STS 463/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:4417
Número de Recurso1849/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución463/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1849/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Héctor, aquí representado por la procuradora D.ª Imelda Marco López de Zubiria, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 164/2005 (aclarada sucesivamente por autos de 22 de mayo y 6 de julio de 2006), por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 31 de marzo de 2006, dimanante del juicio ordinario número 24/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la entidad Groupama Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango dictó sentencia de 20 de noviembre de 2004 en el juicio ordinario número 24/04, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana Idocin, en nombre y representación de D. Héctor debo condenar y condeno a Plus Ultra Groupama Seguros a indemnizar a Héctor en la cantidad de ciento setenta y cinco ochocientos noventa y cuatro euros con cincuenta y ocho centimos (175 894,58 euros) más los intereses del art. 20 LCS conforme al fundamento de derecho segundo, sin expresa condena en costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El art. 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn ) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. Conforme al art. 209.3 y 218 de la LECn, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada en la vista quedan acreditados los hechos referidos en el Antecedente de Hecho Quinto.

La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la demandante exige la acreditación de la negligencia en la conducta del conductor del camión MAN 8100 matrícula ME-....-MR, lo cual es reconocido por la demandada, quedando excluida su discusión de este procedimiento que queda limitado a la determinación de la indemnización a favor de D. Héctor por las lesiones derivadas del accidente ocurrido el día 26 de enero de 2000, cuando el demandante iba como ocupante en el autobús accidentado.

»Como consecuencia del accidente se incoó un juicio de faltas 33/00 en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Durango, en el cual la médico forense, con fecha 27 de diciembre de 2000 emitió informe de sanidad, reconociendo como lesiones: esguince cervical y contusión costal izquierda, requiriendo para su sanidad 187 días, 173 de los cuales fueron impeditivos y 14 días no impeditivos, fijando como tiempo de estabilización lesional el día 31 de julio de 2000, fecha en la que fue dado de alta en rehabilitación. Quedándole como secuelas:

»- síndrome depresivo postraumático, ha desarrollado un cuadro depresivo que está en relación a los problemas físicos surgidos como consecuencia del accidente de tráfico de enero de 2000, en el momento del informe se había producido un agravamiento del cuadro.

»- síndrome postraumático cervical de intensidad moderada: cervicálgia no diaria, cefalea y mareos ocasionales, con limitación en los últimos grados de rotación izquierda y derecha.

»En este informe forense ya se reconoce que D. Héctor sufre un síndrome depresivo postraumático derivado del accidente; éste se produjo el día 26 de enero de 2000 pero no es hasta junio de ese año cuando se exterioriza esta consecuencia del accidente; en el documento n.º 11 de la demanda, informe médico de Fremap, recoge que con fecha 17 de junio de 2000 D. Héctor refiere problemas depresivos a cuenta de un disgusto con su empresa, habiéndole ofrecido la doctora Margarita ayuda psicológica; posteriormente en fecha 29 de agosto de 2000 el propio paciente "refiere que la depresión ha desaparecido. La letrada de la demandada hace especial consideración a que consta en este informe que la depresión se produce por un problema con la empresa y que en agosto ha desaparecido. Sin embargo es preciso valorar estas manifestaciones, se recogen en un informe médico de Fremap y en ambos casos son simples referencias realizadas por el paciente al médico que le asistía de sus lesiones traumatológicas sin que ninguna de las dos manifestaciones tengan un apoyo médico, lo que reflejan es que ya en junio de 2000 D. Héctor, que previamente no había tenido ningún problema con sus compañeros ni con nadie, ni había padecido depresiones previas, sin embargo en esa fecha empieza a tener problemas psicológicos que el propio paciente achaca a las cuestiones más cercanas, pero que carece de conocimiento para derivar consecuencias de ello. En septiembre de 2000 el doctor Jon vuelve a referirse a los problemas psicológicos del paciente, señalando que el doctor Romulo ve un gran componente funcional en los mismos. Su situación psiquiátrica empeora y el doctor Juan María de Fremap remite al paciente al Hospital Aita Menni para su valoración psiquiátrica, que es realizada por la doctora Dª. Cecilia, con fecha 8 de noviembre de 2001, en su informe, (documento n.º 22 de la demanda), recoge que tras la practica de la prueba de personalidad D. Héctor no posee una personalidad patológica, siendo diagnosticado como trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y de las conductas; D. Héctor identifica un estresor objetivo (accidente) con unas consecuencias (problemas físicos) que condicionan en los meses que siguen la aparición progresiva de un cuadro psíquico a consecuencia del fracaso de los mecanismos adaptativos. El informe llega a la conclusión de que los problemas físicos juegan como factor desencadenante de los síntomas psicológicos. La doctora Dª. Cecilia se ratifica en el acto de la vista en su informe.

»Por su parte el perito judicial, doctor D. Fructuoso, emite un informe en el que diagnostica a D. Héctor transformación permanente de la personalidad, como continuidad de la tensión postraumática sufrida en el accidente de tráfico y las lesiones adquiridas, considerando que la enfermedad del demandante está claramente vinculada con la situación traumática vivida; el accidente y sus secuelas son un traumatismo de tal entidad amenazante para la vida que la amenaza permanece y se hace continua promoviendo respuestas de tensión continuas y enfermedad permanente; el accidente es condición inexcusable de la enfermedad psíquica; concluye que la enfermedad es crónica, invalidante e incapacitante en su actividad laboral. En el acto de la vista el perito judicial sostiene que se trata de una amenaza que siente el paciente, considerando que es normal que aparezca a los seis meses del traumatismo sufrido, considerando que el hecho de que las lesiones físicas sufridas inicialmente no sean muy graves no supone que no pueda derivarse esta situación psíquica padecida, como consecuencia del accidente, presenciar el fallecimiento del conductor, puede generar esta depresión; el perito sostiene que hay una vulnerabilidad particular en cada persona determinada por la personalidad de cada uno.

»De todo lo anterior se deriva el reconocimiento de la secuela psicológica como derivada del accidente sufrido por el demandante el día 26 de enero de 2000, así lo reconoce el dictamen médico de la unidad de valoración médica de incapacidades de Guipúzcoa (documento n.º 8 de la demanda): trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y de la conducta ; signos de desrealización y despersonalización, afectación emocional, distorsión del exterior, ideaciones recurrentes, autoreferenciales, rumiaciones obsesivas, verborrea vacua, ocasionalmente ideaciones paranoides, trastornos de conducta, autoagresividad impúdica, mínima capacidad para control de conducta y emociones. Autoestima deteriorada, disfunción sexual severa, ineficacia cognitiva. Referencia de somatizaciones polisintomáticas abigarradas. Quejas somáticas evolutivas generalizadas inespecíficas. Proceso reactivo a los hechos circunstancias y residuales del A.T. Escasos, no concluyentes signos de organicidad. La movilidad cervical respeta arcos funcionales, referencia molestias recurrentes. La movilidad, fuerza y destreza en brazos es completa, correcta y ágil. La movilidad de MM. II, esta respetada. La marcha es completa. La movilidad facial es correcta. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a D. Héctor una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con fecha 24 de julio de 2002. »Se reconocen los siguientes días de incapacidad:

»520 días impeditivos, porque no sólo se tiene que atender al periodo de curación de las lesiones físicas sino también a las psicológicas, cuya baja comienza el 29 de diciembre de 2000 hasta el día 5 de octubre de 2001 en el que se da alta por agotamiento del plazo de la incapacidad temporal, se aplica la cuota diaria de 40,19 euros, resultando la cantidad de 20 898,8 euros.

»Respecto a las secuelas, el perito judicial D. Fructuoso, manifiesta en el acto del juicio que a partir de los dos años del accidente si persiste el diagnóstico no es un síndrome postraumático sino un trastorno permanente de la personalidad, 10 puntos.

»Neurosis postraumática, el perito judicial reconoce que se trata de una especie de neurosis, manteniendo la doctora Dª. Cecilia la existencia de las dos secuelas de carácter psiquiátrico, 10 puntos.

»Síndrome postraumático cervical de moderada: cervicalgia no diaria, cefalea ocasionales, 6 puntos.

»No consta que la artritis temporomandibular sea una secuela, por ejemplo, en dictamen médico de la unidad de valoración medica de incapacidades de Guipúzcoa se refiere: movilidad facial correcta y no recoge esta secuela.

»Los puntos resultantes tras la compensación son: 25 puntos. A cada uno le corresponde la cantidad de 972,13 euros, resultando 24 303,25 euros.

»Se aplica el factor de corrección del 10 % respecto a la cantidad fijada por secuelas, 2 430,32 euros.

»D. Héctor tiene reconocida por el INSS una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo tanto, conforme a la Tabla IV se reconoce la incapacidad permanente absoluta puesto que está incapacitado para la realización de todo tipo de trabajo, 100 000 euros.

»Respecto a los perjuicios morales de familiares en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, de las secuelas reconocidas se deriva el indicio de que la situación familiar se ha alterado, los peritos médicos refieren un comportamiento virulento, con un sufrimiento evidente; por ello se considera que existen perjuicios morales a la esposa, si bien en la cuantía de 40 000 euros.

»En todos los casos se aplica la Resolución de dos de marzo de 2000 de la Dirección General de Seguros, por ser la fecha de producción del accidente.

»La cantidad final como indemnización por los daños corporales es de 187 632,37 euros.

»Respecto a los gastos reclamados por el demandante, se reconocen los mismos, comprendidos en los documentos 39 a 61, puesto que se refieren a los desplazamientos a cada una de las consultas que ha realizado, constando que ha acudido a estas consultas y los tickets de autopista o transporte publico utilizado, también se reconoce los gastos de menú para dos personas porque acudía a los médicos acompañado de su esposa y por el horario no podían comer en casa, 3 698,47 euros.

»La indemnización final asciende a 191 330,84 euros. Plus Ultra Groupama Seguros consignó 4 775,89 euros, entregada a D. Héctor el día 15 de febrero de 2001. Posteriormente Plus Ultra Groupama Seguros consignó 10 680,38 euros, entregados al demandante el día 26 julio de 2004, por lo que la cantidad pendiente asciende a 175 894,58 euros.

»Segundo. Respecto a los intereses del artículo 20 LCS procede su imposición a la Compañía Aseguradora demandada porque no ha consignado cantidad suficiente en los tres primeros meses posteriores al accidente Plus Ultra Groupama Seguros consignó en el procedimiento penal, 15 de febrero de 2001, la cantidad 4 755,89 euros. Esta cantidad era insuficiente, sobre todo a partir del informe del medico forense de diciembre de 2000 en el que se reconoce la secuela psiquiátrica y días de incapacidad, debiendo la Aseguradora haber consignado una cantidad mayor, incurriendo en mora. Solo en julio de este mismo año consigna la cantidad resultante del informe del médico forense que ha resultado desfasado respecto a las secuelas actuales. Transcurridos más de dos años desde la fecha del accidente se impone el interés del 20 % hasta su completo pago desde la fecha del accidente, sobre la interpretación del art. 20.4 LCS. Es una cuestión puramente jurídica, existiendo dos tesis de interpretación del contenido del mencionado artículo: Una que mantiene que la liquidación de los intereses del art. 20 LCS hay dos tramos perfectamente independientes, uno durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, durante los cuales la Aseguradora debe satisfacer un interés igual al legal del dinero incrementado en un 50 % y transcurridos dos años se aplica el interés del 20%. Otra tesis sostiene que una vez transcurridos los dos años a los que se refiere el art. 20.4 LCS se aplica a todo el periodo desde la producción del siniestro el interés del 20%, constituyendo un solo tramo. Hay resoluciones que avalan ambas posturas. Sin embargo este Juzgador entiende que, conforme al espíritu del artículo referido el interés del 20% se ha de aplicar desde la producción del siniestro, puesto que su finalidad es penalizar la mora de la compañía aseguradora que no ha consignado las cantidades oportunas, el hecho de que deje transcurrir los dos años supone que tiene una penalización que consiste en la aplicación del mencionado interés; el fundamento se puede encontrar en el principio de protección de la víctima, además la compañía aseguradora puede evitar esta penalización mediante la consignación.

»Por lo tanto se aplicará el interés del 20% desde el día 26 de enero de 2000 hasta el día 15 de febrero de 2001 sobre 191 330,84 euros. Desde el día 16 de febrero de 2001 hasta el día 26 de julio de 2004 se aplicara el interés del 20 % anual sobre la cantidad de 186 574,95 euros. Desde esta fecha hasta su completo pago se aplicará este mismo interés anual sobre 175 894,58 euros.

»Tercero. Dispone el artículo 394 LEC que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias de hecho o de derecho". En este caso al estimarse parcialmente la demanda no procede la condena en costas a ninguna de las partes».

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia de 31 de marzo de 2006, en el rollo de apelación número 164/05, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Groupama Plus Ultra Cia . de Seguros y Reaseguros y desestimamos la impugnación de D. Héctor y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Durango en autos de juicio de procedimiento ordinario n.º 24/04 de fecha 20 de noviembre de 2004, de que este rollo dimana y revocando parcialmente dicha resolución en los términos explicitados en la presente resolución en el Fundamento Tercero, y manteniendo los declarados en la instancia en cuanto no se opongan a la presente y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Insta la parte apelante representación de Groupama Plus Ultra Cia de Seguros y Reaseguros S.A. la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra de conformidad con sus alegaciones. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Mostraba en primer lugar su disconformidad con el periodo de curación y secuelas. Así y en lo que al periodo de curación se refiere precisamente que en la demanda de contrario interpuesta se reclamaban un total de 520 días impeditivos, los que han sido reconocidos en la sentencia recurrida, manifestando desconocer la razón de tal determinación. A ello, señalaba su disconformidad con que dicho periodo de sanidad fuera el requerido realmente por el actor atendiendo al informe del médico forense que es, a su entender, claro en este punto. El citado informe determina que el periodo que tardó en curar el Sr. Héctor fue de 187 días de los cuales 173 fueron impeditivos estimando el resto del periodo que se hubiera podido generar, por tanto, para tratar secuelas. En congruencia con lo precedente la parte apelante señalaba su aceptación del periodo de incapacidad de 187 días y 173 de ellos impeditivos. Solicitaba la revocación de la sentencia de la instancia en cuanto al resto de periodo de curación reconocido en la misma. En cuanto a las secuelas mostraba su disconformidad en relación con las recogidas en la sentencia recurrida. Así, explicitaba la sentencia recurrida reconoce tres tipos de secuelas: a) una física relativa al síndrome postraumático cervical cuya existencia y valoración no discutía. b) Trastorno permanente de la personalidad "alteración de la personalidad" valorada en la resolución recurrida con 10 puntos, y c) Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y de la conducta -Neurosis postraumática- y valorada con 10 puntos. En su razón, señalaba, que el planteamiento de la sentencia recurrida de considerar dos secuelas psíquicas diferentes, es erróneo en la medida en que ambas son excluyentes entre si, pues, como expresaba, de hecho la transformación persistente de la personalidad es la última fase del problema psíquico que padece el Sr. Héctor al que se ha llegado evolutivamente desde el inicial trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y de la conducta. Con ello, lo que recoge la resolución recurrida es un desdoblamiento de una única secuela al ser incluida en sus dos fases evolutivas. En justificación de tales consideraciones analizaba la prueba practicada y en forma principal los informes de Doña. Cecilia y del Dr. Fructuoso . Tras dicho análisis concluía y en resumen con la aceptación de 2 secuelas cuales son el síndrome postraumático cervical (6 puntos) y un trastorno depresivo reactivo o estrés postraumático (10 puntos) no la transformación persistente de la personalidad. 2) Como segundo motivo del recurso mostraba su disconformidad con el factor de corrección reconocido en la resolución recurrida al explicitar que y desde el ámbito de la necesaria concurrencia de la relación causal, no resulta precisado. Es decir, no es el accidente el desencadenante que lleva a la situación final de declaración administrativa de invalidez. Ello lo argumentaba a través de la extensa exposición en que analizaba la prueba a tal efecto. 3) Mostraba igualmente su disconformidad con la valoración que de los daños morales había determinado la sentencia recurrida. Estimaba entre otras circunstancias que los mismos no han sido acreditados. 4) Mostraba igualmente su disconformidad con la concesión de los gastos médicos al estimar que los mismos no se encuentran relacionados con el ámbito de las secuelas reconocidas, sino con tratamiento referido a padecimientos distintos. 5) Mostraba igualmente su disconformidad con la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, en todo caso mostraba su disconformidad en cuanto a las fechas fijadas como inicio del devengo que deberán ser desde la sentencia para las partidas ex novo concedidas o cuando menos en el caso de la invalidez desde la fecha en que la misma fue reconocida.

»Por la representación de D. Héctor, se formuló oposición al recurso de apelación. Por su parte formuló impugnación a la resolución recurrida, al estimar debían ser concedidas las cantidades en su momento solicitadas.

»Segundo. Resulta indudable que tanto la formulación del recurso de apelación como la impugnación al recurso se circunscriben al ámbito indemnizatorio, cuya determinación ha de tener su base indudable en la prueba practicada y respecto a su valoración. Respecto de la valoración de la prueba, deben ser verificadas una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aun más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador como obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas", que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

»Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990,de 29 de noviembre FJ 5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

»No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1

C.E ., si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del tribunal de apelación.

»En supuestos como el presente, en que se debate el alcance de las secuelas del Sr. Héctor, y desde un ámbito de evidente complejidad no cabe duda adquiere especial relevancia la prueba pericial respecto de cuya valoración ha de significarse que con carácter general la prueba pericial sólo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª. 15 de julio de 1991, que cita las de 15 julio 1987, 26 mayo 1988, 28 enero 1989, 9 abril 1990 y 29 enero 1991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana critica (Sª. 10 de marzo 1994, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico (SS 11 noviembre 1996 y 9 marzo 1998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª. 16 marzo 1999 "-La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios

  1. la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana critica no están codificadas, han se ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana critica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos- ."

»Tercero. Desde los anteriores parámetros ha de darse respuesta al recurso interpuesto por la representación de la entidad Groupama Plus Ultra Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Groupama).

»En cuanto al primer motivo del recurso precisado en la disconformidad de la parte apelante con respecto a los días de curación y secuelas. En cuanto a los días de curación esta Sala no tiene sino que compartir el criterio de la juzgadora de instancia, pues a la vista de toda la información médica existente no solo puede atenderse para valorar el periodo de curación al compatible con la determinada respecto de las lesiones físicas, sino ha de atenderse como razona la juzgadora de instancia también a las psicológicas derivadas.

»Por ello el motivo de recurso debe decaer.

»Mucha mayor complejidad y en ello lleva razón la parte apelante resulta la determinación de las secuelas psicológicas.

»Debemos comenzar haciendo una sucinta configuración de los diversos informes médicos así la Sra. Cecilia en el acto de juicio ratifica el informe escrito aportado en el procedimiento explicando la metodología seguida a los efectos de la valoración psicológica del Sr. Héctor, señalando, igualmente, en el citado acto que su valoración fue hacia el trastorno ansioso depresivo. En este sentido es de ver que efectivamente y en su informe escrito señala aquellos elementos utilizados de exploración psicológica como puede observarse en el folio 5 de su informe (folio 60 de la causa), como es: inventario clínico multiaxial de millón, escala para la depresión (HAM-D), Escala Auto aplicada de depresión de BECK, Escala de valoración de la ansiedad de Max-Hamilton, cuestionario de ansiedad estado-rasgo (STAI) Como es de observar y en el folio 6 analiza básicamente el conjunto de los resultados lo que escalafona a lo largo del folio 7 y tal y como señaló efectivamente en el acto de juicio llega a la conclusión de la existencia de trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y de las conductas y expresamente en su informe escrito recoge (folio 8 del mismo) "En el caso de D. Héctor se identifica un estresor objetivo (accidente) con unas consecuencias (problemas físicos) que condicionan en los meses siguientes la aparición progresiva de un cuadro psíquico a consecuencia del fracaso de mecanismos adaptativos". Sin embargo igualmente señala en su informe y en el folio 8 "el cuadro complejo en su sintomatología comprende fundamentalmente síntomas de ansiedad y depresión, pero también actitudes paranoides, descontrol de impulsos y problemas conductuales". La evaluación y los antecedentes no sugieren un trastorno de personalidad previo. No obstante, a menudo los problemas adaptativos si se prolongan en el tiempo pueden dar lugar a lo que se conoce como "transformación persistente de la personalidad", entidad nosológica difícil de delimitar pero que describe los cambios definitivos que en el funcionamiento del sujeto se producen como consecuencia de su incapacidad para superar una situación de estrés. No puso en duda la citada doctora en el acto de juicio, que la situación de D. Héctor está relacionada con elemento estresante -accidente- señalando por demás en el citado acto que su conclusión (y ello a nuestro entender en forma contundente) que el accidente fue el factor estresante. En el acto de juicio expone igualmente que efectivamente ella no hace el seguimiento sino que quien lo verifica es el Dr. Juan Ramón y quien Ie trata. Señalará en su informe y confirmará en el acto de juicio la inexistencia previa de una personalidad patológica incidiendo en el informe escrito en que la valoración no hace sospechar signos de simulación o disimulación. En el acto de juicio, igualmente señalará, y en relación con las posibles consideraciones concausales estresantes la inexistencia de problemática especifica (se reflejaba una situación idílica en la vida del Sr. Héctor tal y como se puede leer en el propio informe de la Dra. Cecilia ) incidiendo en (y como igualmente resulta de la documental) que el disgusto con la empresa por parte del Sr. Héctor como posible desencadenante ha de ser o es descartado por la Dra. y ello en la medida en que señalaba es posterior al accidente y una vez incorporado, resaltando en que si mal no recordaba el accidente fue a principios del año 2000, hace un intento de incorporación a la vida laboral, siendo verdad (señalaría) que el primer intento es como si se desencadenara algo, el tenía molestias físicas, y refiere en el informe a que tuvo un conflicto serio, perdió los nervios, una actitud impropia, inadecuada en el contexto de empresa, pero fue posterior al accidente.

»Explicitado lo que antecede Don. Fructuoso en su informe y ratificado en ello plenamente en el acto de juicio expone que la enfermedad sufrida por el Sr. Héctor está vinculada directamente con el accidente así expondrá en su informe escrito (folio 389) que "la enfermedad sufrida por el Sr. Héctor está vinculada claramente a la situación traumática sufrida y las lesiones consecuentes padecidas... Dicho de otra manera el accidente y sus secuelas son un traumatismo de tal entidad amenazante para la vida que la amenaza permanece y se hace continua promoviendo respuestas de tensión continuas y enfermedad permanente... sigue explicando... La fecha hay que ligarla al accidente del bus,... el accidente en si es condición inexcusable, las lesiones producidas y las dificultades de tratamiento y curación han coadyuvado a mantener el proceso de enfermedad psíquica... ". El Dr. Fructuoso incidirá en el acto de juicio en similares consideraciones, pues como se recoge en la resolución recurrida expondrá que se trata de una amenaza que siente el paciente considerando normal que aparezca a los 6 meses del traumatismo sufrido y confirmará que aun cuando el traumatismo no sea muy grave ello no supone que no pueda derivarse una situación psíquica como la padecida. Incidirá en que en la actualidad la situación es de un trastorno de la personalidad permanente invalidante.

»Ciertamente ni el Dr. Humberto, ni la Dra. Cecilia, ni el Dr. Fructuoso ponen en tela de juicio (a lo que habrá que unir la consideración reflejada en el informe de incapacidad absoluta) la gravedad de las lesiones psíquicas sufridas por el Sr. Héctor pero en este punto, no puede a nuestro entender y en discrepancia con las conclusiones que en la resolución recurrida se determinan. Así entendemos sólo puede considerarse y a efectos de indemnización como secuela una única cual es la derivada del trastorno de la personalidad que aparece considerada con 10 puntos pues del informe de la Sra. Cecilia como del Sr. Fructuoso ello es el resultado de una previa evolución, siendo finalmente lo que queda un grave trastorno psíquico que se ha instado en este punto bajo la consideración de Trastorno de la Personalidad y que tiene según destacara el Dr. Fructuoso o por mejor matizar prácticamente necesitara de un tratamiento de por vida, y un carácter invalidante. En este punto debe considerarse conforme plasma el recurso de apelación dicha única secuela.

»No puede acogerse sólo la existencia de una situación única de trastorno depresivo reactivo o estrés postraumático. La vinculación del siniestro a la situación padecida por el Sr. Héctor desde el punto de vista de los informes psiquiátricos reseñados es indudable.

»Desde tal situación no puede ser acogida la pretensión de la parte apelante que niega el factor corrector por incapacidad permanente absoluta, pues su vinculación al siniestro y la causa de la incapacidad es indudable lo constituye la situación psíquica en su fundamental consideración. Es a nuestro entender dentro de parámetros de causalidad adecuada, sino la única si la fundamental y esencial de la situación generada al Sr. Héctor el accidente sufrido. Por ello entendemos debe ser mantenida la indemnización en sus términos por tal concepto.

»En cuanto a los daños morales, desde la prueba practicada y a la vista de la situación el Sr. Héctor no puede por menos que ser mantenida.

»En cuanto a los gastos médicos ciertamente existen partidas que no son correspondientes con las secuelas recogidas aquí, ni con las reconocidas en la instancia, por lo que en ejecución de sentencia deberá discriminarse en formas precisa tales gastos médicos.

»En cuanto a los intereses de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS habida cuenta de la evolución no fácilmente aprehendible (en este sentido es indudable que las secuelas psíquicas han sido algo no fácilmente previsible), que por tanto la enfermedad del Sr. Héctor ha sufrido una evolución no fácilmente previsible y teniendo en cuenta que la Cia. de Seguros ha hecho si quiera mínimas consignaciones, que aun cuando insuficientes a la situación final del Sr. Héctor, llevan a ponderar el citado interés debiéndose computar el mismo desde la fecha de la interposición de la demanda y respecto de la cantidad total aquí reconocida.

»Lo que antecede y a sensu contrario supone la desestimación de los motivos de impugnación interpuesta por la representación de D. Héctor .

»Cuarto. En cuanto a las costas, no se hace expreso pronunciamiento respecto de las generadas en esta instancia.»

QUINTO

La citada sentencia fue aclarada por autos de 22 de mayo y 6 de julio de 2006 .

En la fundamentación jurídica y parte dispositiva del auto de 22 de mayo de 2006 se decía literalmente lo siguiente:

»Primero. La representación de D. Héctor insta la aclaración en punto a los intereses del art. 20 de la LCS . Ciertamente la lectura del citado precepto en si no deja ninguna duda; sólo hace falta determinar el tiempo que ha transcurrido y obrar en consecuencia y sobre la base de aquellas cantidades que quedan pendientes de liquidar.

»No obstante es doctrina reiterada de esta Sala y esta Audiencia ha venido entendiendo que el momento en que debe ser computado el interés del 20% mínimo en detrimento del interés legal más el porcentual del 50%. Dicho motivo debe ser desestimado. Esta Sección ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión no compartiendo en punto a estos intereses la tesis denominada de "tramos". Así en efecto en Auto dictado por esta Sala de fecha 19 de Septiembre de 2000 se establece "...Los intereses moratorios consisten en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50%. Pero debe decirse que esta norma cede en el supuesto de que hayan transcurrido dos años desde la producción del siniestro y el asegurador continúe en mora, pues en tal caso el interés no podrá ser inferior al 20% (apartado 4 del art. 20 ). Ha de reseñarse que el fin de la norma (art. 20 ) se incardina en un pretender penalizar la falta de cumplimiento del asegurador de las obligaciones que el mismo asume de manera contractual (y por su reflejo en el ámbito extracontractual) de liquidación y satisfacción del daño producido frente al asegurado, perjudicado ... ". En dicha resolución se afirmaba igualmente "... el transcurso de dos años desde el siniestro, este debe reseñarse desde la producción del siniestro ... ". En idénticos términos se ha pronunciado la Sección V de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 19 de febrero de 2001 en cuyo fundamento segundo tras transcribir el art. 20/4 de la LCS señala " ... el espíritu de dicha norma viene a establecer una penalización para la parte que ha transcurrido en mora estableciendo con carácter general que la indemnización por mora consistirá en el interés legal de dinero vigente incrementado en un 50% pero una vez transcurridos dos años sin haber abonado la indemnización, ese interés anual podrá ser inferior al 20%, debiendo entenderse que, una vez transcurridos esos dos años, por cierto un periodo bastante amplio para la aseguradora, el interés que debe aplicarse desde el inicio del devengo, debe ser el del 20% anual, porque de admitirse la interpretación que pretende la parte apelante se le estaría concediendo unos beneficios a la entidad aseguradora morosa que la ley no puede pretender ya que, en definitiva, le permitiría a la Cia. Aseguradora elegir el momento más favorable a sus intereses para decir cuando debe pagar, cuando ya por ley se ha concedido un lapso de tiempo no precisamente reducido -dos años- contados a partir del dies a quo en que se le impone el abono del interés legal del dinero incrementado en un 50%. Esta interpretación viene asimismo abonada por los términos de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre que derogó la disposición adicional tercera de la LO 3/1989 de 21 de junio y dio nueva redacción al art. 20 de la LCS cuando en dicha exposición de motivos se señala que en el nuevo sistema establecido se cuantifica el interés de demora "moderando la fórmula del interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencia al interés legal del dinero". Entiende dicha resolución que tal moderación no tiene sentido transcurridos dos años los cuales transcurrido el interés absoluto del 20% mínimo recobra su vigor para todo el periodo a considerar al no hacerse salvedad alguna.

»Igualmente puede traerse a colación A.P. Valencia Sección VII de 3 de julio de 2000 donde puede leerse " ... Actualmente hemos de considerar que el párrafo 4° del art. 20 LCS lo que hace es fijar distintos tipos de interés en función del tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro hasta el pago...". Los distintos tipos de interés fijado en función del pago son:

  1. Antes del transcurso de dos años desde la fecha de producción del siniestro el tipo de interés anual será igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50% considerándose producidos los intereses por días.

  1. Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al tipo del 20%. Es decir que se establecen dos tipos de interés, perfectamente diferenciados, uno para el caso de pagarse antes de los dos años y otro para el supuesto de pago tras dos años, estando claramente separados en el texto legal, siendo ésta la interpretación que debe regir y no la aplicada por el Juzgado... de adeudar un interés hasta los dos años y otro diferente a partir de entonces, mezclando y confundiendo el párrafo 1.° y 2.° del apartado 4.° del art. mencionado... "

»Parte Dispositiva:

»Aclarar la sentencia dictada por esta Sala con fecha 31 de marzo de 2006 en los términos precisados, los intereses y que han sido explicitados.

En la fundamentación jurídica y parte dispositiva del auto de 6 de julio de 2006 se decía literalmente lo siguiente:

»Único. Se incide por la parte que nuevamente insta aclaración del auto aclaratorio que la última resolución aclaratoria dictada por la Sala en fecha 22 de mayo de 2006 no da respuesta a lo planteado en el recurso de aclaración. En este sentido insistía en que la aclaración lo que pretendía era si el interés aplicable era el 20% al haber transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro o se debe aplicar el interés legal del dinero incrementado en el 50%.

»En el auto aclaratorio de fecha 22 de mayo se daban pautas para su liquidación y en el ámbito de los criterios que esta Sala ha venido reiteradamente manteniendo.

»Dado que dichas pautas aclaratorias no lo han sido en dichas circunstancias esta Sala ha de dejar sentadas las siguientes premisas.

»1) La sentencia de esta alzada deja claro que el cómputo de intereses del artículo 20 de la LCS tiene dos bases fundamentales: la fecha de inicio de su devengo a saber la fecha de interposición de la demanda y respecto de la cantidad que en la sentencia dictada en esta alzada quedó definitivamente fijada.

»2) Que por tanto dichas bases de liquidación, son efectivamente esas, y desde ellas habrá de procederse a la definitiva liquidación de los intereses.

»3) Por tanto, la determinación del interés aplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la LCS habrá de ser precisado al momento de la liquidación de los mismos en la medida en que una vez determinado en su caso el momento definitivo de la consignación o pago deberá tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde el siniestro hasta el definitivo pago para determinar la aplicación de uno u otro párrafo del art. 20 LCS, si han transcurrido más de dos años será el 20% que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda hasta el total pago y si dicho plazo no ha transcurrido será el interés legal más el 50% a contar desde la interposición de la demanda hasta el total pago y ello de conformidad con las premisas señaladas como decimos en el auto de 22 de mayo de 2006 .

»4) Lo único que esta Sala hizo en su fundamento tercero fue tener en cuenta una serie de datos al objeto de determinar el día de inicio del devengo de intereses a la fecha de la demanda, pero mantiene la interpretación que sobre el art. 20 de la LCS se precisa en el auto de 22 de mayo de 2006 .

»Espera la Sala que con las antecedentes precisiones la cuestión de los intereses se encuentre aclarada.

»Parte Dispositiva:

»Ha lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de D. Héctor y en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Único de esta resolución»

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Héctor se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Infracción del artículo 20.6 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Mientras el Juzgado señala correctamente que el término inicial del cómputo de los intereses del artículo 20 LCS es la fecha del accidente, la Audiencia Provincial fija el comienzo de su devengo en la fecha de interposición de la demanda, con base en que la evolución de la enfermedad psíquica del actor no era previsible.

La claridad del párrafo 6º del artículo 20 LCS obliga a estar a la fecha del siniestro.

Además, que la evolución de la enfermedad no fuera fácilmente previsible no significa que no haya seguido unas pautas y unos mecanismos que han podido ser controlados en todo momento por los servicios médicos de la aseguradora. A partir del segundo mes desde la fecha del accidente los médicos de la aseguradora comenzaron a controlar el estado de salud y la evolución de las secuelas del Sr. Héctor, si bien los doctores Heraclio y Pablo se limitaron a fiscalizar la situación médica sin dar solución alguna a las molestias que sufría el actor. Su misión fue «torturarle» a preguntas. El Sr. Héctor ha sido torturado y vejado por la actuación de los servicios médicos contratados por Plus Ultra.

A pesar de las dificultades económicas del Sr. Héctor, hecho que se puso en conocimiento de la aseguradora a través de Don. Heraclio, las aportaciones económicas de Plus Ultra han sido prácticamente inexistentes, lo que llevó al Sr. Héctor a pedir un crédito para hacer frente a los gastos médicos.

Un mes antes de la primera consignación, efectuada el 15 de febrero de 2001, el médico forense ya había reconocido los problemas psicológicos que sufre el Sr. Héctor, pese a lo cual se consignó una cantidad insuficiente (4 755,89 euros). Y siguió sin consignarse cantidad alguna después de que el 29 de julio de 2002 le fuese reconocida por el INSS una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por razones psíquicas.

Analizando todos estos hechos objetivos, y teniendo en cuenta que la propia Audiencia Provincial considera que sí deben aplicarse los intereses moratorios del artículo 20 LCS al 20% anual por haber transcurrido más de dos años desde el siniestro, adopta una decisión contraria a Derecho como es la de fijar el término inicial para su devengo en la fecha de interposición de la demanda, ya que esta interpretación conculca lo dispuesto en el artículo 20.6 LCS beneficiando a la aseguradora que ha incurrido en mora, que, de esa manera, se ahorra una cantidad muy importante de intereses.

Cita y extracta la STS de 8 de noviembre de 2004, que dice apoyar su tesis, así como las SSTS de 20 de mayo de 2004 y 13 de junio de 2001.

De ellas se desprende, que la incapacidad no concurre cuando se declara sino que, por ser consecuencia del accidente, tiene lugar desde que éste se produce lo que determinaría que el recargo por mora comience también en ese momento, que para poder excepcionar la regla del párrafo 6.º del artículo 20 LCS es necesario apreciar la concurrencia de causa justificada, no encontrándose entre éstas la mera discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, y que el recargo por mora tiene por finalidad disuadir las conductas que dificultan el pago y estimular el cumplimiento, parámetros todos ellos que son los que hay que tener en cuenta para fijar en la fecha del siniestro el término inicial del cómputo de los intereses agravados del artículo 20 LCS .

Motivo segundo: «Infracción del artículo 1902 CC ».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La reparación a que se refiere el artículo 1902 CC es la restitución plena del perjuicio, lo que no ha respetado la sentencia de la Audiencia Provincial.

La interpretación que la Audiencia Provincial hace de la prueba pericial, en el sentido de considerar que solo ha de indemnizarse por una única secuela consistente en el trastorno de la personalidad, la cual valora en 10 puntos, conculca el principio de la restitución íntegra de los perjuicios ocasionados, además de ser contraria a la interpretación realizada por la juzgadora de instancia (que es quien goza de absoluta inmediatez en la percepción de la prueba, sobre todo de las periciales).

Para valorar las secuelas ha de estarse al informe pericial del Dr. Humberto, aportado con la demanda y no impugnado de contrario, en el que se constata que son dos las secuelas psíquicas del Sr. Héctor (que afectan a diversas esferas psíquicas), las cuales han de valorarse de forma independiente.

El criterio del Dr. Humberto acerca de la existencia de dos secuelas psíquicas fue apoyado por los peritos psiquiatras, Dres. Fructuoso y Cecilia, que declararon en el acto del juicio. Por ello, las secuelas deberían haberse valorado en 25 puntos, como hizo la juzgadora de instancia.

Respecto a la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, que el actor solicitó en su grado máximo, se trata de una pretensión que no obtuvo respuesta ni fundamentación jurídica en la sentencia de la Audiencia Provincial, considerándose insuficiente la cantidad de 100 000 euros concedida por este concepto y más adecuada la pretendida, por importe de 146 650,50 euros, dada la repercusión que tiene la secuela sobre cualquier actividad remunerada, sobre sus actividades de ocio y disfrute de placer, sobre su autonomía y sobre sus actividades relacionales.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, en tiempo y forma, se digne admitir todo ello, teniendo por interpuesto el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en el rollo de apelación ordinario 164/05 que deviene del procedimiento ordinario 24/04 del Juzgado de 1.ª Instancia

n.º 3 de Durango, interpuesto por mi principal contra la Cía. Groupama Plus Ultra Seguros, y, en su día, previos los trámites legales y reglamentarios, se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso».

SÉPTIMO

Por ATS de 11 de noviembre de 2008 se admitió el recurso de casación al amparo del artículo 477. 2.2.º LEC .

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Groupama Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Con carácter previo al proceso civil se siguió juicio de faltas en el que el actor renunció a las acciones tanto penales como civiles ejercitadas contra el conductor del vehículo asegurado, reservándose las segundas para la vía civil, sin que llegara a formular demanda hasta casi un año después de que con fecha 28 de enero de 2003 quedara extinguida la acción penal (la demanda se presentó el 21 de enero de 2004).

La negativa de la aseguradora estuvo plenamente justificada ya que fue preciso agotar la segunda instancia para fijar con precisión el periodo de incapacidad temporal, toda vez que pese a que el médico forense del Juzgado lo fijaba en 187 días, de ellos, 173 impeditivos, el recurrente adujo en su demanda que eran un total de 520 días impeditivos.

En relación a las secuelas psicológicas, debe tenerse en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia apreció dos que eran excluyentes entre sí, en la medida que la transformación persistente de la personalidad es la última fase del problema psíquico que padece el recurrente, al que se ha llegado tras la evolución desde el inicial trastorno de adaptación, con alteración mixta de las emociones y de la conducta, lo que implica que sólo cabe apreciar, a efectos de indemnizarla, una sola secuela "de transformación persistente o permanente de la personalidad" en sus dos fases evolutivas. Extracta la sentencia recurrida (FFDD 2.º y 3.º), para incidir en que hubo también necesidad y justificación de la litis para concretar el alcance de las secuelas psicológicas, que se fijan en 15 puntos por la Audiencia Provincial, en lugar de los 25 del Juzgado de Primera Instancia.

Con respecto al factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, la concesión administrativa de invalidez permanente absoluta para el trabajo se ha concedido por secuelas físicas y psicológicas, algunas de las cuales no tienen que ver ni son derivadas del accidente, sino de la situación preexistente de la persona, por lo que la cantidad reconocida es suficiente. No ha lugar a pedir cantidades por lesiones (menisco) posteriores al accidente. En todo caso, la litis fue también necesaria para concretar los anteriores extremos.

Con referencia a las consignaciones, se efectuó una primera por importe de 4 758,29 euros a la que más tarde (18-6-2004) siguió otra por importe de 10 680,38 euros. Comprenden las cantidades que se aceptan como debidas, para ser entregadas al Sr. Héctor . Tras la sentencia de Primera Instancia, se realiza otra consignación por la diferencia hasta el total de la condena (357 199,58 euros, de los que 175 894,58 se corresponden al principal y 181 305 a intereses). Todo ello supone que no sólo ha habido necesidad y justificación de la litis para determinar la causa y las cantidades a abonar al actor, sino que tampoco la aseguradora se ha negado injustificadamente al pago.

Además, la ponderación que hace la Audiencia Provincial, en el sentido de fijar el día inicial del devengo en la fecha de la demanda es adecuada teniendo en cuenta que hasta entonces no se reclamó por el perjudicado cantidad alguna por factor de corrección por invalidez y daños morales. En todo caso, como la invalidez se reconoce 30 meses después del siniestro, el crédito del actor nace en ese momento, de manera que no puede apreciarse mora en la aseguradora.

Finalmente, y con relación a los intereses, es acertada la decisión de la Audiencia Provincial de ponderar las circunstancias especiales que han rodeado este tema, pues las partidas finalmente comprendidas en la indemnización eran absolutamente imprevisibles al momento del siniestro.

Cita la doctrina de esta Sala plasmada en sentencias de 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 y de 21 de diciembre de 2007, RC n.º 4901/2000 en torno a considerar causa justificada del retraso la necesidad de acudir a la vía judicial para fijar la exacta cantidad objeto de indemnización.

Al segundo motivo.

No es posible en casación revisar los hechos declarados probados.

Con relación a las secuelas, la decisión de la Audiencia Provincial es el resultado de la valoración de la prueba realizada por este órgano judicial, cuyas conclusiones han de prevalecer frente a las del Juzgado y también han de respetarse en casación.

Así, sólo puede considerarse a efectos de indemnización una única secuela psicológica.

Con respecto al factor corrector por incapacidad permanente absoluta, muchas de las secuelas físicas y psíquicas que determinan el reconocimiento de su invalidez permanente absoluta para el trabajo nada tienen que ver con el accidente, y sí con la propia situación preexistente del perjudicado.

No cabe indemnización alguna por daños (lesión de menisco) ocurridos después del accidente (por caída).

Las cantidades por daños morales y por factor de corrección por invalidez no fueron reclamadas hasta la demanda.

La declaración administrativa que reconoce al recurrente afecto a dicha invalidez se produjo el 24 de julio de 2002, de modo que hasta ese instante no nació su crédito, lo que impide apreciar mora de la aseguradora en el tiempo transcurrido desde el accidente hasta dicha resolución administrativa.

Termina solicitando de la Sala: «que teniendo por presentado este escrito y su copia, se sirva admitirlo y tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma, en nombre de mi representada, escrito de impugnación del recurso de casación formulado de contrario, admitir dicho escrito a trámite, y en su momento dictar sentencia por la que se declare la improcedencia de todos y cada uno de los motivos articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 31 de marzo de 2006, recaída en el rollo n.º 164/05 dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 24/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Durango, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte contraria por ser preceptivo».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional.

DGS, Dirección General de Seguros.

FD, Fundamento de Derecho.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro . LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 26 de enero de 2000 se produjo un accidente de tráfico al colisionar el autobús en el que viajaba como ocupante el recurrente con un camión que había invadido el carril contrario. Como consecuencia del accidente, el conductor del camión falleció y varios de los que viajaban en el autobús, entre ellos el recurrente, sufrieron lesiones de diversa consideración.

  2. Con el fin de reclamar la indemnización correspondiente a los daños personales sufridos interpuso demanda en ejercicio de acción directa contra la aseguradora del camión, en reclamación de 267 831,58 euros de principal, más intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y costas del procedimiento. Con relación a los intereses de demora se afirmaba la procedencia de la condena por haberse limitado la aseguradora a consignar en sede penal una cantidad insuficiente en atención al verdadero alcance de las lesiones por ella conocidas.

  3. La aseguradora demandada admitió la existencia del siniestro y la responsabilidad de su asegurado y, por ende, la suya propia, en base a la póliza suscrita, pero mostró su discrepancia en lo relativo al alcance y valoración de las lesiones y secuelas derivadas del siniestro, y en cuanto a la imposición de intereses de demora, que rechazó por concurrir causa justificada.

  4. El Juzgado estimó parcialmente la demanda. La sentencia de Primera Instancia declara que el accidente fue la causa de dos secuelas de carácter psiquiátrico: un trastorno permanente de la personalidad y una neurosis postraumática. En relación con los intereses, acuerda su imposición desde la fecha del siniestro y al tipo del 20% ante la insuficiencia de la suma consignada en el procedimiento penal con respecto a la entidad de las lesiones conocidas por la aseguradora a través del informe de sanidad, donde ya se reconocían las secuelas psiquiátricas. 5. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación formulado por la aseguradora demandada y desestimó la impugnación de la parte actora, revocando la sentencia apelada tan solo (a) en lo relativo a las secuelas psicológicas que se valoran como una única lesión; (b) los gastos médicos se dejan para ejecución, y (c) en lo relativo al pronunciamiento de intereses se imponen a partir de la demanda y no desde la fecha del siniestro y, además, al tipo del 20% anual durante todo el periodo comprendido entre el inicio del devengo y la fecha de pago (criterio del tramo único). La decisión de fijar el día inicial del cómputo en el momento de la demanda se justifica por la dificultad de prever las secuelas psíquicas.

  5. - Contra esta sentencia recurre en casación la parte actora.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 20.6 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ».

Defiende el recurrente que los intereses han de comenzar a computarse desde que se produjo el accidente, tal y como ordena el artículo 20.6.º LCS, al no existir ninguna razón que justifique retrasar el día inicial del cómputo hasta la fecha en que se interpuso la demanda como hace la Audiencia Provincial, sin que pueda valorarse como tal las dificultades de la aseguradora para prever la gravedad de las secuelas psíquicas, pues los médicos de la compañía de seguros tuvieron desde un principio perfecto conocimiento del estado de salud del recurrente y de la evolución de sus secuelas, a pesar de lo cual la Cia. recurrida no pagó ni consignó en el tiempo y forma legalmente previstos para eludir el recargo. La primera consignación se produjo el 15 de febrero de 2001 [transcurrido el plazo de tres meses desde el siniestro], y fue por una cantidad insuficiente para cubrir los daños descritos en el informe forense de sanidad de fecha anterior y ya conocido por la aseguradora. Y tampoco se consignó cantidad alguna después de que el 29 de julio de 2002 le fuese reconocida al recurrente una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por razones psíquicas. Termina su argumentación con la doctrina sobre que la mera discrepancia de las partes en cuanto a la cuantía de la indemnización no convierte el pleito en necesario ni justifica la negativa de la demandada a cumplir con su deber.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Intereses de demora del artículo 20 LCS .

  1. La indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros (artículo 20.8.º LCS ).

    En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001, 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002, 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

    De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Esto fue así durante mucho tiempo, en atención a un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales. Esta exigencia fue atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la «sustancial», con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. Pero, como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, con posterioridad se ha consolidado una nueva orientación que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que obliga a prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

  2. La aplicación de esta doctrina al caso de autos conduce a apreciar la vulneración que se denuncia.

    Lo que se encuentra en cuestión no es la procedencia de la condena al pago de intereses, sino que el momento en que ha de comenzar su devengo deba ser el de la interpelación judicial, como declara la sentencia recurrida, y no la fecha del siniestro, como dispone el artículo 20.6 LCS .

    La sentencia recurrida resuelve diferir el dies a quo [día inicial] hasta el momento de presentarse la demanda fundándose en un único argumento: que la evolución de las secuelas psicológicas ha sido imprevisible. Pero para juzgar como razonable la oposición de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado desde el momento en que se produce el siniestro -hecho determinante del nacimiento del crédito por más que la indemnización se cuantifique después- no puede atenderse únicamente a la circunstancia de que las secuelas psicológicas evolucionaron de manera imprevisible.

    De los hechos declarados probados se desprende que la aseguradora tuvo conocimiento del accidente y de sus lesivas consecuencias para el recurrente al poco de ocurrir, que además hizo un seguimiento del curso evolutivo de las lesiones y en ningún momento negó su responsabilidad frente al perjudicado. A pesar de ello, no pagó ni consignó cantidad alguna en el tiempo y forma que la ley exige para obtener el beneficio de la exención del recargo y efectuó su primera consignación transcurrido el plazo de tres meses siguientes al accidente (en concreto, más de un año después), razón más que suficiente para imponerlo desde entonces. Además, ante daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance, ciertamente, no podía ser determinado en el momento de la consignación, la aseguradora solo podía librarse de pagar intereses si tras consignar dentro de los tres meses siguientes al siniestro solicitaba al órgano judicial un pronunciamiento sobre la suficiencia de la cantidad consignada, a la vista del informe forense que ya obraba en autos, lo que tampoco cumplió. Consta que ya en ese informe aparece contemplada la secuela psíquica como resultado del accidente y carece de justificación la negativa a indemnizar cuanto menos la cantidad en que en ese momento se valoraba ese daño sin perjuicio de cuál fuera el valor que mereciera tras ser finalmente concretado.

    En conclusión, los hechos probados a los que se ha hecho referencia, y el tenor de las propias manifestaciones de la aseguradora en el trámite de impugnación, demuestran que, desde un primer momento, su negativa se ha fundado exclusivamente en una cuestión de mera disconformidad con la cuantía reclamada, que se dice desproporcionada, cuando la doctrina mencionada descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro.

    En virtud de lo expuesto, procede estimar el motivo y fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora de la cantidad reconocida en segunda instancia en la fecha del siniestro.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 1902 CC ».

Por medio de este motivo el recurrente combate la valoración que hace la sentencia recurrida de la prueba pericial que la condujo a indemnizar por una única secuela psíquica, consistente en el trastorno de la personalidad, y no por dos independientes. Mantiene el recurrente que tal decisión conculca el principio de la restitución íntegra de los perjuicios ocasionados y se aparta de la valoración realizada por el Juzgado de instancia que debe prevalecer por ser ante quien se practicó dicha prueba con inmediación. También muestra el recurrente su disconformidad con la cantidad concedida como factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, pues considera insuficiente la cantidad de 100 000 euros, dada la repercusión que tiene la secuela sobre cualquier actividad remunerada que pudiera realizar el perjudicado, sobre sus actividades de ocio y disfrute de placer, sobre su autonomía y sobre sus actividades relacionales.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Las cuestiones de prueba no constituyen el objeto del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no es una tercera instancia por ser su función la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que es el órgano a quien compete en exclusiva la función de valorar la prueba. Sus conclusiones al respecto, de índole fáctica, no pueden ser revisadas en casación por estar encuadrados los aspectos atinentes a la prueba dentro de la actividad procesal, de manera que su corrección, tras la entrada en vigor de la LEC vigente, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que sea admisible.

El planteamiento en casación de cuestiones que exceden de su ámbito aboca a la no-admisión del recurso por interposición defectuosa, de conformidad con el artículo 483.2.2.º de la LEC (AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 33/2009 y 6 de octubre de 2009, RC n.º 851/2008 ) o, si la causa se aprecia en fase decisoria, a su desestimación (SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002; 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001; 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002; 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003; 11 de diciembre de 2008; RC n.º 2756/2004; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006 ).

En el presente caso, la cita como infringido del artículo 1902 CC y la alusión a la vulneración del derecho a obtener el resarcimiento pleno del daño ocasionado es insuficiente, pues en el desarrollo argumental del motivo segundo se alude a cuestiones estrictamente probatorias y se denuncia en realidad lo que se entiende como una errónea valoración de la prueba en general y de la pericial en particular, con la pretensión, imposible de atender en casación, de que se revisen las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida en torno a cuestiones fácticas o estrechamente relacionadas con ellas, como la determinación de las secuelas psiquiátricas y su incidencia para concretar el factor de corrección por invalidez.

SEXTO

Estimación del recurso y costas.

Estimándose el motivo primero, procede la estimación parcial del recurso, sin hacer expresa condena en costas, por aplicación del artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia de 31 de marzo de 2006, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao en el rollo de apelación n.º 164/05, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Groupama Plus Ultra Cia . de Seguros y Reaseguros S. A. y desestimamos la impugnación de D. Héctor y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Durango en autos de juicio de procedimiento ordinario n.º 24/04 de fecha 20 de noviembre de 2004, de que este rollo dimana y revocando parcialmente dicha resolución en los términos explicitados en la presente resolución en el Fundamento Tercero, y manteniendo los declarados en la instancia en cuanto no se opongan a la presente y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada».

  2. Casamos la anterior sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno en el pronunciamiento relativo al término inicial para el devengo de intereses que se imponen a la aseguradora, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos.

  3. En su lugar, condenamos a la entidad aseguradora a abonar los intereses de demora desde la fecha del siniestro respecto de la cantidad total objeto de condena en segunda instancia.

  4. No se hace condena en costas del recurso de apelación ni en este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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