STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:7385
Número de Recurso12/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la procuradora Sra. Estrugo Lozano, en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DEL METAL DE LA REGION DE MURCIA (FREMM); contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de noviembre de 2008, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de UNION SINDICAL OBRERA, contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES; COMISIONES OBRERAS; la ahora recurrente; y el MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos CCOO, UGT, y USO, representadas por los letrados Sr. Martínez Vela, Sr. Romo Rodríguez, y el Sr. Hernandez Quereda, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL OBRERA se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare "la nulidad del párrafo segundo del art. 29 del convenio colectivo de la Industria Siderometargica de la Región de Murcia por inconstitucionalidad en virtud de lo establecido en el art. 14 de la C.E . al establecer un trato diferente al personal contratado antes o después del año 1994."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24-11-2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA declaramos nula e ilegal la cláusula contenida en el art. 29, párrafo segundo, del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalurgica de la Región de Murcia para el período 2007-2010, por ser dicha cláusula vulneradora del art. 14 de la C.E, condenando a los demandados a estar y pasar por esta

declaración, y acordando la publicación de esta sentencia en el B.O. de la Región de Murcia."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El B.O. de la Región de Murcia nº 257 publicó el día 7 de noviembre de 2007 resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se disponía la inscripción en el Registro y la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalurgica de la Región de Murcia. 2º.- El art. 29 del mencionado Convenio, al regular el complemento de antigüedad, dispone que: "los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán un premio de antigüedad en la empresa, consistente en el cinco por ciento del salario base por quinquenio, de conformidad con lo previsto en el art. 25 del E.T . y en los términos siguientes: Los trabajadores contratados como fijos a partir de 1 de enero de 1994, tendrán derecho a dicha promoción económica hasta un máximo de un quinquenio. Los trabajadores que con anterioridad a la fecha expresada tuvieron la condición de fijos en plantilla, conservarán con carácter "ad personam" el derecho a percibir cinco quinquenios, como limite máximo, sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente". 3º.- El art. 2 del Convenio establece que su duración será de cuatro años, desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010. 4º.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante la Ofician de Resolución de Conflictos Laborales de la Región de Murcia el día 30 de octubre de 2008, que concluyó sin avenencia. 5º.- Con fecha 22 de noviembre de 2007, por la representación de la Federación de Empresarios del Metal se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 (R-casación 37/07 ), la cual decidió un supuesto idéntico al presente en relación con el Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometajurgica de la Región de Murcia para el período 2005-2006 ."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Empresarios del Metal de la Región de Murcia, en el que se alega infringir las normas del procedimiento al amparo del art. 205, c), y art. 97, de la LPL

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-11-09, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por medio de demanda presentada por el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA de la Región de Murcia, sobre conflicto colectivo, solicitando se declarara la nulidad del párrafo segundo del artículo 29, sobre complemento de antigüedad del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia para el periodo 2007-2010 publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el día 7-11-2007, por establecer diferencias retributivas en el complemento salarial de antigüedad en perjuicio de los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1994.

El fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en 24-11-2008 que conoció en grado de instancia, del indicado procedimiento, es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA, declaramos nula e ilegal la cláusula contenida en el art. 29, párrafo segundo, del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia para el período 2007-2010, por ser dicha cláusula vulneradora del art. 14 de la C.E ., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y acordando la publicación de esta sentencia en el BORM."

Contra dicha sentencia se interpuso por la Federación de Empresarios del Metal de Murcia (FREMM) el presente recurso de Casación, basado en los motivos que más adelante se relacionan.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de su escrito de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de la propia Ley procesal laboral, por incongruencia de la sentencia al no dar respuesta a todos las cuestiones planteadas por la demandada Federación de Empresarios del Metal de Murcia (FREMM), y en concreto, sobre la excepción de litispendencia, al haber sido recurrida la sentencia de esta Sala de 27-09-2007 (R-37/06 ) en la que se apoya la ahora impugnada en amparo ante el Tribunal Constitucional, pendiente de admisión a tramite, y sobre su petición de que caso de que se estimase la demanda, en la sentencia se declarase la nulidad de todo el art. 29 y no solo del párrafo segundo .

El motivo debe desestimarse; en cuanto a la excepción de litispendencia, basta, como informa el Ministerio Fiscal, con la lectura del fundamento tercero de la sentencia recurrida para desestimar dicha excepción, con remisión expresa a los argumentos contenidos en el mismo; como alli se dice, se trata de Convenios Colectivos distintos, aunque el art. 29 en ambos tengan el mismo contenido, razón por la cual no puede existir litispendencia con lo resuelto en la anterio sentencia.

Lo mismo sucede sobre la segunda petición de la Federación recurrente que se formuló por vía reconvencional; las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida, en relación a la improcedencia de la nulidad total del Convenio son aplicables en cuanto a la nulidad total del art. 29, y no solo de su parrafo segundo, cuestión que según la recurrente, nada se dice en la sentencia recurrida; se apoya la recurrente en el art. 4-4 del Convenio Colectivo en el que se dice que las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y han sido aceptados globalmente y que en consecuencia determinaría que decretada la nulidad de un párrafo del Convenio Colectivo, hubiera que decretar la nulidad en este caso de la totalidad del articulo. No comparte la Sala tal alegación; lo establecido en dicho articulo como dice la sentencia recurrida no es más que un principio inspirador que solo determina la actitud y comportamiento de los intervinientes del que en modo alguno puede deducirse, "que caso de dejarse sin efecto una cláusula o norma del Convenio, los negociadores quisieran la nulidad de todo el articulado", pues dicha nulidad parcial, no puede suponer, como igualmente sucede en un contrato, sin más la nulidad total del precepto, al no tratarse de un supuesto de nulidad absoluta; es cierto que en el presente caso la reconvención se planteó en tiempo oportuno pues se hizo de acuerdo con el art. 85 de la LPL, en conciliación previa pero en todo caso el art. 27-2 de la LPL siempre impedirá lo pedido por no poderse acumular la acción de impugnación de la totalidad de un precepto del Convenio, con la de impugnación de un parrafo del mismo, por vía reconvencional al no tratarse de una reconvención propiamente.

TERCERO

A través del segundo de los motivos de su escrito de recurso, y con correcto amparo procesal en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del hecho probado primero proponiendo la adición al mismo de una segundo párrafo con la siguiente redacción: "El referido artículo fue introducido en el Convenio Colectivo del año 2007-2010, cuyos firmantes fueron la FREMM, por la parte económica, y por los Sindicatos UGT y CCOO", y de un tercer párrafo con la siguiente redacción: "El párrafo cuarto del Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica establece la vinculación a la totalidad. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y han sido aceptadas ponderándose globalmente." alegando que con ella se trata de demostrar el principio de voluntad de las partes vinculando la totalidad del Convenio, las condiciones pactadas como una unidad indivisible. Ambas revisiones deben ser rechazadas; la primera por irrelevante, pues como dice el Ministerio Fiscal, se trata de un dato no cuestionado expresamente, tenido en cuenta al examinar en el fundamento jurídico primero la excepción de falta de legitimación de USO, en cuanto firmante del convenio, opuesta por el ahora recurrente y desestimada por la Sala; en cuanto a la segunda porque lo que se pretende es incluir el párrafo 4º del art. 4 del Convenio, lo que no es procedente, dado que se trata de una norma no de un hecho.

CUARTO

En el motivo tercero en su apartado A) se insiste en la nulidad de la sentencia recurrida, por pender de resolución ante el tribunal Constitucional el recurso de amparo antes dicho, lo que debe rechazarse, porque, como ya hemos dicho no puede existir litispendencia al tratarse de Convenio diferente aunque la redacción del art. 29 sea la misma.

En su apartado B) al amparo del art. 205 e) de la LPL formula las siguientes denuncias y manifestaciones: A) Violación por errónea aplicación del artículo 14 de nuestra Constitución, en relación con la jurisprudencia aplicable al objeto del debate, alegando, en síntesis : a) que el artículo 29 del Convenio no regula una doble escala de antigüedad, teniendo en cuenta la contratación, sino que el complemento que estuviera percibiendo el trabajador fijo con anterioridad al 1 de enero de 1994 lo devengará en un concepto llamado ad personam, modificación que fue introducida en el Convenio Colectivo del año 1994 al amparo del artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores, referente a la promoción económica, mediante la Ley 11/1994, de 19 de mayo ; b) subsidiariamente, que es objetiva y razonable la justificación de la doble escala de la antigüedad, basada en la crisis de la economía española en el año 1994; y, c) también con carácter subsidiario, la doble escala de la antigüedad no es discriminatoria pues se trata de premiar la mayor eficacia, perfección y madurez que acompaña al trabajo profesional con el transcurso del tiempo; B) Principio de autonomía de las partes y de los actos propios; C) Nulidad total del artículo 29 del Convenio por infringir el artículo 37 de nuestra Constitución; y, D) Nulidad total del Convenio Colectivo por infringir el artículo 4.4 del propio Convenio, en relación con el ya citado artículo 37 del texto constitucional .

QUINTO

En cuanto a la primera de las denuncias articuladas, por violación por errónea aplicación del art. 14 C.E ., esta Sala en su sentencia de 27-09-2007 (R-37/06 ) ya se pronunció en un caso similar, entre las mismas partes litigantes y en relación al art. 29 del Convenio Colectivo 2005-2007, de contenido idéntico al anterior. En dicha sentencia con apoyo en otras anteriores la Sala en concreto con la de 3-10-2000 y con cita de la del Tribunal Constitucional 21/1998 de 12 de enero, en relación al ámbito del art.

14 C.E . en las relaciones laborales, después de dejar constancia, que si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado o por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución ó E.T. lo que no podía considerarse como vulnerador del principio de igualdad y ello porque el Convenio Colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art. 3 del E.T, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del E.T ., y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación, se llegaba a la conclusión en cuanto al tema de fondo también aquí planteado que si bien es verdad que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó el art. 25 del E.T., en cuanto al premio de antigüedad, dejando de ser su retribución un derecho necesario, para pasar a ser un "derecho a la promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo ó contrato individual", no era menos cierto que el Convenio Colectivo impugnado pudo, al amparo del art. 25 citado, suprimir el complemento de antigüedad para todos los trabajadores o, incluso, respetar tan sólo los derechos adquiridos hasta su entrada en vigor, pero lo que no resulta aceptable es que el convenio colectivo mantenga el premio de antigüedad y lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos sea anterior o posterior al 31 de mayo de 1995.

Tampoco es asumible el argumento de que el convenio ha previsto ciertas medidas de fomento de empleo, para justificar el trato diferenciado a los grupos de los trabajadores pues, como declaró la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1997, para que la diferencia o desigualdad sea constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos ó desmedidos, juicio de proporcionalidad que en este caso concreto no se logra."

SEXTO

Aplicando dicha doctrina al caso de autos teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial antes aludida que viene a decir que el tiempo de ingreso en la empresa no es por sí solo un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación de la retribución del trabajo en convenio colectivo, aunque sí puede serlo cuando viene acompañado de otros factores concomitantes con virtualidad justificativa, y que en el caso enjuiciado la empresa no ha acreditado la existencia de estos factores justificativos. pues no lo son, desde luego, los argumentos generales sobre la autonomía colectiva y la licitud en abstracto del complemento de antigüedad, la conclusión a la que se llega es al rechazo de la señalada denuncia, pues al igual que acontecía en los supuestos resueltos por las sentencias referenciadas, en el presente caso la diferencia de trato no aparece justificada más que en la distinta fecha de ingreso de unos y otros trabajadores en la empresa, sin que se haya acreditado que concurra ninguna otra motivación basada en circunstancias objetivas legalmente lícitas, socialmente razonables y económicamente tanto cuantitativa como cualitativa, equilibradas y compensadas, que pudiera justificar la diferencia entre empleados antiguos y modernos, como sucedía en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2002 (R-4334/2001 ).

SEPTIMO

Finalmente, deben también rechazarse las demás alegaciones que con carácter subsidiario se efectúan. Con respecto al principio de autonomía de las partes, porque es claro que sobre la mera base de un principio tan genérico no puede sustentarse la legalidad de un precepto convencional; en cuanto a la nulidad total del precepto o nulidad total del convenio, porque estas peticiones se oponen al principio de congruencia procesal, por no proceder la acumulación de este tipo de acciones, por imperativo legal, como antes ya hemos dicho. OCTAVO.- Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA (FREMM), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de noviembre de 2008, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de UNION SINDICAL OBRERA, contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES; COMISIONES OBRERAS; la ahora recurrente; y el MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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