STS, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4368/2009 interpuesto por doña Ofelia y doña Marí Juana, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Martín Pulido, contra los Autos de 15 de mayo y 26 de junio de 2009 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en materia de extensión de efectos de la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 9797/2003.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 5 de marzo de 2009 doña Ofelia y doña Marí Juana solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 9797/2003.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"1º Que ha lugar al recurso de casación número 9797/2003, interpuesto por el Procurador Don CARLOS NAVARRETE GUTIERREZ, en nombre y representación de Don Higinio, Doña Marcelina, Doña Tania, Doña Angustia, Doña Erica, Don Pedro, Doña Modesta, Don Jose Luis, Don Pedro Francisco, Doña María Milagros, Don Borja, Don Eulalio, Doña Enriqueta, Don Lucio, Doña Melisa, Doña Victoria, Doña Bernarda, Doña Flora, Doña Rafaela, Doña Adela, Don Victorio, Doña Dulce, Doña Magdalena, Doña Virginia, Doña Camila, Don Alexis, Don Clemente, Doña Irene, Don Fructuoso, Doña Rosaura, Don Leovigildo, Doña Angelica, Don Roque, Doña Felisa, Doña Palmira, Doña Adriana, Doña Elvira, Don Juan Pedro y Doña Micaela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de septiembre de 2003, que anulamos.

  1. Que estimamos el recurso nº 975/2001 y reconocemos el derecho de los recurrentes a que los efectos de la Relación de Puestos de Trabajo modificada por el Decreto 141/2000, de 10 de julio, se produzcan desde el 31 de mayo de 1999 y a percibir las diferencias entre las retribuciones previstas por esa Relación de Puestos de Trabajo y las que han percibido en el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y la entrada en vigor del Decreto 141/2000 .

  2. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación" .

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria por Auto de 15 de mayo de 2009 desestimó la solicitud de extensión de efectos formulada por doña Ofelia y doña Marí Juana .

Interpuesto contra el mismo por las solicitantes recurso de súplica, éste resultó desestimado por Auto de 26 de junio de 2009 .

TERCERO

La Procuradora doña Esperanza Martín Pulido, en nombre y representación de doña Ofelia y doña Marí Juana, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 22 de septiembre de 2009, interpone recurso de casación contra los Autos de 15 de mayo y 26 de junio de 2009 citados.

CUARTO

Admitido el recurso, concedido el oportuno traslado, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS mediante escrito de 30 de marzo de 2010 formuló escrito de oposición, declarándose las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 15 de mayo y 26 de junio de 2009 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimaron la solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 9797/2003.

En el caso examinado señalan los autos recurridos de modo extractado:

  1. En el Auto de 15 de mayo de 2009 se indica:

    - La solicitud examinada debe desestimarse, pero no por el motivo que esgrime la Administración, ya que las interesadas, según éstas manifiestan, formularon -sin éxito- recurso contencioso- administrativo contra el acto denegatorio de la petición formulada en vía administrativa, sino por imperativo de lo dispuesto en el artículo 110.5.a) LJCA, a cuyo tenor: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada".

    - El incidente, pues, ha de ser desestimado, sin imposición de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta de la parte actora (art. 139.1 LJCA ).

  2. El Auto de 26 de junio de 2009 rechaza la impugnación en súplica de las solicitantes de la extensión en base al siguiente razonamiento:

    interesadas. Y si los nombres que figuran en la STS no fuesen los verdaderos ¡Qué menos que advertirlo!

    1. - En todo caso, ni en el procedimiento incidental ni en este recurso de súplica han acreditado las interesadas que fueran parte del recurso contencioso- administrativo de repetida cita.

    Y en estas circunstancias es inviable otro pronunciamiento que no sea el de desestimar la impugnación examinada>>.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contiene dos motivos formulados respectivamente al amparo del artículo 88.1.c) y 88.1 .d) de la LJCA.

En el primero de ellos denuncian las recurrentes el quebrantamiento por la Sala de instancia de las formas esenciales del juicio con indefensión desde una triple perspectiva. En primer lugar porque la Sala de instancia no ha mantenido en los dos Autos impugnados el mismo criterio para desechar su solicitud de extensión de efectos, circunstancia que en relación al Auto de 26 de junio de 2009 le causa indefensión al no poder negar y atacar la última manifestación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En segundo lugar por no haber motivado debidamente ninguna de sus resoluciones. Y en tercer lugar, en este caso con cita del artículo 67 y siguientes de la Ley 29/1998, supletorios de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la LOPJ, al haber incumplido el plazo para dictar sentencia.

En el segundo, con fundamento en el artículo 88.1.d) LJCA, tras exponer la evolución legal y jurisprudencial de la figura de la extensión de efectos, denuncian la vulneración del principio de igualdad recogido en el Título Primero de la Constitución, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, de los actos propios y el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la misma norma antes citada. Argumentan en este sentido que el Tribunal Supremo ha de revisar los actos administrativos que han provocado la desigualdad extendiendo los efectos de la sentencia por el mismo dictada al encontrarse las solicitantes en una situación jurídica, fáctica y desde el punto que se quiera ver idéntica a la de las personas favorecidas por aquélla produciéndose, en otro caso, un agravio comparativo, sin que en el caso que nos ocupa exista ningún hecho diferenciador. Afirman que son todos empleados del Instituto Nacional de Empleo que con las transferencias de las competencias en materia de empleo del Estado a la Comunidad Autónoma Canaria, fueron traspasados mediante el Real Decreto 150/1999 de 29 de enero e invocan Sentencias de esta Sala y Sección de 1 de abril y 12 de junio de 2009 (recursos 1499/2008 y 2269/2005 respectivamente) dictadas en materia de extensión de efectos de sentencia.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Canarias, al oponerse al recurso de casación solicita la desestimación del recurso, al entender que los Autos dictados por la Sala de instancia no infringen normas, actos o garantías procesales ni causan indefensión al contener un pronunciamiento motivado sobre la pretensión formulada por las partes, sin que éstas hayan razonado por otra parte cómo o por qué el denunciado incumplimiento del plazo para dictar sentencia les ha generado indefensión.

Respecto al segundo motivo afirma que la situación jurídica de las recurrentes no es idéntica a la de quienes fueron parte en el recurso en el que recayó sentencia dado que si bien recurrieron en un primer momento al dictarse sentencia desestimatoria por la Sala de Las Palmas no recurrieron ante el Tribunal Supremo, deviniendo en consecuencia firme para aquéllas la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO

En relación al motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción hemos de rechazar el triple argumento que le sirve de fundamento.

No advertimos cambio de criterio alguno entre los dos Autos dictados por la Sala de Las Palmas cuyo contenido literal ha sido trascrito en el fundamento primero de esta sentencia. El primero desestima la solicitud de extensión de efectos al apreciar la existencia de cosa juzgada. El segundo, partiendo de la afirmación de las interesadas > se limita a confirmar esa primera decisión al entender que las solicitantes no han probado, en el recurso de súplica, su inexactitud.

Pero es que, aun en el eventual caso de que en virtud del recurso de súplica el Tribunal a quo hubiera modificado su inicial pronunciamiento, esta Sala, ante la ausencia de cita por la recurrente de la norma procesal infringida exigida por el motivo invocado, no puede suplir a la parte en aquella determinación, como tampoco comparte que tal circunstancia le cause indefensión al poder combatir en este trámite casacional los argumentos proporcionados por la Sala de instancia, razones desestimatorias de los primeros razonamientos alegados en el motivo.

QUINTO

Respecto a la falta de motivación hemos de reconocer que los Autos impugnados contienen una motivación sintética, pero clara y suficiente para que las interesadas conozcan las razones que han llevado al Tribunal a desestimar su pretensión constituida, en el caso del dictado el 15 de mayo de 2009, por la concurrencia de cosa juzgada y en el de 26 de junio posterior al no haberse desvirtuado el pronunciamiento inicial.

La falta de motivación suficiente que constituye vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es preciso que sea total, de forma tal que el interesado desconozca la causa o motivo de la misma y por ello, como hemos expuesto, no se produce en el caso presente, como así lo demuestra el propio motivo segundo del recurso de casación dirigido a combatir el argumento material proporcionado por la Sala de instancia para rechazar la solicitud formulada por las Sras. Ofelia y Marí Juana .

A este respecto, no hay que olvidar que el recurso de súplica, a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, opera como requisito de procedibilidad cuando se pretende recurrir alguno de los autos que taxativamente se relacionan en el propio artículo 87 y en rigor, el recurso de casación debe prepararse, y posteriormente interponerse, contra los autos que contemplan los apartados 1 y 2 del artículo 87, salvo, claro es, que el auto resolutorio del recurso de súplica revoque o modifique el impugnado.

En este caso, el auto que resuelve el recurso de súplica es confirmatorio del anterior y el recurso de casación si bien formalmente se dirige contra el auto que resuelve el recurso de súplica, no hay que olvidar que en él está presente el auto primeramente dictado.

Por último, igual suerte desestimatoria debe correr el argumento relativo al incumplimiento del plazo para dictar resolución, pues, las recurrentes no razonan, tal como exige el motivo casacional empleado, el perjuicio sufrido a consecuencia de la referida infracción. Además la Sala de instancia dictó sus resoluciones dentro del plazo legal que es, en este caso, ante la ausencia de previsión específica en el artículo 110 de la LJCA, el de diez días previsto con carácter general en el artículo 109.3 de la misma Ley para dictar los autos resolutorios de los incidentes de ejecución de sentencia.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso de casación denuncia la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, la vulneración del principio de igualdad recogido en el Título Primero de la Constitución, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, de los actos propios y de seguridad jurídica, así como la jurisprudencia de esta Sala y Sección contenida en las sentencias de 1 de abril y 12 de junio de 2009 (recursos 1499/2008 y 2269/2005 respectivamente) relativa a la identidad de situaciones jurídicas. La parte considera que encontrándose en una situación fáctica y jurídica idéntica a la de los favorecidos por la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2008, en el caso de no reconocérsele la extensión de efectos, se produciría una desigualdad entre funcionarios y un agravio comparativo.

El motivo ha de ser desestimado puesto que los Autos impugnados no incurren en la infracción denunciada. La razón por la que se desestimó el incidente no viene constituida por la inexistencia de la preceptiva identidad de situaciones jurídicas sino por apreciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.5.a) de la LJCA, sin ni siquiera analizar el cumplimiento del requisito antes referido, que existe cosa juzgada en relación a las solicitantes de la extensión como causa impeditiva para la procedencia de aquélla, argumento que no resulta combatido en absoluto en el recurso de casación y que esta Sala por tanto, atendido el carácter extraordinario del mismo, no puede analizar ni revisar.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación, procediendo la imposición de costas a la parte recurrente, en la suma conjunta y hasta el límite de 1000 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de la Administración recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 4368/2009 interpuesto por doña Ofelia y doña Marí Juana, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Martín Pulido, contra los Autos de 15 de mayo y 26 de junio de 2009 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en materia de extensión de efectos de la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 9797/2003; procediendo la imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma prevista en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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