STS, 16 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4048
Número de Recurso1725/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1725/2008, interpuesto por don Abilio, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arana Muro, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 334/2006 interpuesto por el hoy recurrente contra la Orden Ministerial de fecha 22 de noviembre de 2005, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada por la resolución de 29 de marzo de 2006 del Subsecretario del Departamento, por delegación de la Ministra del ramo, que denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Diploma in Maintenance y Bachelor of Science in Maintenance and Production Management, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al Grado académico de Diplomado.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de mayo de 2006, don Abilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de fecha 22 de noviembre de 2005, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada por la resolución de 29 de marzo de 2006 del Subsecretario del Departamento, por delegación de la Ministra del ramo, que denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Diploma in Maintenance y Bachelor of Science in Maintenance and Production Management, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al Grado académico de Diplomado, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 12 de diciembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resoluciones a que se contrae la litis 3) No hacer una especial imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "case y anule la sentencia recurrida, en su lugar dicte otra que estime íntegramente la súplica de la demanda en su día formulada, con revocación del acto administrativo recurrido, DECLARANDO HABER LUGAR A LA SOLICITUD REALIZADA POR DON Abilio DE HOMOLOGAR SU TITULO UNIVERSITARIO DE Bachelor IN Science in TECHNOLOGY Management DE LA UNIVERSIDAD DE GALES, AL GRADO ACADEMICO UNIVERSITARIO ESPAÑOL DE DIPLOMADO, por los motivos que quedan alegados".

Para ello se basa en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por indebida aplicación retroactiva de los artículos 86.3 de la Ley 6/2001, de Universidades y 5.2 .b) del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero ; y por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española, 2 de Código Civil y 57 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia específica que los interpreta.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo el día nueve de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, por la que se acordó desestimar la solicitud de homologación de un título de Diploma in Maintenance y Bachelor of Science in Maintenance and Production Management, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al Grado académico de Diplomado, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto, lo siguiente:

"TERCERO.- Con carácter liminar interesa apuntar algunos aspectos fácticos determinantes que subyacen en la litis, y que son los siguientes. El recurrente cursó los estudios correspondientes al diploma in Maintenance Engineering durante los años 1997 a 1999 en el Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero, mientras que los estudios correspondientes al bachelor of Science in Maintenance and Production Management los cursó en el mismo Centro de 2000 a 2002, durando estos últimos estudios cuatro años, si bien a los poseedores del diploma in Maintenance Engineering, cual era el caso del recurrente, se les daba acceso directo al tercer curso.

El Decreto 157/1998, de 28 de julio, del Gobierno de Aragón (publicado en el BOA de 9-9-1998 ) autorizó al Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero para impartir determinadas enseñanzas de nivel universitario conforme al sistema educativo vigente en "University of Wales" del Reino Unido, especificando el artículo 1 de dicho Decreto los títulos a cuya obtención se encaminaban las enseñanzas autorizadas. La Orden de 19-2-1999 (publicada en el BOA de 3-3-1999) del Departamento de Educación y Cultura autorizó -entre otros, al amparo del artículo 19 del Real Decreto 557/1991 - la puesta en funcionamiento del susodicho Centro para impartir las enseñanzas a que ya hemos hecho alusión. Es de advertir que entre los títulos a que se refieren tales enseñanzas no figuran los títulos cuya solicitud de homologación a grado constituye el origen del actual proceso.

El 18-7-2006 el Gobierno de Aragón produjo un acuerdo autorizando al Centro de Estudios Superiores San Valero a realizar las modificaciones en la denominación de las enseñanzas anteriormente autorizadas por el mismo Gobierno de Aragón, tanto en su implantación como en su impartición, en los términos que se exponían en el anexo I del meritado acuerdo, retrotrayendo los efectos de dicha autorización a partir del curso 2000/2001. Es de observar que entre los títulos nuevos del mentado anexo I figura el bachelor of Science in Maintenance and Production Managemente (4 años), que es uno de los títulos cuya homologación a grado se impetra por la parte actora.

CUARTO

La originaria solicitud de homologación se presentó el 30-6-2005, de donde que resulten aplicables al caso ratione temporis la Ley Orgánica 6/2001 y el Real Decreto 285/2004, que es la normativa que justamente han aplicado las resoluciones administrativas recurridas.

El diploma in Maintenance Engineering (3 años) figura entre los títulos antiguos del anexo I a que aludimos más atrás, si bien es de entender que se trata de una de las diplomaturas comprendidas en el convenio mantenido desde 1991 entre la Fundación San Valero y la Universidad del País de Gales, no figurando, en cambio, nominátim entre las enseñanzas autorizadas por los precitados Decreto 157/1998 del Gobierno de Aragón y Orden de 19-2-1999 . En cualquier caso, y siendo de esto último lo que fuere, es de notar que los estudios del diploma en cuestión se cursaron entre los años 1997 y 1999, con lo que dicho está que se cursaron en parte careciendo el Centro de la preceptiva autorización que echa en falta la originaria resolución de 22-11-2005 al invocar el artículo 5.2.b) del Real Decreto 285/2004, de tal forma que dicha sola razón es suficiente para rechazar la pretensión actora en relación con el mentado título, cuya razón se comunica, además, al segundo de los títulos cuya homologación se pretende (el bachelor) en cuanto a la convalidación de los estudios operada en relación con los dos primeros cursos del mismo, que adolece del mismo defecto de haber sido realizados en centro no autorizado, por lo que la denegación de la homologación está también aquí amparada en la misma base jurídica.

No resulta ocioso indicar que el procedimiento instado por la demandante en el Ministerio de Educación fue el de homologación de los títulos de referencia, obtenidos en la mencionada universidad británica tras cursar la totalidad de los estudios en España, materia que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio profesional, que es objeto de una regulación diferente derivada de diversas Directivas comunitarias, como la 89/48/CEE, incorporada al derecho español por el Real Decreto 1665/1991 u otras referidas a profesiones específicas, y está sujeto a un procedimiento también distinto, por lo que sus alegaciones inspiradas en el derecho a la libertad de circulación y establecimiento, reconocido por el derecho comunitario europeo, no tienen encaje en el presente recurso, que tiene su origen en la solicitud mencionada, en que se pretende la homologación. Por ello no puede hablarse de infracción de las normas de derecho comunitario citadas en la demanda, de aplicación en el procedimiento de reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, pero no en el de homologación objeto del recurso, por lo que carece de fundamento que se plantee la cuestión prejudicial al Tribunal comunitario formulada en la demanda.

Esta diferencia entre el reconocimiento de títulos a efectos del ejercicio profesional y la homologación de títulos académicos de educación superior, resulta fundamental para una correcta solución de los numerosos recursos sometidos a conocimiento de esta Sala en que con frecuencia se mezclan y confunden ambas categorías pues, si lo que se pretende es el ejercicio de una concreta profesión para lo que habilita el título extranjero en el país que le otorga carácter oficial, aunque los estudios realizados para su obtención hayan sido realizados en España cuente o no el centro con la pertinente autorización administrativa, habrá de acudirse al procedimiento previsto para tal reconocimiento en función de la profesión de que se trate y no al de homologación, que tiene un contenido y un alcance distinto. Así lo ha venido declarando reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 25 de Febrero de 2.000 (tres sentencias de la misma fecha) y de 14 de Diciembre del mismo año, 15 de Enero de 2.002, 3 de Noviembre de 2.003 y, más recientemente, en las de 12 de Abril de 2.005 y 16 de Mayo y 14 de Julio de 2.006, en que se expone el diferente alcance de ambos procedimientos y las normas por las que se rigen.

QUINTO

La solución que más arriba hemos avanzado es conforme a la nueva regulación contenida en la Ley de Universidades de 2.001 y en el reglamento que, en este aspecto, la desarrolla, que a su vez deja a salvo, expresamente (art. 22 del Real Decreto 285/2.004 ), lo concerniente al reconocimiento profesional; es, además, acorde con la interpretación que, en relación con las normas anteriores, representadas por la L.O. 11/1983, de 25 de Agosto de Reforma universitaria y por el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, que no establecían tal limitación, venía siendo reiterada por esta Sala y sección en numerosas sentencias en las que se ordenaba a la Administración, que había rechazado tramitar la homologación solicitada por el hecho de que el título que se pretendía homologar respondía a unos estudios realizados en todo o en parte en centros no autorizados en España, a seguir el procedimiento señalado en el citado Real Decreto, incluido el juicio de equivalencia entre los estudios nacionales y extranjeros para determinar la procedencia de la homologación. Así, aunque en esas sentencias se hiciera referencia a las libertades comunitarias y a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, como marco de referencia en la materia, hay que entenderlo en el sentido de la distinción entre homologación de títulos académicos, regido por las normas de derecho interno incluso para los títulos expedidos por Universidades o instituciones académicas de Estados miembros de la Unión Europea y reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, regulado en las normas de derecho comunitario y, eventualmente, en las nacionales que las incorporan y ello aunque tales normas nacionales contengan actualmente una regulación distinta y más favorable para los títulos de países comunitarios que para los restantes, que es consecuencia de una mayor aproximación del contenido de los estudios y de la integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior (arts 87-89 de la Ley de Universidades ) y que, en el futuro, puede determinar que la distinción entre reconocimiento con fines de ejercicio profesional y homologación de títulos académicos carezca de sentido.

SEXTO

En apoyo de la anterior consideración puede mencionarse la nueva Directiva 2.005/36/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de Septiembre de 2.005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que deroga la Directiva 89/48, citada en nuestras anteriores sentencias, y que tiene por objeto el reconocimiento por un Estado miembro de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros, para acceder en el Estado miembro de acogida a una profesión regulada o permitirle su ejercicio (art.1 ), cuyo reconocimiento tiene por efecto "permitir al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquélla para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales"; por su parte, los arts. 50 y 51 de la propia Directiva contienen las normas sobre documentación y procedimiento, refiriéndose siempre a las "solicitudes de autorización para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate" (art.50.1 .) y faculta a la autoridad del Estado de acogida a realizar determinadas comprobaciones cuando la formación haya sido recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro; por último, el art. 54 de la norma comunitaria, que regula el uso de títulos académicos, tras reconocer el derecho de los interesados a hacer uso en el Estado de acogida de los títulos del Estado de origen, establece que "En caso de que el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija en este último Estado una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario utilice el título académico del Estado miembro de origen en la forma pertinente que le indique el Estado miembro de acogida", con lo que, sin perjuicio del derecho reconocido al ejercicio de la profesión regulada de que se trate en el marco de las libertades de establecimiento y prestación de servicios, se salvaguarda la competencia de los Estados en la homologación a sus propios títulos académicos, que se diferencia del reconocimiento.

Aunque la Directiva otorga a los Estados un plazo de transposición de sus normas que finaliza el 20 de Octubre de 2.007 (art. 63 ), y ello supondrá la necesidad de adaptar las normas españolas, entre ellas del Real Decreto 1665/91, a la nueva regulación comunitaria, la misma entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOCE, 30 de Septiembre de 2.005, (art. 64 ) por lo que sus normas han de ser consideradas en la interpretación de la materia de que se trata, y es posterior a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo (St TJCE de 13 Noviembre de 2.003, Neri, as. C-153/02 ) citada en nuestras sentencias aludidas en la demanda, lo que justifica la matización del criterio anterior en la forma que se acaba de exponer.

A la conclusión anterior no puede oponerse eficazmente la alegación de que no es de aplicación la Ley de Universidades de 2.001 y en Real Decreto 285/2.004, que la desarrolla en este punto, por haber sido cursados los estudios antes de la vigencia de estas normas, pues lo relevante es la fecha de presentación de la solicitud de homologación, en que sí estaban vigentes, como, por otra parte dispone la Disposición Transitoria única del Real Decreto, a lo que cabe añadir que cuanto antecede no puede calificarse de solución excesivamente rigurosa al no tener el caso enjuiciado las mismas características que el precedente de esta Sala que se cita en la demanda.

En suma, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone, sin más, la desestimación del recurso."

SEGUNDO

En el motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la indebida aplicación de retroactiva de los artículos 86.3 de la Ley 6/2001, de Universidades y 5.2

.b) del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero ; y por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española, 2 de Código Civil y 57 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia específica que los interpreta, alegándose, en síntesis, que tanto los estudios cursados como el título invocado para su homologación son de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, como del reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, cuyo régimen transitorio, a juicio de la recurrente, no tiene en cuenta aquellas situaciones de hecho ya existentes a su entrada en vigor, como es el presente caso, con infracción de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas contempladas en la Constitución.

TERCERO

El motivo --y, con él, el recurso de casación-- debe ser estimado por las razones que, cambiando el criterio observado anteriormente por la Sala, se expusieron en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2006 dictada en el recurso casación 2296/2000, en un supuesto semejante al que aquí se enjuicia y que tienen continuidad en la sentencia de 30 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 4467/2000 . Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso:

"QUINTO.- Para resolver el presente recurso de casación conviene precisar qué es lo que se debe decidir en este pleito. Según se ha visto el Sr. Jeronimo solicitó la homologación del título que expidió en su favor la Embry-Riddle Aeronautical University el 13 de agosto de 1991. Tal como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, se trata de un título oficial extranjero y no se discute que sea de educación superior. Por tanto, en principio, parece que debería aplicarse al procedimiento administrativo incoado al efecto el Real Decreto 86/1987, ya que tiene, precisamente, ese objeto. Así lo hizo el Ministerio de Educación y Cultura, que siguió los trámites previstos en esas normas reglamentarias. No obstante, en cuanto tuvo conocimiento de que parte de la enseñanza que soporta el título la siguió Don. Jeronimo en los campus de la University of Maryland en Rota y Torrejón, la Administración consideró inviable la pretensión del interesado porque tales centros no cuentan con la autorización prevista por el Real Decreto 557/1991, de acuerdo con los razonamientos que se han expuesto.

Sin embargo, a juicio de la Sala, ese proceder seguido por el Ministerio de Educación y Cultura, primero, y confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, después, no se ajusta al ordenamiento jurídico. En particular, incurre en la infracción que Don. Jeronimo apunta en el segundo de los motivos de su recurso de casación. Es decir, se aparta del sistema de fuentes e inaplica la normativa procedente: el Real Decreto 86/1987 . Si estamos ante un título oficial extranjero de educación superior cuya homologación se pretende, hay que aplicar las reglas que rigen ese procedimiento, no las relativas a la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios porque no es de eso de lo que aquí se discute.

De lo que se debe tratar, punto este en el que todos parecen coincidir, es de determinar si, efectivamente, hay equivalencia entre la formación gracias a la que Don. Jeronimo obtuvo el título que quiere homologar y la exigida en España para la expedición del título de Ingeniero, Superior o Técnico, Aeronáutico. Porque no parece preciso observar que seguir el camino de la aplicación del Real Decreto 86/1987 no significa conceder necesariamente la homologación solicitada. Supone, ante todo, comprobar si existe o no esa equivalencia. Y, si no se da, no procederá la homologación y no se producirá ninguna elusión ni fraude. Mientras que, si existe esa equivalencia, tampoco podrá considerarse que ha habido fraude porque, siendo equivalente a la exigida en España la formación en que se sustenta tal título, procederá su homologación.

Lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan. Y esa formación depende de sus contenidos, no del lugar en el que se imparten las enseñanzas. No cabe, pues, intercalar en el régimen dispuesto para la homologación de títulos extranjeros previsiones sobre los requisitos necesarios para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios. En definitiva, se ha producido una indebida aplicación del Real Decreto 557/1991, mientras que se inaplicaba, también indebidamente el Real Decreto 86/1987 .

SEXTO

Cuanto acabamos de decir se separa de lo mantenido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2003 (casación 4310/1998 ) dictada en un supuesto semejante al presente, en el que la Administración aplicó los mismos criterios que en este caso, los cuales fueron asumidos por la Sentencia de la Audiencia Nacional entonces impugnada. Se trataba entonces de una solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts expedido por la Saint Javier University de Chicago, con estudios parciales en el Instituto Europeo de Derecho y Economía de Barcelona, con el español de Licenciado en Ciencias Económicas.

Seguimos ahora un criterio diferente porque consideramos que la interpretación correcta es la mantenida en esta Sentencia por las razones que se han expuesto, las cuales se ven confirmadas por los cambios normativos que se han producido en los últimos años en materia de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su artículo 86, apartado 3, dispone:

"3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros". Los apartados anteriores de este artículo 86 encomiendan al Gobierno la regulación del marco general en que han de impartirse en España las enseñanzas correspondientes a tales títulos extranjeros de educación superior y las condiciones que han de reunir los centros en que se impartan, los cuales deberán contar con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, estarán sujetos a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que, por Ley, señale la Comunidad Autónoma.

En coherencia con estas previsiones, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, establece en su artículo 2, al regular su ámbito de aplicación:

"Artículo 2 . Ámbito de aplicación

Este real decreto se aplica a:

  1. La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes.

    (...)".

    Y, más tarde, en el artículo 5 dice:

    " Artículo 5 . Exclusiones

    1. No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:

  2. Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.

    (...)".

    No hay duda de que la decisión del legislador de incluir en la nueva disciplina de la homologación de los títulos extranjeros de educación superior las reglas recogidas en el precepto reproducido de la Ley Orgánica 6/2001, con su consiguiente desarrollo reglamentario, corrobora que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 no era exigible, para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991 .

    Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 (casación 6026/2002 ) ofrece consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. Ciertamente, se pronuncia sobre un supuesto que no coincide con el que aquí está planteado. No obstante, sí guarda con él claros elementos de afinidad. Se trataba allí de la denegación de la habilitación para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial solicitada por quien poseía el título de Bachelor of Science in Technology Management with Second Class Honours, expedido por el University of Wales Institut de Cardiff (Reino Unido). Tal denegación se debió a que el solicitante se había formado en el Centro de Estudios Superiores San Valero, de Zaragoza, que no contaba entonces con la autorización administrativa española. Tras diferenciar entre homologación de títulos y habilitación para el ejercicio profesional en virtud de un título expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, la Sentencia, respecto de la exigencia de la autorización del centro situado en España en el que se cursaron los estudios en cuestión, dice:

    "En el presente caso es obvio que el interesado ha solicitado no la homologación de su título sino el reconocimiento a efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, tal cual indicó inicialmente y en el suplico de la demanda. A estos efectos, lo importante es el título expedido al margen del lugar en que los estudios fueron realizados, pues nada impide a un Estado miembro de la Unión Europea reconocer estudios realizados en Centros de otro Estado miembro y con base en los mismos otorgar el correspondiente título. El control de calidad de los estudios y demás medidas de garantía deben reconocérsele al Estado que expide el título, que hay que presumir por su propio interés que velará por la regularidad y cualificación de los mismos. No otra cosa puede extraerse del artículo 2º del Real Decreto 1665/91 que como requisito para ejercer en España una profesión regulada por nacional de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente exige estar en posesión de un título obtenido en un Estado de la Unión Europea, y ello con independencia del lugar en que los estudios se cursaron, pues el artículo 1º define como título, "cualquier título expedido por una Autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título"; es decir, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: título, superación de estudios postsecundarios de duración mínima de tres años y que la formación haya sido adquirida en la Comunidad. Dichos requisitos concurren en el interesado, por lo que debe estimarse su recurso de casación, sin que pueda observarse la existencia de un fraude de ley, en atención a lo que a continuación se dirá".

    En definitiva, el criterio que lleva a esta Sentencia a estimar el recurso de casación es, sustancialmente, el que hemos observado a propósito de la homologación del título Don. Jeronimo, ya que el problema que resuelve es, en el fondo, el mismo: la aplicabilidad de las normas sobre autorización de Universidades y Centros Universitarios a los procedimientos de homologación de títulos o de habilitación para el ejercicio profesional. Aplicabilidad que se estima improcedente, según la normativa anterior a la Ley Orgánica 6/2001, en la Sentencia citada y en la que estamos dictando".

    De acuerdo pues con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, en el que el título que se pretende homologar se otorgó el 26 de julio de 2002, y debe acogerse el motivo de casación único aducido por el don Abilio, debiéndose con ello estimarse el recurso formulado.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparezca planteado el debate que, de acuerdo con las razones que han sido expuestas en el anterior Fundamento, conllevan la estimación del recurso-contencioso administrativo interpuesto, mandando retrotraerse las actuaciones al momento de la solicitud inicial de la homologación, ordenando iniciar y tramitar al Ministerio de Educación y Ciencia el correspondiente expediente en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, en el que se emita el oportuno dictamen por el comité técnico competente acerca del juicio de equivalencia de la formación cursada por el interesado en el Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero de Zaragoza, en relación con la exigida en España para la obtención del Grado académico de Diplomado, y tras los trámites pertinentes se dicte la resolución que proceda.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Abilio, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arana Muro, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 334/2006, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO .- Que estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Abilio contra la Orden Ministerial de fecha 22 de noviembre de 2005, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada por la resolución de 29 de marzo de 2006 del Subsecretario del Departamento, por delegación de la Ministra del ramo, y anulamos la citada Orden de 22 de noviembre de 2005 y la resolución de 29 de marzo de 2006 por no resultar ajustadas a Derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones al instante inicial de solicitud de homologación en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto. TERCERO.- No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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