STS 730/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 602/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel, representado por el procurador D. José Ángel Jiménez Aldea, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 271/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal número 1240/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid. Ha comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Donato .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid dictó sentencia de 1 de diciembre de 2005 en el juicio verbal n.º 1240/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la procuradora doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de don Donato contra don Miguel Ángel absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas por la parte actora sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. D. Donato era el propietario de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Madrid.

  2. El 1 de agosto de 1987, se celebró contrato de arrendamiento entre la entonces propietaria, la madre del Sr. Donato, y el demandado, D. Miguel Ángel . En esa fecha se hallaba en vigor el RDL 2/1985 de 30 de abril.

  3. En dicho contrato se estableció que su duración era de un "año prorrogable", por lo que no estaba pactada la prórroga forzosa por aplicación del artículo 9 RDL 2/1985 .

  4. Del conjunto de la prueba se concluía que la voluntad de las partes era convenir la aplicación de la prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964. Consideraba prevalente dicha voluntad sobre el tenor literal de la cláusula por aplicación del artículo 1281 CC .

  5. Llegaba a tal conclusión por una interpretación sistemática del contrato así como de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes. Entendía, para ello, significativo, (i) que se hubiera pactado una cláusula de actualización de renta; (ii) que se hubiera convenido que serían de cargo del inquilino todos los impuestos, arbitrios y tasas que gravasen la propiedad; (iii) y que se hubiera pactado que todas las obras de conservación o de reparación serían de cuenta del inquilino.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, dictó sentencia de 10 de noviembre de 2006, en el rollo de apelación nº. 271/2006, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Donato contra la sentencia de fecha 1-12-05 dictada en autos 1240/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en los que fue demandado D. Miguel Ángel, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, dejándola sin efecto, y en consecuencia debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado, declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de agosto de 1987 por expiración del plazo del arrendamiento; condenando al demandado a dejar libre y a la entera disposición del actor la vivienda existente en el piso NUM001 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciese en plazo legal, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. La Jurisprudencia afirma que la entrada en vigor del RDL 2/1985 se crearon dos regímenes jurídicos: los anteriores al RDL 2/1985, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores, sujetos a la aplicación del artículo 1566 CC, a no ser, en este caso, que los contratantes hubiesen convenido explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa ( SSTS 20 de abril de 1993 y 23 de mayo de 1995 ).

2. Las dudas o la ambigüedad que puedan existir en el contrato de arrendamiento respecto al sometimiento o no a la prórroga forzosa, ha de ser resuelta a favor de la libertad de pacto, es decir, a favor de la inexistencia de prórroga forzosa.

3. Los argumentos en los que se había basado el juzgador de instancia para entender que existía un pacto de sometimiento a la prórroga forzosa, no eran suficientes para considerar acreditada su existencia.

4. El que exista cláusula de actualización de renta no implica que se quiera someter el contrato al régimen de prórroga forzosa, puesto que la tácita reconducción puede llevar a la duración temporal del contrato más allá del plazo inicialmente pactado.

5. El hecho de que el inquilino se hiciera cargo de diferentes gastos (impuestos, obras de conservación y reparación y responsabilidad del inquilino en daños ocasionados a terceros) no determinan la necesidad de que existiera prórroga forzosa. La tácita reconducción permite la duración del contrato más allá del año inicialmente pactado, por lo que la asunción de los gastos por el inquilino se hace conciliable con la tácita reconducción.

6. El mantenimiento de la vigencia del contrato a lo largo del tiempo por la anterior arrendadora, madre del actor, no es un acto contrario a la aplicación del artículo 9 RDL 2/1985 . Este precepto permite que el contrato pueda prorrogarse en virtud de la tácita reconducción. La extensión de la duración del contrato más allá de lo inicialmente pactado no lo convierte en un contrato de duración indefinida.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Miguel Ángel se formulan los siguientes motivos, todos ellos al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC :

Motivo primero. «La sentencia de alzada se opone frontalmente con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por infringir y vulnerar el párrafo segundo del art. 1281, del código civil, el art. 1282, así como el art. 1285 del mismo cuerpo legal, revocando la interpretación dada por el Juzgador de instancia».

Se fundamenta este motivo, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

El contrato de arrendamiento no es lo suficientemente claro y preciso para atenerse a la literalidad de sus términos. La Audiencia Provincial declara en la sentencia que las cláusulas del contrato permiten "albergar dudas" respecto a la duración. Sin embargo, aplica y toma en consideración una única e individual cláusula contractual en un sentido estrictamente literal y gramatical. La interpretación literal de la cláusula ha llevado a la Audiencia Provincial una errónea conclusión de lo que fue la intención de las partes contratantes. Se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 4 de febrero de 1992, 12 de junio de 1990, 13 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986, 18 de mayo de 2005, 30 de noviembre de 2005, 15 de diciembre de 1992, 21 de abril de 1993, entre otras muchas. Se concluye afirmando la interpretación del clausulado del contrato debería responder a la lógica sistemática y no a la literalidad.

Motivo segundo. «Del mismo modo, interesa el presente recurso, por tener interés casacional y ello por contravenir e infringir la sentencia de alzada, la reiterada doctrina jurisprudencial el Tribunal Supremo, en cuanto a que la calificación e interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales, todo lo cual afirma de manera pacífica la doctrina jurisprudencial».

Se fundamenta el motivo, en síntesis, en lo siguiente:

El juez de primera instancia realizó una interpretación fundada en Derecho e hizo una labor de exégesis y hermenéutica adecuada. La sentencia de la Audiencia Provincial, sin embargo, contradice manifiestamente la doctrina y jurisprudencia puesto que es doctrina pacífica la que dogmatiza que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación cuya facultad corresponde a los tribunales de instancia. Debe respetarse la interpretación de los contratos dada por el juez de instancia. Así es reconocido por la Jurisprudencia, en SSTS 6 de mayo de 1988, 3 de noviembre de 1988, 13 de abril de 1989, 20 de enero de 1990, 5 de febrero de 1991, 24 de febrero de 1992, 15 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1995, entre otras.

Motivo tercero. «Como tercer motivo invocado por esta parte, por tener interés casacional, lo es por vulneración de la ley por aplicación indebida del art. 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, en sustitución del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, ante la ausencia de aplicación del párrafo segundo del art. 1281, del código civil, del art. 1282, así como el art. 1285 del mismo cuerpo legal tal y como dicta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».

Se fundamente el motivo, en síntesis, en lo siguiente:

El contrato suscrito por la madre del actor y el demandado se pactó con cláusula de revisión anual del precio por un año prorrogable, siendo a cargo del inquilino todos los arbitrios, tasas y gravámenes de la propiedad, así como el coste de todas las obras de conservación y reparación. La Jurisprudencia ha establecido que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( SSTS 30 de noviembre de 1964, 5 de febrero de 1985 y 21 de febrero de 1991 ). El contrato no debe interpretarse sólo por lo que se establezca en una cláusula, sino que se debe atender al contenido íntegro del documento. Para interpretar el contrato ha de estarse a la intención de los contratantes, atendiendo a los actos coetáneos y posteriores al contrato ( STS 23 de noviembre de 1987, 10 de febrero de 1986 y 30 de marzo de 1974 ). Por ello, se debe interpretar el contrato conforme lo hizo el juez de primera instancia, en relación con la cláusula de estabilización; la cláusula por la cual el arrendatario se hacía cargo de todas las tasas e impuestos; la cláusula por la cual el arrendatario se hacía cargo de todas las obras de mantenimiento y conservación; en relación con la voluntad de la arrendadora de mantener la vigencia del contrato durante 17 años, y determinar que el contrato se hallaba sometido a prórroga forzosa.

Motivo cuarto. «Del mismo modo existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a un punto concreto, relativo al término indeterminado de "prorrogable" dispuesto en las cláusulas de duración de los contratos arrendaticios celebrados antes de la entrada de la LAU de 1994 ».

Se fundamente el motivo, en síntesis, en lo siguiente:

La Audiencia Provincial desconoce la intención de las partes de pactar el contrato de arrendamiento bajo la cláusula de prórroga forzosa. Algunas audiencias se han pronunciado en el sentido de reconocer tal pacto de prórroga forzosa tras la entrada en vigor de RDL 2/1985. En concreto, SSAP Madrid (Sección 10ª.) de 3 de febrero de 2006 y de 20 de febrero de 1998 . Por el contrario, existen otras audiencias que se muestran contrarias a esta interpretación. Así sucede con las SAP Barcelona (Sección 4ª.) de 25 de noviembre de 2004 y SAP Barcelona (Sección 13ª.) de 21 de junio de 2002 .

SEXTO

Por auto de 17 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Donato, en síntesis, se expusieron los siguientes argumentos:

  1. Respecto del primer motivo de casación, se argumenta que el recurrente hace una valoración del contrato de forma subjetiva, obviando la verdadera voluntad de las partes. Se aduce que la Audiencia Provincial analizó todas las cláusulas, no sólo la relativa a la duración del contrato. La sentencia de la Audiencia Provincial no infringe los artículos 1281, 1282 ni 1285 CC . La sentencia de la Audiencia Provincial funda su decisión en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 23 de mayo de 1995, 20 de abril de 1993, 12 de mayo de 1989, 4 de febrero de 1992, 18 de marzo de 1992, 10 de junio de 1993 y 14 de junio de 1994 . No se aprecia infracción alguna de la Jurisprudencia citada en el primer motivo de casación.

  2. El segundo motivo de casación incurre en el error de considerar que la Audiencia Provincial no puede corregir la interpretación efectuada por el juez de primera instancia al interpretar el contrato. La sentencia impugnada es plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente.

  3. En cuanto al tercer motivo de casación, la sentencia tampoco infringe la doctrina jurisprudencial alegada puesto que, a diferencia del contrato litigioso, en aquellas sentencias se establecía la existencia de prórroga forzosa en contratos en los que no se había un plazo de duración o habían sido formalizados antes de la entrada en vigor del RDL 2/1985.

  4. Finalmente, en relación con el cuarto motivo de casación, se argumenta que el análisis de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid lleva a la conclusión de que no son contrarias a la sentencia impugnada, sino conformes, solo que llegan a conclusiones distintas al tratar supuestos de hecho diferentes. Asimismo las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona también son conformes, por lo que no existe la jurisprudencia contradictoria alegada.

OCTAVO

A los efectos del presente recurso de casación, es necesario reseñar que el contrato de arrendamiento litigioso, después de identificar la finca y las partes, tiene el siguiente clausulado:

[H]emos contratado el arrendamiento del inmueble urbano que ha sido identificado encabezando este contrato, por tiempo de año prorrogable, y precio de trescientas mil pesetas cada año, pagaderas por meses, con las demás condiciones que se estamparán al dorso. [...]

PRIMERA.- El pago de la renta y demás conceptos, se verificará por adelantado, cada mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

»SEGUNDA.- El inquilino recibe la vivienda arrendada, en estado suficiente para el uso a que se destina, dando a la misma su completa conformidad.

»TERCERA.- Queda prohibido el subarriendo total o parcial, así como la cesión de la vivienda objeto de este contrato, sin la autorización expresa del arrendador.

»CUARTA.- Ambas partes contratantes, convienen, que la renta estipulada en el presente contrato, será revisada anualmente, aumentándose o disminuyéndose, según la variación que experimente el índice de precios al consumo, grupo viviendas en alquiler, del Conjunto Nacional que fije el Instituto Nacional de Estadística u otro organismo que en su día pueda sustituirle. La renta que servirá de base, para la aplicación del módulo revisorio, será la que el inquilino esté abonando en el periodo anterior a cada revisión.

»QUINTA.- También será de cuenta del inquilino, todos los gastos de comunidad, que al piso corresponda abonar, dando su falta de pago derecho al arrendador al desahucio, como si de falta de pago de renta se tratara.

»SEXTA.- Independientemente de lo indicado, será aplicable al inquilino, todo tipo de impuestos arbitrarios y tasas que graban la propiedad actualmente y los que surjan a partir de la firma de este contrato.

»SÉPTIMA.- Los servicios de agua, gas, electricidad y teléfono, serán de cuenta del inquilino, que deberá contratarlos a su cargo con las empresas suministradoras. »OCTAVA.- Todas las obras de conservación o de reparación tanto del piso alquilado, como de sus instalaciones, serán de cuenta del inquilino. Si por incumplimiento de esta obligación, se causaran daños a terceros, de dichos daños y de los perjuicios ocasionados responderá exclusivamente el inquilino.

»NOVENA.- En este acto, el inquilino hace entrega al arrendador de pesetas VEINTICINCO MIL como pago de la renta del mes de AGOSTO, así como de la cantidad VEINTICINCO MIL pesetas en concepto de fianza».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LAU 1964, Real Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de arrendamientos urbanos.

LAU, Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RDL 2/1985, Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que exresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Donato es propietario de la finca urbana sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Madrid. Adquirió la vivienda por herencia de su madre fallecida, Dª. Salome, en virtud de escritura de adjudicación de herencia de fecha 3 de noviembre de 2004.

  2. El 1 de agosto de 1987 se celebró contrato de arrendamiento de la citada vivienda entre Dª. Salome y el demandado, D. Miguel Ángel . El plazo de duración se fijó como "por tiempo de año prorrogable".

  3. El 10 de diciembre de 2004, el actor, D. Donato, dirigió carta notarial al demandado, D. Miguel Ángel, comunicándole su subrogación en el contrato de arrendamiento, y su "decisión de no renovar el citado contrato de arrendamiento a su próximo vencimiento (31 de julio de 2005)". El 10 de enero de 2005, el demandado dirigió burofax al actor manifestándole su "disconformidad y no aceptación de su decisión de denegar la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1987, y ello por considerar tal medida contraria a derecho". El 10 de junio de 2005, el actor remitió nueva comunicación vía burofax al demandado, reiterándole su "decisión de no renovar a su próximo vencimiento (31 de julio de 2005) el contrato de arrendamiento del piso que ocupa...". La negativa del demandado a abandonar el inmueble motivó la presentación de la demanda de desahucio por expiración del plazo.

  4. El juez de primera instancia desestimó la demanda, por considerar que del conjunto de la prueba se extraía la conclusión de que la voluntad de las partes era convenir la aplicación de la prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964. Consideraba significativo que se hubiera pactado una cláusula de actualización anual de renta; que se conviniese que serían pagados por el inquilino todos los impuestos, arbitrios y tasas que gravasen la propiedad; y que se pactase que todas las obras de conservación o reparación serían asumidas por el inquilino.

  5. La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación, con estimación de la demanda, porque consideró que las cláusulas contenidas en el contrato no conducían a la afirmación de que las partes hubieran querido pactar la prórroga forzosa. Se argumentaba que la tácita reconducción podía llevar su duración temporal más allá del plazo inicialmente pactado y que la asunción por el inquilino de los impuestos y tasas y de los gastos por obras tampoco determinaba la necesidad de que existiera una prórroga forzosa.

  6. Contra dicha sentencia el inquilino ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

La sentencia de alzada se opone frontalmente con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por infringir y vulnerar el párrafo segundo del art. 1281, del código civil, el art. 1282, así como el art. 1285 del mismo cuerpo legal, revocando la interpretación dada por el Juzgador de instancia

.

En el motivo se alega, sintéticamente, que la Audiencia Provincial ha aplicado y tomado en consideración una única e individual cláusula contractual en un sentido estrictamente literal y gramatical. La interpretación literal de la cláusula ha llevado a la Audiencia Provincial una errónea conclusión de lo que fue la intención de las partes contratantes. La interpretación del clausulado del contrato debería responder a la lógica sistemática y no a la literalidad.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Inexistencia de interés casacional y cita de preceptos genéricos..

  1. El recurso se ampara en la cita de preceptos genéricos. Esta práctica no puede ser admitida en casación. Tal y como declara la STS 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), no está permitido citar en casación a la vez la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, además, constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido.

    Además, la cita de preceptos heterogéneos es también causa de desestimación ( STS 8 de mayo de 2009 [RC nº. 1009/2004 ], con cita de las de 14 de febrero de 2000, 29 diciembre de 2000, 28 de noviembre de 2005, 28 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2007, 30 de enero de 2008 ).

  2. Las sentencias alegadas por la parte recurrente se refieren a la interpretación de los contratos de forma genérica y en distintos aspectos. El recurrente no delimita claramente cuál es la doctrina jurisprudencial establecida por las sentencias mencionadas en el motivo ni se explica en qué forma la sentencia impugnada la contradice. El recurso realiza una denuncia casacional genérica sobre la base de la vulneración de la doctrina general de esta Sala sobre interpretación de los contratos. Dicha práctica, conocida como "hacer supuesto de la cuestión", tiene lugar, según Jurisprudencia de esta Sala, siempre que se trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, y también cuando se busca el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo, cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juez de instancia (SSTS de 31 de enero de 2001, de 3 de mayo de 2001, de 9 de mayo de 2002, de 13 de septiembre de 2002, de 21 de noviembre de 2002, de 30 de noviembre de 2004, de 18 de julio de 2006 y de 28 de noviembre de 2007 ).

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Del mismo modo, interesa el presente recurso, por tener interés casacional y ello por contravenir e infringir la sentencia de alzada, la reiterada doctrina jurisprudencial el Tribunal Supremo, en cuanto a que la calificación e interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales, todo lo cual afirma de manera pacífica la doctrina jurisprudencial

.

En síntesis, el motivo se refiere a que el juez de primera instancia realizó una interpretación fundada en Derecho e hizo una labor de exégesis y hermenéutica adecuada. La sentencia de la Audiencia Provincial, sin embargo, contradice manifiestamente la doctrina y jurisprudencia puesto que es doctrina pacífica la que dogmatiza que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación cuya facultad corresponde a los tribunales de instancia. Debe respetarse la interpretación de los contratos dada por el juez de instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Ámbito del recurso de apelación.

  1. La sentencia impugnada no vulnera la doctrina jurisprudencial alegada, relativa a la función soberana del tribunal de instancia en lo relativo a la interpretación de los contratos. La limitación que la Sala del Tribunal Supremo tiene en lo relativo a la interpretación de los contratos, hallándose vinculada, en general, por lo decidido en la instancia, no es aplicable a la función de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación.

  2. La STS 21 de diciembre de 2009 (RC nº. 1834/2005 ), manifestó en cuanto al objeto del recurso de apelación, que «el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia». Por tanto, siendo la apelación una segunda instancia en la cual la Sala es soberana para volver a analizar la prueba practicada así como la cuestión jurídica debatida, puede decidir nuevamente sobre la interpretación que haya de darse al contrato litigioso, sin que quede sometida al criterio mantenido en primera instancia.

  3. La limitación a la que se refiere la Jurisprudencia alegada por el recurrente en cuanto a la interpretación contractual, se refiere exclusivamente al recurso de casación, que, como es sabido, no constituye una tercera instancia.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Como tercer motivo invocado por esta parte, por tener interés casacional, lo es por vulneración de la ley por aplicación indebida del art. 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, en sustitución del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, ante la ausencia de aplicación del párrafo segundo del art. 1281, del código civil, del art. 1282, así como el art. 1285 del mismo cuerpo legal tal y como dicta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

.

En él se expone, en síntesis, que la Jurisprudencia ha establecido que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas y que el contrato no debe interpretarse sólo por lo que se establezca en una cláusula, sino que se debe atender al contenido íntegro del documento. Por ello, se debe interpretar el contrato conforme lo hizo el juez de primera instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Consideraciones generales sobre la interpretación del artículo 9 RDL 2/1985 .

Con la entrada en vigor del RDL 2/1985, el legislador pretendió acabar con el régimen de prórroga forzosa que obligaba a los arrendadores, por la sola voluntad de los arrendatarios, permanecer en el contrato de arrendamiento indefinidamente, contraviniendo los principios generales del Derecho civil que dotan a las obligaciones y contratos de la naturaleza de la temporalidad y del mutuo acuerdo. Dicha regulación se impuso no obstante la voluntad de las partes, que podían, si así lo deseaban, someterse voluntariamente al régimen del artículo 57 LAU 1964. Ahora bien, el citado sometimiento al régimen de prórroga forzosa ha de ser inequívoco, bien por así ser expresado en el contrato, bien por, de forma implícita, extraerse sin ningún género de dudas del articulado ( SSTS 9 de septiembre de 2009 [RC nº. 1071/2005 ], y de 7 de julio de 2010 [RC nº. 151/2007 ]).

OCTAVO

Inexistencia de interés casacional.

  1. En las SSTS de 4 de febrero de 1992 (RC nº. 2837/1989 ) y de 20 de abril de 1993 (RC nº. 2821/1990 ) no se fija doctrina jurisprudencial en el sentido pretendido por la parte porque (i) se refieren ambas a arrendamientos de local de negocio, supuesto de hecho distinto del actual y (ii) dan respuesta a dos situaciones de hecho concretas. Las propias sentencias establecen la necesidad de examinar cada contrato individualizadamente. B) La STS de 22 de junio de 2006 (RC nº. 1/2005 ), en un caso semejante, estableció que «Esta Sala ha tenido ya ocasión de reiterar (entre otras, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2008 ) que la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, por lo que la validez de este negocio jurídico es incompatible con el establecimiento de una duración indefinida. [...]. Además, en los contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/85 es necesario que el pacto de prórroga forzosa conste con toda claridad y sin ninguna duda. Y es que, como es sabido, una de las novedades más importantes introducidas por el Real Decreto Ley 2/1985 respecto de la legislación arrendaticia anterior fue precisamente la supresión del régimen de prórroga forzosa, imperando desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de determinar la duración del contrato de arrendamiento urbano, desapareciendo por tanto la renovación temporal automática que por imperativo legal regulaba el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, lo que lógicamente no impide que en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 del Código Civil, las partes se sometan al referido régimen». En el mismo sentido se pronuncian las STS de 4 de marzo de 2009 (RC nº. 278/2004 ), de 29 de diciembre de 2009 (241/2005), y de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007).

  2. La Audiencia Provincial no ha realizado una interpretación contraria a las normas de hermenéutica. La interpretación efectuada, no solo no contraviene la doctrina jurisprudencial alegada, sino que no es incompatible con la misma, además de seguir fielmente las últimas sentencias dictadas al respecto en procedimientos semejantes.

NOVENO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Del mismo modo existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a un punto concreto, relativo al término indeterminado de "prorrogable" dispuesto en las cláusulas de duración de los contratos arrendaticios celebrados antes de la entrada de la LAU de 1994

.

Se argumenta, en síntesis, que la Audiencia Provincial desconoce la intención de las partes de pactar el contrato de arrendamiento bajo la cláusula de prórroga forzosa. Algunas audiencias se han pronunciado en el sentido de reconocer tal pacto de prórroga forzosa tras la entrada en vigor del RDL 2/1985. En concreto, SSAP Madrid de 3 de febrero de 2006 y de 20 de febrero de 1998 . Por el contrario, existen otras audiencias que se muestran contrarias a esta interpretación. Así sucede con las SSAP Barcelona de 25 de noviembre de 2004 y de 21 de junio de 2002 .

El motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

Falta de acreditación del interés casacional.

  1. No se acredita en fase de preparación el interés casacional alegado, que obliga a contraponer la tesis jurídica mantenida por una misma audiencia o sección a la mantenida por otra audiencia o sección, según criterio mantenido por esta Sala en numerosos autos de inadmisión y desestimatorios de recursos de queja, en aplicación de lo establecido en el Acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2000.

    En este caso se contraponen dos sentencias de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid a dos sentencias de las secciones 4ª y 13ª de Barcelona. La causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa legal de desestimación (artículo 483.2.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 479.4 de la misma Ley ).

  2. A mayor abundamiento, las sentencias alegadas por el recurrente dan respuesta a situaciones fácticas concretas y llegan a determinadas conclusiones, sin que pueda entenderse la existencia de una verdadera doctrina jurisprudencial contrapuesta.

UNDÉCIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394. LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006 dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 271/2006, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Donato contra la sentencia de fecha 1-12-05 dictada en autos 1240/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en los que fue demandado D. Miguel Ángel, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, dejándola sin efecto, y en consecuencia debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado, declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de agosto de 1987 por expiración del plazo del arrendamiento; condenando al demandado a dejar libre y a la entera disposición del actor la vivienda existente en el piso NUM001 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciese en plazo legal, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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