STS 80/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2010:895
Número de Recurso1597/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución80/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Roberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera) de fecha 26 de mayo de 2009, en causa seguida contra Roberto, por delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Lora del Río, instruyó Sumario número 3/2007,

contra Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera) Rollo nº 8345/2007 que, con fecha 26 de mayo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados, y así lo declaramos expresamente, los siguientes:

PRIMERO

En horas del mediodía del 14 de octubre de 2006, el procesado Roberto está en su domicilio, en el número NUM000 de la CALLE000 en la ciudad de Lora del Río, donde a la sazón vive con su padrastro Victor Manuel .

Como hace habitualmente, a esa hora Begoña, hermana del procesado, acude a la vivienda a visitar al anciano Sr. Victor Manuel, y como es también habitual entre los dos hermanos, se entabla entre ellos una discusión provocada por las malas relaciones que entre ellos existe desde antaño, por causas no determinadas, al parecer relacionadas con una herencia.

SEGUNDO

La discusión se produce en este caso porque Begoña recrimina a su hermano que no se ocupa del padrastro, que en ese momento se encuentra mal. Esta discusión va subiendo de tono, y en un momento dado, Roberto toma un cuchillo de cocina que hay sobre la mesa de la habitación donde están los tres. El cuchillo es puntiagudo y de unos diez centímetros de longitud en su hoja. Le propina, con la intención de matarla, intención anunciada expresamente en ese momento ("voy a matarte", le dice), dos puñaladas, una en el hemitorax derecho y otra en el abdomen.

Culminada la agresión, el procesado le dijo que la había matado y que iría a entregarse a las autoridades: "teniendo en cuenta mi edad, en dos años estoy en la calle". Dice, y abandona la casa.

La mujer acudió al centro local de salud de la sanidad pública, de donde fue evacuada en helicóptero a un hospital de Sevilla, en el que fue operada de urgencia. En otro caso su vida hubiera corrido serio peligro, teniendo en cuenta las lesiones que ha provocado la puñalada en el abdomen.

TERCERO

Inmediatamente después, el procesado se presentó en las dependencias de la Policía Local, y confesó lo que acabada (sic) de hacer, con estas palabras: "Vengo a entregarme, porque acabo de pegar dos puñaladas a mi hermana, y la he matado".

De esas dependencias fue trasladado al Cuartel de la Guardia Civil, donde quedó detenido.

CUARTO

Begoña, que entonces tiene 70 años, sufrió una herida incisa en hemitorax derecho, que no afecta a estructuras profundas; y otra herida en flanco abdominal izquierdo, que provoca perforaciones en yeyuno distal e ileon proximal. Estuvo nueve días hospitalizada, curó al cabo de cuarenta y cinco, de los que cuarenta permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas le quedan:

- Una cicatriz en zona pectoral derecha, de 1'5 centímetros.

- Otra cicatriz de 12 centímetros, centro umbilical, en el ámbito abdominal.

- Y dos cicatrices quirúrgicas en ambos flancos abdominales, de 3'5 centímetros cada una.

QUINTO

Antes de que el juicio se iniciara, el procesado ha consignado la cantidad de tres mil euros para hacer frente a las posibles indemnizaciones civiles que pudieran derivarse de los hechos que acabamos de narrar" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación parcial de daño y de confesión de la infracción; a las penas de CINCO años de prisión, con la accesoria correspondiente. A que indemnice a Begoña en la cantidad de siete mil euros (cantidad de la que en su momento se deducirán los tres mil euros consignados), y al pago de las costas causadas, incluidas las del acusador particular.

Prohibimos al condenado comunicarse con la víctima y aproximarse a ella o a su domicilio a una distancia inferior a cien metros durante diez años.

Declaramos la insolvencia de procesado.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se le abonará el tiempo que pasó preventivamente privado de libertad por esta causa, conforme detallamos en el encabezamiento de esta resolución" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Roberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del CP e indebida inaplicación del art. 148.1 del CP. II .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 70.2 y 66 del CP .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la admisión del motivo segundo y la inadmisión del primero de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de fecha 15 de enero de 2010 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 4 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Sevilla, se formaliza recurso de casación por la representación legal de Roberto, habiendo resultado éste condenado como autor de un delito intentando de homicidio a la pena de 5 años de prisión. La defensa hace valer dos motivos, ambos con la cobertura jurídica que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, denunciando infracción de ley, error jurídico en el juicio de subsunción.

2 .- El primero de ellos considera indebidamente aplicado el art. 138 del CP, al estimar que los hechos deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 del mismo CP .

Alega el recurrente que no existió ánimo de matar. Que la acción de Roberto estuvo sólo presidida por la intención de lesionar. Las relaciones preexistentes entre ambos hermanos se hallaban absolutamente deterioradas y, sin embargo, nunca existió un enfrentamiento que diera pie a una agresión física. Si hubiera querido atentar contra la vida de su hermana, podría haberlo hecho tiempo atrás, dada la proximidad de sus respectivas viviendas y el contacto casi diario. El acusado se entregó voluntariamente a la Policía, lo que evidencia que sólo buscaba acabar el enfrentamiento con una agresión física que nunca se representó fuera de tanta gravedad. Tampoco hubo reiteración de golpes, pues sólo fueron dos y uno de ellos sin eficacia mortal. Incluso el Juez de instrucción incoó inicialmente procedimiento abreviado, lo cual demuestra la escasa gravedad inicialmente atribuida a las heridas.

El motivo no es viable.

Esta Sala -decíamos en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio, con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS 1957/2003, 15 de julio, 862/2000 de 19 de mayo y 1478/2001 de 20 de julio ).

La aplicación al caso concreto de este canon jurisprudencial para indagar, a partir de hechos objetivos, el propósito que filtra la conducta del agente, no hace sino confirmar la corrección de la inferencia llevada a cabo por la Audiencia Provincial, al considerar que el procesado cometió un delito contra la vida y no un simple delito contra la integridad física.

En efecto, conforme recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, las malas relaciones prolongadas entre agresor y víctima, lejos de evidenciar el error en el juicio de subsunción, no hacen otra cosa que avalar su corrección. El que Roberto se entregara a la Policía inmediatamente después de cometer los hechos, puede tener una trascendencia jurídica en orden a la concurrencia de la atenuante de confesión, pero no añade nada acerca del dolo que filtraba la acción delictiva. Sobre todo si, como destaca la sentencia de instancia en el FJ 3º, apartado B), el policía local que se encontraba en las dependencias a las que acudió el procesado para entregarse, manifestó que aquél, cuando se presentó después de agredir a su hermana, dijo textualmente: "... vengo a entregarme, porque acabo de pegar dos puñaladas a mi hermana y la he matado".

Respaldan también la corrección del juicio de tipicidad formulado por los Jueces a quo otros elementos que la propia sentencia se encarga de destacar: a) el hecho de que se propinaran dos puñaladas con un instrumento punzante, concretamente, un cuchillo de cocina puntiagudo de unos diez centímetros de longitud en su hoja; b) la región afectada por las heridas, a saber, una primera herida incisa en hemitórax derecho, que no afecta a estructuras profundas y otra herida en flanco abdominal izquierdo, que provoca perforaciones en yeyuno distal e ileón proximal, siendo estas últimas, según dictamen forense, mortales de necesidad; c) las propias manifestaciones del acusado, quien en el momento de asir el cuchillo le dijo que iba a matarla, ratificando ese propósito cuando se entregó voluntariamente a la Policía Local, afirmando que acababa de matar a su hermana.

Todo ello confirma, en definitiva, que el acusado quiso acabar con la vida de su hermana Begoña . Si la muerte de ésta no se produjo fue por la rápida intervención quirúrgica a que aquélla fue sometida. De ahí que el juicio de subsunción no merezca censura casacional alguna, expresando un criterio para la calificación del delito que esta Sala comparte plenamente.

Carece también de sentido, más allá del entendible argumento estratégico de la defensa, enfatizar el significado jurídico del hecho de que inicialmente se incoara procedimiento abreviado, en lugar del procedimiento ordinario previsto para los delitos más graves. El objeto del proceso es de cristalización progresiva. Es a lo largo de la instrucción cuando se van poniendo de manifiesto los hechos -objetivos y subjetivos- que permiten formular su calificación. Sobre el carácter puramente provisional y preparatorio de las diligencias que integran el sumario habla el art. 299 de la LECrim . De ahí que ninguna trascendencia, a los efectos de valorar el dolo, pueda asociarse a la vía procesal provisionalmente seleccionada por el Juez para la investigación del hecho punible.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

3 .- El segundo de los motivos también se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denunciando aplicación indebida de los arts. 70.2 y 66 del CP .

Razona la defensa que la calificación de los hechos como integrantes de un delito intentado de homicidio obliga a rebajar la pena en uno o dos grados (art. 62 del CP ). La Sala decidió rebajar la pena en un solo grado. Pero es que, además, concurren dos atenuantes -confesión y reparación- lo que obligaría a una nueva rebaja de la pena en uno o dos grados, al imponerlo así el art. 66.1.2 del CP .

El motivo -que cuenta con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal- tiene que ser estimado.

La sentencia cuestionada sí incorpora un proceso de motivación de la pena impuesta. Así se desprende de la lectura del FJ 7º, en el que se atiende, de un lado al intenso peligro que encerró para el bien jurídico protegido la acción del acusado, sobre todo, a la vista del medio ejecutivo empleado ("... un intento de matar muy peligroso que casi tiene éxito" ). De otra parte, en el momento de valorar el significado de las dos atenuantes que la Audiencia reputa probadas, pone el acento, por remisión, en las consideraciones efectuadas en el FJ 5º, referidas a la atenuante de reparación. En consecuencia, la sentencia de instancia no adolece del defecto que le atribuye el recurrente. Cuestión distinta es que, en el proceso de individualización los Jueces a quo hayan incurrido en un error numérico, al no restar un día del quantum total.

En efecto, la sentencia calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio del art. 138 del CP, lo que nos sitúa, en aplicación de los arts. 62 y 70.2 del CP, en una pena de prisión que comprende entre 5 y 10 años, menos 1 día de prisión. Como quiera que concurren las circunstancias atenuantes de reparación y confesión, se impone con carácter preceptivo la atenuación -en uno o dos grados- de la pena inicial (art. 66.1.2 del CP ). Ello nos sitúa en un marco punitivo de 2 años y 6 meses a 5 años menos 1 día. El Tribunal de instancia describe con precisión el itinerario aplicativo de las reglas de determinación, opta por la imposición de la pena en 5 años y, sin embargo, olvida deducir, el día que fija la frontera del máximo de la mitad superior.

Por ello, procede estimar el motivo con la consecuencia que se expresa en nuestra segunda sentencia.

4 .- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación, por estimación parcial de su segundo motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Roberto, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio intentado, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Ordinario núm. 3/2007, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lora del Río, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Único .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la

sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 3º de nuestra sentencia precedente, procede la

estimación del segundo de los motivos entablados.

III.

FALLO

Se deja sin efecto las pena de prisión de cinco años impuesta por el Tribunal de instancia en aplicación de la tentativa de homicidio por la que se condenó a Roberto y se condena a éste, como autor del mismo delito a la pena de 5 años menos 1 día . Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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