STS 606/2010, 25 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Junio 2010
Número de resolución606/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Alberto, Diego, Hugo

, Paulino, Carlos José, Luciano, Teodoro, AZUCARERA EBRO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, Abel, Doroteo, y Íñigo, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, por Teofilo, representado por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, y por Abelardo representado por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de noviembre de 2008, por delitos de fraude contra la Hacienda de la Comunidad Europea y falsedad documental. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO . Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Procedimiento Abreviado nº 184/01,

contra Diego, Hugo, Paulino, Carlos José, Luciano, Teofilo, Abel, Alberto, Íñigo, Teodoro, Doroteo y Abelardo y como responsable civil subsidiaria la entidad "Azucarera Ebro, S.L., Sociedad Unipersonal", por delitos de fraude contra la Hacienda de la Comunidad Europea y de falsedad continuada y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 26 de noviembre de 2008 en el rollo nº 13/04, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así expresa y terminantemente se declara que: - A.- Las campañas azucareras concernidas por la presente causa están normativamente regladas conforme a las siguientes pautas cronológicas establecidas por la Unión Europea (U.E): -Cada campaña comienza el día 1 de Julio.- Finaliza el día 30 de Junio del año siguiente.- Antes del día 15 de Febrero, las empresas productoras de azúcar deben presentar ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales su declaración de producción estimada.- Antes del día 15 de Septiembre, dichas empresas deben presentar ante dicha Aduana Gestora su declaración de producción definitiva correspondiente a la campaña ya finalizada.- Antes del día 1 de Octubre, la Aduana Gestora determina la producción definitiva de cada empresa (que no de cada fábrica) de la campaña en cuestión.- Cada una de estas campañas azucareras es estanca en el sentido de que las cantidades de azúcar producidas durante la misma deben ajustarse a las cuotas fijadas para esa campaña en concreto (cuota de azúcar A + B). De esta forma, la producción de azúcar por encima de esa cuota previamente establecida desde la Unión Europea para cada Estado miembro y posteriormente por cada Estado miembro para cada una de sus empresas azucareras (no para sus fábricas) se considera azúcar C con las limitaciones, restricciones y obligaciones siguientes:- 1) No puede comercializarse sin más dentro del mercado comunitario (el denominado mercado interior), sino que la empresa productora debe optar por, cumpliendo con los requisitos reglamentarios de tiempo y forma, trasladarlo a la campaña inmediatamente posterior o exportarlo a ámbitos exteriores al mercado comunitario antes del 1 de Enero siguiente al término de la campaña de comercialización de que se trate .- 2) Caso de no acreditarse por la empresa que dicho azúcar C ha recibido uno de los dos destinos precedentemente indicados, se considerará que dicha cantidad de azúcar C ha tenido acceso al mercado interior comunitario, generándose entonces la obligación del Estado miembro concernido de recaudar el importe derivado de la correspondiente exacción reguladora.- B.- Las sociedades y entidades mercantiles concernidas por la presente causa y en el periodo comprendido por la misma admiten una sistematización desveladora de su respectiva condición y con arreglo a la siguiente caracterización: - a) La Sociedad General Azucarera de España, S.A. y la Azucarera de Guadalfeo, S.A. (cuyas respectivas cuotas de producción de azúcar eran gestionadas en común, y a ese único efecto, por la Agrupación de interés económico denominada Unión Azucarera, Agrupación de Interés Económico) formaban desde el 23 de Febrero de 1994 el Grupo Sociedad General Azucarera de España, constituyéndose este grupo azucarero como una única empresa productora de azúcar con CIF A- 28006278 - (BOE n° 51 de 1 de Marzo de 1994).- b) Por otro lado, coexistía en el mercado de producción del azúcar la empresa Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A, con NIF 59199987.- c) Más adelante, el 25 de Mayo de 1998, se procedió a dar de alta en el Registro Mercantil de Barcelona a la Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S A (tomo 30.701, folio 1, hoja n° B-178150, NIF A-47- 412333), como resultante de la fusión de las empresas Sociedad General Azucarera de España, S.A. y de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A. A partir de la campaña de comercialización azucarera 1998/1999 (vigencia desde 1 de Julio de 1998), desaparecen las cuotas de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A. y de Sociedad General Azucarera de España, S.A. La cuota de la empresa resultante de la fusión, es decir, de Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A se gestiona conjuntamente dentro de la Unión Azucarera Agrupación de Interés Económico, creada a los solos efectos de gestión de cuota, conjuntamente con la de Azucarera de Guadalfeo, S.A. (B.O.E: n° 233 de 29 de Septiembre de 1998).- d) Con fecha 8 de Febrero de 2001 (fuera ya del periodo abarcado por esta causa), se inscribe en el Registro Mercantil la escritura de fusión por absorción de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. y Puleva, S.A., dando lugar a la sociedad Ebro Puleva, S.A.-Por escritura de 28 de Marzo de 2001, Ebro Puleva, S.A. segregó la rama de actividad consistente en la fabricación y comercialización del azúcar, alcohol, piensos y sus derivados y la aportó a su filial Azucarera Ebro, S.L, Sociedad Unipersonal, con NIF B- 78373511, íntegramente participada por la matriz Ebro Puleva, S.A.- e) Para el ejercicio de la actividad azucarera de producción, comercialización, importación y exportación, las empresas objeto de la presente causa tenían fabricas y almacenes en las siguientes localidades: La Bañeza, Aranda de Duero, Toro, El Carpió, Monzón de Campos, Miranda de Ebro, Peñafiel, Salamanca, San José de la Rinconada (Sevilla), Guadalcacín (Jerez de la Frontera), Jédula, Benavente, Venta de Baños, Veguellina, Ciudad Real, Guadalete y Villafranca.- C.- Al menos en las campañas azucareras 96/97, 97/98, 98/99 y 99/2000, los movimientos internos ficticios (MIF) que han quedado acreditados son los siguientes: 1.- RECONOCIDOS por la empresa como movimientos internos ficticios.- I.- En escrito del Director General de Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. el 4 de Abril de 2000 al Fondo Español de Garantía Agraria, los movimientos internos ficticios correspondientes a la campaña 96/97:

Cuadro 1

Campaña Inicio Final Origen Destino Qm

96/97 18/9/96 19/09/96 Benavente Ciudad Real 1.416,00

21/11/96 28/11/96 Benavente Monzón 15.000,00

19/12/96 23/12/96 Benavente Veguellina 11.328,00

24/12/96 27/12/96 Monzón Benavente 5.000, 00

25/02/97 28/02/97 Benavente Veguellina 11.316,00

20/03/97 31/03/97 Guadalete Benavente 21.759,440

19/03/97 25/03/97 Benavente Monzón 15.888,00

25/03/97 25/03/97 Benavente Veguellina 1.548,00

10/04/97 15/04/97 Guadalete Ciudad Real 8.493,84

Total 91.749,28

Las fábricas intervinientes en estos movimientos internos ficticios pertenecían, en aquellas fechas, a Sociedad General Azucarera de España, S.A.- II.- Reconocidos ante la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales en diligencia de 4 de diciembre de 2.000 por Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A.

Cuadro 2

Campaña Inicio Final Origen Destino Qm

97/98 04/7/97 13/8/97 Guadalcacín V. Baños 10.007.10

04/7/97 24/8/97 Jédula Toro 14.923,50

18/08/97 03/09/97 Guadalcacín Miranda 3.661.40

29/09/97 29/09/97 Benavente Monzón 2.304,00

02/09/97 20/09/97 Jédula Salamanca 8.983,80

22/09/97 29/09/97 Rinconada Bañeza 4.929,30

02/10/97 02/10/97 Rinconada Bañeza 732,20

19/09/97 29/09/97 Guadalcacín Bañeza 3.840,00

01/10/97 06/10/97 Guadalcacín Bañeza 2.640,00

14/10/97 06/11/97 Rinconada Miranda 12.001,00

06/10/97 17/10/97 Jerez Benavente 7.400,00

30/12/97 31/12/97 Benavente Veguellina 3.012,00

03/12/97 25/02/98 Guadalete Peñafiel 40.390,60

26/02/98 10/03/98 Toro Miranda 8.005,90

07/03/98 10/03/98 Toro Peñafiel 2.016,80

18/03/98 20/03/98 Toro Peñafiel 2.705,10

29/06/98 30/06/98 Jerez Benavente 1.920,00

30/06/98 30/06/98 Guadalcacín V. Baños 521.80

Total 129.994,50

En la campaña 97/98 las fábricas implicadas pertenecían tanto a Sociedad General Azucarera de España, S.A. como a Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A.

Cuadro 3

Campaña Inicio Final Origen Destino Qm

98/99 01/07/98 30/0798 Guadalcacín V. Baños 6.575,70

16/07/98 13/08/98 Guadalcacín Bañeza 9.576,00

02/07/98 22/08/98 Jédula Peñafiel 17.617,20

01/07/98 27/08/98 Jerez Benavente 36.08,00

16/07/98 20/08/98 Guadalcacín Salamanca 10.080,00

23/09/98 29/09/98 Guadalete Benavente 4.017,80 25/09/98 29/09/98 Benavente Veguellina 7.932,00

06/10/98 09/10/98 Salamanca Benavente 8.002,70

15/10/98 17/10/98 Bañeza Benavente 7.542,60

17/11/98 20/11/98 Benavente Monzón 10.080,00

23/11/98 26/11/98 Peñafiel Monzón 15.120,00

23/12/98 30/12/98 Benavente Monzón 10.068,00

15/01/99 22/01/99 Toro Monzón 14.832,00

12/05/99 27/05/99 Guadalete Guadalcacín 9.968,00

Total 98/99 164.492,00

En la campaña 98/99 las fábricas implicadas pertenecían todas ellas a Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. porque ya se había producido la fusión a todos los efectos.

Cuadro 4

Campaña Inicio Final Origen Destino Qm

99/00 24/09/99 25/09/99 Rinconada Salamanca 6.048,00

24/09/99 30/09/99 Rinconada La Bañeza 30.032,80

23/11/99 29/11/99 Toro Peñafiel 2.001,80

22/11/99 30/11/99 Miranda Peñafiel 13.476,80

11/11/99 04/12/99 Ciudad Real Monzón 8.160,00

23/11/99 04/12/99 Toro Benavente 12.984,00

02/12/99 04/12/99 Salamanca Peñafiel 4.500,00

02/12/99 13/12/99 Toro Az. Guadalquivir 6.996.00

20/11/99 22/12/99 La Bañeza Az. Guadalquivir 24.524,80

09/12/99 16/12/99 Ciudad Real Az. Guadalquivir 2.880,00

17/12/99 19/12/99 Salamanca Az. Guadalquivir 1.500,00

09/12/99 20/12/99 Salamanca Benavente 17.040,00

Total 99/00 130.144,20

TOTAL 424.63,70

Los movimientos internos ficticios reconocidos en la campaña 99/2000 (hasta Diciembre de 1999) afectan a la presente causa únicamente a efectos de la cotización para la compensación por gastos de almacenamiento, pero no así a efectos de la exacción reguladora.- III.- Reconocidos ante la Policía Judicial por Ildefonso, Secretario General del Grupo Ebro Puleva, S.A., el 20 de Julio de 2001 y en escrito de parte dirigido al Juzgado Instructor el 30 de Julio de 2001 .

Cuadro 5

Campaña Inicio Final Origen Destino Qm 97/98 07/05/98 04/06/98 Benavente Guadalete 40.390,60

Total 97/98 40.390,60

98/99 10/05/99 11/05/99 Guadalete Guadalcacín 3.883,41

Total 98/99 3.883,41

TOTAL 44.274,00

El movimiento interno ficticio de la campaña 97/98 ha de agregarse a los anteriormente relacionados en dicha campaña; el segundo, practicado durante la campaña 98/99, ha de sumarse a los previamente recogidos en dicha campaña.- 2.- PUESTOS DE MANIFIESTO por los organismos consoladores a través de su investigación.- Se trata de movimientos internos cuya documentación no justifica su efectiva realización. Se reflejan exclusivamente los que corresponden a campañas concernidas por la presente causa.

Cuadro 6

Albarán Fecha

Expedición Origen Destino Nombre comercial transportista Producto Cantidad expedida

9800988 16/04/98 LA RINCONADA VILLAFRANCA DEL PENEDES INTER TRANSPORTES JIJA GIRIBETS, S.A BLANQUILLA GRANEL 27.260

9703151 09/09/97 LA BAÑEZA TORO MELCON BURGOA NORBERTO HERMINIO BLANQUILLA SACO PELETIZADO 50 KG 22.050

9702965 06/08/97 GUADALCACÍN LA BAÑEZA TRANSPORTES GERPOSA SA. BLANQUILLA GRANEL 26.360

9703166 10/09/97 LA BAÑEZA SALAMANCA TRANSPORTES GERPOSA, SA BLANQUILLA SACO

24.150

9703728 29/09/97 LA BAÑEZA VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. BLANQUILLA GRANEL 27.460

9703729 29/09/97 LA BAÑEZA VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. BLANQUILLA GRANEL 26.960

9704294 15/10/97 SALAMANCA VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. BLANQUILLA GRANEL 26.340

970471 25/10/97 SALAMANCA VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. BLANQUILLA GRANEL 26.640

9709669 09/12/97 TORO VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. BLANQUILLA GRANEL

25.450

9710029 15/12/97 TORO VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. BLANQUILLA GRANEL

29.940

9800371 09/01/98 MIRANDA VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. BLANQUILLA BILSA 1 KG FARDO 10 KG 24.000

9800607 14/01/98 MIRANDA VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. TRANSPORTES GERPOSA SA. BLANQUILLA GRANEL 26.840

9802862 14/03/98 TORO LA BAÑEZA TRANSPORTES GERPOSA SA. BLANQUILLA GRANEL

26.840

9803027 18/03/98 TORO VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. BLANQUILLA GRANEL 26.240

9703906 19/09/97 GUADALCACÍN MIRANDA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. BLANQUILLA BIG-BAG 1200 KG 24.000

9703907 19/09/97 GUADALCACÍN MIRANDA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. BLANQUILLA BIG-BAG 1200 KG 24.000

9703908 19/09/97 GUADALCACÍN MIRANDA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL BLANQUILLA BIG-BAG 1200 KG 24.000

9703909 19/09/97 GUADALCACÍN MIRANDA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL BLANQUILLA SACOS ESLINGADO 50 KG 24.000

TOTAL CAMPAÑA 98/99 KG

QM 459.530

4.595,30

Cuadro 7

Albarán Fecha de expedición Origen Destino Nombre comercial transportista Producto Cantidad expedida

80045101 25/02/99 PEÑAFIEL SALAMANCA MELCON BURGOA NORBERTO HERMINIO Blanquilla Saco Palet Chep 50 kj 23.100

80014081 31/10/98 MONZON DE CAMPOS BENAVENTE TRANS-CHEMA 1 SL. BlanquillaBig Bag 1200 Kg 24.200

80016992 26/11/98 VEGUELLINA LA BAÑEZA TRANS-CHEMA 1 SL. Blanquilla Big Bag 1200 K

26.070

80016994 26/11/98 VEGUELLINA LA BAÑEZA TRANS-CHEMA 1 SL. Blanquilla Big Bag 12 kg

24.000

80047216 03/03/99 LA BAÑEZA VEGUELLINA TRANS-CHEMA 1 SL. Blanquilla Big Bag 1200 Kg

24.000

80065071 01/06/99 BENAVENTE VILLAFRANCA TRANS-CHEMA 1 SL. Blanquilla Saco Palet Chep

50 Kg 22.050

8006566 03/06/99 BENAVENTE VILLAFRANCA TRANS-CHEMA 1 SL. Blanquilla Saco Palet Chep

50 Kg 22.050

80070992 24/06/99 BENAVENTE VILLAFRANCA TRANS-CHEMA 1 SL. Blanquilla Saco Palet Chep 50 kg. 22.050

80070992 24/06/99 BENAVENTE VILLAFRANCA TRANS-CHEMA 1 SL. Blanquilla Saco Palet Chep

50 Kg 22.050

80071992 29/06/99 BENAVENTE VILLAFRANCA TRANS-CHEMA 1 SL. Blanquilla Saco Palet Chep 50 kg 22.050

9800253 10/08/98 EL CARPIO LA RINCONADA TRANSLIPUL, SL. BLANQUILLA GRANEL 26.660

9800225 15/05/98 EL CARPIO GUADALETE TRNSLIPUL, SL BLANQUILLA GRANEL 25.760

80034370 20/01/99 LA BAÑEZA TORO TRANSLIPUL SL. Jarabe 25.220

80038991 03/02/99 LA BAÑEZA TORO TRANSLIPUL SL. Jarabe 25.080 9800261 07/09/98 ARANDA MIRANDA TRANSPORTES CANTERO CAMPILLO, SA. BLANQUILLA GRANEL 26.540

80002766 20/10/98 ARANDA MIRANDA TRANSPORTES CANTERO CAMPILLO, SA. BLANQUILLA GRANEL 26.300

80002767 20/10/98 ARANDA MIRANDA TRANSPORTES CANTERO CAMPILLO, SA. BLANQUILLA GRANEL 26.160

80002768 20/10/98 ARANDA MIRANDA TRANSPORTES GERPOSA, SA. BLANQUILLA GRANEL

26.980

80002770 20/10/98 ARANDA MIRANDA TRANSPORTES CANTERO CAMPILLO, SA. BLANQUILLA GRANEL 25.860

9803116 30/07/98 LA RINCONADA CIUDAD REAL TRANSPORTE GERPOSA, S.A. BLANQUILLA GRANEL 27.200

9800154 08/08/98 EL CARPIO JEDULA TRANSPORTES GERPOSA, SA BLANQUILLA GRANEL

26.820

9800213 14/08/98 EL CARPIO JEDULA TRANSPORTES GERPOSA S.A. BLANQUILLA GRANEL

27.190

9805321 28/08/98 GUADALCACIN LA RINCONADA TRANSPORTES GERPOSA S.A BLANQUILLA GRANEL 104.140

9802429 02/09/98 JEDULA LA RINCONADA TRANSPORTES GERPOSA S.A Blanquilla Saco Palet Chep 50 Kg 24.150

9803111 11/09/98 PEÑAFIEL VENTA DE BAÑOS TRANSPORTES GERPOSA S.A BLANQUILLA GRANEL 25.880

9800303 23/09/98 ARANDA MIRANDA TRANSPORTES GERPOSA S.A BLANQUILLA GRANEL

26.200

80002759 20/10/98 ARANDA VALLADOLID TRANSPORTES GERPOSA S.A BLANQUILLA GRANEL

14.640

80006713 01/11/98 TORO VALLADOLID TRANSPORTES GERPOSA S.A Blanquilla Big Bag 1200 Kg 26.400

80006829 01/011/98 TORO VALLADOLID TRANSPORTES GERPOSA S.A Blanquilla Big Bag 1200 Kg 25.200

80007021 02/11/98 TORO VALLADOLID TRANSPORTES GERPOSA S.A Blanquilla Big Bag 1200 KG 25.200

80007029 02/11/98 TORO VALLADOLID TRANSPORTES GERPOSA S.A Blanquilla Big Bag 1200 Kg 24.200

80008571 05/11/98 TORO VALLADOLID TRANSPORTES GERPOSA S.A Blanquilla Big Bag 1200 Kg 25.200

80009120 08/11/98 TORO VALLADOLID TRANSPORTES GERPOSA S.A Blanquilla Big Bag 1200 Kg 26.400

80009124 08/11/98 TORO VALLADOLID TRANSPORTES GERPOSA S.A Blanquilla Big Bag 1.200 Kg 26.400

80009152 08/11/98 TORO VALLADOLID TRANSPORTES GERPOSA S.A Blanquilla Big Bag 1.200 Kg 24.000 800011756 14/11/98 TORO VALLADOLID TRANSPORTES GERPOSA S.A Blanquilla Big Bag 1.200 Kg 24.000

9802984 28/07/98 LA RINCONADA CIUDAD REAL TRANSVERSO SL. BLANQUILLA GRANEL

25.980

9802857 27/08/98 PEÑAFIEL VILLAFRANCA TRANSVERSO SL Blanquilla Saco Palet 50 Kg 24.150

80000732 05/10/98 LA BAÑEZA SALAMANCA TRANSVERSO SL Blanquilla Saco Palet Chep 50 KG

22.050

80000705 13/10/98 LA BAÑEZA SALAMANCA TRANSVERSO SL Blanquilla Saco Palet Chep 50 KG

22.050

80027324 28/12/98 LA BAÑEZA TORO TRANSVERSO SL Jarabe 26.480

80046044 01/03/99 LA BAÑEZA TORO TRANSVERSO SL Jarabe 24.500

TOTAL CAMPAÑA

99/00 kg

Km 1.358.680

13.586,80

Cuadro 8

Albarán Fecha expedición Origen Destino Nombre comercial transportista Producto Cantidad expedida

80115378 26/11/99 VENTA DE BAÑOS MONZON ESTEVEZ CISTERNAS SL. Blanquilla Granel 271.580

80115389 26/11/99 MONZON DE CAMPOS AZUCARERA DE CASTILLA ESTEVEZ CISTERNAS SL Blanquilla Granel 271.580

80073871 02/07/99 TORO EL CARPIO MELCON BURGOA,. NORBERTO HERMINIO Blanquilla big bag 1200 Kg 24.000

80074271 05/07/99 TORO EL CARPIO MELCON BURGOA., NORBERTO HERMINIO Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80074278 05/07/99 TORO EL CARPIO MELCON BURGOA,. NORBERTO HERMINIO Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80124519 18/12/99 MIRANDA VILLAFRANCA TRANSPORTES CANTERO CAMPILLO SA. Blanquilla Granel 26.560

80124896 20/12/99 VILLAFRANCA MIRANDA TRANSPORTES CANTERO CAMPILLO SA. Blanquilla Granel 26.560

80097641 14/010/99 JEDULA LA RINCONADA TRANSPORTES GERPOSA SA. Blanquilla Saco Palet Chip 50 Kg 23.100

80101500 23/10/99 TORO VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. Blanquilla Granel 26.620

80101504 23/10/99 TORO VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. Blanquilla Granel 26.200

80106724 06/11/99 TORO VILLAFRANCA TRANSPORTES GERPOSA SA. Blanquilla Granel 26.540

80115549 27/11/99 SALAMANCA BENAVENTE TRANSPORTES GERPOSA SA. Blanquilla Granel 25.700 80115553 27/11/99 SALAMANCA BENAVENTE TRANSPORTES GERPOSA SA. Blanquilla Granel

26.720

80124069 17/12/99 TORO BENAVENTE TRANSPORTES GERPOSA SA. Blanquilla Granel 26.640

80089740 02/09/99 ARANDA PEÑAFIEL TRANSPORTES ROMERAL SA. Blanquilla big bag 1200 Kg

24.000

80089742 02/09/99 ARANDA PEÑAFIEL TRANSPORTES ROMERAL SA. Blanquilla big bag 1200 Kg

14.400

80109253 13/11/99 SALAMANCA VEGUELLINA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80109254 13/11/99 SALAMANCA VEGUELLINA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80109255 13/11/99 SALAMANCA VEGUELLINA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80109257 13/11/99 SALAMANCA VEGUELLINA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80112295

13/11/99 VEGUELLINA SALAMANCA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80112297 13/11/99 VEGUELLINA SALAMANCA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80112298 13/11/99 VEGUELLINA SALAMANCA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80112299 13/11/99 VEGUELLINA SALAMANCA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80109398 15/11/99 SALAMANCA VEGUELLINA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80109403 15/11/99 SALAMANCA VEGUELLINA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80109411 15/11/99 SALAMANCA VEGUELLINA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80109422 14/11/99 SALAMANCA VEGUELLINA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80112301 15/11/99 VEGUELLINA SALAMANCA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80112302 15/11/99 VEGUELLINA SALAMANCA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80112303 15/11/99 VEGUELLINA SALAMANCA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200

80112304 15/11/99 VEGUELLINA SALAMANCA TRANSPORTES SUCO DE PALENCIA SL. Blanquilla big bag 1200 Kg 25.200 80087676 20/08/99 BENAVENTE TORO TRANSVERO SL. Blanquilla Saco Palet Chip 50 Kg 24.150

80088500 26/08/99 BENAVENTE TORO TRANSVERO SL Blanquilla Saco Palet Chip 50 Kg 25.200

80115657 28/11/99 TORO VILLAFRANCA TRANSVERO SL Blanquilla Granel 25.680

80122637 15/12/99 SALAMANCA BENAVENTE TRANSVERO SL Blanquilla Granel 26.100

TOTAL CAMPAÑA 99/00 KG

QM 1.394.950

13.949,50

D.- Con los pretextos confesados y fingidos de regularizar o añorar excedentes y de equilibrar la producción de las diferentes fábricas, sociedad General Azucarera de España, S.A., Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A. y, posteriormente, Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas S.A. realizaron una compleja práctica consistente en recoger documentalmente como veraces toda una serie de traslados de azúcar entre fábricas y almacenes de la misma empresa que eran absolutamente ficticios e inexistentes. Estos inveraces traslados no se produjeron realmente -sólo documentalmente- entre fábricas y almacenes de "origen" y fábricas y almacenes de "destino", todos ellos, en cada caso, de la misma empresa.- En las fábricas y almacenes de ficticio destino había una parte de producción de azúcar no declarada. Siguiendo la practica denominada " movimiento interno ficticio" ( en adelante, MIF), esta parte de la producción de azúcar se enmascara mediante una primera inveracidad consistente en no reflejarlo en los libros registro de aquellas fábricas. A esta primera inveracidad se añade una segunda: se justifica el posterior añoramiento de esa parte de la producción en los libros registro reflejando una irreal llegada de azúcar desde otra fábrica o almacén de la misma empresa.- Complementariamente, en las fábricas y almacenes de ficticio origen la producción real de azúcar sí está correctamente reflejada y anotada en los libros de producción. Pero aquí también se produce posteriormente otra inveracidad: mediante el fingimiento de los supuestos transportes internos a las fabricas y almacenes de destino, se escamotean las cantidades de azúcar que se simula han sido destinadas a las fabricas y almacenes de ficticio destino.- Esquemáticamente: una fabrica/almacén llamada de "origen" registra correctamente en su contabilidad su autentica producción. En un momento dado, el mensual recuento oficial del Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante FEGA) verifica que, en efecto, una determinada cantidad de azúcar ha salido realmente de dicha fábrica. La fábrica en cuestión alega que el destino de ese azúcar salido ha sido otra fábrica/almacén denominada de "destino" de la misma empresa. En el otro polo del MIF, una fábrica/almacén de "destino" contabiliza inverazmente la recepción del azúcar en cuestión. Pero aquí también las mediciones mensuales del FEGA ponen de manifiesto un incremento real de existencias por encima de la producción propia declarada: en realidad se trata de azúcar producido en esa misma fábrica pero no reconocido como tal. Median una serie de documentos falaces para prestar apariencia de veracidad a dicho movimiento interno ficticio (MIF).- Quede claro que esta descripción esquemática y, por ello, sintética de un MIF sitúa toda la producción de azúcar por encima de la cuota no declarado en la fabrica de "destino". Pero para entender el sistema en su totalidad y complejidad, no debe olvidarse que las diferentes fábricas implicadas alternan su "rol" de "destino" o de "origen" a lo largo de las campañas según convenga en cada momento a la empresa, que es quien tiene asignada la cuota máxima de producción para cada campaña. Es decir, la producción de azúcar por encima de la cuota no declarado al final de cada campaña se origina, en conjunto, en todas las fábricas implicadas y la cantidad así producida final es el resultado de la suma de las cantidades añoradas en las diferentes ocasiones en que cada fabrica ha sido fábrica de "destino". Cosa distinta es que en cada MIF concreto la fábrica opere con uno u otro "rol".- E.- Esta compleja práctica de los M.I.F. exigía, a su vez, un no menos complejo conjunto documental y contable que le prestase apoyatura formal y externa, de modo que en su totalidad presentase una apariencia de verosimilitud fundamentalmente enderezada a llevar al convencimiento de quienes lo examinasen y analizasen -organismos oficiales incluidos- la autenticidad de los movimientos y desplazamientos documental y contablemente reflejados.- Cuando las fábricas eran de "origen", los directores y/o administradores realizaban anotaciones inveraces de data/salida en los libros reglamentarios de almacén: la inveracidad consistía en hacer figurar unas determinadas salidas de azúcar como si fueran movimientos internos a almacenes autorizados de la misma empresa.- Coordinadamente, en las fábricas de "destino" se registraban las entradas inveraces, en el cargo de los libros reglamentarios de almacén.- Simultáneamente, los administradores de las fábricas concernidas producían una muy abundante cantidad de documentos de transporte que contenían menciones inveraces: albaranes, con reseña de lugares, transporte, fechas, descripción del producto transportado, empresa de transporte, matricula del camión, D.N.I del transportista, firma del mismo (imitando nombres concretos); tickets de pesada de azúcar.

- En las fábricas de "destino", los certificados de recepción de azúcar (normalmente emitidos por los directores de las fábricas y de presentación obligatoria mensual ante Aduanas, al igual que los libros de almacén) incorporaban los datos referentes a las irreales entradas de los movimientos internos (MIF) y eran oficialmente recepcionados por las correspondientes aduanas territoriales.- Consecuentemente, las inveracidades documentales señaladas comportaban de inmediato las siguientes modificaciones de la realidad: -"Ad intra" la alteración de los datos de "stock" para evitar la inclusión de los mismos en el libro de fabricación, lo cual, al final de la campaña azucarera, determinaba una declaración de producción definitiva contablemente equilibrada pero no ajustada a la realidad. -"Ad extra" provocación de error en los organismos oficiales de control que sucumbían a las apariencias de verosimilitud que documentalmente se les presentaron. -A los efectos que interesan en la presente causa, las consecuencias ultimas derivadas de tales comportamientos por parte de la empresa determinan dos órdenes de efectos: a) - Merced al proceso de añoramiento mediante un MIF de azúcar supra-cuota producido y no declarado en la fábrica de "destino", se evita el pago de la correspondiente exacción reguladora.- b) - En el momento de la salida real de azúcar con destino desconocido desde una fabrica de "origen" (salida con destino enmascarado por un ficticio movimiento interno), se evita el abono de la cotización para la compensación por gastos de almacenamiento.- F.- a) En las campañas azucareras a las que se refiere esta causa, el azúcar sobreproducido en las fábricas de "destino", no incluido por mor de los MIF en las declaraciones de producción definitiva, tampoco fue reflejado en el Anexo IV (BOE n° 243, de 10 de Octubre de 1987) a efectos del cálculo de la exacción reguladora. Dicho azúcar, al haber sido producido por encima de la cuota A+B y no haber sido trasladado de campaña ni reglamentariamente exportado en tiempo y forma, debió haber satisfecho las cuotas derivadas de la exacción reguladora correspondiente al azúcar C no declarado en las campañas 96/97, 97/98 y 98/99.- Conforme refleja el cuadro 9, la base imponible no declarada en Qm (quintales métricos) para cada una de las campañas es el resultado de la agregación de las cantidades de azúcar C implicadas en los MIF, tanto de los reconocidos por la empresa (campaña 96/97 cuadro n° 1; campaña 97/98 cuadros 2 y 5; campaña 98/99 cuadros 3 y 5), como de los no justificados por la empresa y detectados por la Agencia Tributaria (campaña 97/98) cuadro 6; campaña 98/99 cuadro 7).

Cuadro 9

Campaña Reconocidos Empresa No justificados Total base imponible (qm)

96/97 91.749,28 --- 91.749,28

97/98 170.385,10 4.595,30 174.980,40

98/99 168.375,41 13.586,80 181.962,27

En la forma en que se recoge en el cuadro 10, la cuota no satisfecha por campaña anual es el resultado de la aplicación a la base imponible del tipo establecido para cada campaña azucarera.

Cuadro 10

Campaña Base imponible (qm) Tipo (Euro/qm) Cuota (euros)

96/97 91.749,28 58,52 5.396.692,65

97/98 174.980,40 59,32 10.379.837,33

98/99 181.962,21 61,08 11.114.251,79

Se observará que todas las cantidades anuales no satisfechas por el concepto exacción reguladora superan los 50.000 euros. - Para lograr la máxima expresividad, han de tenerse presentes las siguientes circunstancias fácticas:- 1) En la campaña 96/97, en las respectivas fechas de presentación de la declaración de producción definitiva (1 de Octubre de 1997), de acreditación de exportación (1 de Enero de 1998) y de pago de la exacción reguladora (20 de Marzo de 1998), todavía no se había producido la fusión entre las empresas Sociedad General Azucarera de España, S.A. y Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A.- Los MIF correspondientes a dicha campaña fueron realizados por Sociedad General Azucarera de España S.A; por ello, la cuota no satisfecha correspondiente a la campaña 96/97 deviene atribuible a dicha sociedad. 2) En la Campaña 97/98, los MIF de dicho periodo fueron realizados tanto por Sociedad General Azucarera de España S.A como por Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A.- El final de la campaña últimamente reseñada (30 de junio de 1998) últimamente reseñada (30 de junio de 1998) tiene lugar antes de la vigencia de la fusión de ambas sociedades (1 de Julio de 1998) y las declaraciones de producción son efectuadas por cada empresa separadamente. Pero la acreditación de exportación concluye el 31 de Diciembre de 1998 y el devengo y finalización del periodo voluntario del pago de la exacción reguladora se produce el 1 de Enero de 1999 y el 20 de Marzo de 1999, respectivamente; por ello el perjuicio causado a los presupuestos Comunitarios debido al impago de la exacción reguladora tiene lugar con posterioridad a la fusión de las dos empresas en el seno de las cuales se llevaron a cabo los MIF, después del inicio de las operaciones de la Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A, resultante de la fusión operada.- Por estas razones, aunque los MIF con sus implicaciones tributarias en la campaña 97/98 tuvieron lugar tanto en Sociedad General Azucarera de España S.A. como en Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A., debido a la eficación de la fusión de ambas sociedades en fecha 1 de Julio de 1998, las consecuencias tributarias son atribuibles a Sociedad Azucarera Ebro Agrícola, S.A., resultante de la fusión.-3) En la campaña 98/99, Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. es la sociedad en el seno de la cual se realizaron las conductas que se persiguen en dicho periodo.- b) Las empresas a las que se refiere la presente causa y a lo largo del periodo comprendido en las campañas 96/97, 97/98, 98/99 y hasta Diciembre del año 2000 no incluyeron en el Anexo VI (BOE n° 243, de 10 de Octubre de 1987) las cantidades de azúcar dentro de la cuota A+B que, al amparo de los MIF reconocidos por la propia empresa (cuadros 1, 2, 3, 4 y 5), salieron de las fabricas de " origen" pero que, en realidad, no iban destinadas a establecimientos de la misma empresa. Dichas cantidades de azúcar deberían haber sido incluidas en el ya citado Anexo VI a efectos del cálculo y satisfacción de la cuota para la compensación por gastos de almacenamiento. La presentación, cálculo y abono de esta cuota era de periodicidad mensual, a mes vencido, y su declaración debía incluir todas las salidas de azúcar al mercado interior comunitario de las diferentes fábricas/almacén de cada empresa a lo largo del mes anterior.- A efecto de la presente causa, los siguientes cuadros 11 y 12 recogen únicamente aquellos meses en los que la cantidad no satisfecha excedió de 50.000 euros por el concepto cotización para la compensación por gastos de almacenamiento Las cuotas reflejadas en el cuadro 11 son atribuibles a Sociedad General Azucarera de España, S.A. porque dimanan de salidas de azúcar efectuadas en fábricas de " origen" pertenecientes en esas fechas a dicha sociedad.

Cuadro 11

Empresa Mes/año Base Imponible (qm) Tipo (euros/qm) Cuota (Euros) Veáse

Sociedad General Marzo 97 39.195,44 2 78.390,88 Cuadro 1

Azucarera de Diciembre 97 43.402,60 2 86.805,20 Cuadro 2

España SA. Mayo 98 40.390,60 2 80.781,20 Cuadro 5

Las cuotas expresadas en el cuadro 12 son atribuibles a Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. porque en esas fechas ya se habrá operado la fusión cuya eficacia tuvo comienzo el 1 de Julio de 1998.

Cuadro 12

Empresa Mes/Año Base Imponible (qm) Tipo (euro/qm) Cuota (euros) Veáse

Sociedad Julio 98 79.928,9 2 159.857,8 Cuadro 3

Azucarera Noviembre 98 25.200 2 50.400 Cuadro 3

Ebro Septiembre 99 36.080,8 2 72.161,6 Cuadro 4

Agrícolas SA. Noviembre 99 61.147,4 2 122.294,8 Cuadro 4

Diciembre 99 92.916 2 65.832 Cuadro 4

Desde comienzos del año 2000, Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. cambió su política en la materia sobre la que versa la presente causa.- En ninguno de los dos supuestos tributarios que afectan al presente proceso la normativa fiscal comunitaria exige la acreditación de la eventual venta de azúcar en el mercado interior. La comprobación y acreditación de dicha venta afectaría, en su caso, a otro tributo distinto (impuesto de sociedades), que no es objeto de la presente causa.- G.- Toda esta operativa que acaba de describirse ni surgía ni se desarrollaba de manera espontánea, desordenada o descordinada. Su gestación tampoco tenia lugar en el ámbito de la fábricas por cuyo conducto se canalizaba el MIF. La puesta en practica de tales movimientos internos ficticios exigía un conocimiento global del funcionamiento y realidad productiva de la empresa, una capacidad de incidencia en la operatividad de la empresa y una autoridad funcional en la empresa de las que, lógicamente, carecían quienes gerenciaban cada fábrica en particular. De hecho, los responsables máximos de las fábricas (director y administrador de cada una de ellas) ni conocían en cada momento los datos o las cifras de producción de otras fabricas de la empresa, ni tenían capacidad decisoria sobre la oportunidad de realizar un MIF, ni interés particular en que éste se llevase o no a cabo, dado que la unidad de computo productivo no era la fábrica que regentaban sino la empresa a la que pertenecían, y los criterios eran los de sus órganos centrales rectores.- En el marco cronológico abarcado por la presente causa (las campañas azucareras investigadas), los siguientes acusados desempeñaron los cargos empresariales que se detallan y desarrollaron las actividades que igualmente se especifican:- 10. Teofilo en las campañas 96/97 y 97/98, fue Director Técnico en Sociedad General Azucarera de España, S.A. En la Campaña 98/99, ya en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., ocupó los cargos de Director de Ingeniería hasta el 18 de Marzo de 1999 y de Director Industrial, con funciones de Director Técnico, desde entonces hasta el 9 de Septiembre de 1999. En esta fecha es trasladado de nuevo al Departamento de Ingeniería hasta el 4 de Abril de 2000, fecha en que es despedido de la empresa.- Por su jerarquía en ambas empresas y también durante la fusión, no sólo conocía la existencia y la práctica de los MIF sino que, dada su posición en los Departamentos Técnico e Industrial, tuvo relevante participación en el proceso de toma de decisiones al respecto. Desde la perspectiva orgánica empresarial se hallaba en el primer nivel societario y, después de la fusión efectiva (1 de Julio del 98), se le localiza en un estrato orgánico superior a Teodoro y a Abel . Tanto en Sociedad General Azucarera, S.A. como en el tiempo de la fusión y ya en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., los datos y la operativa que había que implementar respecto de los MIF partían del departamento que este acusado dirigía y se canalizaban a través de su subdirector técnico o cargo societario equivalente.- 2.- Abelardo .- En las campañas 96/97 y 97/98, en Sociedad General Azucarera de España, S.A., ocupó el cargo de Director Comercial, dependiendo de él Nicanor (jefe de administración comercial). En la campaña 98/99, ya en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., también fue Director Comercial, dependiendo de él, entre otros, Cesar (jefe de transportes), hasta su cese el 4 de Abril de 2000.- En Sociedad General Azucarera, S.A. y en Sociedad Ebro Agrícolas, S.A. la apoyatura documental en lo referente a los supuestos transportes de azúcar venia organizada por el Departamento de Logística y Transporte que pertenecían al Departamento Comercial, cuya jefatura desempeñaba el acusado Abelardo .- 3 Íñigo .- En la campaña 96/97 y en la campaña 97/98 hasta Marzo del 98 fue director de la fábrica de Benavente en Sociedad General Azucarera de España, S.A. Durante la fusión y desde Abril de 1998, pasa a las oficinas centrales, al Departamento de Producción. Ya en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., donde depende de Teodoro, es Director de fabricación. Desde Marzo a Septiembre de 1999 pasa a depender de Teofilo, que le nombra Subdirector Industrial.- En la última campaña reseñada, el acusado Íñigo mantuvo numerosos contactos telefónicos con los directores de las fábricas de La Bañeza, Salamanca, Monzón de Campos, Miranda de Ebro, Toro, Jédula, Guadalete, Guadalcacín y Ciudad Real para proporcionarles datos numéricos, cantidades, ordenes e instrucciones a efectos de la realización de los MIF.- 4.- Abel .- En las campañas 96/97 y 97/98, en Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A. era Director de Producción. En la campaña 98/99, desde Mayo del 98 hasta Marzo del 99, en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., fue Director de Coordinación de Fábricas, dependiendo del Director Industrial, Teodoro .- Conocía los MIF desde el 93. En las campañas 97/98 y 98/99 intervino activamente en la ordenación de los MIF, haciendo propuestas de actuación concretas a sus superiores, designando, en cada caso, las fábricas que debían figurar como de "origen" y aquellas otras que debían aparecer como de "destino".- Los directores de las fábricas de La Rinconada, La Bañeza, Venta de Baños, Miranda de Ebro, Toro y Jédula recibieron instrucciones precisas de este acusado para la organización de los MIF, comunicándoles los cálculos necesarios y las órdenes pertinentes.- 5.- Alberto .En las campañas 96/97 y 97/98 fue Director de Fabricación, adjunto al Director de Producción ( Abel ), en Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A.. En la campaña 98/99, en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., desde Mayo de 1998 pasó al Departamento de Ingeniería, dependiendo del Director de Proyectos. Fue sucesivamente Director de Proyectos y Director de Presupuestos hasta Septiembre de 1999. Hasta Marzo del 99, desde el comienzo de la fusión, estuvo a las ordenes de Teofilo .- Conocía los MIF desde 1991. Colaboraba con Producción y, en especial, con Abel para la coordinación de la producción de las fábricas. En la operativa de los MIF, el acusado Alberto hacía los cálculos sobre la producción de las fábricas, se los comunicaba a Abel e, indistintamente uno u otro, daban órdenes al respecto a los directores de fábrica. Concretamente, recibieron instrucciones del acusado los directores de las fábricas de La Rinconada, La Bañeza, Salamanca, Venta de Baños, Miranda. Toro, Jédula, Peñafiel y Guadalete.- 6.-Teodoro .- En la campaña 98/99 fue Director Industrial de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., desde el 11 de Mayo de 1998 hasta el 18 de Marzo de 1999. Desde el 10 de Octubre de 1999 hasta Septiembre de 2000 fue responsable del negocio del azúcar, con categoría de Subdirector General en la citada sociedad. Tenia dos direcciones a su cargo, ambas relacionadas con fabricación, coordinación y control presupuestario.- Los acusados Íñigo y Abel dependían directamente de Teodoro ; le sometían a consulta lo concerniente a los MIF y recibían de él las correspondientes autorizaciones e instrucciones. Teodoro puso de manifiesto al acusado Doroteo la operativa de los MIF.- 7.- Doroteo .- Desde Mayo de 1998 hasta Abril de 2000 ocupó cargos directivos de primer nivel en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A en concreto, desde el 11 de Mayo de 1998 hasta Marzo de 1999 fue Director General de la citada empresa En su calidad de Director General, conoció la operativa de los MIF a través de Teodoro (Director Industrial y consintió dicha operativa.- 8.- Los acusados Diego (director de la fábrica de La Rinconada desde febrero de 1995), Hugo (Director de la fábrica de la Bañeza desde 1996), Luciano (Director de la fábrica de Salamanca desde 1996 a 2001), Paulino (administrador de la fábrica de La Bañeza desde Mayo de 1995) y Carlos José (administrador de la fábrica de Salamanca desde 1986 hasta 2003) desempeñaron funciones de dirección o de administración, en cada caso, en las distintas fábricas azucareras en las que estaban destinados y durante las campañas concernidas por la presente causa.- Su ámbito de actuación se concretaba a su respectiva fábrica donde, siguiendo las instrucciones telefónicas de sus órganos centrales, adecuaban inverazmente los documentos necesarios con datos desde allí facilitados, todo ello para la mendaz realización del MIF de que se tratase en cada oportunidad. Sin embargo, carecían de capacidad de decisión sobre dicha operativa y desconocían datos sobre la globalidad de la empresa y de su proceso productivo a lo largo de cada campaña afectada. Junto con el resto de directores y administradores de fábricas respecto de los cuales ya se decretó el archivo, desarrollaron una función instrumental al servicio de los fines perseguidos por la empresa en cada momento." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- I.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teofilo, ya circunstanciado, como autor responsable de los ya definidos delitos que a continuación se consignan y a las penas que igualmente se reseñan:- a).- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de Sociedad General Azucarera de España S.A., campaña 96/97), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de

5.396.693 #.- b).- Dos delitos contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de Azucarera Ebro Agrícolas S.A., campañas 97/98 y 98/99), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos y multa de 10.379.838 # por el primer delito y de 11.114.252 #, por el segundo.- c).-Dos delitos continuados contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de Sociedad General Azucarera de España, S.A. y Azucarera Ebro Agrícolas S.A., respectivamente), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, á las penas de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos y multa de 245.978 # por el primer delito y de 470.547 # por el segundo delito, d).- Un delito continuado de falsedad documental, en concurso con los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 # diarios.- II.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo

, ya circunstanciado, por los definidos delitos que a continuación se relacionan y a las penas que igualmente se reseñan: a).- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de Sociedad General Azucarera de España S.A., campaña 96/97), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 5.396.693 #.-b).- Dos delitos de fraude contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de Azucarera Ebro Agrícolas S.A., campañas 97/98 y 98/99), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos y una multa de 10.379.838 # por el primer delito y otra de 11.114.252 #, por el segundo.- c).- Dos delitos continuados contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de Sociedad General Azucarera de España, S.A. y Azucarera Ebro Agrícolas S.A..), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos indicados y multa de 245.978 # por el primer delito, y de 470.547 #, por el segundo delito.- d).- Un delito continuado de falsedad documental, en concurso con los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 #diarios.- III.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Abel, ya circunstanciado, como autor responsable de los ya definidos delitos que a continuación se consignan y a las penas que igualmente se reseñan a).- Dos delitos contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A., campañas 97/98 y 98/99), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos indicados y multa de 10.379.838 # por el primer delito y de 11.114.252 #, por el segundo.- b).- Un delito continuado contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas S.A..), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de 470.547 #.- c).- Un delito continuado de falsedad documental, en concurso con los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 # diarios.- IV.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alberto, ya circunstanciado, como autor responsable de los ya definidos delitos que a continuación se consignan y a las penas que igualmente se reseñan:- a).- Dos delitos contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A., campañas 97/98 y 98/99), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos indicados y una multa de 10.379.838 # por el primer delito y de 11.114.252 #, por el segundo b).- Un delito continuado contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas S.A..), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de 470.547 #.- c).- Un delito continuado de falsedad documental, en concurso con los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 # diarios.- V.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Íñigo, ya circunstanciado, como autor responsable de los ya definidos delitos que a continuación se consignan y a las penas que igualmente se reseñan:- a).- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora, campaña 98/99 de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A.,), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 11.114.252 #.- b).- Un delito de fraude continuado contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la cotización por gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas S.A..), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de 470.547 #.- c).- Un delito continuado de falsedad documental, en concurso con los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 # diarios.- VI.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodoro, ya circunstanciado, por los ya definidos delitos que a continuación se relacionan y a las penas que igualmente se reseñan:- a).- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora, campaña 98/99 de Azucarera Ebro Agrícolas S.A.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 11.114.252 #.- b).- Un delito de fraude continuado contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la cotización de gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas S.A..), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de 470.547 #.- c).- Un delito continuado de falsedad documental, en concurso con los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 # diarios.- VII.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doroteo, ya circunstanciado, por los definidos delitos que a continuación se relacionan y a las penas que igualmente se reseñan:- a).- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora, campaña 98/99 de Azucarera Ebro Agrícolas S.A sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 11.114.252 #.- b).- Un delito de fraude continuado contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la cotización de gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas S.A..), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de 470.547 #.- c).- Un delito continuado de falsedad documental, en concurso con los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 # diarios.- VIII.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Diego, Hugo, Paulino, Carlos José Y Luciano, ya circunstanciados, como autores responsables, cada uno, de un delito continuado de falsedad documental, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y multa de NUEVE MESES, con cuota diaria de dos euros.-IX.- Cada uno de los condenados por esta Sentencia satisfará, además, la parte proporcional de las costas de este proceso X.- La responsabilidad civil derivada de los delitos de esta causa ha de distribuirse de la forma siguiente, determinando así mismo las pertinentes condenas de responsabilidad por tal concepto.- 1.-Por el delito relativo al impago de la exacción reguladora por parte de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A. (Campaña 96/97), los acusados Teofilo y Abelardo indemnizarán conjuntamente y solidariamente a la Hacienda Comunitaria como responsables directos en 5.396.693 #.- Como responsable civil subsidiario de las cantidades descritas, la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A.).- 2.- Por los delitos relativos al impago de la exacción reguladora por parte de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A. (Campañas 97/98 y 98/99), los acusados Teofilo, Abel, Alberto y Abelardo indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Comunitaria como responsables directos en 21.494.090 #.- Indemnizarán conjunta y solidariamente con los anteriores con el límite de 11.114.252 # Teodoro, Doroteo y Íñigo .- Como responsable civil subsidiaria de las cantidades descritas, la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A.). 3.- Por el delito continuado relativo al impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de la empresa SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A., los acusados Teofilo y Abelardo indemnizarán conjunta y solidariamente como responsables civiles directos a la Hacienda Comunitaria en 245.978 #.- Como responsable civil subsidiario de las cantidades descritas, la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A.).- 4.- Por el delito continuado relativo al impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de la empresa AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A., los acusados Teofilo, Abel, Alberto, Íñigo Teodoro, Doroteo y Abelardo indemnizarán conjunta y solidariamente como responsables civiles directos a la Hacienda Comunitaria en 470.547 #.-Como responsable civil subsidiario de las cantidades descritas, la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A.).- A todas las cantidades referidas se añadirán los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada, que se computarán a partir de la finalización del plazo voluntario de pago de que se trate en cada supuesto, conforme a lo dispuesto en los art. 921 de la L.E.C . derogada y actual artículo 576 de la Ley 1/00 de 7 de enero, y el art. 30 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria XI.- A todos los condenados se les impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y a los acusados Teofilo, Abel, Alberto, Íñigo, Teodoro, Doroteo y Abelardo, además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas (con excepción de las Comunitarias) y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales (con excepción de los Comunitarios) o de la Seguridad Social por un periodo de tres años.- Siempre que se mantengan las presentes circunstancias, en atención al proceso cumulativo de las penas aplicadas y a la personalidad de los acusados, el Tribunal informaría, en su caso, favorablemente al indulto parcial de las penas impuestas en el supuesto de que este llegara a solicitarse.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados y la responsable civil subsidiaria que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Doroteo

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (falta de claridad e insuficiencia en los hechos probados).

  2. , 3º y 4º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ).

  3. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  4. y 7º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 31 y 305.3 del CP de 1995 .

  5. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 2.2 en relación con el 305 ambos del CP (principio de retroactividad de la ley penal favorable).

  6. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 305.4 del CP .

  7. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . Por inaplicación del art. 21.4 del CP .

  8. y 12º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por incorrecta aplicación del art. 31 y por falta de aplicación del 65.3, ambos del CP.

  9. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a ser informado de la acusación, consagrados en el art. 24 de la CE .

  10. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . Por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la CE ) y por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Por inaplicación del art. 21.6 del CP .

    Recurso de Íñigo 1º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (falta de claridad e insuficiencia de los hechos probados).

  11. y 3º y 4º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ).

  12. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en autos.

  13. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 31 y 305.3 del CP de 1995 .

  14. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 31 y 305.3 del CP de 1995 .

  15. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . Por aplicación indebida de los arts. 2.2 y 305.3 del CP .

  16. y 10º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 305.4 del CP (9º ), o subsidiariamente del art. 21.4 del mismo Cuerpo legal (10º ).

  17. y 12º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por incorrecta aplicación del art. 31 del CP y falta de aplicación del 65.3 del mismo Cuerpo legal.

  18. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración de los derechos tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a ser informado de la acusación consagrados en el art. 24 de la CE .

  19. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la CE ) y por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.6 del CP .

    Recurso de Azucarera Ebro S.L., Sociedad Unipersonal

    Preliminar y 1º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (falta de claridad e insuficiencia de los hechos probados)

  20. y 3º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE )

  21. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  22. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 2.2 del CP en relación con el art. 305 del mismo Cuerpo legal (principio de retroactividad de la ley favorable).

  23. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim ., por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a un procesado con todas las garantías y derecho a ser informado de la acusación consagrados en el art. 24 de la CE .

  24. - Por infracción de ley constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 305.3 en relación con el 74 del CP.

    Recurso de Teofilo

  25. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 28 y 31, 74, 305 y 392 del CP por falta de claridad en los hechos probados, según se deduce del examen de la sentencia 1220/2006 de 15 de diciembre .

  26. - Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 28 del CP en relación con el delito de falsedad documental.

  27. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 28 y 31 del CP en relación con los delitos contra la Hacienda de la Comunidad Europea.

  28. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ),

  29. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  30. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 28, 31, 392 y 305 del CP, error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  31. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (falta de claridad).

  32. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la CE, por insuficiencia de motivación (art. 120 del mismo texto constitucional ).

  33. y 10º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida de la resolución de la Dirección General de Industrias Agrarias y alimentarias del entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3/2/95 (BOE 8/2/95) e interpretación errónea de la Ley 12/91, de 29 de abril de Agrupaciones de interés económico.

  34. y 12º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 31 e inaplicación indebida de los arts. 29 y 63 o, alternativamente, del art. 65.3 todos del Código Penal en relación con el delito del art. 305 del mismo Cuerpo legal.

    13ª.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la CE en relación con los arts. 21.6 y 66.2 del CP .

    Recurso de Abelardo

  35. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim por vulneración del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ) en relación con el art. 851.1 .

  36. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim en relación con el principio de presunción de inocencia.

  37. - Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 31 del CP .

  38. y 5º.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

    Se adhiere a los motivos de los demás recurrentes.

    Recurso de Alberto

  39. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE (falta de delimitación el objeto de proceso que produce indefensión y menoscaba el derecho de defensa, infracción del principio acusatorio y afectación del derecho a un proceso con todas las garantías).

  40. y 3º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la CE (presunción de inocencia).

  41. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración de los arts. 9, 24 y 120.3 de la CE (prohibición de la arbitrariedad, y falta de motivación).

  42. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24 de la CE .

  43. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (falta de claridad e insuficiencia de los hechos probados).

  44. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (predeterminación del fallo).

  45. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (falta de claridad en los hechos probados).

  46. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (falta de claridad e insuficiencia de los hechos que se declaran probados).

  47. y 11º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  48. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por infracción de los arts. 31 y 305 del CP, en relación con los arts. 1, 5, 23 y 28 de la Ley 12/91, de 29 de abril .

  49. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 31 y 305.3 del CP .

  50. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ) y por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento .

  51. y 16º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por incorrecta aplicación del art. 31 del CP y falta de aplicación del art. 65.3 y del art. 2.2 ambos CP .

    Recurso de Teodoro

    Preliminar.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ).

  52. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y del derecho a ser informado de la acusación con interdicción de toda indefensión (art. 24 de la CE )

  53. .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (falta de claridad e insuficiencia de los hechos probados).

  54. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ).

  55. , 5º y 6º.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ).

  56. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en autos.

  57. y 9º.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 31 y 305.3 del CP de 1995 .

  58. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 2.2 del CP en relación con el art. 305 del mismo Cuerpo legal (principio de retroactividad de la ley favorable).

  59. Y 12º.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 305.4 del CP, o, subsidiariamente, del art. 21.4 del mismo Cuerpo legal.

  60. y 14º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por incorrecta aplicación del art. 31 del CP y inaplicación indebida del art. 65.3 del CP .

  61. - Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida de los arts. 21.6 y 66.2 del CP .

    Recurso de Abel

  62. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (falta de claridad e insuficiencia de los hechos probados).

  63. - Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ).

  64. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías consagradas en el art. 24 de la CE, al haberse formulado relatos de hechos alternativos dificultando la labor de defensa y demostrando las deficiencias probatorias.

  65. (1).- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ).

  66. (2)y 4º(3).- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 31 y 305.3 del CP .

  67. - Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 65.3 del CP en relación con el art. 2.2 del mismo Cuerpo legal (principio de retroactividad de la ley favorable).

  68. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  69. y 8º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 305 en relación con el art. 2.2 ambos del CP (principio de retroactividad de la ley favorable) por inaplicación indebida del art. 305.4 y subsidiariamente por inaplicación indebida del art. 21.4 .

  70. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 392 del CP .

    Recurso de Diego, Hugo, Paulino, Carlos José y Luciano .

  71. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 24.2 de la CE . (violación del principio acusatorio).

  72. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (falta de claridad e insuficiencia de los hechos probados).

  73. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  74. y 5º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  75. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la CE (presunción de inocencia)

  76. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto ene l art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 392 del CP y los apartados 2º y 3º del mismo Cuerpo legal.

  77. , 9º y 11º .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 390.2 y 3, 392, 28 y 74 del CP. 10º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 74 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 27 de enero de 2010. Acordando por auto de fecha 5 de febrero de 2010, suspender el plazo para dictar sentencia y reclamar a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la remisión a este Tribunal del TOMO 3 de la Pieza Separada de Documentos nº 1, una vez cumplimentado la deliberación concluyo el día 25 de junio de 2010, fecha en que se levantó la suspensión acordada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Advertencia sobre el sistema de examen de las impugnaciones.

Con la finalidad de lograr la claridad expositiva posible y, al mismo tiempo, evitar duplicaciones inútiles o remisiones reiteradas, dividiremos el examen de los diversos recursos atendiendo, en primer lugar, a las quejas sobre quebrantamiento de forma y, en segundo lugar a las impugnaciones de fondo atendiendo antes al delito sobre el que versan, y después, en cada uno de ellos, a los diversos aspectos que son objeto de cuestión por los recurrentes.

SEGUNDO

Las quejas sobre el procedimiento.

  1. - Respecto a la queja generalizada de que la segunda sentencia del tribunal de instancia deja de satisfacer las pautas impuestas por la anterior de casación, que anuló la primera de aquélla, basta con advertir que ello no tiene, si tal fuera la única queja, cauce casacional.

    Solamente puede examinarse tal queja en este nuevo recurso de casación en la medida que tal reproche pueda traducirse en la alegación de alguna causa que pueda ampararse en alguno de los concretos motivos casacionales.

    Ni siquiera el alcance de esta resolución respecto al objetivo de "sentar doctrina", a que se refiere el Ministerio Fiscal en la impugnación de los recursos, justifica contenidos que no sean respuesta a los motivos concretos contra la única decisión ahora sometida a nuestro conocimiento: la dictada por segunda vez en la instancia.

    De la misma manera que la nueva sentencia de instancia reabre el trámite de recurribilidad, sin que pueda oponerse una revivida preclusión de los motivos alegables.

    Un límite es no desbordable: no cabe decidir en la segunda sentencia de la instancia de suerte más gravosa, para quienes recurrieron y motivaron la casación, respecto de la decisión de la sentencia primera de la instancia. Si tal reformatio in peius ocurriera las partes podrían construir al respecto el correspondiente motivo. En el presente caso las mínimas correcciones que advierte el Ministerio Fiscal, ante la estimación que se hará de otros motivos, resultan intrascendentes.

    Los motivos, sobre quebrantamiento de forma al efecto invocados, que delimitan nuestro ámbito de conocimiento, pueden clasificarse en dos grupos: a) aquellos que denuncian una reiteración en la infracción, o una nueva, con trascendencia tal que se estime que vulnera derechos fundamentales y b) los que, sin salir del ámbito de la legalidad ordinaria, postulen el efecto de nulidad de actuaciones con pretensión de reposición de lo actuado al trámite origen de la infracción.

  2. - Dentro del primer grupo se denuncia por los recurrentes la supuesta quiebra del principio acusatorio, que ponen en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

    (Sr. Doroteo -motivo decimotercero-; Sr. Íñigo -motivo decimotercero; Azucarera Ebro SL -motivo sexto-; Sr. Alberto -motivo primero-, Sr. Teodoro -motivo primero-; Sr Abel -motivo tercero-).

    La justificación del reproche deriva de la imputación -al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - de que se ha tolerado un doble título de acusación, no solo en cuanto a la calificación, sino en cuanto a la versión fáctica objeto de aquélla. Se olvida que la indeterminación incompatible con el derecho de defensa, y que obstaría la adecuada sujeción a los términos de acusación para delimitar el debate, no es predicable de la existencia de acusaciones diversas, incluso incompatibles entre sí, si, aisladamente consideradas, cada una de ellas satisface la exigencia de nitidez, que conjura todo equívoco incompatible con el citado derecho de defensa. Lo que la incompatibilidad obsta es la simultánea estimación de ambas tesis en la sentencia.

    La pluralidad de contenidos posibles de la acusación, incluso sin jerarquizarse su formulación, es abiertamente reconocida por el artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que la misma excluya relatos de hechos incompatibles en cada una de las tesis acusadoras. Obviamente siempre que la formulación se acomode a la autorización jurisdiccional propia del auto de transformación y apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado o en el auto de procesamiento en el ordinario. Aspecto éste respecto del cual no se formula tacha alguna por los recurrentes.

    Específica consideración merece el reproche, de igual formato procesal, pero de diverso contenido, formulado por los acusados Srs. Diego, Hugo, Paulino, Carlos José y Luciano .

    Alegan en el primero de sus motivos que existe una falta de relación entre la acusación y la decisión de la sentencia. Aquélla se habría referido a MIF datados en septiembre de 1999 . Esa acusación se fundaba en que tales movimientos internos ficticios trascendían a la obligación tributaria por la cuota reguladora correspondiente a la campaña 1999/2000. La decisión de la sentencia excluye responsabilidad por tal tributo. Luego, dice el recurso, procedía, por coherencia y vinculación a la acusación, la absolución.

    Que ocurriera o no la utilización ulterior de los documentos falsos, y, por ello, se cometiera o no con su utilización un delito tributario, no exime de la responsabilidad penal por la falsedad, que es autónoma y se consuma desde el momento mismo de la confección mendaz de los documentos con destino a su presentación ante los órganos administrativos correspondientes.

    Como recordábamos en nuestra Sentencia 724/2005 de 9 de junio : es el criterio seguido de manera regular en la jurisprudencia de esta sala, que entiende consumado el delito de falsedad cuando se materializa la alteración o mutación de verdad, aun en el caso de que el autor no hubiera llegado a obtener el fin perseguido con tal modo de actuar (SSTS 2 febrero 1985, 26 diciembre 1991, 6 octubre 1993, 1215/1999 de 29 de septiembre y 1243/2002, de 2 de julio ).

    La premisa desde la que arranca tal argumentación, además, no es veraz. La acusación no imputa a esos acusados recurrentes sólo MIF de tal data. La acusación, que en este delito no presenta alternativas, abarca, y la sentencia declara probados, MIF en los que los recurrentes son coautores de fechas diversas de las que este motivo pretende excluir.

    La acusación hizo una descripción global del método seguido para la actuación de todos los acusados. Afirma la existencia de MIF con trascendencia en todas las campañas examinadas (las tres). Y se afirma de manera genérica que eso era posible por la actuación de directores y administradores de fábricas. Entre ellos los ahora recurrentes. La especificación de determinadas concretas confecciones falsarias de algunos documentos (de 1999), en absoluto contrarresta la genérica imputación a los recurrentes de protagonismo en la elaboración de todos los otros MIF objeto de acusación, y posterior proclamación como hechos probados por la sentencia. En la medida que la relación de MIF, con indicación de fábricas, afecta a otras campañas, y se dice de estos acusados que eran directores o administradores, es obvio que se les está imputando la autoría de los MIF relatados en dicha acusación.

  3. - Como motivos de nulidad procedimental por quiebra de formas obligadas, se denuncia falta de calidad e insuficiencia de los hechos declarados probados.

    (Sr. Doroteo -motivo primero-; Sr. Íñigo -motivo primero- -Azucarera motivo primero-; Sr Teofilo -motivo séptimo-, Sr. Abelardo -motivos primero y segundo-, siquiera de manera poco precisa en cuanto al cauce procesal elegido, ya que en ambos denuncia la falta de claridad en la descripción del hecho; Sr. Alberto -motivos sexto, séptimo, octavo y noveno-; Sr. Teodoro -motivo segundo-; Sr. Abel -motivo primero-; y los Srs. Diego, Hugo, Paulino, Carlos José y Luciano -motivo segundo-).

    Bajo este motivo se denuncia la ausencia de datos de hecho que los recurrentes consideran imprescindibles para poder efectuar la adecuada calificación en relación con los delitos por los que vienen condenados. Prescindiendo de la invocación de la anterior sentencia casacional, es lo cierto que el relato fáctico de la recurrida abunda en la determinación de las premisas necesarias para que esa calificación pueda ser objeto de adecuado control. Como son suficientes las citas de las normas aplicables para concluir sobre el devengo de los tributos exigibles y no satisfechos. Y, como veremos al examinar los demás motivos, también resulta suficiente la descripción de los comportamientos de cada acusado. Desde luego para poder afirmar la calificación de su participación en los términos que se fijará en esta segunda sentencia de casación.

    En esta segunda sentencia de casación se procederá en todo caso a añadir precisiones a la fundamentación jurídica de la recurrida, examinado la documentación probatoria remitida y leída al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, sin suplir contenidos de la declaración de hechos probados de la recurrida, permita justificar la imputación que, con estimación parcial de los recursos de unos acusados, y total de otros, subsana en todo caso la eventualmente defectuosa argumentación de la recurrida,. De tal suerte que la subsanación del defecto evita la consecuencia dilatoria de la anulación, que las mismas partes estimaron indeseable en su informe oral, siquiera condicionado a que no se originase con ello indefensión. Lo que no ocurre. Así se ha hecho en especial en cuanto a la cuestión de la relación entre el cargo desempeñado y la atribución de comportamientos causales de la defraudación.

    También se denuncia (Sr. Abelardo ) una supuesta falta de claridad a los efectos de poder imputar los impagos a personas jurídicas y periodos o campañas determinados. Pero una cosa es la corrección jurídica de la imputación y otra que el componente fáctico no haya sido suficientemente expresivo. Y tal defecto no es aceptablemente reprochado. La sentencia fija los tiempos en que la fusión de las sociedades ocurrieron, y los cargos que los acusados desempeñaban antes y después de la fusión, y su duración. El debate al respecto debería pues ser suscitado en otro cauce casacional en el que, además, habría de razonarse cual es la conclusión perjudicial para el recurrente derivada del supuesto error. Lo que no se ha hecho.

    Tampoco resulta estimable el reproche de que algunas de las expresiones del relato fáctico tienen naturaleza jurídica que predetermina el fallo (Sr. Alberto ) Declarar que el volumen de azúcar obtenido en la fabricación incide en sobreproducción no es más que una manera de establecer que la cantidad de aquél es superior a la cuota adjudicada. Lo que, obviamente no rebasa la mera descripción empírica. Por más que para la citada cuantificación haya de acudirse a los parámetros reglamentariamente fijados. En ningún caso es admisible atribuir al uso de aquella expresión efectos de oscuridad y, menos, de contradicción en el relato.

    Tampoco cabe atribuir falta de precisión a la cantidad fijada si lo que se cuestiona es el criterio mismo con que tal fijación se hace por la sentencia. Porque ello constituye una manera encubierta de combatir el hecho probado fuera del cauce procesal que lo permita.

  4. - Conclusión: Se desestiman los motivos formulados por los recurrentes y bajo el ordinal que se indican:

    (Sr. Doroteo -motivo primero y decimotercero-; Sr. Íñigo -motivo primero y decimotercero-; Azucarera Ebro SL -motivos primero y sexto-; Sr Teofilo motivo -séptimo-; Sr Abelardo -motivos primero y segundo- en cuanto alega quebrantamiento de forma; Sr. Alberto -motivos primero, sexto, séptimo, octavo y noveno-; Sr Teodoro -motivo primero y segundo-; Sr. Abel - motivo primero y tercero- y los Srs. Diego, Hugo, Paulino, Carlos José y Luciano -motivo primero y segundo-).

TERCERO

LOS MOTIVOS RESPECTO AL DELITO DE FALSEDAD

  1. - Los argumentos de los penados recurrentes.

    El Sr. Doroteo centra su queja (motivo tercero), además de en la negativa de su participación, en la inocuidad de los documentos mendaces respecto al tráfico jurídico, vulnerando la presunción de inocencia la afirmación de tal trascendencia por no existir medio probatorio que lo avale.

    D. Íñigo (motivo tercero) y Azucarera Ebro SL . (motivo tercero) alegan la misma garantía de presunción de inocencia de manera semejante al anterior.

    D. Teofilo (motivo segundo) combate la imputación de este delito, estimando infringido el artículo 28 del Código Penal porque niega haber tenido intervención en la confección de los documentos mendaces, y que la propia sentencia "no individualiza la actuación" del recurrente, por lo que canaliza el motivo por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En el motivo cuarto combate la imputación desde la perspectiva de la presunción de inocencia al amparo del artículo 852 de la misma ley. En el quinto motivo, por el cauce del error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 y en el sexto por el de infracción de ley del artículo 849.1 de la misma ley reitera el argumento de la ausencia de definición de roles en el organigrama de la empresa para combatir la imputación de autoría tanto de la falsedad como de los delitos fiscales. También, subsidiariamente, en el motivo octavo, alega vulneración del derecho a la tutela judicial en cuanto a la motivación de la resolución, al amparo del artículo 852 protestando la falta de motivación de las conclusiones referidas a la autoría.

    D. Abelardo inicia su impugnación bajo la invocación de la garantía de presunción de inocencia (motivos primero, segundo y cuarto) por estimar que la sentencia le imputa la participación en la práctica conocida por elaboración de los MIF (movimientos internos ficticios), que implicaba la consiguiente confección de una gran cantidad de documentos mendaces de diverso tipo, desde una base que no autoriza tal inferencia de modo acorde a cánones de lógica: la simple indicación del cargo ostentado por el recurrente. Reprocha, además, a la sentencia, relacionando este motivo con la alegación del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hacer respecto de cada documento la indicación del contenido mendaz y la persona que lo emitió. Estima que se incurre en error de valoración de prueba ya que los documentos que indica revelarían que, dado el cargo ostentado y la fecha del documento, no se le puede imputar participación.

    El Sr. Alberto protesta (motivo 14) que se vulnera la presunción de inocencia al imputarle este delito a pesar de que la sentencia de instancia "no individualiza o concreta en modo alguno cual ha podido ser la pretendida participación" del mismo en tal infracción. Y añade que los documentos cuestionados no estaban destinados a surtir efecto alguno en el tráfico jurídico . Siendo documentos sólo internos de la empresa.

    El Sr. Teodoro (motivo tercero y sexto) también alega vulneración de la presunción de inocencia por no concretar su participación efectiva no existiendo así base para atribuirle participación en ninguno de los delitos y concretamente en el de falsedad y por inferir sin apoyo lógico en medio de prueba que los documentos falsos se crearon para inducir a error a los organismos oficiales.

    D. Abel (motivos 4.1 y 9) denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, alegando que la prueba solamente justifica la afirmación sobre el cargo que ostentó, pero no es aceptable la inferencia que, desde ese dato, se postula para atribuirle participación en los delitos, ya que aquella no establece funciones inherentes al cargo relacionadas con los comportamientos delictivos. Ni siquiera el hecho probado individualiza actuaciones concretas del recurrente. El conocimiento de los denominados MIF sería irrelevante dada la multiplicidad de objetivos que podían haberlos determinado. Por otro lado también justifica el motivo alegando que la documentación elaborada no tenía trascendencia exterior a la empresa.

    Los recurrentes Srs. Diego, Hugo, Paulino, Carlos José y Luciano (motivo tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno) denuncian, además de determinados errores en la valoración de la prueba sobre atribuciones de concretos documentos a algunos de los acusados, vulneración de la presunción de inocencia por estimar que la inferencia que vincula la falta de verdad de los documentos confeccionados con el error padecido por los organismos oficiales y la elusión del pago de tributos no es acorde a la lógica. La regulación de la gestión de exacciones, en concordancia con la de control y almacenamiento, implican fuentes de información -fundamentalmente en el particular de volumen de compra de remolachaque hacen inútil cualquier intento de engaño sobre el volumen de dicha producción. Por otro lado la efectividad tributaria de la documentación es inocua hasta la declaración definitiva de producción por parte de la empresa. La elaboración de documentos vendría exigida por el sistema informático utilizado (SAP) pero a efectos internos : dejar constancia de que la cantidad producida, según un ulterior recuento, era superior a la estimada en otro recuento anterior. Lo afirmado por los documentos se ajustaría a la verdad en la medida que reflejan azúcar realmente almacenado. Por ello se infringen los artículos 392 y 390 que no deberían haberse aplicado. Se protesta también que algunos de los documentos no habrían sido firmados por algunos de esos acusados.

    Este grupo de recurrentes denuncia también la consideración de la continuidad en el delito de falsedad so pretexto de que los hechos probados no especifican que los diversos documentos fueran "realizados en una pluralidad de acciones independientes".

    Así pues las diversas quejas cabe agruparlas en las siguientes cuestiones:

    1. inocuidad de las actuaciones supuestamente falsarias, estimando que su exclusión vulnera la garantía de presunción de inocencia por establecerse sin prueba suficiente la trascendencia para el tráfico jurídico. b) la participación de los recurrentes en la actividad falsaria, que es combatida desde tres perspectivas: 1ª.- Insuficiencia de la descripción de actos de participación en la confección de los documentos, lo que implica vulneración de ley por indebida aplicación del tipo de falsedad que exige la proclamación de aquella participación. 2ª .- La atribución de tal participación en la confección de los documentos falsos es incompatible con la garantía de presunción de inocencia o 3ª.- Se establece con error valorativo que diversos documentos acreditarían.

  2. - Se impugnan estos motivos por el Ministerio Fiscal.

    En cuanto a la alegación de inocuidad de la documentación no veraz, porque, contra lo afirmado por los recurrentes, los documentos fueron utilizados surtiendo efectos en el tráfico jurídico. Se remite a la abundancia de elementos de prueba que acreditan el examen de los mismos, en el ejercicio de sus funciones, por la Intervención Regional de la Administración del Estado (certificaciones de ésta obrantes en la causa) que constatan el examen de facturas y, albaranes y libros de fábrica y las declaraciones testificales que dan cuenta de la presentación periódica de certificados a la Administración que recogían los datos constatados en dicha documentación. La declaración testifical de los funcionarios da cuenta de cómo al hacer el recuento pedían albaranes y libros sin advertir datos falsos (fundamento jurídico séptimo).

    En lo relativo a la participación de los acusados en la elaboración, parte el Ministerio Fiscal de que desenvuelta la conducta delictiva en el ámbito de una organización empresarial, la posición de dominio de éstos en el seno de aquélla, permite tener la actuación por asumida e impulsada por ellos, con derivada atribución de responsabilidad a título de autor, aunque materialmente no confeccionaran los documentos.

    Subraya también el Ministerio Fiscal que, siendo el de falsedad un delito común, es intrascendente a efectos de penalidad la condición de autoría material o participación, como cooperador necesario o inductor.

    Por otra parte se minimiza la trascendencia de eventuales errores en la vinculación de los recurrentes a concretos documentos atendida la fecha de su confección y el periodo de desempeño de los cargos que justifican la imputación. Lo exento de error bastaría para justificar la decisión recurrida.

  3. - La justificación en la sentencia de instancia de la imputación de las falsedades en la recurrida.

    En la declaración de hechos probados la sentencia recurrida relaciona en el apartado C los denominados movimientos internos ficticios (MIF) que han sido reconocidos por la empresa, y los diferencia de los movimientos ficticios que fueron puestos de manifiesto por los organismos de control como falsos porque, pese a estar documentados, no fueron efectivamente realizados. En el apartado D afirma que la finalidad de regularizar excedentes era un pretexto fingido, ya que la verdadera finalidad era ocultar los excesos de producción que constituiría base imponible de tributo y la salida del azúcar almacenado a destino no conocido, que también constituía base imponible de tributación por compensación de gastos de almacenaje. En el apartado E relaciona los tipos de documentos en que se reflejaban datos no veraces: anotaciones en libros de almacén, (salidas y entradas) relativos a la inexistente actividad de transporte ( albaranes, tickets ) certificados de recepción. Y se añade que con ello no solamente se dejaba constancia -interna- de datos mendaces sobre el "stock" almacenado, sino que se generaba externamente error en los organismos oficiales .

    En sede de fundamentación jurídica -tercero- da cuenta detallada de la ubicación de todos los concretos documentos en los que la falsedad declarada probada se constata. Se da cumplimiento así a lo ordenado en la anterior sentencia de este Tribunal Supremo que anulaba la primera dictada por el Tribunal de instancia.

    En el mismo lugar -cuarto- da cuenta de la imputación que de tales actuaciones falsarias se hace a los recurrentes. Respecto de los directores y administradores de las fábricas (Srs. Diego, Hugo, Paulino, Carlos José y Luciano ) proclama que conocían el sistema denominado MIF, y que los directores trasladaban a su subordinados las órdenes que ellos recibían de las "oficinas centrales" para la confección de la documentación mendaz, y los administradores hacen el certificado de recepción mendaz, o lo firman, incluso con un simple "garabato". Y cuando actuaban en el papel que denomina de fábrica de "origen" lo que hacen falso es el albarán . Eran, además de los recurrentes, otros muchos directores y administradores los inicialmente imputados, pero a los que favoreció el auto del Instructor de 7 de enero de 2003 declarando prescripción de su responsabilidad y el sobreseimiento provisional de la causa respecto de ellos. Su declaración como testigos es asumida por el Tribunal de Instancia como prueba del conocimiento y actuación que imputa a los recurrentes. Respecto de los otros recurrentes (Sres. Doroteo, Íñigo, Teofilo, Abelardo, Alberto, Teodoro y Abel ) les atribuye que el desempeño de cargos "alta dirección" les confería facultades de mando y que tenían conocimiento de la operativa MIF. Les reprocha que no intervinieran para cortocircuitar el decurso delictual (sic) haciendo referencia a que tenían facultades para impedir que se confeccionara la documentación falsa y se presentase a la Administración. Con el propósito de "individualizar los concretos comportamientos", tal como exigía la precedente sentencia de este Tribunal que anuló la primera del de instancia, analiza, en relación a cada uno de estos siete acusados recurrentes, la prueba considerada.

  4. - El motivo 1 de este grupo de acusados -directores de fábrica- protesta que se incluya entre las falsificaciones la de documentación cuya trascendencia fiscal corresponde a un periodo (campaña 1999/2000) no considerada en la condena por delito fiscal en esta causa ni sería objeto de acusación. Dada la continuidad considerada en el delito objeto de la condena, la eventual exclusión de la documentación circunscrita a esas fechas como título de imputación resulta irrelevante. Sin perjuicio de que la falsedad se consuma antes y con independencia de la comisión del delito de fraude fiscal. Y de que, en todo caso, las falsedades también fueron trascendentes en relación con la elusión del pago de compensación por gastos de almacenaje a los que aquéllas trascendieron, ya que esa trascendencia no se circunscribía a la ocultación de la sobreproducción sino también a la salida clandestina de los almacenes. Desde luego la acusación formulada en absoluto tiene, en cuanto a las falsedades, la acotación temporal que postula el recurso.

    Esa misma continuidad de la falsedad por la que se condena deja sin trascendencia el motivo tercero en cuanto se admite que el director de La Rinconada participó en más de un documento de los falsos por más que limitados al acto de salida de fábrica de origen, aunque no asuma la emisión de los falsos documentos de recepción en fábricas de destino, y el cuarto y el quinto en cuanto que se limitan a señalar quien fue el autor material de una firma de recepción de un movimiento específico en una ocasión determinada. Y lo mismo cabe decir de la argumentación del motivo undécimo relativo a la negativa de firma materialmente por dos de los acusados en relación a los concretos documentos del mes de septiembre.

  5. - Los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo tratan por diversos cauces de justificar la ausencia de requisitos del delito de falsedad.

    Por estimar ilógica -y por ello contraria a la presunción de inocencia, que alega al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - la conclusión que vincula la falta de verdad de lo dicho por los documentos y la "modificación de la realidad". Lo que con tal expresión vino a decir la sentencia de instancia era que "ad intra" la contabilidad acababa reflejando una producción diversa de la verdadera y "ad extra" esa información contable mendaz fue aportada a los órganos administrativos tributarios. Desde luego la mendacidad no se cuestiona en cuanto a los documentos concretos. Y en cuanto al resultado global divergencia entre la declaración de azúcar producido y extraído realmente y el declarado como producido y extraído- aparece acreditada por la prueba pericial que examinaremos más adelante. La supuesta inocuidad por acantonamiento de los efectos de esa divergencia en el ámbito interno, atribuida además a una mera exigencia del sistema informático de registro de los movimientos, queda desvirtuada por esa evidente eficacia ultra límites de la empresa en el ámbito de la Administración Tributaria. Sobre ello volveremos al examinar los motivos concernientes al delito fiscal.

    Y -motivo séptimo- es obvio que la falsedad se consuma antes y con autonomía e independencia del delito fiscal, por más que, en la estrategia de los autores del delito de esa naturaleza, tal sea la función reservada para los documentos falsos. Otra cosa es que la falta de prueba de los presupuestos necesarios, impida considerar a estos recurrentes autores o meros partícipes de ese delito de defraudación. Pero en cuanto a la falsedad concurren según los hechos probados todos los elementos típicos y culpabilísticos. Y desde luego la previsión de excusa absolutoria ex artículo 305.4 nada obsta a la citada conclusión. Una cosa es que la excusa del delito fiscal -por lo demás aquí inaplicable, como veremos- alcance a la falsedad instrumental y otra que la no acusación por un fraude fiscal impida hacer acusación de la falsedad.

    Tampoco cabe predicar inocuidad desde la consideración aislada de alguno de los documentos -motivo octavo-. La trascendencia de estos, sea por un lado el albarán, sea por otro el certificado de recepción, es su funcionalidad por la potencial confluencia de sus efectos. Lo que refleja adecuadamente la sentencia recurrida cuando indica que las falsedades se asumen "coordinadamente".

    La afirmación de que las certificaciones de recepción son verdaderas -que el motivo 9 formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - es sencillamente contraria a los hechos probados y por ello no cabe alegarla en ese cauce. Finalmente, predicar, como hacen los recurrentes, que las confecciones mendaces de los múltiples documentos se efectuaron, a falta de prueba en contrario, en una sola unitaria actuación, es una afirmación gratuita e inverosímil, a demás de contrario a los hechos probados, y, por ello, no discutible en el ámbito del artículo 849.1 al que se acoge este motivo

    El motivo undécimo se formula como subsidiario y para el caso de que fuera estimado tanto el motivo cuarto como el quinto. Habiendo sido éstos rechazados no ha lugar al examen de este último.

  6. - Tampoco cabe estimar las impugnaciones de los demás acusados en relación con las citadas falsedades.

    Alegan vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional tenemos dicho en nuestra reciente Sentencia núm. 555/09 de 7 de junio y reiterando lo dicho en las núms. 528/10 de 28 de mayo, 554/10 de 25 de mayo, 404/10 de 30 de abril, 3/10 de 29 de abril, 340/16 de 16 abril 313/10 de 8 de abril, 221/10 de 8 de marzo, 222/10 de 4 de marzo, 182/10 de 24 de febrero, 33/2010 de 3 de febrero, 1343/09 de 28 de diciembre, 1272/09 de 16 de diciembre, 1254/09 de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Por otro lado hemos advertido en Sentencias como la nº 555/10 de 7 de junio y reiterado en las núms. 554/10 de 25 de mayo, 340/10 16 de abril, 313/10 de 8 de abril, y reiterado en las nums. 221/10 de 28 de marzo, 773/2007 de 10 de octubre y la 1353/09 de 30 de diciembre, que: "a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia..." (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 de 21 de mayo ).

    Indiscutida la validez de la actividad probatoria en su obtención y en su producción en juicio, los recurrentes, además de reprochar la ausencia de referencias descriptivas a comportamientos específicos y determinados, reprochan la existencia de un vacío probatorio que permita afirmar tal comportamiento falsario y que las inferencias construidas desde el único dato del cargo ostentado se muestra insuficiente para imputar actuaciones que dieran lugar a la creación de los documentos falsos.

    El examen de la sentencia permite, en primer lugar, descartar la existencia de tal vacío. Se exponen en ella los plurales medios, que devinieron en elementos de juicio decisivos para afirmar la autoría de la falsedad continuada.

    Esa prueba ha sido fundamentalmente la testifical y la declaración de coacusados. La credibilidad de dichos testimonios no puede reexaminarse en este recurso de casación, por más que resulte significativo como algunos testigos traten de circunscribir a áreas ajenas tal protagonismo. Cual es el caso del Sr. Nicanor, vinculado en el área comercial y logística al acusado Sr. Abelardo, que remite al área técnica del Sr. Teofilo, o la del segundo de éste, el Sr. Carlos Francisco, vinculado a Teofilo, que imputa al área comercial del Sr. Abelardo . El Sr. Isidro da cuenta de cómo se desencadenaba la activación del sistema en el momento en que se detectaba la sobreproducción y el papel que en tal puesta en marcha jugaba el Sr. Teofilo .

    La investigación interna dirigida por el Sr. Doroteo da cuenta del protagonismo desempeñado activamente por los que identifica como altos directivos provenientes de la entidad Sociedad General Azucarera: Teofilo y Abelardo . El acusado Teodoro, que fue bajo sus órdenes Subdirector General afirma que el Sr. Doroteo "dio luz verde al declarante para continuar con la práctica de la operativa".

    Son múltiples los testigos que dan cuenta de la recepción de órdenes directamente emitidas por el Sr. Íñigo .

    El Sr. Abel reconoce que sabía de la práctica de los MIF, ya desde 1993 y en el ámbito de Ebro Agrícolas, antes de la fusión, y reconoce su intervención en la misma, explicando como al efecto, más tarde, recibía órdenes del Sr. Teodoro .

    El Sr. Alberto también admite tal conocimiento del sistema de elaboración de MIF e incluso que él mismo hacía los cálculos que comunicaba a Abel y ambos impartían instrucciones a las fábricas.

    En lo esencial, de tales declaraciones resulta justificada la conclusión de que, siquiera con diverso nivel de responsabilidad, los siete recurrentes dieron órdenes para que se confeccionaran los documentos con las cifras y datos que ellos suministraban y que no respondían a la realidad.

    Y, en cuanto a la justificación indiciaria de la imputación, tampoco cabe considerarla extraña a los cánones de la lógica, dados los hechos base declarados probados de los que parte.

    En todo caso la complejidad del sistema de elaboración de los MIF haría inviable su funcionamiento sin la coordinación desde puestos de la organización en los que se disponga: a) de la información necesaria para que los documentos mendaces encajen en la producción del resultado final buscado, y b) la capacidad de decidir que tales elaboraciones sean o no efectuadas. La inferencia no solamente lleva razonablemente a comportamientos omisivos de tolerancia. Predica incluso una decidida conducta activa. Que, obviamente, no cabe confundir con actuaciones materiales en los documentos que, como es harto sabido, no exige el tipo penal para el autor en este delito de falsedad.

    Por otro lado los documentos invocados al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en algunos de los motivos citados, ( Abelardo ) no pueden tener la relevancia casacional indicada en la medida que, sin entrar a examinar lo que tales documentos predicarían, falta el requisito de no resultar contradichos por otros medios de prueba, lo que, como acabamos de exponer, ocurre.

  7. - Conclusión: Se desestiman los motivos formulados por los recurrentes bajo los ordinales que se indican: el tercero del Sr. Doroteo, Sr. Íñigo y Azucarera Ebro SL, segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo del Sr. Teofilo, en cuanto referidos al delito de falsedad, primero, segundo y cuarto del Sr. Abelardo, catorce del Sr. Alberto ; tercero y sexto del Sr. Teodoro, el cuarto.1 y noveno del Sr. Abel y del tercero al undécimo de los Srs. Diego, Hugo, Paulino, Carlos José y Luciano .

    Respecto de ellos confirmamos la condena por el delito de falsedad continuada por el que fueron condenados en la sentencia de instancia.

CUARTO

LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE FRAUDE FISCAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

  1. - Los hechos típicos.

    La sentencia recurrida aborda esta cuestión en los dos siguiente aspectos: declara cual es el hecho probado -argumentado la prueba que lleva a ello en sede de fundamentación jurídica-, y justifica -FJ noveno- la subsunción del hecho en la norma penal.

    1.1.- En cuanto al primer tipo de defraudación: eludir la exacción reguladora

    1. - Se dice en el hecho probado señalado con la letra F, en lo esencial a) En las campañas azucareras a las que se refiere esta causa, el azúcar sobreproducido en las fábricas de "destino", no incluido por mor de los MIF en las declaraciones de producción definitiva, tampoco fue reflejado en el Anexo IV (BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1987) a efectos del cálculo de la exacción reguladora. Dicho azúcar, al haber sido producido por encima de la cuota A+B y no haber sido trasladado de campaña ni reglamentariamente exportado en tiempo y forma, debió haber satisfecho las cuotas derivadas de la exacción reguladora correspondiente al azúcar C no declarado en las campañas 96/97, 97/98 y 98/99 .

      Y concreta cual era el sujeto pasivo (obligado al pago) del tributo según la campaña. En la campaña 96/97 la cuota no satisfecha correspondiente deviene atribuible a la Sociedad General Azucarera de España S.A. En la Campaña 97/98, los MIF de dicho periodo fueron realizados tanto por Sociedad General Azucarera de España S.A como por Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A. pero debido a la eficacia de la fusión de ambas sociedades en fecha 1 de julio de 1998, las consecuencias tributarias son atribuibles a Sociedad Azucarera Ebro Agrícola, S.A., resultante de la fusión y en la campaña 98/99, Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. es la sociedad en el seno de la cual se realizaron las conductas que se persiguen en dicho periodo.

      En el fundamento jurídico noveno se reitera esa descripción del hecho típico que se constituye por no recoger en las DECLARACIONES DE PRODUCCIÓN DEFINITIVA, el azúcar sobreproducido, y aflorado en las fábricas denominadas de "destino" (ficticio), y tampoco fue exportado antes del 1 de enero del año siguiente. Las declaraciones correspondientes al Anexo IV constan en la Pieza documental II, Archivador 15, Anexos 56 a 67, Caja 15, tomo 33, Anexo 64 (folios 9919, 9921, 9923, 9924 a 9927, 9932 y 9933) y en la Pieza documental X, Tomo 1 (SF), Tomo 2 (SF) y Tomo 3 (SF).

      Razona que solamente se considera por el Tribunal que fue exportado el azúcar C respecto del cual se dispuso de justificación documental en la medida y por los medios que la reglamentación comunitaria enuncia en lo que la sentencia califica de "exigente catálogo" de justificaciones, declaraciones y autorizaciones: certificados AGREX y DUAS, ANEXO I en el que la empresa declara lo producido, y, de ello, lo que traslada a la campaña siguiente y lo que destina a exportación, Relación de AGREX (certificado comunitario que autoriza necesariamente la exportación) Relación de DUAS (documento único aduanero en los que la empresa declara lo exportado a cuyo dorso se inserta la certificación de la Autoridad Aduanera)

      Todos los referidos documentos acreditativos de la exportación del azúcar C correspondientes a las campañas 96/97, 97/98 y 98/99 se hallan en la Pieza Documental IX, a los Tomos 1, 2 y 3. El aflorado, cuya exportación no es así acreditada, ni computado en la siguiente campaña, constituía base imponible de la exacción reguladora.

    2. - Para al determinación de la subsunción de los hechos declarados probados en las normas parte de la determinación del hecho imponible del tributo, cuyo pago se eludió fraudulentamente, constituido por la existencia de azúcar C no exportado antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña en que debe ser declarado. Así se establece en los artículos 1 y 3 del RCEE 2670/81 . La acreditación de la existencia de cantidades de azúcar sobreproducidas y su no exportación es lo que ha quedado demostrado y lo que determina el devengo de ese impuesto; no su hipotética venta en el mercado interior comunitario, que tampoco afecta a este tributo, como ya se ha explicado anteriormente.

      1.2.- En cuanto al segundo tipo de defraudación: gastos de almacenaje

    3. - Se dice en el hecho probado, señalado con la letra F que b) Las empresas a las que se refiere la presente causa y a lo largo del periodo comprendido en las campañas 96/97, 97/98, 98/99 y hasta diciembre del año 2000 no incluyeron en el Anexo VI (BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1987) las cantidades de azúcar dentro de la cuota A+B que, al amparo de los MIF reconocidos por la propia empresa (cuadros 1, 2, 3, 4 y 5), salieron de las fabricas de "origen" pero que, en realidad, no iban destinadas a establecimientos de la misma empresa . Dichas cantidades de azúcar deberían haber sido incluidas en el ya citado Anexo VI a efectos del cálculo y satisfacción de la cuota para la compensación por gastos de almacenamiento . La presentación, cálculo y abono de esta cuota era de periodicidad mensual, a mes vencido, y su declaración debía incluir todas las salidas de azúcar al mercado interior comunitario de las diferentes fábricas/almacén de cada empresa a lo largo del mes anterior.

    4. - Desde la perspectiva de la subsunción de los hechos declarados probados en las normas que rigen los tributos de aplicación al caso y que han sido objeto de defraudación, la sentencia recuerda que el azúcar que salió del almacén de "origen" y cuyo destino no fue ningún almacén de la propia empresa (azúcar implicado en los MIF), al no ser debidamente declarado, se hurtó a la satisfacción de la cotización por gastos de almacenamiento. Efectivamente, el hecho imponible de dicho tributo lo constituye la salida de azúcar de los almacenes de la empresa, siempre que no haya entrado en otro almacén de la misma empresa. Así se define en el artículo 12 del REE 1998/78 . La hipotética venta de ese azúcar en el mercado no se incluye en el hecho imponible de este impuesto. En ese caso, la facturación generada por dicha venta sería objeto de tributación por el impuesto de sociedades, el cual no es materia de este proceso.

  2. - Sobre la autoría de los penados por el delito de fraude fiscal

    2.1.- En el hecho probado señalado con la letra G la sentencia describe los siguientes por lo que se refiere a la PARTICIPACIÓN DE LOS RECURRENTES EN EL DELITO DE FRAUDE FISCAL.

    En el marco cronológico abarcado por la presente causa (las campañas azucareras investigadas), los siguientes acusados desempeñaron los cargos empresariales que se detallan y desarrollaron las actividades que igualmente se especifican:

  3. Teofilo

    En las campañas 96/97 y 97/98, fue Director Técnico en Sociedad General Azucarera de España, S.A. En la Campaña 98/99, ya en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., ocupó los cargos de Director de Ingeniería hasta el 18 de Marzo de 1999 y de Director Industrial, con funciones de Director Técnico, desde entonces hasta el 9 de Septiembre de 1999. En esta fecha es trasladado de nuevo al Departamento de Ingeniería hasta el 4 de Abril de 2000, fecha en que es despedido de la empresa.

    Por su jerarquía en ambas empresas y también durante la fusión, no sólo conocía la existencia y la práctica de los MIF sino que, dada su posición en los Departamentos Técnico e Industrial, tuvo relevante participación en el proceso de toma de decisiones al respecto . Desde la perspectiva orgánica empresarial se hallaba en el primer nivel societario y, después de la fusión efectiva (1 de Julio del 98), se le localiza en un estrato orgánico superior a Teodoro y a Abel . Tanto en Sociedad General Azucarera, S.A. como en el tiempo de la fusión y ya en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., los datos y la operativa que había que implementar respecto de los MIF partían del departamento que este acusado dirigía y se canalizaban a través de su subdirector técnico o cargo societario equivalente.

  4. Abelardo En las campañas 96/97 y 97/98, en Sociedad General Azucarera de España, S.A., ocupó el cargo de Director Comercial, dependiendo de él Nicanor (jefe de administración comercial). En la campaña 98/99, ya en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., también fue Director Comercial, dependiendo de él, entre otros, Cesar (jefe de transportes), hasta su cese el 4 de Abril de 2000.

    En Sociedad General Azucarera, S.A. y en Sociedad Ebro Agrícolas, S.A. la apoyatura documental en lo referente a los supuestos transportes de azúcar venia organizada por el Departamento de Logística y Transporte que pertenecían al Departamento Comercial, cuya jefatura desempeñaba el acusado Juan Francisco.

  5. Íñigo

    En la campaña 96/97 y en la campaña 97/98 hasta Marzo del 98 fue director de la fábrica de Benavente en Sociedad General Azucarera de España, S.A. Durante la fusión y desde Abril de 1998, pasa a las oficinas centrales, al Departamento de Producción. Ya en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., donde depende de Teodoro, es Director de fabricación. Desde Marzo a Septiembre de 1999 pasa a depender de Teofilo, que le nombra Subdirector Industrial.

    En la última campaña reseñada, el acusado Íñigo mantuvo numerosos contactos telefónicos con los directores de las fábricas de La Bañeza, Salamanca, Monzón de Campos, Miranda de Ebro, Toro, Jédula, Guadalete, Guadalcacín y Ciudad Real para proporcionarles datos numéricos, cantidades, ordenes e instrucciones a efectos de la realización de los MIF .

  6. Abel

    En las campañas 96/97 y 97/98, en Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A. era Director de Producción . En la campaña 98/99, desde Mayo del 98 hasta Marzo del 99, en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., fue Director de Coordinación de Fábricas, dependiendo del Director Industrial, Teodoro .

    Conocía los MIF desde el 93. En las campañas 97/98 y 98/99 intervino activamente en la ordenación de los MIF, haciendo propuestas de actuación concretas a sus superiores, designando, en cada caso, las fábricas que debían figurar como de "origen" y aquellas otras que debían aparecer como de "destino".

    Los directores de las fábricas de La Rinconada, La Bañeza, Venta de Baños, Miranda de Ebro, Toro y Jédula recibieron instrucciones precisas de este acusado para la organización de los MIF, comunicándoles los cálculos necesarios y las órdenes pertinentes.

  7. Alberto

    En las campañas 96/97 y 97/98 fue Director de Fabricación, adjunto al Director de Producción ( Abel ), en Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A.. En la campaña 98/99, en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., desde Mayo de 1998 pasó al Departamento de Ingeniería, dependiendo del Director de Proyectos. Fue sucesivamente Director de Proyectos y Director de Presupuestos hasta Septiembre de 1999. Hasta Marzo del 99, desde el comienzo de la fusión, estuvo a las órdenes de Teofilo .

    Conocía los MIF desde 1991. Colaboraba con Producción y, en especial, con Abel para la coordinación de la producción de las fábricas. En la operativa de los MIF, el acusado Alberto hacía los cálculos sobre la producción de las fábricas, se los comunicaba Abel e, indistintamente uno u otro, daban órdenes al respecto a los directores de fábrica. Concretamente, recibieron instrucciones del acusado los directores de las fábricas de La Rinconada, La Bañeza, Salamanca, Venta de Baños, Miranda. Toro, Jédula, Peñafiel y Guadalete.

  8. Teodoro

    En la campaña 98/99 fue Director Industrial de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., desde el 11 de Mayo de 1998 hasta el 18 de Marzo de 1999. Desde el 10 de Octubre de 1999 hasta Septiembre de 2000 fue responsable del negocio del azúcar, con categoría de Subdirector General en la citada sociedad. Tenía dos direcciones a su cargo, ambas relacionadas con fabricación, coordinación y control presupuestario.

    Los acusados Íñigo y Abel dependían directamente de Teodoro le sometían a consulta lo concerniente a los MIF y recibían de él las correspondientes autorizaciones e instrucciones . Teodoro puso de manifiesto al acusado Humberto la operativa de los MIF.

  9. Doroteo

    Desde Mayo de 1998 hasta Abril de 2000 ocupó cargos directivos de primer nivel en Sociedad Azucarera Ebro Agrícolas, S.A en concreto, desde el 11 de Mayo de 1998 hasta Marzo de 1999 fue Director General de la citada empresa En su calidad de Director General, conoció la operativa de los MIF a través de Teodoro (Director Industrial), y consintió dicha operativa.

    2.2.- Para justificar que los condenados sean tenidos por autores del delito fiscal bajo la doble modalidad que se deja indicada, recuerda que se trata de un delito cuya "conducta típica se asienta sobre una relación jurídica tributaria preexistente" lo que le lleva a decir que los potenciales sujetos activos son aquellos sobre los que recaen obligaciones tributarias.

    Aún más, añade que se trata de un delito de omisión impropia con la "equivalencia comisiva legalmente determinada".

    Y, concluye, la comisión se consuma en el momento del impago que fija en el día 20 de mayo del año siguiente a la campaña en que ocurre el devengo.

    Para transferir la responsabilidad penal de la autoría acude al artículo 31 del Código Penal, ya que los sujetos tributariamente obligados eran personas jurídicas. Y establece que esa responsabilidad recae en quienes ostenten funciones directamente ejecutivas y, a la vez, tengan concedidas amplias facultades respecto de la disponibilidad de medios económicos y de administración de la entidad .

    Y recuerda, en fin, que la Ley, pues, no impide la punibilidad del "extraneus" en el delito propio cometido por el "intraneus", y la Jurisprudencia reiteradamente han admitido las diversas formas de participación (STS 20-5-96, 26-7-99 y 18-11-01, entre otras).

    Para describir cuales fueron los actos que justifican la realización del tipo y su atribución a los recurrentes la sentencia recurrida incluye en aquélla no sólo la presentación mendaz de las diversas declaraciones, incluida la declaración definitiva de producción, sino que estima que también forma parte de la ejecución del comportamiento típico lo que describe como la práctica de una operativa falsaria destinada a ocultar la sobreproducción de azúcar cuya tributación se iba a evitar, a los sucesivos controles de los organismos reguladores, más exigentes en los temas agrícolas por imperativo de la normativa comunitaria .

    Es esa premisa la que le permite concluir en cuanto a la atribución de autoría que la autoría abarca todas las actuaciones que han colaborado en la consumación del fraude .

    El argumento se cierra afirmando: En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que la operativa era conocida, consentida y asumida por los Directivos al más alto nivel que hoy aparecen como imputados. Si bien es cierto que era una práctica que provenía de ejercicios anteriores a los aquí estudiados, ha quedado acreditado que dichos Directivos eran quienes tenían poder suficiente en la empresa para mantenerla o evitarla (como sucedió tras las denuncias), ordenando por ello implícitamente su continuación y ejecución campaña tras campaña.

    Por otra parte, en cuanto al tipo subjetivo, se afirma que el tipo exige un comportamiento doloso. Y especifica: En estos casos, el dolo abarca el conocimiento de que concurre una situación típica, esto es, la existencia de una relación jurídico-tributaria con el Fisco, generadora de deudas tributarias, conocimiento de la omisión de la declaración tributaria (ausencia de la acción jurídicamente debida), conocimiento de la capacidad individual y concreta para efectuar la pertinente declaración tributaria, conocimiento de la producción del resultado típico cifrado en el perjuicio superior a cincuenta mil euros, expresado en el tipo, proveniente de la omisión jurídicamente debida, conocimiento de que ese resultado es evitable precisamente con la verificación de la acción jurídicamente debida (declaración tributaria) y, por último, conocimiento de las circunstancias de hecho sobre las que se fundamenta el deber jurídico específico extrapenal .

    Lo que predica tanto de una como de otra de las modalidades defraudatorias antes descritas.

QUINTO

LOS MOTIVOS SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS DE FRAUDE FISCAL 1.- Los motivos de los diversos recursos.

El Sr. Doroteo (motivo segundo) considera que las afirmaciones fácticas respecto a la ocultación de sobreproducción y de las salidas de los almacenes vulnera la presunción de inocencia al establecerse sin apoyo probatorio y ser fruto de inferencias ilógicas e irracionales.

El Sr. Íñigo (motivo segundo) articula igual impugnación.

Azucarera Ebro SL formula igual motivo bajo el ordinal segundo

El Sr. Teofilo centra su impugnación en la imputación de autoría aludiendo a la existencia del delito fiscal desde la perspectiva de los motivos de forma a que hemos aludido en los anteriores fundamentos.

El Sr. Abelardo, que se adhirió a los motivos utilizados por las demás partes, cuestiona, como examinamos en los fundamentos jurídicos tercero y sexto, la participación en los delitos de falsedad y fiscal, debiendo tenerse por recurrente también en cuanto al fundamento de la existencia del delito de fraude fiscal por aquella condición de adherido.

El Sr. Alberto plantea en el segundo y tercero de sus motivos la cuestión de la existencia del delito de fraude fiscal. Lo hace desde la alegación de la garantía de presunción de inocencia por entender que no existe prueba suficiente de que no haya sido incluida en las declaraciones de producción definitiva las cantidades de azúcar contabilizadas mediante los denominados MIF. Niega tanto la sobreproducción y elusión de la cuota reguladora como la salida clandestina y la elusión de la compensación por gastos de almacenaje. Denuncia que en la valoración de la prueba se ha trasladado a la decisión jurisdiccional criterios constituidos por verdaderas presunciones tributarias. En el motivo cuarto, aunque invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mantiene la misma queja al afirmar la arbitrariedad de la valoración de la prueba pericial. Denuncia error en la valoración de la prueba documental que, conforme expone en el motivo undécimo, acreditaría que no existió ocultación de producción.

El Sr. Teodoro en el motivo cuarto denuncia, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la ausencia de prueba que justifique que no están incluidas en la declaración de producción definitiva las cantidades contabilizadas al amparo de los MIF. Y cuestiona la existencia de salidas clandestinas del azúcar almacenado. Y en el quinto critica que se llega a la conclusión de la sentencia recurrida acudiendo a presunciones incompatibles con la de inocencia que preside el proceso penal.

El Sr. Abel también invoca (motivo segundo) la presunción de inocencia para denunciar la insuficiencia probatoria respecto a la existencia del delito de defraudación fiscal. Cuestiona la realidad de la sobreproducción y la salida clandestina de los almacenes del azúcar sobreproducido, tachando de arbitrarias e ilógicas las inferencias de la sentencia recurrida.

Las cuestiones suscitadas, en estos motivos, son pues fundamentalmente, las siguientes:

  1. si hay prueba suficiente que acredite la realidad de la sobreproducción de azúcar y el impago de la cuota correspondiente por ello;

  2. si hubo salidas clandestinas del azúcar sin que se abonase la debida compensación de almacenaje.

  1. - La impugnación del Ministerio Fiscal.

    La declaración de hechos -que hemos resumido en el fundamento jurídico cuarto apartado 1-, es defendida por el Ministerio Fiscal que rechaza la existencia de vulneración de la presunción de inocencia o cualquier error en la valoración de documentos.

    Aparentemente dubitativa es la impugnación del Ministerio Fiscal respecto a un aspecto concreto, sobre el que la defensa del Sr. Alberto insistió en la vista del recurso y al que también aludió el Ministerio Fiscal en dicho acto.

    Nos referimos a la supuesta indebida consideración de existencia de base imponible para el tributo constituido por la compensación de gastos de almacenaje del azúcar contabilizado en los MIF. La razón de ello es que, si ese mismo azúcar ya es considerado como azúcar C, y éste no ha recibido subvención, la salida del almacén no puede ser compensada con tributo alguno. En consecuencia sería discutible la pena por el delito continuado por elusión del pago de dicha compensación. No obstante el Ministerio Fiscal acaba inclinándose por la pertinencia de dicha condena.

  2. - No está en cuestión la validez de los medios probatorios atendidos para la proclamación de los hechos como probados en la sentencia recurrida.

    La declaración de la sentencia de instancia, que hemos resumido en el fundamento cuarto apartado 1 de esta resolución, se funda en inferencias a partir de determinados hechos que declara probados.

    El control casacional ha de atender pues, tanto a la afirmación de tales hechos base, como a la razonabilidad de la inferencia. Siguiendo las pautas que derivan de la configuración de la presunción de inocencia a que hicimos referencia más arriba (Fundamento jurídico tercero). Así, en relación a los hechos base, si la certeza de la recurrida tiene bases objetivas y no parte de un vacío probatorio. Y, en cuanto a las conclusiones, si resultan fruto de una inferencia acorde a la lógica y coherente o ésta resulta excesivamente abierta y débil. Finalmente deberá constatarse si los motivos alegados proponen conclusiones alternativas fundadas en buenas razones que susciten una duda razonable respecto de la conclusión incriminadora

    Sin necesidad de reproducir en su totalidad el discurso de la sentencia de instancia, atinadamente evaluado en la impugnación del Ministerio Fiscal, hemos de partir, como hace la resolución impugnada del dato de hecho básico constituido por la realidad de los MIF. La existencia de esa febril actividad de creación de documentos mendaces, y penalmente típicos, en cuanto que falsarios, cobra relevancia para justificar la inferencia relativa al fraude fiscal: la razón de tal falsedad es, en buena lógica, eludir el pago de las obligaciones tributarias. La de la cuota reguladora y la de compensación de almacenaje (Fundamento jurídico sexto de la recurrida).

    La tesis alternativa, diseñada en los motivos citados de los diversos recurrentes, pretende justificar los MIF en finalidades penalmente inocuas. Se trataría de la mera expresión contable de las diferencias entre las cantidades primeramente reflejadas en la contabilidad y las detectadas como realmente existentes. La diferencia tendría por causa el defectuoso método de medición de existencias en los silos de almacenaje que presenta serias dificultades para alcanzar la exactitud.

    Faltan sin embargo las buenas razones que permitan atribuir a esta tesis la capacidad de suscitar dudas en la inferencia acogida por la sentencia.

    La abundante prueba constituida por las declaraciones en juicio oral de los funcionarios públicos adscritos a los órganos de las Administraciones de control hace no aceptable el reproche de "vacío probatorio" que se denuncia en los recursos. Estos afirman que no hay prueba de que las cantidades de azúcar que se reflejaban en los MIF no saliesen realmente del almacén de la denominada fábrica "de origen". Ni, por ello, acreditan que no hubiera entrada real en la de "destino". Por lo que tampoco cabe hablar de producción superior a la declarada. Sin embargo aquella abundante prueba, la testifical de las personas que hicieron las mediciones y la pericial, no solamente avalan la tesis de la sentencia. Excluyen también que los errores, no discutibles, que puede producir el método de medición, puedan alcanzar jamás la dimensión del detectado.

    La opción de la sentencia recurrida entre las contrapuestas versiones periciales, asumiendo la de los peritos no propuestos por la parte imputada, no puede estimarse irracional, ni en el marco de la presunción de inocencia cabe someter a comparación la preferencia entre dichas tesis periciales. Eso equivale a una nueva valoración probatoria de medios tributarios de la inmediación en la producción de los mismos y, en todo caso, ajena a la casación. Por lo demás la sentencia justifica adecuadamente la consideración que da al informe del Sr. Teodoro .

    En todo caso el marco de la presunción de inocencia en la casación no autoriza a que se someta a comparación dichas tesis periciales para concluir cual parece más sostenible. Eso equivale a una nueva valoración probatoria de medios tributarios de la inmediación en la producción de los mismos y, en todo caso, ajena a la casación. Por lo demás la sentencia justifica adecuadamente la consideración que da al informe del Sr. Teodoro .

    Tampoco es un dato que suscite la duda razonable, avalando la tesis alternativa de los recurrentes, que no se haya probado el destino real del azúcar cuya salida del silo queda así acreditada. Basta con que, constatada dicha extracción, no exista prueba alguna de su ingreso real en la fábrica de "destino", ni se acredite que se le haya dado el que hubiera exonerado del pago de la cuota reguladora por exceso de producción. Tampoco es suficiente para generar dudas en la imputación las sugerencias a que un volumen tal de extracciones no sería ocultable. Esa hipótesis está huérfana de la necesaria, prueba al efecto sin que la experiencia común permita compartirla sin más. Desde luego, que algunos transportistas afirmen que nunca transportan la mercancía sin documentación no es hecho del que pueda inferirse que no se hicieron transportes de mercancía extraída de almacén sin reflejar esa extracción en la documentación presentada a la Administración. Como tampoco excluye la realidad de la extracción, no contabilizada y declarada, que los responsables eludieran su reflejo en las declaraciones tributarias diversas, como las que atañen al impuesto de sociedades o IVA.

    Si la cantidad realmente extraída y ficticiamente trasladada a otra fábrica, no es la mera regularización de diferencia entre medición real y contabilización inicial, es claro que la existencia de dificultades burocráticas para la oficialización del hallazgo de tales diferencias no basta para justificar las grandes diferencias entre realidad y declaración que justifica la imputación.

    Tampoco cabe reprochar una recepción indebida en el proceso penal de presunciones administrativas. La presunción de que el exceso de producción no ha salido al exterior actúa después de que se establezca que tal exceso ha ocurrido. La determinación de que ese exceso es base imponible del tributo se efectúa conforme a normas extrapenales y fuera, y después, del ámbito de actuación de la garantía procesal penal de presunción de inocencia. En todo caso la no exportación de lo sobreproducido resulta razonablemente proclamado por el simple hecho de que ni siquiera los acusados afirman que tal exportación haya tenido lugar. Al respecto resulta atinada la cita que el Ministerio Fiscal hace al respecto de la doctrina del Tribunal Constitucional al impugnar el motivo tercero expuesto por el Sr. Alberto (STC 48/2006 de 13 de febrero y 87/2001 de 2 de abril ).

    En conclusión el seguimiento que la sentencia recurrida hace de los informes periciales supera el canon que impone la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Resulta también inestimable la queja de que tal aceptación de pericia es arbitraria y carece de adecuada motivación (motivo cuarto del Sr. Alberto ) que reitera la tesis de inaceptabilidad de la pericia por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no es utilizable a esos efectos.

  3. - Y tampoco cabe estimar los motivos dirigidos también a combatir este presupuesto fáctico de la imputación por el cauce del error de valoración de prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo 11 del Sr. Alberto ).

    Las actas de comprobación de existencias no justifican por sí solas que la afirmación de salida clandestina de azúcar no haya tenido lugar. Lo que les priva de eficacia casacional a los efectos del artículo citado.

    Respecto a la supuesta duplicidad de cómputo del azúcar como C y como A+B, no solamente merecerían consideración las tesis definitivas de la impugnación del Ministerio Fiscal, sino que, antes aún, prescindiendo incluso de ellas, debe rechazarse el motivo tercero del Sr. Alberto .

    Los hechos probados de la sentencia excluyen tal doble consideración del mismo azúcar a los efectos de los dos tipos de tributos. Lo que aquellos proclaman -en su apartado C- es que los quintales que indican estuvieron efectivamente almacenados en los almacenes de origen de los que salieron y no con destino a los almacenes de destino. Al mismo tiempo afirman que las fábricas de la empresa produjeron el azúcar que se asiló en las fábricas de destino, y que parte de éste, el de la fábrica de destino, no fue declarado como azúcar C sometido a cuota reguladora, pese a exceder la producción total de la empresa de la cuota asignada a la misma.

    Ciertamente la cantidad que se sacó de los silos de origen era la misma que la cantidad sobreproducida. Pero el azúcar -el que salió del los almacenes y el que se asiló en destino- no era el mismo . De ahí que, del azúcar por tal cuantía, se haya dispuesto sin que los hechos probados proclamen con qué destino.

    Pero, en la medida que su almacenaje se hacía figurar ante la Administración Tributaria como realizado dos veces, -el real en "origen" y el irreal en "destino" - no consta, al menos de manera expresa en los hechos probados, que se obtuviera por el mismo doble subvención, sino solamente por el primero.

    De esa suerte el azúcar real por cuyo almacenaje se recibió subvención, y que salió clandestinamente de los almacenes, es físicamente diverso del azúcar que se logró almacenar en destino, sin recibir subvención, pero sin que se tributase por el mismo por razón de sobreproducción. Es posible, incluso probable, que ese azúcar sobreproducido, almacenando realmente solo en "destino" y declarado como traído de origen y no como sobreproducido, haya sido en algún momento extraído de ese efectivo almacenamiento. Pero no se declara en los hechos probados que esa extracción fuera o no objeto de declaración a efectos de abono de compensación por gastos de almacenaje.

    No constando el pago de esa otra cuota compensatoria, no cabe su toma en consideración para reducir lo que era exigible por las demás extracciones, hasta poder declarar que la base imponible era diferente de la considerada en la sentencia y que no se alcanza la cuota eludida por importe suficiente para estimar sobrepasado el limite de la tipicidad. Ello ni siquiera ha sido objeto de debate,

    Conclusión: por las citadas razones desestimamos los motivos alegados por los recurrentes y bajo los ordinales que se indican: segundo del Sr. Doroteo, segundo del Sr. Íñigo, segundo de Azucarera Ebro SL, cuarto del Sr Teodoro, tercero y sexto del Sr. Abelardo, segundo, tercero, cuarto y undécimo del Sr. Alberto y segundo del Sr. Abel .

SEXTO

LOS MOTIVOS SOBRE LA AUTORÍA DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

  1. - Los motivos de las partes recurrentes.

    Varios son los cauces casacionales por los que se someten a cuestión la imputación de autoría del delito fiscal: A) vulneración de la garantía de presunción de inocencia; B) infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28, 29 y 31 y 63.5 del Código Penal y C) error en la valoración de la prueba.

    El Sr. Doroteo (motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo undécimo y duodécimo) protesta que ninguna participación tuvo, ni hay prueba que lo avale, que participara en la realización de delito fisca l, sin que la sentencia describa tampoco comportamiento suyo al efecto, por lo que se vulnera la garantía de presunción de inocencia, y, además, se incurre en error al no advertir que los documentos acreditan que el sujeto pasivo del impuesto lo era la UNIÓN AZUCARERA AIE, a la que era ajeno, y, en definitiva, se vulnera lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal al calificar su comportamiento como de autor del citado delito fiscal.

    D. Íñigo (motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, undécimo y duodécimo) denuncia como ilógica la atribución de participación en el delito fiscal a la vista de los hechos probados que no autorizan aquella inferencia, que se yerra en la valoración de la prueba por no atender a la documental, que acredita que el sujeto pasivo de los tributos era la UNION AZUCARERA AIE, y así se infringe el artículo 31 del Código Penal al transferirle la responsabilidad como autor, ya que es ajeno a esta entidad y en las azucareras ostentaba cargo de tercer nivel.

    Azucare Ebro SL denuncia en el motivo cuarto como error en la valoración de la prueba la no consideración como sujeto tributariamente obligado de la AIE Unión Azucarera.

    D. Teofilo (motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, octavo -éste de manera subsidiaria- noveno, décimo, undécimo y decimosegundo) denuncia la inexistencia de cualquier referencia a los administradores de las sociedades, y que tampoco se describe actuación alguna del acusado que permita tenerle por autor o partícipe del delito fiscal . Y advierte de la diferencia sustancial entre los tales administradores y los directivos. Especifica que los actos que determinaron la elusión del pago de tributos no se le pueden atribuir sin quiebra de la garantía de presunción de inocencia. También implica error de valoración, acreditado por documentos, (folios 2554 y ss del tomo XI) sobre la apreciación de las respectivas funciones que asumía por razón del cargo ostentado en la empresa. Por todo ello denuncia la infracción de los artículos 28 y 31 del Código Penal al condenársele como autor del delito fiscal al no ser administrador, ni de derecho ni de hecho, de las sociedades sujeto pasivo tributario (alegando además que tampoco son tales sujetos pasivos aquellas en las que desempeña el cargo sino al AIE).

    D. Abelardo, además de adherirse a los motivos de los demás recurrentes, (motivos primero, siquiera con escasa claridad en la identificación del cauce casacional elegido, ya que relaciona en el mismo motivo la garantía de presunción de inocencia con los defectos de forma, que achaca a la recurrida, tercero y cuarto), denuncia que la segunda sentencia de la Audiencia Nacional sigue infiriendo su participación en el delito fiscal a partir de la mera ostentación del cargo, del que ni siquiera se describen las concretas funciones que ello implica, que infringe el artículo 31 del Código Penal al considerarle autor y error en la valoración de la prueba ya que la documental acreditaría que no pudo realizar los actos que se le atribuyen. El Sr. Alberto (motivo quinto, décimo, duodécimo decimotercero decimoquinto y decimosexto) hace protesta de que no participó en las declaraciones tributarias, ni en actividades conexas con la elusión del pago del tributo. Estima que vulnera la garantía constitucional porque se le condena, según la recurrida, porque ha pertenecido a la alta dirección lo que le permitía impedir la práctica de los movimientos internos ficticios. También denuncia error en la valoración de la prueba sobre determinación del sujeto pasivo del impuesto. E infracción de ley al no considerar sujeto tributario obligado la Unión Azucarera AIE. E infracción de ley al transferirle la responsabilidad al amparo del artículo 31 del Código Penal protestando que, a lo sumo, debería ser considerado cooperador y que debería haberse aplicado el artículo 65.3 del Código Penal

    .

    El Sr. Teodoro (motivos tercero, séptimo, octavo, noveno, decimotercero y decimocuarto) denuncia que ese delito se le imputa sobre la única base de haber ostentado cargo de Director Industrial sin que siquiera se describa la participación que habría tenido en la comisión, sin que la condición, derivada de la titularidad del cargo, permita justificar una concreta actividad consistente en la elusión fiscal. Además del breve período de tiempo en que dice haber ostentado el cargo. En todo caso estima que no concurre el presupuesto de aplicación del artículo 31 del Código Penal . Ni siquiera ostentaba cargo en la persona jurídica sujeto pasivo del tributo que sería la agrupación de interés económico Unión Azucarera.

    D. Abel (motivo cuarto .1, cuarto.2 y cuarto.3, sexto, e incluso quinto). Denuncia falta de prueba que justifique su participación en el delito fiscal ya que solamente se describe como probado el cargo que ostentaba y eso no autoriza la inferencia que concluye en la imputación de participación en el delito fiscal, por lo que estima vulnerado el artículo 31 del Código Penal al transferirle la responsabilidad de autor de dicho delito, cuando, además, la entidad sujeto pasivo del impuesto lo era la UNION AZUCARERA AIE en la que ningún cargo ostenta, debiendo habérsele aplicado en cualquier caso la previsión del artículo 65.3 del mismo citado Código Penal .

    Las cuestiones suscitadas, en estos motivos, son pues fundamentalmente, las siguientes, sin perjuicio de otras que examinaremos separadamente de éstas.

    1. falta de prueba que vincule su comportamiento a la comisión del delito de fraude fiscal, vulnerándose la presunción de inocencia o incurriendo en error de valoración de prueba (artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en lo que concierne a las funciones desempeñadas por los acusados como base de la imputación de autoría.

    2. falta el presupuesto de transferencia de responsabilidad de la persona jurídica sujeto tributario, vulnerándose el artículo 31 del Código Penal .

    3. La persona jurídica sujeto pasivo era ajena a los recurrentes, incurriéndose en error de valoración probatoria ya que los documentos acreditan dicha obligación fiscal en la Unión Azucarera AIE.

    4. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal .

  2. - Las alegaciones del Ministerio Fiscal en cuanto a la autoría del delito fiscal

    El Ministerio Fiscal de manera más o menos decidida, no se opone la estimación de una calificación de la actuación de los penados compatible con la previsión del artículo 65.3 del Código Penal, es decir con la eventual consideración de que los penados no eran autores materiales, sino partícipes, siquiera como cooperadores necesarios, del delito fiscal.

    En cuanto al Sr. Doroteo comienza por adelantar la eventual exclusión del concepto de autor al impugnar el motivo cuarto, y, al referirse al sexto, admite el Ministerio Fiscal que la sentencia adolece de ambigüedad en la descripción de atribuciones a tener por propias del cargo, siquiera solamente de manera implícita, por lo cual no descarta el Ministerio Fiscal un "hipotético amparo" de la imposición de responsabilidad en la medida referida en el artículo 65.3 del Código Penal .

    En cuanto a D. Íñigo, además de dar por reproducido lo dicho en cuanto al anterior recurrente, admite que "la posición del recurrente por la descripción de su cargo sería más apta para desechar una autoría o coautoría y hablar de una cooperación necesaria..." con consecuencias previstas en el artículo

    65.3 del Código Penal .

    Respecto al Sr. Teofilo apoya la eventual consideración de aplicabilidad del artículo 65.3 del Código Penal lo que se justificaría en lo discutible de la incardinabilidad en el artículo 31 del Código Penal de los cargos que ostentaba.

    Respecto de D. Abelardo admite el Ministerio Fiscal que "al igual que los otros acusados esa Sala se puede plantear si tal cargo suponía a efectos internos alguna responsabilidad en relación a las obligaciones tributarias (artículo 31 ) y, en su caso, aplique el artículo 65.3 del Código Penal ..."

    Respecto al Sr. Alberto no hace sino una brevísima referencia a su motivo quinto, pese a lo cual el Ministerio Fiscal no deja de admitir la posibilidad de que se le considere cooperador necesario (artículo 65.3 del Código Penal ) añadiendo de manera significativa "por más que no sea el autor -nunca se le ha achacado eso- de las declaraciones inveraces".

    Respecto al Sr. Teodoro también acaba admitiendo el Ministerio Fiscal que "podría tener más viabilidad la duda -a la vista de la ambigüedad en este punto de la sentencia de instancia- sobre la incardinabilidad en alguna de las figuras del artículo 31 en relación a ese ámbito de actividad empresarial -cumplimiento de las obligaciones tributarias- de la condición de Director Industrial..."

    Apoya parcialmente el Ministerio Fiscal este motivo del Sr. Teodoro en la medida que los periodos de tiempo que los hechos probados predican que desempeñó cargos, no incluyen el mes de septiembre de 1999. Por ello su participación en el fraude fiscal no alcanza a la cuota mensual de ese periodo. Lo que ha de traducirse en el importe de la multa y de la responsabilidad civil que cabe exigirle.

    Respecto al Sr. Abel se da por reiterado lo dicho en cuanto a los anteriores recurrentes y se concluye que "seguramente los cargos que desempeñó el recurrente generan posibilidades de eludir la aplicación del artículo 31 en los términos que se han apuntado: reducir la participación del recurrente a la categoría de cooperador necesario extranets (en cuanto no responsable de la esfera de obligaciones tributarias de la sociedad) y abrir la puerta a una apreciación de una responsabilidad penal disminuida (artículo 65.3 )".

SÉPTIMO

LOS RECURRENTES NO PUEDEN SER AUTORES DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN

TRIBUTARIA

Los recurrentes no pueden ser considerados autores del delito de defraudación tributaria por el que vienen condenados: porque no les alcanza la transferencia establecida en el artículo 31 del Código Penal .

  1. - Cuando el sujeto, el que reúne la condición -sujeto pasivo tributario- sin la cual no puede ser tenido por autor, es una persona jurídica, la exigencia político criminal de evitar impunidades, ha dado lugar al establecimiento de la denominada cláusula de transferencia En virtud de ésta se "transfiere" a un sujeto que no está revestido de ella, pero que actúa en lugar de quien si la posee, la cualidad que se requiere para responder a título de autor.

    A ello responde el artículo 31 del Código Penal que otorga a los actuantes en lugar de otro, extranei, la categoría de intranei, posibilitando su imputación a título de autor.

    Esa "posibilidad" no implica por sí sola "efectividad" de tal imputación por ese título. Para ello se requiere atender, además, a exigibles criterios de imputación o atribución de responsabilidad penal.

    Al respecto podemos adelantar dos consideraciones: a) ni basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad y b) ni siquiera es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla.

    Confundir la extensión del ámbito de sujetos que pueden responder a título de autores, con las reglas de imputación, objetiva y subjetiva, de responsabilidad penal provocaría una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo.

    Ser administrador de una persona jurídica es calidad que sólo le convierte en autor posible del delito, cuando la configuración típica de éste exige un sujeto que ha de tener las características que solamente la persona jurídica tiene. Para, además, ser efectivamente responsable, debe satisfacer el criterio de atribución de responsabilidad penal.

  2. - Por otro lado también puede devenir intraneus, en virtud de esa transferencia del artículo 31 del Código Penal, quien sea administrador de hecho, aunque no se haya producido la investidura formal del cargo. Previsión legal que conjura el riesgo de impunidad para quienes, eludiendo la investidura formal, deciden de hecho la actuación de la persona jurídica, bien en ausencia de administradores formales, bien porque existiendo éstos, influyen decisivamente sobre los mismos.

    Pero, el debido respeto al principio de legalidad lleva a erradicar extensiones del ámbito subjetivo más allá del sentido del texto legal. No solamente del penal, que no precisa demasiado, sino del mercantil. Bajo esta perspectiva resulta diferenciable la función de administración de las personas jurídicas de tal naturaleza, de las funciones de gestión de empresa propias de factores, gerentes, directores generales, etc.

    No resulta razonable que en el ámbito penal se adopte una interpretación más laxa que la que rige en el ámbito tributario. En éste (artículo 43 de la Ley General Tributaria, en su redacción actual, que añade el administrador de hecho a la previsión del correspondiente artículo 40 en la redacción de 1963 de dicha ley ) tampoco cabe admitir como administrador de hecho a quien no reúne determinadas condiciones.

    Como advierte algún sector doctrinal, las exigencias preventivas del "moderno" Derecho Penal para sancionar estas conductas no deben hacernos renunciar a criterios de formalización de la respuesta jurídica que son propios del Derecho Penal. La excesiva laxitud en la asignación del rol de "administrador de hecho" puede acabar por diluir la naturaleza misma del delito especial propio.

    Forzoso resulta establecer algunas pautas dirigidas a delimitar el concepto de administrador de hecho. Así no será obstáculo, para la transferencia de la calidad a efectos de ser considerados autores del delito, los que, habiendo ostentado formalmente el cargo, se vieran privados de su titularidad por nulidad de la designación o finalización del mandato, si, de hecho, siguen ejerciendo las mimas atribuciones. También pueden ser tenidos por administradores de hecho los que actúan como tales, sin previo nombramiento o designación, si su actuación como tales administradores, además, se desenvuelve en condiciones de autonomía o independencia y de manera duradera en el tiempo. Obstará a dicha consideración la existencia de administradores formales que efectivamente desempeñan su función con autoridad sobre los gestores, por lo que no se excluye la eventual concurrencia de responsabilidades si ambos actúan en colaboración sin jerarquía en su relación.

  3. - A tal efecto será relevante la consideración de la concreta organización interna de la persona jurídica con la que se configura su específica estructura. Matizándola, en su caso, respecto de la de la empresa, de la que aquella persona jurídica es titular.

    En esa perspectiva han de diferenciarse las previsiones legales y estatutarias que determinan la posición de quienes forman parte de los correspondientes Consejos de Administración o de otros órganos en los que también se integran administradores en sentido propio: Comisiones Ejecutivas o Delegadas, Consejero Delegado. Diversa es la posición de los Directivos. Incluso de los "altos" directivos.

    En principio los que componen el Consejo son órganos de la persona jurídica . Los directivos lo son más exactamente de la empresa. De ahí que los ámbitos de incidencia de sus facultades sean diversos.

    En el plano formal cabe hacer alguna precisión. Así los Directivos de la empresa, cualquiera que sea su nivel, son dependientes de los órganos de la persona jurídica. Vienen reglamentariamente definidos como el trabajador que ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad (RD 1382/1985).

    Ello ha de traducirse en la forma de actuar las denominadas cláusulas de transferencia. Todos ellos extraneus, no devendrán intraneus sin atender a la jerarquía y al ámbito de la actividad en que se produzca el comportamiento típico.

    El Director General, dependiente del Consejo u Órganos de Gobierno de la persona jurídica titular de la empresa, se superpone jerárquicamente a los demás directivos de la empresa sectoriales.

  4. - Establecidas estas premisas nos corresponderá dilucidar, en relación al caso que juzgamos, si a los acusados se les transfirió la calidad exigida para ser posible autor criminalmente responsable del delito fiscal, especial propio, atribuido a la persona jurídica obligada tributaria .

    Y conviene resaltar que no se trata de una actuación delictiva por sujetos horizontalmente "asociados", sino producido en el marco de una compleja organización en la que lo determinante es la competencia que dentro de la misma asume cada sujeto. Asunción que, no es inútil reiterar, no ha de examinarse desde la perspectiva formal organizativa, sino desde la material del efectivo ejercicio . Como recordaba la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1974, por más que en delito diverso del fiscal, "...las clasificaciones laborales realizadas por normas reglamentarias de profesiones o actividades en que se deslinden los cometidos de los sujetos que actúan como directores, encargados, mandos intermedios, técnicos y obreros, tienen sus efectos puros dentro de las relaciones laborales públicas, pero son meramente indicativos en el orden criminal... porque ha de estarse no a lo que tales normas dispongan, sino a la efectiva realidad del hecho...".

    La declaración de hechos probados que hemos recogido no hace indicación de ningún dato que autorice a entender que los cargos ostentados por los recurrentes impliquen la atribución de las funciones propias de un administrador de las sociedades, ni antes ni después de la fusión.

    Menos aún, si cabe, en las áreas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de dichas personas jurídicas.

    Incluso puede estimarse que concurren motivos para excluir tal atribución.

    Las personas jurídicas, titulares de las empresas de las que eran empleados los recurrentes, antes y después de la fusión, preveían en su organización, además del Consejo de Administración, una Comisión Ejecutiva y un Comité de Dirección. De la primera formaban parte miembros del Consejo de Administración. En la segunda se atribuía la presidencia a quien la ostentaba en el Consejo de Administración y se integraba a cargos directivos. Tal estructura refleja la inequívoca dependencia de éstos respecto del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva. Por lo que mal puede predicarse una equiparación en autonomía y atribuciones entre los administradores y los directivos .

    Examinadas las piezas separadas de documentación, al amparo ya invocado del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se detectan entre otros particulares, los siguientes:

    1. - Los estatutos de "Ebro Agrícolas" -antes de la fusión- en la pieza separada de documentos nº 1 Tomo 2, al folio 352 y ss) prevé que esa persona jurídica confía la administración a un Consejo de Administración al que faculta para designar de su seno una Comisión Ejecutiva y nombrar uno o varios Consejeros Delegados, asumiendo aquel Consejo como facultades, que puede delegar, entre otras las de realizar toda suerte de pagos y el cumplimiento de sus obligaciones de la sociedad. Y la de formular y presentar a la Junta las cuentas de la sociedad. Es a esos órganos, Consejo o sus Comisiones o delegados, a los que compete "conferir poderes a personas determinadas, ya sean generales o especiales para actos concretos o para su actuación en ramas o sectores del negocio social" (artículo 47.12 de aquéllos).

    2. - La Sociedad General Azucarera -antes de la fusión- (en la misma pieza separada, Tomo 3, folios 191 y ss- prevé similar estructura organizativa y atribución de competencias.

    3. - Tras la fusión, la sociedad resultante, Azucarera Ebro Agrícolas, se dotó de estatutos que también previeron similar estructura organizativa. Así resulta de la escritura pública que encabeza el Tomo 1 de la Pieza separada de prueba documental nº1 (Pags. 43 vuelta y ss de dicha escritura notarial).

      Es de destacar que el artículo 29 de esos estatutos, aunque prevé que el Consejo de Administración elabore un reglamento de funcionamiento, con creación de Comisiones, prohibe que éstas afecten "al poder de representación del mismo y de sus órganos delegados".

    4. - De los tres citados tomos deriva que en los sucesivos Consejos de Administración asumían cargos D. Victor Manuel y D. Aurelio, designados para el de Ebro Agrícolas desde el 29 de diciembre de 1990; (Tomo 2 de la pieza separada nº 1 folio 364) D. Marcelino, así como el mismo D. Aurelio, desde, respectivamente, el 30 de septiembre de 1995 y 20 de diciembre de 1996, en Sociedad General Azucarera (Documento 7 de la pieza documental nº 1, Tomo 3). Y los tres fueron designados, en la escritura de 11 de mayo de 1998 entre los 19 que pasaron a constituirlo, miembros del Consejo de Administración de la Sociedad resultante de la fusión el 11 de mayo de 1998.

    5. - Los mismos tres administradores citados se integraron en la Comisión Ejecutiva de la sociedad resultante (en el tomo 3 citado, sin foliar, pero designado como documento nº 12).

    6. - D. Marcelino se integró en la Comisión Ejecutiva de la Sociedad General Azucarera en los años 1997 y tres primeros meses de 1998 (Tomo 3 de la pieza separada nº1 como documento 8).

    7. - Este mismo presidió el denominado Comité de Dirección de la Sociedad General Azucarera, órgano en el que se integraban, además del Director General, otros directores sectoriales, entre ellos los acusados Teofilo y Abelardo . No consta las atribuciones de tal órgano del que no existe previsión específica en los citados estatutos. (Tomo 3 de la pieza separada de documentos nº 1, como documento 10) De la misma manera el Sr. Victor Manuel presidió el mismo órgano en Ebro Agrícolas (ibídem documento 9).

    8. - El día 11 de febrero de 2000, en que la prensa publica la información sobre los movimientos del azúcar, fueron suspendidos los responsables de Comercial y Administración de Comercial y Logística justificándose en que la nueva dirección de Azucarera Ebro Agrícolas, desde la toma de posesión de su Presidente, en marzo de 1999, había solicitado a todo su equipo directivo el que actuaran dentro de la más estricta legalidad y transparencia (así resulta de la comunicación del acusado Doroteo a la Administración en su escrito de fecha 4 de abril de 2000, Documento 15 del tomo 3 de la pieza separada de documentos nº 1).

      Del examen de las actuaciones se deriva que el recurrente D. Teofilo tenía un evidente estatuto de dependencia puesto de manifiesto en la decisión que su principal adoptó procediendo a su despido, decisión que culminó en una conciliación ante el Juzgado de lo Social.

      El 4 de abril de 2000 el Director de Recursos Humanos le dirige carta de despido por falta grave y el 17 de julio de 2000 ante el Magistrado de lo Social nº 9 de Madrid se llega a conciliación en que se reconoce la improcedencia del despido por la empresa y abona determinadas cantidades al despedido aceptando el trabajador el cese de la relación (documento nº 7).

      La Sentencia de instancia declara en su FJ octavo que al propio tiempo, con fecha 11 de febrero de 2000 se suspendió de empleo a Abelardo, Director del Área Comercial, por manejos irregulares en los transportes y operaciones de venta de azúcar en dinero negro, (f. 712). El 4 de abril de 2000, se le notificó su despido (f. 713) por irregularidades en la contratación de transportes y por ordenar tramitar y registrar documentalmente transportes de azúcar sin movimiento físico de mercancía, acorde a esa documentación. El 9 de junio de 2000, se suscribió Acta de Conciliación donde la empresa reconoció la improcedencia del despido y abonó una indemnización de 59 millones de pesetas más 14 millones de compensación por un pacto de no competencia.

      En consecuencia no puede atribuirse a los recurrentes la calidad de administradores de hecho a los efectos penales.

      No podemos por ello suscribir la incondicionada afirmación de la recurrida, antes citada, sobre la capacidad operativa de los recurrentes para decidir el cese de la "operativa" de los MIF, ni, menos aún, para su traslación a las declaraciones fiscales a la Administración sobre producción, destino del azúcar C o demandas de compensación por gastos de almacenaje.

      La afirmación de que los recurrentes tenían tal poder no se justifica. Porque para ello no basta aludir al cargo representado si no se considera la relación del mismo con las estructuras del Consejo de Administración y Comisión Ejecutiva del mismo. Concretamente en lo que concierne a la existencia de autonomía o dependencia de los directivos respecto de los administradores.

      La atribución al directivo de ese poder parangonable al de administrador no se apoya en argumento de prueba alguno. Desde luego no tiene tal carácter la Dirección de los centros o dependencias de la empresa, ni las Técnicas ni las Comerciales, desde la que "salen" las instrucciones para la específica actuación conocida como MIF (movimientos internos ficticios). Menos aún cuando la sentencia reconoce que era una práctica que los recurrentes conocen y no interrumpen, pero no que ellos hayan instaurado .

      Ciertamente el examen de las actuaciones nos ha permitido conocer que, al menos, D. Doroteo se dirige a la Administración Tributaria en escrito de 2 de julio de 1998 comunicando la subrogación de la persona jurídica resultante de la fusión en los derechos y obligaciones de las fusionadas (Pieza documental nº 9, tomo nº 2). Y que D. Abelardo se dirige también a dicha Administración en 21 de enero de 2000 acompañando declaración de producción y destino de Azúcar C (Misma pieza nº 9 en tomo 3). No hemos podido constatar quienes son las personas que suscriben otras declaraciones de producción, destino de lo sobreproducido (exportación o imputación al ejercicio siguiente) y salidas de almacén ya que la firma no se acompaña de su identificación.

      Pero, en todo caso, tal suscripción de declaraciones no implica necesariamente autonomía respecto a las decisiones de las que tales actos son mera ejecución .

      Se trata por lo dicho de un supuesto diverso del que resolvimos en nuestra Sentencia núm. 1027/2003 (Sala de lo Penal), de 14 julio ya que en aquel supuesto dijimos que fueron los dos acusados quienes actuaron conjuntamente en el ámbito de la administración de la persona jurídica, Tomás como órgano y los dos en cuanto directivos. Repetimos, ambos con el mismo rango de administración y gestión efectiva al servicio de la persona jurídica, conforme lo dicen los hechos probados de la sentencia recurrida. Ninguna razón hay para excluir a Carlos Manuel.

      Y también diverso del decidido en la Sentencia de esta Sala núm. 371/2003 de 15 marzo, en que se extendió la responsabilidad criminal al directivo u órgano directivo de una persona jurídica que en su representación actuara declarándose probado que el acusado en tal condición procedió a concertarse con el otro inculpado ....... para defraudar al erario público. Fue así correcta la aplicación en la sentencia a esta

      recurrente de la responsabilidad penal personal por un hecho concerniente a la sociedad en cuyo nombre obró.

      Conclusión. En consecuencia debemos estimar los siguientes motivos interpuestos por los recurrentes y bajo los ordinales que se dirán:, solamente en cuanto a la calificación de su participación con la calidad de autores de los delitos fiscales: sexto del Sr. Doroteo, sexto del Sr Íñigo, tercero, duodécimo del Sr Teofilo, tercero del Sr Abelardo, octavo y trece del Sr Teodoro, quinto, decimotercero, decimoquinto y decimosexto del Sr Alberto, 4.2, y 5 del Sr Abel .

      Sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a los Srs. Íñigo, Alberto y Abel, incluso en relación a su condición de cooperador necesario, que será excluida.

      Por el contrario se rechazan los motivos cuarto, quinto, séptimo, undécimo y duodécimo del Sr. Doroteo, iguales ordinales del Sr. Íñigo, cuarto de Azucarera Ebro, noveno, décimo y undécimo del Sr. Teofilo, séptimo, noveno y catorceavo del Sr. Teodoro, décimo y duodécimo del Sr. Alberto y cuarto.3 y sexto del Sr. Abel .

OCTAVO

RESPONSABILIDAD COMO COOPERADORES NECESARIOS

  1. - Concurre el presupuesto de accesoriedad.

    1.1.- Si por lo que acabamos de decir hemos de excluir la responsabilidad en concepto de autores de los recurrentes la imputación a título de partícipes ya no depende de la aplicación del artículo 31 del Código Penal y sobre su eventual procedencia ha de decidirse prescindiendo de dicha cláusula. Porque, como se ha recordado en la doctrina, los tipos de participación son delitos comunes y no especiales.

    Su sanción penal, conforme a los criterios de la denominada accesoriedad limitada, exige, como presupuesto ineludible, la constatación de un comportamiento susceptible de ser considerado antijurídico. Cuando se trata de un delito especial propio, ese hecho antijurídico tiene que ser imputable precisamente al sujeto que está revestido de las calidades típicas necesarias .

    Sin embargo, que ningún sujeto intraneus sea penado no excluye la sanción del extraneus de manera necesaria. Ciertamente ni los propios recurrentes, en particular los que subsidiariamente postulan la calificación de su participación al amparo del artículo 65.3 del Código Penal, objetan la ausencia de ese requisito de accesoriedad.

    Ni debe excluirse que el comportamiento de los recurrentes haya "accedido" al comportamiento típico del sujeto pasivo del tributo, es decir de la persona jurídica, que, a su vez y por razón del artículo 31 del Código Penal, hemos de considerar "transferido" a sus administradores.

    En la reciente Sentencia de este Tribunal nº 222/2010, de 4 de marzo el partícipe extraneus se condena como inductor del delito especial propio (de prevaricación), pese a la expresa absolución del acusado como autor, porque éste actuó con error de prohibición, que excluía su culpabilidad, pero no sin el dolo natural referido a las resoluciones que adoptó, porque "conocía" el exacto contenido de éstas, aunque actuase sin conocer que la resolución era contraria a Derecho, es decir sin el denominando "dolus malus".

    Nos preguntamos en esa ocasión si cabe exigir responsabilidad penal al partícipe que concurre a un hecho de antijuridicidad meramente objetiva.

    Recordábamos que se ha podido decir que en estos supuestos de pluralidad de intervinientes existe una unidad de hecho que deriva del sentido conjunto de las acciones de autor y partícipe.

    Y respondíamos que el artículo 28 del Código Penal exige que los intervinientes, sean los "considerados" autores, como inductores o como cooperadores necesarios, o sean los cómplices, participen en la ejecución de un hecho. El que realiza el autor principal.

    Tal precepto concibe la participación conforme a la denominada accesoriedad limitada. Basta la comisión de un hecho antijurídico, aunque su autor no sea culpable. Pero, doctrina y jurisprudencia convienen en que se excluye si el hecho del autor está justificado. Es decir, no se admite que la participación esté condicionada por una accesoriedad mínima.

    En cuanto a la relevancia del componente subjetivo del tipo, el autor ha de actuar dolosamente. (Si actuara imprudentemente la participación lo sería en delito de esa naturaleza y solamente en el caso de que existiera la previsión típica de tal modalidad). Pero no se requiere que el dolo del autor sea el denominado dolus malus que implica una representación del sujeto sobre la oposición entre su comportamiento y el Derecho. Es suficiente el denominado dolo natural o, si se quiere, dolo típico, referido al hecho típico.

    Por tratarse de un supuesto de delito fiscal es aún más atinada la cita de la doctrina que establecimos en nuestra Sentencia nº 539/2003 de 30 de abril . Absueltos como autores de los delitos fiscales aquéllos a los que se les imputaban, el que ya había sido condenado como autor de otro, lo fue en la sentencia que sigue a la de casación como inductor de aquéllos. La responsabilidad de ese partícipe se excluyó de la categoría de autoría mediata, precisamente porque esto lo impedía el carácter de especial propio del delito fiscal. Sin embargo se consideró que entre el penado y los absueltos había mediado inducción y la accesoriedad de ésta quedó respetada porque la absolución de los inducidos se fundó en "descartar en los acusados absueltos el dolo propio del delito fiscal o, quizá mejor, el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento", es decir, añadimos aquí, por estimar que el fraude no les era imputable subjetivamente al no considerárseles culpables.

    Sin embargo, y ahí radica la diferencia, al inductor se le imputó, y en ello se fundó su condena, el haber diseñado y planificado cuidadosamente la operación defraudatoria, dando a sus familiares y a su empleado de confianza las instrucciones necesarias para que todos desempeñasen el papel que les había asignado en el desarrollo de la operación, de forma que todos llegasen a la misma meta de omitir el pago del impuesto, para lo cual ejerció la indiscutible autoridad que se le reconocía, y ejecutando materialmente los actos para los que no era necesario el concurso de los demás, es claro -decimos- que dicha conducta es fundamentalmente la de un inductor aunque no falten en ella elementos propios de la cooperación necesaria. La conclusión a que todo ello conduce al Tribunal Supremo en tal caso es que efectivamente en la Sentencia recurrida se infringió el art. 14.2 del Código Penal de 1973 al no subsumir en esta norma -y en el tipo de la inducción- al acusado José Luis, por lo que se refiere a su participación en los trece delitos contra la Hacienda Pública objetivamente cometidos por los acusados absueltos en la instancia.

    Para valorar la concurrencia de ese dolo natural, y, con ello, la concurrencia del presupuesto del hecho injusto imputable al absuelto como autor del delito especial propio, cuando éste sujeto es una persona jurídica, resulta ilustrativo acudir a los supuestos en que la norma fiscal que impone la exigibilidad de sanción personal a los administradores de esa persona jurídica cuando ésta no cumple la obligación tributaria.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General Tributaria, y, antes de su reforma en el año 2004 el artículo 40 de la misma, los administradores (y desde esta fecha también los de hecho) de las personas jurídicas serán responsables subsidiariamente, de manera personal, por las infracciones que dichas personas jurídicas cometan, y también de la deuda tributaria, en los siguientes casos: a) cuando el administrador no realice los actos necesarios que fuera de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas; b) consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o c) adoptaren acuerdos que hicieren posible la comisión de tales infracciones.

    1.2.- Nuevamente el examen de las actuaciones nos ha permitido constatar que por el Juzgado que instruyó la causa se dictó auto de fecha 7 de enero de 2003 por el que se decreta el sobreseimiento provisional por fraudes a las Comunidades Europeas respecto de las tres personas que se integraron en el Consejo de Administración de las Sociedades preexistentes a la fusión: D. Marcelino (sociedad General Azucarera de España), D. Victor Manuel y D. Aurelio (Ebro Agrícola Compañía de Alimentación, aunque también en la otra), y los tres en la resultante de la fusión. Además los dos primeros integraron también la Comisión Ejecutiva de la Sociedad Azucarera, antes de la fusión, y los tres esa Comisión Ejecutiva en la sociedad resultante de la fusión.

    Respecto de los demás componentes de todos esos órganos de administración no llegó a formalizarse ninguna exclusión de responsabilidad penal . La decisión del Juzgado de Instrucción no explica las razones de dicho sobreseimiento provisional respecto de dichos imputados y del delito de fraude fiscal, más allá de una lacónica referencia a la inexistencia de "indicios suficientes de la comisión del delito" (además de otra a la prescripción que se refería solamente al delito de falsedad).

    El precedente de tal decisión es la explícita petición en dicho sentido formulada por la representante del Ministerio Fiscal. Cabe acudir a su escrito de fecha 18 de diciembre de 2002 (folios 2.117 y ss de las actuaciones) para suplir la poco razonada resolución del instructor.

    Ahí se funda la petición, en cuanto a las tres personas dichas, y a directores y administradores de fábricas, que ahora no interesa, en que aquéllas no han admitido que "conocieran" la práctica de los MIF, y que tampoco se afirma por los acusados haberles informado, ni consta que impartieran instrucciones en ese sentido. Concluye que en consecuencia no consta su "participación y dirección en los fraudes denunciados".

    Desde luego, a la vista de la regulación administrativa citada, no cabe ignorar que el comportamiento de los administradores, beneficiados por aquella resolución en la instrucción de esta causa, autoriza a imputarles el acto típico de fraude fiscal, sino considerándoles culpables, al menos sí objetivamente, en la imputación de primer nivel, en la medida que la ignorancia de datos concretos, que dio lugar al sobreseimiento de la causa respecto de ellos, no tiene la relevancia excluyente de esa imputación de primer nivel, al no poder excluirse aquella exigencia legal de diligencia que le hace merecedor de sanción siquiera administrativa.

  2. - ALGUNOS RECURRENTES COOPERARON EN LA COMISION DEL DELITO DE FRAUDE FISCAL.

    2.1.- Los recurrentes pretenden bajo los motivos indicados excluir la responsabilidad a título de autores del delito fiscal. Ya hemos dejado establecidas las razones por las que sus motivos deben ser admitidos en parte rechazando la responsabilidad por ese título de autor material y directo del delito fiscal.

    Corresponde ahora examinar si aquellos motivos deben llevar a excluir también la responsabilidad como partícipes a título de cooperadores necesarios.

    Los argumentos esgrimidos se centran en que: a) la sentencia imputa la autoría por mera remisión al desempeño de determinados cargos y sin que se describan actos concretos que justifiquen la participación y

    1. que, además, la prueba practicada no permite esa imputación sin quiebra de aquella garantía de presunción de inocencia o error valorativo evidenciado documentalmente.

    2.2.- Respecto a la descripción de comportamientos en la sentencia recurrida debemos resaltar que, por lo que al fraude fiscal se refiere, la declaración de hechos probados proclama que en las declaraciones fiscales -anexo IV y anexo VI- se omitió la base imponible representada, respectivamente, por la producción de azúcar C) sujeto a exacción reguladora. Y también la salida de los lugares de almacenamiento de azúcar, diverso de aquél, que tenía destino diverso del que eximía del tributo compensador por gastos de almacenaje.

    El debate se centra sin embargo en si tales omisiones, con ocasión de las citadas declaraciones, -las de destino del azúcar C y las de salida de almacén, a las que cabría añadir las declaraciones de producción a incluir en el denominado Anexo I- se indican como observadas o atribuibles a los acusados recurrentes, y, si así se entiende, si esa imputación vulnera la garantía constitucional citada o cae en el error valorativo denunciado.

    Contra lo expuesto por los recurrentes ya dejamos expuesto que la sentencia recurrida no solamente describe el hecho fiscalmente fraudulento, sino que describe su realización por lo acusados .

    Ciertamente esa realización del hecho típico se configura esencialmente bajo modalidad de comportamiento omisivo . Y justificando la imputación mediante un juicio de equivalencia que se proclama legalmente establecida. Los acusados sabían que se estaba ocultando el hecho imponible, podían por su cargo abortar tal "operativa" (en la terminología de la sentencia recurrida) y no lo hicieron.

    Pero no deja la sentencia recurrida de atribuirles, además, comportamientos activos.

    2.3.- Por lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia y sin perjuicio de lo que se dirá en relación a los penados Alberto, Íñigo y, Abel, es generalizada la protesta de que la atribución de actos que justifiquen la imputación del delito de fraude fiscal, en lo que no resulta imprecisa o vaga, está huérfana de prueba.

    La sentencia recurrida, como acabamos de exponer, justifica la imputación en la inferencia que, partiendo del dato, no discutido, del cargo desempeñado por los penados, concluye que éstos conocían, consentían y asumían, la operativa de los MIF. Y añade aquella que tenían poder suficiente en la empresa para mantenerla o evitarla .

    Además, en lo que concierne al tipo subjetivo, recuerda, la recurrida hasta ahí con acierto, que la imputación debe abarcar los conocimientos que hemos dejado reseñados más arriba: de la existencia de una relación jurídico-tributaria, de la omisión de la declaración tributaria y de la capacidad individual y concreta para efectuar la pertinente declaración tributaria, de la producción del resultado típico cifrado en el perjuicio superior a cincuenta mil euros, de que ese resultado es evitable precisamente con la verificación de la acción jurídicamente debida (declaración tributaria) y, por último, de las circunstancias de hecho sobre las que se fundamenta el deber jurídico específico extrapenal .

    La compatibilidad de tal inferencia con la garantía constitucional es la cuestión que suscitan los recursos, cuya suerte debe ser dispar.

    Por lo que se refiere a los Srs. Teofilo y Abelardo, no se discute que ostentaban la más alta Dirección, en lo técnico y en lo comercial, respectivamente, en la entidad Sociedad General Azucarera, en las campañas 1996/1997 y 1997/1998, y ya bajo la Dirección General del Sr. Doroteo, en la campaña 1998/1999 en la Sociedad resultante de la fusión Azucarera Ebro. Pero es que, además, una vez analizada la documentación al amparo de la facultad del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos podido constatar que ambos se integraron en el Comité de Dirección de dicha Sociedad General Azucarera. (Doc 10 del tomo 3 de la pieza documental nº 1). Ese órgano estaba presidido por D. Marcelino, presidente del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva. Pues bien en ese marco orgánico las inferencias de la sentencia recurrida sobre las capacidades y los conocimientos que declara se muestran totalmente razonables.

    Por otro lado, ese mismo examen de documentación ha permitido conocer que el Sr. Abelardo no podía ignorar esos datos ya que era una de las personas que mantenía la comunicación con la Administración Tributaria. Así resulta del documento obrante en la pieza documental 9, tomo 3 en la que figura la carta que dirige a la Agencia Tributaria el 21 de enero de 2000 remitiendo la "Declaración de Producción y Destino de Azúcar C correspondiente a la campaña 1998/1999".

    La firma que en esa carta se identifica como del citado penado, es la misma que suscribe otras comunicaciones como las declaraciones del Anexo IV emitidas en 25 de enero de 1999 que aparecen en la pieza documental 9 tomo 2.

    Merece una específica referencia el Sr. Doroteo en lo que concierne a la imputación del delito de fraude fiscal referido al impago de la exacción reguladora. Viene penado por el impago de la correspondiente al ejercicio 1998/1999 y a la entidad societaria resultante de la fusión. Al justificarse esa responsabilidad por el desempeño del cargo de Director General en dicha sociedad, resulta sugerente el dato de que el desempeño de ese cargo discurrió desde mayo de 1998 hasta marzo de 1999.

    En tal periodo de tiempo, respecto de ese tributo, son hitos: el comienzo de la campaña en el mes de julio de 1998 y la declaración de producción estimada en febrero de 1999 . Cesa la campaña en junio de 1999. Ciertamente la declaración definitiva de producción no se efectúa hasta septiembre de 1999 y el tiempo del pago de la cuota se sitúa en marzo de 2000.

    El Sr. Doroteo suscribe la comunicación a la Administración de 2 de julio de 1998 (pieza documental nº 9 tomo nº 2) en la que indica que la nueva Sociedad resultante de la fusión Azucarera Ebro Agrícola SA asume las obligaciones y derechos de las fusionadas.

    La imputación a título de cooperador necesario no implica que la participación se mantenga hasta la total consumación. Basta que, durante la ejecución, se contribuya con actos sin los cuales aquélla se habría obstaculizado de manera trascendente. Sin duda uno de esos actos es la declaración de producción aunque sea meramente estimada.

    Y, por lo que se refiere al fraude constituido por la omisión de declaración de las salidas de azúcar de los almacenes, dado que las actuaciones son por periodos cortos de tiempo, no solamente abunda el tiempo de desempeño de la Dirección General, sino que autoriza la consideración del delito como continuado.

    En todo caso no cabe olvidar que es este penado el que en 4 de abril de 2000 se dirige a la Administración en calidad de Director General. Lo que resulta acorde con lo que predica el documento nº 13 de la pieza documental nº 1 tomo 3) en la que se indica que desempeñó el cargo de Director General hasta 1 de septiembre de 2000 en que pasa a asumir la Dirección Corporativa y Relaciones Institucionales. De ahí que los hechos probados de la recurrida indiquen que desempeñó cargos de primer nivel entre mayo de 1998 y abril de 2000.

    Similar argumentación es alegada por el Sr. Teodoro que protesta (motivo tercero) un periodo de ejercicio de funciones entre mayo de 1998 y marzo de 1999. Examinada la documentación al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hemos podido constatar que, como la sentencia establece, este recurrente, cuando cesa como Director Industrial es en septiembre de 1999 y lo hace para pasar a ser Director del Negocio del Azúcar, con categoría de Subdirector General (Documento 13 tomo 3 de la pieza documental nº 1). Por las mismas razones que consideramos en el anterior recurrente debe rechazarse este motivo en relación al delito de impago de la exacción reguladora por el que viene penado que es el correspondiente a la campaña 1998/1999 y en referencia a la Sociedad resultante de la fusión. Así como en relación a la elusión del pago de compensación de gastos de almacenaje.

    Que el hecho probado exprese dos periodos de tiempo de desempeño de determinados cargos, no excluye que mantuviera responsabilidad en tiempo no abarcado por aquellos límites. El mismo hecho probado, tras esos acotamientos temporales añade, ya sin acotar, que "tenía dos direcciones a su cargo, ambas relacionadas con fabricación, coordinación y control presupuestario". Y en el fundamento jurídico cuarto la sentencia da cuenta (folio 104 de la misma) de la actuación de este recurrente "a partir de septiembre de 1999", que es le periodo que el apoyo del Ministerio Fiscal sugiere excluir de su responsabilidad penal, como tiempo en el que el propio Teodoro plantea que el sistema de los MIF distorsionaba el balance para las fábricas, y tal planteamiento y decisiones subsiguientes se protagonizan también en esas fechas por el Sr. Teodoro .

    Por eso hemos de rechazar el motivo tercero, pese al apoyo parcial del Ministerio Fiscal.

    La superioridad jerárquica concreta respecto de los coacusados a los que nos referiremos a continuación, y, en general, el rango de su ubicación orgánica, así como la constatación del hecho base que refiere su relación con el Director General Sr. Doroteo, permiten predicar las capacidades y conocimientos inferidos en la sentencia recurrida sin quiebra de la garantía constitucional.

    También es específica la aplicación de esta garantía en relación con el Sr. Íñigo, siquiera con resultado diverso. Aquí más que por el factor tiempo, por el del rango que (motivo cuarto) alega era inferior, hasta el punto de que no disponía de capacidad de decisión sobre las diversas actuaciones penalmente relevantes.

    En verdad el examen del Hecho Probado (apartado G) de la sentencia ahora recurrida se limita a decir que "mantuvo contactos telefónicos" y que en los mismos proporcionaba datos, y comunicaba órdenes e instrucciones. Pero en el mismo lugar se subraya por la sentencia que actuaba bajo la dependencia del Sr. Teodoro, primero, y del Sr. Teofilo, después.

    Tal estatuto en el organigrama de la empresa no permite atribuirle más accesibilidad a información, ni capacidad decisoria que la que ostentaban otros muchos sujetos contra los cuales no se formula imputación alguna en relación al delito de fraude fiscal.

    Por ello, respecto de dicho acusado y delito, es de estimar el motivo sexto, sin necesidad de examinar los demás, y no solamente en la medida que no cabe transferirle la responsabilidad de la persona jurídica para tenerle por autor, sino que tampoco cabe considerarle cooperador necesario.

    No es esencialmente diversa de la de éste recurrente la situación del Sr. Alberto a quien el hecho probado sitúa en una relación que predica dependencia del Sr. Abel, primero y del Sr. Teofilo, al producirse la fusión. A diferencia de lo dicho respecto del Sr. Íñigo, aquí la sentencia afirma que este acusado "hacía los cálculos" sobre producción y transmitía las órdenes a los directores de fábrica. Pero tampoco se cuida la sentencia de atribuirle una específica información ni capacidad de decisión sobre la utilización de los MIF. Menos, si cabe, sobre su presentación a los efectos de las declaraciones fiscales. Por ello, respecto de dicho acusado y delito, es de estimar el motivo quinto, sin necesidad de examinar los demás, y no solamente en la medida que no cabe transferirle la responsabilidad de la persona jurídica para tenerle por autor, sino que tampoco cabe considerarle cooperador necesario.

    Incluso la situación del Sr. Abel debe ser examinada atendiendo a lo que de manera contundente se expresa en los hechos probados de la sentencia recurrida. Así en el apartado G se dice que el Sr. Íñigo y el Sr. Abel dependían directamente del Sr. Teodoro ; le sometían a consulta lo concerniente a los MIF y recibían de él las correspondientes autorizaciones e instrucciones.

    Por ello, respecto de dicho acusado y delito, es de estimar el motivo cuarto.2, sin necesidad de examinar los demás, y no solamente en la medida que no cabe transferirle la responsabilidad de la persona jurídica para tenerle por autor, sino que tampoco cabe considerarle cooperador necesario.

    Tal estimación puede trascender sin duda al delito de fraude de la exacción reguladora de la campaña 1998/1999, en que concurría aquella dependencia del Sr. Teodoro . Más dudosa es la trascendencia respecto de igual delito en relación a la campaña 1997/1998 ya que en ese periodo, previo a la fusión, el acusado era Director de producción en la Sociedad General Azucarera. No obstante, dado que en dicha ocasión no aparece integrado en el Comité de Dirección de esa Sociedad General Azucarera (vid doc 10 de la pieza documental nº 1, tomo 3), tampoco cabe mantener la inferencia sobre información y voluntad de cooperación al fraude fiscal.

    Esta absolución de los acusados Sr. Íñigo, Sr. Alberto y Sr. Abel se justifica, incluso respecto de la imputación de cooperación, porque, como acabamos de exponer, en ellos no concurren ni los presupuestos objetivos ni los subjetivos que la sentencia de instancia proclama.

    La mera ostentación de los cargos, en la indicada situación de dependencia jerárquica dentro de la organización empresarial, no permite imputar a estos tres acusados las consecuencias delictivas que otros, los situados en escalones jerárquicamente superiores, puedan ocasionar aprovechando los efectos -documentación falsa- de los actos de sus dependientes.

    De la misma manera que la formal titularidad de cargos en el organigrama empresarial no autoriza a la transferencia de responsabilidad al extraneus, si no quiere caerse en no aceptables objetivaciones de la responsabilidad penal, aquella ubicación orgánica tampoco permite presumir sin más los componentes objetivos que exige la imputación a título de cooperación necesaria.

    Tal imputación, a título de participación cooperadora, necesaria o de mera complicidad, exige, como toda participación, además del favorecimiento de la autoría delictiva del principal, el dato objetivo de la capacidad de incidir en ese favorecimiento o, al contrario, obstaculización de tal actuación y el doble dolo referido a la contribución del partícipe y a la actuación del principal.

    Pues bien, ni consta esa capacidad obstativa de la ulterior utilización en la actividad defraudadora, ni, tal como se declara probada su aportación en relación a la actividad de confección de los MIF, puede predicarse que la voluntad de los citados acusados tenía inequívocamente el designio, concreto y determinado, de hacer posible el fraude fiscal.

    La sentencia recurrida no justifica la imputación de ese elemento subjetivo propio del cooperador en la defraudación. Se limita a la afirmación de que el cargo autoriza la inferencia de que sabían de tal delito y que podían impedirlo.

    Esa presunción constituye una inferencia en exceso abierta y, por ello, su asunción como única posible es incompatible con la presunción de inocencia.

    Aún más, el examen del escrito que el Sr. Doroteo dirige a la Administración Tributaria, autoriza a cuestionar dicha presunción. En el mismo, obrante como documento 15 en la pieza documental nº 1, tomo 3, se comunica que los administradores de la empresa ya han decidido la suspensión de los responsables de la utilización de los MIF. Y, como antes hemos expuesto las actuaciones en tal sentido alcanzaron a los Srs. Teofilo y Abelardo, ambos procedentes de la Sociedad General Azucarera.

    Por otra parte, que los penados, cuyo recurso aquí admitimos en relación al delito fiscal, fueran conscientes y responsables del delito de falsedad, no debe llevar a la inferencia única de que, de tal suerte, sabían que esos documentos falsos tenían un destino inequívoco de fraude fiscal. En definitiva la situación de dichos recurrentes Íñigo, Alberto y Abel, éste en la sociedad resultante de la fusión, no se encuentra más alejada de la de los directores de fábrica que de los cargos directivos cuyo nivel les llevaba incluso a integrarse en los Comités de Dirección, a los que éstos eran ajenos.

    Lo que hace innecesario acudir a criterios no siempre desdeñados por al Jurisprudencia sobre la culpabilística exigibilidad de conducta diferente a la seguida por quien se sitúa en franca dependencia en el marco organizativo de la empresa. Como en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 820/1992 (Sala de lo Penal), de 10 abril, en la que se exoneró al dependiente, no ya del delito ulterior de apropiación indebida, sino incluso del funcional de la falsedad, precisamente por mor de la "relación de subordinación laboral" (cita Sentencias de esta Sala de 18-11-1980; enero y 5 marzo 1988 ) llegando a afirmarse en aquella que: "en cuanto al elemento subjetivo, aun suponiendo que el acto ordenado tenga clara apariencia de ilicitud y resulte así antijurídico, puede no considerarse culpable si el empleado se ve caso de insumisión en riesgo de represalia que puede incluir el privarle del empleo y resultar en su situación real no exigible humanamente otra conducta distinta para la generalidad de las personas" (SS. 18-11-1980 y 22-4-1983 ).

NOVENO

Aunque ya en referencia exclusivamente a los recurrentes cuyos motivos anteriores se desestiman, debemos ahora examinar la queja compartida de que los mismos son ajenos a la entidad Unión Azucarera AIE que, en su alegato, sería la obligada tributaria en cuanto tal AIE, y por lo que ellos no habrían podido ser autores del delito fiscal por el que vienen condenados.

La estimación parcial del recurso, que ya hemos dejado expuesta, en el sentido de que ninguno de los penados puede ser tenido por autor de tal delito, deja sin prácticamente contenido este argumento de los recurrentes.

Lo anterior, en efecto, no constituye óbice para la imputación de responsabilidad a título de cooperador necesario. Tanto más cuanto que, en cualquier caso, la citada AIE no asume en absoluto las obligaciones de las sociedades que en la misma se integran, ya que su creación responde solamente "a los solos efectos de gestión de cuota" Así deriva del artículo 2. 1) la Orden de 25 de septiembre de 1998 publicada en el BOE nº 233 del día 29 de septiembre de 1998, pag. 32528. Y es acorde a lo que dispone

Y es, además, acorde a la finalidad de las citadas AIE conforme a la cual el artículo 23 de su ley reguladora nº 12/1991 establece que la tributación de la AIE "será independiente de la que pudiera corresponder a sus socios por las actividades empresariales que realicen".

Por ello debemos rechazar los diversos motivos que por diferentes cauces se fundan en esa separación del recurrente respecto de dicha AIE.

DÉCIMO

Por el contrario, la estimación de los motivos que implican la exclusión de la responsabilidad a título de autor material de los diversos delitos fiscales, llevan a la estimación de los que postulan que la responsabilidad sea determinada conforme a lo establecido en el artículo 65.3 del Código Penal .

Siquiera, obviamente, ya solamente en relación a los acusados que no son, por razón de la estimación de otros motivos, totalmente absueltos de dichas infracciones.

No es obstáculo al respecto que la entrada en vigor del citado precepto sea posterior a los hechos enjuiciados. Tanto porque la Jurisprudencia anterior ya había dado carta de naturaleza a esa posibilidad, cuanto porque su carácter de norma favorable permite la retroacción de sus efectos.

En este sentido ha de estimarse los motivos alegados por los penados Doroteo, Teofilo, Abelardo y Teodoro . Con las consecuencias en cuanto a las penas que se dirán en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.

UNDÉCIMO

Se ha alegado asimismo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia recurrida incurre en infracción de ley al sancionar el delito de fraude fiscal por elusión del pago de compensación de gastos de almacenaje. Y ello porque, en aplicación del Reglamento 1260/2001 tal deber de pagar esa compensación ha sido derogado (Sr. Doroteo motivo octavo, Sr. Íñigo motivo octavo, quinto de Azucarera Ebro S.L., Sr. Teodoro motivo décimo y séptimo A del Sr. Abel ).

No se discute que el deber tributario, y su consecuencia el devengo del tributo, en relación al periodo de tiempo de los hechos juzgados, no ha sido revocado por la norma fiscal citada, solo aplicable para periodos de tiempo posteriores a su entrada en vigor. Lo que se cuestiona es si la novedad, en la norma extrapenal que integra la penal en blanco, sí tiene efecto retroactivo en cuanto a la relevancia penal del impago de lo antes devengado.

Al respecto basta citar la doctrina de este Tribunal, contraria a la pretensión del recurso, que se reitera en la reciente Sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 2010 dictada en el recurso: 2348/2009 en la que dijimos que: "El tipo, así como los que le han seguido en el Código vigente, sanciona conductas de defraudación cometidas en cada ejercicio fiscal en relación con las normas tributarias vigentes en ese momento. Tales normas se ajustan a las necesidades y a la política económica de cada momento, imponiendo obligaciones fiscales que deben ser cumplidas por el ciudadano precisamente en ese momento temporal.

Y añadíamos : .........las normas tributarias se aplican a los ejercicios en los que están vigentes, sin

que su sustitución posterior por otras mas favorables para el contribuyente, si no disponen su aplicación retroactiva, autoricen la aplicación de estas últimas a los ejercicios fiscales o periodos impositivos precedentes. Y como señala oportunamente el Ministerio Fiscal, la regla general es la no retroactividad, según el artículo 10.2 de la Ley General Tributaria .

Recordando lo ya dicho: En este sentido, en la STS nº 539/2003 en la que se advertía que: .........La

legislación tributaria se inspira en criterios generales de política económica que responden a la ponderación de las circunstancias económicas por las que atraviesa en cada momento la sociedad, así como de las concretas exigencias recaudatorias que son consecuencia de dichas circunstancias, por lo que las modificaciones normativas de los presupuestos de las obligaciones tributarias no suponen un cambio en la valoración de los deberes -ni consiguientemente en la desvaloración de las infracciones de los deberesnacidos de una normativa vigente cuando las circunstancias eran otras".

Conclusión: se rechazan los motivos octavo del Sr. Doroteo y décimo del Sr. Teodoro, y quinto de Azucarera Ebro SL, siendo innecesaria la decisión respecto a los indicados de los otros dos recurrentes absueltos por la estimación de los motivos antes indicados.

DUODÉCIMO

Se pretende que se ha vulnerado la ley penal -artículo 305.4 del Código Penal en la medida que la responsabilidad por el delito fiscal se habría extinguido por virtud de la concurrencia de excusa absolutoria derivada del escrito que el Sr. Doroteo dirigió a la Administración Tributaria en 4 de abril de 2000- (motivo noveno del Sr. Doroteo e igual ordinal del Sr. Íñigo ; Motivo undécimo del Sr. Teodoro y séptimo B del Sr. Abel

En dicho escrito se daba respuesta por la sociedad resultante de la fusión (Azucarera Ebro Agrícola) a un requerimiento de información y presentación de documentos acreditativos de transportes entre fábricas en fechas de septiembre de 1999 a diciembre de 1999.

Examinado el citado documento, en uso de las facultades conferidas por el artículo 899 a este Tribunal, se observa que el mismo da cuenta de la existencia de la práctica de los MIF, que se imputa a directivos procedentes de una de las sociedades fusionadas, y se afirma que es usual en todas las sociedades azucareras, pero se concluye que, a pesar de los movimientos internos ficticios, las existencias finales del conjunto de la empresa se corresponde con las oficialmente declaradas. Y añade que "no puede calificarse lo sucedido como fraude" a la "Administración o a terceros".

Desde luego ese contenido de lo comunicado por la empresa, a través de su director general, no constituye en modo alguno la regularización de la situación tributaria que es presupuesto de la excusa a que se refiere el artículo 305.4 del Código Penal tan injustificadamente invocado.

Lo que hace innecesario examinar los otros motivos de impugnación del recurso formulados por el Ministerio Fiscal. Particularmente lo que atañe al ámbito de las Administraciones respecto de las cuales cabe invocar la excusa que no alcanzaría a la Hacienda europea, tal como por otra parte recuerda la sentencia recurrida.

Conclusión: se desestiman los motivos noveno del Sr. Doroteo y undécimo del Sr. Teodoro, sin que haya lugar a decidir sobre el séptimo B del Sr. Abel y noveno del Sr. Íñigo, al resultar absueltos por la estimación de otros motivos.

DECIMOTERCERO

El mismo examen del contenido del invocado escrito de comunicación de 4 de abril de 2000 impide la consideración del motivo, subsidiario del anterior por el que se interesa la aplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal que se invoca como indebidamente no aplicado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo décimo del Sr. Doroteo e igual ordinal del Sr. Íñigo motivo duodécimo del Sr. Teodoro y octavo del Sr. Abel ).

Conclusión: se desestiman los motivos décimo del Sr. Doroteo y duodécimo del Sr. Teodoro, sin que haya lugar a decidir sobre los interpuestos por los Srs. Íñigo y Abel al ser absueltos por la estimación de otros motivos.

DECIMOCUARTO

La duración del procedimiento es alegada en varios motivos que interesan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6 del Código Penal con invocación del artículo 24 de la Constitución y en el marco del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo decimocuarto del Sr. Doroteo y del Sr. Íñigo ; decimotercero del Sr. Teofilo y decimoquinto del Sr. Teodoro ). Este motivo ha sido apoyado en parte por el Ministerio Fiscal.

En cuanto al Sr. Abelardo se adhiere a los demás recursos y, en todo caso, porque la situación es la misma, debemos, al amparo del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal extender los efectos de la decisión a todos los demás recurrentes penados.

El motivo debe estimarse. Este Tribunal dictó sentencia de casación en fecha 15 de septiembre de 2006, dejando sin efecto la de la instancia de 2 de febrero de 2005. En aquella resolución mandábamos al Tribunal de instancia dictar nueva sentencia, sin más trámite. Pese a ello éste no cumplió lo ordenado hasta el día 26 de noviembre de 2008 .

No necesita especial argumentación calificar como indebido el citado retraso de más de dos años y medio.

Para valorar la trascendencia de tal injustificable retraso no es baladí la consideración de que los hechos enjuiciados databan del año 1996 a 1998. Ciertamente esos diez años de espera de una sentencia -en la instancia- no dieron lugar a ningún tipo de modificación del reproche. Pero, el sobrevenido aplazamiento, cuya única causa es la nulidad derivada de los defectos de la primera sentencia de instancia, no pueden dejar de incrementar lo insoportable de la nueva espera a que las partes se vieron sometidas.

De ahí que, al amparo del artículo 21.6 del Código Penal debamos tener por concurrente una circunstancia modificativa de la responsabilidad, no obstante la falta de debate sobre ella en la instancia, en la mediada que sobrevenida su ocurrencia, no cabe exigir mayor diligencia en la protesta y denuncia por las partes, que la mostrada al hacer de ello uno de los motivos de la casación interesada.

Todo ello con el apoyo del Ministerio Fiscal y con las consecuencias que se determinarán en la segunda sentencia que dictaremos a continuación de la presente.

Conclusión: se estiman los motivos alegados por los recurrentes y bajo el ordinal que se dirá (motivo decimocuarto del Sr. Doroteo ; decimotercero del Sr. Teofilo y decimoquinto del Sr. Teodoro ) con los efectos previstos en el artículo 903 respecto a los demás. Es innecesario resolver respecto al Sr. Íñigo .

DECIMOQUINTO

El motivo quinto del Sr. Abelardo hace referencia a la falsedad de un documento atendido por la sentencia de instancia a pesar de que, según el recurrente, es falso.

Basta constatar la evidente intrascendencia de la falta de toma en consideración de dicho documento para concluir la improcedencia del motivo albergado en el ordinal 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otro lado el mismo recurrente omite toda referencia a cuales serían las consecuencias para la declaración de hechos probados en el caso de estimarse su motivo, lo que le hace inestimable.

DECIMOSEXTO

Bajo el ordinal séptimo, Azucarera Ebro SL, denuncia la supuesta vulneración del artículo 74 del Código Penal en referencia a la consideración del delito del artículo 305.3 del mismo por cuanto estima que dicho delito debió considerarse, en cuanto cometido por elusión del pago de la compensación de gastos de almacenaje, como continuado, abarcando todas las defraudaciones de los deberes tributarios con independencia de la pluralidad de personas jurídicas obligadas.

Como advierte el Ministerio Fiscal en su impugnación, la parte que alega este motivo carece de legitimación para formularlo. Más, si cabe, cuando los responsables penales no lo formulan.

Tal obstáculo lo es también para que este Tribunal pueda cumplir la función de adoctrinamiento que se sugiere por dicho Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, ya que su emplazamiento a decidir lo es, condicionado, si no en primer lugar, a la necesidad de satisfacer el ius litigatoris.

El motivo no debió ser admitido. Lo que en este momento se traduce en su obligada desestimación.

Sin embargo el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso del Sr. Teofilo, da un alcance a la pretensión de éste, expresada en los motivos noveno y décimo, diversa de la que el propio recurrente exterioriza. Aprovechando la tesis del recurrente sobre la identificación de la Unión Azucarera AIE como verdadero único sujeto pasivo de todos los tributos eludidos, no acepta la pretensión de exoneración del recurrente, pero propone dicho Ministerio Fiscal que se dicte nueva sentencia considerando que la defraudación por compensación de gastos de almacenaje constituye un único delito continuado del que responderían también este recurrente, y, por su adhesión, el Sr. Abelardo dejando sin efecto la condena de ambos por dos delitos continuados por tales conceptos.

La tesis no puede ser aceptada. Y no solamente porque esa pretensión no fue ejercitada por el interesado.

El artículo 74 del Código Penal establece una regla de determinación de la pena para supuestos en que, concurriendo pluralidad de delitos y sujetos pasivos, el autor sea único o plurales pero los mismos coautores.

En el caso juzgado diversos autores ejecutaron acciones constitutivas de plurales acciones antijurídicas, pero de tal suerte que los que cometieron unos de esos actos típicos no son los que cometieron otros. La pena a determinar para unos no podría individualizarse considerando conjuntamente los actos que le son imputables y los que no lo son.

Y eso ocurre tanto respecto del sujeto pasivo tributario como de aquellos a quienes se transfiere la responsabilidad ex artículo 31 . Incluso si físicamente son los mismos sujetos los destinatarios de tal transferencia. Lo relevante es la persona en cuyo nombre actúan. El sujeto tributario. La persona jurídica obligada.

Tanto más si, como ocurre en este caso, además los plurales sujetos son partícipes y no autores, aunque en calidad de cooperadores necesarios "se consideren" tales.

Solo resta reiterar que la Unión Azucarera solamente era gestora y no sujeto tributariamente obligado. Y esa AIE no puede modificar la razón de ser de la responsabilidad penal que se proclama. Ni, por ello, la medida de la misma.

Se ratifica así el rechazo de los motivos noveno y décimo de los formulados por el Sr. Teofilo, y de la adhesión del Sr. Abelardo, de que ya hemos hecho mérito con anterioridad.

DECIMOSEPTIMO

La parcial estimación de los recursos lleva a declarar de oficio las costas de los mismos conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos interpuestos por Diego, Hugo, Paulino, Carlos José, Luciano, Teodoro, AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, Doroteo, Teofilo, y Abelardo .

Asímismo, declaramos HABER LUGAR a los interpuestos por Alberto, Abel, Íñigo, todos ellos contra la sentencia dictada por la Sección 4 de la Audiencia Nacional en fecha 26 de noviembre de 2008, en los autos de que trae causa el presente rollo, cuya resolución casamos y dejamos sin efecto con el alcance y consecuencias que se establecen en la sentencia que dictaremos a continuación, todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia Nacional, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco Garcia Perez SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

En la causa rollo nº 13/04 seguida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dimanante del Procedimiento Abreviado nº 184/01, incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, por delitos de fraude contra la Hacienda de la Comunidad Europea y de falsedad continuada, contra Diego, nacido en Motril, el día 12 de abril de 1944, hijo de Luis y concepción, con DNI nº NUM000 y domiciliado en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Sevilla, Hugo nacido en Villalonso (Zamora), el día 28 de junio de 1941, hijo de Elías y Josefa con DNI nº NUM003 y domiciliado en la CALLE001 NUM001 NUM004 NUM005 de Montijo (Badajoz), Paulino, nacido el día 31 de octubre de 1953 en Cortes (Navarra) con DNI nº NUM006, Carlos José nacido el 8 de noviembre de 1944, hijo de Francisco y de Luisa en Madrid, con DNI nº NUM007, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM008 - NUM009 NUM010 (Salamanca), Luciano, nacido en Zaragoza el día 20 de diciembre de 1951, hijo de Ignacio y de María Pilar, con domicilio en Alondras, URBANIZACIÓN000 nº NUM011, Santa Marta de Tormes (Salamanca) con DNI nº NUM012, Teofilo nacido en Madrid, el 16 de mayo de 1941, hijo de Guillermo y de Isabel, con DNI nº NUM013, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM009 de Torrelodones (Madrid), Abel, con DNI nº NUM014, nacido el 27 de diciembre de 1951, en Barcelona, hijo de Gaspar y de Roser, con domicilio en DIRECCION002 NUM015 - NUM004 - NUM016, Alcobendas (Madrid), Alberto con DNI nº NUM017, nacido el 25 de agosto de 1945 en Arcos de la Frontera (Cádiz), hijo de José e Isabel, domiciliado en Azucarera la Bañeza, Íñigo con DNI nº NUM018, nacido en Madrid, el 15 de julio de 1945, hijo de Sebastián y de Rafaela, domiciliado en CALLE002 nº NUM019, NUM020 NUM005 (Madrid), Teodoro nacido en Villaube (Zamora) el 16 de octubre de 1943, hijo de Aniceto y de Aurentina, con DNI nº NUM021, domiciliado en c/ DIRECCION003 nº NUM022, NUM023 NUM010 (Madrid), Doroteo nacido en Madrid, el 27 de septiembre de 1953, hijo de Salvador y Ana María con domicilio en C / Rosas de Aravaca, Aravaca (Madrid), Abelardo nacido en Madrid el 14 de febrero de 1946, hijo de Rafael e Inés, con domicilio en DIRECCION004 nº NUM024, y como responsable civil subsidiaria la entidad AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL sucesora de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A. y se AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de noviembre de 2008, que ha sido recurrida en casación por los procesados y la responsable civil subsidiaria, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

Se acepta la declaración de hechos probados de la recurrida con las siguientes matizaciones:

Los acusados Doroteo, Teofilo, Abelardo y Teodoro, no desempeñaban funciones equivalentes ni de Derecho ni de Hecho a la de administradores de las sociedades tributariamente obligadas al pago de los tributos cuyo pago se eludió conforme dejamos establecido en los demás hechos probados.

Los acusados Alberto, Abel y Íñigo, actuaron, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sociedades, en las que desempañaban los cargos que se dejan indicados en la declaración de hechos probados, sin autonomía y sin la información necesaria, en cuanto al concreto cumplimiento de las diversas obligaciones tributarias de las sociedades titulares de las empresas en que desempeñaban aquellos cargos.

La tramitación de la causa en la instancia, por razón de la nulidad de la primera sentencia y por el tiempo transcurrido desde que se ordenó dictar una nueva resolución hasta que fue efectivamente dictada, se demoró más allá de lo justificable lo que, unido al tiempo necesario invertido en la tramitación total del procedimiento, supuso una gravosa espera para las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones que se dejaron expuestas en la sentencia de casación, los hechos que

se declaran probados constituyen los delitos contra la Hacienda de la Comunidad Europea de los artículos 305.1 y 305.3 del Código Penal, por los que se dictó la condena recurrida, pero la participación de los acusados Doroteo, Teofilo, Abelardo y Teodoro, no alcanza en ninguno de los casos el grado de autoría material, a que se refiere el artículo 28 párrafo primero y 31 del Código Penal . Los mismos deben ser considerados, por el contrario, cooperadores necesarios conforme a lo previsto, por un lado en el artículo 28 párrafo segundo b) y, por otro lado, en el artículo 65.3 del mismo Código Penal .

En consecuencia la pena que puede imponerse a los mismos por los citados delitos ha de ser la prevista en el tipo penal rebajada en un grado. También en cuanto a la multa, aplicando analógicamente la regla del artículo 70 del Código Penal conforme al acuerdo del Pleno de la Sala de 22 de julio de 2008 . Por lo que reduciremos a la mitad cada una de las multas que venían impuestas

Por otro lado, la sentencia de instancia no hizo uso de la facultad de agravar la pena atendiendo a los criterios del artículo 305 párrafo segundo . Muy al contrario postuló que, dentro del marco de la pena posible, se impusiera la mínima (Fundamento Jurídico duodécimo). Tal decisión no se ha recurrido. A ese criterio hemos de estar para eludir una reforma a peor de la situación del recurrente.

SEGUNDO

Concurre en los citados acusados, en relación con esos delitos, y también en relación al delito de falsedad por la que vienen condenados, la atenuante analógica derivada de las indebidas dilaciones sufridas en la tramitación del procedimiento.

TERCERO

También hemos de estar a la decisión no recurrida de aplicar el párrafo tercero del artículo 77 sancionando de manera separada los delitos de falsedad y defraudación tributaria, pese al concurso medial proclamado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66. 1º del Código Penal la pena debe ser impuesta en su mitad inferior.

CUARTO

Dados los hechos probados no cabe estimar criminalmente responsables de los delitos de defraudación tributaria a los acusados D. Alberto, Abel y Íñigo .

QUINTO

En todos los delitos y respecto de todos los acusados hemos de estimar concurrente la atenuante que hemos considerado en el fundamento segundo.

SEXTO

La imposición de las costas de la instancia ha de ser proporcional a la responsabilidad criminal declarada.

III.

FALLO

  1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teofilo, ya circunstanciado, como cooperador necesario de los ya definidos delitos que a continuación se consignan y a las penas que igualmente se reseñan:

    a).- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de Sociedad General Azucarera de España S.A., campaña 96/97), con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 2.698.347 euros.

    b).- Dos delitos contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de Azucarera Ebro Agrícolas S.A., campañas 97/98 y 98/99), con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos y multa de 5.189.919 euros por el primer delito y de 5.557.126 euros por el segundo.

    c).- Dos delitos continuados contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de Sociedad General Azucarera de España, S.A. y Azucarera Ebro Agrícolas S.A., respectivamente), con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas, á las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos y multa de 122.989 euros por el primer delito y de 235.274 euros por el segundo delito,

    d).- Como autor de un delito continuado de falsedad documental, en concurso con los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 euros diarios.

  2. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo, ya circunstanciado, por los definidos delitos que a continuación se relacionan y en calidad de cooperador necesario a las penas que igualmente se reseñan. a).- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de Sociedad General Azucarera de España S.A., campaña 96/97), con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 2.698.346 euros.

    b).- Dos delitos de fraude contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de Azucarera Ebro Agrícolas S.A., campañas 97/98 y 98/99), con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos y una multa de 5.189.919 euros por el primer delito y otra de 5.557.126 euros por el segundo.

    c).- Dos delitos continuados contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de Sociedad General Azucarera de España, S.A. y Azucarera Ebro Agrícolas S.A..), con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos indicados y multa de 122.989 euros por el primer delito, y de 235.274 euros por el segundo delito.

    d).- Como autor de un delito continuado de falsedad documental, en concurso con los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 euros diarios.

  3. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodoro, ya circunstanciado, por los ya definidos delitos que a continuación se relacionan y a las penas que igualmente se reseñan en calidad de cooperador necesario.

    a).- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora, campaña 98/99 de Azucarera Ebro Agrícolas S.A.), con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 5.557.126 euros.

    b).- Un delito de fraude continuado contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la cotización de gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas S.A.), con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de 235.274 euros.

    c).- Como autor de un delito continuado de falsedad documental, en concurso con los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 euros diarios.

  4. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doroteo, ya circunstanciado, por los definidos delitos que a continuación se relacionan y a las penas que igualmente se reseñan en calidad de cooperador necesario.

    a).- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora, campaña 98/99 de Azucarera Ebro Agrícolas S.A.,), con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 5.557.126 euros.

    b).- Un delito de fraude continuado contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la cotización de gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas S.A..), con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de 235.274 euros.

    c).- Como autor de un delito continuado de falsedad documental, en concurso con los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 euros diarios.

  5. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Diego, Hugo, Paulino, Carlos José y Luciano como autores responsables, cada uno, de un delito continuado de falsedad documental, ya definido, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica por dilaciones indebidas a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y multa de NUEVE MESES, con cuota diaria de 60 euros.

  6. Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Abel, Alberto Y Íñigo, concurriendo en todos la atenuante analógica por dilaciones indebidas, como autores de un delito continuado de falsedad documental a las penas cada uno de ellos de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 euros diarios.

  7. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Abel, Alberto Y Íñigo de los delitos de fraude fiscal por los que venían condenados.

  8. Cada uno de los condenados por esta Sentencia satisfará, además, la parte proporcional de las costas de este proceso.

  9. La responsabilidad civil derivada de los delitos de esta causa ha de distribuirse de la forma siguiente, determinando asímismo las pertinentes condenas de responsabilidad por tal concepto.

    1. - Por el delito relativo al i mpago de la exacción reguladora por parte de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A. (Campaña 96/97), los acusados Teofilo y Abelardo indemnizarán conjuntamente y solidariamente a la Hacienda Comunitaria como responsables directos en 5.396.693 euros.

      Como responsable civil subsidiario de las cantidades descritas, la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A.).

    2. - Por los delitos relativos al impago de la exacción reguladora por parte de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A. (Campañas 97/98 y 98/99), los acusados Teofilo y Abelardo indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Comunitaria como responsables directos en 21.494.090 euros.

      Indemnizarán conjunta y solidariamente con los anteriores con el límite de 11.114.252 euros Doroteo y Teodoro .

      Como responsable civil subsidiaria de las cantidades descritas, la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A.).

    3. - Por el delito continuado relativo al impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento

      de la empresa SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A., los acusados Teofilo y Abelardo indemnizarán conjunta y solidariamente como responsables civiles directos a la Hacienda Comunitaria en 245.978 euros.

      Como responsable civil subsidiario de las cantidades descritas, la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A.).

    4. Por el delito continuado relativo al impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento

      de la empresa AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A., los acusados Teofilo, Abelardo, Teodoro y Doroteo indemnizarán conjunta y solidariamente como responsables civiles directos a la Hacienda Comunitaria en 470.547 euros.

      Como responsable civil subsidiario de las cantidades descritas, la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A.).

      A todas las cantidades referidas se añadirán los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada, que se computarán a partir de la finalización del plazo voluntario de pago de que se trate en cada supuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y actual artículo 576 de la Ley 1/00 de 7 de enero, y el artículo 30 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria.

  10. A todos los condenados se les impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y a los acusados Teofilo

    , Abelardo, Teodoro y Doroteo, además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas (con excepción de las Comunitarias) y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales (con excepción de los Comunitarios) o de la Seguridad Social por un periodo de tres años. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los condenados todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa, tras las ulteriores y definitivas liquidaciones.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco Garcia Perez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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