STS 455/2010, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1987/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Patricio y D.ª Francisca, aquí representados por la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 234/2005 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de julio de 2006, dimanante del procedimiento ordinario número 986/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido Banco Guipuzcoano, S.A., representado por el procurador D. Luis Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid dictó sentencia de 30 de julio de 2004 en el juicio ordinario n.º 986/2003, cuyo fallo dice:

Fallo

Que desestimando la demanda promovida por la procurador D.ª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de D. Patricio y D.ª Francisca contra Banco Guipuzcoano S. A. representado por el procurador D. Luis Pastor Ferrer, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por entender este juzgador no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción resarcitoria ejercitada.

»No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio alguno relativo a costas por resultar dudosa jurídicamente la decisión adoptada».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero: La parte actora ejercita acción de daños sufridos o de responsabilidad civil extracontractual u obligación nacida de acto ilícito, derivada del embargo trabado a instancia del Banco Guipuzcoano en juicio ejecutivo sobre los bienes integrantes del patrimonio de los actores durante 9 años y 4 meses.

EI juicio ejecutivo del que dimana la acción fue seguido ante el Juzgado n.º 41 autos n.° 16/92, destacando,

»-que el 30 de diciembre de 1991 Banco Guipuzcoano formuló demanda de juicio ejecutivo contra los actores y otros en reclamación de 96 millones de ptas, más 19 200 000 ptas, presupuestadas sin perjuicio para intereses y costas y gastos de ejecución (documento n.° 1 de la demanda).

»El título que sirvió de apoyo para el despacho de la ejecución al amparo del artículo 1429 LEC de 1881 fue escritura pública de emisión de obligaciones hipotecarias otorgada el 5 de diciembre de 1989 especial para tomar dinero a préstamo con garantía personal o hipotecaria limitada a su participación en el local comercial derecha de la planta baja de Paseo de la Habana n.° 28.

»Se emitieron 16 obligaciones de 6 millones cada una suponiendo la totalidad de la emisión un crédito de 96 millones.

»Plazo de reembolso 1 año a contar del otorgamiento y el título devengaría un 8% de interés anual.

»La finca que constituía la garantía hipotecaria se encontraba grabada con otra hipoteca anterior a favor del Hispano para garantizar 75 millones.

»-La demanda justifica su ejecución imputando a los ejecutados incumplimientos del pago de los intereses convenidos y justifica la emisión de las obligaciones en el percibo por parte de los ejecutados del importe prestado de 96 millones.

»-Despachada ejecución se trabó embargo y posterior mejora sobre todos los bienes que formaban el patrimonio de los hoy actores.

»-Durante la tramitación del juicio ejecutivo los codemandados en el juicio ejecutivo opusieron falta del percibo de la cantidad como contraprestación a la escritura recayendo el 22 de marzo de 93 sentencia desestimando la oposición y acordando siguiera la ejecución adelante.

»-Interpuesto recurso de apelación con fecha 6 de septiembre de 96 la Sección 19.ª dictó sentencia estimando de oficio la nulidad de lo actuado respecto de D. Patricio y D.ª Francisca .

»-En cumplimiento de lo acordado en la 2.ª instancia el Juzgado el 6 de septiembre del 96 acordó practicar en forma la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, formulando oposición los hoy actores argumentando la falta de entrega a los demandados de cantidad alguna representativa del préstamo.

»-Con fecha 9 de diciembre de 1998 se dicta sentencia estimando la oposición y declarando la nulidad del juicio dejando sin efecto los embargos y diligencias practicadas sobre la base de que "para justificar la entrega, la escritura pública no es suficientemente expresiva si no hay entrega de dinero no existe préstamo ni obligación de devolución...".

»En segunda instancia la sentencia se confirmó concretando su decisión a la afirmación de que la escritura no acredita la entrega, pesando sobre el ejecutante la carga de probar y las consecuencias de la falta de prueba.

»Alega la actora que durante la tramitación del ejecutivo los bienes embargados salieron a subasta y fueron adquiridos por terceros, que el embargo trabado les privó de la posibilidad de obtener avales para concurrir a obras públicas y esto supuso la quiebra de Construcciones Llorente, S. A., llevando a cabo en el apartado D) de su demanda la relación de bienes adjudicados y daños y perjuicios sufridos, y la valoración de la cantidad reclamada inclusive el daño moral.

»En su escrito de contestación a la demanda Banco Guipuzcoano manifestó que la actora pretende aprovechar "una venturosa absolución" calificando de inconsistente y oportunista la demanda "rayana al fraude procesal".

»Alegan que los actores,

»A) No sólo fueron objeto del procedimiento ejecutivo ante el Juzgado n.º 41 sino de otros 4 procedimientos simultáneos en los que recayó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución despachada el 28 de junio de 93, el 21 de julio del 93, el 2 de julio del 92 y el 11 de enero del 93.

»B) Que la ejecución de las obligaciones hipotecarias, título base de la ejecución por la que ahora reclaman no fue imprudentemente interpuesta por el Banco sino que el Banco se cercioró de que tenían causa y habían sido abonadas a los emisores las cantidades objeto del préstamo. Los documentos n.° 11 y 12 de la contestación acreditan su falta de temeridad.

»Incide causa penal en la afirmación sostenida por el Banco en su escrito de contestación. »C) En relación a la subasta con la consecuente pérdida de inmuebles, éstas se producen en otros procedimientos ajenos al propio banco poniendo de manifiesto además que los actores en los remates recuperaron sus inmuebles por una cifra irrisoria (documentos 13, 14 y 15), por medio de su sociedad patrimonial Viana Patrimonio S. L.

»Terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la pretensión ejercitada por la parte actora.

»Segundo: A través de la demanda rectora de este pleito, la parte actora ha accionado con apoyo en el artículo 1902 del Código Civil en ejercicio de un resarcimiento por acto ilícito.

»Comparecida la parte demandada se defendió de las alegaciones evacuadas de adverso, peticionando su absolución.

»La demanda se funda, en esencial, de los pretendidos perjuicios patrimoniales y morales que a los actores le fueron infligidos como consecuencia de la demanda de juicio ejecutivo instada por el Banco demandado y seguida ante el Juzgado n.° 41 de 1.ª Instancia de Madrid. En aplicación del apotegma jurídico "qui iure suo utitur noeminem laedit" recogido por el derecho romano y en nuestra legislación histórica, la STS de 21 de diciembre de 1892 declaró que quien ejercita una acción ante los Tribunales no es responsable a los efectos del artículo 1902 del Código Civil de los perjuicios que se originen como consecuencia de la resolución judicial que ponga término al pleito, subordinándose la aplicación de dicha doctrina por la STS de 5 de enero de 1977 "a que el derecho de que se trate, no se haya actuado por su titular de forma abusiva o con móvil torpe o traspasando los linderos impuestos por la equidad y la buena fe porque de mediar estas circunstancias no entrarían en juego ni el principio de derecho antes mencionado ni la doctrina contenida en la sentencia de 21 de diciembre antes aludida, según reconoció la Sala 1 .ª del TS el 4 de abril de 1932 que incluye dentro del ámbito de aplicación del artículo 1902 los supuestos en que los Tribunales estimen que no existió iusta causa litigandi .

»La STS de 12 de febrero de 1952 incluyó dentro del artículo 1902 las causas en que lo ejercitado no fuera un verdadero derecho sino una mera apariencia del mismo.

»La STS de 5 de diciembre de 1980 estableció que para la viabilidad de la petición de resarcimiento ocasionado por las actuaciones judiciales de cualquier índole es menester que la parte que las inició y fue solicitante de la resolución judicial haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado del alcance de la acción ejercitada lo que significa la concurrencia de un animus nocendi o intención dañosa que no existirá cuando sin traspasar los límites de la equidad y de la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle por oponerse a ello la máxima "qui iure suo utitur neminem laedit" salvo, claro está que el tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de "justa causa litigando" (sentencias 28 de noviembre de 1967, 6 de febrero de 1999 ) que ha declarado que "existe un aspecto de abuso de derecho en un campo muy delimitado de actuación que se puede definir como aquel relativo a determinar si incurre en responsabilidad aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso", en otro aspecto, si el litigante a quien se han producido daños como consecuencia de la actividad procesal de la otra parte está amparado por las reglas de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil contra el causante del perjuicio esgrimiendo la inexistencia de una justa causa litigando, señalando a continuación que "... es doctrina jurisprudencial la que exige una aplicación prudente y restringida del abuso del derecho que colabore a establecer lo más sólidamente posible el principio jurídico esencial de la seguridad jurídica..." y que además exige una prueba contundente y eficaz del ejercicio de una acción con una finalidad torticera y dañina... (STS 27 de mayo de 1988 en relación a un interdicto).

»Así, de lo hasta ahora expuesto se desprende sin género de duda alguno que es requisito necesario para la prosperabilidad de la acción que la acción ejercitada por el Banco en los autos de juicio ejecutivo lo fuera de forma abusiva o con causa torpe o traspasando los límites de la equidad o buena fe, habiendo conceptuado la Jurisprudencia la causa torpe como la inmoralidad de una datio por los motivos y la finalidad que persigue y que se enfrenta a las buenas costumbres resultando proporcionada la pena civil de privación de la restitutio impidiendo al contratante o contratantes "torpes" repetir lo que cada uno hubiera dado en virtud del contrato excluyéndose lo dispuesto por el artículo 1303 pero también toda hipotética acción fundada en el cobro de lo indebido o en el enriquecimiento injusto. Causa torpe, supone, según la doctrina más autorizada que la conducta de alguna de las partes pueda ser calificada como deshonesta, impúdica, lasciva, ignominiosa, indecorosa o infame (SAP de Vizcaya de 12 de septiembre de 2000 ). »Tercero: Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y habiendo quedado fijado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación los datos y documentos que a juicio de una u otra sostenían sus respectivas posiciones y consecuencias procesales y tras el examen de la documental y sobre todo teniendo en cuenta que el Tribunal civil ni en primera ni en segunda instancia apreció la existencia de falta de iusta causa litigando en Banco Guipuzcoano pese a la declaración de nulidad del ejecutivo, primero por falta de citación de remate a la parte hoy actora en forma y después por estimar que no existía título apto para el despacho de ejecución cuando se subsanó la falta de citación, se dificulta extraordinariamente en esta sede la posibilidad de apreciar, abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo determinante de la responsabilidad reclamada dado que a juicio de este juzgador no se ha actuado o ejercitado el derecho con exceso o de forma anormal produciendo un perjuicio injustificado y con una intención de perjudicar carente de todo interés serio. No se ha acreditado que el Banco actuara de forma abusiva y esta afirmación la corrobora el auto aclaratorio de la sentencia acompañado como documento n.º 12 con la contestación, las declaraciones que en el orden penal el entonces Director de la sucursal del Banco en Pozuelo hizo en las DP 3529/93 en las afirmaba la entrega de esos 96 millones al coemisor de las obligaciones Sr. Francisca, cuñado del hoy actor, en el propio fundamento 3.º de sentencia de 9 de diciembre del 98 (documento n.° 18 ) que alude a la existencia de una posible actuación de "banca paralela" que si bien no se corroboró vía penal permite dudar de esa actuación abusiva o torpe del Banco hoy demandado y ello sin perjuicio del resultado final del examen civil de la acción de juicio ejecutivo, la declaración de nulidad porque si no se acredita la entrega no existe obligación de devolución.

»La ausencia del requisito que consideramos esencial para la prosperabilidad de la acción ejercitada exime a este juzgador del examen de los restantes motivos de oposición hechos valer por el Banco en su escrito de contestación a la demanda, toda vez que si no queda acreditado el actuar abusivo o torpe o negligente del Banco en el juicio ejecutivo está claro que debe entrar en juego el principio general que ya hemos transcrito de que el ejercicio de un derecho no puede entenderse como dañoso para nadie.

»Cuarto: En cuanto a las costas, el artículo 394 LEC párrafo 1.° inciso segundo permite a este juzgador, pese a la desestimación de la demanda, no hacer pronunciamiento condenatorio relativo a costas al ser dudosa desde el punto de vista jurídico la solución adoptada al entender que depende en gran medida de elementos de interpretación muy particulares y subjetivos».

TERCERO

- La Sección 9.ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 12 de julio de 2006 en el rollo de apelación n.º 234/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación mantenido por la representación de Patricio y Francisca frente a Banco Guipuzcoano, S. A., contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2004, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose al apelante las costas procesales del presente recurso».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1972 (RJ 1972\2599 ), citada en la STS de 10 de febrero de 1998 (RJ 1998/613 ) sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la STS de 28 de noviembre de 1967 (RJ 1967\4847 ), para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1.º uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2.º daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3.º inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS de 14 de febrero de 1944 [RJ 1944\293], 25 de noviembre de 1960 [RJ 1960\3766], 10 de junio de 1963 [RJ 1963\3596] y 12 de febrero de 1964 [RJ 1964\688 ]), es decir, a un "animus nocendi" o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS de 17 de febrero de 1958 [RJ 1958\1022], 22 de septiembre de 1959 [RJ 1959\3359] y 4 de octubre de 1961 [RJ 1961\3590 ]), no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle (SSTS de 27 de febrero de 1958 [RJ 1958\1051], 4 de marzo de 1959 [RJ 1959\1501] y 7 de junio de 1960 [RJ 1960\2081 ]), por oponerse a ello la máxima " qui iure suo utitur neminem laedit " (SSTS de 17 de abril de 1965, 17 de noviembre de 1965 [RJ 1965\5096], y 12 de febrero de 1966 [RJ 1966\1529 ]), salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de "iusta causa litigantis" (STS de 4 de abril de 1932 [RJ 1932\991], 20 de abril de 1933 [RJ 1933\1633] y 13 de junio de 1942 [RJ 1942\767 ]).

En este mismo sentido, para las SSTS de 20 de febrero de 1992 (RJ 1992\1418) y 11 de julio de 1994 (RJ 1994\6388), citadas ambas en la STS de 4 de julio de 2003 (2003\4327 ), el ejercicio abusivo de un derecho solo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia y como remedio extraordinario solo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico. Y para la STS de 30 de junio de 1998 (RJ 1998\5286), citada igualmente en la STS de 4 de julio de 2003 (2003/4327), no se deduce tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle (SSTS de 27 de febrero de 1958 [RJ 1958\1022], 4 de marzo de 1959 [RJ 1959\1501] y 7 de junio de 1960 [RJ 1960\2081 ]), por oponerse a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit (SSTS de 17 de abril de 1965, 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966 [RJ 1966\1529 ]), salvo que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis (SSTS de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 [1933/1633] y 13 de junio de 1942 [1942/767 ]).

En similares términos, STS de 30 de junio de 1998 (RJ 1998\5286 ).

Efectivamente, la responsabilidad de quien daña a otro al instar un proceso judicial o alguna actuación procesal concreta ha sido objeto de numerosas sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo, como expresa la STS de 29 de diciembre de 2004 (RJ 2005\510), y así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria (STS de 27 de junio de 1962); de práctica de embargos (SSTS de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982 ); de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio (STS de 2 de junio de 1981 [RJ 1981\2491 ]); de interposición de querellas (STS de 31 de enero de 1992 [RJ 1992\539 ]; de práctica de anotación preventiva de demanda (STS de 4 de julio de 1972 ); de denuncia penal y subsiguiente prisión (STS de 10 de octubre de 1972 ); y en particular, son múltiples las sentencias relativas a la responsabilidad por daños causados por la paralización de obras, a consecuencia del ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva (SSTS de 7 de marzo de 1967, 28 de noviembre de 1967, 5 de diciembre de 1980, 17 de marzo de 1984, 23 de noviembre de 1984, 7 de abril de 1986 [RJ 1986\1853], 5 de junio de 1995 [RJ 1995\5051] y 4 de diciembre de 1996 [RJ 1996\8810 ]). En ocasiones la cuestión llegó a la casación por la vía del artículo 1902 del Código Civil, con lo que el debate se centró en el juicio de culpabilidad del actor o instante y, por ello, en su diligencia como litigante (SSTS de 4 de julio de 1972, 5 de diciembre de 1980 [RJ 1980\4738], 4 de diciembre de 1996 [RJ 1996\8810 ]), con examen de la evitabilidad y la previsibilidad del daño causado (STS de 5 de noviembre de 1982 ) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada (STS de 5 de junio de 1995 [RJ 1995\5051 ]), en la que se afirmó que, para responder, no basta con la desestimación de la demanda, ya que, de aceptarse esa conclusión, quedaría consagrada una situación de responsabilidad "ex" artículo 1902 del Código Civil, en todos los casos en que del ejercicio del derecho ante los Tribunales se derivase daño, objetivando así la exigencia de responsabilidad de dicha norma, con olvido del requisito de la culpa o negligencia que en ella se contiene. En otros casos, con más adecuado fundamento, la responsabilidad se examinó a la luz de la doctrina del abuso de derecho y, desde que se aprobó el texto articulado del título preliminar del Código Civil, a la del artículo 7.2 de dicho Código, que elevó aquella a norma legal (SSTS de 28 de noviembre de 1967, 2 de junio de 1981 [RJ 1981\2491], 27 de mayo de 1988 [RJ 1988\4347] y 31 de enero de 1992 [RJ 1992\539 ]). En algún supuesto la responsabilidad por daños causados por actuaciones judiciales se trató a la luz conjunta de los artículos 7.2 y 1902 del Código Civil (STS de 17 de marzo de 1984 [RJ 1984\1248 ]) o sólo del primero, pero con exigencia de la intervención de culpa (STS de 23 de noviembre de 1984 [RJ 1984\5624 ]).

Incluso la posibilidad de que el proceso o los singulares actos procesales causen daño a otro, más allá de los que puede reparar la condena en costas (el artículo 96 del Códice di Procedura Civile italiano se refiere a tales supuestos como de responsabilità aggravatta) está contemplada por el legislador, ya sea para condicionar la admisión de aquellos al aseguramiento de la indemnización correspondiente -la vigente Ley 1/2000 exige caución, por ejemplo, para la tutela cautelar (artículo 728.3 ), la práctica de determinadas diligencias en procesos suspendidos por declinatoria (artículo 64.2 ) o de diligencias preliminares (artículo 256.3 ) o para admitir demandas de tercería (artículo 598.2 )-, ya para legitimar expresamente al perjudicado en orden a exigir la reparación pertinente -caso de los daños producidos con la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal (artículos 40.7 y 569.2 ) o por la tramitación de una declinatoria (artículo 64.2 )(STS de 29 de diciembre de 2004 [RJ 2005\510 ]).

Para la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 11 de octubre de 2003 (AC 2003\5286 ), la objeción fundamental contra una solución de responsabilidad por daños derivados de actuaciones procesales civiles reside en la afirmación de que el proceso, el pleito, es un medio de Derecho, una institución jurídica que, en principio, como tal, no puede ser considerada dañosa. El "derecho a litigar" -podría decirse- no puede ser nunca causa de daños injustos. De hecho, el Tribunal Supremo ha acudido frecuentemente a la máxima "qui iure suo utitur neminem laedit" para llegar a la conclusión de que no existe abuso del derecho (del citado "derecho a litigar") cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial para hacer valer una atribución que el actor estime corresponderle. Dicho de otro modo, actuar ante los tribunales en defensa de una pretensión constituye un medio elemental y legítimo de defensa de los propios intereses, no susceptible de dar lugar a reparación o indemnización. Sin embargo, hay que tener presente que es el propio Tribunal Supremo el que, ya desde antiguas sentencias, hace la salvedad relativa a quien promueve un pleito sin "iusta causa litigandi". Es lo que en los tribunales franceses se considera el caso de un pleito promovido por malicia o mala fe o como consecuencia de un error grosero asimilable al dolo. O lo que en algunos Estados de Norteamérica se estima en relación con quien promueve repetidamente pleitos infundados contra otro, con el solo ánimo de molestarle. Por otro lado, como sutilmente ha puesto de relieve un acreditado autor, hay que distinguir entre daños derivados del proceso en sí, daños causados por la adopción de medidas de carácter precautorio o cautelar, tanto relativas a personas como a bienes, y daños consistentes en las repercusiones extraprocesales del pleito, como pueden ser la pérdida de prestigio o de crédito, el daño del buen nombre, el apartamiento de posibles compradores, etc. Se trata de casos distintos que merecen tratamiento también diferente. Al respecto se formulan unas interesantes conclusiones sobre la cuestión, entre las que caben ser destacadas las siguientes: a) Para resarcir los daños causados por los procedimientos judiciales temerarios o maliciosos es insuficiente el criterio de la condena en costas; b) Se observa una cierta benevolencia en nuestros tribunales hacia los litigantes maliciosos; c) Los criterios de responsabilidad podrían ser: 1. Existe deber de indemnizar siempre que el proceso se desvíe de su función natural; 2. Existe responsabilidad y deber de indemnizar cuando los derechos procesales se ejercitan de forma culpable. Y se añade que existe culpa siempre que falta lo que los anglosajones llaman "causa probable" (que es, dicho en términos amplios, la razonable creencia de que la actividad procesal era fundada). d) Excepcionalmente, la responsabilidad queda objetivada en función del riesgo que se crea y del provecho que de este riesgo se saca. Regla que se considera de aplicación, especialmente, en materia de medidas de aseguramiento, cuando la Ley las coloca a riesgo del que las solicita.

Segundo. De esta forma, la cuestión, en todo caso, se sitúa en la órbita del artículo 7.2 del Código Civil, ya que del daño no interesa su condición de previsible y de evitable. Antes bien, lo que importa es determinar si el daño está o no justificado y ello depende de que haya habido o no extralimitación en el ejercicio del derecho, el cual no es otro que el que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva (artículo

24 CE ). Ese derecho, que incluye, además de la facultad de acceder a los Tribunales, la de escoger la vía judicial más conveniente (STC 160/1991, de 18 de julio [RTC 1991\160 ]), por más que fundamental, no es absoluto (STC 32/1986, de 21 de febrero [RTC 1986\32 ]), de modo que la regla qui iure suo utitur neminem laedit no significa que no esté sometido a límites intrínsecos ni, por ello, que esté amparado su ejercicio abusivo. Por el contrario, cuando por la intención del titular ( neque malitiis indulgendum est : Digesto

6.1.39) o por el objeto de la acción u omisión o por las circunstancias en que se realice, el ejercicio del derecho sobrepase de un modo manifiesto los límites normales del mismo, el daño que se cause a otra persona dará lugar a la correspondiente indemnización.

La propia jurisprudencia ha llamado la atención sobre lo delicado de la operación de identificar, en cada caso, los límites del derecho a acceder a los Tribunales. En la STS de 31 de enero de 1992 (RJ 1992\539), citada en la STS de 29 de diciembre de 2004 (RJ 2005\510 ), se expresa que el proceso en sí es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva, que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer y generalizar que el fracaso o el abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio, por lo que la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones. Y, en la STS de 4 de diciembre de 1996 (RJ 1996\8810), citada igualmente en la STS de 29 de diciembre de 2004 (RJ 2005/510), se manifiesta que en esta materia ha de procederse con sumo cuidado, pues no toda desestimación de la demanda es prueba por sí misma del actuar negligente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender, para que no acuda a la vía jurisdiccional, pues se vulneraría, de otro modo, el derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución Española a la tutela efectiva de los derechos.

La sentencia aquí recurrida ha negado que la entidad demandada actuara o ejercitara el derecho con exceso o de forma anormal, produciendo un perjuicio injustificado y con intención de perjudicar carente de todo interés serio, y ello con unos argumentos que resultan incontestables; y es que realmente no se ha probado la intención de dañar, ni la falta de un interés legítimo, ni de una conducta de mala fe o contra la función social del derecho instado, cuyos límites normales fueron respetados. Efectivamente, es fácilmente observable que ni en la sentencia dictada en primera instancia -9 de diciembre de 1998 - como la dictada en segunda instancia -23 de octubre de 2002- se contiene mención alguna a la apreciación de la inexistencia de la siempre referida iusta causa litigandi ; poniendo ambas resoluciones el énfasis de la desestimación de la demanda -nulidad del juicio ejecutivo- en la falta de acreditación o prueba por parte de la ejecutante de la entrega del importe del préstamo -incluso la sentencia de alzada llega a expresar que dicha acreditación debería contar con un respaldo documental y contable más estricto que la simple declaración de un ex empleado conflictivo del propio banco-, la cual había sido negada por el deudor, correspondiéndole al ejecutante la carga de la prueba; sosteniendo la jurisprudencia la necesidad de que se declare en la sentencia que la acción resulte ser claramente infundada o al menos resulte de ella sin asomo de duda (SSTS de 27 de mayo de 1988 [RJ 1988\4347] y 5 de junio de 1995 [RJ 1995\5051], citadas ambas en la SAP de Málaga, Sección 4.ª, de 20 de febrero de 2004 [AC 2004\749 ]); sin que la condena en costas que se recoge en la sentencia de la alzada para la segunda instancia a la parte ejecutante apelante permita deducir la ausencia de dicha iusta causa litigandi -en este sentido SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 11 de octubre de 2003 (AC 2004\806 ); por el contrario, la sentencia de instancia, conforme a lo expresado en el auto de aclaración dictado con fecha 8 de enero de 1999, declara la no imposición de las costas procesales de la primera instancia, no apreciando además expresamente "la temeridad a que se refiere el párrafo final del artículo 1474 ". Por otro lado, no podemos olvidar, como efectivamente pone de manifiesto la sentencia dictada en grado de apelación, la validez de la escritura pública otorgada y la emisión y existencia de las obligaciones hipotecarias, cuya legal tenedora era la sociedad ejecutante, así como las declaraciones del Director de la sucursal bancaria sobre la realidad de la entrega de los noventa y seis millones de pesetas controvertidos.

En conclusión y en términos de la STS de 27 de mayo de 1988 (RJ 1988/4347), citada en la STS de 29 de diciembre de 2004 (RJ 2005/510 ), no cabe atribuir a quien ejercitó la acción una "conducta claramente infundada".

Tercero. Las costas procesales del presente recurso se imponen a la apelante, como ordena el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Patricio y D.ª Francisca, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902 y 1903, párrafos primero y cuarto, en relación con el 1089, todos del Código Civil, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil extracontractual u obligación nacida de acto ilícito, contenida en las sentencias de

20.05.1998 (n.º 470/1998, recurso 151/1997), 04.07.1972, 31.01.1992, 07.11.1996, 30.09.1986, 17.04.1973,

21.01.1983 y 27.07.1994, entre otras

.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En primer lugar, se transcriben los artículos 1902, 1903.1 y 4 y 1089 CC.

El concepto de culpa o negligencia como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual constituye a efectos del recurso de casación, una cuestión de derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión como culpable partiendo de los hechos que hayan quedado acreditados (STS de 02.12.1989 ).

La responsabilidad civil extracontractual u obligación nacida de acto ilícito se configura según la jurisprudencia citada por los siguientes elementos: acción u omisión, el daño, nexo causal entre la acción y el daño y la culpabilidad o negligencia del autor.

La acción consistió en el embargo trabado a instancia del Banco Guipuzcoano, S. A., en juicio ejecutivo fundado en una escritura de emisión de obligaciones hipotecarias en el que recayó sentencia del Juzgado declarando la nulidad del juicio confirmada en apelación.

El daño ha consistido en el conjunto de perjuicios materiales y morales detallados en la demanda.

El daño fue producido directamente y en relación de causalidad por el embargo durante más de 9 años sobre la totalidad de los bienes de los recurrentes.

La culpabilidad del banco embargante está acreditada al manifestar falsamente que los recurrentes recibieron la suma nominal de las obligaciones hipotecarias alegando la existencia de una banca paralela y de una rendición de cuentas de su jefe de zona por importe de casi seiscientos millones de pesetas. La sentencia de la Sección 16.ª de lo Penal, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21.03.2002 declara como hechos probados que no hubo entrega de dinero que no existió banca paralela ni rendición de cuentas y que los únicos perjudicados fueron los clientes del banco y que éste solo pudo acreditar una apropiación indebida inferior a 20 millones de pesetas, siendo declarado responsable civil subsidiario de la apropiación indebida. La culpabilidad del banco supera la falta de diligencia media y se enmarca dentro del dolo, al promover una acción ejecutiva y solicitar un embargo conociendo que no era titular de las obligaciones hipotecarias y que no había desembolsado su importe.

Según la jurisprudencia, el embargo se solicita y obtiene, si reúne los requisitos legales, de cuenta y riesgo del embargante por lo que éste queda obligado a reparar los daños causados con su acción. Al ser así, debe admitirse el presente motivo.

Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902 y 1903, en relación con el 7.2, todos del Código Civil, regulador este último de la responsabilidad por abuso del derecho, y de la jurisprudencia contenida en las SS. de 17.03.1984 y 23.11.1984 ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El banco demandado al promover la demanda ejecutiva y solicitar la anotación preventiva del embargo, traspasó los límites de la equidad y de la buena fe y con una actitud dolosa se apropia de unas obligaciones hipotecarias que no le pertenecen por falta de desembolso de su importe.

Según la sentencia recurrida no se ha probado la intención de dañar ni la falta de un interés legítimo ni una conducta de mala fe del banco, lo que está en contradicción con la declaración de hechos probados de la sentencia penal que forma parte integrante y esencial de las relaciones entre las partes que atribuye al banco una actuación infundada que sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho.

Al haber manifiesto abuso de derecho en la actuación el banco con los requisitos exigidos por el artículo 7 CC, procede decretar la correspondiente indemnización y la estimación del presente motivo de casación.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, y la certificación de la sentencia impugnada que se acompaña, tenga por presentado este escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia de 12 de julio de 2006 y lo remita junto con los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la que suplico que se tramite el presente recurso de casación, y previa celebración de vista pública que expresamente solicito, se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida de la Audiencia Provincial, así como la de instancia, y se dicte otra ajustada a derecho».

SEXTO

Por ATS de 24 de noviembre de 2008 se admitió el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la entidad Banco Guipuzcoano, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Este motivo con apoyo en una sentencia del Tribunal Supremo que considera la apreciación de culpa o negligencia extracontractual como una cuestión de derecho, revisa la base fáctica de la sentencia recurrida y se considera acreditada la culpabilidad del banco en base a unos elementos como la supuesta falsedad declarativa del banco, inexistencia de banca paralela, inexistencia de rendición de cuentas, etc., que fueron objeto de su recurso de apelación y oportunamente valorados y desestimados por la Sección 9.ª bis de la Audiencia Provincial en su sentencia de 12 de julio de 2006 .

Se incurre en el vicio de plantear por la vía del recurso de casación unas cuestiones que sólo serian admisibles por la vía del extraordinario por infracción procesal como ha sido reiterado ad náuseam por numerosos pronunciamientos de inadmisión de esa Sala.

En cualquier caso, este primer motivo es inviable porque, aunque entrásemos en el debate fáctico no se combate adecuadamente, pues se soslayan dos valoraciones del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que resultan determinantes:

  1. La ausencia de intención de dañar y de mala fe en la actuación del Banco Guipuzcoano, pues tanto en primera como en segunda instancia se desestimó su demanda ejecutiva, autos n.º 16/92 del Juzgado n.º 41 de Madrid por la falta de acreditación documental y contable de la entrega del importe del préstamo que reclamaba, préstamo que acreditaba con otras pruebas que eran insuficientes.

  2. Y falta la intención de dañar y de mala fe porque la sentencia dictada en la apelación del juicio ejecutivo n.º 16/92 había reconocido la validez de la escritura pública ejecutada soportada además por las declaraciones del director de la sucursal sobre la realidad de la entrega de los 96 000 000 ptas.

Valoraciones que constituyeron la ratio decidendi de la sentencia recurrida que no son combatibles en el marco de un recurso de casación que olvida, interesadamente la recurrente por lo que este motivo debe ser inadmitido y, en tanto caso, rechazado.

Al motivo segundo.

Nuevamente se combate la base fáctica de la sentencia, al criticar las razones de la Sala sobre la ausencia de intención de dañar o de mala fe en el banco en el juicio ejecutivo que según el recurrente se contradicen con los hechos probados de la sentencia penal de 16-03-2002 . Pero dicha contradicción por su carácter eminentemente fáctico únicamente hubiese podido ser objeto de análisis por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal y no a través de la casación. Por lo que también este motivo debe ser inadmitido.

A mayor abundamiento, el motivo segundo resulta también inviable porque soslaya nuevamente la ratio decidendi de la sentencia de apelación que justifica la falta de culpa del Banco Guipuzcoano en el juicio ejecutivo n.º 16/92 del Juzgado n.º 41 de Madrid en haberse desestimado su acción por la insuficiencia de prueba documental tras haberse iniciado la misma con apoyo en una escritura pública totalmente válida. Valoraciones que soslaya el recurrente. Por lo que el segundo motivo, además, de inadmisible tampoco es viable.

Falta de técnica casacional de ambos motivos, pues ninguno de estos justifica en qué había infringido la sentencia de apelación los artículos 1902 y 1903 CC en relación con los hechos por ella estrictamente constatados (la ausencia de culpa del Banco Guipuzcoano al promover un procedimiento en base a un título legítimo aunque carente luego de suficiente prueba) y no en relación con los hechos que impropiamente aporta el recurrente.

Falta de técnica casacional, pues el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal a quo, comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la Ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (FD 3.º, ATS de 21 de octubre de 2008, recurso 185/2006 ).

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito se sirva tener a esta parte por opuesta al recurso de casación interpuesto por D. Patricio y D.ª Francisca, estimando las causas de inadmisión y de subsidiaria invalidez que hemos denunciado respecto de los dos motivos del mismo».

OCTAVO

- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 17 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

- En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. D. Patricio y D.ª Francisca interpusieron demandas de responsabilidad civil extracontractual contra Banco Guipuzcoano, S. A., reclamando una indemnización por los daños sufridos durante el tiempo en que se mantuvo el embargo sobre los bienes integrantes de su patrimonio trabado a instancia del Banco Guipuzcoano.

  2. La demanda se fundaba en que:

    (i) El 30 de diciembre de 1991 Banco Guipuzcoano formuló demanda de juicio ejecutivo contra los demandantes en reclamación de 96 millones de pesetas fundándose en el impago del crédito derivado de una escritura pública de emisión de obligaciones hipotecarias otorgada el 5 de diciembre de 1989 por dicho importe y por plazo de un año.

    (ii) Despachada ejecución, se trabó embargo sobre los bienes que formaban el patrimonio de los demandados. Éstos opusieron la falta del percibo de la cantidad como contraprestación a la escritura. El 22 de marzo de 1993 se dictó sentencia desestimando la oposición y acordando que siguiera la ejecución adelante.

    (iii) El 6 de septiembre de 1996 la Audiencia Provincial dictó sentencia en apelación estimando de oficio la nulidad de lo actuado y el 6 de septiembre de 1996 el Juzgado, en su cumplimiento, acordó practicar de nuevo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate. Los demandantes volvieron a formular oposición argumentando la falta de provisión de fondos.

    (iv) El 9 de diciembre de 1998 se dictó sentencia estimando la oposición y declarando la nulidad del juicio y se dejaron sin efecto los embargos y diligencias practicadas sobre la base de que «para justificar la entrega, la escritura pública no es suficientemente expresiva; si no hay entrega de dinero no existe préstamo ni obligación de devolución...». Esta sentencia fue confirmada en apelación.

  3. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de responsabilidad civil fundándose, en síntesis, en que el tribunal civil no apreció la inexistencia de justa causa para litigar y no se había acreditado que el banco actuara de forma abusiva causando un perjuicio injustificado.

  4. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia fundándose, en síntesis, en que las sentencias dictadas en el proceso civil no aprecian la inexistencia de causa justa para litigar y fundamentan la desestimación de la demanda en la falta de prueba por parte de la ejecutante de la entrega del importe del préstamo, la cual no había sido negada por el deudor, por lo que la acción no podía considerarse claramente infundada.

SEGUNDO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902 y 1903, párrafos primero y cuarto, en relación con el 1089, todos del Código Civil, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil extracontractual u obligación nacida de acto ilícito, contenida en las sentencias de 20.05.1998 (n.º 470/1998, recurso 151/1997), 04.07.1972, 31.01.1992, 07.11.1996, 30.09.1986, 17.04.1973, 21.01.1983 y 27.07.1994, entre otras

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la culpabilidad del banco embargante está acreditada al manifestar falsamente que los recurrentes recibieron la suma nominal de las obligaciones hipotecarias alegando la existencia de una banca paralela y de una rendición de cuentas de su jefe de zona por importe de casi seiscientos millones de pesetas, en contra de lo que resultó probado en el proceso resuelto mediante sentencia de la Sección 16.ª de lo Penal, de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se declara como hechos probados que no hubo entrega de dinero ni existió banca paralela ni rendición de cuentas y que los únicos perjudicados fueron los clientes del banco. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Responsabilidad por el ejercicio infundado de acciones judiciales.

La LEC, al exigir en distintos supuestos el aseguramiento de la hipotética indemnización - artículos

40.7, 64.2, 256.3, 569.2, 598.2 y 728.3 LEC-, contempla la posibilidad de que el proceso o la realización de singulares actos procesales cause daño a una de las partes que la otra debe reparar.

A esa responsabilidad se ha referido en numerosas ocasiones esta Sala. Así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria (STS de 27 de junio de 1962 ); de práctica de embargos (SSTS de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982 ); de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio (STS de 2 de junio de 1981 ); de interposición de querellas (STS de 31 de enero de 1992 ); de práctica de anotación preventiva de demanda (STS de 4 de julio de 1972 ); de denuncia penal y subsiguiente prisión (STS de 10 de octubre de 1972 ).

En relación con la posible responsabilidad civil derivada de la desestimación de una acción de interdicto, se ha declarado que el solo hecho de la desestimación de una demanda no hace nacer inevitablemente el derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el titular de la obra paralizada, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se condiciona a la estimación de la petición. La posible exigencia de responsabilidad en relación con la interposición de demandas judiciales deriva de que el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva -artículo 24 CE -, que incluye, además del acceso a los tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente, no es absoluto, pues la regla qui iure suo utitur neminem laedit [quien hace uso de su derecho no daña a nadie] no significa que no esté sometido a límites institucionales ni, por ello, que se ampare su ejercicio abusivo (STC 160/1991, de 18 de julio, 32/1986, de 21 de febrero, y STS de 29 de diciembre de 2004 ).

Como concluye la STS 4 de septiembre de 2008, RC n.º 1881/2001, para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causa objetiva o subjetiva (SSTS de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 ), en que se asienta dicho concepto (SSTS de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 ), cosa que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.

En la apreciación de estas circunstancias debe respetarse la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, pues es doctrina de esta Sala (SSTS de 28 de noviembre de 2007, 21 de noviembre de 2008, 11 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 ) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho y el carácter extraordinario del recurso de casación, al que se reserva el examen de la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho, ha sido subrayado por la LEC, de cuyo régimen se deduce que todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida.

La aplicación de esta doctrina el caso examinado conduce a la conclusión de que no puede estimarse que la acción ejecutiva en virtud de la cual se practicaron los embargos por razón de los cuales se reclama una indemnización fue abusiva, en virtud de las siguientes razones:

(i) La demanda estuvo fundada en una escritura pública de emisión de obligaciones con garantía hipotecaria suscrita por el apoderado de los demandantes y la acción ejecutiva que dio lugar a los embargos se fundó en el impago del crédito que resultaba de aquella.

(ii) La sentencia recurrida afirma que las resoluciones dictadas en el proceso en el que se practicaron los embargos no contienen mención alguna acerca de la apreciación de la inexistencia de justa causa para litigar.

(iii) La sentencia recurrida afirma que las resoluciones dictadas en el proceso en que se practicaron los embargos fundan la desestimación de la demanda en la falta de prueba por parte de la ejecutante de la entrega del importe del préstamo, pues consideraron insuficiente la escritura pública, pero subraya su validez, la realidad de la emisión de las obligaciones hipotecarias a que respondía su existencia, y las declaraciones del director de la sucursal bancaria sobre la realidad de la entrega de la suma objeto de crédito. La parte demandante propugna una distinta interpretación de los hechos fundándose específicamente en las declaraciones contenidas en el proceso penal que se siguió en virtud de la interposición de una querella por la entidad demandada contra uno de sus empleados, afirmando que de esta sentencia se deduce la culpabilidad del banco embargante, pues únicamente logró acreditar una apropiación indebida por parte de uno de sus empleados y fue declarado además responsable civil subsidiario.

Dado que la apreciación de los hechos que propugna la parte recurrente está en contradicción con la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida, esta cuestión únicamente hubiera podido ser planteada por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que comporta la imputación de infracciones relacionadas con la valoración de la prueba sobre el posible efecto prejudicial de una sentencia dictada en un proceso penal, las cuales no pueden ser examinadas en un recurso de casación por su carácter procesal.

CUARTO

- Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902 y 1903, en relación con el 7.2, todos del Código Civil, regulador este último de la responsabilidad por abuso del derecho, y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 17.03.1984 y

23.11.1984

.

El motivo se funda, en síntesis, en que según la sentencia recurrida no se ha probado la intención de dañar ni la falta de un interés legítimo ni una conducta de mala fe del banco, lo que está en contradicción con la declaración de hechos probados de la sentencia penal, de la que se deduce la existencia de un abuso de derecho por el banco.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

- Revisión de la prueba.

La parte recurrente alega expresamente que los hechos en que funda este segundo motivo de casación, consistentes en la existencia de la conducta de mala fe por parte del banco, que se derivan de la sentencia recurrida, está en contradicción con la declaración de hechos probados en la sentencia penal, de donde se infiere que propugna una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. Como ha quedado razonado al examinar el anterior motivo de casación, esta revisión no es posible en un recurso de casación y solo cabe, dentro de estrechos límites, en el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio y D.ª Francisca contra la sentencia de 12 de julio de 2006 dictada por la Sección 9 .ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 234/2005 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación mantenido por la representación de Patricio y Francisca frente a Banco Guipuzcoano, S. A., contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2004, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose al apelante las costas procesales del presente recurso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance. 3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios,Roman Garcia Varela, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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