STS 625/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 180/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Munat Seguros y Reaseguros, S.A. aquí representada por la procuradora D.ª María Dolores Maroto Gómez, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 311/2005, por la Audiencia Provincial de Huesca, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 407/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbastro. Habiendo comparecido en calidad de recurrida el procurador D. Javier Fernández Estrada en nombre y representación de D. Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbastro dictó sentencia de 30 de junio de 2005 en el juicio ordinario número 407/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Emma Bestue Riera, en nombre y representación de Munat Seguros y Reaseguros S.A. contra D. Ignacio y contra D. Jenaro, condeno al demandado Sr. Jenaro a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 150 391,57 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de este proceso, absolviendo al demandado Sr. Ignacio de las pretensiones relativas al mismo contenidas en la demanda. Asimismo la parte actora deberá abonar las costas de este proceso causadas a su instancia mientras que el demandado Sr. Jenaro deberá abonar las costas causadas a instancia del Sr. Ignacio ».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. En el presente proceso la parte actora ejercita contra los demandados la acción de repetición prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme a la redacción establecida en el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, reclamando tanto al Sr. Ignacio, propietario del vehículo siniestrado, como al Sr. Jenaro, conductor del mismo, la cantidad de 150 391,57 euros, más los intereses, alegando para ello que ésta fue la cuantía indemnizatoria total satisfecha por la actora, derivada del accidente de circulación que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 1997, como consecuencia del estado de embriaguez del conductor demandado, Sr. Jenaro

, quien, según la actora, conducía el vehículo propiedad del Sr. Ignacio con la autorización de éste. Por su parte, la defensa del Sr. Ignacio se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando en primer lugar la prescripción de la acción de repetición ejercitada por la actora por el transcurso de más de un año desde la indemnización al perjudicado por el accidente, alegando a su vez la falta de legitimación pasiva del Sr. Ignacio en este proceso por no haber incurrido el mismo en ninguna conducta dolosa y no haber sido condenado en tal concepto (ni tampoco como responsable civil subsidiario) en un proceso penal, señalando que el Sr. Ignacio en ningún momento autorizó al Sr. Jenaro para que condujera su vehículo el día del accidente de circulación. Asimismo manifiesta dicha parte demandada que la cláusula de riesgos excluidos del artículo 37 de las condiciones generales del contrato de seguro suscrito entre las partes (en la que se excluye la cobertura de la póliza cuando el daño o perjuicio causado a tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado), tal cláusula no fue específicamente aceptada por el Sr. Ignacio, tal y como exige el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, cuestionando finalmente la parte demandada la cuantía indemnizatoria reclamada por la actora al no haber sido objeto de una valoración previa a su abono.

Por tanto en este proceso aparecen como hechos controvertidos el determinar en primer lugar si la acción ejercitada por la actora se haya prescrita, en segundo lugar (y en su caso) establecer si es de aplicación el artículo 37 del condicionado general de la póliza suscrita, así como señalar si el Sr. Ignacio y el Sr. Jenaro incurrieron en alguno de los supuestos del artículo 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, precepto que permite en tales supuestos a la aseguradora repetir contra el conductor, contra el propietario del vehículo causante y contra el asegurado una vez efectuado el pago de la indemnización, y finalmente y en su caso, establecer cuál será la cuantía indemnizatoria correspondiente a la actora y quién deberá abonarla.

»Segundo. En relación con la cuestión planteada por la demandada relativa a la prescripción de la acción de repetición ejercitada por la actora hay que señalar en primer lugar que, en contra de lo que venía declarando el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de su Sala Primera de fecha 27 de enero de 1976, el plazo de la misma ya quedó legislativamente fijado en un año, en el artículo 7 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor (denominación cambiada por la de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por la Ley 30/1995, en su disposición adicional octava , en cuanto establece que: "EI asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado." Dicho lo anterior, tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 8 de octubre de 2002, la cuestión relativa a la determinación del momento a partir del cual habrá de iniciarse el plazo de prescripción de un año, por la claridad y concisión del citado precepto, tal cuestión se presenta como ininterpretable, es decir, el dies a quo, será la fecha en la que se hizo el pago al perjudicado. Sobre esta cuestión, conviene recordar la jurisprudencia existente, y así la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, establece que la interpretación de la prescripción, instituto que no se funda en principios de estricta justicia material sino en la seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, debe ser cautelosa y restrictiva. Sin embargo, tal intención interpretativa puede operar solo en aquellos supuestos en los que las imprecisiones o ambigüedades de las normas reguladoras de la prescripción, delatadas en ocasiones en el momento de su aplicación a las peculiaridades de un caso concreto, determinen la necesidad de una interpretación jurisprudencial expresa y precisa, la cual deberá cubrir dichas lagunas normativas con el citado criterio ponderado y restrictivo que el instituto prescriptivo merece, y nunca haciendo uso de un criterio extensivo y amplio. En consecuencia, no resulta por lo tanto operante la referida interpretación restrictiva en aquellos casos en los que la literalidad de una norma legal es clara e inequívocamente no deja lugar a interpretación alguna en su aplicación al caso concreto, pues no puede el celo del juzgador desplazar la evidencia que el legislador dispuso, ya que en ello está en juego la seguridad jurídica, garantizada de manera singular en el artículo 9.3 de la Constitución. En esta línea argumental, y compartiendo lo establecido por la Audiencia Provincial de Sevilla en la sentencia de 22 de noviembre de 1999, no parece dudoso que la denominada acción de repetición no es sin más una acción de subrogación de la aseguradora en el lugar de los perjudicados, sino una acción autónoma que surge ex novo por ministerio de la ley, ante la circunstancia del cumplimiento por la aseguradora de su obligación de reparar el daño frente a las víctimas y concurran los supuestos contemplados en las disposiciones que la regulan. Es por ello que tal acción de repetición tiene autonomía y sustantividad propia en cuando a la fecha del siniestro y, por la misma razón, como no se trata de una acción que nazca del contrato de seguro, no puede tomarse como determinante aquella fecha; en todo caso es claro que la acción de repetición no nace ni se puede ejercitar hasta que se efectúa el pago, careciendo entretanto de legitimación para entablarla. En idéntico sentido otras muchas Audiencias Provinciales tales como la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 14 de julio de 2000, la Audiencia Provincial de Sevilla, sentencia de 22 de noviembre de 1999, la Audiencia Provincial de Lleida, sentencia de 12 de junio de 2000, la Audiencia Provincial de Burgos, sentencia de de 13 de enero de 2000, entre otras muchas. »Pues bien, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que examinamos, consta perfectamente acreditado que los pagos por parte de la aseguradora, que ahora ejercita acción de repetición, se efectuaron a partir de enero de 1998, siendo el último pago de fecha 20 de marzo de 2002, fecha en la que nació nuevamente (y por última vez) la posibilidad de ejercitar tal acción por la aseguradora y cuyo periodo de prescripción quedó interrumpido en fechas 15 de octubre de 2002 y 15 de septiembre de 2003, tal y como consta en la prueba documental aportada en la demanda, siendo asimismo que la demanda en este proceso fue interpuesta en fecha de 22 de julio de 2004, por lo que tal acción de repetición correspondiente a la aseguradora no llegó a prescribir en ninguno de estos periodos conforme al artículo 1973 del Código Civil .

»Asimismo manifiesta la parte demandada que la exclusión de riesgos prevista en el artículo 37 del condicionado general de la póliza no fue aceptada expresamente por el asegurado demandado, propietario del vehículo, tal y como exige el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, si bien, a tal respecto, cabe mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de febrero de 1995, la cual en términos especialmente claros se manifiesta en el sentido de que a la vista de la normativa aplicable al caso (artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 octubre; y artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Conducción de Vehículos a Motor, previamente el RD Ley 1301/1986, de 28 junio, y artículo 16 RD 2641/1986, de 30 diciembre ), sin la aquiescencia del asegurado y por imperativo legal basta que se den los supuestos de exclusión que la ley consigna para que jueguen en toda su intensidad las causas de exclusión legalmente prefijadas, de lo que se deduce que la necesidad de la conformidad expresa del asegurado para la verificación de las causas de exclusión del seguro [es] precisa cuando se trate de un seguro voluntario, pero no del obligatorio, al no estar previsto legalmente esta exigencia dentro del ámbito del seguro obligatorio, por tanto, las exclusiones de cobertura de la póliza, tanto la contenida en el artículo 24 como en el 37 del condicionado general de la póliza (relativas al daño o perjuicio a tercero debido tanto a la conducta dolosa del asegurado como a su conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, tóxicos o/y estupefacientes) deben operar con plena virtualidad en el presente caso al ser en definitiva una concreción de lo establecido en la norma legal anteriormente citada.

»Tercero. Otro hecho controvertido es el determinar si la actuación tanto del Sr. Ignacio como del Sr. Jenaro puede ser incluida dentro de alguno de los supuestos que contemplan los artículos 7 y 15 de la Ley y Reglamento de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y si por ello debe prosperar la acción de repetición ejercitada por la actora en relación a ambos demandados o alguno de ellos. Partiendo nuevamente del artículo 7 de la ahora denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción que le confiere la disposición adicional 8.ª de la Ley 30/1995, los mismos establecen que la facultad de repetición para la aseguradora, una vez efectuado el pago de la indemnización, frente al conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, se genera, además de en otros supuestos que no son del caso, cuando "[...] el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas". Existe por tanto una suficiente base normativa, para distinguir entre el dolo, el dolo eventual y la culpa. Esa diferenciación es también acorde, con la conocida doctrina jurídica general sobre voluntariedad en el incumplimiento de las relaciones jurídicas obligatorias, donde, como no puede ser de otro modo, se distinguen los efectos jurídicos del dolo y de la culpa, artículos 1101, 1102, 1103 y 1104 del Código Civil, por citar tan solo las disposiciones más generales en la materia. La conclusión diferenciadora entre el dolo y otras defectuosidades en la relación jurídica obligatoria, también puede obtenerse, desde una "valoración penal", que a efectos simplemente prejudiciales, podemos realizar en el presente litigio de la conducta de los dos demandados. Así, y en relación al codemandado Sr. Jenaro, resulta probado que el mismo fue condenado por sentencia de fecha 19 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Penal de Huesca como "autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia de los artículos 152.1.1, 379 y 383 del Código Penal ", es decir, el citado fallo judicial en aplicación del artículo 383 del mismo Código, estimó el concurso de leyes que el legislador del 95 estableció en dicho precepto, sancionando uno sólo de los hechos, es decir, tal precepto prevé un concurso de leyes determinado no por las reglas de la subsidiariedad, castigando con el delito de lesión también el de peligro, sino por las reglas de la consunción, castigando el delito más gravemente penado. Es por ello, y sin perjuicio de la concurrencia de tal concurso de leyes, que queda acreditado que el Sr. Jenaro cometió al menos, un delito de peligro como es el del artículo 379 del Código Penal cuya naturaleza es necesariamente dolosa, pues así se deriva de la actual regulación del Código Penal, el cual instauró definitivamente un sistema de numerus clausus para los tipos imprudentes, como así se establece en su artículo 12 (por lo que los tipos que no están expresamente configurados como imprudentes son necesariamente dolosos), concurriendo por tanto en el Sr. Jenaro los dos supuestos de hecho contemplados en el citado precepto 7 a), ello implica que la acción de repetición ejercitada por la actora frente al Sr. Jenaro debe prosperar. Sin embargo, y respecto del Sr. Ignacio, no queda acreditada la comisión por su parte de una conducta dolosa en los términos que señala el citado precepto, pues de la prueba practicada en la vista se deriva, según declaración del testigo Sr. Arcadio, que el Sr. Ignacio no autorizó a ninguno de los dos ocupantes del vehículo siniestrado para la conducción del mismo en la madrugada del día 19 de diciembre de 1997, conducta que sería ciertamente reprobable atendiendo a las circunstancias del caso y el estado de embriaguez en el que se encontraban los mismos, sino que únicamente autorizó Don. Arcadio para que éste fuera a dormir al coche de aquél, es decir, esta autorización, lo más pudo constituir una conducta de culpa previsoria, en terminología penal, pues aunque el Sr. Ignacio se representara la posibilidad de que Don. Arcadio, o el Sr. Jenaro pusieran en marcha su vehículo para circular, confió en que tal circunstancia no se produciría, atendiendo a la concreta petición que le realizó Don. Arcadio de dormir en el coche y al estado en que éste se encontraba, no quedando desacreditada la citada versión testifical Don. Arcadio por lo reflejado en el atestado realizado por la guardia civil de tráfico, puesto que en éste no aparece una autorización expresa y consciente del propietario del vehículo a los dos ocupantes para que pudieran conducirlo precisamente en el momento en que éstos se encontraran en un estado de embriaguez. Por tanto, y en relación a la conducta del Sr. Ignacio, no siendo subsumible la misma en el citado artículo 7 a), determina que no prospere la acción de repetición dirigida contra aquél.

»Finalmente, y en relación a la cuantía indemnizatoria que deberá satisfacer el Sr. Jenaro a la actora, queda acreditado documentalmente, y sin perjuicio de las valoraciones periciales que se realizaron a tal efecto, que la aseguradora satisfizo un total de 150 391,57 euros por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocasionado por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del Sr. Jenaro, concretamente la aseguradora abonó 410,49 euros por pagos a Ambulancias San Jorge S.L., 237,16 euros por pagos a Asistentes Sanitarios de Aragón, S.A., 68,51 euros por gastos de desplazamientos Don. Arcadio, 7 238,92 euros por pagos al Hospital Miguel Servet, 80,62 euros por pagos al Hospital de Barbastro, 453,16 euros al Hospital San Jorge de Huesca, 1 239,59 euros al Hospital Miguel Servet por el tratamiento Don. Arcadio, 312,53 euros a Meysar Huesca S.L., 1 875,88 euros al Ministerio de Fomento, 12 320,75 euros al Coctramo, 592,60 euros más otros 1 982,20 euros y más 45 447,59 euros por pagos a D. Felicisimo, y 60 101,21 euros por la indemnización satisfecha Don. Arcadio .

»Cuarto. - De acuerdo con el artículo 394 LEC, procede imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Es por ello que en el presente proceso procede imponer a la parte actora la satisfacción de las costas causadas a su instancia mientras que el demandado Sr. Jenaro deberá abonar las costas causadas a instancia del Sr. Ignacio ».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia de 18 de octubre de 2006, en el rollo de apelación número 311/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de treinta de junio de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, desestimamos el interpuesto por la representación de Munat Seguros y Reaseguros S.A., con imposición de las costas causadas a su instancia en esta alzada, y estimamos el interpuesto por la representación de D. Ignacio y, en su virtud, condenamos a D. Jenaro a pagar las costas de la primera instancia derivadas de la reclamación contra él y condenamos a Munat Seguros y Reaseguros S.A al pago de las costas de la primera instancia ocasionadas por la desestimación de la demanda contra D. Ignacio, omitimos un pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Recurre, en primer lugar, Munat Seguros y Reaseguros, S.A. con la finalidad de que se amplíe la condena y se extienda, como solicitó en su demanda, al propietario, asegurado y tomador del seguro D. Ignacio . El recurso no puede prosperar porque, como tenemos dicho en anteriores resoluciones, vide sentencia de 30 de octubre de 2001 y las que en ella se citan, el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (ahora artículo 10, a partir del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ) y 7 del Reglamento (artículo 15, según la redacción del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) -vigentes cuando sucedieron los hechos que dan lugar a este pleito, de aplicación por ser una normativa que carece de efecto retroactivo, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003 -, son preceptos que se refieren al ámbito del seguro obligatorio y la recurrente está olvidando que también tenía concertado el seguro voluntario, que es el que justifica la improcedencia de la repetición ejercitada en estos autos, pues con ella la aseguradora cubría las indemnizaciones que excedieran de la cobertura obligatoria. Como dijimos en las sentencias de 17 de junio y 27 de julio de 1999, a falta de prueba en contrario el carácter complementario o suplementario alcanza tanto a los aspectos cuantitativos como a los cualitativos del seguro obligatorio. Esto quiere decir que el seguro voluntario cubrirá no solo las cantidades en concepto de responsabilidad civil que excedan del límite del obligatorio, sino, además, los siniestros excluidos por este último que, al propio tiempo no estén excluidos de la cobertura voluntaria.

Segundo. La aseguradora recurrente intento excluir, en las condiciones generales, la cobertura en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero no presentó tal cláusula a la específica aceptación del tomador -no consta la firma del tomador, vide folios 15 y 16-, por lo que tal exclusión no puede operar en el ámbito del seguro voluntario. Ya sostuvimos en las repetidas sentencias de 17 de junio y 27 de julio de 1999 que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no es causa de exclusión de la responsabilidad amparada por el seguro obligatorio frente al tercero perjudicado, pero sí lo es con relación al conductor del vehículo y, en su caso, al propietario, pues la aseguradora puede ejercitar la acción de repetición. Por el contrario, el seguro voluntario, dado su carácter complementario en sentido cualitativo, cubre este supuesto frente al conductor y al dueño del automóvil, salvo que se hubiera excluido expresamente en el contrato de seguro. Por ello, la aseguradora no puede resarcirse de lo pagado a través de la facultad de repetición pues además de la cobertura obligatoria también tenía concertado el seguro voluntario, con responsabilidad civil ilimitada. Solo podría hacerlo si se hubiera pactado la exclusión de la que venimos hablando en el ámbito del seguro voluntario. Sin embargo no se ha producido esta exclusión, dado que no consta la aceptación expresa en los términos previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de una cláusula limitativa en tal sentido. Este argumento, sobre el que no han insistido las partes ni se ha pronunciado la sentencia, ya fue apuntado en el hecho quinto de la contestación a la demanda y sirve para rechazar el recurso de apelación. Al desestimarse el recurso interpuesto por la compañía de seguros Munat Seguros y Reaseguros, S.A. y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenarle a la apelante al pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 LEC, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley .

Segundo [debe decir tercero]. - Recurso de D. Ignacio . La sentencia impugnada pese a desestimar la demanda interpuesta contra dicho recurrente, condena a la parte actora "a abonar las costas de este proceso causadas a su instancia mientras que el demandado Sr. Jenaro deberá abonar las costas causadas a instancia del Sr. Ignacio "· curioso pronunciamiento que se aparta de las prescripciones del artículo 394 LEC, en cuanto impone al demandado frente al que se estima la demanda el pago de las costas de un codemandado absuelto. La demanda se dirigía contra dos personas, D. Jenaro, que resultó condenado, y

D. Ignacio, absuelto. Por tanto las costas de la primera instancia se impondrán a D. Jenaro, las derivadas de la reclamación contra él, y a Munat Seguros y Reaseguros, S.A. las correspondientes a la demanda contra D. Ignacio que se desestimó. Al estimarse el recurso interpuesto por éste último, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 LEC

.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal la entidad Munat Seguros y Reaseguros, S.A. se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, según el artículo 469.1.º 2 .º en relación con los artículos 465.4, 218.3 y concordantes LEC, los dos últimos preceptos citados exigen que la sentencia se pronuncie (exclusivamente, adverbio en que sustentaremos la otra infracción denunciada) sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación -artículo 465.4. LEC - debiendo pronunciarse separadamente sobre cada punto objeto de litigio si han sido varios -artículo 218.3 LEC.

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

Esta parte sometió a la decisión de la Audiencia Provincial dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, el n.º 3, relativo a la repetición frente al propietario no conductor y el n.º 5, referente a la imposición de las costas de nuestra demanda al conductor condenado. Respecto a este último acontece que:

- Es omitido en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, que no se pronuncia al respecto infringiendo los dos citados preceptos reguladores de las sentencias y expresando que se desestima íntegramente nuestro recurso.

- Es abordado en el fundamento tercero (llamado de nuevo segundo por mero error mecanográfico), que tiene por objeto el recurso del Sr. Ignacio y no el de esta parte y que, finalmente, viene a estimar parcialmente el recurso de esta parte que en el fundamento anterior se decía desestimado.

Por ello, deberá anularse la resolución recurrida reponiendo las actuaciones al momento de dictarse sentencia por la Audiencia Provincial, que deberá pronunciarse sobre la condena en las costas de la primera instancia al condenado Sr. Jenaro como pedimento de esta parte y no como pedimento del demandado Sr. Ignacio .

Motivo segundo: «Vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según prevé el artículo 469.1.4.° LEC

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

De los cinco pronunciamientos de la sentencia de instancia solo fueron recurridos dos de ellos: el n.º 3 (repetición frente al propietario no conductor) y el n.º 5 (costas de primera instancia). No fueron objeto de recurso, ni principal ni por impugnación o adhesivo, ni siquiera con carácter subsidiario o cautelar, los otros tres pronunciamientos: el n.º 1 (prescripción), el n.º 2 (eficacia de las cláusulas limitativas), ni el n.º 4 (cuantía reclamada).

La Audiencia Provincial no podía estimar prescrita la acción porque ninguna de las partes había sometido a su decisión ese pronunciamiento de instancia, ni podía, por la misma razón, modificar la cuantía en que fue estimada la demanda. Y lo mismo cabe decir respecto del pronunciamiento n.º 2 (eficacia de las cláusulas limitativas) que, privando a la recurrente de la posibilidad de alegar en su defensa, es objeto de decisión en la sentencia de apelación cuando nadie pidió que se pronunciara al respecto.

La Audiencia Provincial expresa que el argumento que emplea para decidir este pronunciamiento se trata de un argumento sobre el que no han insistido las partes ni se ha pronunciado la sentencia. Es posible introducir en el debate un argumento nuevo sin incurrir en incongruencia conforme al artículo. 218.1 LEC, pero no es posible abordar en apelación un pronunciamiento no impugnado, ya se aborde con argumentos novedosos o no, conforme al artículo 465.4. LEC .

La cuestión relativa a la eficacia de la cláusula limitativa del caso fue resuelta por la sentencia de instancia en sentido favorable para esta parte, y no fue impugnada por la parte contraria, por lo que tal cuestión expresamente consentida no se sometió a la decisión de la Audiencia Provincial, que no podía pronunciarse sobre ella.

No es admisible que la Audiencia Provincial se pronuncies obre si las cláusulas limitativas son o no eficaces cuando existe además del obligatorio un seguro voluntario, porque no tiene que ver con el pronunciamiento impugnado ni con la condición de propietario o conductor del demandado. La argumentación de la sentencia de alzada sería admisible si fundamentara la decisión de un pronunciamiento sometido a su decisión. Pero no es el caso.

Además, lo resuelto por la Audiencia Provincial conduce a una situación jurídicamente absurda e inadmisible que incluso divide la continencia de la causa, la sentencia de apelación consagra la convivencia o compatibilidad de dos supuestos incompatibles: que unas mismas cláusulas contractuales sean eficaces frente a un demandado (Sr. Jenaro ) e ineficaces para otro (Sr. Ignacio ) y no en atención a una diferente condición de uno u otro, pues la propia sentencia expresa en el fundamento segundo, líneas 11 y 12, que el tratamiento que decide obedece no a la condición de propietario o conductor, sino a la existencia de seguro voluntario. Si eso es así, nos encontramos con una sentencia que confiere eficacia al seguro voluntario frente al Sr. Ignacio pero no frente al Sr. Jenaro, lo que carece de sentido.

Cita la STC 250/2004, de 20 de diciembre de 2004, sobre incongruencia.

Deberá anularse la sentencia de apelación y retrotraerse las actuaciones al momento de dictarse la misma, que deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos sometidos a su decisión: si la demanda de repetición debe prosperar contra el propietario no conductor o sólo contra el demandado conductor; y costas de la primera instancia.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «dicte sentencia que anule la recurrida y ordene que se repongan las actuaciones al momento de dictarse sentencia de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, indicando que deberá pronunciarse exclusivamente sobre los dos pronunciamientos sometidos a su decisión, es decir: »1.° Si la demanda de repetición debe prosperar solo frente al conductor Sr. Jenaro o también frente al propietario no conductor Sr. Ignacio .

»2.° Si las costas de primera instancia por la demanda de Munat Seguros y Reaseguros, S.A. deben ser impuestas al condenado Sr. Jenaro, decidiendo además esta cuestión como suscitada por Munat Seguros y Reaseguros, S.A. y no por el Sr. Ignacio ».

En otrosí digo la entidad recurrente solicita la celebración de vista.

SEXTO

Por auto de 17 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Ignacio se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primero

Existencia de causa de inadmisión del recurso.

Se alega al amparo del artículo 474 LEC .

Se ha incumplido el artículo 469. 4,º LEC, sobre denuncia previa en la instancia de las infracciones procesales alegadas, por lo que el recurso interpuesto adolece de los requisitos necesarios para su admisibilidad, según el artículo 473 en relación al 469.4 .º LEC.

Sobre el fondo.

Segundo

La recurrente obtuvo una sentencia favorable de condena en primera instancia contra el demandado Sr. Jenaro . AI tenor de la misma, el Sr. Jenaro, declarado en situación de rebeldía procesal, resultó condenado en la instancia a abonar la suma íntegra reclamada en acción de repetición, por una cuantía de 150 391,57#, así como sus intereses, en tanto que previamente había sido condenado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia.

Mi representado y codemandado Sr. Ignacio, en su calidad de propietario del vehículo y asegurado, resultó absuelto, entendiendo de la prueba inferida y practicada, la inexistencia de conducta dolosa; en los términos del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y su Reglamento.

Consecuentemente, la aseguradora recurrente ya tenía su culpable penal y subsiguientemente su responsable civil en vía de acción de repetición, mediante la condena íntegra a que vino condenado el Sr. Jenaro . No satisfecha con ello la compañía aseguradora y con los perjuicios, especialmente económicos, que supone para mi representado soportar el proceso en la primera instancia, se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca, causando nueva necesidad de defensa y en suma mayores gastos y perjuicios.

La Audiencia Provincial, frente a la petición de ampliación de condena al Sr. Ignacio instada por la recurrente en vía de recurso de apelación, determina desestimar el recurso interpuesto por los argumentos expuestos en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada.

En consecuencia, la Audiencia Provincial mantiene el pronunciamiento absolutorio sobre el Sr. Ignacio determinado por la sentencia de primera instancia, por lo que no se pronuncia sobre hechos distintos o diferentes de los solicitados por la entidad recurrente, por lo que no hay infracción de normas procesales.

Tercero

EI recurso de apelación interpuesto de adverso, efectivamente impugnaba dos cuestiones de la sentencia de instancia; una, si debía prosperar la acción de repetición sobre el Sr. Ignacio, como propietario no conductor y segunda, si debían imponerse las costas de la demanda de la aseguradora al Sr. Jenaro .

Tratada la primera por la Audiencia Provincial, siendo desestimada, se aborda la cuestión de las costas procesales y se pronuncia sobre la aplicación del artículo 394 de la LEC, modificado la sentencia de instancia y aplicando correctamente el contenido de dicho artículo, entendiendo efectivamente erróneamente aplicado el contenido del artículo 394 de la LEC, e impone a la aseguradora el pago de las costas procesales de la primera instancia ocasionadas por la desestimación de la demanda contra el Sr. Ignacio y al Sr. Jenaro las costas de la instancia derivadas de su condena.

Resultando estimado parcialmente el recurso de apelación, por la propia estimación parcial de las peticiones de la recurrente aseguradora, se omite un pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

La aseguradora no se ha visto incursa en ninguna infracción procesal denunciable. Es más, se ha visto beneficiada por la ausencia de condena en costas en la segunda instancia al haber sido parcialmente estimada su petición, mientras que una vez más de mi representado es el que debe soportarlas a su instancia y a su costa. La correcta aplicación del artículo 394 de la LEC instada por el recurrente, no supone vulneración del artículo 24 de la Constitución, sino la aplicación de la Ley, con base y fundamento en el principio de legalidad procesal y de la aplicación de las normas de carácter imperativo.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala que «se sirva tener por presentado y admitir este escrito, teniendo por formulado en nombre de mi representado D. Ignacio, oposición al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la mercantil Munat Seguros y Reaseguros S.A., interesando se dicte en su día sentencia en virtud de la cual:

»A) Se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto de adverso.

»B) De no ser declarada la inadmisibilidad, se desestime el mismo en su integridad manteniendo en sus términos la sentencia dictada en sede de recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 18 de octubre de 2006 .

»C) Se impongan a la parte recurrente Aseguradora Munat, las costas procesales de la presente instancia, ex-artículo 398 de la LEC ».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad aseguradora hoy recurrente formuló demanda contra el conductor y contra el propietario de un vehículo asegurado por ella, ejercitando la acción de repetición para obtener la condena solidaria de los demandados al pago del importe de las indemnizaciones que aquella entidad había satisfecho a terceros, como consecuencia de un accidente de circulación provocado por el vehículo asegurado.

  2. La demanda se basó en que las indemnizaciones satisfechas por la aseguradora se encontraban cubiertas por el seguro obligatorio y operaba la exclusión del riesgo por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, derivada de la póliza de seguro y de la normativa aplicable.

  3. El propietario del vehículo asegurado opuso en la contestación a la demanda, en cuanto ahora interesa, la falta de aceptación expresa de cláusula limitativas de derechos del asegurado y la inexistencia de dolo en su conducta, porque no era conductor del vehículo asegurado causante del accidente ni fue condenado ni declarado responsable civil subsidiario en el proceso penal previo a este litigio.

  4. En la póliza de seguro vigente entre la aseguradora y el propietario del vehículo asegurado se pacto, conjuntamente, el seguro obligatorio y un seguro voluntario de responsabilidad civil ilimitada.

  5. La sentencia de primera instancia, estimó la demanda frente al conductor del vehículo y absolvió al propietario. En lo que afecta al recurso, declaró: a) la falta de aceptación expresa por el propietario del vehículo asegurado de la exclusión de riesgos prevista en las condiciones generales de la póliza de seguro es irrelevante ya que, en el ámbito del seguro obligatorio, basta que se den los supuestos que la ley establece para que operen las causas de exclusión legalmente fijadas, sin que sea necesaria la aceptación expresa de estas últimas en la póliza porque no son más que una concreción de lo establecido en la norma legal, b) el codemandado conductor del vehículo conducía sin autorización del propietario codemandado, c) no hubo conducta dolosa por parte del propietario codemandado, y d) sobre costas: la parte actora abona las costas causadas a su instancia, el codemandado condenado, conductor del vehículo, abona las costas causadas por el codemandado absuelto, propietario del vehículo.

  6. La entidad aseguradora demandante apeló la sentencia e instó: a) la condena solidaria del codemandado absuelto y b) la imposición de las costas de la demanda al codemandado condenado respecto al que había sido estimada.

  7. El codemandado propietario del vehículo asegurado apeló la sentencia y pidió que las costas causadas a su instancia fueran impuestas a la aseguradora demandante por haber sido desestimada la demanda respecto a dicho codemandado.

  8. El codemandado propietario del vehículo asegurad, en el escrito de oposición al recurso de apelación de la aseguradora demandante, dio por reproducidas las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda.

  9. La sentencia de segunda instancia acordó: a) desestimar el recurso de la aseguradora frente al propietario del vehículo asegurado, con imposición de las costas. Declaró que la acción de repetición de la aseguradora era improcedente porque el propietario tenía concertado un seguro voluntario que, por su carácter complementario, cubría las indemnizaciones que excedían de la cobertura del seguro obligatorio, por lo que era necesaria la específica aceptación por el tomador del seguro de la cláusula de exclusión, y b) estimar el recurso de apelación del codemandado propietario del vehículo, absuelto en primera instancia, imponiendo al codemandado conductor del vehículo condenado en primera instancia las costas de la primera instancia derivadas de la demanda y a la aseguradora actora las costas de primera instancia ocasionadas por la desestimación de la demanda frente al codemandado propietario del vehículo absuelto, sin pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación.

  10. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se interpone recurso extraordinario por infracción procesal por la entidad aseguradora actora, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso

Se dará respuesta a las alegaciones de la parte recurrida sobre la improcedencia de admitir el recurso al examinar los motivos alegados en el mismo.

TERCERO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, según el artículo 469.1.º 2.º LEC en relación con los artículos 465.4, 218.3 y concordantes LEC, los dos últimos preceptos citados exigen que la sentencia se pronuncie (exclusivamente, adverbio en que sustentaremos la otra infracción denunciada) sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación -artículo 465.4. LEC - debiendo pronunciarse separadamente sobre cada punto objeto de litigio si han sido varios -artículo 218.3 LEC -

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia Provincial, en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, ha examinado el recurso de apelación de la demandante en cuanto al punto que impugnaba la absolución del codemandado absuelto y lo desestima con condena en costas, pero no se pronuncia sobre la otra cuestión que planteó el recurrente en la apelación, relativa a la procedencia de imponer las costas de la demanda al codemandado condenado, y aborda este tema en el fundamento tercero -al examinar el recurso de apelación formulado por el codemandado absuelto- de forma que lo que se ha producido es una estimación parcial del recurso de la demandante, aunque en el fundamento segundo la sentencia declara que lo desestima al haberlo resuelto como si fuera un pedimento del recurso de apelación del demandado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Las razones por las que el motivo debe ser desestimado son las siguientes:

  1. Según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible ésta o la vulneración del artículo 24 CE, se hayan denunciado en la instancia. (SSTS 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113 / 2003, 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635 / 2003, 14 de octubre de 2009, RC n.º 1008/2005, 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2210/2005, y 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005 ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación (SSTC 18/1996, de 12 de febrero, 5/2004, de 16 de enero, 205/2007, de 24 de septiembre, 160/2009, de 29 de junio ).

    La cuestión que plantea la entidad recurrente en este motivo podía haber sido resuelta mediante la petición de subsanación o aclaración que prevén los artículos 215.1 y 214.2 LEC (SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003 ), porque, en puridad, no hay omisión de pronunciamiento ya que la Audiencia Provincial ha examinado y estimado la cuestión que planteó la aseguradora -pidiendo la imposición de las costas de la demanda al codemandado condenado en primera instancia- y la única irregularidad que puede reprocharse a la sentencia impugnada es haberla analizado como una alegación de la otra parte apelante, lo que ha provocado que la sentencia haya omitido un pronunciamiento expreso por el que se estimara el recurso de apelación formulado por la aseguradora contra el codemandado condenado en primera instancia. Las características de la irregularidad advertida permiten incluso situarla en el ámbito del mero error material manifiesto cuya corrección en nada modificaría el resultado final de lo juzgado.

    El motivo incurre en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC, por inobservancia de lo dispuesto en este último precepto, lo que supone en esta fase de decisión su desestimación, sin que obste el que en su día el recurso fuera admitido, dado el carácter provisorio del auto de admisión respecto de la sentencia definitiva (SSTS de 17 de mayo de 2002, RC n.º 3882/1996, 1 de febrero de 2007, RC n.º711/2000; 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001).

  2. La sentencia impugnada, en lo que afecta al tema planteado en el motivo, no causa perjuicio a la entidad recurrente porque lo decidido coincide con lo pretendido en el recurso de apelación -imposición al codemandado condenado en primera instancia de las costas de primera instancia causadas por la demanda dirigida contra él-. El tenor del fallo de la sentencia impugnada no impide que la aseguradora demandante haga efectivas las costas de la demanda contra el condenado a su pago, pues los términos en que se ha seguido el litigio excluyen cualquier duda. Falta, por tanto, el presupuesto exigido en el artículo 448.1 LEC (SSTS de 30 de mayo de 2008, RC. n.º 1182/2001, 3 de septiembre de 2008, RC n.º 1057/2002, 16 de octubre de 2008, RC n.º 2532/2002 ).

  3. El artículo 465.4 LEC no ha sido infringido, pues la sentencia impugnada ha examinado una cuestión que fue sometida a su conocimiento, aunque haya equivocado la parte que lo planteó. El motivo, en lo esencial, solo constituye la denuncia de un error de apreciación de la Audiencia Provincial por no percatarse de que una de las cuestiones que resolvió al examinar el recurso de apelación planteado por el codemandado absuelto no había sido suscitada por éste sino por la entidad aseguradora demandante, y la ahora recurrente no llega a exponer la trascendencia que para su interés puede tener el planteamiento del motivo. Tampoco ha sido vulnerado el artículo 218.3 LEC, pues la sentencia impugnada se ha pronunciado sobre todos los puntos del litigio que le fueron sometidos. Solo le es reprochable el error de apreciación que ya se ha descrito que no produce -tampoco se alega- indefensión a la recurrente.

  4. Es posible que el error material padecido en una sentencia dé lugar a una grave incoherencia interna de la misma (STS de 7 de abril de 2005, RC n.º 320/1999), pero no es este el caso pues solo acontece cuando los pronunciamientos que se tachan de contradictorios no pueden ser al mismo tiempo conclusión de las premisas sentadas expuestas en la sentencia y cuando al descender a la efectividad práctica de los pronunciamientos se ponga de manifiesto la imposibilidad de su ejecución (SSTS de 26 de junio de 1982, 17 de diciembre de 1984, 26 de noviembre de 2001, RC n.º 2221 / 1996 ). Se está entonces ante un defecto de motivación, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (SSTC 42/2005, de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo, 127/2008, de 27 octubre ).

    En el recurso no hay contradicción interna en la sentencia impugnada porque, no obstante el error padecido, el resultado final de litigio es el mismo que se hubiera producido si no se hubiera incurrido en el error. No habría, como dice la recurrente, una estimación parcial de su recurso de apelación que pudiera tener incidencia en la imposición de costas porque cuando hay pluralidad de partes debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas] (STS de 13 de enero de 2010, RC n.º 912/ 2005 ).

    Las pretensiones impugnativas de la aseguradora fueron dos: (i) una frente al codemandado absuelto que fue desestimada con condena en costas a la aseguradora apelante por aplicación del artículo 398.1 LEC, respecto a la que sólo era parte recurrida el codemandado absuelto, y (ii) la formulada por la aseguradora frente al codemandado condenado, solo en materia de costas, que fue acogida sin declaración sobre costas por aplicación del artículo 398.2. LEC -aunque erróneamente como recurso de la otra parterespecto a la que sólo era parte recurrida el codemandado condenado. Lo dicho supone que, aunque la Audiencia Provincial no hubiera incurrido en la confusión de los recursos de ambos apelantes, la estimación de la pretensión de la aseguradora frente al conductor de vehículo en materia de costas no es una estimación parcial del recurso de apelación - considerado como una pretensión unitaria dirigida contra la sentencia- con la consiguiente trascendencia en la no imposición de las costas de segunda instancia.

  5. En definitiva, aunque con dicción errónea, la sentencia, impugnada ha acogido la pretensión de la aseguradora, consistente en la imposición de las costas de la demanda al codemandado condenado, lo que significa la estimación de esta apelación sin expresa declaración sobre sus costas.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24 CE, según prevé el artículo 469.1.4.° LEC ».

En el motivo se alega, en síntesis, que la Audiencia Provincial no podía pronunciarse sobre la eficacia de las cláusulas limitativas porque esta cuestión fue resuelta por la sentencia de primera instancia y no se suscitó por las partes en los recursos de apelación, por lo que no se puede fundar el fallo absolutorio del propietario del vehículo asegurado en un razonamiento relativo a un tema no sometido a su conocimiento, que además es incompatible con el fundamento de la sentencia de primera instancia que ha servido para estimar la demanda frente al conductor del vehículo asegurado y que ha alcanzado firmeza.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Ámbito del recurso de apelación .

  1. El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa (SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993, 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994, STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC. Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369 / 2005, 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930 / 2003 ).

  2. La Audiencia no ha vulnerado el artículo 456.4 LEC por las siguientes razones: (i) el objeto de la controversia fue determinar si la póliza conjunta de seguro obligatorio y de seguro voluntario de responsabilidad civil ilimitada permitía a la aseguradora el ejercicio de la acción de repetición, pues aunque la aseguradora alegó como único fundamento de la acción de repetición que las indemnizaciones que había satisfecho lo fueron con cargo al seguro obligatorio y no con cargo al seguro voluntario, en la contestación a la demanda, el propietario del vehículo asegurado alegó la falta de aceptación expresa de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, lo que supuso plantear controversia sobre el alcance de todo lo pactado en la póliza, (ii) formulado recurso de apelación por la aseguradora contra la desestimación de la demanda frente al propietario del vehículo asegurado, éste en el escrito de oposición al recurso dio por reproducido el escrito de contestación a la demanda, por lo que la Audiencia Provincial podía examinar la pretensión dirigida contra el propietario del vehículo sin limitación alguna, con plenitud de conocimiento, pues el debate se extendió a todas las cuestiones conflictivas relacionadas con la póliza de seguro controvertida, (iii) la Audiencia Provincial no se ha excedido en el análisis de la cuestión porque el principio iura novit curia [el Tribunal conoce el Derecho] permitía aplicar la solución jurídica que estimara pertinente, más allá de las concretos fundamentos jurídicos alegados por las partes, en cuanto no se ha modificado la causa petendi [causa de pedir] y se ha fallado dentro de los términos del petitum [petición], (iv) al propietario del vehículo, en cuanto apelado absuelto por la sentencia de primera instancia, no le era exigible impugnar el recurso de apelación para recurrir la sentencia de primera, instancia al amparo del artículo 461.1 LEC, porque esta norma limita la posibilidad de impugnación del inicialmente apelado sólo en cuanto le resulte desfavorable, y la sentencia de primera instancia no contenía un pronunciamiento desfavorable para el conductor del vehículo. El razonamiento de la sentencia de primera instancia que situó el debate en el ámbito del seguro obligatorio constituía una razón jurídica relativa al fondo de la controversia por lo que, por más que fuera perjudicial para el propietario del vehículo, éste se encontraba privado de su impugnación al haber obtenido finalmente un pronunciamiento favorable a sus intereses, ya que el recurso se dirige contra fallo de la sentencia y no contra sus fundamentos jurídicos (SSTS de 8 de marzo de 2002, RC n.º RC n.º 2930/1996, 25 de julio de 2002, RC n.º 484/1997

  3. Que el juez de primera instancia haya estimado la demanda frente al conductor de vehículo manteniendo un criterio contrario al sostenido por la Audiencia Provincial no es algo que pueda tenerse en cuenta para decidir si esta última se ha extralimitado al resolver el recurso de apelación.

  4. No hay indefensión para la aseguradora recurrente porque no se ha visto privada de discutir en el litigio cualesquiera aspectos que afecten a la póliza de los derive su derecho de repetición, y ha obtenido una resolución de fondo debidamente motivada, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que declara que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien su posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 48/1986, de 23 de abril, 145/1990, de 1 de octubre, 2/2002, de 14 de enero, 109/2002, de 6 de mayo ).

SÉPTIMO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Munat Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo de apelación número 311/2005, de 18 de octubre de 2006, dimanante del juicio ordinario

    n.º 407/2004 del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Que, en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de treinta de junio de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, desestimamos el interpuesto por la representación de Munat Seguros y Reaseguros S.A., con imposición de las costas causadas a su instancia en esta alzada, y estimamos el interpuesto por la representación de D. Ignacio y, en su virtud, condenamos a D. Jenaro a pagar las costas de la primera instancia derivadas de la reclamación contra él y condenamos a Munat Seguros y Reaseguros S.A al pago de las costas de la primera instancia ocasionadas por la desestimación de la demanda contra D. Ignacio, omitimos un pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

299 sentencias
  • SAP A Coruña 569/2011, 4 de Noviembre de 2011
    • España
    • 4 Noviembre 2011
    ...de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006), 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5566/2010, recurso 180/2007), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5784/2010, recurso 745/2005), 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 1212), 20 de febrero......
  • SAP A Coruña 624/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 Diciembre 2011
    ...de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006), 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5566/2010, recurso 180/2007), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5784/2010, recurso 745/2005), 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 1212), 20 de febrero......
  • SAP Valencia 774/2016, 28 de Junio de 2016
    • España
    • 28 Junio 2016
    ...primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero ) En lo que concierne al alcance de la apelación, la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial ......
  • SAP Vizcaya 300/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
    • 8 Noviembre 2016
    ...2010 (Roj: STS 6369/2010, recurso 517/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5566/2010, recurso 180/2007 ) y 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4571/2010 )]. Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...145/1990, de 1 de octubre (RTC 1990, 145), 2/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 2), 109/2002, de 6 de mayo (RTC 2002, 109)" [Vid. STS 20-10-2010, núm. 625/2010, (RJ 7. Bibliografía BANACLOCHE PALAO, J., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (con DE LA OLIVA SANTOS, A., DÍEZ-PICAZO GIMÉN......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR