STS, 4 de Octubre de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:5091
Número de Recurso6423/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6423/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Arana Moro en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 197/07, seguido a instancias de D. Cayetano contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 13 de noviembre de 2006 por la que se inadmite a trámite la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 5 de enero de 2006. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 197/07 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2008, que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano, contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Cayetano se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de enero de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formaliza con fecha 30 de julio de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cayetano interpone recurso de casación 6423/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 197/07, deducido por aquel contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 13 de noviembre de 2006 por la que se inadmite a trámite la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 5 de enero de 2006.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO examina la inadmisibilidad, art. 69 b) LJCA, planteada por el Abogado del Estado al considerar se ha interpuesto por persona no legitimada al no acreditarse la condición de accionista de Sofico Inversiones SA.

Recoge que el recurrente aportó en prueba "una escritura de donación de fecha 6-2-2007 (posterior a la demanda) por la que Dª María Cristina, madre del actor, y representada por su hija, hermana del recurrente, dice ser titular de una serie de acciones de la sociedad SOFICO INVERSIONES S.A. que dice que le pertenecen unas por compra y otras por suscripción en incrementos de capital (en ningún caso por herencia de su marido difunto, el padre del hoy recurrente) y manifiesta que las mismas fueron donadas mediante contrato privado de 20-12-2006, entre otros, al hoy recurrente en la proporción de 667 acciones que valora en 10.005,00 #. La eficacia de tal donación quedaba condicionada a la aceptación por parte de los donatarios, aceptación que se produce por el recurrente en escritura pública de 6-2-2007. Por otro lado se aporta escritura publica de 27-11- 2006 por la que se procede a la adjudicación de la herencia de D. Octavio, en la que los comparecientes manifiestan que los bienes hereditarios estaban integrados exclusivamente en 2.676 acciones de SOFICO INVERSIONES S.A. las cuales se valoran en 400.574,56 # y que dicen que le pertenecían al causante por suscripción fundacional y por suscripciones en aumentos de capital y 390 acciones de SOFICO RENTA S.A. que se valoran en 58.598,88 # y que dicen que pertenecían al causante, al igual que las anteriores, por suscripción fundacional y por suscripciones en aumentos de capital. De los bienes hereditarios se adjudican al actor, en pago de su legítima estricta, 444 acciones de SOFICO INVERSIONES S.A. y 65 acciones de SOFICO RENTA S.A. (16,666%)."

Valora que en toda esta cadena de declaraciones ante notario y ante esa Jurisdicción lo que falta "es acreditar la condición de accionistas del causante en el momento de su fallecimiento y de la donante en el momento de la disposición lucrativa, ya que los títulos que representan la participación societaria - en este caso según la escritura de constitución eran títulos al portador no cotizados -, las acciones físicamente dichas, ni se han aportado por el actor ni de todo el expediente resulta su detentación en aquellos en los que el recurrente dice que deviene su actual situación de accionista y en el concreto momento de la transmisión (según el art 58 de la LSA la exhibición de los mismos o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada será precisa para el ejercicio de los derechos del accionista)".

Finalmente en el TERCERO recoge que la demanda sostiene un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base del tiempo transcurrido desde el comienzo de la liquidación (1977). Afirma la actora que ha de entenderse que todas las deudas de la entidad en liquidación han prescrito. Sostiene existen bienes inmuebles que aún aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad cuyo saldo favorable no se ha reintegrado a la sociedad. Reputa responsable de ello al Juzgado o Tribunal encargado de las actuaciones de la suspensión de pagos, que no ha vigilado y controlado la actividad de la Comisión Liquidadora, archivando unos autos inconclusos. Aduce que tal archivo se ha llevado a cabo sin haberse presentado el balance de liquidación y reclama el valor actualizado que estima en 142.008.713,15 #, más el interés legal hasta la fecha del pago.

Subraya que "no se ha aportado el procedimiento judicial de suspensión de pagos de SOFICO INVERSIONES S.A. lo que de inicio supone un claro inconveniente para poder valorar la existencia del funcionamiento anormal pretendido. Pese a ello en relación a tal procedimiento, dada la certificación del Registro Mercantil de Madrid y demás documentos del expediente, podemos concluir que derivó en la declaración de insolvencia definitiva en 1978, insolvencia calificada de fraudulenta (de hecho tuvo una derivada en vía penal a la que más tarde nos referiremos), y en el que por auto judicial de 30-9-1981 se aprueba el convenio, cesando con el mismo la Administración e Intervención Judiciales, y determinándose, en el apartado cuarto, que para la efectividad y ejecución del convenio actuara una comisión liquidadora y, en el apartado quinto, que dicha comisión iniciara sus actividades en el momento en que el auto aprobatorio del convenio ganase firmeza y cesaría en sus funciones una vez que se hubiera liquidado el patrimonio de la sociedad. Dicha comisión liquidadora no consta que haya cesado en sus funciones a la fecha de la presente. Por tanto la comisión liquidadora tiene su base en un convenio entre la sociedad y sus acreedores, convenio en el que la intervención judicial se limita a su aprobación, y que determina, que a partir del mismo, en lo que respecta a su concreto devenir liquidatorio, ya no tiene incidencia la posible intervención de la autoridad judicial, que ya ha concluido el procedimiento y entra plenamente en funcionamiento la Comisión Liquidadora bajo su responsabilidad (art. 279 de la LSA 1. Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo. 2 . Esta responsabilidad se exigirá en procedimiento ordinario). Por tanto y aunque efectivamente el art 276 de la LSA prevea que se procederá al reparto entre los accionistas del haber social existente, ateniéndose a lo que del balance final de liquidación resulte, el que no se haya procedido a ello en el supuesto que nos ocupa, si es que fuera procedente y en el hipotético caso en que exista un saldo positivo, no se puede reconducir al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Reseña que el recurrente, que no ha probado conforme a derecho su condición de accionista, reclama una totalidad del daño actuando como si fuera el único accionista, lo que no resulta ni siquiera de las escrituras aportadas en fase judicial para intentar salvar la objeción del Abogado del Estado. Subraya que "como resulta del expediente quedan pendientes aun las responsabilidades civiles "ex delito" de las causas penales que se siguieron contra los administradores, entre ellos el padre del actor, y contra el propio recurrente, al que por refrescarle la memoria le diremos que resultó condenado como cómplice de los delitos de falsedad y estafa respecto de los hechos de los que fue autor su padre (S. TS 11-4-1991)".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo de la letra c) del apartado 1 del art. 88 de la LJCA por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al causar indefensión vulnerando el art. 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Articulo 24 de la Constitución Española.

Alega, se solicitó en el escrito de recurso ante la Audiencia que se remitiera oficio a la Empresa RECALL, para que "remita las actuaciones correspondientes al Juzgado Especial Civil para el conocimiento de la suspensión de pagos del denominado Grupo Sofico, que obran en sus archivos con los siguientes datos de localización, según datos obrantes en el Documento n° 20: Empresa RECALL, Identidad: 9102187:8; 910211937:1, Orden: 5742 al 5802, Situación: 6, Cajas: Serie 0352, Contenedores: 15742 al 15808" al objeto de conocer las actuaciones realizadas en el procedimiento objeto de reclamación.

Sostiene es imposible para la parte, aportar dichos Autos, dado que no esta en posesión de ellos.

Razona que dicha prueba es de fundamental trascendencia para probar el funcionamiento anormal de la administración de justicia debido a la falta de actividad desde el nombramiento de la Comisión Liquidadora a la que hace referencia la Sentencia recurrida y que sirve de base al petitum de esta parte.

Arguye que en virtud del Articulo 61.1 y 2 de la LJCA, el órgano Jurisdiccional puede, de oficio, acordar la practica de cualquier diligencia de prueba que estime necesaria para la más acertada decisión del asunto, aún finalizado el período de prueba y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia.

La no realización de dicha prueba y la carga que de la misma hace la Sala sobre la parte provoca la indefensión del recurrente, al carecer de medios materiales para la aportación de la misma.

Aduce que como no hubo trámite de conclusiones no pudo manifestar su protesta en momento procesal alguno hasta el conocimiento de la sentencia recurrida.

1.1. Rechaza el motivo el Abogado del Estado. Defiende no son revisables las conclusiones sobre las pruebas acordadas en instancia y resulta claro que la Sala entendió no acreditado lo necesario para la prosperabilidad de la pretensión actora pues ni siquiera aportó el procedimiento judicial de suspensión de pagos.

  1. Un segundo motivo al amparo de la letra c) del apartado 1 del art. 88 de la LJCA por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia produciendo indefensión. Considera que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el Código Civil, artículos 1.216, 1.217 y 1.218 en relación con los artículos 317.2, 318 y 319 de la LEC al no haber dado la Sala "a quo" el valor probatorio que el artículo 1.218 del Código Civil le otorga a los documentos públicos.

    Con invocación de las normas citadas en el enunciado argumenta prolijamente que la Sala tendría que haber declarado probado su condición de accionista en razón de la herencia recibida.

    2.1. Rechaza el motivo el Abogado del Estado.

  2. Un tercer motivo al amparo de la Letra d) del apartado 1 del art. 88 de La LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Considera que la sentencia ha infringido, por falta de aplicación, los artículos 39.1, 150, 153, 162.2, 164, 166 y 168 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, vigente en el momento de la declaración de suspensión de pagos de la sociedad, así como del articulo 23 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922

    . Argumenta que la administración de justicia es responsable de la liquidación de la sociedad siendo la única que pueda dar por cumplido el convenio entre suspensa y acreedores.

    3.1. También es refutado por el Abogado del Estado al poner de relieve que la Sala declaró la ausencia de justificación de la condición de accionista.

  3. Un cuarto motivo al amparo de la letra d) del apartado 1 del art. 88 de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Considera que la sentencia ha infringido el articulo 9 de la Constitución en relación con el art. 24 .

    Alega que fue indultado de la condena penal impuesta por lo que no tiene privación de derechos civiles. Insiste en que la administración tiene obligación de vigilar el cumplimiento estricto de la legislación lo que no ha acontecido pues desde diciembre de 1974 en que fue iniciado no se ha concluido el expediente de suspensión de pagos de Sofico Inversiones SA.

TERCERO

En el primer motivo se alega indefensión por vulneración de las normas que rigen los actos procesales.

Para responder se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización (STC 104/2001, de 23 de abril, STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (STC 141/2009, de 15 de junio, FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 5º ). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio, con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio, FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

CUARTO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 ). Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua (STS de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso (STS de 27 de enero de 2004 ).

Cuando se alega conculcación del derecho de defensa por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida debe recordarse lo vertido en la sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo (SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ).

QUINTO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que ha de cumplirse con la exigencia del art. 88.2 LJCA exigiendo al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando los medios de impugnación establecidos.

Incumbe al Tribunal examinar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

No prospera el motivo cuando hubo aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional ( STS 1 de febrero de 2010, rec casación 1002/2008 .

SEXTO

Si atendemos a los criterios expuestos el primer motivo no puede prosperar por varias razones.

Una. No resulta aceptable el argumento de que la parte no pudo formular su protesta hasta el momento de dictarse la sentencia ya que no hubo trámite de conclusiones. Con ser cierto que no hubo trámite de conclusiones, también lo es que en momento procesal oportuno interesó la recurrente que se remitiese oficio a la empresa RECALL para que remitiese la documentación relativa a la suspensión de pagos del denominado grupo Sofico.

Dos. Del examen del escrito de proposición de prueba presentado el 10 de setiembre de 2007 se colige que la única prueba propuesta fue la documental relativa al expediente administrativo más la documental consistente en la incorporación de una serie de escritura públicas de manifestación de herencia, donación de acciones y aceptación de donación. Proposición que fue aceptada por auto de 21 de setiembre . No resulta, por tanto, cierto en su totalidad, que la prueba ahora pretendida fuera interesada por la parte desde su inicio.

El examen del escrito de demanda presentada si muestra se peticionaba se practicase prueba mediante la remisión de oficio a la empresa RECALL, mas tal medio de prueba expuesto inicialmente, no fue formalizado en el momento procesal oportuno. Los efectos de tal omisión recaen sobre la parte a la que incumbía peticionar tal medio de prueba tras el oportuno recibimiento a pleito del proceso.

Tres. En la citada proposición se lee también "Que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 231 LEC esta parte deja constancia de su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la citada Ley, interesando desde este mismo momento, que se le pongan de manifiesto los posibles defectos en que pudiere haber incurrido en la preparación e interposición del presente escrito".

Sin embargo tal manifestación no puede conducir a pretender que incumbía al Tribunal el requerimiento de la citada documentación. No ha de olvidarse que la regla de la aportación exige al que corresponde la tarea de llevar los hechos a juicio, delimitando su objeto -demandante- que, además, procure su acreditación a través de la oportuna actividad probatoria.

SEPTIMO

Para examinar el segundo motivo hemos de partir de que el art. 1218 C. Civil expresa que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste". Y, por ello resulta oportuno acudir a lo manifestado por la Sala Primera, de lo Civil, al respecto.

Así la sentencia de 21 de julio de 2008, recurso de casación 969/2001 declara que "Es de sobra conocido, por haberse pronunciado sobre ello esta Sala en innumerables ocasiones, que la operatividad casacional de la transgresión del artículo 1218 del Código Civil se ha proclamado muy estricta (Sentencia de 16 de marzo de 2004, con cita de las de 23 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1995, 8 de marzo de 1997 y 4 de febrero de 2002 ), ya que, como se desprende de las recientes Sentencias de 14 y 19 de mayo de 2008, ni la prueba de documentos públicos goza de prevalencia sobre los demás medios probatorios, ni el valor y eficacia de un documento público se extiende a su contenido, pues, aunque el segundo párrafo del artículo 1218 señala que hace prueba en contra de los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ello hubieran hecho los primeros, esta Sala viene entendiendo el Juez sólo se encuentra vinculado por el documento público en relación a los datos de su otorgamiento y de su fecha, toda vez que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencia de 14 de mayo de 2008, con cita de las de 4 de diciembre de 2002 y 30 de septiembre de 1995 ), lo que en efecto hizo la Sala, al formar su convicción.........".

Si atendemos a tal pronunciamiento, plenamente compartido por esta Sala y Sección, hemos de concluir que la Sala de instancia no conculcó los preceptos mencionados.

La Sala declara que independientemente de que las escrituras públicas contengan las manifestaciones de herencia, donación y aceptación de donación, lo cierto es que no se ha acreditado la condición de accionista mediante la exhibición de los títulos o del certificado acreditativo de su depósito. Uno u otro documento son aptos para cumplir la función probatoria.

A ello ha de añadirse que la ausencia de tal justificación de la condición de accionista mediante la exhibición de los títulos impide conocer si las acciones eran nominativas o al portador con las consecuencias inherentes a su transmisión y posterior inscripción en el Libro- registro al efecto. (Art. 55 RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ).

OCTAVO

Para resolver el tercer motivo hemos de recordar que el recurso de casación no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación requiere que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

Si atendemos a lo acabado de exponer no puede prosperar el tercer motivo ya que se articulan alrededor de un conjunto de preceptos de la Ley de Sociedad Anónimas y de la Ley de Suspensión de Pagos que no fueron esgrimidos como apoyo del ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la administración. Constituyen, por tanto, cuestión nueva.

NOVENO

Finalmente tampoco puede prosperar el último motivo sustentado exclusivamente en los arts. 9 y 24 de la Constitución bajo el argumento de que fue indultado y de que no tiene privación de derechos civiles.

Ninguna referencia realiza la sentencia a la privación de derecho civil alguno del recurrente, sino que su argumentación gira sobre que no ha acreditado debidamente la condición de accionista, declaración que esta Sala asume por lo más arriba razonado.

Tampoco es este el marco para resolver acerca de las razones que han impedido que después de transcurridos 35 años no haya concluido el expediente de suspensión de pagos de Sofico Inversiones SA. Tal cuestión, responsabilidad de la Comisión Liquidadora del Patrimonio de Sofico SA, resulta ajena a este recurso.

DECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Cayetano ontra la sentencia desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 197/07, deducido por aquel contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 13 de noviembre de 2006 por la que se inadmite a trámite la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 5 de enero de 2006, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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