STS 251/05, 1 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/05
Fecha01 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto, de una parte, por el Letrado Dª. Paula Baeza Gómez, en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, y de otra, D. Ignacio Avila del Hierro Letrado de BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre 2007, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 145/2007, instado por la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES. Es parte recurrida la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto, COMISIONES OBRERAS-COMFIA, representada por D. Alejandro Cobos Sánchez, CIG, LAB representada por el Letrado Dª Begoña Barranco López, CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES y ELA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES formuló ante la Sala de lo Social de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los representantes de los trabajadores a obtener el listado de plazas vacantes existentes en el Banco Bilbao Vizcaya, indicando denominación de la plaza, categoría profesional, ubicación, destino, oficina y tipo de contratación a efectuar.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de noviembre de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda en conflicto colectivo interpuesta por CGT a la que se adhirieron CCOO, UGT, CIG y LAB contra la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, ELA y CONFEDERACION DE CUADROS PROFESIONALES debemos declarar y declaramos la existencia de obligación legal de la empersa a facilitar a las secciones sindicales de dichos sindicatos mencionados información consistente en la existencia o inexistencia de vacantes, en su totalidad y en todo el ámbito emrpesarial con expresión de la categoría del puesto y su ubicación territorial, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y desestimamos la pretensión actora respecto de las demás pretensiones de información que la demanda contiene.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La emrpesa demandada BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA que tiene diversos centros de trabajo, en varias Comunidades Autónomas de España se rige por el XX Convenio Colectivo de Banca publicado en el BOE de 2 de agosto de 2005. 2 .- En Madrid y con fecha 25 de abril de 2006 la Empresa y los representes de CCOO, UGT, Confederación de Cuadros, CGT, CIG, ATEXBANK y FITC suscribieron un pacto de consolidación de los contratos en prácticas con los siguientes acuerdos: PRIMERO.- El Banco adoptará la decisión de incorporar a la plantilla del Banco con contrato indefinido a los trabajadores con contratos en prácticas, una vez transcurrido un años desdes su contratación, siempre que sus informes resulten favorables y a satisfacción de la Empresa. SEGUNDO.- En relación con el personal contratado en prácticas que a la fecha de este Acuerdo lleve 1 año o más de prestación de servicios, el Banco, en el plazo de meses, adoptará la decisión de incorporarlos a la plantilla con contrato indefinido, a un porcentaje no inferior al 85%. Cuando la decisión sea de no conversión en fijo, el contrato se mantendrá en sus propios términos hasta la fecha de finalización fijada en el mismo, pudiendo, excepcionalmente, prorrogarse hasta la fecha de finalización fijada en el mismo, pudiendo, excepcionalmente, prorrogarse hasta el plazo máximo legalmente previsto. TERCERO.- Igualmente y con respecto al personal que a la fecha de firma del presente Acuerdo lleve contratado en prácticas más de 9 meses y menos de 1 año, el Banco se compromete a adoptar una decisión respecto a su incorporación o no al Banco con carácter indefinido, en un plazo de 3 meses desde la firma del presente Acuerdo. Cuando la decisión sea de no conversión en indefinido, el contrato se mantendrá en sus propios términos hasta la fecha de finalización fijada en el mismo. CUARTO.- Este acuerdo entrará en vigor el mismo día de su firma y etará vigente durante dos años prorrogables por periodos anuales, y en tanto se mantenga la regulación antes citada. TERCERO.- Mediante escrito de 20-4-06 la CGT (Sección Sindical Estatal del BBVA) solicitó de la empresa información precisa sobre las vacantes existentes en todo el ámbito de la empresa. CUARTO.- El anterior escrito fue respondido por el BBVA contestando lo siguiente: "En contestación a su carta de 18 de abril, les informamos que periódicamente les venimos comunicando a Vds. aquellas plazas o ámbitos en los que se abre un proceso de seleción para cubrir puestos de trabajo y el último ha sido enviado con fecha 18 de abril, cuya copia les adjuntamos". QUINTO.- No consta se haya dado respuesta directa a la petición efectuada por la CGT y se infiere que no ha sido dada habida cuenta de la tesis de la parte demandada que sostiene que no tiene obligación legal de hacerlo. SEXTO.- Se ha agotado el perceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo con resultado de sin avenencia respecto de los comparecientes y sin efecto respecto de los ausentes.

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2009 ; en él se consignan los siguientes Motivos: los dos primeros amparados en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre error en la apreciación de la prueba y los dos restantes en la letra d) del mismo precepto procesal laboral sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

El recurso preparado por CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, al amparo del artículo 205.e) LPL en el que se alega globalmente "la infracción de los artículos 14, 28 y 37 CE, la de los arts. 4, 15.7 y 64 ETT y de la Cláusula 6 de la Directiva Europea 1999/70-C del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Confederación General del Trabajo (CGT) en el suplico de su escrito de demanda pretende obtener una declaración judicial expresiva del "derecho de los trabajadores a obtener el listado de plazas existentes en el Banco Bilbao Vizcaya, indicando denominación de la plaza, categoría profesional, ubicación, destino, oficina, y tipo de contratación a efectuar". Dicha pretensión -que fue aclarada por la parte demandante, con aceptación de la parte demandada en el acto del juicio oral, en el sentido de "añadir el derecho de los representantes de los trabajadores", y que concreta la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo, -siguiendo una cierta imprecisión terminológica-, cuando "centra" el conflicto en "determinar si la empresa demandada está o no obligada en derecho a dar a las secciones sindicales de CGT (y las adheridas a su demanda) en la empresa la información precisa sobre las vacantes existentes en todo el ámbito de la empresa"-, ha sido estimada parcialmente por la sentencia de la Audiencia Nacional, que, de una parte, ha declarado: "la existencia de obligación legal de la empresa a facilitar a las secciones sindicales de dichos sindicatos mencionados información consistente en la existencia o inexistencia de vacantes en su totalidad y en todo el ámbito empresarial con la expresión de la categoría y el puesto, y su ubicación territorial"; y, de otra, ha desestimado "la pretensión actora respecto de las demás pretensiones de información que la demanda contiene", con fundamento en "exceder del planteamiento inicial del conflicto colectivo y de lo inherente a lo pactado en el acuerdo referido" (se refiere al pacto colectivo de 25 de abril de 2006 sobre consolidación del contrato en prácticas). La posterior petición de aclaración solicitada por la parte demandante con la finalidad de que se concretara la sentencia, en el sentido de que se extienda la misma a la indicación del municipio en el que está ubicada la vacante fue desestimada en razón a que "la expresión ubicación territorial es precisamente la utilizada en el propio escrito de demanda de manera que lo que ahora se pretende es introducir una cuestión nueva".

  1. - La demanda, que terminó con la sentencia antes citada, se promovió (hecho tercero) "ante la negativa empresarial de facilitar a los representantes de los trabajadores el listado de puesto de trabajo vacantes en la empresa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores", indicando, a la vez, (hecho cuarto ) "que dicha información ha sido solicitada reiteradamente tanto por la representación unitaria como por la sección sindical estatal de la Confederación General de Trabajadores". La demanda bajo el epígrafe "Fundamentos Jurídicos de la Pretensión", expone que "en cuanto al fondo" dicha práctica empresarial "vulnera de forma grave y directa el derecho de libertad sindical recogido en el artículo 28.1 de la Constitución Española en relación con la obligación de facilitar dicha información", así como "la obligación empresarial asumida mediante el convenio colectivo en su artículo 28 ", consistente en "favorecer el conocimiento de las vacantes que se pretendan cubrir al amparo de lo establecido anteriormente", y que tal deber de información no debe entenderse "satisfecha con una mera comunicación de convocatoria de plazas, que no hace referencia al número de plazas, características, destino y demás circunstancias definidoras del puesto.".

  2. - Argumenta en síntesis la sentencia impugnada que "el artículo 64.1 del ET en conexión sistemática clara con lo preceptuado en el artículo 15.7 del ET sobre el deber empresarial de informar a los trabajadores sobre ...... la existencia de puesto vacante en la empresa ..... impone el deber explicito de

    información al comité de empresa y por extensión a las Secciones Sindicales y otro aún más concreto y contundente a los trabajadores con contratos temporales", que "nada tiene que ver con las propias de los traslados .... de trabajadores a lo que se refiere la sentencia de 27-02-03 del Tribunal Supremo invocado por la empresa".

  3. - Frente a la sentencia mencionada han interpuesto recurso de casación ordinaria la Sección Sindical de CGT y la propia empresa demandada, habiendo de ser examinado, lógicamente, en primer lugar el recurso del BBVA, dado que la estimación de este, en su caso, daría lugar a vaciar de contenido el recurso interpuesto por la Confederación General de Trabajo, que, como antes se ha dicho y ahora se repite, tiene por objeto obtener una información más precisa y detallada que la acogida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La entidad mercantil demandada ha interpuesto recurso de casación ordinario, que articula en cuatro motivos, amparados los dos primeros en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre error en la apreciación de la prueba y los dos restantes en la letra d) del mismo precepto procesal laboral sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

  1. - La revisión de hechos solicitada en el primer motivo del recurso trata de que se incorpore un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto bis, del siguiente tenor literal: "Existe en el Banco un elemento de difusión informático a todos los trabajadores mediante una página web y un medio intranet a través del cual se publican y difunden los puestos a cubrir y pueden concurrir los empelados (sic) del banco". El motivo debe ser estimado dado que así se desprende de los documentos obrantes a los folios 84 a 93 y 94 a 95, del ramo de prueba de la parte actora. Aparte de que esta configuración del hecho se deduce igualmente de la propia demanda, cuando, bajo el epígrafe "Fundamentos Jurídicos de la Pretensión" señala que "llegados a este punto, es necesario destacar que esta información sobre la existencia de puestos de trabajo permanente, la empleadora entiende satisfecha con una mera comunicación de convocatorias de plazas que no hace referencia al número de plazas, características, destino y demás circunstancias definidoras del puesto. Esta parte entiende que dicha comunicación carece de la información necesaria para garantizar los principios previstos en el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores " y también "el contenido del artículo 28 del Convenio Colectivo", que "establece la obligación empresarial de favorecer el conocimiento de las vacantes para garantizar el cumplimiento de los criterios y orden de prioridades en materia de traslados".

  2. - El segundo motivo sobre error de hecho pretende adicionar un nuevo hecho declarado probado, con el ordinal segundo bis, del siguiente tenor literal: "Obra en autos documento número 2 (folios 38 a 83) la relación de solicitudes de traslados voluntarios y los traslados voluntarios en el banco". Este motivo debe ser rechazado pues carece de trascendencia, toda vez que el hecho que se pretende añadir referente a los traslados voluntarios en el banco no encaja en el objeto del proceso, tal como ha sido configurado por la pretensión colectiva demandante.

TERCERO

El motivo tercero denuncia "la infracción por interpretación errónea de los artículos 15.7 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española.".

El recurso debe estimarse en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. - Ante todo debe partirse de la doctrina, ya pacífica en el seno del Tribunal Constitucional, (por todas STC 251/2005 ) expresiva de que si bien el derecho de libertad sindical incorpora derechos de la actividad del sindicato, no obstante cuando estos derechos imponen cargas u obligaciones para el empresario es necesaria la existencia de una cobertura legal. Por ello habrá que examinar, en primer lugar, si el artículo 15.7 ET tutela "ex lege" la pretensión colectiva actora. Esta norma, en su configuración actual, tiene su origen en una de las modificaciones establecidas por la Ley 12/2001 de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de trabajo para el Incremento del empleo y la Mejora de su calidad, y su finalidad no fue otra que la de facilitar la conversión de contratos temporales en indefinidos, constituyendo, por tanto, esta norma una pieza más en la lucha contra la precariedad en el empleo.

    Si bien se observa, el mencionado precepto no tiene como destinatario a los comités de empresa (o en su caso, por extensión a las secciones sindicales) sino a "los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. El deber pues de información en su proyección normativa ampara únicamente al trabajador, sin que ninguno de los términos de la disposición legal permita extender la obligación empresarial de comunicación de las vacantes al comité de empresa o secciones sindicales, y, antes al contrario, el precepto señala claramente que esta información -exclusiva a los trabajadores, se repite"podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información". Y, en el supuesto debatido, ninguna norma paccionada y ni siquiera el pacto colectivo de 25 de abril de 2006 -transcrito en el hecho probado segundo, al que se refiere la sentencia recurrida, para apoyar su pronunciamiento cuando dice (fundamento de derecho tercero) "B) pero es que además incide en la presente litis una concreta circunstancia diferencial ...... cual es la existencia de pacto al que se refiere el

    ordinal segundo de los hechos probados- establece la debatida y pretendida obligación de información de la empresa a los representantes de los trabajadores, pues dicho pacto se refiere, únicamente, en los tres supuestos que regula, a la consolidación de los contratos en prácticas, - distinguiendo, en sus tres primeras cláusulas: "los trabajadores con contratos en práctica .... una vez transcurrido un año desde su contratación" (primero); "personal contratado en prácticas, que a la fecha de este acuerdo lleve un año más" (segundo) y, finalmente, el personal que "lleve contratado en prácticas más de nueve meses y menos de un año". Y parece evidente, según el primer canon interpretativo del artículo 1221 del Código Civil, que "habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas" y que, de otra parte, conforme el artículo 1283 del propio código sustantivo "no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".

  2. - En relación al artículo 64.1 ET en el que, también, (fundamento de derecho tercero ) la sentencia impugnada basa su decisión, al afirmar ya "muy concretamente" el derecho del comité de empresa a "recibir información .... sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contrato que serán utilizados", debe indicarse que dicha norma, en su literalidad, preceptúa el derecho del representante de los trabajadores "a recibir información que les será proporcionada trimestralmente, al menos sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de producción y ventas. Así como las previsiones del empresario sobre la celebración de nuevos contratos con indicación del número de estos y las modalidades de contratación y tipos de contrato que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial .....". Con claridad se deduce

    de este artículo que la competencia que, en materia de información, atribuye el artículo 64.1º ET al comité de empresa no es un deber de información sobre vacantes como el que se pretende en la demanda y se recoge, parcialmente, en la sentencia recurrida en relación con la existencia de vacantes en su totalidad y en todo el ámbito empresarial, con la expresión de la categoría, el puesto y de su ubicación territorial; no teniendo, por tanto, encaje la pretensión estimada parcialmente en el derecho tutelado por el repetido artículo 64.1 relativo al derecho del comité de empresa a recibir información sobre la celebración de nuevos contratos, la indicación de estos, y las modalidades y tipos de contratos a realizar o en relación con la evolución probable de empleo en la empresa.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso del empleador se articula, al igual que el anterior, por la vía del artículo 205.e) LPL y en el mismo "se denuncia la infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 28 y 30 del convenio colectivo aplicable". El examen de este motivo exige hacer las siguientes precisiones:

  1. - Ninguno de los dos artículos, que se dicen infringidos, aparecen como aplicados en la sentencia recurrida y por lo tanto mal pueden haber sido aplicados indebidamente o interpretados erróneamente. Esta conclusión se desprende de la propia sentencia recurrida, que, en su fundamento de derecho segundo, apartado segundo, dice literalmente: "así la parte actora residencia la fuente obligacional en el artículo 15.7 y 64 -en relación con el artículo 4- del Estatuto de los Trabajadores en conexión con lo dispuesto en el artículo 28-1 de la Constitución Española".

  2. - Es cierto que la demanda, después de citar como fundamento de su pretensión, "el artículo 28.1 de la Constitución Española en relación con la obligación de facilitar dicha información (a) los trabajadores prevista en el artículo 15.7 y artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores " (este último sobre derecho a la ocupación efectiva y promoción profesional) añade que: "este momento se debe destacar la obligación empresarial asumida mediante el convenio colectivo en su artículo 28, consistente en favorecer "el conocimiento de las vacantes que se pretendan cubrir al amparo de lo establecido anteriormente", pero esta indicación escueta del precepto no ha sido objeto de un examen minimamente considerado ni por la parte actora, ni por la Sala de instancia.

  3. - En todo caso, como afirma el Ministerio Fiscal, el artículo 28, con el que se inicia el capítulo V del convenio regula, conforme su propio epígrafe, los "Traslados" y el artículo 30, encuadrado en el mismo capítulo, sobre "Movimientos de personal" se refiere al modo de cubrir las "Vacantes en la misma plaza o próximas", materia diferente a la debatida en el actual proceso, cuyo objeto es determinar si el empleador tiene la obligación de facilitar a los representantes de los trabajadores (representación unitaria o sección sindical, recordando la imprecisión a que antes se ha hecho referencia) la existencia de vacantes con todas precisiones y circunstancias que se especifican en el suplico de la demanda.

QUINTO

La estimación del recurso interpuesto por la parte empresarial implica, como acto mecánico y reflejo, la desestimación del recurso formulado por el sindicato demandante, al amparo del artículo 205.e) LPL en el que se alega globalmente "la infracción de los artículos 14, 28 y 37 CE, la de los arts. 4, 15.7 y 64 ETT y de la Cláusula 6 de la Directiva Europea 1999/70-C del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada.

El recurrente alega, en primer lugar, que el objeto del recurso es extender la obligación del empresario de dar conocimiento a las secciones sindicales de las vacantes relativa al destino, oficina y tipo de contratación a efectuar, ya que el resto de los pedimentos le han sido reconocidos. Entiende, como así lo hizo en la demanda, que el derecho a la ocupación efectiva y promoción profesional del personal con contratos de duración determinada así lo exige, puesto que, si el trabajador desconoce estos extremos no puede optar a las mencionadas vacantes, que no pueden ser identificadas con suficiente claridad.

Dejando aparte -como se ha afirmado en el fundamento segundo de la presente sentencia, al admitir el primer motivo de revisión de hecho de la empresa recurrente-, que, existe en el banco un elemento de difusión informática accesible a todos los trabajadores mediante una página web y un medio intranet a través del cual se publican y difunden los puestos a cubrir y al que igualmente pueden concurrir los empleados del banco, conviene, no obstante, insistir en que los artículos 4, 15.7 y 64.1 ET, y tampoco la Directiva Europea 1999/70 amparan una información tan extensa como la solicitada en la demanda, limitándose la norma a reconocer al comité de empresa (y, al mismo nivel, a la Sección Sindical según las reglas del artículo 103.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ) un derecho "a recibir información que le será facilitada trimestralmente" sobre los puntos expuestos en el fundamento de derecho tercero. Esto quiere decir que un derecho mayor de información, como la pretendida en el presente litigio, debe tener como base una norma legal, paccionada o pactada, y no constando acreditado su existencia debe decaer el motivo.

SEXTO

En virtud de lo expuesto se impone la estimación del recurso interpuesto por la parte empresarial, y la desestimación del formulado por la organización sindical demandante. Ello implica la casación y anulación de la sentencia recurrida y la absolución de la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas en ambos recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL

.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso de casación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y absolvemos a la empresa demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

  2. - Desestimamos el recurso interpuesto por la Organización Sindical CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes mencionada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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