STS, 20 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de DON Ezequiel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de julio de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1250/2009, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictada el 23 de octubre de 2008, en los autos de juicio nº 285/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ezequiel contra Internacional Business Machines S.A. (IBM ESPAÑA) e IBM Global Services España, S.A. sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por D. Ezequiel contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A (IBM ESPAÑA), debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de 5.364,51 sin intereses moratorio alguno.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Ezequiel prestó servicios para Internacional Business Machines S.A (IBM España) desde el 3 de enero del año 1969 con la categoría de Ingeniero. Causó baja en la empresa el 30 de junio de 1993; SEGUNDO.- El actor no prestó servicios en el centro de Valencia que tenia la demandada; TERCERO.- La empresa IBM Integrated Support Services SA se constituyó el 26.04.1993, cambiando su denominación por IBM Global Services España SA e1 31.01.1997. Internacional Business Machines SA ostenta el 100% de las acciones de la mercantil codemandada, integrándose ambas en el grupo IBM; CUARTO.- El convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia se publicó en el BOP de 1.071.991; la revisión salarial para el año 1992 se publicó en el BOP de 27.02.1992. El convenio para el año 1993 se publicó en el BOP de 11.08.1993; QUINTO.- Con fecha 4 de noviembre de 1992 se inició un Conflicto Colectivo, promovido por los sindicatos ELA-STV, CGT y CCOO sobre el cálculo del plus de antigüedad, suplicándose lo siguiente: "Se dicte sentencia por la que se declare el derecho, de todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, de que por el concepto de "Plus de antigüedad" la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo de los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio colectivo Provincial para la Industria gica de Valencia para 1991, y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración". E1 8.02.1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de acciones, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por ELA-STV CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, FEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL frente a EMPRESA IBM ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991". Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 20 de septiembre de 1994, que se notificó a los letrados de los sindicatos demandantes entre los días 18, 19 y 20 de octubre de dicho año. Tal pretensión formulada por los sindicatos indicados tenía su base en un reglamento de régimen interno existente en la empresa que establecía a efectos retributivos la aplicación a sus distintos centros del Convenio Colectivo Provincial mas favorable; en este caso el de Valencia; SEXTO.- Igualmente dicho Reglamento establecía la imposibilidad de absorción y compensación con la mejora voluntaria que percibían los trabajadores de los conceptos de antigüedad y salario base; entendiendo la empresa derogado dicho Reglamento, con fecha 27.6.95, se presentó por esta demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de la Audiencia Nacional, Procedimiento 137/95 solicitándose se dictara sentencia por la que se declarara "legal, lícita y legitima la absorción y compensación del salario basé en los términos practicados por IBM". Por otra parte, la Federación de CCOO del Metal, el sindicato ELA-STV y la Confederación General del Trabajo formularon su demanda en fecha 3 de julio de 1995, procedimiento n° 147/95, acumulándose ambos. Los Sindicatos citados pretendieron que se declarara "el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo Provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada, ni absorbida, ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento de personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia"; SÉPTIMO.- Recaída sentencia de la Sala de lo Social la Audiencia Nacional por primera vez en fecha 26 de julio de 1995 . En ella se estima la demanda formulada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la Confederación General del Trabajo contra IBM España SA, IBM ISS y la Federación del Metal de UGT, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior. A1 propio tiempo se desestimaba la demanda interpuesta por IBM SA contra los distintos demandados. Dicha sentencia, recurrida en casación, fue declarada nula por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el 25 de febrero de 1997 ; OCTAVO.- Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social, con el mismo ponente, dictó nueva sentencia en fecha 17 de junio de 1997 con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior, que fue también anulada por nueva sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998, por entender, en esencia, que la sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que, no había sido objeto de discusión. El día 30 de abril de 1999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia, a la que concurrieron los legales representantes de la empresa IBM SA e IBM ISS SA, ya entonces denominada IBM Global Services España SA, así como los representantes de la Federación de CCOO y el representante del Comité de empresa Madrid de IBM, poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo, por lo que, solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para poner la sentencia. En Providencia de la Sala de fecha 1 de mayo de 1999 se acordó que, "visto el contenido de la anterior comparecencia, estese a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral EDL1995/13689 ; NOVENO.- El 27 de mayo de 1999 el secretario del Tribunal extendió diligencia en el sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la sentencia de fecha 23 de marzo de 1999, dictada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo dimanante de los procedimientos 137 y 147 de 1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el texto de la resolución se ampliaban los hechos probados y se terminaba, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por IBM España SA frente al resto de las partes. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación por la empresa IBM SA y también por la empresa IBM Global Services España SA, anteriormente denominada IBM Integrated Support Services SA; DÉCIMO.- Con fecha 19.11.2001 se dictó auto por la Sala de lo social del Tribunal Supremo acordando lo siguiente: "Declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de casación en relación con las actuaciones n° 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas "International Business Machines SA" e "IBM Global Services España SA" en los términos recogidos en el documento transaccional, trascrito en el hecho segundo de la esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "; UNDÉCIMO.- Con fecha 21 de noviembre de 2001, se dictó sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: "1°.- Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa International Business Machines SA" y, respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1999 en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica". 2°.- Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa "IBM Integrated Support Services SA" en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el referido colectivo de trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada, por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa. 3°.- Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en el caso de la empresa "International Business Machines SA", a la que se imponen las Costas... etc"; DUODÉCIMO.- Que el actor en unión de otros compañeros, formularon en fecha 5 y 20 de octubre de 1995, demandas en Reconocimiento de Derecho y en reclamación de Cantidad contra las demandadas (habiendo formulado las correspondientes papeletas de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación los días 29 de septiembre de 1995 y 18 de octubre de 1995, respectivamente), solicitando lo siguiente: - Las diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que han venido percibiendo en su nómina hasta la fecha en que han cesado en las demandadas, tal y como recoge el Anexo I de este escrito y su detalle individualizado para cada uno de los demandantes, así como las diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el Salario Base establecido para cada categoría profesional existente en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que han venido percibiendo, calculado sobre el Salario Base en nómina, todo ello desde el 1 de Enero de 1991, fecha de eficacia y aplicación del referido Convenio Colectivo. - El reconocimiento del derecho a que el cálculo de su pensión IBM, derivada del Plan de Pensiones que las empresas demandadas tienen suscrito con la entidad aseguradora Catalana Occidente, se efectúe teniendo en cuenta el Salario Base conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad; DÉCIMO TERCERO.-Que dichas demandas correspondieron por turno de reparto al Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, que acordó su acumulación (autos 663 y 692 acumulado/1995), siendo suspendido los actos de juicio de común acuerdo entre las partes hasta la resolución definitiva de los Conflictos Colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional; DÉCIMO CUARTO.- Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, estimando las demandas formuladas, declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el 1 de enero de 1991, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes a las cantidades que figuran para cada uno de ellos en el fallo de la misma, que en lo que respecta a quien representamos es coincidente con la que se reclama en la presente demanda. No conformes con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 36 de Madrid, las demandadas formularon Recurso de Suplicación contra la misma, dictando Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2004, estimando los recursos de suplicación interpuestos por las demandadas, declarando la nulidad de la Sentencia de instancia y acordando la devolución de los autos al Juzgado de lo Social n° 36 a fin de que dicte una nueva Sentencia. El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó nueva Sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, estimando nuevamente las demandas formuladas, declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el 1 de enero de 1991, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes a las cantidades que figuran para cada uno de ellos en el fallo de la misma, que en lo que respecta al actor es también coincidente con la que se reclama en la presente demanda. Las demandadas, al no estar de nuevo conformes con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, volvieron a formular Recurso de Suplicación contra la misma, dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto de los Recursos de Suplicación interpuestos por las demandadas, declaró la nulidad de la Sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior de haber sido dictada; DÉCIMO QUINTO.- El Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid dictó nueva Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, volviendo esta nueva Sentencia a estimar las demandas de los actores, declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el 1 de enero de 1991, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes a las cantidades que figuran para cada uno de ellos en el fallo de la misma, que en lo que respecta a quien representamos es coincidente con la que se reclama en la presente demanda. Esta nueva Sentencia volvió a ser recurrida por las demandadas, dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2007, declarando de nuevo la nulidad de la Sentencia de instancia, apreciando la acumulación subjetiva indebida de acciones y la inadmisión de la acción encaminada al reconocimiento de un derecho de Seguridad Social, ordenando la desacumulación subjetiva de las acciones de reclamación de cantidad a fin de que no haya acumulación indebida de acciones, y acordando que se otorgue al demandante el plazo de cuatro días a contar desde que se le notifique la Providencia, para que presente las correspondientes demandas individuales; DÉCIMO SEXTO.-En cumplimiento de ello, el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid dictó Providencia, de fecha 4 de febrero de 2008, notificada al actor el 3 de marzo de 2008, dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2007, por la que se requiere ...a la parte actora para que en el improrrogable plazo de CUATRO DIAS subsane el defecto, eligiendo al demandante cuya acción decida mantener, bajo apercibimiento de archivo caso contrario; DÉCIMO SÉPTIMO.- Con motivo de las citadas actuaciones y proveído de 4.02.08, e1 actor presenta demanda individualizada que da lugar al presente procedimiento el 14.03.08, reclamando en virtud del Convenio Colectivo de Valencia aludido, diferencias salariales por salario base y antigüedad, período comprendido en los años 1991 a 1993, por importe de 7897,49 E (1.329.008 pts); consta incorporado a la demanda en sus anexos el detalle anual desglosado del citado importe; DÉCIMO OCTAVO.- En el acto de la vista oral la parte actora ha desistido de la codemandada IBM Global Services España SA (IBM ISS Integrated Support Services SA, anteriormente).".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las representaciones letradas de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. y de D. Ezequiel formularon respectivamente, recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2009, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A." Y desestimamos el interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 20 de los de MADRID, de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2008, en sus autos 285/08, seguidos a instancia de

  1. Ezequiel contra la recurrente "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.", en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y reconocemos el derecho del Sr. Ezequiel a percibir la cantidad de 158,38 euros en concepto de antigüedad en el período de 1 de noviembre de 1991 a 30 de junio de 1993. Acordamos la devolución del depósito y de la parte de la consignación efectuada por la empresa recurrente que corresponde a la diferencia entre la condena impuesta en la instancia y la acordada en la presente sentencia. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de D. Ezequiel, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de marzo de 2004 (rec. suplicación 3561/2003).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la DESESTIMACIÓN del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de julio de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor, trabajador en su día de la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A." ("IBM S.A.), que en julio de 1993 pasó a prestar servicios subrogado por "IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A." y habiendo cesado el 30 de junio de 1993, ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009 (rollo 1250/09) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid alegando que vulnera el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  1. - La sentencia de instancia (23-octubre-2008 JS/Madrid nº 20 -autos 285/2008 ) había estimado en parte la demanda del actor y condenado a la demandada a abonarle la cantidad de 5.364,51 # por los conceptos reclamados.

  2. - Recurrieron en suplicación ambas partes contendientes. La sentencia de la Sala de lo Social de Madrid ya citada estimó el recurso de la empresa porque considera prescritas las cantidades reclamadas por diferencias en el salario base, dado que el segundo conflicto colectivo se inició en junio de 1995, más de un año después de que se extinguiera el contrato de trabajo del actor, que lo hizo en junio de 1993. Respecto al recurso formulado por el trabajador, corrió suerte adversa confirmando en ese extremo la Sala de suplicación el pronunciamiento combatido en relación a la antigüedad. Razona al respecto que el periodo de reclamación a efectos de antigüedad ha estado interrumpido desde noviembre de 1981 hasta la jubilación del trabajador (junio de 1993) por lo que es correcta la resolución recurrida.

  3. - El recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, contiene dos motivos de contradicción, para los que invoca una única sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 4-marzo-2004 (recurso 3561/2003). La empresa "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM ESPAÑA) " ha impugnado el recurso. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe considerándolo improcedente por entender que la sentencia recurrida ha resuelto de acuerdo con la doctrina unificada sentada en las sentencias de esta Sala que expresamente cita y a las que luego aludiremos.

SEGUNDO

De los hechos probados que mantiene inalterados la sentencia recurrida en relación con los documentos a los que se remite cabe extraer, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes: a) El actor junto con otros compañeros, presentaron papeleta de conciliación extrajudicial el día 29-septiembre-1995 y la demanda origen de estos autos fue presentada el 5 de octubre de 2008; b) Reclama diferencias salariales por diferencias en los conceptos retributivos de salario base y antigüedad en las cuantías que explicita en su demanda, devengadas durante el periodo comprendido entre enero-1991 y 30 de junio de 1993, fecha de su cese; c) El 4-noviembre-1992 se inició un conflicto colectivo para que se declarara que la empresa debía abonar los quinquenios de antigüedad en la cuantía resultante de tomar como base pare su cálculo los salarios base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8-febrero-1993 estimando la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala IV de 20-septiembre-1994 (recurso 1047/1993 ) que desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa; d) Con fecha 27-junio-1995 se presentó por IBM demanda promoviendo un segundo conflicto colectivo para determinar la legalidad " de la absorción y compensación del salario base en los términos practicados ", por dicha empresa y por su parte los sindicatos interpusieron otra demanda de conflicto colectivo el 3-julio-1995 con la pretensión contraria, que se acumuló a la anterior; e) La Audiencia Nacional dictó sentencia el 23-marzo-1999 que estimó la demanda planteada por los sindicatos y declaró que " el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes "; f) Dicha sentencia, fue revocada parcialmente por la de esta Sala IV de 21-noviembre-2001 (recurso 3207/1999 ) exclusivamente para absolver a una empresa codemandada.

TERCERO

1.- La sentencia referencial de fecha 4-marzo-2004 del TSJ de Valencia, resolvió un asunto prácticamente idéntico al presente. El entonces actor interpuso el día 10-mayo-2002 la papeleta de conciliación y el 17 de julio siguiente la correspondiente demanda, en reclamación de cantidades devengadas por diferencias del salario base y complemento de antigüedad durante el periodo 01-01-1991 al 31-08-1995. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de 5.618,89 euros. Recurrieron en suplicación ambas partes. Y la sentencia referencial, estimando en parte ambos recursos, revocó en parte la de instancia y condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de

17.994, 39 euros.

  1. - En dicha sentencia, y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se razona, en esencia, que entre los dos conflictos colectivos a los que se ha hecho mención en el fundamento anterior " existe una relación directa " por lo que " aun sin tener en cuenta otros actos interruptivos de la prescripción tenidos en cuenta por esta Sala ... atinentes a que los comités de empresa reclamaron reiteradamente el sueldo base actualizado de acuerdo con el Convenio de Valencia desde el 1 de enero de 1991, lo cierto es que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes [se refiere a los ya reseñados en nuestro fundamento anterior] deben dar lugar a que estimemos no producida la prescripción "; conclusión a la que llegó, sin duda y aunque no se explique de modo expreso, tomando en consideración que la sentencia de esta Sala se dictó el 21-noviembre-2001 y el actor había iniciado su reclamación el 10 de mayo siguiente.

CUARTO

1.- Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 LPL para poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial rechaza.

  1. - No rompe la contradicción el hecho de que en el fundamento tercero de la sentencia referencial se aluda, en los términos que hemos transcrito literalmente en el fundamento anterior, a supuestas reclamaciones anteriores de los Comités de empresa. Porque tal argumento resulta irrelevante a efectos de la contradicción; de un lado, porque no se trata de un hecho, ni de una afirmación con carácter fáctico, sino de la cita de unos meros antecedentes sin reflejo en los hechos probados de dicho procedimiento en los que no se relata ninguna actividad concreta, en objetivos y fechas, de los Comités de Empresa; y de otro, porque es tan imprecisa la cita que, en cualquier caso, no podría tenerse por válida a efectos de una posible interrupción de la prescripción, lo que de nuevo la convierte en irrelevante para la contradicción.

QUINTO

Procede, por consiguiente, entrar a decidir las dos cuestiones de fondo que el recurso plantea, denunciando en ambas la infracción del art. 59 ET. Y habremos de resolverlas, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en sintonía con la doctrina unificada sentada por esta Sala en las SSTS/IV 11-marzo-2009 (rcud 4084/2007), 11-marzo-2009 (rcud 4077/2007 ), 12-marzo-2009 (4199/2007), 12-marzo-2009 (rcud 4092/2007), 16-marzo-2009 (rcud 3775/2007), 16-marzo-2009 (rcud 3785/2007), 16-marzo-2009 (rcud 3614/2007), 17-marzo-2009 (rcud 115/2008), 17-marzo-2009 (rcud 3037/2007) y 9-diciembre-2009 (rcud 1019/2009. A sus extensos argumentos nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente ahora con resumir sus conclusiones del modo que sigue:

A ) De acuerdo con el art. 1973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-junio-1994 (rcud 1657/1993), 21-julio-1994 (rcud 3384/1993) y 30-septiembre-2004 (rcud 4345/2003 ) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-julio-1999 (rcud 4132/1998) o 9-octubre-2000 (rcud 3693/1999 ).

B ) En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4-noviembre-1992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27-junio-1995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-octubre-2007 (rcud 2844/2006) y de 8-julio-2008 (rcud 3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

C ) Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. arts. 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL).

SEXTO

1.- A la luz de la doctrina unificada que acabamos de resumir, los dos motivos planteados en el recurso, se manifiestan inviables.

  1. - El primero, en el que se sostiene, en relación con el complemento de antigüedad, que "no están prescritas ninguna de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por plus de antigüedad", no puede ser acogido por las siguientes razones:

    A ) Se apoya, de un lado, en la sentencia de esta Sala de 29-octubre-2007 cuyos criterios de interpretación, ya lo hemos visto, fueron abandonados expresamente por las sentencias de marzo de este año; y de otro, en la sentencia referencial, que mantiene una doctrina semejante a otra proveniente de la misma Sala, que ya fue desautorizada por las nuestras de marzo.

    B ) Su argumento de que no podía interponer su demanda de reclamación individual hasta que se dictó la sentencia de esta Sala que puso fin al primer conflicto " porque no tenía ninguna norma anterior a ella que le reconociese el derecho a percibir dicho plus en la cuantía reclamada " es erróneo. Como acertadamente razona la sentencia recurrida, la sentencia que decide un conflicto colectivo es declarativa, no constitutiva, pues interpreta normas jurídicas que ya existen con anterioridad. Y, en todo caso, el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-septiembre-1994 (rcud 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, " en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970, y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años ". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquel.

    C ) Invoca la sentencia de esta Sala de 13-junio-2001 (rcud 3803/2000 ). Entonces se discutió si el día " a quo " del plazo para el ejercicio de la acción, cuya prescripción -- había quedado interrumpida con el planteamiento del conflicto colectivo, y por tanto su cómputo volvía a iniciarse de nuevo -- era la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o por el contrario, solo se iniciaba a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. Y como es lógico nuestra sentencia declaró que dicho plazo solo comienza a contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia firme que resuelve el conflicto colectivo. La sentencia ahora recurrida respeta escrupulosamente esa doctrina, ya que cuando se ejercitó la acción individual por el actor, el 29-septiembre-1995, aun no había transcurrido un año desde la notificación de la sentencia de esta Sala de 20- septiembre-1994 que puso fin al primer conflicto, y por ello no cuestiona en lo mas mínimo la posible prescripción de la misma.

    D ) Lo que no cabe extraer de la lectura de la sentencia de 13-junio-2001 es la conclusión que pretende la parte recurrente, de que la interposición de un conflicto colectivo enerva la prescripción ya producida respecto de mensualidades anteriores. De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno, como pretende la parte recurrente, para reavivar o reactivar una acción ya extinguida.

  2. - Lo que aplicado al caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4-noviembre-1992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas. Fue pues correcta la solución alcanzada por la sentencia recurrida de reconocer al actor las diferencias por antigüedad solo a partir de 1-noviembre-1991. El primer motivo del recurso, queda por tanto desestimado.

SÉPTIMO

1.- En el segundo motivo del recurso, en el que se invoca también la infracción del art. 59 ET, se mantiene la tesis de que no están prescritas las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por salario base del periodo 1-enero-1991 a 30 de junio de 1993; argumenta el recurrente que su prescripción quedó interrumpida con el planteamiento del primer conflicto, de acuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida de que existe una conexión directa entre el primero y el segundo conflicto; y que ello que obliga a entender que con el primero se interrumpió la prescripción no solo para reclamar la antigüedad sino también las diferencias por salario base.

  1. - Este segundo motivo debe correr la misma suerte que el primero, ya que también son jurídicamente erróneos los argumentos en que se sostiene, pues:

    1. La doctrina de la sentencia elegida como referencial, es contraria a la unificada por las antes dictadas sentencias de esta Sala, donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto.

    2. Se invoca de nuevo la sentencia de esta Sala de 29-octubre- 2007, pero como ya se ha adelantado, las sentencias anteriormente referidas dictadas en marzo y diciembre de 2.009 abandonaron expresamente su criterio interpretativo.

    3. En Julio de 1995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores.

    4. Es evidente pues que, desde esa fecha, Julio de 1994, quedó interrumpida también la prescripción de la acción que el actor ejercitó el día 29 de septiembre siguiente, después de planteado el conflicto, tal y como ha señalado la doctrina unificada anteriormente expuesta. Es correcta por tanto la sentencia recurrida que declaró prescritas solo las cantidades reclamadas por el complemento de antigüedad del periodo anterior a 01-11-91.

  2. - Lo razonado hasta ahora, pone de manifiesto que la sentencia combatida se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante y la confirmación en todos sus términos de dicha sentencia. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Ezequiel contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 1250/2009) en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente contra "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A." (Autos 285/2008 ), que revocando la sentencia de instancia, reconoce el derecho del Sr. Ezequiel a percibir la cantidad de 158,38 euros en concepto de antigüedad en el periodo de 1 de noviembre de 1991 a 31 de junio de 1993. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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