STS 921/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:5590
Número de Recurso828/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución921/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Gregorio representado por la Procuradora Dª Asunción Sánchez González, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 2 de marzo de 2010, que le condenó por un delito de estafa en grado de tentativa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr.

D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, instruyó Procedimiento

Abreviado nº 51/2009 contra Gregorio, por un delito de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que con fecha 2 de marzo de 2010, en el rollo nº 2/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran probados los siguientes: 1º) Que Florinda se encontraba el día 28 de enero de 2009, sobre las 11,45 horas aproximadamente, en el receptor mixto de Lotería (establecimiento receptor nº

64.275), sito en la Plaza de España, en Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) y cuyo titular es el acusado Gregorio, presentando, en el momento en que había en el local dos personas, la interesada y el testigo Sr. Salvador, al cobro tres resguardos de Lotería Primitiva, correspondientes al jueves y sábado anteriores. Introducidos en la máquina de comprobación por Gregorio y observando Florinda que en la pantalla de la máquina le pareció ver una expresión relativa a "premio superior", sin saber que se refería concretamente a sus boletos o a otros diferentes, preguntó a Gregorio si alguno estaba premiado, a lo que éste contestó, pese a saber que uno de ellos aparecía premiado, dado que el terminal por pantalla refleja "Pago premio superior. Llevar resguardo a Delegación", que ninguno estaba premiado, insistiendo en tal afirmación, lo que motivó que Florinda, haciendo caso a lo señalado por Gregorio y creyendo que ninguno estaba premiado arrojó los tres resguardo a una papelera situada en la parte de clientes (exterior al mostrador de despacho), marchándose del local, y saliendo a la calle donde le esperaba su amiga Yolanda, con quien jugaba los boletos comprobados, y que se había quedado esperándola mientras Florinda entraba a comprobar los boletos: 2).- El acusado Gregorio sabiendo que uno de los boletos tenía premio superior -que su cuantía se habría de cobrar en la Delegación, y no en su Administración, extrajo de la papelera exterior los tres boletos, apoderándose del premiado, y tirando los otros dos a la papelera ubicada en la parte interior del mostrador a la que sólo accedía el acusado, comprobándose por éste, nuevamente el boleto, a las 11.56,09 horas, que el premio superior era de tercera categoría, concretamente premiado por importe de 3.626,26 euros.- 3) Florinda se ausentó des establecimiento con la sospecha, no bien aclarada en aquel momento, dado que la había parecido ver en la pantalla reflejado "pago premio superior", y con su amiga Yolanda, después de hacer la compra, al llegar a casa, comprobaron por el teletexto que uno de sus boletos estaba premiado con cinco números, acudiendo a las 12.30 horas, ahora con el marido de Florinda, Camilo, al establecimiento receptor, con una fotocopia de otros boletos con los mismos números y comprobados por Gregorio en el ordenador, les dijo que tenía cinco números premiados; y al buscar Florinda los boletos que había tirado a la papelera, encontró dos de ellos, los no premiados, pero en la papelera exterior en la que ella los había tirado, sino en la papelera que estaba dentro del mostrador, sin acceso al público.- 4º).- Los Números premiados fueron 2, 3, 33, 47, 48, y el resguardo presentado al cobro, que incluía esos números, tiene el nº con control NUM000 . El resguardo con los números premiados, no ha aparecido.- 5º) Presentada la oportuna reclamación "Solicitud de pago de premios sin la presentación del resguardo" ante Loterías y Apuestas del Estado - Ministerio de Economía y Hacienda-, y tramitado el oportuno expediente, por Resolución de fecha 3 de febrero de 2009 se acordó "estimar la solicitud y abonar el importe del premio"; habiendo sido abonada la cantidad de 3.626,26 euros a Florinda por Loterías y Apuestas del Estado al haber caducado el sorteo a partir del 25 de abril;- 6º).- Han quedado gravadas y registradas en la terminal de la Administración de Loterías, las solicitudes de comprobación de los números de los boletos presentados por Doña Florinda, desde el centro receptor en Peñaranda, que regenta el acusado.- 7º).- La información que el acusado proporcionó, no ajustada a la realidad que reflejaba la pantalla informativa, se llevó a cabo sirviéndose de su condición profesional de dispensador de boletos en el centro receptor que regentaba de manera oficial.- 8º).- A Florinda y a Yolanda se les abonó la cantidad correspondiente al premio tres meses después de lo sucedido, habiendo vivido la tensión propia de la incertidumbre propiciada por la actuación del acusado." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Debemos condenar y condenamos al acusado Gregorio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para desempeñar la función de encargado o empleado de Administración de Loterías y Apuestas del Estado u otra entidad pública por el tiempo de la condena privativa de libertad; b) MULTA CUATRO MESES con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer; y c) y a que en concepto de indemnización satisfaga a Florinda y a Yolanda, conjuntamente la cantidad de MIL EUROS, que devengará el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y al pago de las costas incluyendo las devengadas por la acusación particular.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto declarando la solvencia del condenado, dictado por el Juez Instructor.-" sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del deber de motivación de las sentencia establecido en los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, respectivamente.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por incorrecta aplicación del art. 248.1 del CP que regula el delito de estafa.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa.

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por vulneración del art. 123 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el condenado denuncia la vulneración de la presunción de inocencia alegando que la conclusión sobre la imputación de la autoría tiene por base unos indicios desde los que no cabe realizar tal inferencia conforme a pautas de lógica y racionalidad.

Discrepa el recurrente sobre la prueba de uno de esos hechos base: la pluralidad de personas presentes en el local del acusado al tiempo de la consulta por la denunciante sobre el premio de los boletos.

Al respecto se insinúa la tesis alternativa de la incriminación sugiriendo que una de esas personas pudo ser la que se apoderó del boleto premiado que había llevado hasta el local la denunciante.

Niega también que exista prueba de otro hecho básico: que el acusado conociera que el boleto de la denunciante estuviera probado.

Como niega que exista prueba de que la denunciante tirara los boletos en la papelera situada en el local del condenado.

  1. - Sobre ésta venimos diciendo en nuestra reciente Sentencia núm. 822/10 de 28 septiembre y reiterando lo dicho en las núms. 822/10 de 28 septiembre, 796/2010, 17 de septiembre, 720 /10 de 20 de julio, 699/10 de 8 de julio, 675/10 de 28 de junio, 606/10 de 25 de junio, 672/09 de 24 de junio, 646/10 de 18 de junio, 555/09 de 7 de junio, 528/10 de 28 de mayo, 554/10 de 25 de mayo, nº404/10 de 30 de abril, 453/10 de 29 de abril, 340/10 de 16 abril, 313/10 de 8 de abril, 221/10 de 8 de marzo, 222/10 de 4 de marzo, 182/10 de 24 de febrero, 33/2010 de 3 de febrero, 1343/09 de 28 de diciembre, 1272/09 de 16 de diciembre, 1254/09 de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre, 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Por otro lado hemos advertido en Sentencias como la nº 796/2010 de 17 de diciembre, y reiterado en las núms. nº 731/2010 de 16 de julio, 699/10 de 8 de julio, 606/10 de 25 de junio, 555/10 de 7 de junio, 554/10 de 25 de mayo, 340/10 de 16 de abril, 313/10 de 8 de abril, 221/10 de 8 de marzo, 773/2007 de 10 de octubre y la 1353/09 de 30 de diciembre, que "....a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia..." (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 de 21 de mayo ).

  2. - Desde luego no cabe tildar, ni el recurrente lo pretende, que alguno de los medios probatorios considerados en la sentencia recurrida incida en motivo alguno de invalidez.

    La práctica de dichos medios en el acto del juicio oral ha permitido al Tribunal de instancia contar con la declaración de la denunciante y apreciar su credibilidad. Respecto de ésta nada aporta el recurso que permita ponerla en cuestión. Ese medio de prueba avala alguna de las conclusiones que el recurrente discute.

    El debate sobre la racionalidad de la conclusión establecida por el Tribunal se centra en los indicados datos de hecho y, para el caso de darlos por probados, sobre la inferencia que los mismos autorizan.

    La sentencia concluye que el acusado ocultó que el boleto estaba premiado, la denunciante lo arroja víctima de tal engaño a la papelera y el denunciado se apodera de él con el fin de cobrarlo. Para ello cuenta por un lado con datos no discutidos: que la denunciante llevó los boletos el día indicado al local y que el acusado manifestó que ninguno estaba premiado.

    Y a ello añade como acreditado que en el concreto momento de la consulta solo había dos personas.

    El recurrente pretende dar a la tesis alternativa que formula -eran más las personas presentes- no solamente un mayor grado de veracidad sobre su realidad, sino de obstáculo para la inferencia del juzgador de instancia: si había más personas no fue el acusado el que se apoderó del boleto premiado y desechado. El argumento es banal. A tal efecto bastaría la presencia de esa otra persona -el testigo Sr. Salvador - para desvanecer la fuerza lógica de la inferencia del Tribunal de instancia. El número de personas presentes en el local no es sin embargo argumento determinante para efectuar la imputación de autoría al acusado. Lo es para dar crédito a la versión de la denunciante. Ese otro testigo observó como la pantalla informaba y el acusado negaba de la existencia del premio.

    El otro dato de hecho que impugna el recurrente es el que consiste en la afirmación de que el mismo conocía que el billete estaba premiado. Pero tal dato es probado por la declaración testifical de los técnicos. De lo que ellos declaran la Sala de instancia infiere que, dado que la máquina no falla, la consulta cuya existencia se registra, coincidente con la interesada por la denunciante, tuvo que informar al acusado de que el boleto estaba premiado. Se trata de una prueba directa y válida que autoriza una inferencia lógica y racional.

    Que, precisamente ante la información del acusado -luego revelada mendaz- la denunciante arrojó los boletos a una papelera en el local es un dato acreditado por prueba directa. Al menos por la declaración de la denunciante, cuya valoración no cabe cuestionar en el marco del motivo de vulneración del derecho fundamental que examinamos, salvo que fuera tributaria de argumentos para su aceptación ilógicos e irracionales.. Así pues, por un lado, los argumentos del recurrente no desvirtúan la imputación establecida como razonable.

    Pero es que, por otro lado, aquella argumentación del recurso deja incólumes otros indicios considerados. Particularmente que el acusado ha mentido al informar a la denunciante. Y no menos importante, que cuando esta retorna al escenario del engaño, detecta que los boletos han sido trasladados a un lugar al que solo accede el acusado y no el público y que de los tres arrojados falta precisamente el premiado.

    Si esto ratifica la valoración como razonable de la argumentación de la sentencia, no es menos relevante que desvirtúa la tesis alternativa -fue otra la persona que se apoderó de los boletos- del recurrente. Y aún, para desvirtuar esta alternativa, no es menos significativo que ninguna persona -tercero que se apodera del boleto y desconoce la actividad ulterior de la denunciante- haya intentado cobrar el premio.

    Conclusión: una prueba válida acredita de manera directa los hechos probados y éstos autorizan a inferir de manera razonable que el acusado, primero, mintió para que la denunciante se deshiciera del boleto, y, después, se apoderó de éste, con el fin de hacer suyo el premio. Y, por otro lado, la tesis alternativa -pudo ser otro el que se apoderó de dicho boleto premiado- no cuenta con avales que la erija en verdad alternativa, y por ello motivo de duda razonable de la principal.

    El motivo se rechaza al no concurrir los presupuestos de la vulneración denunciada.

SEGUNDO

Se denuncia infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero para ello se arguye que la narración fáctica de la sentencia de instancia debe modificarse por estimación del motivo anterior.

Fracasado este primer motivo, debemos ahora rechazar el segundo. En efecto el cauce procesal elegido no puede desconocer en medida alguna la declaración de hechos probados. Lo único que cabe discutir es la subsunción de los mismos en la norma aplicada. Pero eso no es lo que cuestiona el recurrente.

El motivo se rechaza.

TERCERO

En el tercero de los motivos se vuelve a cuestionar la declaración de hechos probados. Ahora, bajo amparo del ordinal 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero los documentos al efecto invocados no son los que tal precepto exige.

O no son documentos -como no lo es el papel en el que se escribe lo que declaran testigos- o por sí solos no acreditan un hecho diverso ni incompatible con lo que la sentencia proclama probado. Desde luego el expediente administrativo nada acredita sobre lo que el denunciado habló o sobre sus actos de apoderamiento del boleto premiado.

El motivo se rechaza

CUARTO

También pretende el imputado -en el cuarto motivo de su recurso- que se quiebra forma esencial por no resolver sobre todos los "puntos" objeto de defensa.

Basta decir que la omisión determinante de la quiebra denunciada, al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de concernir a pretensiones deducidas y no a argumentos o razonamientos aislados.

Por otra parte lo que el motivo hace es nuevamente cuestionar la argumentación de la recurrida, sin novedades respecto a lo dicho y rechazado de los demás motivos.

Este pues también se rechaza.

QUINTO

Finalmente y de manera subsidiaria, se pretende al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 123 del Código Penal que las costas de la acusación particular no eran de imponérsele por ser dicha acusación superflua.

En la Sentencia 689/2010 de 9 de julio dijimos: Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras (SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular (SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de; y 203/2009, de 11-2 ).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse . Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241, LECrim ), ésa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales (SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19-12; y 383/2008, de 25-6 ).

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil (SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5 ).

En la nº 608/2010 de 18 de junio dijimos que:

...salvo supuestos de absoluta inutilidad de su actuación o plena discrepancia con los pronunciamientos alcanzados, las costas producidas por la Acusación Particular deben ser, como regla general, incorporadas a la condena...

En el caso juzgado es evidente la homogeneidad de lo pedido por la acusación pública y particular y lo decidido en sentencia, sin que aquélla incurriera en la nota de superflua por el hecho de instar una indemnización superior a la instada por el Ministerio Fiscal.

También rechazamos este motivo.

SEXTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Gregorio, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 2 de marzo de 2010, que le condenó por un delito de estafa en grado de tentativa. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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