STS 89/2010, 25 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 174/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñecar; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil "Marta, Francisco y José,S.L.", representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla; siendo parte recurrida don Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén. Autos en los que también ha sido parte la mercantil Nevapesca, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de las sociedades mercantiles Nevapesca, S.L. y Marta, Francisco y José, S.L. contra don Jesús Manuel .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que: 1º. Se declare que mis mandantes son propietarios, por mitad y pro indiviso de la finca registral

    11.405/A, identificada en el plano número 4 del informe pericial emitido por el arquitecto técnico Don Alonso

    .- 2º. Se declare que el edificio Habanera, promovido y construido por el demandado Don Jesús Manuel, ocupa una porción de terreno de la finca 11.405/A de 2312,16 m2, en la forma que consta en el plano número cinco del informe pericial emitido por el arquitecto técnico Don Alonso ; agotando todo el aprovechamiento urbanístico de la parcela.- 3º. Se condene a Don Jesús Manuel a indemnizar a la parte actora en el valor actual de la finca, ascendente a 1.547.340 #. 4º. Se condene al demandado al pago de las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jesús Manuel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que, acogiendo las excepciones planteadas, absuelva en la instancia a mi representado, o en su defecto, por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mi representado, se declare no haber lugar a la misma, condenando en ambos casos en costas a la actora".

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª Aurora Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de NEVAPESCA SL, y MARTA FRANCISCO Y JOSE SL contra D. Jesús Manuel, representado por el procurador D. Francisco Rafael Alba Aragón y costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las mercantiles Nevapesca, S.L. y Marta Francisco y José, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Como desestimando el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instancia núm. 1 de Almuñecar en Juicio Ordinario 174/03 debemos confirmar y confirmamos pronunciamientos de la misma sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de la mercantil Marta, Francisco y José S.L., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Granada, fundando el primero en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia:

1) Por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se vulneran las normas de valoración y apreciación de la prueba; 2) Por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se vulneran las normas de valoración y apreciación de la prueba, en concreta referencia a la pericial habiendo sido infringido el artículo 348 de la misma Ley ; 3) Por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se vulneran las normas de valoración y apreciación de la prueba; y

4) Por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación.

Por su parte el recurso de casación se fundaba en los siguientes motivos: 1) Infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 1462.1 del Código Civil, en relación con artículo 361 del mismo código ; y 2) Infracción, por no aplicación, del artículo 361 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 22 de julio de 2008 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Jesús Manuel, que se opuso por escrito a su estimación bajo la representación del Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antecedentes

PRIMERO

La mercantil hoy recurrente, Marta, Francisco y José S.L., junto con Nevapesca S.L., presentó demanda de juicio ordinario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, en ejercicio de acción real por accesión invertida en su modalidad de construcción extralimitada, pretendiendo que se dictara sentencia por la cual, tras declarar la ocupación de la finca registral de titularidad de las actoras nº 11.405/A del Registro de la Propiedad de Almuñécar, por el edificio denominado "Habanera", construido por el demandado don Jesús Manuel, en una porción de terreno de 231,16 m 2, agotando todo el aprovechamiento urbanístico de la parcela, se condenara a este último a indemnizar a las demandantes en el valor actual del terreno ocupado ascendente a 1.547.340 euros.

La escritura de obra nueva del edificio Habanera se otorgó el 18 de enero de 1983, fecha en que la finca de titularidad de las demandantes era propiedad de don Gustavo, que la había adquirido en el año 1976, el cual la vendió a Carpetobetónica (sic) de Gestión S.L., en el año 1998 y ésta a las actoras por mitad mediante escritura pública de 15 de octubre de 2001.

El demandado se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2004 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a las demandantes.

Éstas recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó nueva sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 por la que desestimó el recurso sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada. No obstante, las sentencias dictadas por el Juzgado y por la Audiencia Provincial -esta última al conocer del recurso de apelación- pese a coincidir en la desestimación de la demanda, llegan a tal solución por distintos razonamientos ya que, mientras el Juzgado estimó que en cualquier caso se había producido una prescripción adquisitiva del dominio a favor de la parte demandada que, en consecuencia, había adquirido por usucapión el terreno que se decía ocupado, la Audiencia rechaza tal argumento y viene a desestimar la demanda por falta de identificación de la finca propiedad de los actores y por falta de titularidad sobre la misma en cuanto el otorgamiento de la escritura pública no supuso en el caso la entrega de la finca en los términos a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil .

La entidad demandante Marta, Francisco y José S.L. ha recurrido ante esta Sala por infracción procesal y en casación, sin que lo haya hecho la también demandante Nevapesca S.L.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

De los cuatro motivos que integran el recurso por infracción procesal, los tres primeros coinciden en denunciar, bajo el amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( «infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia» ) la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de las normas de valoración y apreciación de la prueba.

Bastaría para la desestimación conjunta de los tres motivos la consideración de que el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene norma alguna de valoración y apreciación de la prueba, ya que el mismo se refiere, en su párrafo primero, a los requisitos de claridad, precisión y congruencia de las sentencias, las cuales han de decidir «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate» ; y, en su párrafo segundo, consagra el aforismo «iura novit curia» que presupone el conocimiento del derecho objetivo por el juzgador, lo que le obliga a aplicar las normas que rigen el caso aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes sin apartarse el tribunal, no obstante, de la causa de pedir que las partes hayan invocado.

En consecuencia no puede fundarse la infracción procesal en la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, pues ello permitiría que el recurso extraordinario diera lugar a una tercera instancia con revisión del juicio de hecho, y conduciría a su desnaturalización (sentencias de 12 de mayo y 30 de junio de 2005; y 10 diciembre 2008, entre otras).

Como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 y 6 noviembre 2009, entre las más recientes)».

También la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como "numerus clausus" los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». En consecuencia, únicamente en los supuestos en que el error en la valoración de la prueba sea de tal entidad e influencia en el proceso que implique la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ), que asistiría a quien resultara perjudicado por tal error, puede admitirse su denuncia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, siempre bajo el nº 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -y no como infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia del nº 2º - siendo así que, además, no se aprecia en el caso el flagrante error en la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia que ahora se denuncia.

TERCERO

El motivo cuarto por infracción procesal denuncia, por la misma vía del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 218.2 de la misma Ley por falta de motivación en cuanto a la declaración que se contiene en la sentencia impugnada sobre el defecto de identificación de la finca de propiedad de los demandantes. Manifiesta al respecto la parte recurrente que «en el presente caso la Audiencia no argumenta, ni motiva los razonamientos que le llevan a no ponderar, ni positiva ni negativamente, ninguna de las conclusiones que las periciales aportan sobre la identificación de la finca cotitularidad de mi mandante. Al contrario, lo que hace es resolver como si no existieran, sosteniendo fundamentalmente su decisión en apreciar que no existe más prueba sobre la identificación de las fincas que los datos del Registro, sin hacer mención a las conclusiones de los peritos, o a la testifical del arquitecto que proyectó el edificio invasor, ni a las documentales acompañadas a la demanda y contestación».

El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias se motiven «expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas». Como recuerda la sentencia de esta Sala nº 576/2000, de 12 junio «en la perspectiva concreta probatoria, la Sentencia del TC de 13 de junio de 1986 ya señaló que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciación y valoración de las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo; a lo que cabe añadir que no basta con calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, pues por constituir la prueba el apoyo de la sentencia no es admisible obviar su análisis ( Sentencias 30 enero 1986, 23 septiembre 1997 y 9 febrero 1998 )», afirmación y exigencia que igualmente rige en los casos en que se declara no probado un hecho determinante sobre el que se ha practicado prueba.

Así, la sentencia impugnada viene a sostener que no se ha conseguido por la parte actora la acreditación de la perfecta y exacta identidad de la finca que afirma como propia sin referirse al resultado de los informes periciales que venían a encuadrar la finca en un lugar determinado. Esto no significa que efectivamente se haya realizado una correcta identificación, sino que la sentencia impugnada no ha argumentado sobre tales informes periciales y en este aspecto concreto cabe concluir que adolece de defecto de motivación.

Lo anterior ha de conducir a la estimación del motivo y, con él, del recurso extraordinario por infracción procesal, dando lugar a la aplicación de la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha de llevar a esta Sala a dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación en el cual, tras denunciar la infracción de los artículos 1462.1 y 361 del Código Civil, viene a solicitar la recurrente que esta Sala dicte sentencia por la cual declare que sobre el terreno adquirido por los actores, finca registral 11.405 /A del Registro de la Propiedad de Almuñécar, el demandado Sr. Jesús Manuel edificó ocupando dicha finca en la superficie total señalada en el plano 5 del informe del Sr. Alonso y, en consecuencia, se condene a don Jesús Manuel a pagar su valor, que según informe pericial asciende a la suma de 1.131.490 euros.

Pues bien, con independencia de los problemas y dudas suscitadas respecto de la concreción física de la finca de los demandantes, que ahora la sitúan en lugar distinto a aquél en que lo hizo su vendedora Carpetobetónica (sic) de Gestión S.L., que la situaba en el lado en que se encuentra la piscina del Edificio Habanera -llegando a formular demanda, de la que luego desistió- lo cierto es que no cabe imputar al demandado la ocupación de una finca contigua con su edificación, sino en todo caso que se extendiera la edificación sobre otra finca superpuesta a la adquirida por su parte, como lo demuestra el hecho de que sucesivos titulares -demandantes- situaran la finca en lugares distintos.

En tal caso, procede seguir los razonamientos del Juzgado de Primera Instancia según los cuales, cualesquiera que fueren las demás circunstancias concurrentes, es lo cierto que el terreno actualmente ocupado por el edificio Habanera y sus accesorios es de propiedad de la Comunidad de Propietarios del mismo, habiendo sido adquirido hace ya muchos años en virtud de prescripción ordinaria de diez años (artículo 1957 del Código Civil), tal como argumenta correctamente el Juzgado en el fundamento de derecho tercero de su sentencia con examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para ello; conclusión que rechazó la Audiencia bajo el argumento, que no se comparte, de que resultaba imposible reconocer a favor del demandado una prescripción adquisitiva que simplemente no le corresponde «por haber transmitido tanto la comentada posesión como el dominio con la venta de los pisos tan pronto concluyó su construcción». El demandado, al oponer la existencia de prescripción adquisitiva o usucapión, no pretende que se declare su propiedad sobre el terreno y el edificio -que reconoce a favor de la comunidad de propietarios- sino que, en referencia al efecto pasivo de la prescripción -pérdida del dominio- alega que los actores no son propietarios de la finca que dicen ya que claramente sus antecesores en el dominio lo perdieron por prescripción.

CUARTO

Procede por ello la estimación del recurso por infracción procesal, sin especial declaración sobre costas causadas por el mismo y confirmar la sentencia dictada en primera instancia con imposición a las demandantes de las costas causadas en ambas instancias (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Marta, Francisco y José S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) de fecha 5 de mayo de 2005 en Rollo de Apelación nº 72/05, dimanante de autos de juicio ordinario número 174/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente y Nevapesca S.L contra don Jesús Manuel, la que anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia con imposición a las actoras de las costas causadas en ambas instancias y sin especial pronunciamiento sobre las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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