STS 760/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:4847
Número de Recurso2727/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución760/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Cecilio, Fabio, Antonieta, Estela, Landelino, Modesta, Salvador, María Milagros, Juan Alberto, Balbino, Elsa, Emilio, María, Indalecio, Trinidad, Bernarda, Pascual, Gloria, Jose Augusto, Adolfo, Ceferino, Rosalia, Florentino, Leon, Araceli, Herminia, Valeriano, Raquel, Pedro Jesús, Amalia, Carmelo, Eulalia, Fulgencio, Olga, Mario, Serafin, Amanda, Juan Antonio, Benigno, Eugenio, Felisa, Leovigildo, Romulo, Rosaura, Luis Enrique, Bartolomé, Ezequias, Celestina, Leandro, Lorenza, Segundo, Jesús Carlos, Benito, Zaida, Felicisimo, Concepción, Lorenzo, Lourdes, Secundino, Jesus Miguel, Virginia, Borja, Claudia, Fidel, Lucía, Manuel, Severiano, Violeta, Pedro Enrique, Coro, Cesareo, Maribel, Gustavo, María Dolores, Onesimo, Jose Miguel, Alfredo, Enriqueta, Eleuterio, Ofelia, Jaime, Roberto, Luis Andrés, Avelino, Berta, Geronimo, Millán, Justa, Jose Enrique, Verónica, Encarna, Carlos, Noelia, Gonzalo, Alicia, Octavio, Florencia, Reyes, Luis Angel, Belinda, Josefina, Calixto, Gines, María Luisa, Ovidio, Carlos Alberto, Fátima, Remedios, Celso, Guillermo, Candida, Lorena, Prudencio, Luis Miguel, María Inés, Casimiro, Jacinta, Justino, Yolanda, Teofilo, Eloisa, Claudio, Horacio, Marí Luz, Rodrigo, Juan Ramón, Eva, Cosme, María Esther, Eufrasia, Sabina, Cecilia, Raimundo, Miriam, Juan Pedro, Apolonia, Erasmo, Leopoldo, Natalia, Jose Francisco, Aurora, Benjamín, Imanol, Rubén, Piedad, Abelardo, Caridad, Estanislao, Marcial, Natividad, Carlos Daniel, Candelaria, Cayetano, Mercedes, Jacinto, Victorio, Argimiro, Josefa, Maximo, María Rosario, Gabriela, Jesús Manuel, Constantino, Marí Juana, José, Valentín, Aquilino Irene, Gervasio, Adolfina, Severino, Leonor, Bruno, Jeronimo, Celia, Petra, Jose Pedro, Bienvenido, Custodia, Jesús, Sacramento, Jose Carlos, Emilia, Braulio, Tania, Juan, Felicisima, Jose Daniel, Celestino, Adriana, Marcelino, Luis Francisco, Marta, Edemiro, Carolina, Nemesio, Juan Francisco, Sagrario, Encarnacion, Federico, Victoria, Rodolfo, Inocencia, Ambrosio, Asunción, Ildefonso, Paulina, Dolores Y Carlos María . representados por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, por Hortensia, Ana, Mónica, Santos, Epifanio, Pelayo, Mariola, Carmen, Sonsoles, Graciela, Augusto, Íñigo, Carlos Ramón, Diego, Miguel, Constanza, Alejo, Marí Jose, Hugo, Marisol, Carlos Francisco, Felix, Sergio, Blas, Matías, Basilio, Lucio, Ángel Jesús, Gaspar, Vicenta, Luisa, Carlos Jesús, Debora, Eulogio, Africa, Vicente, Demetrio, Plácido, Arcadio, Sara, Mauricio, Lina, Andrés, Justo, Enma, Almudena, Rosario, Anselmo, Luciano, Agapito, Marisa, Esperanza, Lucas, Alberto, Dulce, Obdulio, Aurelio, Angustia, Olegario, Aureliano, Nicolas, Camilo, Primitivo, Cipriano, Roman, Darío, Segismundo, Camino, Evelio, Ángeles, Tarsila, Pedro Miguel, Jenaro, Amador, Nazario, Dimas, Valle, Carlos Manuel, Rocío, Isaac, Marina, Armando, Rogelio, Esteban, Palmira, Alejandro, Pablo, Doroteo, Montserrat, Isabel, Esther, Catalina, Pablo Jesús, Narciso, Elias, Luis Carlos, Julián, Cesar, Jose Ignacio, Elisabeth, Celsa, Rosendo, Gregorio, Anton, Flora, Filomena, Jesús Luis, Nicanor, Faustino, Gregoria, Antonio, Frida, Jose Ramón Y Ramón representados por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, por Hipolito, Dionisio, Pedro Antonio Y Simón, representados por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner y por Victor Manuel y otros representados por el Procurador D. José María Rico Maeso, contra la sentencia dictada por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de julio de 2009, por un delito de apropiación indebida sobre bienes de primera necesidad, ha intervenido el Ministerio Fiscal y como partes recurridas, Porfirio representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, Laureano, Camila y Franco, representados por la Procuradora Dª María Isabel Roda Martín, Damaso y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representados por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, Alfonso y Emma, representados por el Procurador Miguel Angel Heredero Suero y Ángel Daniel Y Genoveva, representados por la Procuradora Dª María Luisa Carretero Herranz; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, habiéndose encargado de redactar la sentencia D. Luciano Varela Castro al no estar el Ponente D. Carlos Granados Perez, conforme con el voto de la mayoría.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado nº 3571/97,

contra Dionisio, Pedro Antonio, Simón, Hipolito, Hilario, Juan María, Porfirio, Damaso y Humberto por delitos de estafa y apropiación indebida, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 17 de julio de 2009, en el rollo nº 39/2008 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 1986 se constituyó mediante escritura pública la Cooperativa de Viviendas España 2000. S.C. Ltda., teniendo su domicilio social en la Avda. de la Albufera 65, piso 4º de Madrid.- En la escritura fundacional fue nombrado el Consejo Rector de la misma, integrado por Camilo, presidente; Juan María, vicepresidente, Simón, secretario; Pedro Antonio, tesorero, Jacobo, suplente; Victoriano y Dionisio, interventores.- Por acuerdo de la Asamblea General de Socios de 7 de septiembre de 1989 se procedió a la renovación de cargos con una variación, designándose Director a Hipolito . En Asamblea General de 20 de septiembre de 1989, se mantuvo al Consejo Rector, nombrándose interventores a Hilario y Dionisio .- Con fecha 27 de julio de 1993, se renovó el Consejo, siendo nombrado Marino presidente de la misma; Dionisio, vicepresidente; Pedro Antonio, secretario: Simón, tesorero; Hilario, interventor; Hipolito, gerente; Juan María, interventor; Humberto suplente.- Los acusados Pedro Antonio (Secretario), Dionisio (vicepresidente); Simón (Tesorero) y Hipolito, cada uno desde su respectiva responsabilidad estatutaria y de común acuerdo, decidieron destinar los fondos de los cooperativistas a fines distintos de los convenidos con éstos y con su modo de actuar han originado que no se haya podido reintegrar a los socios de sus aportaciones en las cantidades que se expresan en el hecho probado número sexto de esta resolución.

SEGUNDO

En el año 1989, la cooperativa España 2000 comenzó a captar socios para la construcción de viviendas en lo que se denominó "programa de actuación urbanística II-5" de Vallecas (PAU II-5), en la que los interesados podrían suscribir los oportunos contratos de adjudicación de vivienda.- Para llevar a cabo la captación de socios, en la información que se ofrecía a los interesados, antes y en el momento de suscribir los contratos, según los casos, se exhibía o entregaba una carta de fecha 21 de junio de 1992, de la Cooperativa España 2000, dirigida al director, de la Sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sita en la calle Pedro Laborde 36, de esta capital, agencia 1138, por la que se ordenaba literalmente que la cuenta "quede disponible, hasta la adquisición, mediante escritura pública del solar, donde esta promoción va a ir ubicada". La cuenta designada era la número 6800007918. Con anterioridad también se entregó o exhibió otra carta fechada el 21 de Junio de 1990 en la que la cuenta designada era la número 68/5959. En algún otro caso el interesado firmaba una carta garantía en la que sus fondos se debían ingresar en una cuenta concreta (la número 67/1842) llamada de "emplazamiento" en la que se disponía que dicha cuenta quedaba intervenida, añadiéndose que "estas cantidades no se pueden disponer de ellas, salvo por bajas por causa justificada, pago de Urbanización, Proyectos, Licencias, etc. y los rendimientos que esta cuenta generen se aplicarán en beneficio de la promoción.- En función del contenido de las citadas cartas y de la información suministrada por los empleados de la cooperativa a los interesados, sólo se podía disponer de esa cuenta para hacer frente a la compra de los terrenos en los que estaba previsto efectuar la obra, una vez otorgada la pertinente escritura pública, o bien para devolver sus aportaciones a los cooperativistas que causasen baja.- Las aportaciones de los cooperativistas no fueron aseguradas ni avaladas e igualmente en los contratos suscritos por los cooperativista, se incluía una cláusula conforme a la cual se exoneraba a la cooperativa de la obligación de afianzar las cantidades entregadas. Además, habiendo inducido a los cooperativstas a la firma de los contratos, asegurándoles en todo momento la protección de las cantidades entregadas, como se ha dicho anteriormente, a ninguno de ellos se le comunicó que, a pesar del tenor literal de la carta entregada, en escritura pública de fecha 10 de febrero de 1988, se elevaban a públicos unos acuerdos sociales por lo que se facultaba al Consejo Rector de la Cooperativa, y en particular a Marino para que pudiera levantar el control o intervención de las cuentas, siempre que lo estimara conveniente.- Pues bien, desde el año 1989 las cuentas en las que ingresaron los cooperativistas su dinero o efectos fueron utilizadas por los rectores de la Cooperativa a modo de caja única, efectuando continuas transferencias entre las distintas cuentas y procediendo al pago de los gastos de cualquier promoción (de las tres que llevaron a cabo en esas fechas) y a cualesquiera otros pagos utilizando indistintamente los fondos de las cuentas de las que la cooperativa era titular.- Además, las letras de cambio aceptadas por los socios no eran sistemáticamente ingresadas en la cuenta intervenida, sino que lo fueron en las distintas cuentas que tenía la Cooperativa, e incluso en algunas ocasiones se endosaban a terceras personas.

TERCERO

En particular, el análisis de la cuenta 68/7918, en la que a partir de 1992 de forma exclusiva los cooperativistas tenían que realizar sus aportaciones. En dicha cuenta los cooperativistas ingresaron 2.793.681,78 pesetas (importe muy inferior a todas las aportaciones de cooperativista) y, por lo tanto, éstos no sólo ingresaban sus aportaciones en esa cuenta, sino en otras. Se produjeron ingresos procedentes de otras cuentas de la Cooperativa por importe de 3.604.171,13 euros e ingresos en mucha menor cantidad de otras procedencias (120.202,43 de FIAMM Madrid, 16.768,24 de otras cuentas de la Cooperativa y 6.697,25 de IGS Mercado). Las disposiciones con cargo a esa cuenta fueron las siguientes: Pagos a cooperativista por bajas 3.444.480,71 euros, pago al Colegio de Arquitectos de Madrid (por servicios ajenos a la promoción Pau II-5 de Vallecas) en cuantía de 894.082,96 euros, traspasos a otras cuentas en Caja Madrid de la Cooperativa por importe de 286-082 euros y a otras entidades bancarias por 180.910,95. Estos movimientos permiten concluir que los fondos de la citada cuenta se utilizaron no sólo para pagos a los cooperativistas que se dieron de baja sino para otros fines de la Cooperativa o de su gestores ajenos a la promoción y en contra de lo ofertado y pactado con los cooperativistas.- El análisis de las restantes cuentas en Caja Madrid de la Cooperativa indica que ésta utilizaba sus cuentas mediante el sistema de caja única, efectuando ingresos y pagos de forma indistinta en las cuentas, sin establecer cuentas separadas para cada promoción inmobiliaria, dado que en aquellas fechas la Cooperativa llevaba a efecto tres promociones, la concernida en este proceso, Residencial 2000 en la localidad de tres Cantos y parque 2000 en el barrio de Santa Eugenia (Madrid).

CUARTO

En el momento de la captación de socios y de la suscripción de los contratos con los mismos, la cooperativa tenía solamente una opción de compra sobre los terrenos de lo que debía ser el PAU II-5, cuestión de la que se informó a los socios, no estando tampoco los terrenos definitivamente calificados ni por tanto listos para construir. La Cooperativa España 2000, ejerciendo el derecho de opción de compra que tenía, adquirió terreno ubicados en lo que habría de ser el PAU II-5, con fecha 18 de noviembre de 1994, por importe de 2.700 millones de Ptas., pactándose en el contrato un aplazamiento del precio, con sucesivos pagarés de "Caja Avila", el último de los cuales vencía el 1 de diciembre de 1996, verificando pagos parciales por importe de 271 millones de Ptas. (55,81 y 135 millones respectivamente). A la fecha de la compra la cuenta 68/7918 tenía un saldo de 64.917 pesetas, cuando debía tener retenidos todos los ingresos de los cooperativistas a esa fecha.- Desde antes de la fecha de adquisición de los terrenos se venían realizando distintas gestiones ante el Ayuntamiento de Madrid y los grupos políticos para el desarrollo del proceso urbanizador interesando la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid cuya aprobación inicial se acordó el 26-2-1993. Sin embargo, la modificación puntual no pudo llevarse a efecto a término por la construcción de la vía M-45 que obligó a que se tuviera que producir una revisión parcial de PGOUM, con la consecuencia de que el proceso se retrasó hasta el año 1997, ya que dicha revisión fue aprobada el 17-04-1997.- Ante el retraso del proceso urbanizador, buena parte de los cooperativistas se dieron de baja y la promoción dejó de ser viable. En tal situación se acordó resolver el contrato de compraventa de terreno y se decidió como alternativa la compra de 89.000 metros cuadrados para la construcción de 300 viviendas (Junta General celebrada en el cine Carlos III de Madrid el 28 de Junio de 1997). Posteriormente en Junta de 13 de Noviembre de 1997 se modificó el anterior acuerdo en el sentido de no condicionar la resolución del contrato a la compra de un nuevo terreno, que finalmente no fue adquirido.

QUINTO

Debido a que finalmente no se pudo llevar a cabo la construcción de la viviendas la mayor parte de los cooperativistas se dieron de baja y se les devolvieron sus aportaciones. Se mantuvieron en la Cooperativa unos 271 cooperativista. Se produjeron distintas reuniones para buscar una solución al problema planteado sin resultado positivo. Con el dinero recibido de la resolución del contrato de compraventa del terreno (381 millones de pesetas) se pagó a estos cooperativistas una cantidad cercana al 30% de sus aportaciones pero, debido a que la Cooperativa carecía de fondos, se les dejó de pagar el resto, una vez que se determinó la imposibilidad de llevar a efecto la promoción en los términos en que se había convenido y previsto.- La falta de pago a los cooperativistas, en las cantidades que a continuación se expresan, fue debido a que los rectores de la Cooperativa destinaron los fondos recibidos de los cooperativistas de la promoción Pau II-5 de Vallecas a fines distintos de los convenidos, sin que se haya podido determinar en una parte muy significativa el destino dado a tales fondos.- Los rectores de la Cooperativa recogieron la contabilidad y la guardaron en un inmueble sin que se haya podido determinar el destino final de la misma y sin que conste denuncia por su desaparición o sustracción.

SEXTO

En concreto, y en la confianza suscitada por los acusados, de que, a parte de las 110.000 ptas, o más que ingresaban a fondo perdido la cantidades aportadas se destinarían exclusivamente a la adquisición de terrenos y la construcción de los pisos y chalés del PAU 13 o también llamado posteriormente PAU II-5, de Vallecas, se suscribieron por la Cooperativa España 2000, representada unas veces por unos acusados y otras por otros los siguientes contratos:

- Ángel Daniel y Genoveva suscribió contrato de adjudicación en 1992, pagando un total de 3.877.681 Ptas., hasta el 10 de junio del 96, fecha en que se dio de baja, recuperando 1.300.000 Ptas. y restándole por cobrar parte de lo entregado, pero restándole por recuperar 2.577.681 Pesetas (15.448,16 euros), que los acusados de común acuerdo habían desviado otros fines distintos de los estipulados.

- Adriano suscribió contrato de adjudicación el 7/6/93 por precio de 9.850.000 Ptas., entregando

1.500.000 y firmando letras por 2.158.992 ptas, habiendo abonado hasta un total de 3.768.992 pts. hasta el 10 de junio de 1996, fecha en que se dio de baja, recuperando parte de lo entregado pero restándole por recuperar 1.853.030 Ptas. (11.396,93 euros), que los acusados habían destinado a fines distintos de los estipulados.

- Victor Manuel y María Cristina suscribieron contrato de fecha 23/11/92, aportó 3.146.820 y recuperó

1.107.768, apropiándose los acusados de 2.039.052 pts (12.254,95 #).

- Angelina y Alvaro suscribieron contrato de 9/1/96, aportaron 2.991.620 y recuperó 1.029.438, apropiándose los acusados de 1.962.182 ptas (11.792,95#).

- Bernabe y Juana suscribieron contrato de 9/6/96, aportaron 3.81.532 y 39.002 Ptas y recuperó

1.106.171 ptas, apropiándose los acusados de 2.114.363 ptas (12.707,58 #). Y así sucesivamente con:

- Ernesto, suscribió contrato de 27/12/93 y aportó 4.006.500, más 110.000, y recuperó 1.368.400 ptas y reclama como pendiente de devoluicón 2.748.100 ptas (16.516,41 #).

- Rosa y Zulima suscribieron contrato de adjudiciación con fecha 9/1/95, aportaron 7.983.168 y recuperaron 2.615.444 ptas y reclama como pendiente la devolución 5.367.724 ptas (32.260,67 #).

- Ruperto, suscribió contrato con fecha 7/4/91 y aportó 4.136.880 y recuperó 1.456.154 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.680.726 ptas (16.111,49 #).

- Luis Manuel y Florinda suscribieron contrato de fecha 4/4/91, aportó 3.993.984, recuperaron

1.405.882 ptas y reclaman como pendiente de devolución 2.588.102 ptas (15.554,81 #).

- Nicolasa y Javier suscribieron contrato de fecha 10/7/93, aportaron 3.993.984 y recuperaron

1.405.882 ptas y reclaman como pendiente la devolución de 2.588.102 ptas (15.554,81 #).

- Arsenio y María del Pilar suscribieron contrato de fecha 27/11/95, aportó 5.036.650 y recuperaron

1.763.397 ptas y reclaman como pendiente de devolución 3.273.253 ptas (19.672,65 #).

- Eutimio y Delfina suscribieron contrato de fecha 15/10/92 y aportó 3.927.016 y recuperaron

1.269.670 ptas y reclaman como pendiente de devolución 2.657.346 ptas (15.970,97 #).

- Miguel Ángel y Amparo suscribieron contrato de 13/3/91 aportaron 3.102.500 y recuperó 1.219.667 ptas, y reclaman como pendiente de devolución 1.882.833 Ptas (11.316,05 #).

- Micaela suscribió contrato de fecha 15/2/95 y aportó 2.541.250 y recuperó 947.773 ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.593.477 ptas (9.576,95 #).

- Angelica suscribió contrato de fecha 5/5/92 y aportó 3.310.000 y recuperó 1.277.705 y reclama como pendiente de devolución 2.032.295 ptas 812.214,34 #).

- Melisa suscribió contrato de fecha 24/2/93 y aportó 4.066.000 y recuperó 1.431.232 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.634.768 ptas (15.835,27 #).

- Mariano y Blanca suscribieron el 25/3/94 pagando un total de 4.937.939 Ptas., restándoles por recibir 3.456.557 ptas (20.774,33 euros). - Hortensia suscribió contrato de adjudicación con fecha 7/3/94, pagando un total de 4.849.170 Ptas., de las que ha recuperado 1.804.120 Ptas y reclama como pendiente de devolución 3.045.050 ptas

(18.301,12 #)

- Ana suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/3/91, pagando un total de 3.625,354 Ptas., de las que ha recuperado 1.267.905 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.357.449 ptas (14.168,55 #).

- Mónica suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/8/91, pagando un total de 3.567.392 Ptas., de las que ha recuperado 1.294.442 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.272.950 ptas (13.660,70 #).

- Santos suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/1/96, pagando un total de 2.710.090 Ptas., de las que ha recuperado 847.112 Ptas. reclama como pendiente de devolución 1.862.978 Ptas (11.196,72 #)

- Epifanio suscribió contrato de adjudicación con fecha 11/12/95, pagando un total de 2.777.479 Ptas, de las que ha recuperado 970.320 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.807.159 ptas

(10.861,24 #).

- Pelayo suscribió contrato de adjudicación con fecha 8/11/92, pagando un total de 3.509.487 Ptas., de las que ha recuperado 1.544.157 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.965.330 ptas.

(11.811,87 #).

- Mariola suscribió contrato de adjudicación con fecha 4/12/92, pagando un total de 3.382.00 Ptas de las que ha recuperado 1.294.989 ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.087.011 ptas (12.543,19 #)

- Juan Luis suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/1/92, pagando un total de 3.602.004 Ptas., de las que ha recuperado 1.267.893 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.334.111 ptas

(14.028,29 #).

- Gregorio y Estrella suscribieron contrato de adjudicación con fecha 30/12/90, pagando un total de

3.448.920 Ptas, de las que han recuperado 1.379.235 ptas y reclaman como pendiente de devolución

2.069.685 ptas (12.439,06 #)

- Anton y Flora suscribieron contrato de adjudicación con fecha 31/1/93, pagando un total de

3.629.550 Ptas. de las que han recuperado 1.384.539 ptas. y reclaman como pendiente de devolución

2.245.011 ptas. (13.492,79 #).

- Carmen suscribió contrato de adjudicación con fecha 25/9/93, pagando un total de 4.310.400 Ptas., de las que ha recuperado 1.517.261 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.793.139 ptas.

(16.787,10 #).

- Sonsoles suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/3/96, pagando un total de 1.943.106 Ptas., de las que ha recuperado 677.768 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.265.338 ptas. (7.604,83 #).

- Graciela suscribió contrato de adjudicación con fecha 18/2/95, pagando un total de 3.916.418 Ptas., de las que ha recuperado 1.374.697 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.541.721 ptas.

(15.276,05 #).

- Augusto suscribió contrató de adjudicación con fecha 29/3/92, pagando un total de 3.780.022 Ptas., de las que ha recuperado 2.217.392 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.562.630 ptas.

(9.391,60 #).

- Baldomero, suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/9/92, pagando un total de 3.723.990 Ptas de las que ha recuperado 2.464.473 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.259.517 ptas,

(7.569,85 #).

- Juan Enrique suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/5/96, pagando un total de 1.971.695 Ptas., de las que ha recuperado 681.875 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.289.820 ptas (7.751,97 #).

- Jose Antonio y Soledad suscribieron contrato de adjudicación, con fecha 31/7/92, pagando un total de 3.400.354 Ptas., de las que han recuperado 1.355.042 Ptas. y reclaman como pendiente de devolución

2.045.312 ptas (12.292,57 #).

- Fernando suscribió contrato de adjudicación con fecha 9/3/92, pagando un total de 4.310.000 Ptas., de las que ha recuperado 2.093.799 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.216.201 ptas

(13.319,64 #).

- Diego suscribió contrato de adjudicación con fecha 1/1/91, pagando un total de 3.630.000 Ptas. de las que ha recuperado 1.837.860 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.792.140 ptas (10.770,98 #).

- Miguel suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/9/92, pagando un total de 4.081.670 Ptas, de las que ha recuperado 1.431.232 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.650.438 ptas (15.929,45 #).

- Alonso suscribió contrato de adjudicación con fecha 12/3/96, pagando un total de 3.266.776 Ptas., de las que ha recuperado 1.146.357 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.120.419 ptas

(12.743,97 #).

- Constanza suscribió contrato de adjudicación con fecha 22/9/90, pagando un total de 2.960.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.130.328 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.829.672 ptas

(10.996,55 #).

- Alejo suscribió contrato de adjudicación con fecha 29/12/95, pagando un total de 4.141.296 Ptas., de las que ha recuperado 1.436.616 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.704.680 ptas. (16.255,45 #).

- Marí Jose suscribió contrato de adjudicación con fecha 14/1/92, pagando un total de 3.494.006 Ptas., de las que ha recuperado 1.229.981 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.264.025 ptas.

(13.607,06 #).

- Hugo suscribió contrato de adjudicación con fecha 16/10/93, pagando un total de 3.310.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.249.863 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.060.137 ptas.

(12.381,67 #).

- Marisol suscribió contrato de adjudicación con fecha 17/5/93, pagando un total de 3.551.670 Ptas., de las que ha recuperado 1.244.911 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.306.759 ptas

(13.863,90 #).

- Carlos Francisco suscribió contrato de adjudicación con fecha 9/10/92, pagando un total de

3.618.046 Ptas., de las que ha recuperado 1.366.870 ptas y reclama como pendiente de devolución

2.251.176 ptas (13.529,84 #).

- Felix suscribió contrato de adjudicación con fecha 4/1/96, pagando un total de 3.125.450 Ptas., de las que ha recuperado 1.088.169 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.037.281 ptas. (12.244,31 #)

- Sergio suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/3/91, pagando un total de 3.717.319 Ptas., de las que ha recuperado 1.300.277 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.417.042 ptas

(14.526,71 #).

- Blas suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/1/9, pagando un total de 3.184.985 Ptas., de las que ha recuperado 1.113.607 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.071.378 ptas (12.449,23 #).

- Matías suscribió contrato de adjudicación con fecha 22/9/90, pagando un total de 2.960.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.130.328 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.829.672 ptas

(10.996,55 #).

- Jose Pablo suscribió contrato de adjudicación con fecha 25/11/96, pagando un total de 2.791.512 Ptas., de las que ha recuperado 982.612 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.808.900 ptas

(10.871,71 #).

- Basilio suscribió contrato de adjudicación con fecha 21/1/96, pagando un total de 3.460.312 Ptas., de las que recuperado 1.186.505 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.273.807 ptas (13.665,86 #).

- Lucio suscribió contrato de adjudicación con fecha 8/6/93, pagando un total de 3.211.479 Ptas, de las que ha recuperado 1.150.266 Pts. y reclama como pendiente de devolución 2.051.213 ptas (12.328.04 #).

- Ángel Jesús suscribió contrato de adjudicación con fecha 14/1/93 pagando un total de 4.493.766 Ptas., de las que ha recuperado 1.570.630 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.923.136 ptas

(17.568,40 #).

- Gaspar suscribió contrato de adjudicación con fecha 14/1/92, pagando un total de 3.211.092 Ptas., de las que ha recuperado 1.623.101 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.587.329 ptas (9.755,03 #).

- Vicenta suscribió contrato de adjudicación con fecha 22/2/96, pagando un total de 2.436.079 Ptas, de las que ha recuperado 845.750 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.590.329 ptas (9.558,07 #).

- Luisa suscribió contrato de adjudicación con fecha 17/1/91, pagando un total de 3.297.492 Ptas., de las que ha recuperado 1.160.717 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.136.775 Ptas (12.842,28 #).

- Carlos Jesús suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/1/91, pagando un total de 3.721.402 Ptas., de las que ha recuperado 1.298.758 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.422.644 ptas

(14.560, 38 #).

- Debora suscribió contrato de adjudicación con fecha 26/7/92, pagando un total de 3.855.819 Ptas., de las que ha recuperado 1.180.133 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.675.686 ptas

(16.081,20 #)

- Eulogio suscribió contrato de adjudicación con fecha 11/1/96, pagando un total de 5.057.798 Ptas., de las que ha recuperado 1.736.684 Ptas y reclama como pendiente de devolución 3.321.114 ptas.

(19.960,30 #).

- Africa suscribió contrato de adjudicación con fecha 30/6/92, pagando un total de 3.768.992 Ptas., de las que ha recuperado 2.147.741 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.621.251 ptas. (9.743,91 #).

- Vicente suscribió contrato de adjudicación con fecha 18/4/93, pagando un total de 4.267.200 Ptas., de las que ha recuperado 1.502.054 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.765,146 ptas.

(16.618,86 #)

- Demetrio suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/7/92, pagando un total de 3.618.046 Ptas., de las que ha recuperado 2.660.186 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 957.860 ptas (5.756,85 #).

- Plácido suscribió contrato de adjudicación con fecha 27/1/96, pagando un total de 3.163.654 Ptas., de las que ha recuperado 1.140.201 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.023.453 ptas

(12.161,20 #).

- Arcadio suscribió contrato de adjudicación con fecha 9/10/95, pagando un total de 2.686.678 Ptas., de las que ha recuperado 934.288 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.752.390 ptas.

(10.532,08 #)

- Sara suscribió contrato de adjudicación con fecha 7/7/91, pagando un total de 3.768.516 Ptas., de las que recuperado 3.127.386 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 641.130 ptas (3.853,27 #).

- Mauricio suscribió contrato de adjudicación con fecha 18/9/92, pagando un total de 3.672.026 Ptas., de las que ha recuperado 1.288.671 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.383.355 ptas.

(14.324,25 #).

- Lina suscribió contrato de adjudicación con fecha 3/4/91 pagando, un total de 4.062.940 Ptas., de las que ha recuperado 1.430.155 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.632.785 ptas. (15.823,86 #).

- Andrés suscribió contrato de adjudicación con fecha 3/4/91 pagando un total de 4.062.940 Ptas., de las que ha recuperado 1.430.155 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.632.785 ptas. (15.823,36 #).

- Justo suscribió contrato de adjudicación con fecha 22/4/92 pagando un total de 3.189.496 Ptas., de las que ha recuperado 1.122.703 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.066.793 ptas. (12.421,68 #).

- Enma suscribió contrato de adjudicación con fecha 11/10/92 pagando un total de 3.876.988 Ptas., de las que ha recuperado 1.364.700 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.512.288 ptas.

(15.099,15 #).

- Jesús Luis y Nicanor suscribieron contrato de adjudicación con fecha 14/3/92 pagando un total de

3.102.500 Ptas., de las que han recuperado 1.200.125 Ptas y reclaman como pendiente de devolución

1.902.375 ptas. ( 11.433,50 #).

- Almudena suscribió contrato de adjudicación con fecha 23/2/94 pagando un total de 2.422.753 Ptas., de las que ha recuperado 969.582 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.453.171 ptas. (

8.733,73 #).

- Rosario suscribió contrato de adjudicación con fecha 9/2/92 pagando un total de 4.045.366 Ptas., de las que ha recuperado 2.155.782 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.889.584 ptas. (11.356,63 #).

- Anselmo suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/11/91 pagando un total de 3.980.234 Ptas., de las que ha recuperado 1.982.351 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.997.883 ptas.

(12.007,52 #).

- Luciano suscribió contrato de adjudicación con fecha 2/11/91 pagando un total de 3.537.918 Ptas., de las que ha recuperado 1.461.678 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.076.240 ptas.

(12.478,45 #).

- Agapito suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/4/93 pagando un total de 3.134.500 Ptas., de las que ha recuperado 1.581.097 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.553.403 ptas. (9.336,14 #).

- Marisa suscribió contrato de adjudicación con fecha 19/12/90 pagando un total de 3.837.734 Ptas., de las que ha recuperado 1.339.706 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.498.028 ptas.

(15.013,45 #).

- Esperanza suscribió contrato de adjudicación con fecha 23/3/91, pagando un total de 3.980.234 Ptas., dirias que ha recuperado 1.389.866 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.590.368 ptas.

(15.568,43 #).

- Lucas suscribió contrato de adjudicación con fecha 22/5/91 pagando un total de 4.438920 Ptas., de las que ha recuperado 1.551.194 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.887.726 ptas. (17.355,58 #).

- Alberto suscribió contrato de adjudicación con fecha 26/6/99 pagando un total de 2.070.146 Ptas., de las que ha recuperado 715.544 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.354.602 ptas. (8.141,32 #).

- Dulce suscribió contrato de adjudicación con fecha 16/12/95, pagando un total de 3.173.085 Ptas., de las que ha recuperado 1.146.417 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.026.668 ptas.

(12.180,54 #). - Obdulio suscribió contrato de adjudicación con fecha 2/6/93 pagando un total de 3.607.016 Ptas., de las que ha recuperado 1.269.670 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.337.646 ptas. (14.049,54 #).

- Aurelio suscribió contrato de adjudicación con fecha 17/1/93 pagando un total de 4.372.174 Ptas., de las que ha recuperado 1.553.729 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.818.445 ptas.

(16.939,20 #).

- Angustia suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/10/90 pagando un total de 2.960.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.226.600 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.733.400 ptas.

(10.417.94 #).

- Olegario suscribió contrato de adjudicación con fecha 20/3/97 pagando un total de 3.013.655 Ptas., de las que ha recuperado 1.081.896 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.931.759 ptas.

(11.610,11 #).

- Faustino y Gregoria suscribieron contrato de adjudicación con fecha 7/12/90, pagando un total de

3.254.542 Ptas., de las que han recuperado 1.141.716 Ptas y reclama como pendiente de devolución

2.112.826 ptas. (12.698,34 #).

- Aureliano suscribió contrato de adjudicación con fecha 8/4/92, pagando un total de 3.768.992 Ptas., de las que ha recuperado 1.495.691 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.273.301 ptas.

(13.662,81 #).

- Nicolas suscribió contrato de adjudicación con fecha 23/4/92, pagando un total de 4.169.766 Ptas., de las que ha recuperado 1.456.582 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.273.301 ptas.

(13.662,81 #).

- Camilo suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/4/91, pagando un total de 3.746.854 Ptas, de las que recuperado 1.472.673 Ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.274.181 ptas (13.668 #).

- Primitivo suscribió contrato de adjudicación con fecha 14/7/93, pagando un total de 3.617.153 ptas, de las que ha recuperado 1.273.238 ptas y reclama como pendiente devolución 2.343.915 ptas (14.087,21 #).

- Antonio y Frida suscribieron contrato de adjudicación con fecha 10/1/93, pagando un total de

2.960.000 ptas, de las que han recuperado 1.129.561 ptas y reclaman como pendiente de devolución

1.830.439 ptas (11.001,16 #).

- Cipriano suscribió contrato de adjudicación con fecha 27/4/91, pagando un total de 3.948.454 ptas, de las que ha recuperado 1.389.866 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.558.588 ptas

(15.377,42 #).

- Roman suscribió contrato de adjudicación con fecha 20/1/93 pagando un total de 3.825.682 Ptas, de las que ha recuperado 1.572.107 Ptas y reclama como pendiente de devolución 2.253.575 ptas (13.544,26 #).

- Darío suscribió contrato de adjudicación con fecha 9/12/95, pagando un total de 2.289.570 Ptas, de las que ha recuperado 789.825 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.499.745 ptas ( 9.013,65 #).

- Segismundo suscribió contrato de adjudicación con fecha 26/11/92, pagando un total de 3.574.278 Ptas, de las que ha recuperado 2.200.948 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.373.330 ptas

(8.253,88 #).

- Camino suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/9/93, pagando un total de 3.310.000 ptas, de las que ha recuperado 1.251.947 ptas y reclaman como pendiente de devolución 2.058.053 ptas ( 12.369,15 #)

- Evelio suscribió contrato de adjudicación con fecha 28/11/90, pagando un total de 2.960.000 ptas, de las que ha recuperado 1.48.120 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.475.880 ptas

(8.870,224 #) - Ángeles suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/12/90, pagando un total de 3.505.189 Ptas, de las que ha recuperado 1.646.484 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.858.705 ptas

(11.171,04 #)

- Tarsila suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/3/97, pagando un total de 3.013.665 Ptas., de las que ha recuperado 1.134.696 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.879.969 ptas.

(11.292,83 #)

- Pedro Miguel suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/7/92, pagando un total de 3.993.983 Ptas., de las que ha recuperado 1.405.882 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.588.101 ptas (

15.554.10 #)

- Jenaro suscribió contrato de adjudicación con fecha 8/3/96, pagando un total de 2.574.900 ptas, de las que ha recuperado 906.365 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.668.535 ptas (10.028,10 #)

- Amador suscribió contrato de adjudicación con fecha 2/3/96, pagando un total de 1.532.694 Ptas, de las que ha recuperado 655.586 ptas y reclama como pendiente de devolución 877.108 ptas ( 5.271,53 #)

- Nazario suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/12/95, pagando un total de 3.163.655 ptas, de las que ha recuperado 1.764.759 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.398.896 ptas (8.407,53 #)

- Dimas suscribió contrato de adjudicación con fecha 25/1/93, pagando un total de 3.160.761 ptas, de las que ha recuperado 1.101.324 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.059.437 ptas (12.377,47 #)

- Valle suscribió contrato de adjudicación con fecha 30/9/92, pagando un total de 3.768.992 ptas, de las que ha recuperado 1.429.712 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.339.280 ptas (14.059,36 #)

- Carlos Manuel suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/9/95, pagando un total de 2.640.500 ptas, de las que ha recuperado 929.456 ptas, y reclama como pendiente de devolución 1.711.044 ptas,

(10.283,58 #)

- Delia suscribió contrato de adjudicación con fecha 28/8/095, pagando un total de 1.946.875 ptas, de las que ha recuperado 736.080 ptas, y reclama como pendiente de devolución 1.210.795 ptas, (7.277,02 #)

- Rocío suscribió contrato de adjudicación con fecha 21/9/95, pagando un total de 1.428.721 ptas, de las que ha recuperado 483.703 ptas, y reclama como pendiente de devolución 945.018 ptas, (5.679,67 #)

- Isaac suscribió contrato de adjudicación con fecha 19/2/93, pagando un total de 3.359.988 ptas, de las que ha recuperado 1.879.266 ptas, y reclama como pendiente de devolución 1.480.722 ptas, (6.899,32 #)

- Marina suscribió contrato de adjudicación con fecha 3/12/95, pagando un total de 2.056.407 ptas, de las que ha recuperado 731.194 ptas, y reclama como pendiente de devolución 1.325..213 ptas, (7.964,69 #)

- Armando suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/3/91, pagando un total de 3.112.984 ptas, de las que ha recuperado 1.521.907 ptas, y reclama como pendiente de devolución 1.591.077 ptas,

(9.562,57 #)

- Rogelio suscribió contrato de adjudicación con fecha 23/10/91, pagando un total de 4.043.878 ptas, de las que ha recuperado 1.706.826 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.337.052 ptas,

(14.045,95 #)

- Esteban suscribió contrato de adjudicación con fecha 25/11/92, pagando un total de 3.993.984 ptas, de las que ha recuperado 1.646.136 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.347.848 ptas,

(14.110,85 #)

- Susana suscribió contrato de adjudicación con fecha 2/2/91, pagando un total de 3.194.856 ptas, de las que ha recuperado 1.122.703 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.072.153 ptas, (12.453,89 #) - Alejandro suscribió contrato de adjudicación con fecha 3/5/94, pagando un total de 4.594.664 ptas, de las que ha recuperado 1.766.328 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.828.336 ptas,

(16.998,64 #)

- Pablo suscribió contrato de adjudicación con fecha 25/10/92, pagando un total de 3.630.000 ptas, de las que ha recuperado 1.380.592 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.249.408 ptas, (13.519,21 #)

- Doroteo suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/4/91, pagando un total de 3.768.516 ptas, de las que ha recuperado 1.326.518 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.441.998 ptas, (14.676,70 #)

- Montserrat suscribió contrato de adjudicación con fecha 13/4/91, pagando un total de 3.885.524 ptas, de las que ha recuperado 1.367.704 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.517.820 ptas,

(15.132,40 #)

- Isabel suscribió contrato de adjudicación con fecha 13/4/91, pagando un total de 3.885.524 ptas, de las que ha recuperado 1.367.704 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.517.820 ptas, (15.132,40 #)

- Juan Ignacio suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/1/92, pagando un total de 3.370.468 ptas, de las que ha recuperado 1.186.405 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.184.063 ptas,

(13.126,48 #)

- Catalina y Carlos Antonio suscribieron contrato de adjudicación con fecha 13/1/93, pagando un total de 4.140.550 ptas, de las que han recuperado 1.446.298 ptas, y reclaman como pendiente de devolución

2.694.252 ptas, (16.192,78 #)

- Esther suscribió contrato de adjudicación con fecha 23/2/96, pagando un total de 2.399.885 ptas, de las que ha recuperado 850.541 ptas, y reclama como pendiente de devolución 1.549.344 ptas, (9.311,74 #)

- Pablo Jesús suscribió contrato de adjudicación con fecha 29/1/91, pagando un total de 3.060.000 ptas, de las que ha recuperado 1.202.859 ptas, y reclama como pendiente de devolución 1.857.141 ptas,

(11.161,64 #)

- Narciso suscribió contrato de adjudicación con fecha 28/11/91, pagando un total de 3.908.874 ptas, de las que ha recuperado 1.367.704 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.541.170 ptas,

(15.272,74 #)

- Jose Ramón y Ramón suscribieron contrato de adjudicación con fecha 21/4/91, pagando un total de

3.107.355 ptas, de las que han recuperado 1.218.792 ptas, y reclaman como pendiente de devolución

1.888.563 ptas, (11.350,49 #)

- Elias suscribió contrato de adjudicación con fecha 13/6/91, pagando un total de 3.102.500 ptas, de las que ha recuperado 1.215.499 ptas, y reclama como pendiente de devolución 1.887.001 ptas, (11.341,10 #)

- Luis Carlos suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/9/95, pagando un total de 3.173.085 ptas, de las que ha recuperado 1.121.380 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.051.705 ptas,

(12.331,00 #)

- Abilio suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/10/91, pagando un total de 3.873.490 ptas, de las que ha recuperado 1.358.192 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.515.298 ptas, (15.117,25 #)

- Julián suscribió contrato de adjudicación con fecha 2/6/94, pagando un total de 4.777.139 ptas, de las que ha recuperado 1.766.328 ptas, y reclama como pendiente de devolución 3.010.810 ptas, (18.095,33 #)

- Cesar suscribió contrato de adjudicación con fecha 28/1/96, pagando un total de 2.516.290 ptas, de las que ha recuperado 873.572 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.642.718 ptas, (9.245,18 #) - Jose Ignacio suscribió contrato de adjudicación con fecha 18/6/96, pagando un total de 2.109.590 ptas, de las que ha recuperado 737.708 ptas, y reclama como pendiente de devolución 1.371.882 ptas,

(8.245,18 #)

- Elisabeth y Marcos suscribieron contrato de adjudicación con fecha 9/5/91, pagando un total de

3.575.990 ptas, de las que han recuperado 1.463.528 ptas, y reclaman como pendiente de devolución

2.112.462 ptas, ( 12.696,15 #)

- Celsa suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/8/93, pagando un total de 4.478.966 ptas, de las que ha recuperado 1.565.420 ptas, y reclama como pendiente de devolución 2.913.546 ptas, (17.510,76 #)

- Rosendo y Leocadia suscribieron contrato de adjudicación con fecha 26/7/91, pagando un total de

4.127.156 ptas, de las que han recuperado 1.440.190 ptas, y reclaman como pendiente de devolución

2.686.966 ptas, (16.148,99 #)

- Alfonso y Emma con fecha 15/1/96 hicieron una novación de contrato y contrataron la adjudicación de un chalet en lugar de un piso, entregando un total de 4.427.783 ptas. recibieron en pagarés 2.000.000 ptas, resultando uno devuelto y restando por cobrar 2.677.783 ptas, (16.093,80 #)

- Laureano y Camila suscribieron contrato de adjudicación de fecha 15/1/96, llegando a abonar un total de 2.282.864 ptas, y percibiendo únicamente como devolución 803.568 ptas, quedando por tanto pendiente de percibir 1.479.296 ptas (8.890,75 #)

- Franco suscribió contrato de adjudicación el 29/1/95, entregando 1 millón en efectivo y 2.316.500 en letras, abonando un total de 2.018.411 ptas, recuperando solo 700.635 ptas y quedando pendientes de devolución 1.317.776 ptas (7.919,99 #)

- Felicidad suscribió contrato de adjudicación de 15/1/94, entregando 5.633.598 y recibiendo cuando se dio de baja 1.996.602 ptas, quedándole por percibir 3.636.996 ptas (21.858,79 #)

- Inocencio suscribió contrato de adjudicación de fecha 21/9/93, abonando un total de 3.225.988 ptas, de los que le fueron devueltas 1.173.00, dejando de percibir por tanto 2.052.988 ptas (12.338,71 #)

- Clara y Isidoro, con fecha 5 de mayo de 1994, ingresaron en la cuenta de Caja Madrid 68/7918, un total de 4.237.734 ptas para la adquisición de una vivienda de precio tasado de 97,42 m2 en el "Anillo Verde de Vallecas, PAU II-5", de Madrid. Posteriormente, le fueron devueltas 1.479.992 pts, habiendo resultado perjudicados en la cantidad de 3.757.742 ptas (16.574,36 #)

- Milagrosa suscribió contrato de adjudicación de fecha 2/12/95, entregando 3.605.405 entre efectivo y letras pagadas a cobro, una de ellas con fecha 31 de diciembre del 98 por importe de 500.000 cuando ya se había dado de baja de la cooperativa. (21.668,92 euros), sin que conste que haya recibido cantidad alguna de la Cooperativa

Quedaron pendientes de devolver tras su baja a

- Ismael y Bibiana 1.298.000 ptas (7.801,14 #)

- Gumersindo y Guillerma 839.056 pts (5.042,83 #)

- Pedro Francisco y Estibaliz 896.881 pts (5.390,36 #)

- Silvio en subrogación de Aurelia 686.287 pts (4.124,67 #)

- Cecilio, a raíz del contrato de adjudicación de fecha 6/7/96, entregó 1.603.189 ptas, habiendole sido devueltas 616.966 y restándole por percibir 986.223 ptas (5.927,32 #)

- Fabio y Antonieta en virtud de contrato de adjudicación de fecha 10/4/96, entregaron 3.936.159 ptas, siéndoles devueltas 1.438.141 ptas y restándoles por percibir 2.498.018 ptas. (15.013,39 #)

- Estela suscribió contrato de fecha 11/10/91 y entregó 2.994.649, de los que se le reintegraron

1.208.408, quedándole por percibir 1.786.241 pts (10.35,32 #) - Landelino y Bárbara suscribieron contrato de 14/6/92 y entregaron 4.429.106 ptas, de las que fueron devueltas 1.597.094, quedándoles por percibir 2.832.012 ptas (17.020,73 #)

- Salvador y María Milagros suscribieron contrato de fecha 21/12/2 y entregaron 3.957.719, recuperando 1.431.232 y quedándoles por percibir 2.526.487 ptas (15.184,49 #)

- Juan Alberto suscribió contrato de fecha 22/11/92 y entregó 3.797.181 ptas, recuperando 1.374,697 ptas y quedándoles por percibir 2.422.484 ptas (14.559,42 #)

- Balbino suscribió contrato de fecha 4/1/91 y entregó 3.219.962 ptas, de las que recuperó 1.167.773 y le quedan por percibir 2.052.189 ptas 812.333,90 #)

- Elsa e Emilio suscribieron contrato de fecha 2/2/93 y entregaron 3.521.678, recuperando 1.277.760 ptas y les quedan por percibir 2.243.918 ptas (13.486,22 #)

- María y Indalecio suscribieron contrato de fecha 10/3/92 y entregaron 4.030.016 recuperando

1.456.582 y quedándoles por percibir 2.573.434 ptas (15.466,65 #)

- Trinidad suscribió contrato de fecha 29/6/93 y entregó 3.813.547, recuperando 1.380.550 y le quedan por percibir 2.432.997 ptas. (14.022,61 #)

- Bernarda y Pascual de la suscribieron contrato de fecha 16/1/96 y entregaron 2.768.787, recuperando 1.027.197 y quedándoles por percibir 1.741.590 ptas (10.467,17 #)

- Gloria suscribió contrata de 3.508.420 recuperando 1.272.838 y quedando por percibir 2.235.582 ptas (13.436,12 #)

- Jose Augusto suscribió contrato de fecha 22/11/92 y entregó 3.797.136 ptas, recuperó 1.374.697 y le quedan por percibir 2.235.582 ptas (14.559,15 euros)

- Adolfo suscribió contrato de fecha 3/3/93 y entregó 4.101.631, recuperó 1.481.914 y le quedan por percibir 2.619.717 ptas (15.744,82 #)

- Ceferino y Rosalia suscribieron contrato de fecha 14/4/92 y entregaron 4.249.150, recuperando

1.533.729 y le quedan por percibir 2.715.421 ptas (16.320,01#)

- Florentino entregó 3.957.603, recuperó 1.431.232 y le quedan por percibir 2.526.371 ptas

(15.183,80 #)

- Leon y Araceli suscribieron contrato de 17/4/93 y entregaron 2.892.974, recuperando 1.071.039 y quedándoles por percibir 1.821.935 ptas (10.950,05 #)

- Herminia y Valeriano suscribieron contrato de 29/3/06 y entregaron 1.932.056, recuperando 732.693 y quedando por percibir 1.199.363 ptas (7.208,32 #)

- Raquel y Pedro Jesús suscribieron contrato de 10/9/94 y entregaron 6.049.648, recuperando

2.199.489 y quedándoles por percibir 3.850.159 ptas (23.139,92 #)

- Amalia y Carmelo entregaron 6.006.265, recuperando 2.184.186 y quedándoles por percibir

3.822.079 ptas (22.971,16 #)

- Eulalia suscribió contrato de 17/1/93 y entregó 4.096.153, recuperando 1.479.970 y quedándoles por percibir 2.626.183 ptas (15.783,68 #)

- Fulgencio y Olga suscribieron contrato de 4/11/95 y entregaron 3.606.518, recuperando 1.322.052 y quedándoles por percibir 2.284.466 ptas (13.729,92 #)

- Mario suscribió contrato de 23/6/93 y entregó 3.813.553, recuperando 1.380.550 y quedando por percibir 2.433.003 ptas (14.622,64 #)

- Serafin suscribió contrato de 15/1/91 y entregó 3.216.915, recuperando 1.170.224 y quedando por percibir 2.046.691 ptas (12.300,86 #) - Amanda y Juan Antonio suscribieron contrato de fecha 22/1/92, entregando 3.293.798, recuperando

1.319.362 y quedándoles por percibir 1.974.436 ptas (11.866,60 #)

- Benigno y Lucía suscribieron contrato de fecha 13/4/93 y entregaron 3.498.269, recuperando

1.269.545 y quedándoles por percibir 2.228.724 ptas (13.394,90 #)

- Felisa y Leovigildo suscribieron contrato de fecha 11/2/96, entregando 1.679.165, recuperando 629.579 y quedánoles por percibir 1.049.586 ptas (6.308,14 #)

- Romulo y Rosaura, suscribieron contrato de fecha 11/1/94, y entregaron 8.931.291, recuperando

3.213.726 y quedándoles por percibir 5.717.565 ptas (34.363,26 #)

- Luis Enrique suscribió contrato de fecha 5/9/95, entregando 2.751.764, recuperando 1.021.159 y quedando por percibir 1.730.605 ptas (10.401,15 #)

- Bartolomé suscribió contrato de fecha 2/2/96, entregando 4.060.722, recuperando 1.499.520 y quedando por percibir 2.561.202 ptas. (15.393,13 #)

- Ezequias y Celestina, suscribieron contrato de fecha 17/11/90, entregando 4.086.057, recuperando

1.476.142 y quedándoles por percibir 2.609.915 ptas (15.685,91 #)

- Leandro suscribió contrato de fecha 20/10/93, entregando 3.498.436, recuperando 1.269.670 y quedando por percibir 2.228.766 ptas (13.395,15)

- Lorenza y Segundo, suscribieron contrato de fecha 14/1/91, entregando 3.135.928, recuperando

1.141.716 y quedándoles por percibir 1.994.212 ptas (11.985,46 #)

- Gema e Jesús Carlos, suscribieron contrato de fecha 13/1/91, entregando 3.135.929, recuperando

1.141.716 y quedándoles por percibir 1.994.213 ptas (11.985,46 #)

- Benito y Loreto, suscribieron contrato de fecha 28/10/95, entregando 2.681.598, recuperando 996.479 y quedándoles por percibir 1.685.119 ptas (10.127,77 #)

- Zaida y Felicisimo, suscribieron contrato de fecha 25/9/96, entregando 1.770.541 ptas, recuperando 675.902 y quedándoles por percibir 1.094.639 ptas (6.578,91 #)

- Concepción y Lorenzo, suscribieron contrato de fecha 28/6/92, entregando 4.157.755 ptas, recuperando 1.501.584 y quedándoles por percibir 2.656.171 ptas (15.963, 91 #)

- Lourdes suscribió contrato de fecha 15/2/91, entregando 3.351.889 ptas, recuperando 1.217.745 y quedando por percibir 2.134.144 ptas (12.826, 46 #)

- Secundino suscribió contrato de fecha 27/3/93, entregando 3.903.403 ptas, recuperando 1.412.147 y quedando por percibir 2.491.256 ptas (14.972,15 #)

- Jesus Miguel y Virginia, suscribieron contrato de fecha 22/9/90, entregando 2.852.528 ptas, recuperando 1.172.247 y quedándoles por percibir 1.680.281 ptas (10.098,69 #)

- Borja suscribió contrato de fecha 16/2/91, entregando 3.698.368 ptas, recuperando 1.339.706 y quedando por percibir 2.358.662 ptas (14.175,84 #)

- Claudia suscribió contrato de fecha 10/2/97, entregando 3.302.828 ptas, recuperando 1.215.312 y quedando por percibir 2.087. 516 ptas (12.546,22 #)

- Fidel suscribió contrato de fecha 3/6/96, entregando 3.549.132 ptas, recuperando 1.332.546 y quedando por percibir 2.216.586 ptas (13.321,95 #)

- Lucía y Manuel suscribieron contrato de fecha 27/3/93, entregando 4.029.639, recuperando

1.456.582 y quedándoles por percibir 2.573.057 pts (15.464,38 #)

- Carlos José e Violeta suscribieron contrato de fecha 28/1/91, entregando 3.698.386 ptas, recuperando 1.339.706 y quedándoles por percibir 2.358.680 ptas (14.175,95 #) - Pedro Enrique y Coro, suscribieron contrato de fecha 9/11790, entregando 3.757.184, recuperando

1.360.375 y quedándoles por percibir 2.396.809 ptas (14.405,11#)

- Cesareo y Maribel, suscribieron contrato de fecha 22/1/94, entregando 2.364.858 ptas, recuperando 970.803 pts y quedándoles por percibir 1.655.055 ptas. (8.324,35 #)

- Ignacio suscribió contrato de fecha 3/6/91, entregando 3.404.565 recuperando 1.257.445 y quedando por percibir 2.207.120 ptas. (13.265,06 #)

- María Dolores y Onesimo, suscribieron contrato de fecha 20/3/91, entregado 3.374.662 ptas, recuperando 1.222.254 y quedándoles por percibir 2.152.408 ptas (12.936,23 #)

- Jose Miguel suscribió contrato de fecha 19/12/95, entregado 1.707.653, recuperando 653.668 y quedando por percibir 1.053.985 ptas (6.334,58 #)

- Alfredo y Enriqueta suscribieron contrato de fecha 14/12/90, entregando 3.633.823, recuperando

1.316.950 y quedándoles por percibir 2.316.873 ptas (13.924,69 #)

- Eleuterio suscribió contrato de fecha 27/11/92, entregando 3.957.743 ptas recuperando 1.431.232 y quedando por percibir 2.526.511 ptas (15.184,64 #)

- Ofelia y Jaime suscribieron contrato de fecha 28/2/91, entregando 3.137.372, recuperando

1.276.753 y quedándoles por percibir 1.860.619 ptas (11.182,55 #)

- Roberto suscribió contrato de fecha 17/3/91, entregando 3.840.837 ptas, recuperando 1.389.866 y quedando por percibir 2.450.971 ptas (14.730,63 #)

- Luis Andrés suscribió contrato de fecha 14/2/93, entregando 1.250.000 ptas, más 3.087.216 pts en letras de cambio, sin que conste recuperación. (26.067,19 euros)

- Avelino suscribió contrato de fecha 3/2/93, entregando 4.324.597 ptas, recuperando 1.528.708 y quedando por percibir 2.795.889 ptas (16.803,63 #)

- Berta y Geronimo, suscribieron contrato de fecha 22/2/91, entregando 2.852.378 ptas, recuperando

1.164.514 y quedándoles por percibir 1.687.864 (10.144,27 #)

- Millán y Justa suscribieron contrato de fecha 7/12/95, entregando 2.671.131, recuperando 992.808 y quedándoles por percibir 1.678.323 ptas (10.086, 92 #)

- Jose Enrique y Verónica suscribieron contrato de fecha 10/4/91, entregando 3.710.370 ptas, recuperando 1.343.950 y quedándoles por percibir 2.366.420 ptas (14.222,47 #)

- Encarna suscribió contrato de fecha 10/4701, entregando 3.294.080 ptas, recuperando 1.336.154 y quedando por percibir 1.957.826 ptas (11.767,37 #)

- Carlos y Noelia suscribieron contrato de fecha 5/12/95, entregando 2.151.362, recuperando 809.845 y quedando por percibir 1.341.517 ptas (8.062,68 euros)

- Gonzalo y Alicia suscribieron contrato de fecha 2/4/92, entregando 3.957.978 ptas, recuperando

1.431.232 y quedándoles por percibir 2.526.746 ptas (15.186,05 #)

- Octavio y Florencia suscribieron contrato de fecha 18/1/91, entregando 3.518.428 ptas, recuperando

1.276.358 y quedándoles por percibir 2.242.070 ptas (13.475,11 #)

- Reyes y Luis Angel, suscribieron contrato de fecha 24/5/91, entregando 3.696.802 ptas, recuperando 1.362.518 y quedándoles por percibir 2.334.284 ptas (14.029,33 euros)

- Belinda suscribió contrato de fecha 23/3/91, entregando 3.698.331 ptas, recuperando 1.339.706 y quedando por percibir 2.358.625 ptas (14.175,62 #)

- Josefina y Calixto suscribieron contrato de fecha 20/12/95, entregando 3.014.295 ptas, recuperando

1.146.213 y quedándoles por percibir 1.868.082 ptas (11.227,40 #) - Gines suscribió contrato de fecha 7/9/95, entregando 2.087.758 ptas, recuperando 787.429 y quedando por percibir 1.300.329 ptas. (7.815,13 #)

- Gines suscribió contrato de fecha 7/9/95, entregando 5.005.567 ptas, recuperando 1.832.098 y quedando por percibir 3.173.469 ptas (19.072,93 #)

- María Luisa y Ovidio suscribieron contrato, entregando 3.014.239 ptas, recuperando 1.143,360 y quedándoles por percibir 1.870.879 ptas (11.244,21 #)

- Carlos Alberto y Fátima, suscribieron contrato de fecha 28/12/91, entregando 3.777.596 ptas, recuperando 1.367.704 y quedándoles por percibir 2.409.892 ptas (14.483,74 #)

- Remedios y Celso suscribieron contrato de fecha 21/7/91, entregando 3.912.749 ptas, recuperando

1.415.226 y quedándoles por percibir 2.497.523 ptas (15.010,42 #)

- Guillermo y Candida suscribieron contrato de fecha 9/4/91, entregando 3.691.070 ptas, recuperando

1.337.156 y quedándoles por percibir 2.353.914 ptas (14.147,31 #)

- Lorena y Prudencio suscribieron contrato de fecha 2/2/96, entregando 3.292.099 ptas, recuperando

1.238.630 y quedándoles por percibir 2.053.469 ptas (12.341,60 #)

- Luis Miguel y María Inés, suscribieron contrato de fecha 8/8/91, entregando 3.710.372 ptas, recuperando 1.343.950 y quedándoles por percibir 2.366.422 814.222,48 #)

- Casimiro y Jacinta suscribieron contrato de fecha 29/3/96, entregando 1.892.659 ptas, recuperando 718.826 y quedándoles por percibir 1.73.833 ptas (7.054,88 #)

- Justino y Yolanda suscribieron contrato de fecha 9/5/97, entregando 2.243.419 ptas, recuperando 842.426 y quedándoles por percibir 1.400.993 ptas (8.420,14 #)

- Teofilo y Eloisa suscribieron contrato de fecha 15/1/91, entregando 3.698.399 ptas, recuperando

1.339.706 y quedándoles por percibir 2.358.693 ptas (14.176,03 #)

- Claudio y Rafaela suscribieron contrato de fecha 14/2/93, entregando 4.210.248, recuperando

1.520.141 y quedándoles por percibir 2.690.107 ptas (16.167,87 #)

- Marí Luz y Rodrigo, suscrbieron contra de fecha 20/1/96, entregando 3.255.161, recuperando

1.216.002 y quedándoles por percibir 2.039.159 ptas (12 255,59 #)

- Juan Ramón y Eva suscribieron contrato de fecha 27/1/96, entregando 2.173.363 ptas, recuperando 803.532 y quedándoles por percibir 1.369.831 ptas (8.232,85 #)

- Cosme y María Esther suscribieron contrato de fecha 17/1/96, entregando 2.807.423 ptas. recuperando 1.040.797 y quedándoles por percibir 1.766.626 ptas 810.6167,64 #)

- Eufrasia suscribió contrato, entregando 3.826.449 ptas, recuperando 1.399.477 y quedando por percibir 2.426.972 ptas. (14.586,40 #)

- Sabina y Cecilia suscribieron contrato de fecha 13/5/91, entregando 3.561.785 ptas, recuperando

1.291.660 y quedándoles por percibir 2.270.125 ptas (13.643,73 #)

- Raimundo y Miriam suscribieron contrato de fecha 12/3/96, entregando 3.014.129 ptas recuperando

1.113.571 y quedándoles por percibir 1.900.558 ptas (11.422,58 #)

- Juan Pedro y Apolonia suscribieron contrato, entregando 3.579.783, recuperando 1.298.177 y quedándoles por percibir 2.281.606 ptas (13.712 #)

- Melchor y Consuelo suscribieron contrato de fecha 2/4/96, entregando 2.660.231 ptas, recuperando 989.009 y quedándoles por pecibir 1.671.222 ptas (10.044,25 #)

- Erasmo suscribió contrato de fecha 1-9/1/92, entregando 3.516.535 ptas, recuperando 1.275.818 y quedando por percibir 2.240.717 ptas (13.466,98 #) - Leopoldo y Natalia suscribieron contrato de fecha 9/5/91, entregando 2.994.801 ptas, recuperando

1.092.080 y quedándoles por percibir 1.902.721 ptas (11.435, 58 #)

- Jose Francisco y Aurora suscribieron contrato de fecha 29/3/96, entregando 1.134.365 ptas. recuperando 451.906 y quedándoles por percibir 682.459 ptas (4.101,66 #)

- Benjamín suscribió contrato de fecha 20/5/96, entregando 1.431.210 ptas, recuperando 556.413 y quedando por percibir 874.797 ptas (5.257,64 #)

- Imanol suscribió contrato de fecha 26/5/93, entregando 4.029.580 ptas, recuperando 1.456.582 y quedando por percibir 2.572.998 ptas (15.464,03 #)

- Rubén suscribió contrato de fecha 11/4/91, entregando 3.840.813 ptas, recuperando 1.389.866 y quedando por percibir 2.450.947 ptas. (14.730,49 #)

- Piedad y Abelardo suscribieron contrato de fecha 14/1/91, entregando 5.892.743 ptas, recuperando

2.278.492 y quedándoles por percibir 3.614.251 ptas (21.722,09 #)

- Caridad y Estanislao suscribieron contrato de fecha 25/11/96, entregando 2.576.801 ptas, recuperando 959.727 y quedándoles por percibir 1.617.074 ptas (9.718,81 #)

- Alexander suscribió contrato de fecha 11/12/92, entregando 4.068.945 ptas, recuperando 1.470.380 ptas y quedando por percibir 2.598.565 ptas (15.617,69 #)

- Marcial suscribió contrato de fecha 31/1/91, entregando 2.852.400 ptas, recuperando 1.165.648 y quedando por percibir 1.686.752 ptas (10.137,58 #)

- Natividad y Carlos Daniel suscribieron contrato de fecha 28/4/91, entregando 4.805.640 ptas, recuperando 1.326.518 y quedándoles por percibir 3.479.122 ptas (20.909,94 #)

- Candelaria y Cayetano suscribieron contrato de fecha 29/12/95, y entregaron 1.823.910 ptas, recuperando 694.594 y quedándoles por percibir 1.129.316 ptas (6.787,33 euros)

- Mercedes y Jacinto, suscribieron contrato de fecha 2/8/93, entregaron 4.248.682 ptas, recuperando

1.533.729 y quedándoles por percibir 2.714.953 ptas (16.317,20 #)

- Victorio suscribió contrato de fecha 2/9/92, entregando 3.498.844 ptas, recuperando 1.269.670 y quedando por percibir 2.229.174 ptas (13.397, 61 #)

- Argimiro y Josefa suscribieron contrato, entregando 3.109.969 ptas, recuperando 1.147.263 y quedando por percibir 1.962.706 ptas (11.796,10 #)

- Clemente y Regina, suscribieron contrato de fecha 27/2/92, entregando 3.958.013 ptas, recuperando 1.431.232 ptas y quedando por percibir 2.526.781 ptas (15.186,26 #)

- Maximo y María Rosario suscribieron contrato de fecha 12/11/90, entregando 2.852.478 ptas recuperando 1.169.669 y quedando por percibir 1.682.8089 ptas (10.113,89 #)

- Gabriela suscribió contrato de fecha 8/9/95, entregando 1.925.512 ptas, recuperando 730.319 y quedando por percibir 1.195.193 ptas (7.183,25 #)

- Jesús Manuel suscribió contrato de fecha 6/4/92, entregando 5.059.948 ptas, recuperando

1.431.232 y quedando por percibir 3.628.716 ptas (21.809,02 #)

- Constantino y Marí Juana suscribieron contrato de fecha 15/3/94, entregando 2.908.933 ptas, recuperando 1.093.896 y quedando por percibir 1.815.037 ptas (10.909,59 #)

- José suscribió contrato de fecha 26/2/91, entregando 2.852.374 ptas, recuperando 1.164.308 y quedando por percibir 1.688.066 ptas (10.145,48 #)

- Valentín suscribió contrato de fecha 18/3/97, entregando 3.548.823 ptas, recuperando 1.312.711 y quedando por percibir 2.236.112 ptas (13.439 #) - Aquilino y Irene suscribieron contrato de fecha 22/4/92, entregando 3.500.958 ptas, recuperando

1.270.368 y quedando por percibir 2.230.590 ptas (13.406,12) #

- Gervasio y Adolfina suscribieron contrato de fecha 12/9/95, entregando 1.925.088 ptas, recuperando 730.171 y quedando por percibir 1.194.917 ptas (7.181,690 #)

- Severino y Leonor suscribieron contrato de fecha 5/2/)6, entregando 2.510.897 ptas, recuperando 936.426 y quedando por percibir 1.574.471 ptas 89.462,76 #)

- Bruno suscribió contrato de fecha 2974/96, entregando 2.437.621 ptas, recuperando 910.663 y quedando por percibir 1.526.958 ptas (9.177,20 #)

- Jeronimo y Celia suscribieron contrato de fecha 24/1/93, entregando 3.957.686 ptas, entregando

1.431.232 y quedando por percibir 2.526.454 ptas (15.184,29 #)

- Petra y Jose Pedro suscribieron contrato de fecha 15/12/90, entregando 3.857.686 ptas, recuperando 1.395.669 y quedando por percibir 2.461.744 ptas (14.795,38 #)

- Bienvenido y Custodia suscribieron contrato de fecha 23/11/95, entregando 2.450.919 ptas, recuperando 915.289 y quedando por percibir 1.535.630 ptas (9.229,32 #)

- Jesús y Sacramento suscribieron contrato de fecha 30/10/92 entregando 3.201.787 ptas. recuperando 1.268.560 y quedando por percibir 1.933.227 ptas (11.618,93 #)

- Teodulfo y Emilia suscribieron contrato de fecha 23/1/93, entregando 3.521.687 ptas, recuperando

1.385.176 y quedando por percibir 2.136.511 ptas (12.840,69 #)

- Braulio y Tania suscribieron contrato de fecha 21/2/96, entregando 4.810.229 ptas, recuperando

1.810.475 y quedando por percibir 2.999.754 ptas (18.028,88 #)

- Juan y Felicisima suscribieron contrato de fecha 5/2/91, entregado 3.351.899 ptas, recuperando

1.217,745 y quedando por percibir 2.134.154 ptas (12.826,52 #)

- Jose Daniel suscribió contrato de fecha 11/12/90, entregando 3.698.433 ptas, recuperando

1.339.706 y quedando por percibir 2.358.727 ptas (14.176,23 #)

- Celestino y Adriana suscribieron contrato de fecha 23/5/93, entregando 4.029.611 ptas, recuperando

1.456.582 y quedando por percibir 2.5733.029 ptas (15.464,22 #)

- Baltasar suscribió contrato de fecha 29/1/97, entregando 2.269.541 ptas, recuperando 851.594 y quedando por percibir 1.417.947 ptas (8.522,03 #)

- Marcelino suscribió contrato de fecha *, entregando 3.818.208 ptas, recuperando 1.396.386 y quedando por percibir 2.421822 ptas (14.55,44 #)

- Luis Francisco y Marta suscribieron contrato de fecha 26/2/94, entregando 8.156.976 ptas, recuperando 3.121.295 y quedando por percibir 5.035.681 ptas (30.2265,05 #)

- Edemiro y Carolina suscribieron contrato de fecha 12/9/95, entregando 5.296.295 ptas, recuperando

1.934.436 y quedando por percibir 3.361.859 ptas (20.205,18 #)

- Florencio y Sandra suscribieron contrato de fecha 17/2/96, entregando 2.843.018 ptas, recuperando

1.053.337 y quedando por percibir 1.789.681 ptas (10.756,20 #)

- Nemesio suscribió contrato de fecha 11/11/90, entregando 2.852.509 ptas, recuperando 1.171.200 y quedando por percibir 1.681.309 ptas (10.104,87 #)

- Juan Francisco y Sagrario suscribieron contrato de fecha 12/9/95, entregando 3.520.883 ptas, recuperando 1.309.484 y quedando por percibir 2.211.399 ptas (13.290,78 #)

- Encarnacion suscribió contrato de fecha 4/4/94, entregando 2.357.256 ptas, recuperando 864.512 y quedando por percibir 1.492.744 ptas (8.971,57 #) - Federico y Victoria suscribieron contrato de fecha 5/6/97, entregando 699.829 ptas, recuperando 299.0907 y quedando por percibir 400.732 ptas (2.408,45 #)

- Rodolfo y Inocencia suscribieron contrato de fecha 18/5/96, entregando 2.733.929 ptas, recuperando 1.014.967 y quedando por percibir 1.718.962 ptas (10.331,17 #)

- Ambrosio y su esposa Asunción suscribieron contrato de adjudicación con fecha 22/9/95, pagando un total de 2.032.979 ptas, de los que recuperaron 760.622 ptas, y tienen pendiente de devolución

1.272.357 (7.647,02 #)

- Ildefonso y su esposa Paulina suscribieron contrato de adjudicación de fecha 4/9/95, pagando un total de 1.981.957, de los que recuperaron 1.129.175 ptas, y teniendo pendiente de devolución 852.782 ptas

(5.125,32 #)

- Dolores y Carlos María suscribieron contrato de fecha 7/11/92, pagando un total de 4.910.000 ptas, recuperando 1.229.661 y quedando por percibir 3.680.339 pts (22.119,28 #)

- Marcelino suscribió contrato de fecha 28/5/94 entregando 3.818.208 ptas, recuperando 1.396.386 y quedando por percibir 2.421.822 ptas (14.555,44 #)

SEPTIMO

Por otro lado, con fecha 28 de julio 1992, y por tanto, en los momentos en que se estaban suscribiendo los contratos y captando cooperativistas, se constituye por Damaso (a la sazón a la vez director de la Sucursal de Caja Madrid a la que antes se hizo referencia y que lo fue desde el 1 noviembre del 92 al 2 de febrero del 95), junto con Abel, Hipolito, Porfirio y Fermina, esposa del anterior, la sociedad denominada ACIES 21, con domicilio social en la calle María de Molina 22 de Madrid.- Con cargo a sus cuentas la Cooperativa realizó numerosos pagos a la empresa ACIES XXI SL., de la que era administrador el acusado Porfirio . En concreto, la empresa ACIES XXI SL convino con la cooperativa, mediante contratos de 5.8.1992 y 1-11-1994, la gestión de la promoción Residencial 2000 situada en la localidad de Tres Cantos, con una retribución del 15% sobre el coste de la promoción. La construcción fue realizada por la UTE Entrevial con un coste global de 3.658.564.607 pesetas y ACIES XXI SL giró facturas por importe aproximado de 781.277.500 Ptas. Por desavenencias posteriores el contrato fue resuelto mediante un acuerdo documentando en contrato de 23-05-1996, elevado a público y aprobado en Asamblea General de la Cooperativa de 23 de Mayo de 1996, conviniendo las partes mediante un acuerdo documentando en contrato de 23-05-1996, elevado a público y aprobado en Asamblea General de la Cooperativa de 23 de Mayo de 1996, conviniendo las partes en no efectuar reclamaciones recíprocas por consecuencia del contrato y obligándose la Cooperativa al pago de 200 millones de pesetas en letras de cambio.

OCTAVO

La sociedad Sagitario Inmobiliaria S.A., fue fundada por Porfirio, su esposa Fermina y Martina .- La sociedad Clave 13 S.L., fue constituida el 27 de septiembre de 1994, con el mismo domicilio social que ACIES XXI SL., con un capital constituido también por Porfirio y por Pura administradores solidarios.- Por otro lado, Hipolito, Director Gerente de España 2000, suscribió el 61% de las acciones de la empresa Geydeco (suscribiendo su esposa, Crescencia el resto de las acciones), quedando como apoderado de la misma y trasladando del domicilio original en el año 94, a la calle María de Molina 22, domicilio también de Acies 21 S.L. y Clave 13, y posteriormente en el año 96 lo trasladó a la Avenida de la Albufera 65, de Madrid, domicilio social de la cooperativa.- La entidad Promociones y Estudios Inmobiliarios S.A., con domicilio social en Paseo de la Habana 170, fue fundada por Porfirio, su esposa Fermina y Martina, siendo administrados único Porfirio .- Todas estas empresas, durante el devenir social de la Cooperativa, recibieron pagos de la Cooperativa, en mucha menor medida que ACIES XXI SL sin que conste que tales pagos no estuvieran justificados, y libraron numerosas letras de cambio, sin que conste que tales libramientos tuvieran como finalidad descapitalizar a la cooperativa u obtener de ella fondos sin causa justificada.

NOVENO

Don Damaso, empleada de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, fue director de la sucursal 1.138 en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1988 y el 2 de Febrero de 1995. En dicha sucursal estaban las cuentas de la cooperativa España 2000 SCL vinculadas a la promoción del PAU II 5 de Vallecas. También fue consejero de ACIES XXI desde su constitución el 28 de Julio de 1992 hasta la fecha de su cese en 9 de Diciembre de 1993, aún cuando este último se inscribió más tarde. No ha quedado probado que el Sr. Damaso interviniera en la realización de la carta de 20 de Enero de 1992 (folio 19 vuelto), ni en otra anterior de 21 de Junio de 1990. Tampoco que dichas cartas tuvieran entrada en la oficina de Caja Madrid de la que era director, ni que recibiera orden alguna de la Cooperativa para vincular los fondos de los cooperativistas ingresados en las cuentas de ésta a los gastos de la promoción PAU II-5 de Vallecas. Aún así consta que tuvo conocimiento de su contenido" .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: PRIMERO.- Debemos condenar y condenamos a Dionisio, Pedro Antonio, Simón y Hipolito, como autores responsables de un delito continuado de apropiación indebida sobre bienes de primera necesidad, tipificando en los artículos 252, 250.1.1 y 74 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS por día de sanción, condenándoles a cada uno al pago de una novena parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.-Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en cantidad expresadas en el hecho probado número SEXTO de esta sentencia. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde el 20 de Noviembre de 1997, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.- En caso de que los acusados no paguen la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.- SEGUNDO.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Hilario, Juan María, Porfirio, Damaso Y Humberto de los hechos por los que han sido acusados, declarando de oficio cinco novenas partes de las costas procesales causadas.- Se absuelve igualmente a las entidades CAJA DE AHORRROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, ACIES XXI SL, PROMOCIION Y ESTUDIOS INMOBILIARIOS NERVION SA. SAGITARIO INMOBILIARIA SA. CLAVE 13 SL y GEYDECO SA de las reclamaciones civiles deducidas en su contra, reservando a los perjudicados el derecho a reclamar ante la jurisdicción civil contra CAJA MADRID conforme a lo previsto en la Ley 57/1968.- Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Victor Manuel y otros

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 28 del CP en relación con el art. 252 del CP en referencia a Damaso .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el art. 120.4 del CP respecto a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

    Recurso de Cecilio y otros

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente los arts. 252, 250.1.1 y 74 CP a Damaso .

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el art. 120.4 del CP respecto a la Caja de Ahorros Monte de Piedad de Madrid.

  5. - Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 de la CE ).

    Recurso de Hortensia y otros

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 28 del CP, en relación con el art. 1 de la Ley 5/1968, de 27 de julio .

  7. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

    Recurso de Dionisio, Pedro Antonio, Simón y Hipolito 1º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente los arts. 130 y 131 del CP .

  9. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 252 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de julio de 2010, en cuya fecha se dictó auto de prórroga, dada la complejidad del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Victor Manuel y otros (Procurador Sr. Rico Maeso)

PRIMERO

1.- El primero de los motivos de esta acusación particular insta la condena del absuelto Sr. Damaso que, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia como vulneradora del artículo 28 en relación con el 252 ambos del Código Penal . La tesis de estos recurrentes es que ese acusado es autor de un delito continuado de apropiación indebida.

Para justificar esa pretensión los recurrentes parten de la consideración de la cuenta bancaria en la que ingresaban el dinero los cooperativistas era indisponible, circunstancia que el acusado conocía como director de la sucursal bancaria y por sus relaciones con la Cooperativa. Le reprochan el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 57/1968 al no exigir a la Cooperativa, como promotora de la construcción de viviendas, para la apertura de cuentas destinadas a las imposiciones por adquirentes, las garantías de eventual devolución.

La actuación de este causado, según el recurso, resultó determinante para que los cooperativistas efectuaran, confiados, las imposiciones no devueltas. Generar esa confianza era, dice el recurso, la función que había asumido este acusado en el acuerdo con los demás autores, compartiendo con ellos el dominio del hecho.

Y, concluyen, el delito imputable es el de apropiación en su modalidad de "administración desleal" (sic) en referencia, más exactamente, a la de distracción de dinero, que hace irrelevante la ausencia de beneficio personal.

  1. - La sentencia cuestiona que tuviera ingreso en la entidad del acusado la carta que ofrecía la garantía de indisponibilidad por la Cooperativa de los fondos ingresados por los cooperativistas. No obstante admite que éste conocía su contenido. Pero, en lo objetivo, niega que el acusado, y la entidad bancaria cuya sucursal dirigía, tuvieran facultad alguna para llevar a cabo el control de los pagos hechos con cargo a las cuentas de la Cooperativa añadiendo la ausencia de todo beneficio patrimonial por parte del acusado. En lo subjetivo, tampoco admite el ánimo de obtenerlo y menos aún proclama ningún tipo de concierto con los demás autores condenados.

  2. - El delito de apropiación indebida que la acusación imputa se constituye por la modalidad de distracción de dinero, que difiere, al mismo tiempo, de la de apropiación de cosas no fungibles, o modalidad clásica, en la que ha de ser devuelta la misma cosa recibida, y del de administración desleal, como nos cuidamos de advertir en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2010, en el recurso nº 2094/2009 .

    Recordábamos también allí que: " Cuando se trata de los supuestos en los que la entrega del dinero tiene por finalidad la adquisición de una vivienda, todavía en fase de promoción o en construcción, también hemos dicho que incluso después de la derogación de la Ley 57/68, la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor pueden ser objeto de la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 Código Penal (STS de 29 de Abril del 2008 y 2 de diciembre de 2009 )".

    Y también dijimos que: " Es verdad, como hemos dicho en nuestras Sentencias núm. 145/2006, de 20 febrero y núm. 886/2003, de 20 junio que: "...El Código Penal vigente, ha derogado, de forma expresa, el artículo 6 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. El precepto indicado, con una técnica inadmisible, consideraba la no devolución de las cantidades, como un delito de apropiación indebida, estableciendo un criterio automático, que repugna al principio de culpabilidad . En todo caso, conviene destacar, que el artículo, expresamente derogado, sólo hacía entrar en juego las disposiciones penales, en el supuesto de la no devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas, dejando al margen del derecho punitivo los casos, en que se había terminado gran parte de la construcción y no se ha producido la apropiación de la totalidad de las cantidades recibidas, habiéndose invertido en gran parte, en lo previamente convenido y pactado."

  3. - Por otra parte es menester recordar dos aspectos que hacen inviable el recurso.

    El primero que la tesis del recurrente modifica en un aspecto esencial la declaración de hechos probados. Eso es algo que el cauce procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no tolera. El mismo solamente es utilizable si se discute la mera subsunción legal de los hechos "dados" como probados.

    Los recurrentes, contra lo dicho en la sentencia recurrida, afirman para justificar su pretensión, que el acusado tenía un conocimiento que iba más allá del correspondiente al "contenido" de la carta que se dice, y que la sentencia llega a admitir, ya que, afirman estos recurrentes, lo conocía de manera exacta, porque había recibido la misma en la sucursal que dirigía. Y, lo que es muy relevante, afirman también que el acusado se "había repartido los papeles" con los otros acusados coautores asumiendo la función de "hacer creer a los Cooperativistas que su dinero estaba garantizado", "respaldando el contenido de la carta con el sello de Cajamadrid".

    Tal supuesto comportamiento merecería ser reconducido más a un delito de estafa, con actuación engañosa previa al desplazamiento patrimonial por la víctima. Pero, aún prescindiendo de ello, es evidente que constituye un bagaje fáctico imprescindible para considerar típica la conducta del acusado que está, no solamente ausente, sino rechazada en la sentencia recurrida.

  4. - A lo anterior aún cabe añadir un insalvable obstáculo constitucional. En efecto, desde la relevante Sentencia 167/2002, el Tribunal Constitucional declara contrario al juicio con todas las garantías, la modificación en vía de recurso, de las declaraciones fácticas establecidas en la instancia, condenando en aquella vía al recurrido absuelto, si, para ello, se ha prescindido de la práctica de la prueba que, por su naturaleza, exige la inmediación del juzgador esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción .

    Esta doctrina ha sido reiterada recientemente por el Tribunal Constitucional, precisamente en un caso de acusado absuelto del delito de apropiación indebida, al no oírse al acusado en el procedimiento seguido para resolver el recurso, ya que, para dar por constatado el elemento subjetivo que requiere este ilícito penal, era esencial la valoración de la declaración del acusado, no siendo determinante para este juicio sobre la tipicidad el contenido de otros medios de prueba de naturaleza documental atendidos en ese caso por el tribunal de la apelación (STC 30/2010 de 17 de mayo ).

    Sobre el carácter fáctico de la intención del autor, como premisa para el juicio normativo sobre la subsunción de la conducta en el tipo, en función precisamente de esa intencionalidad, y en relación a los efectos sobre el ámbito de revisión en vía de recurso, cabe recordar también la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/2009 de 30 de noviembre que advirtió: "... Sin perjuicio de que este juicio sobre la intencionalidad del autor, a realizar por el órgano judicial, implica una valoración de carácter jurídico, por referencia a la necesidad de constatar por el mismo la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo previsto en el artículo 153 CP, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación radica en este caso en la acreditación del dato fáctico sobre el que se asienta este elemento normativo, esto es, si el ahora demandante de amparo actuó con la referida intención de lesionar a la demandante. Es sabido, además, que la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos (recientemente, STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 5 )".

    También recientemente por el Tribunal Constitucional se ha dado aún un paso más. En la Sentencia 184/2009 se recuerda que aquella doctrina no es aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados

    Pero en dicha Sentencia 184/2009 se examina la cuestión del alcance del derecho de defensa, incluso cuando no concurre la hipótesis de la alteración fáctica y el recurrido ha sido absuelto.

    Y a este respecto se dice: ".. Con esta perspectiva, ha de señalarse que, según expone la STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 3, invocando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él (STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y

    59)...."

    Doctrina que, a salvo de matices contra su letra, dificulta la condena en casación del acusado absuelto, salvo que se considere que aquella doctrina no alcanza los supuestos en que ya en la instancia fue oído el acusado sobre el hecho que funda la condena en vía de recurso.

    En todo caso, dada la alteración fáctica, que exige la justificación del motivo de casación que examinamos, y sin perjuicio de lo que diremos sobre dicha alteración, al examinar los demás motivos, no cabe la estimación del mismo, y, por ello, lo rechazamos.

SEGUNDO

El segundo motivo solicita la condena de la entidad bancaria Cajamadrid, al amparo del artículo 120.4 del Código Penal . El propio recurrente proclama que su estimación depende de la del anterior motivo. Rechazado éste, se rechaza el que examinamos.

Recurso de Cecilio y otros (Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica)

TERCERO

1.- Estos acusadores particulares recurrentes insisten en la condena del Sr. Damaso por el delito de apropiación indebida que imputan, considerando, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, sin alteración alguna de los hechos tal como son declarados probados, cabe sostener que el citado ha cometido ese delito.

La diferencia respecto a los otros recurrentes estriba en que estos recurrentes califican la participación del recurrido, no como autor, sino como cooperador necesario porque "sin su activa colaboración no se podría haber producido la apropiación indebida denunciada".

Pero, salvo este aspecto de la calificación, la tesis de estos recurrentes es la misma expuesta por los anteriores, y ello pese a proclamar que respetan los hechos probados. Porque alegan datos ausentes en la declaración de hechos probados: que la carta obrante al folio 19 vuelto de las actuaciones incluso se redactó con su intervención, que afirmó a cooperativistas que no podría sacarse el dinero de la cuenta si el director no firmaba con dos miembros de la Cooperativa, que la estampación de un sello de Cajamadrid acredita su recepción en la misma, que el acusado ocultó la carta a los servicios jurídicos de la entidad, que no adoptó medidas de indisponibilidad de los fondos ingresados, que dicha indisponibilidad fue asegurada a los cooperativistas que hicieron ingresos, que conocía como actuaba la Cooperativa y desde luego que usaba una "cuenta única" y que el acusado cobró cantidades de la Cooperativa actuando con "el elemento subjetivo especial del animus sibi habendi y el objetivo de su cooperación necesaria para la distracción de fondos de las cuentas de la cooperativa".

  1. - Es evidente que, pese a la protesta de que se respetan los hechos probados de la recurrida, la versión de los recurrentes difiere en manera esencial y determinante.

Resulta pues rechazable el motivo por las mismas razones antes expuestas para rechazar el motivo de los otros recurrentes.

CUARTO

1.- En el tercero de los motivos se denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Con el amparo poco actual del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vez del más adecuado previsto en el específico y ya vigente artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En realidad en este motivo la parte, consciente de la inexistencia de un derecho inverso al de presunción de inocencia, busca remodelar la premisa fáctica de la decisión por otro cauce. Para ello tilda la sentencia de carente de la exigible motivación. Y, más concretamente, afirma la vulneración constitucional porque "respecto de los elementos probatorios en base a los cuales se apoya (la sentencia de instancia) ha quedado acreditado que el mismo es cooperador necesario para la comisión del delito de apropiación de las cantidades que se fueron ingresando, debido precisamente a la confianza que generaba la entidad Cajamadrid y en particular el Sr. Director de la sucursal donde se hacían los ingresos, el Sr. Damaso ".

Y protesta que se infringe el derecho a una resolución fundada "si ostensiblemente se perjudica a la parte que se ve sorprendida con un pronunciamiento absolutorio" sobre hechos que el mismo considera punibles.

  1. - Entre los diversos componentes del contenido de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, el que concierne a la exigencia de motivación de la resolución judicial proscribe, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 189/2009. de 21 de septiembre de 2009 : los supuestos en los cuales la resolución judicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. Los requisitos necesarios para que dicho error alcance relevancia constitucional son: que no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; que pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y, finalmente, que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico, la ratio decidendi, de la resolución pronunciada (SSTC 161/2007, de 2 de julio; 61/2008, de 26 de mayo; y 26/2009, de 26 de enero, entre otras).

    No es pues la sorpresa, que la parte dice haber experimentado, la que hace arbitraria la resolución jurisdiccional. Aquella puede derivar también de la falta de tino en el examen hecho por la parte quejosa. Para que la eventual infracción de la obligación de motivar tenga el contenido constitucional, que supone vulnerar la garantía de tutela judicial, es preciso que la justificación de la sentencia recurrida cumpla los requisitos citados en esa Sentencia del Tribunal Constitucional. La mera disidencia u oposición de la parte respecto a la valoración de los medios de prueba no basta para justificar la afirmación de la infracción que se denuncia, si la falta de motivación no se reviste de aquella evidencia incuestionable.

  2. - Y, si esa infracción de alcance constitucional no puede atribuirse a la sentencia combatida, la cuestión de la valoración probatoria por parte de la acusación no tiene cabida en la casación fuera del estrechísimo margen del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, obviamente, la parte aquí recurrente elude.

    No ya, además, en este caso, porque la argumentación de la recurrida no sea arbitraria, sino porque, antes aún, puede calificarse de correcta.

    Es correcta la sentencia cuando excluye asumir las afirmaciones fácticas postuladas por las acusaciones. Es correcto no vincular la estampación de un sello de la entidad en la carta, obrante al folio 19 vuelto de la causa, a la recepción real de la carta en la entidad, porque el uso del sello era accesible a personas ajenas a la misma, no es irrazonable. Más aún si además se considera, como advierte la recurrida, que la citada carta carece de fecha de presentación o de recibí o firma de quien pudiera ser su receptor por parte de la entidad financiera. Y más aún si, como dice la sentencia, no existe más prueba de su entrega que la afirmación de alguno de los coacusados. Finalmente la sentencia subraya las imprecisiones y contradicciones de las pruebas personales practicadas a tal efecto. La exigencia de la presunción de inocencia como regla de decisión, en tal panorama probatorio, no podía ignorar la duda razonable que lleva a excluir la probanza de tal recepción de la carta como premisa de la condena, que se afirma en la tesis de las acusaciones.

    Otro dato de hecho objeto de la argumentación que el recurso cuestiona es la inexistencia de medidas por parte del acusado para hacer efectiva la orden de indisponibilidad de fondos ingresados por los cooperativistas, pese a que conocía el funcionamiento de la Cooperativa y el sistema seguido de "caja única". Olvida que la sentencia argumenta nítida y correctamente que tales medidas, no solamente no eran exigibles al acusado, sino que le estaba vetada su adopción. Porque los titulares de las cuentas son los únicos que pueden decidir cuando se reintegran del saldo de las mismas a su favor. Y solamente ellos pueden decidir el destino dado al dinero obtenido de la entidad en concepto de reintegro.

    De ahí que los recurrentes no puedan invocar norma alguna de la que derive la obligación de control que reclaman. Desde luego es evidente que tal exigencia no deriva del artículo 1 de la Ley 57/1968, luego reiterada en la Ley 38/1999 de ordenación de la edificación. Esas normas imponen una obligación a la entidad promotora de la construcción de viviendas. La de suscribir un seguro de devolución de ingresos a los adquirentes. Y que para recibir esos ingresos la promotora disponga de una cuenta especial en entidad bancaria. Pero ni aquella suscripción ni esa apertura de cuenta es obligación de dicha entidad. Ésta solamente está obligada a exigir, como condición para la apertura de la cuenta, la suscripción del contrato de seguro indicado. Exigencia a la que no ha lugar si dicha cuenta especial no es abierta. Y en ningún caso puede denegar los reintegros que la promotora pretenda hacer de cualquier otro tipo de cuenta de la que es titular ni de condicionar el reintegro a aplicación determinada por parte de la entidad titular.

    Y también es correcta la argumentación de la recurrida cuando califica jurídicamente los hechos. Al no estimar como autor al Sr. Damaso ya que ni éste, ni, más exactamente la entidad bancaria, recibieron las imposiciones del dinero, luego distraído, con una finalidad específica, que resulte vulnerada por el reintegro que de las imposiciones hizo la Cooperativa titular de la cuenta. Y al no estimar tampoco que sea cooperador dado el resultado de la prueba, tal como se argumenta, y dice la sentencia: " No es razonable suponer y tampoco existe prueba alguna de que el Sr. Damaso actuara de forma concertada para recabar fondos con la finalidad de favorecer otras promociones o el enriquecimiento de los rectores de la Cooperativa ". Porque la consideración de un sujeto como cooperador necesario en la apropiación exige tal componente subjetivo en su comportamiento.

    Y aún cabría añadir que la referencia a la influencia determinante en la decisión de los depositantes, que se atribuye a la actuación del Sr Damaso, constituiría en su caso participación en un engaño, el que se dice ocasionado a los depositantes. Pero ello haría a los acusados autores y cooperadores de un delito distinto del objeto de acusación. Aquellos actos integrarían el delito de estafa, pero no el de apropiación indebida.

    Por ello ha de convenirse no solo en la existencia de motivación, sino en la exquisita y corrección de los argumentos de los que en modo alguno cabe predicar la arbitrariedad. Y, recuérdese solamente la arbitrariedad justifica el motivo intentado. Que, por ello, se rechaza.

QUINTO

En el segundo de los motivos, bajo el amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la vulneración del artículo 120.4 del Código Penal instando la condena de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid como responsable civil subsidiaria, se entiende que para el caso de insolvencia del penalmente responsable Sr. Damaso .

Obviamente, al rechazarse la declaración de esta última responsabilidad penal, tampoco cabe imponer la civil subsidiaria.

El motivo se rechaza.

Recurso de Hortensia y otros (Procurador Sr. Alfaro Matos)

SEXTO

En el primero de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia dos supuestas vulneraciones de ley: a) la vulneración del artículo 1 de la ley 57/1968 y b) la de los artículos 130 y 131 de la ley 3/1987 General de Cooperativas .

La primera norma ya ha sido considerada en anteriores fundamentos de esta resolución. En identidad de criterio con el asumido por la sentencia recurrida. Por las mismas razones ya expuestas en el fundamento jurídico cuarto, rechazamos este motivo.

La ley de Cooperativas citada no impone obligaciones ni a las entidades bancarias ni, menos aún, a los empleados de éstas, de las que pueda derivarse la imputación de responsabilidad penal. Que aquella deba llevar contabilidad independiente por cada promoción no es una obligación cuyo control venga impuesto a la entidad bancaria. Ésta puede convenir con la que la cooperativa la apertura de cuentas corrientes, haya cumplido o no aquella otra obligación de mantener separadas sus diversas contabilidades por promociones. Una cosa es, evidentemente, la llevanza por la Cooperativa ad intra de su contabilidad y otra la suscripción ad extra de cualesquiera tipos de contratos con entidades bancarias.

El motivo se rechaza

SEPTIMO

1.- El segundo de los motivos denuncia un supuesto error en la valoración de prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los enunciados fácticos cuya proclamación reclaman los recurrentes son: a) que el acusado Sr. Damaso ostentó cargos en la entidad ACIES XXI SL diversos de los considerados en la sentencia y b) ACIES XXI SL era beneficiaria del sistema de caja única seguido por la Cooperativa.

  1. - Los presupuestos de admisibilidad de este motivo se establecen con nitidez en el precepto invocado. Entre ellos se requiere que el error se ponga de manifiesto por un documento y que éste sea suficiente para acreditarlo por sí solo, y que lo que el mismo proclama no se encuentre en contradicción con lo proclamado por otros medios de prueba. Además, solo cabe tomar en consideración esta denuncia si su estimación es trascendente para el resultado del enjuiciamiento.

Aún cuando los documentos invocados pudieran avalar los asertos que se postulan, es claro que los enunciados propuestos no conducen por sí solos a desmentir la exclusión del acusado recurrido respecto de los actos de ilícita apropiación, no solo como autor de la misma, sino tampoco como cooperador.

En relación con la imputación al acusado absuelto de los datos que se reclaman como probados, ni siquiera alcanzan la calidad de indicio. Pero en todo caso sería necesaria una inferencia cuyo enlace con aquellos datos no es en absoluto concluyente. Cabe que, pese a los cargos del acusado en esa empresa, no tuviera pacto alguno con los penados, ni aportase nada a la actuación de éstos fuera de su lícito actuar como empleado de la entidad depositaria de fondos de titularidad de la Cooperativa.

En consecuencia el supuesto error sería en todo caso intrascendente para la aceptación de la imputación en que el recurso quiere justificarse.

El motivo se rechaza.

Recurso de los penados Hipolito, Dionisio, Pedro Antonio y Simón . (Procuradora Sra. Hoyos Moliner)

OCTAVO

1.- En el primero de los motivos los penados pretenden, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificar la declaración de hechos probados incluyendo un dato que consideran acreditado por documento notarial, sin nada que lo contradiga, y que estiman relevante: la decisión de la Asamblea de la Cooperativa -en 13 de noviembre de 1997- de resolver la compra del solar y percibir, por devolución del vendedor, 385 millones de pesetas a distribuir entre los cooperativistas, como devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

  1. - Las cantidades entregadas por los perjudicados eran muy superiores a lo que la Cooperativa les devolvió. Fuera o no procedente de lo obtenido por la indicada resolución contractual.

Es precisamente ese importe no devuelto el que se imputa como "distraído" por los acusados en clara extralimitación de cualesquiera facultades derivadas del cargo ostentado en la Cooperativa, y también con independencia de dicho acuerdo asambleario de ésta.

La intranscendencia del dato alegado hace inestimable el motivo, que se rechaza.

NOVENO

1.- El segundo de los motivos, ya al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende que debe declararse prescrita la responsabilidad penal, por aplicación de los vulnerados artículos 130 y 131 del Código Penal .

Estiman, como primer presupuesto, que la pena a considerar para fijar cual haya de ser el tiempo cuyo transcurso ocasione dicha prescripción, es la correspondiente al tipo de apropiación indebida en su modalidad básica y prescindiendo de circunstancias modificativas y de la continuidad delictiva.

  1. - Incurre la parte recurrente en el error de confundir la agravación genérica con la aplicación de un subtipo agravado. No obstante, en cualquier caso, basta considerar que la pena que los artículos citados mandan tomar en consideración para el cómputo de prescripción es "la máxima señalada" al delito. No, desde luego, la efectivamente impuesta. Ni siquiera la que correspondería prescindiendo de circunstancias modificativas, especificativas o genéricas.

El tipo delictivo por el que vienen condenados los acusados es el del artículo 250.1 del Código Penal . La pena prevista en el mismo llega al máximo de seis años. La prescripción exige el transcurso de diez años conforme al artículo 131. Dicho plazo no había transcurrido al tiempo de dirigirse el procedimiento contra los recurrentes.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO

1.- Finalmente los penados estiman que el comportamiento que se les imputa no debería calificarse en ningún caso de apropiación indebida sino de delito societario, previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal . Y, dado que no ha mediado acusación por tal título, heterogéneo del tipificado como apropiación indebida, ha de resolverse la absolución de los mismos por exigencias del principio acusatorio.

Los hechos probados, estiman los recurrentes, lo que, en definitiva, proclaman, es que ellos actuaron dentro del ejercicio de sus funciones como administradores de la Cooperativa, y aquello de lo que se apoderan no es el precio a cuenta de la futura entrega de la vivienda, sino la aportación que los perjudicados hacían a la Cooperativa en cuanto asociados a la misma.

Por otro lado de aquellos no resulta el elemento subjetivo del injusto que reclama el tipo penal del artículo 252 del Código Penal .

  1. - La diferenciación de los tipos penales del artículo 295 y el de apropiación indebida, particularmente en su modalidad de "distracción", previsto en el artículo 252 ha sido objeto de reiterada consideración por la Jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Por un lado se ha proclamado que cuando un comportamiento es susceptible de ser subsumido tanto en el tipo penal del artículo 252 como en el del 295, dada la menor pena impuesta en éste, ha de optarse por la tipificación como apropiación indebida por ser el más grave . (artículo 8.4 del Código Penal ) (STS 11 de abril de 2007 (recurso nº 915/2006) nº 678/2006 de 7 de junio, núm. 1362/2005 de 23 noviembre y nº. 224/98 de 26 de febrero ).

    Pero no se ha renunciado a la búsqueda de elementos diferenciadores. Entre éstos se han señalado, para aplicar el tipo menos grave del artículo 295 :

    1. la no existencia de extralimitación de los administradores fuera del ámbito de las facultades del cargo.

      Así, para aplicar el delito del artículo 295 se exige que el administrador desleal a que éste artículo se refiere actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones; "El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador" ( Sentencia del TS núm. 915/2005, de 11 julio );

    2. la existencia de engaño por parte de los administradores como elemento del tipo.

      Así se recuerda en la Sentencia de 11 de abril de 2007 (recurso 915/2006) que recuerda la STS 7 de junio de 2006, con expresa mención de las SSTS 1.040/2.001 y de 7 de Diciembre de 2.000 y 1401/2003 . Se reconoce que apropiación indebida y administración desleal abarcan conductas específicas, y que, en algunos casos, presentan zonas, a modo de círculos secantes, en que cabe la doble tipificación, a resolver por las reglas del concurso. Pero afirmando que existen comportamientos solamente tipificables como administración desleal.

  2. - En el presente caso el comportamiento imputado consiste en el apoderamiento por parte de los acusados del dinero entregado a ellos para su integración en el patrimonio de la Cooperativa, la cual, a su vez, había de dedicarlo a la promoción de viviendas a adquirir por los perjudicados.

    Los hechos probados proclaman que el dinero se utilizó en otros fines, sin que pueda afirmar si de la Cooperativa o de sus gestores. La modalidad delictiva de apropiación indebida de dinero por distracción no exige el beneficio personal de los autores. Puede ser en beneficio de un tercero. Así, cuando la misma Cooperativa lleva a cabo diversas promociones y usa el dinero de los aportantes a una de ellas en la realización de otra promoción que les es ajena.

    Los acusados se aprovechan de su cargo si hacen el dinero suyo antes de integrarlo en el patrimonio de la Cooperativa. Pero tampoco puede decirse que ejercen facultades que le vengan reconocidas cuando los fondos adscritos a una promoción se aplican en el logro de otra diversa. Y eso es lo que se les imputa en los apartados tercero y quinto de los hechos probados.

    Por ello los acusados no pueden acogerse al más beneficioso trato del tipo previsto en la administración desleal del artículo 295 en que el acto delictivo es un acto de los que los administradores pueden realizar.

    Es decir se trata de un acto de los que, como recuerda nuestra Sentencia de 16 de Febrero del 2001 (recurso nº: 2159/1999) se tipificaba en el Código Penal anterior al de 1995 en el artículo 535 del derogado. Precepto éste que hoy se recoge, en buena medida en el actual 252 . Pero no en el 295, "...por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud -e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada- que tenía en el CP de 1.973 . El art. 295 del CP vigente ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252 pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo, para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario. .."

  3. - Hace también protesta el recurso de ausencia del dolo típico del artículo de apropiación indebida. Pero, como recuerda la última sentencia citada Desde el punto de vista subjetivo el tipo de administración desleal de dinero (art. 535 CP. 1973 ; art. 252 CP .) sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular.

    La distracción que los hechos probados proclama, consistente en la aplicación a fines diversos o personal apoderamiento, implica la consciencia de que, con ello, se privaba a los asociados de la obtención de los fines a que destinaban las entregas efectuadas. Lo que permite afirmar, de manera suficiente, el elemento subjetivo del tipo de apropiación.

    El motivo se rechaza.

UNDÉCIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Cecilio, Fabio, Antonieta, Estela, Landelino, Modesta, Salvador, María Milagros, Juan Alberto, Balbino, Elsa, Emilio, María, Indalecio, Trinidad, Bernarda, Pascual, Gloria, Jose Augusto, Adolfo, Ceferino, Rosalia, Florentino, Leon, Araceli, Herminia, Valeriano, Raquel, Pedro Jesús, Amalia, Carmelo, Eulalia, Fulgencio, Olga, Mario, Serafin, Amanda, Juan Antonio, Benigno, Eugenio, Felisa, Leovigildo, Romulo, Rosaura, Luis Enrique, Bartolomé, Ezequias, Celestina, Leandro, Lorenza, Segundo, Jesús Carlos, Benito, Zaida, Felicisimo, Concepción, Lorenzo, Lourdes, Secundino, Jesus Miguel, Virginia, Borja, Claudia, Fidel, Lucía, Manuel, Severiano, Violeta, Pedro Enrique, Coro, Cesareo, Maribel, Gustavo, María Dolores, Onesimo, Jose Miguel, Alfredo, Enriqueta, Eleuterio, Ofelia

, Jaime, Roberto, Luis Andrés, Avelino, Berta, Geronimo, Millán, Justa, Jose Enrique, Verónica, Encarna, Carlos, Noelia, Gonzalo, Alicia, Octavio, Florencia, Reyes, Luis Angel, Belinda, Josefina, Calixto, Gines, María Luisa, Ovidio, Carlos Alberto, Fátima, Remedios, Celso, Guillermo, Candida, Lorena, Prudencio, Luis Miguel, María Inés, Casimiro, Jacinta, Justino, Yolanda, Teofilo, Eloisa, Claudio, Horacio, Marí Luz, Rodrigo, Juan Ramón, Eva, Cosme, María Esther, Eufrasia, Sabina, Cecilia, Raimundo, Miriam, Juan Pedro, Apolonia, Erasmo, Leopoldo, Natalia, Jose Francisco, Aurora, Benjamín, Imanol, Rubén, Piedad, Abelardo, Caridad, Estanislao, Marcial, Natividad, Carlos Daniel, Candelaria, Cayetano, Mercedes, Jacinto, Victorio, Argimiro, Josefa, Maximo, María Rosario, Gabriela

, Jesús Manuel, Constantino, Marí Juana, José, Valentín, Aquilino Irene, Gervasio, Adolfina, Severino, Leonor, Bruno, Jeronimo, Celia, Petra, Jose Pedro, Bienvenido, Custodia, Jesús, Sacramento, Jose Carlos, Emilia, Braulio, Tania, Juan, Felicisima, Jose Daniel, Celestino, Adriana, Marcelino, Luis Francisco, Marta, Edemiro, Carolina, Nemesio, Juan Francisco, Sagrario, Encarnacion, Federico, Victoria, Rodolfo, Inocencia, Ambrosio, Asunción, Ildefonso, Paulina, Dolores Y Carlos María, Hortensia

, Ana, Mónica, Santos, Epifanio, Pelayo, Mariola, Carmen, Sonsoles, Graciela, Augusto, Íñigo, Carlos Ramón, Diego, Miguel, Constanza, Alejo, Marí Jose, Hugo, Marisol, Carlos Francisco, Felix, Sergio, Blas, Matías, Basilio, Lucio, Ángel Jesús, Gaspar, Vicenta, Luisa, Carlos Jesús, Debora, Eulogio, Africa, Vicente, Demetrio, Plácido, Arcadio, Sara, Mauricio, Lina, Andrés, Justo, Enma, Almudena, Rosario, Anselmo, Luciano, Agapito, Marisa, Esperanza, Lucas, Alberto, Dulce, Obdulio, Aurelio, Angustia, Olegario, Aureliano, Nicolas, Camilo, Primitivo, Cipriano, Roman, Darío, Segismundo, Camino, Evelio, Ángeles, Tarsila, Pedro Miguel, Jenaro, Amador, Nazario, Dimas, Valle, Carlos Manuel, Rocío, Isaac, Marina, Armando, Rogelio, Esteban, Susana, Alejandro, Pablo, Doroteo, Montserrat, Isabel, Esther, Catalina, Pablo Jesús, Narciso, Elias, Luis Carlos, Julián, Cesar, Jose Ignacio, Elisabeth, Celsa, Rosendo, Gregorio, Anton, Flora, Filomena, Jesús Luis, Nicanor, Faustino, Gregoria, Antonio, Frida, Jose Ramón Y Ramón, Hipolito, Dionisio, Pedro Antonio, Simón y por Victor Manuel y otros, contra la sentencia dictada por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de julio de 2009, por un delito de apropiación indebida sobre bienes de primera necesidad. Con expresa imposición de las costas causadas en los presentes recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos ________________________________________________

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:15/09/2010

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Carlos Granados Perez EN RELACION A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION Nº 2727/2009

Con todo respeto por la opinión de la mayoría de la Sala el Magistrado que suscribe se siente obligado a señalar su discrepancia con la sentencia recaída en el presente recurso.

La divergencia de opiniones se pone de manifiesto con las reflexiones que se hacen a continuación.

Las acusaciones particulares invocan, entre otros motivos, infracción legal al no haberse aplicado el delito de apropiación indebida, en concepto de cooperador necesario, al acusado D. Damaso . La sentencia de la mayoría entiende que no procede inferir tal calificación de los hechos que se declaran probados, mi opinión, por el contrario, es que los hechos que se declaran probados determinan tal calificación jurídica no compartiendo los razonamientos de la sentencia de instancia que sustentan la exclusión.

El Tribunal de instancia, en la página 81 de la sentencia recurrida, último párrafo, razona que no puede hablarse de participación porque en este tipo de delitos (apropiación por distracción) la consumación se realiza cuando se produce el apoderamiento y en esa fecha (1997) el Sr. Damaso no estaba siquiera en la sucursal y no prestó ningún tipo de colaboración a la acción de los otros acusados.

Quien suscribe este voto particular, acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, entiende que el art. 535 del Código Penal, igual que el vigente artículo 252, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél. Y en el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal el tipo se cumple, en estos casos, cuando el promotor o constructor acusado dispone ilegítimamente de las cantidades que ha percibido con un destino específico y, abusando de la tenencia material de las mismas y de la confianza en él depositada, las desvía del destino legal y contractualmente previsto, es decir las dedica a otras atenciones diferentes. Y en el supuesto que se examina en el presente recurso, se declara probado -apartado cuarto- que a la fecha de la adquisición de los terrenos, que fue el 18 de noviembre de 1994, la cuenta 68/7918 tenía un saldo de 64.917 pesetas cuando debía tener retenidos todos los ingresos de los cooperativistas a esa fecha, y esto que se declara probado supone ni más ni menos que se había ya dispuesto indebidamente de las cantidades aportadas por los socios dándoles un destino distinto al legal y contractualmente previsto, y es esa la fecha que debe tenerse en consideración y no la que se señala por el Tribunal de instancia de 1997, por lo que el Sr. Damaso estaba en el ejercicio de sus funciones de Director de la sucursal de Caja Madrid -se declara probado que desempeñó tal dirección desde el 2 de noviembre de 1988 hasta el 2 de febrero de 1995.

También la jurisprudencia de esta Sala ha abordado el tema de la participación del extraneus en un delito especial. Así en la Sentencia 1134/2001, de 11 de junio, se declara que la doctrina denomina así a los tipos penales que no pueden ser realizados por cualquier persona sino sólo por aquéllas, indicadas en la definición legal, que potencialmente se encuentran en condiciones de lesionar el bien jurídico tutelado en el tipo, lo que puede estar determinado por muchas circunstancias como el parentesco, la profesión, el ejercicio de ciertos cargos o funciones, algunas relaciones jurídicas, entre otras. El delito de apropiación indebida, según la descripción que del mismo se hace en el art. 535 CP derogado -no demasiado distinta de la que encontramos en el art. 252 del vigente- es un delito especial porque la acción típica de apropiarse, o distraer, o negar haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, únicamente constituye la infracción cuando la lleva a cabo quien los haya recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. El círculo de los sujetos activos posibles está cerrado a los que no han recibido el objeto del delito en virtud de una de las relaciones jurídicas que se mencionan en el tipo porque sólo ellos pueden quebrantar el bien jurídico de la confianza que, juntamente con el de la propiedad, se protege con la advertencia legal de que esta conducta es punible. El principio de legalidad, proclamado en el art. 25.1 CE, veda que se pueda considerar autor del delito de apropiación indebida a quien no se encuentre vinculado con el sujeto pasivo por una de aquellas relaciones jurídicas, toda vez que autor, en sentido estricto, es el que realiza el hecho típico o, lo que es igual, el que "pone" todos los elementos del tipo y del de apropiación indebida forma parte no sólo los elementos objetivos de acción y resultado sino también el subjetivo de la especial condición del autor. Ahora bien, esta Sala tiene dicho que si bien el extraneus no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción y cooperación necesaria- que se equiparan a la autoría a los efectos penales, porque en definitiva se trata de tipos creados por el CP en su Libro Primero. Y si esto es así en relación con delitos como la prevaricación que tutela un bien jurídico que sólo puede lesionar el funcionario, con mayor fuerza debe ser afirmado en relación con la apropiación indebida que tutela, junto al bien jurídico de la confianza, el de la propiedad que puede ser vulnerado por cualquiera. El extraneus, es decir, quien en estos delitos especiales no tiene la condición exigida en el tipo de delito para ser sujeto activo, puede participar en ese delito especial del que autor en sentido estricto es otro, a título de inductor o cooperador necesario (o no necesario: complicidad).

Y como se expresa en la Sentencia 759/2006, de 13 de julio, en estos casos, nuestra jurisprudencia ha entendido que al partícipe no cualificado en un delito especial propio debe serle aplicada la pena atenuada con fundamento en el art. 9.10ª CP. 1973 o en el artículo 65.3 del Código Penal vigente, que en definitiva ha codificado lo que nuestra jurisprudencia había establecido claramente durante la vigencia del Código de 1973 .

En los hechos que se declaran probados encontramos los datos o elementos precisos para afirmar que el acusado D. Damaso ha realizado un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer e indudablemente integra un supuesto de cooperación necesaria al delito de apropiación indebida, con una contribución causal a la distracción del dinero llevado a cabo por lo acusados que, como miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, dieron un destino distinto a las cantidades anticipadas para la construcción de las viviendas.

Se declara probado, entre otros extremos, que la Cooperativa España 2000 para captar socios que suscribieran los contratos de adjudicación de viviendas e hicieran entrega de las cantidades anticipadas, se les exhibía o entregaba, antes y en el momento de suscribir los contratos, una carta de fecha 21 de junio de 1992 dirigida al Director de la Sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sita en la calle Pedro Laborde 36 de esta Capital, por la que se ordenaba literalmente que la cuenta "quede indisponible, hasta la adquisición, mediante escritura pública del solar, donde esta promoción va a ir ubicada". Se añade que " en función del contenido de las cartas y de la información suministrada por los empleados de la Cooperativa a los interesados, sólo se podía disponer de esa cuenta para hacer frente a la compra de los terrenos en los que estaba previsto efectuar la obra, una vez otorgada la pertinente escritura pública, o bien para devolver sus aportaciones a los cooperativistas que causaran baja. Las aportaciones de los cooperativistas no fueron aseguradas ni avaladas e igualmente en los contratos suscritos por los cooperativistas, se incluía una cláusula conforme a la cual se exoneraba a la cooperativa de la obligación de afianzar las cantidades entregadas. Además, habiendo inducido a los cooperativstas a la firma de los contratos, asegurándoles en todo momento la protección de las cantidades entregadas, como se ha dicho anteriormente, a ninguno de ellos se le comunicó que, a pesar del tenor literal de la carta entregada, en escritura pública de fecha 10 de febrero de 1988, se elevaban a públicos unos acuerdos sociales por lo que se facultaba al Consejo Rector de la Cooperativa, y en particular a Marino para que pudiera levantar el control o intervención de las cuentas, siempre que lo estimara conveniente " .

Se razona por el Tribunal de instancia sobre este apartado de los hechos que se declaran probados que " desde el año 1989 las cuentas en las que ingresaron los cooperativistas su dinero o efectos fueron utilizadas por los rectores de la Cooperativa a modo de caja única, efectuando continuas transferencias entre las distintas cuentas y procediendo al pago de los gastos de cualquier promoción (de las tres que llevaron a cabo en esas fechas) y a cualesquiera otros pagos utilizando indistintamente los fondos de las cuentas de las que la cooperativa era titular.- Además, las letras de cambio aceptadas por los socios no eran sistemáticamente ingresadas en la cuenta intervenida, sino que lo fueron en las distintas cuentas que tenía la Cooperativa, e incluso en algunas ocasiones se endosaban a terceras personas "

En el apartado séptimo de los hechos que se declaran probados se dice que: " con fecha 28 de julio 1992, y por tanto, en los momentos en que se estaban suscribiendo los contratos y captando cooperativistas, se constituye por Damaso (a la sazón a la vez director de la Sucursal de Caja Madrid a la que antes se hizo referencia y que lo fue desde el 1 noviembre del 92 al 2 de febrero del 95), junto con Abel

, Hipolito, Porfirio y Fermina, esposa del anterior, la sociedad denominada ACIES XXI, con domicilio social en la calle María de Molina 22 de Madrid.- Con cargo a sus cuentas la Cooperativa realizó numerosos pagos a la empresa ACIES XXI SL., de la que era administrador el acusado Porfirio . En concreto, la empresa ACIES XXI SL convino con la cooperativa, mediante contratos de 5.8.1992 y 1-11-1994, la gestión de la promoción Residencial 2000 situada en la localidad de Tres Cantos, con una retribución del 15% sobre el coste de la promoción. La construcción fue realizada por la UTE Entrevial con un coste global de

3.658.564.607 pesetas y ACIES XXI SL giró facturas por importe aproximado de 781.277.500 Ptas. Por desavenencias posteriores el contrato fue resuelto mediante un acuerdo documentando en contrato de 23-05-1996, elevado a público y aprobado en Asamblea General de la Cooperativa de 23 de Mayo de 1996, conviniendo las partes mediante un acuerdo documentando en contrato de 23-05-1996, elevado a público y aprobado en Asamblea General de la Cooperativa de 23 de Mayo de 1996, conviniendo las partes en no efectuar reclamaciones recíprocas por consecuencia del contrato y obligándose la Cooperativa al pago de 200 millones de pesetas en letras de cambio " .

Y en el aparto noveno se los hechos que se declaran probados se dice que: " Don Damaso, empleado de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, fue director de la sucursal 1.138 en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1988 y el 2 de Febrero de 1995. En dicha sucursal estaban las cuentas de la cooperativa España 2000 SCL vinculadas a la promoción del PAU II 5 de Vallecas. También fue consejero de ACIES XXI desde su constitución el 28 de Julio de 1992 hasta la fecha de su cese en 9 de Diciembre de 1993, aún cuando este último se inscribió más tarde. No ha quedado probado que el Sr. Damaso interviniera en la realización de la carta de 20 de Enero de 1992 (folio 19 vuelto), ni en otra anterior de 21 de Junio de 1990. Tampoco que dichas cartas tuvieran entrada en la oficina de Caja Madrid de la que era director, ni que recibiera orden alguna de la Cooperativa para vincular los fondos de los cooperativistas ingresados en las cuentas de ésta a los gastos de la promoción PAU II-5 de Vallecas. Aún así consta que tuvo conocimiento de su contenido " .

Se razona por el Tribunal de instancia sobre este apartado de los hechos que se declaran probados que valorando los testimonios de los socios, a pesar de sus insuficiencias, se puede colegir que en la sucursal de la c/ Pedro Laborde fueron diversos cooperativistas a interesarse por la cuenta. Si a ello se añade la importante vinculación del director con la cooperativa y que éste era director de la sucursal desde el inicio de la promoción, puede concluirse que el Sr. Damaso tuvo conocimiento de las garantías que se ofrecían a los cooperativistas y que se reflejan en la carta obrante al folio 19 vuelto.

En consecuencia, de los hechos que se declaran probados queda bien patente que la participación del Director de la sucursal 1138 de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, D. Damaso fue esencial en el entramado delictivo realizado por los otros acusados, con una aportación causal imprescindible no solo para captar nuevos socios con la garantía que ofrecía la entidad que el dirigía sino especialmente para dejar sin fondos una cuenta, que era la garantía de los anticipos de los socios, incumpliendo las disposiciones que se recogían la Ley 57/1968 a la que se hace expresa mención en la página 54 de la sentencia recurrida en la que se dice: " La Ley 57/1968, que resulta de aplicación a la promoción inmobiliaria que nos ocupa, con el fin de prevenir abusos y proteger a los adquirentes de vivienda, establece las siguients garantías: a) Los promotores están obligados a garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido; b) Los promotores deben percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con sepración de cualquier otra clase de fondos pertenencientes al promotor y de las que únicamente podrán disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior; c) En los contratos de cesión de las viviendas en que se practe la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente lo siguiente: 1.- La obligación de devolución de las cantidades si la construcción no se inicia o termina en los plazos convenidos o no se obtiene la cédula de habitabilidad: 2. Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la condición primera del artículo anterior, con indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora. 3 . Designación de la Entiodad bancaria o Caja de ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de la cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado. El artículo 5 de la citada Ley añade que "será requisito indispensable para la propaganda y publicidad de la cesión de viviendas mediante la percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el periodo de construcción, que se haga constar en las mismas que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; haciendo mención expresa de la Entidad garante, así como de las Bancarias o Cajas de Ahorro en las que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas en cuenta especial. Dichos, extremos se especificarán en el texto de la publicidad que se realice". Por último, el artículo 7 dispone que " los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables " .

E igualmente debió tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley General de Cooperativas, 3/1987, de 2 de abril, cuyo conocimiento de ambas leyes y de las garantías que ellas se establecían resultaba incuestionable en quien, como ya se ha declarado probado -hecho séptimo-, era al mismo tiempo socio fundador, partícipe al 25% del capital y secretario de la sociedad ACIES XXI, que se encargaba de gestionar la promoción Residencial 2000, integrada en la Cooperativa España 2000, y que fue la mayor beneficiaria de los pagos realizados desde las cuentas de la Cooperativa en la mencionada sucursal de la que era Director.

Por todo lo que se deja expresado, se sostiene en este voto particular que debió declararse la estimación parcial del recurso de las acusaciones particulares condenándose al acusado D. Damaso como cooperador necesario del delito de apropiación indebida apreciado en la sentencia de instancia y ello hubiera permitido examinar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Caja Madrid.

Carlos Granados Perez

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