STS 604/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:5149
Número de Recurso2235/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución604/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Andalucía directo, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Victoria de Rojas Torres, contra la Sentencia dictada el once de octubre de dos mil seis, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada. Ante esta Sala compareció la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Andalucía Directo, SL, en concepto de parte recurrente. El recurrido don Ángel Jesús no ha comparecido en esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de Granada, el día veinticuatro de junio de dos mil tres, la Procurador de los Tribunales doña María Victoria de Rojas Torres interpuso, en representación de Andalucía Directo, SL, demanda de juicio ordinario contra don Ángel Jesús .

En dicha demanda, alegó la referida representación procesal, en síntesis, que Andalucía Directo, SL era una productora de televisión que suministraba programas de contenido informativo, por ella producidos, a las titulares de emisoras con las que había previamente contratado. Que don Ángel Jesús, formado profesionalmente por Andalucía Directo, SL, prestaba servicios a la misma con la categoría de operador de cámara. Que Andalucía Directo, SL, con el fin de que dicho trabajador prestara sus servicios profesionales en Marruecos y como persona de su confianza, destinó a Rabat a don Ángel Jesús .

Añadió la representación de la demandante que don Ángel Jesús comunicó a la actora, el veintiuno de febrero de dos mil tres, su decisión de poner fin a la relación laboral que a ella le vinculaba. Que, sin embargo, seguidamente dicho señor comenzó a prestar servicios de operador de cámara para Radio Televisión Española, SA, con la que Andalucía Directo, SL había tenido relación contractual como productora de servicios informativos. Que, para cumplir su actividad profesional, don Ángel Jesús se servía, ya en su nueva ocupación, de las acreditaciones obtenidas por Andalucía Directo, SA de las autoridades de Marruecos y que, además, el mismo carecía de las condiciones precisas para poder trabajar en dicho país.

Citó como aplicables a los relatados hechos los artículos 5, 11, 14 y 15 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal, e interesó en el suplico de la demanda una " sentencia por la que se estime las pretensiones declarando desleal la actividad bajo apercibimiento de ley, dejando mi parte en reserva las acciones que por daños y perjuicios pudieran corresponder, con imposición de las costas".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, que, por auto de seis de octubre de dos mil tres, la admitió a trámite según las normas del juicio ordinario. El demandado don Ángel Jesús fue emplazado, se personó en las actuaciones, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás López Lucena y contestó la demanda.

En dicho escrito alegó, en síntesis, que su relación con la actora había sido atípica, pues la prestación servicios era sólo ocasional, al depender de las circunstancias de la información. Por otro lado, negó los hechos en que se había basado la demanda, como causa de la calificación de la deslealtad en el mercado que le había sido atribuida en aquel escrito.

En el suplico de la contestación interesó el demandado: "...se dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y juicio - respectivamente, los días cinco de noviembre de dos mil cuatro y diecisiete de mayo de dos mil cinco -, propuesta y practicada la prueba admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada dictó sentencia con fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Desestimar en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones, y en consecuencia, absuelvo a don Ángel Jesús de toda las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.- Todo ello con imposición e las costas procesales de esta instancia a la parte actora".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada fue recurrida en apelación por la demandante, Andalucía Directo, SL.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Granada, en la que se turnaron a la Sección Tercera de la misma, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia, el once de octubre de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Se desestima el recurso de apelación y se le imponen a la apelante las costas de la alzada".

QUINTO

La representación procesal de Andalucía Directo, SL interpuso recurso de casación contra la sentencia de once de octubre de dos mil seis de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada . Dicho Tribunal, por medio de providencia de uno de diciembre de dos mil seis, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de nueve de diciembre de dos mil ocho, decidió: " 1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Andalucía Directo, SL" contra la Sentencia dictada, en fecha once de octubre de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación núm. 170/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 706/2003, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada . 2. Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación".

SEXTO

El recurso de casación de Andalucía Directo, SL, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de once de octubre de dos mil seis, se compone de un único motivo en el que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado segundo, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

ÚNICO . La infracción de los artículos 2, 5, 11, 14, 15, 18 y 20 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal, y 7, apartado primero, del Código Civil, con contravención de la jurisprudencia que los interpreta.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, no se personó la parte recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de septiembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que la demandante y ahora recurrente, Andalucía Directo, SL, pretende declaremos ilícitos a la luz de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal - en su redacción anterior a la Ley 29/2.009, de 30 de diciembre -, están identificados en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Andalucía Directo, SL, productora de programas de televisión de contenido informativo, había contratado los servicios de don Ángel Jesús - el demandado - para que prestara por su cuenta servicios de operador de cámara.

Dichos servicios últimamente los prestaba el trabajador demandado en la ciudad de Rabat y la información que obtenía iba destinada a Radio Televisión Española, SA, por virtud de un contrato celebrado por esta sociedad y Andalucía Directo, SL. No obstante, el referido contrato dejó de tener vigencia entre las partes en el mes de febrero de dos mil tres.

A finales del citado mes, don Ángel Jesús comunicó a su empresaria, Andalucía Directo, SL, la decisión de poner fin a la relación laboral que a ambos unía.

Pese a ello, el trabajador continuó su actividad de operador de cámara en programas destinados a Radio Televisión Española, SA, por virtud de un nuevo contrato perfeccionado por la misma y por él propiamente, una sociedad que había constituido -. Dicho contrato ha estado vigente desde marzo de dos mil tres a abril de dos mil cuatro.

En la demanda afirmó la ahora recurrente que el comportamiento del demandado era desleal, por coincidir con los tipos descritos en los artículos 5, 11, 14 y 15 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero .

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda - en la que Andalucía Directo, SL había ejercitado las acciones previstas en los ordinales primero y segundo del artículo 18 de la Ley 3/1.991 -, pues consideró que no se había probado acto de imitación alguno de las prestaciones de la actora - artículo 11 ni que el trabajador demandado hubiera inducido a los clientes de la misma, propiamente, a Radio Televisión Española, SA, a la terminación regular de los contratos con ella perfeccionados - artículo 14 - ni la infracción de normas determinantes del logro de ventaja competitiva o de normas reguladoras de la actividad concurrencial - artículo 15 -.

Igualmente entendió el mencionado órgano judicial que no procedía calificar el comportamiento del demandado como objetivamente contrario a la buena fe - artículo 5 -, dado que, en el ejercicio de su derecho a la creación de una empresa, no había utilizado medios de la demandante - en particular sus acreditaciones - y no constaba que hubiera creado o establecido su nueva relación mientras prestaba servicios para ella.

La decisión de la primera instancia fue confirmada en la segunda, a la que la demandante había llevado su impugnación, con argumentos muy similares.

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso de casación señala la recurrente como normas infringidas las de los artículos 2, 5, 11, 14, 15, 18 y 20 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, y, además, la del apartado primero del artículo 7 del Código Civil, tal como la jurisprudencia los interpreta.

No explica, sin embargo, la supuesta infracción de los artículos 2, 18 - del que, además, no identifica el ordinal sobre el que aquella se habría proyectado - y 20. Lo que era tanto más necesario cuanto que, en las dos instancias, se ha negado que el comportamiento del demandado hubiera sido desleal, pero no que quedara fuera del ámbito objetivo de la Ley 3/1.991 ; ni que don Ángel Jesús careciera de legitimación para soportar el ejercicio de acciones declarativa y de condena, que, por la razón dicha, fueron finalmente desestimadas.

Por otro lado, como también pusieron de manifiesto las sentencias de las dos instancias, el relato de hechos contenido en la demanda no guarda relación con los tipos descritos en los artículos 11 y 14 de la Ley 3/1.991 . En efecto, en ningún momento se afirma en aquel escrito la imitación por el demandado de las prestaciones de la demandante, sino la ejecución por el primero de sus servicios de operador de cámara, inicialmente, por cuenta de Andalucía Directo, SL y, después, por cuenta propia -. Y lo propio cabe decir del empleo por su parte de inducción para la extinción de la relación contractual que vinculaba a la mencionada sociedad con Radio Televisión Española, SA - vínculo que, según se ha declarado probado, quedó extinguido por el objetivo vencimiento del plazo de su vigencia - y de que la indemostrada inducción persiguiera las finalidades que, según el apartado segundo del artículo 14, convierten en desleal la conducta de que se trata.

A su vez, el acto ilícito que describe el artículo 15 de la Ley 3/1.991 se ha declarado en ambas instancias no probado, al no haber constancia de la infracción por el demandado de normas a que dicho tipo legal se refiere, en sus dos apartados. Por ello, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial centraron la atención en el examen de la conducta de don Ángel Jesús a la luz del artículo 5 de la Ley 3/1.991, que, bajo el epígrafe " cláusula general ", define un acto desleal que, por tener apoyo en la buena fe - en el sentido de estándar de conducta admisible -, posibilita la represión de la " siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal ", como se expresa en la exposición de motivos de la repetida Ley, más allá de los supuestos descritos en los artículos 6 a 17 de la misma.

Como apuntamos al principio, lo que denunció la demandante es un aprovechamiento por el demandado de su esfuerzo - medios, organización, facilidad de acceso a la información... - para la captación de una de sus clientes. Y en esa labor de determinar si, dada la declaración de hechos probados, nos hallamos ante una práctica sólo incomoda para aquella o ante el acto ilícito descrito en el artículo 5 de la Ley 3/1.991 - por ser contrario al correcto funcionamiento del mercado en la manera prevista en dicha norma -, hemos de estar a la rotunda afirmación contenida en la sentencia recurrida, según la que el trabajador demandado desarrolló su autonomía de voluntad y ejercitó un derecho subjetivo - cuya protección lleva al artículo 38 de la Constitución Española a la consideración de elemento estructural de nuestro modelo económico - pues, de modo sucesivo, puso fin a su relación con Andalucía Directo, SL, al extinguirse la que unía a la misma con Radio Televisión Española, SA, creó una empresa y contrató con aquella entidad la prestación de sus servicios de operador de cámara. Todo ello sin haber utilizado los medios materiales de su empleadora ni el tiempo de trabajo a la misma debido mientras que lo fue.

Se trata, al fin, de un caso distinto totalmente del contemplado en nuestra sentencia de 1 de junio de

2.010, en la que se expresa la jurisprudencia sobre este tipo de comportamiento.

TERCERO

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la recurrente las costas del recurso que desestimamos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Andalucía Directo, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha once de octubre de dos mil seis, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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