STS 468/2010, 14 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, por D. Justino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Fernández Sánchez.-contra la Sentencia dictada por la referida Audiencia y Sección, el día 9 de mayo de 2006, en el rollo de apelación número 3170/06, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia, en el Procedimiento Ordinario L2 433/03. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Justino en calidad de parte recurrente, y el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Raimundo y Dª Hortensia, en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia, interpuso demanda de juicio ordinario D. Justino contra D. Raimundo Y Dª Hortensia . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se sirva dictar sentencia por la que SE DECLARE:

  1. ) La plena eficacia del contrato de transacción extrajudicial suscrito en fecha de 22 de junio de 2001 por mi mandante Don Justino con D. Raimundo y DOÑA Hortensia, que puso fin al Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 358/00 del Juzgado de 1ª Instancia 5 de San Sebastián.

  2. ) Que se declare nula y sin eficacia alguna, cualquier actuación que se haya podido iniciar o realizar como consecuencia de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián de fecha 3 de septiembre de 2001, ordenando lo que resulte preciso para volver a la situación jurídica establecida por el Acuerdo Transacional.

  3. ) Subsidiariamente, y para el caso de no resultar imposible (sic) el cumplimiento del contrato en los propios términos del mismo, se resuelva el contrato de transacción, con la restitución a mi representado de la cantidad abonada en su día de 25 millones de Pesetas (150.253 Euros), más los intereses legales, así como cuantos gastos le haya supuesto el incumplimiento contractual y se declare el derecho a percibir la indemnización que se fije en ejecución de Sentencia por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia de la ejecución instada de adverso, que ha imposibilitado la explotación comercial del local.

    Y en su virtud, SE CONDENE a la demandada,

  4. ) A estar y pasar por las anteriores declaraciones, poniendo en posesión de mi representado el local de sótano de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad si por causa de la ejecución instada de adverso se hubiere perdido por mi representado la titularidad y posesión del bien. 2º) A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral del bien objeto de este litigio a favor de mi mandante, en los Registros de la Propiedad correspondientes;

  5. ) Subsidiariamente, y para el caso de no ser posible el cumplimiento del contrato, se condene a la demanda a abonar a mi mandante la cantidad abonada en su día de 25 millones de Pesetas (150.253 Euros), más los intereses legales, así como cuantos gastos le haya supuesto el incumplimiento contractual y se declare el derecho a percibir la indemnización que se fije en ejecución de Sentencia por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia de la ejecución instada de adverso, que ha imposibilitado la explotación comercial del local.

  6. ) Al pago de las costas que genere el presente proceso".

    Por Auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián, acuerda: "INADMITIR a trámite la demanda presentada por la representación procesal de DON Justino frente a Raimundo Y Hortensia de fecha 17 de mayo de los corrientes". Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Justino, resolviéndose dicho recurso por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª con fecha 23 de septiembre de 2003, en el siguiente sentido: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justino frente al auto de 21 de mayo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Donostia-San Sebastián, lo revocamos, dejándolo sin efecto en el sentido de que procede la admisión a trámite de la demanda. No se efectúa condena de costas de la alzada".

    Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 22 de octubre de 2003, fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Hortensia y D. Raimundo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la misma con expresa imposición de costas al demandante".

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados y con asistencia de las partes, acordándose en dicho acto señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, el que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 21 de diciembre de 2005, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández, en nombre y representación de D. Justino, absolviendo a D. Raimundo y a Dª Hortensia de todos los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda y con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Justino . Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó Sentencia, con fecha 9 de mayo de 2006, con el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de apelación formulado por Justino frente a la sentencia de 21 de diciembre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, la confirmamos, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente".

Por resolución de 6 de julio de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Anunciado recurso de casación por D. Justino contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.2º de la LEC, denuncia la vulneración del art. 1091, en relación con los arts. 1809, 1815 y 1816 CC .

Segundo

Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.2º de la LEC, por infracción de lo establecido en el art. 1124 CC .

Por resolución de 6 de julio de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo. CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Justino en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Raimundo Y Dª Hortensia

, en calidad de recurridos.

Admitido el recurso por auto de fecha 9 de diciembre de 2009 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Raimundo y Dª Hortensia, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de junio de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. En un procedimiento sobre cumplimiento de contrato interpuesto por D. Justino contra los actuales demandados D. Raimundo y Dª Hortensia, las partes llegaron a un acuerdo transaccional con fecha 22 junio 2001. En el se acordó, entre otras cuestiones, lo que se transcribe:

PRIMERA

A la firma del presente documento las partes litigantes se obligan y comprometen a dar instrucciones a sus letrados y procuradores para que conjuntamente presenten un escrito al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián solicitando la finalización y el archivo del procedimiento por acuerdo transaccional entre las partes, aportando copia del acuerdo para ratificación del mismo en presencia judicial previa a su homologación.

  1. En cuanto al local de la planta sótano, propiedad de D. Justino [...] manifiestan las partes que nada tienen que reclamarse entre sí por ningún concepto, por lo que con la firma del presente documento, ambas partes renuncian a reclamarse nada entre sí por concepto alguno derivado de dicha compraventa, inclusive las derivadas del proceso seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián en los autos del Juicio declarativo de menor cuantía nº 358/00".

  2. El presente acuerdo transaccional es intransferible no pudiendo DONOSTI 35, S.L. ceder el mismo a tercero y dejar sin valor ni efecto alguno los contratos de 7 de julio y 10 de diciembre de 2000, quedando los mismos plenamente resueltos sin que nada tengan que reclamarse las partes entre sí como consecuencia de los mismos y, además, este contrato transaccional pone fin al procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 358/00, el cual será ratificado por las partes a presencia judicial y se solicita por estas la aprobación del mismo a los efectos de lo establecido en el artículo 517 LECiv, [...]".

  1. El contrato transaccional no se presentó al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 para su ratificación hasta el 14 de septiembre de 2001, por medio de un escrito firmado por los procuradores de ambas partes. El 18 de septiembre de 2001 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 dictó providencia por la que se rechazaba la solicitud de homologación efectuada por ambas partes, porque el día 7 de septiembre de 2001 se había notificado la sentencia de fecha 3 de septiembre que el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 había dictado en el juicio 358/00. Dicha sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que devino firme. En ella se condenaba a

    D. Justino a restituir la finca objeto de un contrato de compraventa y a los demandados a devolver la cantidad de 25 millones de Ptas.

  2. Los demandados D. Raimundo y Dª Hortensia pidieron la ejecución de dicha sentencia el 5 diciembre 2002 . El ejecutado, ahora demandante, se opuso alegando la transacción; la oposición fue resuelta en sentido negativo por auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Donostia, San Sebastián, de fecha 26 marzo 2003 .

  3. D. Justino demandó a D. Raimundo y Dª Hortensia pidiendo: a) la plena eficacia del contrato de transacción extrajudicial, de fecha 22 junio 2001; b) la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la sentencia, y c) subsidiariamente, la resolución del contrato de transacción. Los demandados alegaron que dicho contrato no se había presentado al juez, lo que imposibilitó su homologación y ratificación. 5º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Donostia San Sebastián nº 5, de 21 diciembre 2005, desestimó la demanda. Dice que: a) las partes se comprometieron a ratificar el contrato en presencia judicial; b) "[...] tal compromiso no puede estimarse como una obligación accesoria sin importancia dentro del esquema contractual convenido ya que la exigencia de ratificación a presencia judicial aparece recogido en dos estipulaciones distintas [...]" ; c) el contrato no fue aportado a las actuaciones, cuando el actor tenía posibilidad de hacerlo, por lo que no se produjo la ratificación; d) "[...] en consecuencia ha de entenderse que el contrato transaccional es incompleto y, por tanto, carente de validez y eficacia".

  4. Dicha sentencia fue apelada por el actor. La sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 9 mayo 2006 confirmó la sentencia apelada, con los siguientes argumentos: a) de acuerdo con los hechos probados, se constata que la comunicación al juzgado del acuerdo transaccional se produjo en un momento muy posterior a la sentencia de 1ª Instancia dictada en el procedimiento 358/00 ; b) la ratificación del acuerdo transaccional "[d]ebe efectuarse en el procedimiento al que ha de poner fin, como presupuesto previo para su homologación judicial, y un reconocimiento de firma en un acuerdo realizado en otro procedimiento no puede tener nunca la trascendencia ahora pretendida" ; c) el convenio de 22 junio 2001 se configuró como una transacción judicial, que es "la que recae en un asunto puesto ya en litigio y pendiente del conocimiento de los tribunales, para poner fin al pleito que había comenzado, siendo preciso que el acuerdo transaccional se incorporase a los autos" para su homologación, tal como dispone el Art.

    19.2 LEC ; d) el acuerdo actual no fue objeto de ratificación y homologación porque se presentó al juzgado después de haber recaído la sentencia de 1ª Instancia; e) no se puede declarar la eficacia del convenio porque no ha quedado perfeccionado por haberse incumplido su objeto, que era la sustitución de la decisión judicial por la pactada por los interesados, por lo que faltando la homologación judicial, "la relación jurídica que vinculaba a las partes quedó definitivamente establecida por el dictado de la resolución judicial firme".

  5. D. Justino presenta recurso de casación, al amparo del Art. 477.2 LEC, que fue admitido por auto de esta Sala de 9 diciembre 2008 .

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la vulneración de los Arts. 1091, en relación con los Arts. 1809, 1815 y 1816 CC, porque la sentencia recurrida exige como requisito previo para dotar de validez y eficacia el contrato transaccional la formalidad de la homologación judicial, lo que resulta contrario a dichas disposiciones y a diferentes sentencias que cita de acuerdo con las que los contratos son obligatorios independientemente de la forma en que se hayan otorgado. El Código civil no exige forma para la transacción, por lo que al tratarse de un contrato de transacción extrajudicial, calificación que tiene hasta su homologación, tiene como efecto lo que establece el Art. 1816 CC .

El motivo no se estima.

Aunque después no lo regula de forma expresa, el Código civil admite la figura de la transacción judicial que queda incluida en la definición que proporciona el art. 1809 . De acuerdo con la doctrina de esta Sala, este tipo de transacción es aquella que efectúan las partes para acabar un pleito ya comenzado, de modo que es necesario que no solo se adopte el acuerdo, sino que, además, se incorpore a los autos. De este modo, la antigua sentencia de esta Sala de 21 abril 1942 dice que junto al aspecto de tratarse de un acto de Derecho material, la transacción en este caso integra un acto procesal propiamente dicho, de modo que para que finalice el proceso iniciado, se le debe incorporar en aquellos supuestos en que debe pedirse la ejecución al organismo jurisdiccional. Esta postura ha sido ratificada por lo dispuesto en el art. 19 LECiv, previéndose, además, el procedimiento para incorporar el acuerdo transaccional en el art. 415 LECiv .

TERCERO

Dicho lo anterior y al entrar en la argumentación para justificar el rechazo del recurso se debe decir lo siguiente:

  1. La parte recurrente insiste en que se trató de una transacción extrajudicial, sin duda por el hecho de que fue concluida por ambas partes fuera del proceso. Pero ello no califica sin más a la transacción con la categoría que pretende darle el recurrente, porque el objeto de dicha transacción era la finalización de un litigio y por ello ambas partes se comprometieron a ratificar los documentos en presencia del Juez, para que la homologara. Por tanto se trata de una transacción judicial, cuya eficacia depende del cumplimiento de los actos posteriores que, además de forma expresa, las partes incluyeron en su contrato. El convenio debe calificarse como transacción judicial, porque pretendía poner fin a un pleito ya comenzado y por ello se debe aplicar el Art. 19 LECiv .

  2. El recurrente pretende que la calificación del contrato de transacción como judicial vulnera las disposiciones sobre exigencia de forma en los contratos, ya que considera que ninguna norma la exige para la validez de este contrato. Aparentemente este razonamiento sería impecable si no fuera porque no se trata de una cuestión de forma, sino de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y en los acuerdos de las partes expresados en el propio convenio para la eficacia de este tipo de transacción, como antes se ha expresado.

  3. A partir de la STS de 21 abril 1942, se interpreta que para que sea eficaz una transacción judicial, es preciso que se incorpore en el pleito seguido, porque solo así quedará ultimado el proceso pendiente. Esta doctrina es la que ha incorporado a la sentencia que ahora se recurre.

  4. Las partes quisieron una transacción judicial, como se deduce de las cláusulas del contrato, como antes se ha argumentado. Para ello debía cumplir tres requisitos: presentación, ratificación y homologación. Ni se ratificaron las partes ni se homologó el convenio transaccional, porque no se presentó al Juez del procedimiento. De modo que hay que concluir que la presente es una transacción judicial con unos requisitos exigidos por las propias partes, por lo que, no ratificada, carece de eficacia.

CUARTO

En el segundo motivo se señala que la sentencia infringe lo establecido en el Art. 1124 CC .

El motivo se desestima.

El recurrente acusa a la otra parte de haber incumplido lo establecido en el convenio transaccional al no haber presentado los documentos en el juzgado correspondiente antes de la fecha de la sentencia. Pero esta misma falta de diligencia debe imputarse al propio recurrente ya que de acuerdo con los pactos transcritos en el FJ 1º de esta sentencia, fueron ambas partes quienes se comprometieron a presentar para su ratificación y posterior homologación el contrato que contenía la inicial transacción al Juez que conocía del procedimiento que se pretendía finalizar. Por tanto, de acuerdo con las reglas del artículo 1124 CC, la parte incumplidora no puede pedir el cumplimiento si ella a su vez ha dejado de cumplir, que es lo que ocurrió en este supuesto.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Justino, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Donosti-San Sebastián, sección 3ª, de 9 mayo 2006 determina la de su recurso de casación.

Se imponen al recurrente las costas del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC/2000, que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, de 9 mayo 2006, dictada en el rollo de apelación 3170/06.

  2. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de su recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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