STS, 16 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4046
Número de Recurso1921/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1921/2008, interpuesto por don Benito, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mirones Escobar, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 742/2006 interpuesto por el hoy recurrente contra la Orden Ministerial de fecha 8 de mayo de 2006, del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada por la resolución de fecha 27 de septiembre de 2006 del Subsecretario del Departamento, por delegación de la ministra del ramo, que denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Bachelor of Science in Computer Systems and Business Applications, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Ingeniero en Informática.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de noviembre de 2006, don Benito interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de fecha 8 de mayo de 2006, del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada por la resolución de fecha 27 de septiembre de 2006 del Subsecretario del Departamento, por delegación de la ministra del ramo, que denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Bachelor of Science in Computer Systems and Business Applications, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Ingeniero en Informática, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 15 de enero de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 742/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Mirones Escobar, en nombre y representación de D. Benito, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de Mayo de 2.006, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando declarar nulas o anule, y no conformes a derecho, las resoluciones objeto de aquel, ordenando la retroacción del expediente administrativo al tramite en que se cometió la infracción para que se practiquen las actuaciones omitidas y en su consecuencia se solicite por la administración recurrida al informe preceptivos al organismo/ comité técnico correspondiente para que emita informe con arreglo a los criterios reglamentarios y sobre la equivalencia de la formación recibida por et recurrente para obtener el título británico respecto a la exigida en España para la obtención del titulo español al que se quiere homologar, y se resuelva en consecuencia sobre la homologación solicitada:

OTROSI OIGO: Que al amparo de lo previsto en el articulo prevista en el art . 234 del tratado comunitario interesa a esta parte se plantee cuestion prejudicial ante el Tribunal de Justicia de fa Comunidad Europea con objeto de que sea llamado a decidir acerca de la compatibilidad con las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de la Unión Europea (tales como la de circulación -art. 39 -, de establecimiento -art. 43- y de libre prestaci6n de servicios art. 49 -), por parte del art. 86 LOU 6/2001(que tiene carácter de Ley Ordinaria) y del RD 285/84 al establecer y exigir como condici6n sine qua non que para emitir informe de equivalencia por el comité técnico, los centros y estudios realizados en los mismos, anteriores al desarrollo reglamentario que los ha de regular en el futuro según el propio art. 86 LOU, contaran con unas autorizaciones que por entonces no les eran exigibles de cara a solicitar la homologación. Y sobre si en consecuencia no se puede ni debe negar el reconocimiento de esos titules de cara a excluirlos del procedimiento de homologación); y sin perjuicio de que pueda o no excluirse de ello a los títulos que se obtengan en los centros que se establezcan cuando el Gobierno español los regule según el mandato -pendiente de cumplir- del propio art. 86 de la LOU 6/2001 . Con ello se pondrá en marcha el procedimiento legalmente establecido a través del cual los jueces nacionales en los asuntos en que se pone en tela de juicio el Derecho Comunitario, en caso de duda sobre la interpretación o la validez de este Derecho, pueden y deben dirigirse al Tribunal de Justicia para formularle las cuestiones y dudas suscitadas, creyendo que seria de todo punta preciso en este litigio el planteamiento de la cuesti6n prejudicial aludida, ante la necesidad de conocer la postura del máximo interprete del derecho supranacional, el TJCE, para poder dar cumplimiento correcto al deber de jueces y tribunales de resolver los asuntos con arreglo al sistema de fuentes establecido; máxime vistas las STs de dicho TJCE, partiendo de la conocida COSTA/ENEL de 15/07/64 hasta la Sentencia SIMMENTHAL. de 09/03178, en virtud de la cual -reiteramos-, el Juez Nacional encargado de aplicar, por su propia autoridad, el Derecho Comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas comunitarias, inaplicando si fuere necesario la norma nacional, en el marco de su competencia, toda disposición que fuese contraria a la Legislación comunitaria, incluso si fuese posterior. Para ello no es necesario pedir o esperar la previa derogación de la norma nacional ya sea por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional."

Para ello, se infiere de un confuso y asistemático escrito de interposición, que en el único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la sentencia impugnada ha infringido el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo el día nueve de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, por la que se acordó desestimar la solicitud de homologación de un título Bachelor of Science in Computer Systems and Business Applications, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), al correspondiente español, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto a Séptimo, lo siguiente:

"CUARTO.- Esta Sala ha resuelto en la reciente sentencia de 30 de Noviembre de 2.007 (recurso 632/06 ) un caso muy semejante al ahora planteado en que se trataba de la homologación de un título expedido por la misma University of Wales al correspondiente español, título obtenido tras los estudios cursados en el centro CESINE de Cantabria en un período de tiempo similar al del recurrente, durante el que el centro carecía de la correspondiente autorización administrativa.

En dicha sentencia se exponía que para un correcto enfoque de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene precisar que el procedimiento instado por la demandante en el Ministerio de Educación fue el de homologación de su título, obtenido en la mencionada universidad británica tras cursar la totalidad de los estudios en España, al correspondiente español, materia que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio profesional, que es objeto de una regulación diferente derivada de diversas Directivas comunitarias, como la 89/48/CEE, incorporada al derecho español por el Real Decreto 1665/1991 u otras referidas a profesiones específicas, y está sujeto a un procedimiento también distinto, por lo que sus alegaciones tendentes al reconocimiento de su titulación a efectos del ejercicio profesional en el ámbito de la Unión Europea, sobre la base del derecho a la libertad de circulación y establecimiento, reconocido por el derecho comunitario europeo, no tienen encaje en el presente recurso, que tiene su origen en la solicitud mencionada, en que se pretende la homologación. Por ello no puede hablarse de infracción de las normas de derecho comunitario citadas en la demanda, de aplicación en el procedimiento de reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, pero no en el de homologación objeto del recurso.

QUINTO

Esta diferencia entre el reconocimiento de títulos a efectos del ejercicio profesional y la homologación de títulos académicos de educación superior, resulta fundamental para una correcta solución de los numerosos recursos sometidos a conocimiento de esta Sala en que con frecuencia se mezclan y confunden ambas categorías pues, si lo que se pretende es el ejercicio de una concreta profesión para lo que habilita el título extranjero en el país que le otorga carácter oficial, aunque los estudios realizados para su obtención hayan sido realizados en España cuente o no el centro con la pertinente autorización administrativa, habrá de acudirse al procedimiento previsto para tal reconocimiento en función de la profesión de que se trate y no al de homologación, que tiene un contenido y un alcance distinto pues su objeto es la equiparación o asimilación del título al español correspondiente, con independencia del ejercicio profesional al que aquél vaya ligado. Así el reconocimiento profesional tiende a facilitar el ejercicio de las libertades consagradas en el derecho comunitario europeo, como la de establecimiento y prestación de servicios, en el ámbito de la Unión Europea, y se rige por las normas de derecho comunitario originario y derivado incorporadas al ordenamiento interno, en su caso, por las normas nacionales, como ocurre en España con el Real Decreto 1665/1991 que incorpora la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, que han de respetar su contenido y finalidad, habilitando para el ejercicio de la práctica profesional regulada de que se trate, pero que no supone una equiparación o asimilación académica con títulos españoles; por su parte, la homologación de títulos académicos, está sometida a las normas del derecho interno de cada Estado y se basa en una comparación entre el contenido y duración de los estudios conducentes a la obtención de los respectivos títulos y se aplica tanto a los que pretendan la homologación de títulos expedidos en países pertenecientes a la Unión Europea, como a los de otros Estados. Así lo ha venido declarando reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 25 de Febrero de 2.000 (tres sentencias de la misma fecha) y de 14 de Diciembre del mismo año, 15 de Enero de 2.002, 3 de Noviembre de 2.003 y, más recientemente, en las de 12 de Abril de 2.005 y 16 de Mayo y 14 de Julio de 2.006, en que se expone el diferente alcance de ambos procedimientos y las normas por las que se rigen.

SEXTO

La resolución impugnada tiene su fundamento en el art. 86.3. de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de Diciembre y 5.2 .b) del Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, que excluyen del trámite de homologación o convalidación los títulos de educación superior correspondientes a estudios extranjeros, cuando tales estudios se hayan realizado total o parcialmente en España en centros que no cuenten con la preceptiva autorización administrativa, decisión que, en principio, se desprende de la literalidad de los preceptos mencionados, una vez comprobado que el centro CESINE de Cantabria carecía de autorización durante la mayor parte del tiempo en que el demandante cursó sus estudios, por lo que éstos fueron realizados, en parte, en un centro sin autorización, como se viene a reconocer en la demanda.

Esta solución no resulta contraria a la nueva regulación contenida en la Ley de Universidades de

2.001 y en el reglamento que, en este aspecto, la desarrolla, que a su vez deja a salvo, expresamente (art. 22 del Real Decreto 285/2.004 ), lo concerniente al reconocimiento profesional; es, además, acorde con la interpretación que, en relación con las normas anteriores, representadas por la L.O. 11/1983, de 25 de Agosto de Reforma universitaria y por el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, que no establecían tal limitación, venía siendo reiterada por esta Sala y sección en numerosas sentencias en las que se ordenaba a la Administración, que había rechazado tramitar la homologación solicitada por el hecho de que el título que se pretendía homologar respondía a unos estudios realizados en todo o en parte en centros no autorizados en España, a seguir el procedimiento señalado en el citado Real Decreto, incluido el juicio de equivalencia entre los estudios nacionales y extranjeros para determinar la procedencia de la homologación. Así, aunque en esas sentencias se hiciera referencia a las libertades comunitarias y a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, como marco de referencia en la materia, hay que entenderlo en el sentido de la distinción entre homologación de títulos académicos, regido por las normas de derecho interno incluso para los títulos expedidos por Universidades o instituciones académicas de Estados miembros de la Unión Europea y reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, regulado en las normas de derecho comunitario y, eventualmente, en las nacionales que las incorporan y ello aunque tales normas nacionales contengan actualmente una regulación distinta y más favorable para los títulos de países comunitarios que para los restantes, que es consecuencia de una mayor aproximación del contenido de los estudios y de la integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior (arts 87-89 de la Ley de Universidades ) y que, en el futuro, puede determinar que la distinción entre reconocimiento con fines de ejercicio profesional y homologación de títulos académicos carezca de sentido.

SÉPTIMO

En apoyo de la anterior consideración puede mencionarse la nueva Directiva

2.005/36/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de Septiembre de 2.005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que deroga la Directiva 89/48, citada en nuestras anteriores sentencias, y que tiene por objeto el reconocimiento por un Estado miembro de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros, para acceder en el Estado miembro de acogida a una profesión regulada o permitirle su ejercicio (art.1 ), cuyo reconocimiento tiene por efecto "permitir al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquélla para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales"; por su parte, los arts. 50 y 51 de la propia Directiva contienen las normas sobre documentación y procedimiento, refiriéndose siempre a las "solicitudes de autorización para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate" (art.50.1

.) y faculta a la autoridad del Estado de acogida a realizar determinadas comprobaciones cuando la formación haya sido recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro; por último, el art. 54 de la norma comunitaria, que regula el uso de títulos académicos, tras reconocer el derecho de los interesados a hacer uso en el Estado de acogida de los títulos del Estado de origen, establece que "En caso de que el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija en este último Estado una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario utilice el título académico del Estado miembro de origen en la forma pertinente que le indique el Estado miembro de acogida", con lo que, sin perjuicio del derecho reconocido al ejercicio de la profesión regulada de que se trate en el marco de las libertades de establecimiento y prestación de servicios, se salvaguarda la competencia de los Estados en la homologación a sus propios títulos académicos, que se diferencia del reconocimiento.

Aunque la Directiva otorga a los Estados un plazo de transposición de sus normas que finalizó el 20 de Octubre de 2.007 (art. 63 ), y ello supondrá la necesidad de adaptar las normas españolas, entre ellas del Real Decreto 1665/91, a la nueva regulación comunitaria, la misma entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOCE, 30 de Septiembre de 2.005, (art. 64 ) por lo que sus normas han de ser consideradas en la interpretación de la materia de que se trata, y es posterior a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo (St TJCE de 13 Noviembre de 2.003, Neri, as. C-153/02 ) citada en nuestras sentencias aludidas en la demanda, lo que justifica la matización del criterio anterior en la forma que se acaba de exponer.

A esta conclusión no puede oponerse eficazmente lo dispuesto en el art. 86.4. de la Ley de Universidades de 2.001, citado en la demanda, en cuanto contiene la salvedad en la aplicación de sus apartados anteriores, entre ellos el del apartado 3., a lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales por cuanto que esta norma se refiere a las condiciones que han de reunir los centros que impartan enseñanzas en España con arreglo a sistemas educativos extranjeros por los que se obtengan títulos extranjeros de educación superior y, por tanto, la alusión que en esta genérica alegación de la demanda pueda hacerse a las normas de derecho comunitario no es admisible pues, si se trata de un procedimiento de homologación, los títulos académicos de los Estados comunitarios están sujetos a la regulación de las normas españolas y, si se trata del reconocimiento profesional, a las del derecho comunitario, como se encarga de recordar el art. 22 del Real Decreto 285/2.004 .

Tampoco puede estimarse infringido el principio de igualdad con base en las diferencias existentes entre los centros según radiquen en una u otra Comunidad Autónoma, pues no es igual la situación del centro que cuenta con las correspondientes autorizaciones administrativas de instalación y funcionamiento, que la de del que no las tiene, de modo que el término de comparación propuesto no es válido. Por último, la aplicación retroactiva de la autorización, implícitamente pretendida en la demanda no resulta procedente pues no se han acreditado los presupuestos de su aplicación a que se refiere el art. 57.3. de la Ley 30/92, que tiene carácter excepcional, frente a la norma general del apartado primero del propio art. 57 y en cuanto a la tardanza de la Administración regional en resolver, aunque se computara únicamente el plazo de cuatro meses desde la solicitud, una parte considerable de los estudios seguirían estando fuera de la cobertura de esa autorización."

SEGUNDO

En el motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 9.3, alegándose, en síntesis, que tanto los estudios cursados como el título invocado para su homologación son de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, como del reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, cuyo régimen transitorio, a juicio de la recurrente, no tiene en cuenta aquellas situaciones de hecho ya existentes a su entrada en vigor, como es el presente caso, con infracción de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas contempladas en la Constitución.

TERCERO

El motivo --y, con él, el recurso de casación-- debe ser estimado por las razones que, cambiando el criterio observado anteriormente por la Sala, se expusieron en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2006 dictada en el recurso casación 2296/2000, en un supuesto semejante al que aquí se enjuicia y que tienen continuidad en la sentencia de 30 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 4467/2000 . Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso:

"QUINTO.- Para resolver el presente recurso de casación conviene precisar qué es lo que se debe decidir en este pleito. Según se ha visto el Sr. Carlos Jesús solicitó la homologación del título que expidió en su favor la Embry-Riddle Aeronautical University el 13 de agosto de 1991. Tal como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, se trata de un título oficial extranjero y no se discute que sea de educación superior. Por tanto, en principio, parece que debería aplicarse al procedimiento administrativo incoado al efecto el Real Decreto 86/1987, ya que tiene, precisamente, ese objeto. Así lo hizo el Ministerio de Educación y Cultura, que siguió los trámites previstos en esas normas reglamentarias. No obstante, en cuanto tuvo conocimiento de que parte de la enseñanza que soporta el título la siguió Don. Carlos Jesús en los campus de la University of Maryland en Rota y Torrejón, la Administración consideró inviable la pretensión del interesado porque tales centros no cuentan con la autorización prevista por el Real Decreto 557/1991, de acuerdo con los razonamientos que se han expuesto.

Sin embargo, a juicio de la Sala, ese proceder seguido por el Ministerio de Educación y Cultura, primero, y confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, después, no se ajusta al ordenamiento jurídico. En particular, incurre en la infracción que Don. Carlos Jesús apunta en el segundo de los motivos de su recurso de casación. Es decir, se aparta del sistema de fuentes e inaplica la normativa procedente: el Real Decreto 86/1987 . Si estamos ante un título oficial extranjero de educación superior cuya homologación se pretende, hay que aplicar las reglas que rigen ese procedimiento, no las relativas a la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios porque no es de eso de lo que aquí se discute.

De lo que se debe tratar, punto este en el que todos parecen coincidir, es de determinar si, efectivamente, hay equivalencia entre la formación gracias a la que Don. Carlos Jesús obtuvo el título que quiere homologar y la exigida en España para la expedición del título de Ingeniero, Superior o Técnico, Aeronáutico. Porque no parece preciso observar que seguir el camino de la aplicación del Real Decreto 86/1987 no significa conceder necesariamente la homologación solicitada. Supone, ante todo, comprobar si existe o no esa equivalencia. Y, si no se da, no procederá la homologación y no se producirá ninguna elusión ni fraude. Mientras que, si existe esa equivalencia, tampoco podrá considerarse que ha habido fraude porque, siendo equivalente a la exigida en España la formación en que se sustenta tal título, procederá su homologación.

Lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan. Y esa formación depende de sus contenidos, no del lugar en el que se imparten las enseñanzas. No cabe, pues, intercalar en el régimen dispuesto para la homologación de títulos extranjeros previsiones sobre los requisitos necesarios para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios. En definitiva, se ha producido una indebida aplicación del Real Decreto 557/1991, mientras que se inaplicaba, también indebidamente el Real Decreto 86/1987 .

SEXTO

Cuanto acabamos de decir se separa de lo mantenido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2003 (casación 4310/1998 ) dictada en un supuesto semejante al presente, en el que la Administración aplicó los mismos criterios que en este caso, los cuales fueron asumidos por la Sentencia de la Audiencia Nacional entonces impugnada. Se trataba entonces de una solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts expedido por la Saint Javier University de Chicago, con estudios parciales en el Instituto Europeo de Derecho y Economía de Barcelona, con el español de Licenciado en Ciencias Económicas. Seguimos ahora un criterio diferente porque consideramos que la interpretación correcta es la mantenida en esta Sentencia por las razones que se han expuesto, las cuales se ven confirmadas por los cambios normativos que se han producido en los últimos años en materia de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su artículo 86, apartado 3, dispone:

"3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros".

Los apartados anteriores de este artículo 86 encomiendan al Gobierno la regulación del marco general en que han de impartirse en España las enseñanzas correspondientes a tales títulos extranjeros de educación superior y las condiciones que han de reunir los centros en que se impartan, los cuales deberán contar con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, estarán sujetos a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que, por Ley, señale la Comunidad Autónoma.

En coherencia con estas previsiones, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, establece en su artículo 2, al regular su ámbito de aplicación:

"Artículo 2 . Ámbito de aplicación

Este real decreto se aplica a:

  1. La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes.

    (...)".

    Y, más tarde, en el artículo 5 dice:

    " Artículo 5 . Exclusiones

    1. No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:

  2. Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.

    (...)".

    No hay duda de que la decisión del legislador de incluir en la nueva disciplina de la homologación de los títulos extranjeros de educación superior las reglas recogidas en el precepto reproducido de la Ley Orgánica 6/2001, con su consiguiente desarrollo reglamentario, corrobora que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 no era exigible, para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991 .

    Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 (casación 6026/2002 ) ofrece consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. Ciertamente, se pronuncia sobre un supuesto que no coincide con el que aquí está planteado. No obstante, sí guarda con él claros elementos de afinidad. Se trataba allí de la denegación de la habilitación para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial solicitada por quien poseía el título de Bachelor of Science in Technology Management with Second Class Honours, expedido por el University of Wales Institut de Cardiff (Reino Unido). Tal denegación se debió a que el solicitante se había formado en el Centro de Estudios Superiores San Valero, de Zaragoza, que no contaba entonces con la autorización administrativa española. Tras diferenciar entre homologación de títulos y habilitación para el ejercicio profesional en virtud de un título expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, la Sentencia, respecto de la exigencia de la autorización del centro situado en España en el que se cursaron los estudios en cuestión, dice:

    "En el presente caso es obvio que el interesado ha solicitado no la homologación de su título sino el reconocimiento a efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, tal cual indicó inicialmente y en el suplico de la demanda. A estos efectos, lo importante es el título expedido al margen del lugar en que los estudios fueron realizados, pues nada impide a un Estado miembro de la Unión Europea reconocer estudios realizados en Centros de otro Estado miembro y con base en los mismos otorgar el correspondiente título. El control de calidad de los estudios y demás medidas de garantía deben reconocérsele al Estado que expide el título, que hay que presumir por su propio interés que velará por la regularidad y cualificación de los mismos. No otra cosa puede extraerse del artículo 2º del Real Decreto 1665/91 que como requisito para ejercer en España una profesión regulada por nacional de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente exige estar en posesión de un título obtenido en un Estado de la Unión Europea, y ello con independencia del lugar en que los estudios se cursaron, pues el artículo 1º define como título, "cualquier título expedido por una Autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título"; es decir, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: título, superación de estudios postsecundarios de duración mínima de tres años y que la formación haya sido adquirida en la Comunidad. Dichos requisitos concurren en el interesado, por lo que debe estimarse su recurso de casación, sin que pueda observarse la existencia de un fraude de ley, en atención a lo que a continuación se dirá".

    En definitiva, el criterio que lleva a esta Sentencia a estimar el recurso de casación es, sustancialmente, el que hemos observado a propósito de la homologación del título Don. Carlos Jesús, ya que el problema que resuelve es, en el fondo, el mismo: la aplicabilidad de las normas sobre autorización de Universidades y Centros Universitarios a los procedimientos de homologación de títulos o de habilitación para el ejercicio profesional. Aplicabilidad que se estima improcedente, según la normativa anterior a la Ley Orgánica 6/2001, en la Sentencia citada y en la que estamos dictando".

    De acuerdo pues con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, en el que el título que se pretende homologar se otorgó el 11 de agosto de 1999, y los estudios se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 6/2001 de 21 de diciembre, debe acogerse el motivo de casación único aducido por don Benito Manrique, debiéndose con ello estimarse el recurso formulado.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparezca planteado el debate que, de acuerdo con las razones que han sido expuestas en el anterior Fundamento, conllevan la estimación del recurso-contencioso administrativo interpuesto, mandando retrotraerse las actuaciones al momento de la solicitud inicial de la homologación, ordenando iniciar y tramitar al Ministerio de Educación y Ciencia el correspondiente expediente en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, en el que se emita el oportuno dictamen por el comité técnico competente acerca del juicio de equivalencia de la formación cursada por el interesado en la Escuela Superior de Informática y Negocios CESINE de Santander, en relación con la exigida en España para la obtención del título español de Ingeniero en Informática, y tras los trámites pertinentes se dicte la resolución que proceda.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto don Benito, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mirones Escobar, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 742/2006, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO .- Que estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Benito contra la Orden Ministerial de fecha 8 de mayo de 2006, del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada por la resolución de fecha 27 de septiembre de 2006 del Subsecretario del Departamento, por delegación de la ministra del ramo, que denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Bachelor of Science in Computer Systems and Business Applications, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Ingeniero en Informática, anulamos la Orden de 8 de mayo de 2006 y la resolución de 27 de septiembre de 2006, por no resultar ajustadas a Derecho reponiendo las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Cuarto al instante de la solicitud de homologación a fin de que el órgano competente emita el pertinente dictamen acerca del juicio de equivalencia entre los estudios realizados por el recurrente y los exigidos en España para la obtención del título cuya homologación se pretende. TERCERO.- No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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