ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:9785A
Número de Recurso3948/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 403/07 seguido a instancia de D. Fructuoso, D. Pelayo, D. Luis Francisco y Dª Candida contra MANPOWER BUSINES SOLUTIONS, S.L.U., ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A. y FOGASA, sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana en nombre y representación de ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 . Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de septiembre de 2009 (rec. 1483/09), confirma la declarada existencia de cesión ilegal entre las empresas codemandadas ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS SA, y MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SLU (antes Link, Externalización de Servicios, S.L).

Los trabajadores venían prestando servicios, para la empresa MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SLU (en adelante MBS), en virtud de los contratos temporales que se indican en el relato fáctico y con la categoría de operario manipulador. MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SLU (en adelante MBS) se dedica al arrendamiento de obras y servicios y a la prestación de servicios de asistencia técnica empresarial y profesional especializada dentro de las áreas funcionales y productivas de cualquier sector y actividad. Por su parte ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS SA (en adelante ARTECHE), tiene como actividad principal la compraventa y fabricación de transformadores de medida, relés y automatismos de protección para instalaciones eléctricas. Ambas empresas han celebrado tres contratos de arrendamientos de servicios: 1) en el año 2002, que tiene por objeto la ejecución, por parte de MBS, del rebatido y encintado de materiales y elementos eléctricos, 2) en el año 2003, para la ejecución de las actividades de bobinado secundario de núcleos y 3) en el año 2005, para la ejecución de actividades de rebatido y encintado de transformadores de tensión. Para la ejecución de los citados contratos de arrendamiento MBS alquiló a terceros dos naves industriales, donde los actores prestaban servicios.

La sentencia recurrida, con apoyo en resoluciones propias, en particular en la de 7 de abril de 2009 (Rec. 368/09 ), que se remite a las de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 1430/06), 11 de diciembre de 2007 (Rec. 2423/07) y 10 de junio de 2008 (Rec. 788/2008), 17 de junio de 2008 (Rec 1146/2008) y 3 de marzo de 2009 (Rec. 3147/2008) estimó la existencia de cesión ilegal, fundamentalmente, al entender que los diversos contratos suscritos, eran realmente una ficción en orden al traspaso de mano de obra, y ello porque la única justificación de la externalización del servicio era el ahorro del coste salarial. Valora la limitada y precaria estructura empresarial de MBS, la falta de medios propios de MBS para acometer el servicio, que determina que sea Arteche la que tiene que proporcionarlos sin percibir contraprestación alguna y el control ejercido por la empresa principal en el desarrollo de la obligación contractual.

  1. - Disconforme con la anterior resolución se alza en casación unificadora la mercantil Arteche, centrando el núcleo de la cuestión litigiosa en la ausencia de cesión ilegal, denunciando la infracción del art.

    43 ET y que la sentencia que se impugna contradice lo dispuesto en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2006 (Rec. 2418/06 ), que fue recurrida en casación unificadora (Rec. 5043/2006), dictándose auto de inadmisión en fecha 18 de julio de 2007 .

    La sentencia referencial, dictada en un procedimiento de despido, confirma la falta de legitimación pasiva de ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS SA y la declaración de improcedencia del despido condenando a MBS al abono de las cantidades por indemnización y salarios de tramitación ya consignados. Se cuestiona la existencia de cesión ilegal, entre una trabajadora y las empresas ahora recurrentes y en la que se estima que la misma no concurre.

  2. - En el presente supuesto, ciertamente las similitudes y las concordancias entre las sentencias comparadas son evidentes, en cuanto que nos encontramos con las mismas empresas demandadas y en ambas se discute la posible cesión ilegal de trabajadores, en sendos procesos de despido. La sentencia recurrida señala que con respecto al entramado contractual y real entre las dos demandadas, se han dictado por la Sala 5 sentencias en las que se confirma la existencia de cesión ilegal (sentencias de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 1430/06), 11 de diciembre de 2007 (Rec. 2423/07) y 10 de junio de 2008 (Rec. 788/2008), 17 de junio de 2008 (Rec. 1146/2008) y 3 de marzo de 2009 (Rec. 3147/2008). Sin embargo, en la de 31-10-2006, recurso 4052/06 [ahora invocada de contraste], se consideró que no había cesión ilegal.

    Pues bien, el extenso relato fáctico de la sentencia recurrida pone de relieve las diversas circunstancias valoradas por la Sala de suplicación a la hora de decidir la posible existencia de la cesión ilegal, y muchas de ellas no están presentes en la referencial. Y esta diferencia es la que impide apreciar la triple identidad exigida por el art. 217 LPL . Por ello, dejando al margen aquellos aspectos que son recogidos en ambas resoluciones, como los relativos a la constitución de las sociedades demandadas y objeto social o a la aplicación de los diversos convenios colectivos, resulta que las circunstancias valoradas no son las mismas. En efecto, analizando las sentencias comparadas resulta:

    1) En cuanto a las contratos de arrendamiento de servicios firmados entre las codemandadas, en la recurrida, se realiza un pormenorizado estudio de los contratos celebrados en los años, 2002, 2003 y 2005, detallándose la forma de gestión del servicio, mediante las órdenes de producción remitidas por ARTECHE a la contratista. Y otras son las circunstancias valoradas en la de contraste, lo que evidentemente tiene su relevancia a la hora de resolver la cuestión. Esta analiza exclusivamente el contrato de arrendamiento de servicios del año 2003, entre MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SLU y ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS SA y que es el único al que estuvo vinculada la actora, lo que lleva a la Sala a estimar que se trata de tareas propias de la actividad ordinaria encuadrable en su objeto social, admitido por el art. 42.1 ET

    . Mientras que en el caso de autos, de los contratos de arrendamiento se deduce una estrecha relación entre las empresas, que revela un estricto control del proceso productivo por parte de la cesionaria y que acredita que no independiza una parte de su actividad sino que la prolonga a través de una aparente externalización. Además, en ésta se valora especialmente la cláusula de cesión gratuita a favor de MBS de material y herramientas propiedad de Arteche. Y estos datos no constan expresamente en la referencial o no son valorados.

    2) En la sentencia referencial, se acredita que la materia prima era suministrada por la empleadora, quien también aportaba buena parte de la maquinaria necesaria. Sin embargo, en la recurrida, se acredita que MBS no pone en juego elementos materiales de producción propia, puesto que si bien adquirió determinados elementos, en el supuesto de cancelación anticipada sin causa Arteche abonará a MBS las cantidades pendientes de amortización.

    3) En el caso de finalización del contrato MBS se obliga a facilitar a EAH o a quien esta designe la posible contratación de personal a sus servicios, como también el uso de las instalaciones que aquella tiene arrendado para el desarrollo del proceso productivo encomendado, circunstancias que acreditan a juicio de la Sala de suplicación, el control de la principal sobre la contratista Y nada semejante se relata en la de contraste.

    4) Ante circunstancias de huelga o fuerza mayor en MBS, la principal puede retirar de las instalaciones los productos terminados, el producto entregado y el material, resultando que la actividad de la contratista se realiza sobre material previo que suministra EAH.

    5) La actividad es directamente supervisada, dirigida y evaluada en el sistema productivo por la cesionaria, y para ello pone a disposición de la cedente las maquinarias e instrumentos necesarios para ello, con una aportación simbólica por parte de ésta. Se siguen unos protocolos de actuación convenidos que son los mismos que existían en EAH, antes de la subcontratación del servicio, de tal forma que MBS queda sin libertad para llevar el proceso productivo a su manera. Y aun cuando existía, formalmente, una cadena de mandos de MBS, estos recibían las pertinente órdenes de fabricación de los mandos de EAH. Mientras que en el caso de la referencial, únicamente consta que la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa que le contrató, su actividad estaba dirigida por esta empresa y no por la otra codemandada.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues en ellas solicita el desistimiento del recurso alegando que por esta Sala IV se ha dictado auto declarando la firmeza de la sentencia recurrida, circunstancia que es obvio que no se ha producido.

    Por otra parte, con estas mismas empresas demandadas y sentencia de contraste, y en relación con la existencia de cesión ilegal se sigue una serie de recursos en los que ya se han dictado autos de inadmisión por falta de contradicción. Así el auto de 25 de marzo de 2009 (R. 2989/08), de 10 de febrero de 2009 (R. 244/09), 12 de marzo de 2009 (R. 2744/08 ) y 14 de octubre de 2009 (R. 1540/09), entre otros, apoyándose la sentencia recurrida en las resoluciones objeto de recuso de aquellas.

  4. - Finalmente, no queda mas que recordar que esta Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana, en nombre y representación de ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1483/09, interpuesto por MANPOWER BUSINES SOLUTIONS, S.L.U. y ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 13 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 403/07 seguido a instancia de D. Fructuoso, D. Pelayo, D. Luis Francisco y Dª Candida contra MANPOWER BUSINES SOLUTIONS, S.L.U., ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A. y FOGASA, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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