STS 489/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:3815
Número de Recurso2007/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución489/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Alexander y don Bernardino, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, así como el recurso de casación interpuesto por don Edmundo, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, ambos contra la Sentencia dictada el día diecisiete de abril de dos mil seis, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Madrid. Son parte recurrida Construcciones Zadorra, SA y don Gregorio, representados por la Procurador de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito presentado ante el Juzgado Decano de Madrid, el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Procurador de los Tribunales don María del Angel Sanz Amaro, en representación de don Gregorio y de Construcciones Zadorra, SA, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Bernardino, don Alexander, don Ricardo, Edmundo, Europea de Aplicaciones, SA, don Jose Augusto y Construcciones Lahoz Soto, SA.

Alegó dicha representación en el mencionado escrito, en síntesis, que Construcciones Zadorra, SA, era titular de un crédito contra Europea de Aplicaciones, SA, cuya causa era un contrato de venta de terrenos. Que dicho crédito, cuyo importe era de trescientos trece millones seiscientos cincuenta y dos mil pesetas, había sido declarado por sentencia de trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, en el juicio ejecutivo que dicho órgano judicial tramitó a su demanda con el número 926/94. Que la sentencia de la primera instancia fue confirmada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por otra de cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho. Que la ejecución de la sentencia resultó infructuosa, al carecer de bienes la sociedad deudora. Que el importe del crédito, contabilizando intereses y costas, ascendía a la suma de cuatrocientas setenta y ocho millones veinticinco mil ochocientas ochenta y nueve pesetas. Que los demandados don Bernardino, don Alexander y don Edmundo eran tres de los miembros del consejo de administración de la deudora Europea de Aplicaciones, SA. Que, pese a concurrir en dicha sociedad la causa de disolución descrita en el ordinal cuarto del artículo 260 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, los administradores de la misma no habían promovido la disolución ni la adopción de remedios para equilibrar el patrimonio y el capital. Que Europea de Aplicaciones, SA, representada por el también demandado don Jose Augusto, había procedido a vender las fincas compradas en su día, a Construcciones Lahoz, SA, representada por el igualmente demandado don Ricardo, quedando así en situación de insolvencia. Con esos antecedentes, los demandantes ejercitaron las siguientes acciones: (a) la acción de condena de Europea de Aplicaciones, SA, al pago de lo que la misma debe a Construcciones Zadorra, SA;

(b) la acción declarativa de la responsabilidad de los administradores de la sociedad deudora, tanto con apoyo en el artículo 135 como en el 262, apartado 5, ambos del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -; (c) la acción de condena de los demandados por el enriquecimiento obtenido con la compraventa de las fincas; (d) subsidiariamente, la acción pauliana, por razón de la compraventa de las fincas convenida entre Europea de Aplicaciones, SA y Construcciones Lahoz Soto, SA.

En el suplico de la demanda, interesaron los actores del Juzgado de Primera Instancia una sentencia por la que: " 1º) Sea condenada solidariamente la mercantil "Europea de Aplicaciones. S.A. y Don Edmundo

, Don Alexander y Don Bernardino, a pagar a mis representados aquí demandantes la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho millones veinticinco mil ochocientas ochenta y nueve pesetas (478.025.889,-pesetas), correspondiente a la deuda que Europea de Aplicaciones, S.A. mantiene con mis representados.-2º.- Como alternativa a la anterior y solidariamente, se condene a Don Edmundo, Don Alexander y Don Bernardino, a indemnizar a mis mandantes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los actos de los citados, en la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho millones veinticinco mil ochocientas ochenta y nueve pesetas (478.025.889,- pesetas).- 3º.- Sean condenados los siguientes: - Construcciones Lahoz Soto, S.A., en la persona de sus representantes legales; Don Bernardino, Don Alexander y Don Ricardo ; Don Edmundo y Don Jose Augusto, a abonar a mi mandante y aquí codemandante Don Gregorio

, la cantidad en que se han lucrado por la "compra-venta" para si mismo de las parcelas propiedad de Europea, así como la correspondiente y grande plus valía que les ha generado el Proyecto de compensación aprobado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, y como lucro cesante de mi representado, cuya cantidad se cuantificará en ejecución de sentencia, desde la valoración real de las parcelas, el valor añadido por edificación, y en la proporción del 25% de las acciones de Europea de Aplicaciones, S.A.- 4º.- Subsidiariamente a las anteriores, declare nulo y revoque el acto de compraventa de las parcelas sitas en el Campo del Ángel de Alcalá de Henares, fincas registrales de la venta efectuada por Don Jose Augusto, en nombre de Europea de Aplicaciones, S.A., a Construcciones Lahoz Soto, S.A., según poder concedido el día 16-05-1994, y cuya venta tuvo lugar el día 18 de mayo de 1994, e inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de los de Alcalá de Henares, el día 20-05-1994, de las siguientes fincas: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y finca resto; Tomos NUM004, NUM005, NUM006, con todos los demás efectos inherentes que tengan la causa en dicha compraventa que se pide la revocación.- 5º.- La cantidad reclamada en los apartados anteriores, deberá incrementarse en el interés legal, desde la fecha de presentación de esta demanda.- 6º.- Se condene a los demandados al pago de los gastos y costas de este procedimiento."

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid, que la admitió a trámite por auto de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía regulado en la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, debidamente representados. Construcciones Lahoz Soto, SA, don Ricardo, don Edmundo, y don Jose Augusto lo hicieron representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Europea de Aplicaciones, SA, don Bernardino y don Alexander, hicieron lo propio representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla.

Por providencia de once de mayo de dos mil, confirmada por auto de veinticuatro de julio del mismo año, fue declarada interviniente adhesiva doña María Antonieta, que se había personado representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual.

Superada una fase incidental, que había provocado la oposición de excepciones dilatorias como trámite previo, los demandados contestaron la demanda.

Doña María Antonieta interesó en el suplico de su escrito de contestación una sentencia que decida: "

1) Estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido emplazados los terceros adquirentes de las fincas sobre las cuales se ha adoptado la medida de anotar preventivamente la demanda, y consiguiente desestimación de la demanda sin entrar en el fondo de la misma, o, caso de no admitirse dicha excepción,.- 2) Desestime, incluso de oficio, la petición subsidiaria de revocación de la compraventa realizada con fecha 18 de mayo de 1994 entre Europea de Aplicaciones, S.A. y Construcciones Lahoz Soto, S.A., manteniendo en su integridad dicha compraventa, los asientos del Registro de la Propiedad que traigan causa de ella, y manteniendo asimismo la compraventa de las fincas registrales números 27.228 y 27.206 del Registro de la Propiedad número 3 de Alcalá de Henares, adquiridas por mi mandante en contrato de compraventa de fecha 3 de octubre de 1998, así como los asientos del Registro de la Propiedad que traigan causa de ella, al haber caducado el plazo para su ejercicio y, consecuentemente con esta desestimación de la acción revocatoria o pauliana.- 3) Acuerde el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda sobre, al menos, las fincas registrales números 27.228 y 27.206 del Registro de la Propiedad número 3 de Alcalá de Henares, adquiridas por mi mandante, librando el correspondiente mandamiento al citado Registro para la efectividad de la cancelación de las anotaciones tomadas.- Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora al ver rechazadas sus pretensiones de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Don Edmundo, don Ricardo, don Jose Augusto y Construcciones Lahoz Soto, SA, contestaron la demanda, oponiéndose a su estimación. En síntesis, se sirvieron de las excepciones de falta de legitimación de don Ricardo y don Jose Augusto y de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad de los administradores de Europea de Aplicaciones, SA. En el suplico del escrito interesaron una sentencia "desestimando totalmente la demanda con total absolución de mis representados y expresa condena en costas a la parte actora".

Don Bernardino, don Alexander y Europea de Aplicaciones, SA opusieron, al contestar la demanda, en síntesis, las excepciones de cosa juzgada en relación con la acción pauliana, falta de legitimación activa de don Gregorio, falta de legitimación pasiva de los dos primeros, caducidad de la acción pauliana, prescripción extintiva de la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores de Europea de Aplicaciones, SA. Y, en el suplico de dicho escrito, interesaron una sentencia " por la que estimando las excepciones planteadas desestime en su totalidad la demanda de contrario, o en su caso, dicte sentencia absolviendo íntegramente de la misma a mis mandantes, con la expresa imposición de costas a la actora ". Además, por medio de reconvención negaron el crédito de Construcciones Zadorra, SA contra Europea de Aplicaciones, SA y alegaron la falsedad de un documento de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro y del cheque por el que se había despachado ejecución a instancia de la mencionada Construcciones Zadorra, SA.. En el suplico del mencionado escrito de reconvención los referidos demandados interesaron una sentencia " por la que se declare nulo por causa ilícita, inexistente, el crédito que dice ostentar Zadorra contra mi mandante derivado del documento de 5 de enero de 1994 y cheque de 9 de mayo 1994, declarándose extinguido por su cumplimiento el contrato de compraventa de 23-12-1993, no adeudándose por Europea cantidad alguna a Zadorra.- Además, y en relación con lo anterior, se declare que tanto el documento de 5-1-94 como el cheque de 9-1-94 son falsos, no derivándose de los mismos obligación alguna para Europea de Aplicaciones, declarándose al amparo de los artículos 1301 y 1305 Cc su nulidad por causa ilícita.- Se condene en costas a los demandados por su temeridad y mala fe."

TERCERO

Presentados los escritos de dúplica y réplica, abierta la fase de prueba y practicados los medios que habían sido admitidos, el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Ángel Sanz Amaro actuando en nombre y representación de Construcciones Zadorra, S.A., condeno a D. Bernardino, a D. Alexander y a D. Edmundo a que, conjunta y solidariamente, satisfagan a la entidad demandante la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cinco mil ochenta y seis euros con cuarenta y nueve céntimos (313.652.000 pesetas) más los intereses y costas aprobados en el juicio ejecutivo núm. 926/96 tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Catorce de Madrid lo cual deberá ser acreditado en ejecución de sentencia, mediante la aportación de las liquidaciones de intereses y tasaciones practicadas, así como de las resoluciones que las aprueban, más los intereses legales de las cantidades que resulten definitivamente desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago.- Desestimando en lo demás las pretensiones formuladas mediante la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Ángel Sanz Amaro actuando en nombre y representación de Construcciones Zadorra, S.A., absuelvo a

D. Ricardo, D. Jose Augusto, Europea de Aplicaciones, S.A. y Construcciones Lahoz Soto, S.A.-Desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla actuando en nombre y representación de D. Bernardino, D. Alexander, y la entidad Europea de Aplicaciones, S.A., se absuelve a los demandantes de la pretensión que con la misma se formulaba, con imposición de las costas causadas a la parte demandante, a tales codemandados.- En cuanto a las costas causadas por la tramitación de la demanda principal, se imponen a los codemandados condenados, D. Bernardino, D. Alexander y D. Edmundo, en el mismo concepto de solidaridad.- Las costas causadas a los codemandados absueltos, D. Ricardo, D. Jose Augusto, Europea de Aplicaciones, S.A. y Construcciones Lahoz Soto, S.A. se imponen a la parte demandante.- El tipo de interés legal a cuyo pago se ha condenado a la demandada se verá incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 LECn, desde la fecha de la presente Sentencia hasta que sea totalmente ejecutada."

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid fue recurrida en apelación conjuntamente por don Alexander y don Bernardino y, también, por don Edmundo .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Décima de la misma, que tramitó los recursos, dictando sentencia el diecisiete de abril de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo y por D. Alexander y D. Bernardino, contra la Sentencia dictada con fecha uno (sic) de Julio de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia veintiuno de Madrid, en el Juicio de Mayor Cuantía nº 607/1999. Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con condena en Costas de esta segunda Instancia a la parte apelante."

QUINTO

Por escritos de dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil seis, respectivamente, la representación procesal de don Edmundo, así como la de don Alexander y don Bernardino interpusieron recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el diecisiete de abril de dos mil seis .

Dicho Tribunal, por providencia de veintiuno de octubre de dos mil seis, elevó las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintisiete de enero de dos mil nueve, decidió: " 1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Edmundo, respecto a la infracción alegada en el motivo tercero.- 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Edmundo respecto a las infracciones alegadas en los restantes motivos del escrito de interposición.- 3º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alexander y don Bernardino contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 612/2005, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 607/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.- 4º) Y entregar copias de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

SEXTO

El recurso de casación de don Alexander y don Bernardino se compone de dos motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes denuncian:

PRIMERO

La infracción de los artículos 949, en relación con el 944, ambos del Código de Comercio y 1.973 del Código Civil.

SEGUNDO

La infracción del 262, apartado 5, en relación con el artículo 260, ambos del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - y el artículo 7, primer apartado, del Código Civil.

SÉPTIMO

El recurso de casación de don Edmundo se compone de dos motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del 262, apartado 5, en relación con el artículo 1.973 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas

- Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de Construcciones Zadorra, SA y de don Gregorio, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día treinta de junio de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las distintas acciones ejercitadas en la demanda que, en su día, interpusieron don Gregorio y Construcciones Zadorra, SA, contra don Bernardino, don Alexander, don Ricardo, don Edmundo, don Jose Augusto, Europea de Aplicaciones, SA y Construcciones Lahoz Soto, SA, y en la reconvención que don Bernardino y don Alexander dirigieron contra los demandantes, sólo ha sido estimada, en ambas instancias, la de condena de tres de los demandados - los citados don Bernardino, don Alexander y don Edmundo - a pagar a Construcciones Zadorra, SA la cantidad que a la misma debe Europea de Aplicaciones, SA, según se había declarado en un anterior proceso.

La razón de la condena de los tres citados demandados es la de ser administradores de la sociedad deudora y no haber promovido su disolución, pese a concurrir causa para ello.

En efecto, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, tras considerar cosa juzgada la realidad de la deuda de Europea de Aplicaciones, SA a favor de Construcciones Zadorra, SA, entendieron concurrente en la deudora la causa de disolución prevista en el ordinal cuarto del artículo 260 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -. Y, como consideraron probada aquella omisión, aplicaron contra los tres administradores demandados la norma del apartado 5 del artículo 262 del mismo texto.

Contra la sentencia de la segunda instancia, que desestimó el recurso de apelación de los demandados condenados, interpusieron los mismos recursos de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de su recurso de casación permite a don Alexander y a don Bernardino denunciar la infracción del artículo 949, en relación con el 944, ambos del Código de Comercio y con el 1.973 del Código Civil.

También en el primero de los motivos del recurso de casación de don Edmundo el mismo denuncia la infracción del artículo 1.973 del Código Civil, en relación con el 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

Los tres recurrentes sostienen que la acción estimada contra ellos había prescrito cuando la demanda fue interpuesta y que el curso de ese plazo, en contra de lo establecido en la sentencia recurrida, no había sido interrumpido.

La práctica identidad de uno y otro planteamiento justifica que demos una respuesta común a ambos motivos.

TERCERO

Al contestar la demanda opusieron los tres demandados la prescripción extintiva de la acción ejercitada contra ellos y finalmente estimada - dado que dicha excepción no fue acogida en ninguna de las dos instancias -.

Según la sentencia de primer grado, el plazo de prescripción establecido en el artículo 949 del Código de Comercio no puede empezar a correr sino " desde el momento en que el perjudicado demuestra una inactividad que refleja el abandono de la acción ", que, en el caso enjuiciado, se estimó coincidente con la fecha de la sentencia que - en juicio ejecutivo cambiario de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - había mandado seguir la ejecución despachada contra los bienes de Europea de Aplicaciones, SA, en satisfacción del crédito de que, contra ella, era titular la ejecutante, Construcciones Zadorra, SA - esto es, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho -.

La sentencia de segunda instancia no identificó el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 del Código de Comercio, pero llegó a la misma conclusión que el Juzgado de Primera Instancia, afirmando algo que en la sentencia apelada había quedado tan sólo apuntado: la presentación de la demanda de juicio ejecutivo, interpuesta por Construcciones Zadorra, SA contra su deudora Europea de Aplicaciones, SA, había interrumpido el plazo de prescripción de la acción de condena de tres de los administradores de ésta - los ahora recurrentes -, fundada, como se dijo antes, en la norma del artículo 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

Ante esa argumentación las de los ahora recurrentes se puede descomponer en los siguientes razonamientos: (1º) el día inicial del cómputo del plazo establecido en el artículo 949 del Código de Comercio debe ser aquel en el que se cumplieron los dos meses a que se refiere el artículo 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, contados desde el momento en que la sociedad acreedora y demandante " tuvo constancia de que la sociedad demandada estaba incursa en causa legal de disolución "; (2º) al ser la causa de disolución de Europea de Aplicaciones, SA, según la sentencia recurrida, la prevista en el ordinal cuarto del apartado primero del artículo 260 del referido texto refundido, el día desde el que corrió el referido plazo de dos meses fue el último de julio de mil novecientos noventa y cuatro - ya que en dicha fecha la insolvencia de la Europea de Aplicaciones, SA, causada con la venta de los terrenos que había comprado, debió ser conocida por los actores -; (3º) sólo cuando hubo vencido ese periodo bimensual pudo iniciarse, conforme a lo expuesto, el curso del de cuatro años del artículo 949; y (4º), por último, no cabe atribuir a la demanda de juicio ejecutivo, en su día interpuesta por Construcciones Zadorra, SA contra Europea de Aplicaciones, SA, efectos de interrupción del plazo de prescripción de la acción dirigida por aquella contra los administradores de ésta, con apoyo en el repetido artículo 262, apartado 5 .

Esa argumentación no puede ser aceptada en su integridad, aunque sea cierto que el tiempo de prescripción habría que considerarlo transcurrido en el momento de interposición de la demanda rectora del proceso si las reglas del cómputo fueran las que los recurrentes señalan. Sin embargo, es evidente que en el motivo no se identifica correctamente el día inicial del plazo del artículo 949 del Código de Comercio .

El artículo 949 del Código de Comercio - que, como señalan las sentencias de 1 de abril y 1 de junio de 2.009, contiene una regla especial sobre el " diez a quo " del cómputo del plazo de prescripción que ha de ser aplicada con preferencia a las generales, entre ellas la que mencionan los recurrentes - establece que la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Según la jurisprudencia - sentencias de 26 de octubre de 2.004, 13 de febrero y 18 de diciembre de

2.007, 14 de abril y 12 de diciembre de 2.009 y 13 de enero de 2.010, entre otras - el inicio del plazo previsto en el referido precepto reclama un cese del administrador, por más que la causa del mismo pueda ser cualquiera de las que son aptas para producirlo. Por otro lado, como precisa la sentencia últimamente citada, no cabe equiparar al cese el abandono de hecho de la administración social - en contra de lo que sostienen al argumentar su impugnación los recurrentes -.

Por ello, aunque en la primera instancia se hubiera identificado deficientemente el día inicial del cómputo del plazo de prescripción y en la segunda, además de no corregirse el error, se hubiera añadido el consistente en atribuir eficacia interruptora del plazo al ejercicio de una acción - la cambiaria dirigida con Europea de Aplicaciones, SA -, pese a que es distinta de aquella de cuya prescripción se trata - la de responsabilidad de los administradores de la sociedad deudora por no haber promovido su disolución -, con desconocimiento del sentido que a los artículos 944 del Código de Comercio y 1.973 del Código Civil atribuye, al respecto, la jurisprudencia - sentencias de 9 de marzo de 2.006 y 14 de febrero de 2.008 y las que en ellas se citan -, es lo cierto que la acción descrita en el artículo 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, estimada en la sentencia recurrida, no puede tenerse por prescrita, ya que el cese de los recurrentes - en el sentido estricto antes expuesto y en cualquiera de sus modalidades - ha quedado totalmente al margen del debate y, consiguientemente, de la prueba - en las dos instancias del proceso y de la casación - ya se expuso que no es correcto entender que la inactividad de la sociedad y, consiguientemente, de sus administradores constituyen un cese de estos en su cargos -.

En conclusión, como la prescripción ha de ser probada para que pueda servirse de ella quien pretende hacerla valer como hecho excluyente de la pretensión deducida en su contra - sentencias de 22 de enero de 1.970, 29 de diciembre de 2.000, 11 de octubre de 2.007 y 12 de febrero de 2.009 -, procede desestimar los dos motivos.

Si bien, lo hacemos en aplicación de la técnica de la equivalencia de resultados, que manda desestimar el motivo, cuando, no obstante ser el mismo merecedor en principio de estimación, la decisión recurrida deba ser mantenida con otros argumentos -11 de octubre de 2.006 y 6 de octubre de 2.008 y las que en ellas se mencionan -. Lo que, no obstante, deber tener reflejo en el pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO

En el segundo motivo de su recurso don Bernardino y don Alexander denuncian la infracción del artículo 262, apartado 5, en relación con el artículo 260, ambos del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - y con el 7 del Código Civil.

Alegan que el codemandante don Gregorio había sido, con otros miembros de su familia, titular de las acciones representativas del capital de Europea de Aplicaciones, SA, las cuales fueron vendidas en su mayoría a los demandados señores Ricardo Bernardino Alexander y hermanos. Añaden que, pese a la transmisión, el citado demandante había seguido siendo uno de los miembros del consejo de administración de dicha sociedad deudora. Y concluyen que la actuación del mismo debería ser calificada como abusiva y contraria a la buena fe, dado que lo que pretende es que, siendo también responsable de la paralización de Europea de Aplicaciones, SA y de su insolvencia, respondan de las deudas sociales los demás administradores y no él.

Es cierto que don Gregorio imputa a los demás administradores una omisión en la que, en principio, él ha incurrido igualmente. También lo es que la buena fe, como estándar de comportamiento exigible sentencia de 18 de mayo de 2.004 -, al que el motivo se refiere, sufre cuando alguien trata de obtener ventaja de una infracción también cometida por quien la pretende - tu quoque -.

Pero no hay que olvidar que la sentencia recurrida ha negado legitimación activa a don Gregorio por no ser acreedor de Europea de Aplicaciones, SA. Y, tampoco, que esa condición la reconoció el Tribunal de apelación, exclusivamente, a Construcciones Zadorra, SA, ajena totalmente - a la vista de los términos del debate y de lo decidido en la instancia - a las funciones de administración por la que se ha declarado la responsabilidad de los recurrentes.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo de su recurso, don Edmundo señala de nuevo como infringido el artículo 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo

1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

Sin embargo, no niega el recurrente la concurrencia de los distintos requisitos que integran el supuesto de hecho al que la norma indicada vincula la responsabilidad del administrador - a los que se refieren, entre otras muchas, las sentencias de 2 de diciembre de 2.008 y 1 de junio de 2.009 -, sino que también busca liberarse de la condena con una referencia a la buena fe, ahora con la afirmación de que la acreedora Construcciones Zadorra, SA conocía al entrar en relación con ella la situación de insolvencia de Europea de Aplicaciones, SA.

El motivo se desestima por ser manifiestamente contradictoria la argumentación en que se basa con la evidencia - afirmada como soporte de alguno de los motivos de los recursos - de que la insolvencia de la deudora deriva de haber enajenado la misma las fincas cuya compra constituyó la causa del crédito de la citada sociedad demandante.

SEXTO

No procede imponer las costas a los recurrentes, ya que el fallo de la sentencia recurrida se mantiene por argumentos distintos de los que sirven de apoyo a la misma, correctamente atacados por los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alexander y don Bernardino y al interpuesto por don Edmundo, contra la Sentencia dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil seis, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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