STS, 29 de Junio de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:4329
Número de Recurso6218/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6218 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de Don Darío, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de septiembre de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1160 de 2003, sostenido por la representación procesal de Don Darío contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 1 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 8 de junio de 1999, por la que se denegó al recurrente la nacionalidad española por no haberse acreditado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de septiembre de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1160 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1160/2003, interpuesto por D. Darío, representado por la Procuradora Dª. SUSANA GÓMEZ CEBRIAN y asistido por el Letrado D. ENRIQUE ROMERO PORTILLA, contra la resolución del Ministro de Justicia de fecha 1 de octubre de 2003, que desestima el recurso extraordinario de revisión formalizado contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 8 de junio de 1999, que deniega al recurrente la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica, al considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida. SEGUNDO No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Por lo que se refiere a la posibilidad de revisar los actos firmes en vía administrativa cuando "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida", prevista en el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992, conviene precisar que el error al que se refiere la expresada causa de revisión es un error de hecho, y no un error jurídico que pueda ponerse de manifiesto por una posterior resolución judicial que cuestione los fundamentos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo firme cuya revisión se pretende. En efecto, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 nos advierte que el recurso extraordinario de revisión",... no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho" y que "la resolución administrativa, que se hubiera apartado de lo resuelto en sede jurisdiccional.... "no incurre en "un error de hecho, que pueda ser corregido a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 108, 118 y 119 de la mencionada Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, sin perjuicio de que el interesado, si se tratase de actos nulos de pleno derecho (artículo 62.1 de la misma Ley ), pueda instar de la Administración tal nulidad..., y frente a la decisión que adopte la Administración, o a su silencio, quepa acudir a la vía jurisdiccional". La misma sentencia añade que el "recurso extraordinario de revisión,... no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho" y que aunque se intente que "la eficacia de una sentencia firme, anulatoria de concretos y determinados actos de la Administración, se extienda a otro acto de la propia Administración en virtud de la consideración de dicha sentencia firme como un documento nuevo demostrativo del error en que incurrió la Administración al resolver,... tal sentencia podrá contener una solución diferente de la adoptada por la Administración, pero no puede considerarse como un documento que evidencie el error de hecho en que incurrió la resolución administrativa, impugnada ante la propia Administración por el inadecuado cauce del recurso extraordinario de revisión"».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Las consideraciones recogidas en los fundamentos jurídicos precedentes deben conducirnos a la desestimación del presente recurso. Así es, la circunstancia de que la sanción de expulsión del recurrente del territorio nacional fuera anulada por el Tribunal Supremo no puede conducirnos a concluir que la Administración incurrió en un error de hecho al denegar la nacionalidad al recurrente por falta de buena conducta cívica, y ello porque la anulación de la referida sanción no presupone la acreditación de la buena conducta cívica del recurrente durante su permanencia en España. Es más, la sentencia del Tribunal Supremo que anula la sanción de expulsión no cuestiona la veracidad de los presupuestos fácticos que determinaron la imposición de la sanción. Pero es que, además y en cualquier caso, el presunto error en que hubiera podido incurrir la Administración al no conceder la nacionalidad al recurrente, una vez anulada la sanción de expulsión, en ningún caso sería un error de hecho, sino un error jurídico en la apreciación y acreditación de los presupuesto condicionantes del reconocimiento de la nacionalidad española, error que debió denunciarse mediante la interposición de los recurso administrativos o jurisdiccionales ordinarios establecidos a tal fin, y no a través del recurso extraordinario de revisión».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Sr. Darío presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado coantra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 17 de noviembre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Darío, representado por la Procuradora Doña Susana Gómez Cebrián, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 118.1, apartado 2, de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, ya que se ha vulnerado por la Sala de instancia el principio de presunción de inocencia al considerar que la anulación por la sentencia del Tribuna Supremo de la sanción que le fue impuesta al recurrente por la Administración, y que había sido la única razón de la denegación de la nacionalidad española por falta del requisito de buena conducta cívica, no presupone la acreditación de dicha buena conducta cívica, ni es demostrativo del error de hecho en que incurrió la Administración al resolver, error que, en contra de lo que afirma el Tribunal de instancia, no es un error jurídico sino un auténtico error de hecho y, por consiguiente, dicho Tribunal ha infringido también lo establecido en el citado artículo 118.1, apartado 2º, de la Ley 30/1992, ya que la única razón de la denegación de la nacionalidad española al recurrente fue haber sido decretada su expulsión del territorio nacional, como se deduce del expediente, y por ello el Juez Encargado del Registro Civil propuso a la Dirección General la concesión de la nacionalidad española, a pesar de lo cual dicha Dirección General la denegó por razón directa y exclusiva de la existencia misma de la sanción de expulsión, que fue dejada sin efecto por la referida sentencia del Tribunal Supremo, mientras que la interpretación que hace el Tribunal sentenciador del artículo 118.1, de la Ley 30/1992 haría imposible la procedencia del recurso de revisión de actos firmes, ya que, contrariamente a es interpretación, en el caso enjuiciado, la sentencia firme, que anula la expulsión por ser contraria al ordenamiento jurídico, ha dejado sin prueba la causa de denegación de la nacionalidad y ha evidenciado el error de hecho que se había cometido al considerar que el recurrente hubiera realizado actividades contrarias al orden público, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso extraordinario de revisión contra la resolución denegatoria de la nacionalidad española del recurrente, modificándola en el sentido de reconocer al mismo el derecho a la

obtención de la nacionalidad española.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 10 de junio de 2008, aduciendo que, en contra del parecer del recurrente, la equivocación a que se contrae el recurso extraordinario de revisión debe ser fáctica y no jurídica, es decir debe tratarse de una apreciación no ajustada a la realidad objetiva de los acontecimientos por estar al margen de cualquier opinión, criterio particular o calificación, y así la doctrina jurisprudencial ha declarado que el recurso extraordinario de revisión no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho, y por ello la sentencia recurrida deja claro que la anulación de la sanción de expulsión decretada por la Administración, que sirvió de base para denegar la nacionalidad, no puede suponer la presunción de buena conducta del recurrente, quien deberá probarla expresamente, pues no cabe presumirla, lo que requiere un nuevo juicio de valor que sólo puede realizar la Dirección General de los Registros y el Notariado, de modo que tratar de conseguirla a través de un juicio de revisión constituye un fraude de ley, terminando con la súplica de que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de junio de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, alegado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se esgrime la infracción cometida por el Tribunal a quo de lo establecido en los artículos 118.1, apartado 2, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, al no haberse respetado por dicho Tribunal el principio de presunción de inocencia por entender que la anulación por sentencia del Tribunal Supremo de la sanción impuesta al recurrente por la Administración, única razón para denegar la nacionalidad española por falta del requisito de buena conducta cívica no presupone la acreditación de dicha buena conducta ni es demostración del error de hecho en que incurrió la Administración al resolver.

SEGUNDO

Para enjuiciar adecuadamente las infracciones denunciadas en el referido motivo de casación, se hace imprescindible usar de la facultad que nos confiere el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a fín de integrar los hechos suficientemente justificados con las pruebas practicadas, ya que el Tribunal "a quo" ha resuelto sin hacer declaración de los que consideraba probados por haberse limitado a transcribir en el antecedente segundo los alegados por el demandante y a resumir en el primero lo solicitado por éste y lo resuelto por la Administración, así como en el tercero se hace un resumen de lo aducido por el Abogado del Estado al contestar la demanda.

TERCERO

De lo actuado en el expediente administrativo se deducen los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

  1. : Que, con fecha 13 de diciembre de 1993, se presentó por Doña Elisabeth ante el Juzgado de Paz de Hinojosa del Duque, en nombre de su hijo Don Darío, escrito de solicitud de concesión de la nacionalidad española dirigido al Ministro de Justicia, al que se adjuntaba certificado literal de nacimiento del solicitante, debidamente autenticado, copia del último permiso de trabajo y residencia otorgado al solicitante y en vigor hasta el 28 de diciembre de 1993, copia de la certificación de entrega de documentos para la renovación del nuevo permiso de trabajo y residencia, copia de la primera solicitud de renovación fechada el 19 de agosto de 1992, copia del pasaporte del solicitante en vigor hasta el 19 de agosto de 1994, certificación de empadronamiento expedida en noviembre de 1993, en la que Don Darío aparece empadronado en Hinojosa del Duque (Córdoba), certificado de que el solicitante carece de antecedentes penales en la República de Colombia expedido en noviembre de 1993 y válido por tres meses, certificación de antecedentes penales del solicitante librada por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia de España, en el que consta que carece de antecedentes penales, certificación del Jefe de Sección de Extranjeros de la Comisaría General de Documentación de la Dirección General de Policía, en la que se hace constar el número de identificación de extranjeros del solicitante Don Darío, los dos permisos de residencia y trabajo de que ha disfrutado, el último con vigencia hasta el 28 de diciembre de 1993, y que el 4 de octubre de 1993 fue detenido en la Comisaría de Policía de Burgos por hechos contra la libertad y seguridad en el trabajo y coacciones, instruyéndole diligencias policiales N. NUM000, que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, y que el mismo día se inició expediente de expulsión del territorio nacional por idénticos motivos a los anteriormente citados, documento del Consulado de Colombia en Bilbao, donde se hace constar que el solicitante tiene su situación militar resuelta en Colombia, copia de todos los recibos de pago de la Seguridad Social como autónomo, durante el año 1993, del solicitante debidamente compulsados, y declaraciones de pago fraccionado del impuesto de las renta de las personas físicas del año 1993, donde aparece la cantidad ingresada por Don Darío al erario público español.

  2. : El Juzgado de Paz de Hinojosa del Duque, ante el que se presentó la referida solicitud y documentación, la remitió en la misma fecha de 13 de diciembre de 1993 al Encargado del Registro Civil de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), ante el que compareció el 3 de marzo de 1994 Don Darío, en cuya comparecencia el citado Encargado hace constar que ha comprobado que éste se encuentra plenamente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles y domina la lengua española, y el mismo día comparecen ante el Encargado del Registro Civil los testigos Don Francisco y Doña Debora quienes afirman que son ciertos los extremos referidos por el solicitante y que le conocen desde hace dos años.

  3. : Lo actuado se traslada por el Juez Encargado del Registro Civil al Ministerio Fiscal para informe, quien, con fecha 17 de marzo de 1994, expresa que, examinado el expediente, se cumplen todos los requisitos recogidos por el Código civil para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la facultad discrecional otorgada al Ministerio de Justicia para denegar dicha adjudicación por motivos de orden público e interés nacional, habida cuenta de las causas penales en las que se encuentra incurso el solicitante.

  4. : Con fecha 25 de marzo de 1994, el Juez Encargado del Registro Civil de Peñarroya-Pueblonuevo dictó auto en el que propuso a la Dirección General de los Registros y del Notariado la aprobación del expediente a fín de que se conceda al solicitante Don Darío la nacionalidad española por residencia, que, una vez recibido en dicha Dirección General, fue devuelto al Registro Civil para que se hiciese constar el domicilio actual de dicho solicitante, que, finalmente, el 4 de septiembre de 1997, se acreditó tenerlo en la ciudad de Córdoba, CALLE000 nº NUM001 .- NUM002, por lo que el expediente se remitió de nuevo a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  5. : El día 1 de junio de 1995 Don Darío remitió al Ministerio de Justicia para su incorporación al expediente, que se seguía en virtud de su petición de nacionalidad, una copia del auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, dictado el 4 de noviembre de 1994, por el Juzgado de Instrucción número ocho de Burgos, en las Diligencias Previas número 667 de 1993, incoadas el 7 de octubre de 1993 por un presunto delito de usurpación de funciones y calidad como consecuencia de las diligencias policiales abiertas por la Comisaría de Policía de Burgos por hechos contra la libertad y seguridad en el trabajo el 4 de octubre de 1993, ocasión en que fue detenido Don Darío, por cuyos hechos también se le incoó expediente de expulsión del territorio nacional el mismo día 4 de octubre de 1993.

  6. : El 31 de agosto de 1998, se hizo saber a Don Darío que la Dirección General de Policía había informado el 20/2/98 en el expediente que: «se le incoa expediente de expulsión por motivo de orden público con fecha 4 de octubre de 1993, siendo decretada la sentencia (sic) el 12/11/93, y es notificada la misma el 10/03/94 ».

  7. : En resolución de 08/06/99, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación de la Ministra de Justicia, acordó denegar la concesión de la nacionalidad española a Don Darío por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que, según informe de la Dirección General de Policía de 20/2/98 «se le incoa expediente de expulsión por motivo de orden público con fecha 4 de octubre de 1993, siendo decretada la sentencia (sic) el 12/11/93, notificada las misma el 10/03/94 ».

  8. : Con fecha 7 de noviembre de 2001, la Sección Sexta de esta Sala del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación 6940 de 1997, en la que anuló la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que había declarado ajustada a derecho la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad- Dirección de la Seguridad del Estado, de 12 de noviembre de 1993, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de Don Darío, al mismo tiempo que anuló, por ser contraria a derecho, la referida resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior, de fecha 12 de noviembre de 1993, que había decretado la expulsión del territorio nacional de Don Darío .

  9. : Según declara probado la Sala de instancia en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, el 11 de junio de 2002 Don Darío presentó ante el Ministerio de Justicia escrito formalizando recurso extraordinario de revisión contra la resolución, de fecha 8 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se le había denegado la concesión de la nacionalidad española con fundamento en el error que se había sufrido por el Ministerio de Justicia, al basar tal resolución denegatoria en que había sido expulsado del territorio nacional por motivos de orden público, cuando lo cierto es que la Sala Tercera del Tribunal Supremo anuló esa resolución de expulsión del territorio español, por ser contraria a derecho, en la mencionada sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001 .

  10. : Oído el Consejo de Estado, que informó la procedencia de desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Darío, el Ministro de Justicia, con fecha 1 de octubre de 2003, desestimó el mencionado recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 8 de junio de 1999, que le denegó la concesión de la nacionalidad española, por considerar que no concurren las circunstancias contempladas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, ya que la circunstancia segunda de dicho precepto debe versar sobre un hecho, cosa o suceso, que no concurre en este caso, frente a cuya decisión Don Darío dedujo recurso contencioso-administrativo que ha sido desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que ahora revisamos en casación.

CUARTO

Del extenso relato de hechos declarados probados a fín de integrar su falta, de la que adolece la sentencia recurrida, interesa, a los fines de nuestro enjuiciamiento, resaltar dos.

El primero es que la única razón por la que se denegó al recurrente la nacionalidad española por residencia fue el no haber justificado suficientemente el requisito, establecido por el artículo 22 del Código civil, de la buena conducta cívica, ya que «se le incoó expediente de expulsión por motivo de orden público, con fecha 4/10/93, siendo decretada la sentencia (sic) el 12/11/93, notificada la misma el 10/03/94 ».

La misma razón es la que se le hizo saber al interesado el 31 de agosto de 1998 en el Registro Civil de Córdoba a petición de la Dirección General que tramitaba el expediente, según hemos dejado constancia al describir los hechos probados.

Es manifiesto el error que tanto la información previa como la resolución contienen al aludir a "la sentencia", cuando lo cierto es que lo decretado fue la expulsión por motivos de orden público del territorio nacional y ello por resolución de la Secretaría de Estado-Dirección de la Seguridad del Estado de fecha 12 de noviembre de 1993, contra cuya resolución administrativa el interesado dedujo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, quien la declaró ajustada a derecho, si bien contra esta sentencia de la Audiencia Nacional se interpuso el correspondiente recurso de casación, que fue estimado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, quien anuló la sentencia recurrida y la resolución de expulsión del territorio nacional decretada por dicha Dirección de la Seguridad del Estado.

El segundo hecho, que merece especial atención, es que las diligencias policiales incoadas por la Comisaría de Policía de Burgos el día 4 de octubre de 1993, que determinaron la detención de Don Darío, dieron lugar a las Diligencias Previas penales número 667 de 1993, incoadas el 7 de octubre de 1993, las que fueron sobreseídas provisionalmente y decretado su archivo por auto del Juzgado de Instrucción número 8 de Burgos con fecha 4 de noviembre de 1994 .

Esas mismas diligencias policiales fueron las que determinaron la incoación de un expediente de expulsión del territorio español de Don Darío, que finalizó con la resolución, de fecha 12 de noviembre de 1993, de la Dirección de la Seguridad del Estado, por la que se expulsó del territorio nacional al referido Sr. Darío .

De todos estos hechos, salvo de la aludida sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2001, tenía constancia la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando el día 8 de junio de 1999 deniega al recurrente Don Darío la concesión de la nacionalidad española por residencia, a pesar de lo cual se limita a expresar, como razón única de la decisión, que « no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según informe de la Dirección General de Policía de 20/02/98 se incoa expediente de expulsión por motivo de orden público, con fecha 4/10/93, siendo dictada la sentencia (sic) el 12/11/93, notificada la misma el 10/03/94 ».

QUINTO

Como acabamos de indicar, cuando se denegó por la Administración demandada, ahora recurrida en casación, la nacionalidad española por residencia al ahora recurrente, había una circunstancia o hecho que aquélla no podía conocer por ser posterior a la fecha de esa resolución, cual es la sentencia pronunciada en casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 7 de noviembre de 2001, que anuló la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la resolución, de fecha 12 de noviembre de 1993, de la Dirección de la Seguridad del Estado, por la que se expulsó del territorio nacional por motivos de orden público a Don Darío, que fue, a su vez, la única razón por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEXTO

La cuestión que, a través del único motivo de casación invocado, plantea la representación procesal del recurrente es si, en contra del parecer de la Administración que ha desestimado el recurso extraordinario de revisión, del Consejo de Estado, que así lo informó, y de la Sala de instancia, esa sentencia tiene la condición o naturaleza de un hecho o circunstancia fáctica relevante para aplicar lo establecido en el artículo 118.1, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o más bien se trata, como afirma la Sala sentenciadora, siguiendo el criterio de la Administración y del Consejo de Estado, de un error jurídico en la apreciación y acreditación de los presupuestos condicionantes del reconocimiento de la nacionalidad española.

Pues bien, a esta Sala del Tribunal Supremo no le cabe duda que se trata de un auténtico hecho o circunstancia fáctica demostrativa del error de la resolución administrativa de denegación de la nacionalidad española por residencia, porque tal denegación se anudó exclusivamente a que el solicitante de la misma no había justificado suficientemente su buena conducta cívica por haber sido expulsado del territorio español por motivos de orden público, cuando lo cierto es que tal expulsión, como declaró la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, fue contraria a derecho y por tanto anulada.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión, en contra de lo declarado por el Ministerio de Justicia en la resolución impugnada de fecha 1 de octubre de 2003, debió ser estimado y concedida al recurrente la nacionalidad española por residencia, porque la única causa aducida por la Administración para denegársela era inexistente, sin que podamos aceptar tampoco la tesis del Tribunal a quo al sostener que la anulación de la sanción no presupone la acreditación de la buena conducta cívica del recurrente, pues, como acabamos de indicar, ese motivo de orden público, determinante de su expulsión, fue la única razón que le dio la Dirección General de los Registros y del Notariado para denegarle la nacionalidad española por residencia, pero es más, cabe asegurar que era la única existente a la vista de todas las pruebas y documentos que obran en el expediente para la concesión de la nacionalidad española, de donde se desprende que el solicitante de la misma ejercía en España su profesión de odontólogo, cotizaba a la Seguridad Social y pagaba sus impuestos, como hemos declarado probado anteriormente.

SEPTIMO

Por las razones expresadas es estimable el motivo de casación invocado, al haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 118.1, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que implica la anulación de la sentencia recurrida y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

OCTAVO

Por idénticas razones a las extensamente expuestas para estimar el motivo de casación esgrimido por el recurrente, procede la estimación de la acción de nulidad ejercitada por el demandante en la instancia frente a la resolución del Ministro de Justicia, de fecha 1 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión que dedujo frente a la decisión, de fecha 8 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia, y, con anulación también de ésta por ser contraria a derecho, según lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, procede, accediendo a lo solicitado por el recurrente (artículos 31.2 y 71.1 b de la Ley Jurisdiccional ), que se le conceda la nacionalidad española por residencia.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de los litigantes las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y los artículos 31, 68.1 y 2, 70.2, 71, 72 y 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de Don Darío, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de septiembre de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1160 de 2003, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Darío contra la resolución del Ministro de Justicia, de fecha 1 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido por el propio Don Darío contra la resolución, de 8 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro, que denegó al recurrente Don Darío la nacionalidad española por residencia, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones administrativas son contrarias a derecho, por lo que las anulamos también, y declaramos que Don Darío tiene derecho a la concesión de la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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