STS 519/2010, 29 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 2ª), de fecha 19 de julio de 2006 y recaída en el rollo de apelación número 230/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 983/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza, sobre responsabilidad extracontractual.

Han comparecido ante esta sala, en calidad departes recurrentes:

1) CARAVANAS MONCAYO, S.A., ARANZAUTO, S.A. y PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don JAIME BRIONES BENEIT.

2) ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don MANUEL GÓMEZ MONTES.

3) GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don JORGE LAGUNA ALONSO.

En concepto de partes recurridas se personaron:

1) ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA.

2) MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA ISABEL GARCÍA CAMPILLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA DE GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

  1. El 22 de septiembre de 2004, don ISAAC GIMÉNEZ NAVARRO, Procurador de los Tribunales y de GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., formuló demanda de juicio ordinario con fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. UNIPERSONAL, y contra MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, suplicando al Juzgado que dictase sentencia con el siguiente suplico:

Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y copias para traslado, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde tenerme por comparecido y parte en la representación que acredito de GROUPAMA PLUS ULTRA, Seguros y Reaseguros, S. A. y, en su nombre, tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. UNIPERSONAL y MUSINI, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, emplazándolas para que comparezcan y contesten la demanda si a su derecho conviniera y, previos los trámites procesales procedentes, se dicte sentencia por la que, estimando esta demanda, se condene a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. UNIPERSONAL a pagar a mi representada la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS Y CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.042.750,47 EUROS) y, solidariamente, a MUSINI, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS Y CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (842.750,47 EUROS), más intereses legales y al pago de las costas, por ser de justicia que pido en Zaragoza, a 20 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA DE GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

  1. Repartida al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza que la tramitó con el número de juicio ordinario 983/2004, compareció ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. UNIPERSONAL representada por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO BOZAL OCHOA, y, tras contestar a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan se sirva admitirlos y a su vista tenga por contestada la demanda en nombre de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., y continúe el procedimiento por sus demás trámites y en su día, dicte Sentencia por la que desestime la demanda absolviendo a mi representada de todas las pretensiones que se formulan y con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. La compañía MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, compareció representada por el Procurador de los Tribunales don ALBERTO BOZAL CORTÉS y contestó a la demanda alegando los fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan se sirva admitirlos y a su vista tenga por contestada la demanda en nombre de Endesa Distribución Eléctrica S.L.V., y continúe el procedimiento por sus demás trámites y en su día, en la audiencia previa estime ambas o alguna de las dos excepciones propuestas de defecto legal en el modo de proponer la demanda, acordando el sobreseimiento del pleito o, subsidiariamente, continúe el procedimiento por sus demás trámites y en su día dicte Sentencia por la que desestime la demanda absolviendo a mi representada de todas las pretensiones que se formulan y con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

LA DEMANDA DE CARAVANAS MONCAYO S.A. Y OTROS

  1. Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, la Procuradora de los Tribunales doña SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de CARAVANAS MONCAYO, S.A., ARANZAUTO, S.A Y PROMOTORA DE LACARAVANA Y DEL TURISMO, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. UNIPERSONAL y contra MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO: Que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlos y, teniéndome por comparecida y parte en la representación con que acciono, tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra ENDESA y MUSINl, cuyas demás circunstancias ya constan en el cuerpo de este escrito y, en virtud de la misma, dando traslado de la demanda y de sus documentos a las partes codemandadas para que, si conviniere a su derecho, conteste a la misma en el plazo legal y, en su día, tras la audiencia previa y demás trámites procesales pertinentes, dicte Sentencia por la que estimando la demanda formulada por mis representadas condene a las codemandadas, con carácter principal, a indemnizar a mis mandantes en los importes siguientes, y sin perjuicio de liquidación definitiva en ejecución de Sentencia, que será cuando definitivamente esté determinado el importe por lucro cesante:

a) A CARAVANAS MONCAYO, S.A.: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (4.440.124,40 #).

b) A ARANZAUTO, S.A.: CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (162.539,15 #). c) A PROCAT, S.A.: SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTIÚN CÉNTÍMOS DE EUROS (631.563,21 #).

Y ello, con expresa condena en costas a las partes demandadas.

CUARTO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA DE CARAVANAS MONCAYO, S.A. Y OTROS

  1. Repartida al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza que la tramitó con el número de juicio ordinario 1004/2004, compareció ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. UNIPERSONAL representada por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO BOZAL OCHOA, y, tras contestar a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan se sirva admitirlos y a su vista tenga por contestada la demanda en nombre de Endesa Distribución Eléctrica S.L.V., y continúe el procedimiento por sus demás trámites y en su día, en la audiencia previa estime ambas o alguna de las dos excepciones propuestas de defecto legal en el modo de proponer la demanda, acordando el sobreseimiento del pleito o, subsidiariamente, continúe el procedimiento por sus demás trámites y en su día dicte Sentencia por la que desestime la demanda absolviendo a mi representada de todas las pretensiones que se formulan y con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. La compañía MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, compareció representada por el Procurador de los Tribunales don ALBERTO BOZAL CORTÉS y contestó a la demanda alegando los fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan se sirva admitirlos y a su vista tenga por contestada la demanda en nombre de Endesa Distribución Eléctrica S.L.V., y continúe el procedimiento por sus demás trámites y en su día, en la audiencia previa estime ambas o alguna de las dos excepciones propuestas de defecto legal en el modo de proponer la demanda, acordando el sobreseimiento del pleito o, subsidiariamente, continúe el procedimiento por sus demás trámites y en su día dicte Sentencia por la que desestime la demanda absolviendo a mi representada de todas las pretensiones que se formulan y con expresa condena en costas a la parte actora.

QUINTO

LA DEMANDA DE ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

  1. Con fecha veintisiete de mayo de 2005 el Procurador de los Tribunales don FERNANDO PEIRE AGUIRRE, en nombre y representación de la compañía mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. formuló demanda de juicio ordinario solicitando que se dictase sentencia con el siguiente suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentada esta demanda, documentos acompañados y copias, los admita y por promovida demanda de Procedimiento ordinario en nombre de mi representada ALLlANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Y a mí por parte en su nombre, contra la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U, de traslado de la demanda a la demanda para que la conteste, si le conviniere; y en su día, previos los demás trámites correspondientes, incluyendo el de proposición de prueba y su práctica en Juicio, dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a pagar a la actora ALLlANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la cantidad reclamada de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (925.727,37 euros), más intereses legales, y con imposición a la demandada de las costas del procedimiento."

SEXTO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

  1. Repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza que la tramitó con el número de juicio ordinario 608/2005, compareció ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. UNIPERSONAL representada por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO BOZAL OCHOA, y, tras contestar a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos: "SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan se sirva admitirlos y a su vista tenga por contestada la demanda en nombre de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., y continúe el procedimiento por sus demás trámites y en su día, dicte Sentencia por la que desestime la demanda absolviendo a mi representada de todas las pretensiones que se formulan y con expresa condena en costas a la parte actora."

SÉPTIMO

LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

  1. Solicitada la acumulación de autos a fin de sustanciar las diferentes reclamaciones en un mismo procedimiento, por autos de 31 de enero de 2005 y 8 de septiembre de 2005 se acordó la acumulación a los autos de juicio ordinario 983 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza.

OCTAVO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  1. El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza, dictó sentencia el día ocho de febrero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1º Absuelvo a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. y Musini S.A. de las pretensiones formuladas por Groupama Plus Ultra SA

  1. Absuelvo a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. y Musini S.A. de las pretensiones formuladas por Caravanas Moncayo S.A., Aranzauto SA y Promotora de la Caravana y del Turismo S.A .

  2. Absuelvo a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. de las pretensiones formuladas por Seguros Allianz S.A.

  3. No ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Líbrese y únase certificación literal a las actuaciones, incluyéndose el original en el Libro de sentencias."

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

NOVENO

SENTENCIA APELACIÓN.

  1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza, de fecha ocho de febrero de 2006, interpusieron recurso de apelación:

    1) GROUPAMA PLUS ULTRA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don ISAAC GIMÉNEZ NAVARRO.

    2) CARAVANAS MONCAYO S.A., ARANZAUTO, S.A. Y PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A., representadas por la Procurador a de los Tribunales, doña SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

    3) ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don FERNANDO PEIRE AGUIRRE.

  2. Repartidos los recursos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que los tramitó con el número 230/2006, con fecha diecinueve de julio de 2006 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

    "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A., SEGUROS ALLIANZ, S.A., CARAVANAS MONCAYO, S . A., ARANZAUTO, S. A. Y PROMOTORA DE LA CARAVANA y DEL TURISMO, S.A., frente a la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Zaragoza, en autos de juicio ordinario número 983 de 2004, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

    Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

DECIMO

LOS RECURSOS.

  1. Contra la expresada sentencia CARAVANA-MONCAYO, S.A., ARANZAUTO, S.A. y PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A. interpuso recurso de casación ante esta Sala, articulándolo en cuatro motivos:

    Primer motivo: Infracción del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en materia de imputación objetiva de la responsabilidad.

    Segundo motivo: Infracción del artículo 1902 del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad extracontractual en supuesto de incendios.

    Tercer motivo: Infracción del artículo 1902 del Código Civil, en materia de los requisitos exigidos legalmente para la existencia de responsabilidad extracontractual.

    Cuarto motivo: Posibilidad de moderar la responsabilidad o concurrencia de culpas.

  2. ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpuso recurso de casación con base en la teoría de la objetivación de la responsabilidad, especialmente exigible en el supuesto de creación de riesgos muy cualificados, como es el Relativo a suministro de energía eléctrica.

  3. GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A. interpuso recurso de casación con base en cuatro motivos:

    Primer motivo: Infracción del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en materia de imputación objetiva de la responsabilidad.

    Segundo motivo: Infracción de los artículos 8, 14 a 30, 32, 35 y 40 del Decreto 3561/68, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, en cuanto a medidas de seguridad en las líneas de alta tensión.

    Tercer motivo: Infracción de los artículos 41, 49 y 51.1 ° y 2° a) y f) de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

    Cuarto motivo: Vulneración de los artículos 217.3.5 y 6 y artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMOPRIMERO

ADMISIÓN Y OPOSICIÓN A LOS RECURSOS.

  1. Personadas las recurrentes, la Sala dictó auto de fecha veintisiete de enero de dos mi nueve, con la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA :

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN. en relación con el motivo cuarto. interpuesto por la representación procesal de "GROUPAMA PLUS ULTRA. S.A ., contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 230/2006. dimanante de los autos de juicio ordinario nº 983/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza.

    2. ) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACiÓN INTERPUESTOS POR "CARAVANA-MONCAYO, S.A."/"ARANZAUTO, S.A."'/''PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A." Y por "ALLlANZ, S.A., así como los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por "GROUPAMA-PLUS-ULTRA, S.A.", contra la mencionada Sentencia."

  2. El Procurador don JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. evacuó el traslado conferido oponiéndose a los recursos interpuestos de contrario.

  3. La Procuradora doña MARÍA ISABEL GARCÍA CAMPILLO, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), evacuó el traslado conferido oponiéndose a los recursos interpuestos de contrario.

  4. El Procurador don JAIME BRIONES BENEIT, en representación de CARAVANAS MONCAYO se opuso a los recursos interpuestos por GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. y por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO.

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se nombró Ponente y se señaló para votación y fallo del recurso el día ocho de julio de dos mil diez, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PREVIO: GLOSARIO Y NOTA.

  2. En los fundamentos de Derecho de esta sentencia se han utilizado las siguientes abreviaturas.

    ALLIANZ = ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

    CARAVANAS MONCAYO Y OTROS = CARAVANAS MONCAYO, S.A., ARANZAUTO, S.A. y PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A.

    ENDESA = ENDESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, S.L.U.

    GROUPAMA = GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A.

    MUSINI = MUSINI SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (hoy MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS).

  3. Las sentencias citadas, lo son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Los hechos

  2. Los hechos que, con correcta técnica, declara probados la sentencia de la primera instancia en el antecedente de hecho cuarto, que son asumidos por la sentencia de apelación, integrados en lo menester a fin de facilitar su comprensión, en síntesis, son los siguientes:

    1) ENDESA es titular de la línea de alta tensión Villanueva-Los Leones, de 132 KV, que atraviesa una plantación de coníferas y la campa de las instalaciones donde CARAVANAS MONCAYO S.A. desarrollaba su actividad, sitas en la carretera de Huesca Km. 9 de Villanueva de Gállego, que estaban cercadas por medio de una valla metálica de escasa altura soportada por unas piquetas de hierro.

    2) Hacia las 17 horas del día 13 de junio de 2003 se produjo un incendio que afectó a los pinos y caravanas estacionadas en la campa, que generó una espesa nube de humo negro, con partículas sólidas y la consiguiente elevación de la temperatura y de la ionización de los gases, que provocó una descarga eléctrica de la línea de alta tensión a tierra.

    3) La descarga a tierra se transmitió por toda la alambrada que circunda el perímetro de las instalaciones en las que Caravanas Moncayo S.A. desarrollaba su actividad, desde la altura de los postes nº 12, 13 y 14, y desde el nº 46, saltó a la nave de prototipos, a través del armado de una columna, y a su instalación eléctrica; ello produjo la combustión de materiales y el consiguiente incendio en las edificaciones; por otro lado, a través de la tierra llegó a afectar a la instalación eléctrica del chalet y piscina de la señora Belen, así como a los fusibles del transformador de Caravanas Moncayo, S.A. y a la centralita telefónica.

    4) Como consecuencia del siniestro, Caravanas Moncayo S.A., Promotora de la Caravana y el Turismo SA y Aranzauto S.A. sufrieron daños y perjuicios de gran entidad; Groupama Plus Ultra, SA y Seguros Allianz SA, en virtud de contratos de seguro concertados con la primera, le abonaron las sumas de

    1.042.750,47 y 925.727,37 euros respectivamente.

  3. Las posiciones de los litigantes

  4. Las demandantes formularon demanda contra ENDESA y su aseguradora MUSINI en reclamación, unas de las cantidades pagadas en virtud de los respectivos seguros, otras de los daños y perjuicios sufridos y no cubiertos por los respectivos seguros.

  5. Todas ellas sostuvieron que el incendio fue debido a la infracción por ENDESA de las distancia reglamentaria que debe mediar entre las copas de los árboles sobre los que discurría la línea de alta tensión y los conductores inferiores.

  6. Además de las excepciones relacionadas con el seguro opuestas por MUSINI, ambas demandadas opusieron con base en que el incendio no se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica, siendo esta la consecuencia de un incendio previo inimputable a ENDESA.

  7. Las sentencias de instancia

  8. La sentencia de la primera instancia desestimó las demandas acumuladas por entender que la distancia entre el arbolado y los conductores de la línea de alta tensión nada tenían que ver con el origen del incendio.

  9. La sentencia de la segunda instancia confirmó la apelada y mantuvo la desestimación de la demanda.

  10. Los recursos

  11. Contra la expresada sentencia de apelación se formularon los siguientes recursos:

    1) Por GROPUPAMA, recurso de casación con base en cuatro motivos, de los que los tres primeros fueron admitidos a trámite, siendo rechazado el cuarto.

    2) Por CARAVANAS MONCAYO Y OTROS, recurso de casación en cinco epígrafes.

    3) Por ALLIANZ, recurso de casación con base en un único motivo.

  12. Seguidamente analizaremos de forma individualizada los diferentes motivos de casación alegados.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO DE CARAVANAS MONCAYO, Y OTROS

  13. Antes de entrar en el análisis del recurso, es conveniente significar que el recurso está conformado a modo de apelación en la que los cinco epígrafes admitidos como motivos independientes, no aparecen estructurados como propios y verdaderos motivos de casación, sino integrando un alegato único, lo que explica que el primero, segundo y quinto, como se verá, aisladamente carezcan de contenido casacional.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN DE CARAVANAS MONCAYO Y OTROS

  1. Enunciado y desarrollo del motivo.

  2. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por CARAVANAS MONCAYO Y OTROS se enuncia en los siguientes términos:

    "infracción de la Sentencia a quo de las normas aplicables al caso de autos. En concreto la infracción de la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil, sobre la responsabilidad extracontractual, en relación con el artículo 35 del Decreto 3561/68, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, así como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia.

  3. El desarrollo del motivo se limita a afirmar que dado que la cuantía rebasa notablemente la cantidad señalada en el caso segundo del 447.2 de la misma Ley procesal, se trata de una resolución recurrible sobre el anterior y exclusivo motivo de infracción legal.

  4. Valoración de la Sala

  5. Carece de contenido casacional el motivo que se limita a la simple cita de los preceptos que se consideran infringidos, y a justificar la recurribilidad de la sentencia, pues una cosa es el razonamiento propio del escrito de preparación, dirigido a exponer que la sentencia es recurrible y la infracción legal que se considera cometida, de conformidad con lo previsto en el artículo 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otra muy distinta el recurso, en relación con el cual el artículo 481.1 de la referida Ley procesal exige que se expongan "con la necesaria extensión" sus fundamentos, ya que no es función de la Sala construir el recurso con la correlativa indefensión de la recurrida.

  6. En el presente caso, probablemente por simple desliz técnico, el razonamiento dirigido a justificar la admisibilidad del recurso se articula como motivo de casación pero sin argumentar por qué debe ser revocada.

  7. Consecuentemente con lo expuesto, tal como se ha apuntado, el motivo carece de contenido casacional y ha de ser desestimado.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN DE CARAVANAS MONCAYO Y OTROS

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por CARAVANAS MONCAYO Y OTROS se enuncia en los siguientes términos:

    "Infracción de la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil y la Jurisprudencia aplicable en materia de imputación objetiva de la responsabilidad".

  3. En su desarrollo la recurrente alega la existencia de infracción reglamentaria y, en consecuencia, la responsabilidad de la propietaria de la red, bien por ser causante directa del incendio, bien por agravar las consecuencias del mismo.

  4. Valoración de la Sala

  5. El motivo tiene un doble contenido alternativo que exige su examen separado, partiendo en ambos casos de que la sentencia recurrida da por probada la existencia de infracción reglamentaria.

  6. Por lo que hace referencia al recurso sustentado en que el incendio deriva directamente de la infracción reglamentaria es suficiente poner de relieve que la recurrente hace supuesto de la cuestión, ya que la sentencia recurrida declara probado que la causa del incendio no tiene nada que ver con la insuficiente distancia entre las copas de los árboles y los cables del tendido eléctrico.

  7. Por lo que se refiere a la agravación del incendio, esta Sala tiene declarado en reiteradas ocasiones:

    1) Que en el proceso rigen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "non mutatio libelli" que exigen respecto de la parte actora el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial en el escrito de demanda a fin de evitar la indefensión de la demandada que podría provocar un cambio en la causa de pedir (en este sentido, sentencia número 209/2008 de 12 de marzo ); y

    2) Que por idéntico motivo no cabe plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia (por todas, sentencia 340/2010, de 24 de mayo ).

  8. Pues bien, la demanda interpuesta por CARAVANAS MONCAYO Y OTROS se construyó sobre la base de que el origen del fuego fue el contacto directo de la línea de alta tensión con el arbolado, y no sobre la existencia de un incendio previo cuyas consecuencias se vieron agravadas por la infracción reglamentaria. 43. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN DE CARAVANAS MONCAYO Y OTROS.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por CARAVANAS MONCAYO Y OTROS se enuncia en los siguientes términos:

    Se ha infringido por la Sentencia impugnada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad extracontractual en supuesto de incendios.

  3. En el desarrollo del motivo la recurrente alude a la profunda evolución de la Jurisprudencia, construyendo un sistema de objetivación que presume la culpa y aplica la inversión de la carga de la prueba y la doctrina del riesgo, que permiten tener por probada la relación de causalidad y la imputación objetiva de los daños una vez probada la infracción.

  4. Valoración de la Sala

  5. La progresiva objetivación de la responsabilidad extracontractual de quienes desarrollan actividades generadora de riesgos, con alteración de la carga de la prueba, normalmente en aplicación de los principios de facilidad probatoria, por el que se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen del incendio a quien está en mejor posición para demostrar la causa del fuego, y de normalidad, que permite tener por cierto lo probable de acuerdo con criterios de lo que acontece normalmente, y la imputación de los daños causados por la actividad a cargo de quien se beneficia de la misma, no permite desconocer el resultado de la prueba sobre la inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad, y en el presente caso en el que, reiteramos, la demanda no se sustentó como se pretende en casación en el agravamiento de las consecuencias del incendio, sino en que el origen del incendio es imputable a la conducta de ENDESA en cuanto infringió la normativa que regula la distancia entre la línea de alta tensión y los árboles sobre los que discurre el tendido, la prueba practicada sobre tal extremo ha sido valorada por la Sala que llega a la conclusión de que:

    " la prueba pericial judicial que estudia pormenorizadamente tanto el funcionamiento de las protecciones, valor de la corriente, estado del conductor y la cronología de los hechos, concluye que no se puede considerar a la línea eléctrica de alta tensión de 132 V Villanueva-Los Leones como causante del incendio, considerando que la línea se descargó a tierra a través de la valla metálica y a través de una atmósfera altamente conductora, propiciada por los humos y vapores generados por un fuego preexistente en el descampado de Caravanas Moncayo, S.A. (Campa) y ello por cuanto es imposible dejándose inerte la Fase T del circuito más baja al suelo, que se produzca una falta bifásica en las dos fases más superiores en solo 980 milisegundos (...),

  6. Esta conclusión, ratifica la tesis de la sentencia de la primera instancia que, tras poner de relieve que todos los peritajes de las demandantes prescindieron del comportamiento de la línea eléctrica, y por eliminación llegaron a la conclusión del arco eléctrico como causante del incendio, afirma:

    En el presente caso, se ha declarado probado que el cortocircuito no fue la causa del incendio, sino un efecto del mismo, actuando correctamente las protecciones de la línea. Horas más tarde, hacia las 21,45 horas, la línea continuó funcionando con normalidad hasta agosto de 2005, sin que se apreciara defecto alguno en los conductores y en las protecciones. En definitiva, no puede imputarse la causación del incendio a Endesa, ni reprochársele culpabilísticamente el posterior cortocircuito.

  7. En consecuencia, el motivo desde ser rechazado.

QUINTO

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN DE CARAVANAS MONCAYO Y OTROS

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por CARAVANAS MONCAYO Y OTROS se enuncia en los siguientes términos:

    La Sentencia impugnada no ha aplicado los elementos exigibles para apreciar la existencia de culpa extracontractual, por lo que se vulneró el art. 1.902 CC, en relación con las STSS de 10 de marzo de 1993,2 de abril de 1996, 18 de diciembre de 2000 .

  3. En el desarrollo del motivo, la recurrente afirma que para determinar la existencia de responsabilidad extracontractual de ENDESA por el incendio debiera la Sentencia de instancia haber interpretado los presupuestos de la obligación de reparar los daños ex artículo 1902 del Código Civil : acción u omisión, daño, nexo causal; entendiendo que la culpa se desplaza al nexo causal: la acción se cualifica por la culpa y ésta se sustituye por el riesgo, ya que el moderno Derecho de daños busca, no tanto el reproche de la conducta del agente, sino una efectiva satisfacción cuando no existan razones para soportar el perjuicio, y la descarga eléctrica agravó las consecuencias del incendio.

  4. Valoración de la Sala.

  5. El recurso parte de nuevo de unos hechos -la agravación de las consecuencias del incendio previo- que no fueron tenidos en cuenta por la sentencia recurrida y que, por las razones expresadas, dados los términos en los que se planteó la demanda, no pudieron serlo -aunque de hecho la sentencia de la primera instancia, en tesis acogida por la sentencia de apelación, declara que no puede reprocharse a ENDESA "el posterior cortocircuito"-.

  6. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN DE CARAVANAS MONCAYO Y OTROS

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El quinto motivo del recurso de casación interpuesto por CARAVANAS MONCAYO Y OTROS se enuncia en los siguientes términos:

    En cualquier caso, la Sentencia de casación estimatoria del presente recurso, dados los motivos esgrimidos, al casar en todo o en parte la Sentencia impugnada, podrá estimar una posible moderación de la responsabilidad o concurrencia de culpas ( STS de 5 de diciembre de 2000, por otras muchas).

  3. El motivo carece de desarrollo.

  4. Valoración de la Sala

  5. Como hemos apuntado el recurso de CARAVANAS MONCAYO Y OTROS se ha estructurado a modo de apelación en la que tres de los motivos, entre ellos el quinto, carecen propiamente de contenido casacional.

  6. En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

    RECURSO DE CASACIÓN DE GROUPAMA

SÉPTIMO

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN DE GROUPAMA.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por GROUPAMA se enuncia en los siguientes términos:

    "Infracción del artículo 1902 del Código Civil y de jurisprudencia que lo desarrolla".

  3. El motivo se desarrollo alrededor de tres ideas:

    1) La objetivación de la responsabilidad de quienes desarrollan actividades de riesgo.

    2) La presunción de culpa de quienes generan peligro.

    3) El error en la valoración de la prueba.

  4. Valoración de la Sala

  5. Para dar respuesta al motivo conviene dejar sentadas las siguientes premisas: 1) En nuestro sistema de responsabilidad civil por daños extracontractuales, como regla, no basta desarrollar una actividad generadora de riesgo para que deba responderse de los daños y perjuicios sufridos por terceros que tengan alguna relación con aquella actividad, afirmando la sentencia número 149/2007, de 22 febrero, reiterada en la sentencia número 210/2010, de 5 abril : " La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva".

    2) El recurso de casación tiene una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar, como afirma la sentencia número 1108/2008, de 20 noviembre, las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio" incluyendo las relativas a la valoración y carga probatoria, comprendidas en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal .

    3) La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, pronunciándose en este sentido la sentencia número 99/2010, de 2 marzo, que, reiterando la doctrina contenida en la sentencia número 433/2009, de 15 junio, afirma: " la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ".

    4) La valoración de la prueba, corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, afirmándose en la sentencia número 198/2010, de 5 abril : "La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC (SSTS de 18 de junio de 2009, RC 2506/ 2004, 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 8 de julio de 2009, RC 693/ 2005, 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 )".

  6. Lo expuesto, es determinante de la desestimación del motivo, ya que:

    1) A salvo supuestos excepcionales que no vienen al caso, en nuestro sistema no rige la objetivación de la responsabilidad.

    2) El recurso de casación no es apto para denunciar infracciones relativas a la valoración de la prueba ni a la carga de probar.

    3) Aunque la sentencia de apelación contiene una ambigua afirmación sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, que apunta a una inexistente función de "casación provincial", con eliminación del imperativo nuevo juicio sobre toda la prueba, incluida la testifical, con infracción del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que expresamente atribuye al tribunal de la segunda instancia un "nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel (el de primera instancia) tribunal", es lo cierto que entró en su análisis para llegar a la conclusión en el fundamento cuarto de que la línea de alta tensión no fue la causante del incendio: "...por tales consideraciones no puede decirse que la apreciación conjunta de la prueba practicada por la Sentencia recurrida incida en los errores denunciados por los recurrentes quedando acreditado que la línea de tensión de la Cía recurrida no fue la causante del incendio, por lo que procede, con desestimación de los recursos, la confirmación de la Sentencia apelada".

OCTAVO

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN DE GROUPAMA

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por GROUPAMA se enuncia en los siguientes términos: "Infracción de los artículos 8, 14 a 30 ambos inclusive, 32, 35 y 40 del Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión aprobado por RD. 3151/68, de 28 de noviembre."

  3. En el desarrollo del motivo, la recurrente afirma que los razonamientos de carácter técnico que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, no tienen en cuenta los requisitos técnicos exigidos en los artículos 8, 14 a 30 ambos inclusive, 32, 35 y 40, todos del Real Decreto 3151/68, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión debido a que, de haberse observado por ENDESA tales obligaciones en la conservación y mantenimiento de sus instalaciones, las medidas de protección hubieran actuado correctamente y no se hubiera manifestado el incendio objeto del proceso, por lo que nos encontramos ante un error en la valoración de la prueba.

  4. Valoración de la Sala

  5. Esta Sala tiene declarado que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo (en este sentido, entre las más recientes, sentencias números 501/2009, de 29 junio y 262/2009, de 3 de abril ).

  6. Pues bien, el motivo denuncia como infringidos preceptos de naturaleza administrativa en relación con la valoración de la prueba, por lo que debe ser desestimado.

NOVENO

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN DE GROUPAMA

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por GROUPAMA se enuncia en los siguientes términos:

    "Infracción de los artículos 41, 49 y 51-1º y a) y f) de la Ley 54/97, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico ".

  3. En el desarrollo del motivo, la recurrente precisa que se plantea el motivo con la misma finalidad y fundamentación que el anterior motivo, y se refiere tanto a la carga de la prueba como a su valoración.

  4. Valoración de la Sala

  5. La identidad de argumentos revocatorios permite dar por reproducida la argumentación que nos ha llevado a desestimar el segundo motivo: en casación no cabe la denuncia de normas administrativas en relación con extremos propios del recurso extraordinario por infracción procesal.

    RECURSO DE CASACIÓN DE ALLIANZ

DÉCIMO

MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN DE ALLIANZ.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo.

  2. El motivo único del recurso de casación interpuesto por ALLIANZ se enuncia en los siguientes términos:

    Aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad civil extracontractual, y Jurisprudencia, art. 35 del Decreto 3151/68 de 28 de noviembre que aprobó el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión (B.O.E. 27 de diciembre de 1968) y arts. 158, 160 y 163 del Real Decreto 1955/00 de 1 de diciembre que regula las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimiento de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica (B.O.E. 27 de diciembre de 2000).

  3. En el desarrollo del motivo se argumenta que, acreditada la infracción reglamentaria de las distancias que deben mediar entre la línea de alta tensión y el arbolado sobre el que discurren los cables, debe concluirse la responsabilidad de la titular de las instalaciones, ya que el siniestro pudo evitarse o haberse minorado las consecuencias. 2. Valoración de la Sala.

  4. El motivo debe ser rechazado.

  5. Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

    1. Una acción u omisión ilícita.

    2. La realidad y constatación de un daño causado.

    3. La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa.

    4. Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito.

  6. En el presente caso, como hemos indicado, el hecho ilícito denunciado es la causación del incendio como consecuencia de la ilícita omisión de medidas de mantenimiento de la distancia reglamentaria entre la línea de alta tensión y el arbolado situado debajo de los cables, habiéndose demostrado la infracción reglamentaria, pero también que de tal infracción no derivó el incendio, por lo que, al sostener que el incendio pudo evitarse o minorarse sus consecuencias, está haciendo supuesto de la cuestión.

  7. En consecuencia, el motivo y con él recurso debe ser rechazado.

DÉCIMO PRIMERO

COSTAS

  1. Las costas causadas por los distintos recursos se imponen a cada una de las recurrentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CARAVANAS MONCAYO, S.A., ARANZAUTO, S.A. y PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A., representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don JAIME BRIONES BENEIT, contra la sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil seis, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación número 230/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 983/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza.

  2. Imponemos a las expresadas recurrentes las costas causadas por el recurso de casación que se desestima.

  3. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don MANUEL GÓMEZ MONTES, contra la referida sentencia de diecinueve de julio de dos mil seis, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación número 230/2006.

  4. Imponemos a la expresada recurrente las costas causadas por el recurso de casación que se desestima.

  5. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don JORGE LAGUNA ALONSO, contra la referida sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil seis, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación número 230/2006 .

  6. Imponemos a la expresada recurrente las costas causadas por el recurso de casación que se desestima.

Librese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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