STS, 27 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la Letrada Dª Rosario Martín Narillos en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (C.I.G.) y por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representada por el Letrado D. José Manuel Vales Raña, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio 2009, por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 5/2009, instado por U.G.T. Es parte recurrida ABIGA, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, Asociación de Empresarios de Galicia.".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Intersindical Gallega, formuló ante la Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Supremo demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que el artículo 52 del Convenio Colectivo de las Empresas Organizadoras del Juego del bingo debe de interpretarse en el sentido que queda expuesto en el fundamento tercero, esto es, como mínimo, del 4%, que se abonará a cuenta desde la primera mensualidad. Para el caso de que el IPC real resultante del correspondiente al ejercicio sea inferior al previsto, el incremento practicado a cuenta se consolidará, sin que proceda ningún tipo de descuento, rebaja o compensación, y que se procederá a revisión salarial únicamente en el caso de que el IPC real resultante del correspondiente ejercicio sea superior al previsto".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 2009, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda interpuesta por DON JOSÉ MANUEL VALES RAÑA, en representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), contra la ASOCIACIÓN DE BINGOS DE GALICIA (ABIGA), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), y absolvemos a todos los demandados de la pretensión dirigida en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En fecha 24 de enero de 2008, la Asociación de Bingos de Galicia y el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, UGT GALICIA, firmaron el vigente Convenio Colectivo de las Empresas del Juego de Bingo de Galicia, que fue publicado en el DOG, el día 14 de marzo de 2008. El artículo 52 del citado Convenio establece "el incremento que se va a aplicar durante la vigencia de este convenio será el siguiente: Año 2007: incremento del 6,2% sobre todos los conceptos, salariales y extrasalariales, Año 2008: incremento del IPC real de este año más 2% sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales. A principios de año, se aplicará un incremento a cuenta, mientras no se conozca el IPC real, del IPC previsto más 2%, Año 2009: incremento del IPC real de este año más 2% sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales. A principios de año, se aplicará un incremento a cuenta, mientras no se conozca el IPC real, del IPC previsto más 2%, Revisión salarial: habrá revisión salarial en 2008 y 2009 siempre que el IPC real supere el previsto."

El índice de precios de consumo (IPC) correspondiente al año 2008 fue del 1,4%, según certificación del INE.

En comunicación remitida por la demandada a través de e mail que obra en autos, se manifestó su intención de realizar descuentos mensuales en la liquidación laboral durante el año 2009, ajustando los salarios a 31 de diciembre de 2008 al IPC real + 2%.

El día 27 de marzo de 2009, las partes sometieron a mediación el presente conflicto ante el Consello Gallego de Relacións Laborais, sin alcanzarse acuerdo".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009 en él se consignacomo motivo ÚNICO: Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por aplicación incorrecta de los artículos 3, 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos, e infracción, por inaplicación de la jurisprudencia que recoge el principio "in dubio pro operario" (SSTS de 18 de julio de 1990 y 1 de junio de 1992, entre otras).

La citada sentencia fue recurrida, igualmente, por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. José Manuel Vales Raña; y que en el mismo se alegó, en motivo único, la infracción de los artículos 3.1, 1.281, 1.283, y 1.284 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el cuatro de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia -UGT Galicia- ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, pretendiendo, en interpretación del art. 52 del Convenio Colectivo de las Empresas Organizadoras del Juego de Bingo, una declaración expresiva de que dicho artículo "debe interpretarse en el sentido que... el incremento salarial pactado para los ejercicios 2008 y 2009 es, como mínimo del 4%, que se abonara a cuenta desde la primera mensualidad. Para el caso de que el IPC real resultante del correspondiente ejercicio sea inferior al previsto, el incremento pactado a cuenta se consolidará, sin que proceda ningún tipo de descuento, rebaja o compensación, y se procederá a la revisión salarial únicamente en el caso de que el IPC resultante del correspondiente ejercicio sea superior al previsto".

El precepto, en cuestión, literalmente dice: "el incremento que se va a aplicar durante la vigencia de este convenio será el siguiente: Año 2007: incremento del 6'2% sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales. Año 2008: incremento del IPC real de este año más 2% sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales. A principios de año, se aplicará un incremento a cuenta, mientras no se conozca el IPC real del IPC previsto mas 2%. Año 2009: incremento del IPC real de este año más 2% sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales. A principios de año, se aplicará un incremento a cuenta, mientras no se conozca el IPC real del IPC previsto más 2%.

Revisión salarial: habrá revisión salarial en 2008 y 2009 siempre que el IPC real supere el previsto".

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Coruña, de fecha 12 de junio de 2009 ha desestimado la pretensión actora, argumentando, en síntesis, que, en aplicación de la interpretación literal e intencional de la citada cláusula paccionada (art. 1281 y 1284 del Código Civil ) la revisión pretendida únicamente puede tener lugar cuando el salario previsto sea inferior al real, pero no en caso contrario, "porque una cosa es que no pueda la empresa revisar los salarios cuando el IPC real sea inferior al previsto y otra, que no pueda regularizar el abono a cuenta realizado a principios del año 2008 cuando este sea superior al real".

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por el sindicato UGT Galicia, el presente recurso de casación ordinaria, en el que, al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), alega que la sentencia impugnada viola los artículos 3.1, 1281, 1263, 1284 del Código Civil .

El recurso, así planteado, ha de ser estimado en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. Constituye doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo en materia de interpretación de contratos, que el carácter mixto del convenio, en su doble vertiente de norma de origen contractual, pero con eficacia normativa, determina que su interpretación haya de acomodarse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (art. 3 y 4 del Código Civil ), como a aquellas otras relativas a los contratos (artículos 1281 a 1289 del Código Civil ).

    En relación a los concretos criterios de interpretación, también constante jurisprudencia ha señalado que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" (art. 3.1 del Código Civil ) y el "sentido literal de sus cláusulas" en la interpretación contractual, de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica, y que, además, las normas de interpretación contractual de los artículos 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación cuando la literalidad de las causas de un contrato sean claras (por todas, SSTT de 5 de abril de 2010 y las muchas que en ella se mencionan); o dicho de otro modo el artículo 1281 del Código Civil, consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se trasiverge lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (entre otras, STS 2 de diciembre de 2009 Rec. 66/2009 y 21 de diciembre de 2.009 Rec. 11/2009 ).

  2. Aplicando los mencionados cánones interpretativos contractuales al caso litigioso, la Sala estima que el recurso debe ser estimado dado que: a) Al establecer el precepto convencional que "habrá revisión salarial en 2008 y 2009 siempre que el IPC real supere al previsto", se hace evidente que si el IPC real no superase al IPC previsto, como aconteció en el año 2008 no puede aplicarse la cláusula de revisión, porque así se deduce inequívocamente de lo pactado entre las partes. b) De haber sido otra la voluntad o intención de las partes firmantes del contrato, así lo hubiera debido hacer constar, pero, como antes se ha afirmado, dichas partes, no contemplan otra hipótesis que la revalorización del IPC previsto en relación con el que posteriormente se consagre como real, pues en la fecha de la firma del Convenio nadie pensaba que se fueran a producir "incrementos negativos", es decir que el IPC real fuera inferior al IPC previsto. c) De otra parte la interpretación de la cláusula litigiosa en el sentido seguido por la sentencia recurrida supondría infringir el art. 1283 del Código civil que veta comprender en el contrato, cualquiera que sea la generalidad de sus términos "cosas distintas y casos diferentes de aquello sobre los que los interesados se propusieron contratar". d) Finalmente, en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala del Tribunal supremo en sentencia de 5 de abril de 2010 (Rec. 119/2009 ) dictada en un asunto muy similar al presente, en la que además para dar respuesta a ciertos medios de defensa aducidos por la empresa consistentes en enriquecimiento injusto y procedencia de compensación, señala en relación al primero que "ese desplazamiento patrimonial ... carece de toda responsabilidad por ampararse en la legítima causa que el Convenio Colectivo significa" y, respecto a la compensación, afirma que no se han infringido los artículos 1195 y siguientes y 1202, ambos del Código civil, "porque si no procedía "regularizar" por exceso el incremento salarial ninguna cantidad de más habría sido percibida y mal puede la empresa acudir a fenómeno compensatorio alguno"

  3. - Procede, también, estimar el recurso interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) por los mismos fundamentos y razonamientos expresados en el apartado anterior.

TERCERO

Conforme a lo argumentado anteriormente procede la estimación del presente recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el art. 231.2 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de CASACION interpuestos por la Letrada Dª Rosario Martín Narillos en nombre y representación de C.I.G. (Confederación Intersindical Gallega) y por el Letrado D. José Manuel Vales Raña en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio 2009, por la Sala de lo Social del T.S .J. en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 5/2009, instado por Confederación Intersindical Gallega, U.G.T. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y declaramos, en interpretación del art. 52 del Convenio Colectivo litigioso, que el incremento salarial pactado para los ejercicios 2008 y 2009 es, como mínimo, del 4% que se abonará a cuenta desde la primera mensualidad. Y que, para el caso de que el IPC real resultante del correspondiente ejercicio sea inferior al previsto, el incremento de lo pactado a cuenta se consolidará, sin que proceda ningún tipo de descuento, rebaja o compensación, y se procederá a la revisión salarial únicamente en el caso de que el IPC resultante del correspondiente ejercicio sea superior al previsto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Cataluña 3108/2012, 25 de Abril de 2012
    • España
    • 25 Abril 2012
    ...de la sana crítica...". En orden a los criterios que deben definir la exégesis hermenéutica del Acuerdo litigioso recuerda la STS de 27 de julio de 2010 que "el carácter mixto del convenio, en su doble vertiente de norma de origen contractual, pero con eficacia normativa, determina que su i......
  • STSJ Cataluña 7636/2013, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 Noviembre 2013
    ...con 38,11 Euros para jornada completa diurna y de 41,43 Euros para jornada completa nocturna...". Tras poner de relieve la STS de 27 de julio de 2010 que "el carácter mixto del convenio, en su doble vertiente de norma de origen contractual, pero con eficacia normativa, determina que su inte......
  • STSJ Cataluña 4765/2015, 15 de Julio de 2015
    • España
    • 15 Julio 2015
    ...con la errónea interpretación (ex arts. 1281 a 1284 del Código Civil del citado precepto convencional. Tras poner de relieve la STS de 27 de julio de 2010 (RJ 2010, 7293) que "el carácter mixto del convenio, en su doble vertiente de norma de origen contractual, pero con eficacia normativa, ......
  • STSJ Galicia 1114/2011, 21 de Febrero de 2011
    • España
    • 21 Febrero 2011
    ...intención evidente de los contratantes (entre otras, STS 2 de diciembre de 2009 Rec. 66/2009 y 21 de diciembre de 2.009 Rec. 11/2009 ) STS de 27/7/2010 ". En aplicación de la anterior doctrina y asumiendo el criterio jurisprudencial consolidado ( art.1.6 del código civil ) contenido en las ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR