STS, 20 de Enero de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:616
Número de Recurso1276/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL HERNÁNDEZ MARTÍN actuando en nombre y representación de MARIANO BO, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación núm. 896/2008, formulado contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Murcia, en autos núm. 3/2008, seguidos a instancia de D. Manuel, y acumulados 4/2008, 5/2008, 6/2008, 7/2008, 8/2008 y 9/2008 seguidos a instancia de D. Sabino, Dª Graciela, D. Carlos Antonio, D. Abilio, D. Bernardo y D. Eladio, respectivamente, contra MARIANO BO, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Siete de Murcia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los siete demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Mariano Bo, S.A.", dedicada a la actividad de las artes gráficas, con las siguientes circunstancias profesionales:

Antigüedad Categoría profesional Salario mensual con p.p.e.

D. Sabino 01-10-76. Oficial de Primera. 1.623,10 euros.

D. Bernardo 02-08-82 Oficial de Segunda 1.396,63 euros.

Dª Graciela 01-08- 95 Auxiliar Administrativo 1.266,39 euros.

D. Carlos Antonio 04-08-99 Especialista 1.221,07 euros.

D. Abilio 10-04-74 Oficial de Primera 1.575,34 euros.

D. Eladio 04-03-69 Oficial de Segunda 1.549,73 euros.

D. Manuel 01-06-65 Oficial de Segunda 1.549,73 euros.

  1. ) El 15/12/2005 la empresa demandada notificó a los demandantes sendas cartas de despido de la misma fecha, en las cuales, salvo en lo tocante a las cuantías de cada indemnización, que más adelante se señalarán, se decía lo que sigue: "Muy Sr. Mío: Mediante la presente carta, le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y técnicas, al amparo del art. 52.c, en relación con el 51.1° del E.T . Las causas que obligan a dicha decisión son las siguientes: 1° Causas económicas. La empresa viene teniendo una situación económica negativa desde hace varios años, con unas pérdidas anuales que son imposible de mantener sin adoptar las medidas adecuadas que afectan a los gastos de la empresa, entre ellos los gastos de personal. La situación de pérdidas de los tres últimos años es la siguiente: Año 2003, 30.634.45 euros de pérdidas. Año 2004,

17.950.86 euros de pérdidas. Año 2005, 12.768.20 euros de pérdidas hasta Noviembre. 2° Causas técnicas: Debido a la situación financiera se ha producido un envejecimiento de la maquinaria e instalaciones, gran parte de ella obsoleta, sin poder asumir los costes de mantenimiento. En el momento actual la máquina de grabados está averiada y no puede utilizarse, siendo imposible atender el presupuesto de reparación de la misma. Igualmente, el centro de trabajo para realizar la actividad de producción, está obsoleto y carece de las condiciones mínimas en materia de seguridad y salud, de acuerdo con lo resuelto por la Inspección de Trabajo en acta de infracción de Seguridad y Salud laboral de 17/11/05, acta OSI 5496/05-AIV, indicándose por el Inspector actuante que no se reúnen los requisitos de altura del local y de superficie por trabajador, sin que sea posible solucionar técnicamente las referidas deficiencias, por no poder realizar obras que permitan ampliar la referida altura ni redimensionar los espacios de trabajo. Por las referidas causas, que no es posible solucionarlas a corto plazo, la empresa se ve obligada a amortizar los puestos de trabajo de producción-fabricación y un puesto de trabajo de administración, manteniendo exclusivamente la actividad comercial, a fin de intentar continuar un mínimo de actividad que permita mantener parte de los puestos de trabajo de la empresa. El puesto que Ud. ocupa es uno de los afectados por las causas indicadas, por lo que se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios a partir del día de la recepción de la presente carta. Al mismo tiempo, le comunico que la indemnización legal que le corresponde asciende a la cantidad de ... euros, correspondiendo abonar al Fondo de Garantía Salarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.8 del ET, el 40% de la indemnización legal con los límites legalmente establecidos. Respecto a la parte de indemnización legal que correspondería abonar a la empresa, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.1 b) ET, se le comunica que al extinguirse el contrato por causas económicas, dada la situación de la empresa no se puede poner a su disposición en este acto, sin perjuicio de su derecho a exigir el pago corresponde. Sin otro particular, le saluda atentamente." 3º) En las referidas cartas de despido se consignaban las siguientes indemnizaciones: don Sabino 19.747'72 euros; don Bernardo

17.558'69 euros; doña Graciela 8.794'38 euros; don Carlos Antonio 5.389'10 euros; don Abilio 19.805'51 euros; don Eladio 19.483'58 euros; don Manuel 19.483'58 euros. 4º) El 26/12/2005 los actores presentaron ante el Servicio de Relaciones Laborales papeleta de conciliación impugnando los despidos. El 10/1/2006 se celebró conciliación preprocesal ante dicho servicio administrativo. 5º) El 19/1/2006 los accionantes interpusieron demanda por despido que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia (autos núm. 17/2006 ), el que en fecha 15/3/2006 dictó sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando las demandas planteadas por D. Sabino, D. Bernardo, Dª Graciela, D. Carlos Antonio, D. Abilio, D. Eladio y

D. Manuel, contra la empresa MARIANO BO, S.A., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia de las decisiones extintivas impugnadas en esta litis y el derecho de los demandantes a la indemnización prevista en el apartado 1 del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), que asciende a 19.747 '72 euros para D. Sabino, a 17.558'69 euros para D. Bernardo, a

8.794'38 euros para Dª. Graciela, a 5.389'10 euros para D. Carlos Antonio, a 19.805'51 euros para D. Abilio, a 19.483'58 euros para D. Eladio y a 19.483'58 euros para D. Manuel, cuyo abono habrá de ser efectuado por los codemandados en función de sus respectivas responsabilidades". 6º) Contra la anterior resolución judicial interpusieron los demandantes recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que fue desestimado en sentencia núm. 847/2006, de 5 de septiembre, la cual confirmaba al pronunciamiento de instancia. 7º) El 11/1/2007 los demandantes solicitaron del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia la ejecución de la anteriormente referida sentencia. 8º) El 18/1/2007 el mencionado Juzgado de lo Social dictó Auto por el que despachaba ejecución contra la empresa demandada por el importe, en concepto de principal, de las cantidades reflejadas en el Fallo de la sentencia. 9º) Formulada oposición, el repetido Juzgado de lo Social resolvió por auto de 7/3/2007 que no procedía ejecutar la sentencia, al ser la misma de signo desestimatorio y no contener un pronunciamiento de condena. 10º) El 5/9/2007 los actores interpusieron sendas papeletas de conciliación contra la empresa demandada, a la que reclamaban el 60 por 100 de las indemnizaciones señaladas en las cartas de despido. 11º) El 19/9/2007 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales. 12º) El 3/1/2008 se presentaron en el registro del Decanato de los Juzgados de Murcia las demandas origen de las presentes actuaciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas acumuladas formuladas por D. Manuel, D. Sabino, Dª Graciela, D. Carlos Antonio, D. Abilio, D. Bernardo, y D. Eladio contra "MARIANO BO, S.A.", debo absolver y absuelvo a la referida empresa demandada de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la abogada Dª GEMA CHICANO SAURA actuando en nombre y representación de D. Manuel, D. Sabino, Dª Graciela, D. Carlos Antonio,

D. Abilio, D. Bernardo y D. Eladio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por los actores D. Manuel, D. Sabino

, Dª Graciela, D. Carlos Antonio, D. Abilio, D. Bernardo y D. Eladio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 20 de mayo de 2008, dictada en los procesos acumulados número 3 a 9 de 2008, sobre cantidad, y entablado por D. Manuel, D. Sabino, Dª Graciela, D. Carlos Antonio, D. Abilio, D. Bernardo y D. Eladio frente a la empresa MARIANO BO, S.A., y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia con inadmisión de la excepción de prescripción, y remisión de los autos al Juzgado de instancia para que, con libertad de criterio, decida sobre el litigio planteado. Dése a los depósitos, si los hubiera, del destino legal."

TERCERO

Por el Letrado D. ÁNGEL HERNÁNDEZ MARTÍN actuando en nombre y representación de MARIANO BO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de abril de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 20 de enero de 1998, Rec. 1889/1997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado los recurridos no obstante haber sido emplazados en forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita el oportuno informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes promovieron demanda por despido que la empresa justificó en razones objetivas. La pretensión de los actores fue desestimada en sentencia de 15 de marzo de 2006 que declaró la procedencia de los ceses y el derecho a las indemnizaciones ofrecidas por la empresa, siendo confirmada la resolución por sentencia de 5 de septiembre de 2006 . Instada la ejecución se denegó mediante Auto de 7 de marzo de 2007 . Reclamado el 60% de las indemnizaciones, se declara prescrita su acción, en sentencia confirmada en suplicación.

Recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 20 de enero de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la reclamación, junto a otras cantidades, de la indemnización por despido debido a amortización del puesto de trabajo, frente al cual se interpuso demanda con resultado desestimatorio declarando procedente el cese, con derecho a la cantidad ofrecida y puesta a disposición del trabajador, sin que éste la recogiera. Dicha resolución fue confirmada en suplicación, el 29 de abril de 1996 .

Posteriormente, el actor solicitó la entrega del cheque fechado el 28 de julio de 1995, entregado por el Juzgado a la empresa el 22 de noviembre de 1996 y ésta a su vez al actor en esa fecha, no pudiendo hacerlo efectivo por falta de fondos. Reclamado su importe, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró prescritas otras cantidades sin afectar a la indemnización. En suplicación, la sentencia de contraste declaró prescrita la cantidad correspondiente a la indemnización por entender que la acción por despido carece de valor interruptivo de la prescripción, por ser una acción por completo independiente de la acción para reclamar la cantidad, señalando como "dies a quo" el momento a partir del cual el trabajador puede reclamar las cantidades ya ofrecidas.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, sin que sea obstáculo la existencia de la puesta a disposición de la indemnización, elemento del que carece el relato histórico de la recurrida, ya que en la de contraste ese aspecto no es tenido en cuenta y sí solamente la existencia de una previa demanda frente al despido y su incidencia en la posibilidad de reclamar en fecha posterior las indemnizaciones pendientes de cobro, con independencia de que en su caso la empresa no hubiera puesto las cantidades a disposición de los trabajadores o bien hubiera cumplido con esa obligación, pues la sentencia de contraste prescinde de la inicial entrega del cheque y su falta de aceptación por el actor, señalando como "dies a quo" la fecha en la que el actor pudo reclamar las cantidades ya ofrecidas y que la aceptación de la indemnización ofrecida ni enerva una eventual acción por despido, ni supone conformidad por la decisión empresarial.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 53.1º b) del citado texto legal.

La cuestión objeto de debate se refiere a la posibilidad de prescripción de la acción para reclamar las cantidades a las que ascienden las indemnizaciones derivadas de despido objetivo y si aquella se ve afectada por el ejercicio de una acción por despido en la que se impugna la justificación del despido objetivo.

Lo que deberá dilucidarse por lo tanto es en qué medida una acción obstaculiza a la otra, bien por constituir presupuesto de ejercicio al ser precisa la obtención de un título para reclamar, bien porque los elementos de conexión entre ambas conduzcan a resultados contradictorios entre sí.

En principio, la acción por despido no sería necesaria para crear el título que habilita para reclamar las cantidades derivadas de despido objetivo pues dicho título lo constituye la oferta de las cantidades. Sin embargo ello no significa que el ejercicio de la acción por despido sea por completo irrelevante. El artículo

53.1º .b), permite al empresario, en el caso del despido fundado en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores hacer constar que no pondrá la indemnización ofrecida, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Con ello se da paso a una situación que solamente culmina en el momento en que se alcance la certeza de esa decisión extintiva. Con la interposición de la demanda por despido se abre un campo de posibilidades que van desde la consolidación de la indemnización ofrecida, si el despido se declara procedente al incremento de aquella y la concesión al empresario de la opción de indemnizar o readmitir, y en su caso, a la nulidad con lo que tampoco sería efectiva la decisión extintiva.

En consecuencia es esa efectividad la que supedita el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad aun cuando el título para ello sea la oferta de las cantidades, siendo voluntad manifiesta del legislador conceder al trabajador el margen de discusión acerca de la decisión extintiva sin que ello perjudique su derecho a reclamar las indemnizaciones lo que persigue al mismo tiempo una finalidad de garantía para ambas partes ante la posibilidad de rectificación de las decisiones de cualquiera de ellas.

CUARTO

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito y de la consignación a la que deberá darse el destino que legalmente proceda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL HERNÁNDEZ MARTÍN actuando en nombre y representación de MARIANO BO, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación núm. 896/2008, formulado contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Murcia, en autos núm. 3/2008, seguidos a instancia de D. Manuel, y acumulados 4/2008, 5/2008, 6/2008, 7/2008, 8/2008 y 9/2008 seguidos a instancia de D. Sabino, Dª Graciela, D. Carlos Antonio, D. Abilio, D. Bernardo y D. Eladio, respectivamente, contra MARIANO BO, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito y de la consignación efectuada a la que se deberá darse el destino que legalmente proceda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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