ATS, 29 de Junio de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:9070A
Número de Recurso215/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Julio de 2.008 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Santa

Cruz de Tenerife petición inicial de PROCESO MONITORIO por la parte demandante SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A. contra D. Hilario, con domicilio en CALLE000, nº NUM000 de Santa Cruz de Tenerife, en reclamación de la cantidad de 1.192,30 euros, como importe debido por el demandado con origen en un contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa Cruz de Tenerife, que lo registró con el nº 1079/2008, mediante Providencia de 16 de Septiembre de 2008 admitió a trámite la petición, se declaró competente territorialmente para su conocimiento y acordó requerir de pago al deudor. Ante la diligencia negativa de requerimiento en el domicilio citado en la demanda, se acordó la averiguación del domicilio del demandado y a través del Instituto Nacional de Estadística y Agencia Tributaria se obtuvo un nuevo domicilio sito en CALLE001 nº NUM001 de las Palmas de Gran Canaria. Tras informe favorable del Ministerio Fiscal, mediante Auto de fecha de 16 de Marzo de 2009, se declaró la incompetencia territorial de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife y se remitieron las actuaciones al Juzgado decano de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Gran Canaria, y turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria, registrándolo con el nº 802/2009, el cual mediante Providencia de fecha 22 de Abril de 2009 se declara territorialmente competente y acuerda la práctica del correspondiente requerimiento de pago al deudor. Ante la diligencia negativa de requerimiento en el domicilio citado en la demanda, se acordó la averiguación del domicilio del demandado y a través del Instituto Nacional de Desempleo y Agencia Tributaria se obtienen dos nuevos domicilios sitos en el mismo partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, e intentado nuevamente el requerimiento en ambos domicilios, es negativo. Por último y a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, se obtiene como nuevo domicilio el sito en CALLE002 nº NUM002, esc. NUM003 piso NUM004, de Valladolid, por lo que, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se dictó Auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, por el que se declara la falta de competencia territorial de dicho Juzgado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de Valladolid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Valladolid, y turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Valladolid, registrándolo con el nº 373/2010, el cual mediante Auto de fecha 14 de Abril de 2010, declaró la falta de competencia territorial del Juzgado y acordó el planteamiento de conflicto negativo de competencia territorial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 215/2010, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado en fecha 13 de Mayo de 2010 que estima procedente resolver la presente cuestión de competencia, remitiendo los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la anterior relación de hechos se desprende la existencia de una situación de

incertidumbre acerca de cuál deba ser el Juzgado que conozca del presente proceso monitorio, que resulta absolutamente contraria e incompatible con la naturaleza y finalidad del mismo, tal como viene expresada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuando dicho tipo de proceso está llamado a constituir un medio de "protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".

Pues bien, en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro lado- la que ahora se estima más adecuada- entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el art. 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso, la falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el art. 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el art. 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

SEGUNDO

Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que "si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Secretario Judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial". De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

TERCERO

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria a los efectos ya señalados, teniendo en cuenta los órganos entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia negativa, ya que dicho Juzgado conoció del asunto antes que el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Valladolid, al cual, conforme a lo razonado no debieron llegar las actuaciones; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, frente a los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Valladolid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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