STS 46/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:546
Número de Recurso1011/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución46/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Cesareo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª (Melilla), con fecha veintitrés de Marzo de dos mil nueve, en causa seguida contra Cesareo, Tania, Fabio, Heraclio y Jesús, por delito de falsedad documental, estafa y malversación de caudales públicos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente Cesareo, representado por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta y defendido por el Letrado Don Antonio Checa Gómez de la Cruz. En calidad de parte recurrida, el Estado Español, representado y defendido por la Sra. Letrado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Melilla, instruyó el procedimiento Abreviado

con el número 54/2.006, contra Cesareo, Tania, Fabio, Heraclio y Jesús y, una vez declarada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sétima, rollo 29/08) que, con fecha veintitrés de Marzo de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así expresamente se declara que:

  1. Cesareo, titular del D.N.I. NUM000, nacido el 28 de Junio de 1.963 y sin antecedentes penales, entró a formar parte de la Plantilla de Personal del Juzgado de primera Instancia e Instrucción Número Dos de Melilla el día 9 de Noviembre de 1.989, en que tomó posesión con la categoría de Auxiliar Titular, Categoría en la que cesó el 23 de Febrero de 1.999, por haber superado, por promoción interna, las pruebas selectivas del Cuerpo de Oficiales de la Adminsitración de Justicia, aunque antes, durante aquella etapa realizó funciones de Oficial Habilitado desde Octubre de 1.997, hasta Enero de 1.999.

    De la Categoría funcionarial de Oficial tomó posesión en ese mismo Juzgado con echa 24 de Febrero de 1.999, habiendo desempeñado las funciones de Secretario Sustituto de ese mismo Juzgado desde el 17 de Agosto de 1.999, hasta finales del mes de Octubre de 2.001.

    Durante el tiempo que desempeñó las funciones de Auxiliar y Oficial, venía dedicándose, junto con otros compañeros a la tramitación del negociado de asuntos penales, primordialmente al de Diligencias Previas, despachando directamente con los distintos Magistrados Titulares y/o Sustitutos, que a lo largo de ese tiempo vinieron desempeñando tal cargo, de todos los cuales, como también de las Secretarias Judiciales que igualmente desempeñaron el suyo, logró granjearse su plena confianza, debiendo a la incondicional entrega y disponibilidad que siempre y en todo momento mostraba hacia ellos en el Juzgado. Fruto de ello, fue su nombramiento como Secretario Sustituto en la forma antes indicada, cuando la Secretaria Titular Dª Amparo Moyano Iglesias, fue trasladada a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en Comisión de Servicios.

  2. Durante todo ese período de tiempo, era práctica habitual en ese Juzgado que en la generalidad de las Diligencias Previas en las que se había decretado la medida cautelar de carácter personal consistente en la prisión provisional comunicada e incondicional de los imputados, al menos en los abundantes casos que son objeto de enjuiciamiento, transcurrido un período de tiempo no muy dilatado, el Ministerio Fiscal interesaba la reforma de dicha situación, en el sentido que de pudieran aquéllos eludirla, mediante la prestación de una fianza pecuniaria. Ante esta petición, el Juzgado así lo acordaba, fijando cuantías variables, en función de las circunstancias concurrentes, de modo que, prestada la misma, casi siempre y salvo muy contadas excepciones, por los Abogados que asumían la defensa por designación del imputado o de sus familiares, se decretaba la inmediata libertad, tras lo cual ya no se volvía a tener más contacto con aquél, pues cuando por el estado procesal de la causa eran llamados a comparecer, generalmente para serles notificados el Auto de transformación en procedimiento abreviado y/o el de Apertura del Juicio Oral, ya no lo hacían.

    Ante esta situación, no ha constancia documentada en ningún caso de que fuera requerido el fiador para presentar al imputado, sino que se decretaba directamente su prisión, con orden de expedir requisitorias y, posteriormente, sin haberse recibido en el Juzgado acuse de recibo de las mismas de la Dirección General de la Seguridad del Estado, ni de sus respectivas anotaciones en los Registros oportunos, se decretaba su rebeldía, para después, indefectiblemente, y por lo que hace a los casos que aquí son objeto de enjuiciamiento, expedir mandamiento de devolución de la fianza, sin que haya acreditado la existencia de resolución judicial que así lo acordar y sin que tampoco quedara constancia documentada del acto de la entrega de aquél a la persona que lo recibiera, aunque sí se realizaban los oportunos apuntes en el libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones, en el sentido que se especificarán luego para cada caso, cuando en realidad, tales fianzas debían haber sido transferidas a favor del Tesoro Público.

  3. Prevaliéndose de aquella confianza y conocedor de ese proceder que acaba de exponerse, Cesareo, durante el tiempo que desempeñó las funciones de Oficial- (tanto cuando siendo Auxiliar, las detentaba por habilitación, como cuando las ostentó al ser promovido a tal categoría por oposición)- realizó los siguientes actos para devolución de fianzas carcelarias en las causas que se enumeran seguidamente:

    1. - D.P. 2.080/95, luego P.A. 265/96.

      Fueron incoadas por un delito contra la salud pública, al resultar detenido Juan Francisco, al haber hallado la Guardia Civil en su vehículo 17 kgs de hachis. Con fecha 20-12-1995 se decretó su prisión provisional comunicada e incondicional, habiendo quedado en libertad el 25-1-96, tras haber sido prestada fianza de 500.000 pesetas por el Abogado Don Jorge Sánchez Blanco. En el libro Registro de D.P. consta que se transformaron en PA el 11-5-96 y en el de registro de éstos últimos, que se halla en Busca y Captura el imputado desde el 13-6-97 en que se archivó la causa, sin que dichos requisitoriados hayan llegado a archivarse jamás. La causa desapareció y posteriormente se reconstruyó de forma parcial, pues no constaban en el Juzgado antecedentes informáticos de la misma.

      En fecha no exactamente constatada, Cesareo devolvió esa fianza expidiendo el mandamiento de devolución nº NUM001 (folio 274 T.I.) que fue rellenado por él mismo haciendo constar como su titular a Tania nacida el 15 de Julio de 1.945 y sin antecedentes penales. La firma correspondiente al Juez se atribuye al Magistrado Titular Sr. Benítez Yébenes, mientras que la correspondiente a la Secretaria es falsa por imitación, no habiendo sido estampada por la que era Titular Sra. Peinado Herreros, que, en cambio, si extendió en el asiento nº 28/96 del Libro de la Cuenta Provisional los datos relativos a la devolución, haciendo constar en el mismo que se devolvió al Abogado Sr. Blanco, con fecha 13-1-99 (folio 470 T.II). En el mandamiento referido consta estampado sello del Banco BBVA acreditativo de haber sido abonado el 13-1-98 y, además al pie del mismo y junto a la firma del Juez (a su izquierda) puede leerse "Pagado, 06, 13-1 " y firma ilegible. La firma atribuida a la perceptora de su importe no ha sido estampada por Tania, siendo falsa por imitación, sin que se haya determinado a quién pueda corresponder. En la documental del movimiento de la cuenta por Internet aparece en blanco el nombre del titular del mandamiento de devolución (folio 469 TII). 2.- DP 1983/94, luego P.A. 233/95.

      Fueron incoadas por un delito contra la salud pública y contrabando, contra Doroteo, que fue defendido por el Letrado Heraclio, nacido el 14 de Noviembre de 1.966 y sin antecedentes penales. Con fecha 3-12-1.994 se decretó la prisión provisional comunicada e incondicional de aquél, que posteriormente fue reformado en el sentido de poder eludirla mediante la prestación de fianza en metálico de 1.500.000 pesetas. En el libro de la Cuenta provisional (asiento 202/95) al folio 533 del T.II, consta ingreso de tal fianza el 2-6-1.995. La pieza de situación personal de esta causa desapareció y ha sido reconstruida parcialmente.

      Posteriormente, con fecha 2-5-96, (folio 200 TI), se decretó de nuevo su prisión provisional, mandando expedir requisitorias, habiendo sido declarado en rebeldía el 30-5-97 .

      Con fecha 20-1-1.008 Cesareo devolvió dicha fianza mediante el mandamiento de devolución nº NUM002 (folio 271 TI), haciéndose constar así en el asiento de la Cuenta Provisional antes dicho (folio 533 T II). Con esa misma fecha fue abonado por el Banco (folio 271 T I) y aunque en aquél libro se hizo constar que se devolvía a dicho Letrado, sin embargo, en el mandamiento no figura ni su firma, ni ninguna otra en el espacio correspondiente al "recibí" del titular, pese a que en el destinado al nombre del perceptor sí figura Heraclio .

      El texto manuscrito del mandamiento de devolución fue rellenado por Cesareo . La anotación del mismo en el Libro de la Cuenta Provisional fue realizada por el Secretario Judicial Sra. Peinados Herreros, la cual no puso su firma en el mandamiento tan repetido, siendo falsa por imitación. La correspondiente al Juez fue puesta por el Magistrado Titular Sr. Benítez Yébenes. En el extracto bancario de Internet correspondiente a esta cuenta, consta en blanco el espacio que debe expresar el nombre del perceptor o titular del mismo.

    2. - D.P. 175/95, luego P.A. 232/95.-Esta causa fue incoada por delito contra la salud pública y contrabando contra Luz, respecto a la cual se decretó su prisión provisional comunicada e incondicional por Auto de 8-2-95 . Tal situación fue reformada, pues consta en el libro de la cuenta Provisional de Consignaciones (folio 581 T.II), asiento nº 109/95, que se prestó fianza en metálico por importe de 1.000.000 pesetas. La pieza de situación personal se extravió, habiéndose reconstruido parcialmente.

      Con fecha 31-1-97 volvió a decretarse su prisión, llamándola por requisitorias (folio 583 TI), que fueron recordadas por providencia de 31 de Marzo del mismo año.

      Con fecha 23-2-1998 Cesareo devolvió esa fianza mediante el mandamiento con nº de orden NUM003 (folio 719 T.II) rellenando de su puño y letra el texto manuscrito del mismo y haciendo que la Secretaria Sra. Peinado Herreros, extendiera en el libro de la Cuenta Provisional la anotación oportuna en el asiento 109/95 (folio 581 T.II). En uno y otro se consignó al Letrado Heraclio como titular de aquél. La firma del mandamiento correspondiente al Juez se atribuye con reservas al entonces Magistrado-Titular Sr. Benítez Yébenes, sin que se haya podido determinar a quien corresponde la del Secretario, que es falsa de realización arbitraria (folios 3030 a 3050 T.X). En cambio es auténtica la del titular del Mandamiento, ya indicado, que la ha reconocido como suya, y a quien también fue abonado su importe por el Banco, que, no obstante, dejó en blanco el espacio correspondiente al perceptor en el movimiento de la cuenta en Internet.

      Una vez que el referido Letrado fue requerido por el Juzgado de Instrucción Número 2 para que devolviera tal fianza y comprobó que, efectivamente, no debió haberle sido devuelta, la reintegró inmediatamente (folio 5421 T. XIX).

    3. - D.P. 1783/95, luego P.A. 271/96.

      Esta causa se incoó por delito contra la salud pública contra Modesto y contra Amador, habiéndose decretado respecto a ambos su prisión provisional comunicada e incondicional por Auto de 7-11-95 (folio 589 T.II).

      Esta situación personal fue reformada posteriormente, constando en el libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones (folios 587 y 588 T. II), asientos nº 506/95 y 2/06, respectivamente, la prestación de sendas fianzas por importe de 800.000 pesetas cada una, con fechas 18-12-95 y 3-1-96. Por sendos Autos de 13-8-97, se acordó la prisión provisional de ambos imputados, al tiempo que se les llamaba pro requisitorias y por otros de 9-9-97 se les declaró en rebeldía (folios 590 a 593 T.II). La pieza de situación personal se extravió y fue reconstruida parcialmente.

      Con fecha 13-2-98, Cesareo mediante un único mandamiento con nº de ordinal NUM004 (folio 709

      T.III), devolvió ambas fianzas, expidiéndolo por importe de 1.600.000 pesetas, haciendo constar en el mismo como titular a la Letrada Tania y rellenándolo él mismo de su puño y letra en su texto manuscrito. La firma correspondiente al Juez se atribuye con reservas al entonces titular Sr. Benítez Yébenes (folio 3.742 ). La asentada en la zona del Secretario es falsa por imitación, no habiendo sido realizada por la Sra. Peinado Herreros. En cambio sí que anotó ésta en los dos asientos referidos del Libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones los extremos relativos a tales devoluciones, aunque en ambos consignó que se devolvía al Abogado Sr. Blanco. En el extracto bancario de Internet (folio 568 T.II) queda en blanco el espacio destinado a cubrir el nombre del titular.

      La firma del mandamiento obrante en el lugar del "recibí", es falsa por imitación y no ha sido hecha por Tania .

  4. Mientras desempeñó las funciones de Secretario Sustituto de dicho Juzgado (17 de Agosto 1.999 hasta finales del mes de Octubre de 2001 ) y mediando las circunstancias descritas en el apartado B) de esta relación de hechos, realizó los siguientes actos de devolución de fianzas carcelarias, en las causas que a continuación se especifican:

    1. - D.P. 1.110/95. luego P.A. 182/96:

      Esta causa fue incoada por delito contra la salud pública y contrabando contra los imputados Germán y Jacinto, que fueron defendidos, por los Letrados Tania y Alejandro Parres Yborra.

      Con fecha 26-7-1995, se decretó la prisión provisional comunicada e incondicional del primero de los referidos imputados (f. 163 y 164 T I ), sn que conste cuándo lo fuera la del segundo. La pieza de situación personal desapareció y posteriormente, se ha reconstruido parcialmente.

      Del contenido del libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones aparecen prestadas sendas fianzas de 200.000 pesetas y de 1.000.000 pesetas lo que supuso la puesta en libertad de ambos.

      Con fecha 29-7-1999 ambos fueron declarados en rebeldía (folios 165 y 166 T I).

      En ese estado de la causa, Cesareo procedió a devolver dichas fianzas carcelarias, mediante sendos mandamientos de devolución que rellenó de su puño y letra, estampando su firma en ellos, en el lugar correspondiente al Secretario y por importe uno (nº de orden NUM005 ) de 200.000 pesetas y fecha 15-4-2000 y el otro (nº de orden NUM006 ) de 1.000.000 pesetas y fecha 12-4-2000, los cuales fueron abonados por el Banco BBVA ese mismo día (folio 244 y 245 T I), habiéndose anotado también por Cesareo tales devoluciones en el libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones. En los dos mandamientos se expresó como titular de los mismos a Tania, sin que la firma que aparece en el recibí de ambos haya sido realizada por ésta, pues es falsa por imitación (folios 3.030 a 3.050 T. X). La firma correspondiente al Magistrado no es seguro haya sido estampada por la Sra. Anguita, a la sazón titular de dicho Juzgado. En el detalle del movimiento de esta cuenta en Internet, el Banco hace constar los mismos datos antes dichos.

    2. - D.P. 2.177/96, luego P.A. 447/97 bis:

      Se incoó esta causa por delito contra la salud pública contra María Inmaculada y Asunción, que fueron defendidos por la Letrada Tania .

      Se decretó la prisión provisional comunica e incondicional de ambos por Auto de fecha 11-12-96 (f. 183 T I). La pieza de situación personal desapareció, aunque posteriormente se reconstruyó parcialmente.

      Consta asimismo que posteriormente se prestaron sendas fianzas por importe de 500.000 pesetas y 250.000 pesetas, lo que supuso la puesta en libertad de ambos. Posteriormente, con fecha 15-10-99, se decretó de nuevo la prisión de los imputados, mandándose expedir requisitorias y por Auto de 22-11-99, se decretó la rebeldía de los mismos (folios 14 y 185 T.I .).

      En este estado de la causa, Cesareo procedió a devolver ambas fianzas carcelarias, para lo que expidió sendos mandamientos que rellenó y firmó él mismo, uno (nº de orden NUM007 ) por importe de 500.000 pesetas y otro (nº de orden NUM008 ) por 250.000 pesetas, fechados los dos el día 6-6-00, en que fueron abonados por el Banco BBVA, figurando como perceptora y titular de los mismos Tania, (también en el detalle de movimientos de esa cuenta por Internet, obrante a los folios 108 y 109 T I), sin que la firma que aparece en el "recibí" de los mismos, haya sido realizadas por ella, al ser falsa por imitación (folios 3.030 a

      3.050 T. X). Tampoco puede asegurarse con certeza que la firma correspondiente al Magistrado, haya sido puesta por la Titular Dª Rocío Anguita.

    3. - D.P. 1363/97, luego P.A. 42/08.

      Esta causa fue incoada también por delito contra la salud pública contra Cesar, que fue defendido por la Letrada Tania . Con fecha 28-7-97, se decretó su prisión provisional comunicada e incondicional (folio 129 T I ). La pieza de situación personal no existe y fue reconstruida parcialmente.

      Con fecha 14-10-97 se constituyó fianza en metálico por importe de 600.000 pesetas (folio 122 T.I.). Una vez prestada, debió quedar en libertad el imputado y ya, posteriormente, se decretó de nuevo su prisión con fecha 27-10-99 (folio 130 T I ), con expedición de requisitorias, habiéndose archivado provisionalmente por Auto de 22-11-99 (f. 131 T I ).

      En este estado de la causa Cesareo, devolvió dicha fianza carcelaria mediante la expedición del mandamiento con nº de orden NUM009, que rellenó y firmó él mismo, por el importe antes dicho. Este mandamiento (f. 248 T I) aparece abonado en el Banco BBVA el 12-7-2000, siendo así que en el asiento 643/97 del libro de la Cuenta Provisional (folio 122 T I) aparece como fecha de devolución la de 9-6-99. En ese asiento aparece borrado con tipex la zona correspondiente a observaciones y sobre ello, aparece sobreimpresa la dicción "Exh. 54/99". En otro asiento de ese mismo libro registrado al 451/07, correspondiente a otra causa distinta (D.P. 161/97) se hace constar en la misma zona de observaciones la dicción "Tesoro Pu. Exh. 54/99", con fecha 1-6-99 y la misma cantidad, por lo que lo anotado en tales observaciones responde al mismo concepto, aunque causas diferentes.

      El mandamiento a que nos venimos refiriendo ha sido expedido a nombre de Tania, no siendo suya la firma que aparece en el "Recibí" del mismo, sino que es falsa por imitación. En el asiento 643/97 de la Cuenta Provisional antes mencionada, no aparece ella como perceptora de dicho documento, del que tampoco puede afirmarse con certeza que la firma correspondiente al Juez, haya sido puesta por Dª Rocío Anguita, a la sazón Titular de ese Juzgado.

      El asiento tan repetido 643/97 fue extendido por Dª Clara Peinado en todo lo concerniente a los datos del ingreso de la fianza (folios 4593 a 4634). No se ha podido determinar quien haya escrito en el mismo la cantidad, fecha de devolución y lo expresado en la observación.

    4. - D.P. 34/96, luego P.A. 207/97.

      Esta causa fue también incoada por delito contra la salud pública y contrabando, contra Luis Pablo, que fue defendido por la Letrada Tania . La pieza de situación personal se extravió y fue reconstruida parcialmente (folio 3.686).

      Consta al folio 160 (T.I.). que con fecha 5-1-1996, se decretó su prisión provisional comunicada e incondicional, que posteriormente se reformó con la posibilidad de eludirla mediante la prestación de fianza de 400.000 pesetas, que consta ingresada en el libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones.

      Posteriormente, por auto de 10-11-1999 se decretó su prisión provisional, ordenándose se llamara por requisitorias (folio 161 TI) y por Auto de 22 del propio mes y año se decretó el Archivo Provisional de la causa (f. 162 T I ).

      En este estado de ésta, con fecha 12-9-2000, Cesareo devolvió tal fianza, mediante la expedición del mandamiento con nº de orden NUM010 (folio 242 T.I), que rellenó y firmó él mismo, haciendo constar como su titular a Tania . La firma que aparece en el "Recibí", que se atribuye a la misma es falsa por imitación y no ha sido puesta por ella. La correspondiente al Juez, no puede expresarse con certeza sea de la Magistrada Titular a la razón Dª Rocío Anguita.

    5. - D.P. 1563/97, luego P.A. 39/98.

      Fueron incoadas por delito contra la salud pública contra Casimiro y Eutimio, que fueron defendidos por la Letrada Tania . Con fecha 19-08-97 se decretó la prisión provisional comunicada e incondicional del primero (folio 218 T.I ), habiéndose extraviado la pieza de situación personal de la causa. Posteriormente se reformó su situación personal, habiendo sido prestada fianza en metálico por importe de 500.000 pts el 19-12-97 (asiento 786/97 libro Cta. Provisional).

      El segundo de esos imputados fue requisitoriado por Auto de 3-4-98 y declarado en Rebeldía el 15-7-98 (folios 217 a 219 T.I), sin que conste acreditado nada de ello respecto al primero.

      En este estado de la causa Cesareo devolvió la fianza mediante el mandamiento con nº de ordinal NUM011 (folio 243 T I), que rellenó y firmó él mismo, expidiéndolo a favor de Tania, habiendo sido abonado por el Banco B.B.V.A. con fecha 2-10-2000 (folios 116 y 243 T.I). No puede asegurarse con certeza que la firma correspondiente al Juez la hubiere puesto la Magistrada Titular Dª Rocío Anguita. Tania no estampó de su puño y letra la firma correspondiente al "Recibí" del mandamiento, siendo falsa por imitación la que allí aparece (folio 3.030 al 3.050 T.X).

      La anotación que de esta devolución se realizó en el asiento 786/97 del libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones fue realizada por Cesareo (folio 7.068 T. XXIV).

    6. - D.P. 973/05, luego P.A. 554/96.

      Se incoó esta causa por delito contra la salud pública contra Roman, que fue defendido por la Letrada Tania . Con fecha 4-7-1995 fue decretada su prisión provisional comunica y eludible mediante la prestación de fianza en metálico por importe de 200.000 pesetas (folio 220 T.I). No ha aparecido la pieza de situación personal de esta causa. Tal fianza fue prestada el 11-7-95 (asiento 260/95 al folio 5.036 T. XVIII), lo que hubo de determinar su inmediata puesta en libertad.

      Posteriormente, el 9-6-97, recayó Auto decretando su prisión y llamamiento por requisitorias (1.222

      T.I) y el 9-9-1997 fue declarado en rebeldía (f. 223 T.I). Ninguna otra actuación procesal ha quedado acreditada en esta causa.

      Y en esta situación Cesareo devolvió tal fianza, mediante mandamiento con número de orden NUM012 (folio 249 T.I), que rellenó y firmó el mismo como Secretario, expidiéndolo a nombre de Tania, sin que pueda asegurarse con certeza que la firma correspondiente al Juez, hubiese sido puesta por la Magistrada Titular Dª Rocio Anguita.

      Tal mandamiento fue abonado por el Banco BBVA el 2-11-2000 (folios 115 y 249 T.I). La firma que aparece en el "Recibí" del perceptor no ha sido puesta por Tania, siendo falsa por imitación la que aparece en dicho lugar (folios 3.030 a 3.050 T.X). El mismo Cesareo extendió en el asiento de la Cuenta Provisional antes dicho nota de tal devolución (folio 7.068 T. XXIV).

    7. D.P. 1.101/94, luego P.A. 131/96.

      Fue incoada esta causa por delito contra la salud pública contra Alejandro, que fue defendido por la Letrada Asunción Martínez Estevan. Con fecha 13-7-1.994, recayó Auto elevando la detención de aquél a la situación de prisión provisional comunica e incondicional (folio 224 T.I). La pieza de situación personal desapareció y se reconstruyó parcialmente (f. 3.686). Posteriormente con fecha 22-7-94 se prestó por dicha Letrada fianza en metálico por importe de 1.000.000 (asiento 270/94 del libro Cuenta Provisional folio 125

      T.I), lo que debió suponer su inmediata puesta en libertad.

      Posteriormente con fecha 10-1.997 se decretó su prisión provisional y llamamiento por requisitorias >(folio 226 T.I ) y por Auto de 9 de Septiembre de 1997 fue declarado en rebeldía (f. 225 T.I).

      "Mediante esta situación procesal en dicha causa, Cesareo devolvió dicha fianza, para lo que expidió el mandamiento de devolución con nº de orden NUM013 (folios 273 T.I. y 7.136 T. XXIV), rellenando él mismo su texto manuscrito, en el que hizo constar como perceptora a Tania .

      La firma estampada en la zona del mismo correspondiente al "Juez", la puso el entonces Juez Sustituto Don Ignacio Gavilán, al serle presentado ese documento a tal fin por Cesareo . No ha podido determinarse, en cambio, a quien corresponde la firma que aparece en la zona destinada a "El Secretario" (folio 7.147 T. XXIV).

      Tal mandamiento resultó abonado por el Banco BBVA, con fecha 26 de Julio 2001 (folios 114 T.I y 273 T.I). La firma que aparece en la zona del "Recibí", no ha sido puesta por Tania, habiendo resultado ser falsa por imitación la que existe en dicha zona (folios 3.030 a 3.050 T.X). En los espacios del asiento 269/94 (folio 125 T.3) del libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones, aparece en blanco la fecha de devolución. Los guarismos de la cantidad y lo que consigna en observaciones (Estado-EX NUM014 ) fueron realizados por la Secretaria Dª. Amparo Moyano, en fecha no concretada.

    8. - D.P. 602/97, luego P.A. 422/97.

      También fue incoada esta causa por delito contra la salud pública contra Nazario, que fue defendido por la Letrada Tania . Con fecha 11-4-1997, se decretó la prisión provisional comunicada e incondicional de aquél, habiendo desaparecido la pieza de situación personal de la causa, que ha sido parcialmente reconstruida.

      Con fecha 15-5-97, se prestó fianza en metálico por cuantía de 500.000 pesetas que se anotó en el asiento 308/97 de la Cuenta provisional de Consignaciones, lo que hubo de determinar la puesta en libertad de dicho imputado.

      Posteriormente, el 15-10-99, recayó Auto por el que se decretó su prisión provisional y su llamamiento por requisitorias (folio 168 T.I) y el 22-11-1999 se procedió al archivo provisional de la causa (folio 169 T.I).

      Mediando esta situación procesal, Cesareo, devolvió dicha fianza, para lo que expidió el mandamiento con número de orden NUM015 (folio 250 T.I), que rellenó y firmó el mismo, haciéndolo a favor de Tania, fechándolo el 29-11-2000, datos todos éstos que hizo constar en el asiento ya expresado 308/97 de la Cuenta provisional. La firma correspondiente al Juez, no puede afirmarse con certeza que la pusiera la Magistrado Titular Dª Rocío Anguita.

      El mandamiento en cuestión fue abonado por el Banco BBVA en la misma fecha de su expedición. La firma correspondiente al "Recibí" del perceptor no ha sido puesta por Tania, siendo falsa por imitación la que aparece en dicho lugar (folios 3.030 a 3.050, T.X).

    9. - D.P. 2.005/94, luego P.A. 321/96.

      Fue incoada esta causa el 5-12-94 (folio 236 T.I) por delio contra la salud pública y contrabando contra Juan Manuel y Elsa, que fueron defendidos por el Letrado Heraclio . Fue decretada la prisión provisional del primero con fecha 5-12-94 (folio 79 unido 19 T I). La pieza de situación personal se extravió y ha sido reconstruida parcialmente.

      Con fecha 15-12-94, se prestó fianza de 1.000.000 pesetas (folio 6.007 T.XXI), lo que debió suponer su inmediata puesta en libertad.

      Posteriormente se decretó su prisión provisional y llamamiento por requisitorias (f.237 T.I ), habiéndose declarado su Rebeldía por Auto de 14-7-97 (folio 239 T.I).

      La fianza expresada fue prestada por Elsa (folio 4422, 4423, 6004 y 6005).

      Cesareo procedió a devolver esa fianza, para lo que explicó el mandamiento de devolución con número de orden NUM016, que rellenó y firmó él mismo, a favor de Heraclio, que lo cobró el día 13-11-2000 en el Banco BBVA (folios 111 y 251 T.I) habiendo sido estampada por él mismo la firma del correspondiente "Recibí". La correspondiente al Magistrado no puede afirmarse con seguridad la hubiese puesto Dª Rocío Anguita, titular a la sazón de ese Juzgado.

      En el libro de la cuenta Provisional, se consignó en el asiento ya referido 496/94, haber sido devuelta el 13-10-00 a Heraclio, sin que pueda determinarse quién hizo tal apunte (folio 7.069 T.XXIV).

    10. - D.P. 422/94, luego P.A. 212/94.

      Estas Diligencias Previas fueron incoadas por delitos de falsedad, contrabando y receptación, contra Justino, cuya defensa asumió el Letrado Fabio, nacido el 20 de octubre de 1.966 y sin antecedentes penales.

      Con fecha 10-3-94 se decretó la prisión provisional comunicada e incondicional de dicho imputado, eludible mediante la prestación de la fianza en metálico de 100.000 pesetas, que se prestó por dicho Letrado el mismo día, por lo que se acordó la libertad provisional de aquél (folios 458 a 459 y vto. T.II). Posteriormente, con fecha 30-10-95 se decretó su prisión provisional y llamamiento por requisitorias, habiéndose declarado su rebeldía el 1-2-96 (folios 460 y 461 T.II).

      En este estado procesal de la causa, Cesareo procedió a devolver tal fianza, lo que hizo mediante la expedición del mandamiento de devolución con nº de orden NUM017 (folio 265 T.I), que rellenó y firmó el mismo, poniendo como perceptor o titular del mismo a dicho Letrado, que lo cobró personalmente en el Banco BBVA el día 6-11-2000, habiendo reconocido como suya la firma que aparece en el "Recibí" de dicho documento. No puede afirmarse con seguridad que la firma correspondiente al Juez hubiese sido estampada por la entonces titular de ese Juzgado Dª Rocío Anguita.

      El propio Cesareo apuntó en el libro de Cuenta Provisional de consignaciones esa devolución (asiento 85/94 al folio 454 T.II), coincidiendo la fecha anotada con la que se cobró dicho mandamiento.

    11. - D.P. 858/95, luego P.A. 70/96.

      Fue incoada esta causa por delitos de falsedad, contrabando y receptación contra Jose Augusto, que fue defendido por el Letrado Heraclio .

      Con fecha 14-6-1995 se decretó su prisión provisional eludible mediante prestación de fianza de 150.000 pesetas que se prestó ese mismo día (asiento 226/95 Libro Cuenta Provisional al folio 511 T.II), lo que hubo de motivar su puesta en libertad. La pieza de situación personal se extravió.

      Posteriormente, con fecha 1-10-096, se decretó su prisión provisional y llamamiento por requisitorias, habiéndose declarado rebelde por Auto de 10-1-97, con el visto del Ministerio Fiscal (folios 213 y 214 y vto T.I.).

      En este estado procesal de la causa, Cesareo devolvió tal fianza, para lo que expidió el mandamiento de devolución con nº de orden NUM018 que rellenó y firmó él mismo, a favor de dicho Letrado, que con fecha 13-12-2000 lo cobró en el Banco BBVA, habiendo reconocido como suya la firma que aparece en el "Recibí" del mismo. No puede asegurarse con certeza que la correspondiente al Juez, hubiera sido puesta por la entonces Magistrado Titular Dª Rocío Anguita.

      El propio Cesareo anotó tal devolución en el asiento de la Cuenta Provisional de Consignaciones, aunque la fecha que hizo constar aquí fue de 26-1-01.

      En el proceso de reconstrucción de la causa principal, el Letrado referido fue requerido para devolver el importe de tal fianza, cosa que hizo sin demora, al comprobar la situación de rebeldía en que había sido declarado su patrocinado.

    12. - D.P. 1037/97, luego P.A. 206/98.

      Esta causa fue incoada por un delito contra la salud pública, contra Balbino, cuya defensa llevó a cabo la Letrada Tania . Con fecha 14-6-1997 se decretó la prisión provisional comunicada e incondicional de dicho imputado (folio 575 T.II ). La pieza de situación personal desapareció, aun cuando después se ha reconstruido parcialmente.

      Con fecha 16-7-97 fue ingresada en la Cuenta Provisional de Consignaciones una fianza en metálico por importe de 600.000 pesetas (folios 571, 572 y 574 TII), aunque no consta especificado el nombre de la persona fiadora.

      Posteriormente, el Auto de 10-11-99, decretó su prisión provisional y llamamiento por requisitorias (f. 576 T.II ), y el 22 del propio mes y año se acordó el Archivo provisional de la causa (f.578 T.II).

      En este estado procesal de la misma, Cesareo procedió a devolver tal fianza, lo que hizo mediante el mandamiento con nº de orden NUM019, que rellenó él mismo en cuanto a su texto manuscrito, expidiéndolo a nombre de Tania, mandamiento que fue abonado por el banco BBVA el día 11-1-2001 (folios 573 T.II y 714 T.III). No ha podido ser determinado quién lo firmara en la zona correspondiente al Secretario (folios 2.026 a 2.048). tampoco se ha precisado con certeza que la correspondiente al Juez la hubiese 0uesto el Magistrado a cargo de dicho Juzgado a la sazón Don Mario Vicente Alonso Alonso. La firma que aparece en el "Recibí" del mandamiento es falsa por imitación y no ha sido puesta por Tania (folios 3.030 a 3.050). Finalmente, el propio Cesareo, anotó en el asiento 461/97 de la Cuenta provisional la devolución de dicha fianza, coincidiendo la fecha que se indica con la que se hizo efectivo el mismo.

    13. - D.P. 186/99, luego P.A. 114/00.

      Esta causa fue incoada por delito contra la salud pública, contra Olegario, que fue defendido por la Letrada Tania . Con fecha 7-2-99 se decretó la prisión provisional comunicada e incondicional del imputado

      (f. 316 T.II ). La pieza de situación personal se extravió.

      Consta en el libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones asiento n 67/99, extendido el 23-2-99, la constitución de una fianza en metálico por cuantía de 300.000 pesetas, lo que se constata por el detalle de Internet del movimiento de esta cuenta obrante al folio 313 T.II. tal fianza hubo de motivar la puesta en libertad del referido imputado.

      Posteriormente se decretó su prisión provisional y llamamiento por requisitorias el 17-7-00 y por Auto de 8-8-2000, fue declarado en rebeldía (folios 317 a 319 T.II).

      En este estado procesal de la causa Cesareo procedió a devolver tal fianza, para lo que expidió el mandamiento de devolución con nº de orden NUM020, que él mismo rellenó en cuanto a un texto manuscrito, haciendo constar como perceptora o titular del mismo a Tania . No ha podido determinarse con certeza si las firmas que aparecen en las zonas del mismo destinadas al Juez y al Secretario, corresponden la primera al Magistrado Don Ezequiel García García, a la sazón titular de dicho Organo Judicial y la segunda a Cesareo, Secretario Sustituto (folios 3170 y 2026 a 2048 respectivamente). La que aparece en el "Recibí" del perceptor es falsa por imitación y no ha sido puesta por Tania (folios 3.030 a 3.050).

      No obstante lo anterior, el Banco BBVA abonó el importe del mandamiento con fecha 8-2-01 (folios 314 T.II y 715 T.III).

      Finalmente el propio Cesareo anotó de su puño y letra en el asiento ya referido de la Cuenta provisional la devolución de tal mandamiento, poniendo como fecha 29-10-99, la misma cantidad y en el espacio dedicado a observaciones puso "TESORO PÚBLICO" (folio 315 T.II y 2038 y 3.717).

    14. - D.P. 164/99, luego P.A. 29/99.

      Esta causa fue incoada por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Amadeo, cuya defensa fue asumida por el Letrado Fabio . Con fecha 6-2-99 se decretó su prisión provisional eludible mediante la prestación de fianza en metálico por importe de 100.000 pesetas, que se constituyó el mismo día por delito Letrado, poniéndose seguidamente en libertad (folios 562 a 567 T.II).

      Posteriormente por Auto de 17-12-99, se decretó su prisión provisional y llamamiento por requisitorias y por el de 26-1-2000, se acordó el archivo provisional (folios 569 y 570 T.II).

      En este estado procesal de la causa Cesareo procedió a devolver tal fianza, para lo que expidió el mandamiento con número de orden NUM021, que rellenó él mismo en cuanto a su texto manuscrito, extendiéndolo a nombre de Fabio (f. 718 T.III).

      No se ha podido determinar a quién corresponde la firma del Secretario (folios 2026 a 2048) ni tampoco se puede afirmar con certeza que la correspondiente al Juez la hubiera puesto Dª Loreto Tárrago, Juez Sustituto de dicho Juzgado en aquéllas fechas (folios 3.188 y 3.742). El referido Letrado no ha reconocido como suya la firma del "recibí" del mandamiento, cuya autoría no ha sido posible determinar (folios 2028 ap. B), 2029 ap A), 2036 ap B) y 2037).

      El mandamiento en cuestión fue abonado por el Banco BBVA con fecha ya indicada de 9-3-01, haciendo constar la hoja de detalle de movimientos que se abonó a dicho Letrado (f. 558 T.II).

      El propio Cesareo anotó en el asiento 54/99 del Libro de la Cuenta Provisional tal devolución, haciendo constar como fecha de devolución el día inmediato anterior y la misma cantidad y perceptor.

    15. - D.P. 464/98, luego P.A. 339/98.

      Fue incoada esta causa por un delito contra la salud pública, resultando imputados Serafin, Elvira y Adrian, que fueron defendidos por la letrada Tania . Con fecha 14-3-98, fue decretada la prisión provisional comunicada e incondicional del primero (folio 230 T.I).

      Consta en el libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones (asiento 190/98 folio 6003) que con fecha 24-3-98 se consignó una fianza en metálico por importe de 600.000 pesetas, lo que hubo de determinar una previa reforma de su situación personal y, tras la prestación, su inmediata puesta en libertad.

      Posteriormente, el 20-7-2000, se decretó su prisión provisional y llamamiento por requisitorias, siendo declarando rebelde por Auto de 4-9-2000 (folios 232 a 235 T.I).

      En este estado procesal de la causa Cesareo, procede a devolver tal fianza, para lo que libró el mandamiento con nº de orden NUM022, que rellenó y firmó él mismo, haciendo constar como titular o perceptora del mismo a dicha Letrada. La firma correspondiente a la Juez Sustituta Dª Gloria Dávila, no fue puesta por ella, siendo falsa por imitación. La correspondiente al "Recibí" del perceptor, que aparece en ese documento es falsa por imitación y no fue puesta por Tania .

      El Banco BBVA abonó ese mandamiento con fecha no legible en cuanto al día, de abril de 2001, (folio 7027 T. XXIV).

      El propio Cesareo anotó en el asiento de la Cuenta Provisional de Consignaciones tal devolución de su puño y letra, haciendo figurar como fecha en que se hizo el 29-3-01.

    16. - D.P. 2080/00 luego P.A. 316/00.

      Esta causa se incoó por delito contra la salud pública contra Hernan, que fue sorprendido en la estación marítima de Melilla llevando escondidos en su vehículos 15 Kg de hachis. Fue defendido por el letrado Fabio, habiéndose decretado su prisión provisional comunicada e incondicional por Auto de 5-11-2000 . Por auto de 5-12-00 se acomodó su tramitación ala de Procedimiento Abreviado y, tras calificar el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del Juicio Oral por Auto de 10-1-2001, que mantuvo la misma situación personal que venía acordada. Tras calificar la defensa, se elevó al Juzgado de lo Penal, habiendo correspondido al Número Uno (documental en pieza separada).

      No obstante lo anterior, con fecha 19-1-2001 fue constituida una fianza de 1.200.000 pesetas por el Letrado referido (folios 1.891 T. VII y 466 T.II).

      Cesareo procedió a devolver esa fianza sin constar, como en todos los demás casos que se están relatando- resolución judicial alguna que lo ordenara. Para ello extendió el mandamiento de devolución con número de orden NUM023 (f. 266 T.I), que rellenó por sí mismo en cuanto a su texto manuscrito, haciendo constar como titular o preceptor del mismo a Fabio, sin que pueda decirse a quién corresponde la firma del Secretario. El mismo presentó al Sr. Juez Sustituto D. Ignacio Gavilán ese documento para que lo firmara (f.

      3.198 ).

      El referido mandamiento fue abonado por el Banco el 8-5-01 a dicho Letrado, que ha reconocido como suya la firma que aparece en el "Recibí".

      El propio Cesareo anotó tal devolución en el asiento de la Cuenta Provisional antes referido (asiento 19/01, folio 466 T.II), haciendo constar como fecha de devolución la de 7-5-01, coincidiendo la cantidad y apuntes hechos a lápiz y habiendo dejado en blanco el espacio de observadores, aunque parece borrado con típex.

      Posteriormente, el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla ordenó la transferencia del importe de esa fianza al Tesoro Público, librando el correspondiente despacho al de Instrucción Número Dos de esta ciudad, que, primeramente requirió al Letrado referido para devolución de la fianza, cosa que éste hizo con fecha 30-10-2001 (f. 6.011 T.XXI) y luego se transfiere al Tesoro Público (folio siguiente).

    17. - D.P. 98/95, luego P.A. 380/95.

      Esta causa se incoó por delito de falsedad, contrabando y receptación contra Juan Luis, que fue defendido por el Letrado Moisés Manuel Hage. Con fecha 20-1-95 se decretó su prisión provisional comunicada e incondicional, situación que fue reformada por Auto de 30-1-95 en el sentido de poder eludirla mediante la prestación de fianza en metálico por 500.000 pesetas (folios 133 y ss T.I).

      Con fecha 27-2-95 dicho Letrado constituyó tal fianza, por lo que se decretó la libertad provisional del imputado el mismo día. Posteriormente y sin que consten otras actuaciones, en esta causa, por Auto de 4-7-96, se decretó su prisión provisional y llamamiento por requisitorias, habiendo sido declarado en rebeldía el 23-9-96 (folios 139 y 140 T.I).

      En este estado procesal de la causa Cesareo procedió a devolver la fianza, para lo que expidió a favor del Letrado Heraclio el mandamiento con número de ordinal NUM024 (folio 252 T.I), que rellenó él mismo en cuanto a un texto manuscrito y pasó a la firma del Juez Sustituto a la sazón Don Ignacio Gavilán, no habiéndose podido determinar a quien corresponde la firma que aparece en el espacio del Secretario (f.

      2.026 a 2.048).

      El referido Heraclio cobró el importe del mandamiento en el Banco BBVA con fecha 6-5-01, habiendo reconocido como suya u puesta de su puño y letra la firma que aparece en el recibí del mismo.

      El propio Cesareo anotó tal devolución en el asiento 71/95 del libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones, habiéndose limitado a poner en todos los espacios relativos a la devolución "comillas", como arrastrando todos los datos del asientos inmediatamente superior (fecha 13-3-95; cantidad 25.000 pesetas y observaciones "dev-ilegible"(23/95)).

      Posteriormente en el proceso de reconstrucción de dicha causa, fue requerido Heraclio para que reintegrara esta fianza, siendo devuelta por el mismo nada más comprobar que no le correspondía su percepción y posteriormente el propio Juzgado de Instrucción Número Dos se la reintegró, al declarar prescrito tal delito.

    18. - D.P. 185/99, luego P.A. 208/99 .

      Esta causa fue incoada por delito contra la salud pública contra Ruperto, que fue defendido por el Letrado Jorge Sánchez Blanco. Con fecha 7-2-99, se decretó su prisión provisional comunicada e incondicional. (Pieza situación personal en folio 299 y ss. T.II ). Sin que conste resolución que reforme la anterior situación, con fecha 11-3-99, dicho Letrado constituyó fianza en metálico por importe de 300.000 pesetas, por lo que ese mismo día recayó Auto decretando su libertad provisional.

      Posteriormente y sin que conste acreditado en esta causa actuación alguna relativa a aquélla, se decretó la prisión provisional de dicho imputado y su llamamiento por requisitorias, por Auto de 17-7-00, habiendo sido declarado en rebeldía por Auto de 1-9-2000 (folios 308 a 311 del T.I y 1.034 a 1.039 del T.IV), sin que las requisitorias mandadas expedir hubieran llegado a tener entrada en el Archivo Central de la Dirección General de la Policía (f. 1143 T.IV).

      En este estado del procedimiento, Cesareo procedió a la devolución de aquella fianza, para lo que expidió el mandamiento con número de orden NUM025, que rellenó él mismo de su puño y letra (f. 2.026 a

      2.048), haciendo constar en el mismo como su perceptora a Tania y presentándolo a la firma del Juez Sustituto a la sazón, Don Ignacio Gavilán que lo firmó. No ha podido determinarse a quién corresponde la firma que aparece en el lugar de ese documento reservado al Secretario.

      El mandamiento en cuestión fue abonado por el Banco BBVA con fecha 15-6-01 (f. 275 T.I y 296 T.II), habiendo resultado falsa por imitación la firma correspondiente al "Recibí", de la perceptora, que no ha sido puesta por Tania (folios 3.030 a 3.050).

      El propio Cesareo anotó tal devolución en el libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones (asiento 107/99, f. 298 T.II), habiéndose limitado a poner comillas """""" en todos los espacios relativos a la devolución, como arrastrando todos los datos del asiento inmediatamente superior (fecha 15-5-99, importe, que serían 140.000 pesetas y destinatario Bernabe ). Consta asimismo escrito a lápiz "Cobrado x Jorge Sánchez Blanco", anotación ésta cuya grafía no ha sido posible a atribuir a aquél (f. 2.038).

    19. - SUMARIO ORDINARIO 8/96.

      Dimana esta causa de las diligencias Previas incoadas en el Juzgado de Instrucción Número dos de Melilla, bajo el nº 1989/95, por delito de robo con violencia e intimidación y lesiones, contra Remigio y otros tres más que a los efectos aquí considerados no ofrecen interés, siendo defendido por el Letrado Fabio .

      Con fecha 22-2-96 se decretó su prisión provisional comunicada e incondicional, situación que fue reformada por Auto de 16-9-96, en el sentido de poder eludirla mediante la prestación de fianza en metálico, de 150.000 pesetas, fianza que se constituyó ese mismo día por dicho Letrado, por lo que se decretó su inmediata puesta en libertad.

      Una vez que se declaró concluso el sumario, se elevó a la Audiencia Provincial, rellenándose un impreso de transferencia del importe de tal fianza por el Juzgado de Instrucción Número dos a favor de aquél Organo. En dicho impreso se hizo constar que correspondía a la que se prestó por Remigio, que había sido anotada en el asiento 437/96 del libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones (f.477 T.II). Sin embargo, tal transferencia no llegó a realizarse, habiendo quedado traspapelado el impreso de la misma debidamente cumplimentado en la pieza de situación personal de dicha causa.

      Con fecha 13-7-98, fue declarado en situación de rebeldía (documental aportada en pieza separada de tal sumario- en su folio 149- y al f. 4.920 T. XVII).

      En esta situación procesal Cesareo procedió a devolver esa fianza, sin existir resolución judicial alguna que lo acordara, para lo que libró el mandamiento de devolución con número de orden NUM026, que rellenó él mismo de su puño y letra en lo concerniente a su texto manuscrito, haciendo figurar en él como su titular o perceptor al Letrado Fabio . No ha podido ser determinado a quien corresponde las firmas que obran en ese documento relativas al Juez y al Secretario (folios 2.036 y ss T. VII).

      El Banco BBVA hizo efectivo su importe a dicho Letrado con fecha 3-7-01 (folios 281 T.II y 475 T.II), no habiendo reconocido éste con certeza como suya la firma obrante en el "Recibí" del documento, respecto a la cual no llegó a practicarse prueba pericial alguna.

      Existe en el Libro de la Cuenta Provisional otro asiento numerado el 433/96 (f.476 T.II),que en el que se anota la prestación de otra fianza por idéntico importe y relativa al mismo sumario 8/96, que también fue prestada por el referido Letrado para garantizar la libertad provisional de otro procesado en la misma causa al que también defendía y que fue transferida en su día al Tesoro Público por rebeldía del mismo (f.5.536 y ss T.XX)

      En el libro de la Cuenta Provisional se anotó por D Clara peinado Herreros en el asiento 437/96 ya antes indicado, la devolución de dicha cantidad, sin especificar fecha, que se había transferido a la A.P. Málaga (folios 4.594 a 4.634 T.XV y 5.653 a 5.691 T.XX).

    20. - D.P. 1.018/94, luego P.A. 288/95.

      Se incoó esta causa por delito contra la salud pública y contrabando contra Pedro Enrique que fue defendido por el Letrado Moisés Manuel Hage.

      Con fecha 24-6-94, se decretó su prisión provisional comunicada e incondicional, situación que fue reformada por Auto de 15-7-94, en el sentido de

      Poder eludirla mediante la prestación de fianza en metálico por importe de 500.000 pesetas. Con fecha 27 del propio mes y año el referido Letrado la constituyó, decretándose en esa misma fecha la libertad de su patrocinado (folio 170 y ss. T.I).

      Posteriormente, sin que se haya aportado a esta causa ninguna otra actuación de aquélla, se decretó la prisión provisional de aquél imputado y su llamamiento por requisitorias por Auto de 16-4-96, habiéndose declarado en rebeldía por el de 30-5-97 (folios 181 y 182 T.I).

      En este estado procesal de tal procedimiento, Cesareo procedió a devolver dicha fianza, para lo que expidió el mandamiento con número de orden NUM027, cuyo texto manuscrito rellenó él mismo de su puño y letra, haciendo constar en el mismo como perceptora o titular a Tania y presentándolo afirmar al Juez sustituto a la sazón Don Ignacio Gavilán. No se ha podido determinar a quién corresponde la firma que aparece en el lugar del Secretario (folios 2.026 a 2.048 T.VI).

      Ese mandamiento fue abonado por el Banco BBVA con fecha 27-7-01 (f. 272 T.I). La firma que aparece en el "Recibí" del perceptor es falsa por imitación y no ha sido puesta por Tania (folios 3.030 a

      3.050 T.X).

      El propio Cesareo anotó en el asiento 272/94 del Libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones (f. 124 T.I) tal devolución, poniendo como fecha el 29-7-94, la misma cantidad y en el espacio de observaciones, puso la expresión "Público" (folios 4.593 a 4.634 y 5.653 a 5.691 del T.XX).

    21. - D.P. 1.047/90, luego P.A. 221/90. Esta causa fue incoada por delito de falsedad documental, contra Marino, que fue defendido por la letrada María Bueno Oliva.

      Con fecha 13-10-1990, se decretó su prisión provisional comunicada e incondicional (f. 332 T.II ). Esta situación se reformó con fecha 15 del mismo mes y año (f. 333 T.II), tras haber sido prestada fianza de

      50.000 pesetas por Luis Miguel (folios 331 T.II y 4.847 T. XVII). Tras la tramitación pertinente, con fecha 29 de Noviembre de 1990, recayó Auto decretando la apertura del juicio oral. Al no comparecer el acusado posteriormente, el Auto de fecha 20-5-91 ordena expedir requisitorias del imputado y el de 21-10-91 declara su rebeldía (folios 334 y 335 T.I y testimonio de la causa aportado al acto de juicio oral).

      En este estado procesal de la causa, Cesareo procedió a devolver esa fianza, para lo que expidió mandamiento con número de orden a-8925576, que rellenó él mismo de su puño y letra en lo relativo a su texto manuscrito, en el que hizo constar como titular o perceptora a Tania .

      No ha podido ser determinado a quién corresponden las firmas del Juez y Secretario que lo refrendan

      (f. 3.742 T.XIII y 2.026 a 2.048 T. VI).

      El mandamiento fue abonado por el Banco BBVA con fecha 25-9-2001 (f. 276 T.I), haciendo constar que lo fue a Tania (f.330 T.II). Sin embargo la firma que aparece en el "Recibí" de dicho documento es falsa por imitación y no ha sido realizada por aquélla (f. 3.030 a 3.050 T.X).

      El propio Cesareo anotó esa devolución en el asiento 38/90 del libro de la cuenta Provisional (folio 331 T.II), poniendo la fecha de 21-9-01, la misma cantidad, y, en el apartado "observaciones", la expresión "Tesoro Público".

      Al reconstruirse la causa, con fecha 22 de Marzo 2002, dicha Letrada fue requerida para devolver dicha fianza, cosa que hizo el 29 de Mayo del mismo año.

      Finalmente, por auto de 22 de abril de 2004 se declaró extinguida la responsabilidad penal del acusado por prescripción del delito y se adjudicó la fianza reintegrada al Tesoro Público (Testimonio de la causa aportado al acto del plenario).

    22. - D.P. 300/90, luego P.A. 93/90.

      Esta causa se incoó por delito de cohecho, contra Aureliano, que fue asistido por la Letrada de oficio María Jesús Fernández de Castro (f. 2.662 T.IX).

      Tras serle recibida declaración, quedó en libertad provisional (f. 2.663). Con fecha 21-3-90 recayó Auto fijando una fianza de 25.000 pesetas para aseguramiento de responsabilidades civiles (f. 2.702 T.IX). Tales actuaciones fueron acomodadas al trámite de P.A. por Auto de 4-5-90 y tras calificar el Ministerio Fiscal, por Auto de 25-6-90, se decretó la apertura del juicio oral, siéndole designado nuevo Letrado (Eduardo Perol Gosálvez, que formó escrito de defensa el 7-7-90. Posteriormente fue declarado en rebeldía por Auto de 19-7-91 (folios 2.707 a 2.739 T.IX).

      En la pieza de responsabilidad civil (f. 2.743 T.IX) consta que de la suma de dinero que se le intervino, ascendente a 98.910 pesetas, se detrajo el importe de esta fianza de 25.000 pesetas, que se depositó en la Cuenta Provisional de Consignaciones y por el resto se expidió mandamiento de devolución (mismo folio). Así se anotó todo en el asiento nº 10/90 (f.473 T.II).

      En este estado de la causa Cesareo procedió a devolver tal fianza, para lo que expidió el mandamiento con número de orden NUM028, que rellenó de su puño y letra en cuanto al texto manuscrito del mismo, en el que hizo constar como titular o perceptora del mismo a Tania .

      La firma correspondiente a la Juez Sustituta, a la sazón Dª Loreto Tárrago, no puede serle atribuida con seguridad y la correspondiente al Secretario, no ha podido determinarse por quién hubiera sido puesta.

      El Banco BBVA abonó el importe del mandamiento con fecha 25-9-2001, anotando en el detalle del movimiento de esta cuenta de Internet, haberlo hecho a Tania (f.2.653 T.IX).

      Sin embargo, la firma que consta en el "Recibí" de dicho documento es falsa por imitación y no ha sido realizada por aquélla (f. 3.030 a 3.050 T.X). 23.- D.P. 1.514/00, luego P.A. 206/00.

      Fue incoada esta causa por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Segismundo y contra Florencia, que fueron defendidos por el Letrado del turno de oficio José Juan Castro Martínez.

      Con fecha 13-8-00, se decretó la prisión provisional comunicada e incondicional del primero eludible mediante la prestación de fianza en metálico por importe de 700.000 pesetas. La segunda quedó en libertad y, posteriormente se decretó respecto a ella el sobreseimiento provisional (f. 204 T.I ).

      La pieza de situación personal desapareció. Sin embargo consta que con fecha 16-8-00 fue consignada una fianza en metálico por importe de 700.000 pesetas (asiento 492/00 Cuenta Provisional al folio 5.034 T. XVIII), lo que hubo que suponer la inmediata puesta en libertad de dicho imputado.

      La causa ha seguido todos sus trámites hasta calificación (testimonio unido en pieza separada de documentos), habiendo sido declarado en rebeldía el acusado el 5-4-2001 (folio 207 T.I).

      En este estado procesal de la causa, Cesareo procedió a devolver la fianza, para lo que expidió el mandamiento con nº de orden NUM029, que rellenó él mismo de su puño y letra en cuanto a un texto manuscrito, en el que hizo figurar como titular o perceptor a Fabio . No se ha podido determinar a quién corresponde la firma que aparece en el espacio del Secretario (f. 2.026 a 2.048). Tampoco con certeza si la correspondiente al Juez pertenece a Dª Loreto Tárrago, a la sazón Juez Sustituta en dicho Juzgado.

      El banco BBVA hizo efectivo tal mandamiento con fecha 27-9-01 y, pese a que afirme por éste (f.

      7.008), que el mandamiento se cobró por Fabio, éste no ha reconocido como suya la firma que aparece en el "Recibí" de ese documento, lo cual ha resultado falsa de realización arbitraria, no habiéndose podido determinar quién la puso (f. 3.030 a 3.050 T.X).

      El propio Cesareo anotó en el asiento 492/00 del Libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones tal devolución, haciendo constar que se hizo el 24-9-01, coincidiendo la cantidad y en observaciones puso como perceptor a Fabio (f. 7.068 T. XXIV).

    23. - D.P. 1.201/90, luego P.A. 271/90.

      Esta causa fue incoada por delito de Robo, contra Donato y Isidoro, que fueron defendidos por el Letrado Manuel Requena Cabo.

      Al ser detenidos le fue incautada al segundo la cantidad de 37.115 pesetas que la Policía ingresó en la Cuenta Provisional de Consignaciones con fecha 22-11-1.990 (folios 323 y 324 T.II). Tras la oportuna tramitación con fecha 27-4-1993 se suspendió el curso de la causa siendo declarado en rebeldía el primero(folio 328 T.II).

      En este estado procesal de la causa, Cesareo procedió a la devolución de esa cantidad, para lo que expidió el mandamiento con número de orden NUM030, que rellenó de su puño y letra en cuanto a su texto manuscrito, en el que hizo figurar como titular o perceptor del mismo al Letrado Fabio (f, 280 T.I). No ha podido determinarse con plena certeza que la firma que aparece en el espacio destinado a la del Juez corresponda a la Juez Sustituta a la sazón Dª Loreto Tárrago. La que aparece en el espacio delo Secretario, no se ha determinado quién pueda haberla puesto (f. 2.038 y 3.717).

      Fabio no ha reconocido como suya la firma del "Recibí" del mandamiento, no habiendo sido posible determinar su autoría, al haber resultado falsa de realización arbitraria (f. 3.030 a 3.050 T.X).

      El Banco del BBVA, hizo efectivo este mandamiento con fecha 27-9-01 (f. 280 T.I y 320 y321 T.II). En este último, expresivo del detalle de movimientos de esta cuenta, expedido por dicha entidad bancaria, se hace constar como titular del mandamiento de devolución al propio Juzgado de Instrucción Número dos. Cesareo, en fin, anotó en el asiento nº 51/90 del Libro de la cuenta provisional de Consignaciones (folio 322

      T.II), tal devolución, reflejándolo en el mismo la fecha 21-9-01, la misma cantidad y en el apartado observaciones, consignó "Tesoro Público". Tal anotación está hecha de su puño y letra (folios 2.038 y

      3.717).

    24. - D.P. 1.339/96, luego P.A. 184/97 . Esta causa fue incoada por delito contra la salud pública contra Juan Pedro, que resultó detenido cuando trataba de pasar a la Península llevando en su vehículo 34 kg. De resina de hachís. Asumieron su defensa los Letrados Trinidad Jiménez Padilla y Jesús . Con fecha 18-7-96 se decretó su prisión provisional comunicada e incondicional (folios 82 y 83 T.I ).

      Esta situación fue reformada mediante Auto de 14-11-96, en el sentido de poder eludirla mediante la prestación de fianza en metálico por cuantía de 1.100.000 pesetas, fianza que se constituyó por Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 27 del propio mes y año, decretándose ese mismo día la libertad provisional de su patrocinado (folios 94 y 95 T.I). Esta fianza quedó registrada en el asiento nº 559796 del libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones (f. 96 T.I).

      Posteriormente, con fecha 13-11-99 se decretó su prisión provisional y llamamiento por requisitorias, decretándose el Archivo Provisional de la causa el 23-11-99 (folios 86 y 85 T.I respectivamente).

      En esta situación procesal de la causa, Cesareo procedió a devolver tal fianza, para lo que expidió el mandamiento de devolución con nº de orden NUM031, rellenando de su puño y letra el texto manuscrito del mismo, en el que reflejo como titular o perceptor del mismo al Letrado Jesús, (folio 278 T.I), sin que haya podido determinarse con plena certeza si la firma que aparece en el espacio del Juez, hubiere sido puesta por Dª Loreto Tárrago, Juez Sustituta entonces. No se ha podido determinar a quién correspondía la del Secretario.

      El Banco BBVA abonó el importe de ese mandamiento con fecha 17 de octubre de 2001 (f. 278 T.I), aunque en el detalle de movimientos de la aplicación informática de la cuenta por parte del banco, se hizo constar como fecha de abono la de 1-10-2001. La firma correspondiente al "Recibí" del mandamiento, ha sido reconocida como suya por Jesús .

      Cesareo anotó esa devolución en el asiento nº 559/96, del Libro de la Cuenta Provisional, ya antes mencionado, haciendo constar en el mismo la fecha de 27-9-01, idéntica cantidad y en el espacio destinado a observaciones puso la expresión "Tesoro Público". Tal anotación fue realizada por él mismo de su puño y letra (f. 2.038 y 3.717).

    25. - D.P. 1.225/90, luego P.A. 32/91.

      Los únicos datos disponibles son que esta causa se elevó a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 18-3-91, donde se formó el rollo de Sala 92/91 (f.294 T.II), sin que luego haya podido ser hallada esta causa en sus Archivos.

      En el libro de la cuenta Provisional de Consignaciones existe constancia de distintas cantidades intervenidas por la Policía a imputados cuya identidad se ignora. Ello motivó los asientos nº 46, 47 y 48 por importes respectivos de 88.883 pesetas, 104.440 pesetas y 3.750 pesetas, respectivamente, teniendo todos la fecha 10-12-1.990 (folio 338 T.II).

      En esta situación, Cesareo, procedió a extraer de la cuenta ese dinero, para lo que expidió el mandamiento de devolución con nº de orden NUM032, que rellenó y firmó él mismo de su puño y letra, extendiéndolo a favor de Tania por un solo importe de 197.073 pesetas (folios 7.030 y 7.068 T. XXIV). No ha podido determinarse con plena certeza si la firma correspondiente al Juez fue puesta por Dª Loreto Tárrago, Juez Sustituta a la sazón (folio 3.742 ).

      El Banco BBVA abonó este mandamiento con fecha 9de octubre de 2.001, reflejando en la hoja de detalle de movimientos de la aplicación informática, como persona titular del mandamiento de devolución a Tania (folios 7.030 y 337 T.II, respectivamente). Ésta no ha reconocido como suya la firma obrante en el "Recibí" de dicho documento, la cual ha resultado falsa por imitación y no ha sido puesta por ella (folios

      3.030 a 3.050 T.X).

      Cesareo anotó tal devolución en los tres asientos referidos del libro de la Cuenta Provisional, de su puño y letra (folios 2.038 y 3.717), consignando en todos la fecha 4-1-91, las mismas cantidades en cada uno y, en todos, la expresión "Tesoro Público".

    26. - D.P.1.200/90, luego P.A. 96/91

      Por los datos disponibles en los libros-registro, esta causa se remitió a la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga. En la misma habían sido intervenidas por la Policía distintas cantidades en moneda extranjera, cuyo contravalor equivalía 139.853 pesetas, que fueron ingresadas en la cuenta Provisional de Consignaciones (folios 341, 4.767 4.770, 2.571, 4.849). Posteriormente, la persona de nacionalidad argelina a quien se incautó el dinero, trató de que se le devolviera en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Melilla y, como tal gestión presentaba dificultades, apoderó expresamente en aquél momento al letrado Jesús para que fuera expedido mandamiento de devolución por tal cantidad a nombre de éste, cosa que se hizo, procediendo Cesareo a librar el mandamiento de devolución con nº de orden NUM033, que rellenó y firmó él mismo de su puño y letra, pasándole a la firma del Juez y entregándolo a dicho Letrado, que se desplazó hasta el banco BBVA y tras cobrarlo, con fecha 10-10-01 (folios 339 y 340 T.II), entregó su importe a su poderdante, que, a cambio de tal gestión le remuneró voluntariamente con 5.000 pesetas.

      Cesareo anotó tal devolución en el asiento 50/90, del libro de la Cuenta Provisional por sí mismo (folios 2.038 y 3.717), haciendo constar como fecha la de 21-9-01, idéntica cantidad y, en el espacio "observaciones", la expresión "Tesoro Público" (folio 341 T.II).

    27. - SUMARIO ORDINARIO 11/90.

      Esta causa, a la postre, se extravió. De los datos que se han podido obtener de los Libros-Registro, consta que se elevó a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga el 16-1-1.92, donde se tramitó como Rollo de Sala 85/90 y, posteriormente motivó la ejecutoria 115/96, que se remitió a la Sección 7ª, con Sede en Melilla el 21-6-2000, dando lugar a la incoación de la ejecutoria de ésta número 149/00, de la que, por su extravío, sólo existe el Rollo de Sala que se formara, en el que no consta resolución alguna de devolución de ninguna cantidad (folios 2.471 y 4.910).

      En el libro de la cuenta provisional de Consignaciones obra el asiento nº 59/91 (folio 344 T.II), que refleja con fecha 20-6-91 la cantidad de 200.000 pesetas en el número 11/90, sin que conste concepto de ese ingreso. Al folio siguiente (345 T.II), consta el asiento 96/91, que refleja que el 20-9-91, fueron ingresadas 50.000 pesetas para la misma causa, en concepto de fianza prestada por Tania .

      En esta situación y sin que conste resolución alguna que lo ordene, Cesareo procedió a devolver tales sumas, para lo cual expidió el mandamiento de devolución con nº de orden NUM031, que rellenó de su puño y letra en lo concerniente al texto manuscrito del mismo, haciendo figurar como titular o perceptor del mismo a Tania y por la suma única de 250.000 pesetas, que englobaba las dos consignaciones parciales antes dichas. No ha podido determinarse a quién corresponde la firma del Secretario (F. 2.026 a

      2.048) y tampoco con plena certeza si la del Juez fue puesta por Dª Loreto Tárrago, Juez Sustituta a la sazón.

      El Banco BBVA, abonó ese mandamiento con fecha 17-octubre-2.001 (folio 278 T.I y 343 T.II), haciendo constar en este último, que refleja el detalle de movimientos de esta cuenta, que la titular y perceptora del mismo fue Tania, la cual no ha reconocido la firma que aparece en el "Recibí" de ese documento, que ha resultado falsa por imitación y no realizada por ella (folios 3.030 a 3.050 T.X).

      Cesareo abonó en los dos asientos del libro de la Cuenta provisional antes referidos 59 y 96/91, tal devolución haciendo constar como fecha en ambos,, la de 29-1-94, las mismas cantidades y en los espacios destinados a "observaciones" la expresión "Tesoro Público".

    28. - D.P. 1.952/00, luego P.A. 256/00.

      Esta causa fue incoada por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Dionisio, que fue defendido por el Letrado Fabio . Con fecha 10-10-2000, se decretó su prisión provisional comunicada e incondicional, eludible mediante la prestación de fianza en metálico de 450.000 pesetas. Con fecha 13 del propio mes y año dicho Letrado constituyó tal fianza, por lo que ese mismo se decretó la libertad provisional de aquél.

      La causa se acomodó al trámite de P.A. por Auto de 13-10-2000 y, tras la calificación del Ministerio Fiscal, se decretó su prisión provisional por no comparecer al llamamiento judicial y su llamamiento por requisitorias por Auto de 11-42.001, habiéndose declarado su rebeldía el 22-5-01 .

      En esta situación procesal de la causa y antes de haber sido requerido dicho Letrado para presentar al fiado y sin existir resolución alguna que acordara la devolución de la fianza, Cesareo así lo hizo, para lo cual expidió el mandamiento de devolución con número de orden A-9621709 que rellenó el mismo de su puño y letra en cuanto a un texto manuscrito, en el que hizo figurar como su titular o perceptor al Letrado Fabio, que le pasó a firma del entonces Juez Sustituto D. Ignacio Gavilán, (f. 3.198 T.XI). No ha podido determinarse a quién corresponde la firma que aparece en el espacio del documento destinado al Secretario.

      El Banco BBVA abonó ese mandamiento con fecha 24-10-2.001 (f.282 T.I), haciendo constar en el detalle de movimiento de esta cuenta como titular del mismo al propio Juzgado de Instrucción Número dos (testimonio de todo el proceso que obra unido a la pieza separada de documentos). Dicho Letrado no ha reconocido con certeza como suya la firma que aparece en el "Recibí" del perceptor de ese documento, sin que tampoco haya sido posible determinar a quién corresponde (folios 2.028 a 2.047 T.III).

      El propio Cesareo anotó tal devolución en el asiento 624/00 del libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones (f. 483 T.II), coincidiendo las expresiones anotadas con las que puso en el mandamiento, nota realizada por él mismo (folios 2.028 a 2.047 T.VII) (sic)".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1) Que debemos condenar y condenamos a Cesareo, como autor criminalmente responsable del delito continuado de falsedad en documentos oficiales, ya definido en concurso medial con el delito también continuado de malversación de caudales públicos, igualmente definido, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter genérico, a la pena de seis años de prisión, a la de multa de veinticuatro meses, a razón de la cuota de cinco euros día, con apremio personal subsidiario de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer cuando a su pago fuere requerido y a la de seis años de inhabilitación especial. La pena de prisión de impone con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de función pública durante el tiempo de la condena. La de inhabilitación especial le imposibilitará para el ejercicio del empleo de Auxiliar y Oficial de la Administración de Justicia, hoy cuerpos de Tramitación y Gestión procesal y Administrativa, respectivamente, así como para el cargo de Secretario Sustituto, durante el tiempo de esa condena. Asimismo le condenamos a que indemnice al Estado español en la suma de 8.850.000 pesetas (53.189,57 Euros) por las cantidades sustraídas y no reintegradas al Erario Público, con aplicación de los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C., imponiéndole al pago de una quinta parte de las costas procesales que hubieran podido causarse, sin incluir en las mismas las correspondientes a la Acusación Popular y absolviéndole libremente del resto de los delitos por los que venía siendo acusado. Deberá serle de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta todo el tiempo que haya permanecido privado de ella por esta causa, si no lo hubiere sido ya en otra.

2) Que al mismo tiempo debemos de absolver y absolvemos libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Tania, a Fabio, a Heraclio y a Jesús de todos y cada uno de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio el resto de las expresadas costas y dejando sin efecto las medidas de todo índole que, respecto a ellos se hubieren podido adoptar durante la tramitación de esta causa.

3) Que asimismo hacemos expresa reserva de las acciones civiles correspondientes al Estado español para que pueda ejercitarlas en esa vía, si a sus legítimos herederos conviniere, frente a Eulalio y a Guillermo, respecto a los que se ha sobreseído la petición que contra ellos se dirigía como partícipes a título lucrativo.

4) Que igualmente debemos declarar y declaramos extinguida la responsabilidad criminal que podría haberse derivado contra todos los coacusados por los hechos que se describen en el apartado D) número seis, siete, nueve, once, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veinticuatro y veintiséis, por haber prescrito los mismos al tiempo de realizar la devolución de los de mandamientos de devolución a que se refieren.

Una vez gane firme la presente, devuélvase a la Acusación Popular la fianza en metálico que prestó en su día para personarse en esta causa y remítase testimonio de ésta al Excmo. Sr. Comandante General de Melilla a los efectos que fueren procedentes respecto de Don Eulalio, dada su calidad de Militar"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por el MINISTERIO FISCAL y Cesareo, que se tuvieron por anunciados; habiendo desistido posteriormente el Ministerio Fiscal de la interposición de su recurso; remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución del recurso interpuesto por el acusado, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Cesareo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim, al haber incurrido en error de hecho en cuanto a la valoración que de determinadas pruebas documentales efectúa el Tribunal sentenciador, lo que ha infringido en la Sentencia recurrida derechos fundamentales como lo son los de tutela judicial efectiva, derecho de defensa, interdicción de indefensión y presunción de inocencia, todos ellos amparados en el artículo 24 de la Constitución Española, habiéndose producido una clara indefensión material.

    En tanto que tal error es imputable tanto a los hechos referidos al delito de malversación como a los que fundamentan el delito de falsedad en documento oficial (ambos son los hechos típicos por los que finalmente resulta condenado su mandante) en este motivo vamos a efectuar nuestros argumentos casacionales diferenciando las conductas referidas a dichos delitos.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim, por infracción de Precepto Constitucional.-La sentencia, como colofón de todo el proceso vulnera el art. 14 de la Constitución Española al afectar al principio de igualdad, puesto en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3

    .

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º y LECrim, al haber incurrido en error de hecho en cuanto a la valoración que de determinadas pruebas documentales efectúa el Tribunal Sentenciador.- 4.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º y LECrim, en relación al artículo 851,3º del mismo texto legal, al haber incurrido en error de hecho en cuanto a la no resoluición de puntos objeto de debate, y como vulnerado el art. 21.6º del Código Penal, en concreto la alegación subsidiaria de las dilaciones indebidas.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 850 LECrim, en relación al artículo 704 del mismo texto legal, al haber incurrido en error de hecho en cuanto a la incomunicación de testigos, habiendo sido denunciado debidamente.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la Sra. Letrada del Estado, impugnan el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de Enero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en

documento oficial en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos a la pena de seis años de prisión, multa e inhabilitación especial. Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando cinco motivos. En el primero de ellos, invocando el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho, pues, según anuncia en el encabezamiento, la valoración de determinadas pruebas documentales ha hecho que en la sentencia se infrinjan derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la presunción de inocencia.

Realiza seguidamente numerosas alegaciones sobre cuestiones diferentes, de las cuales no todas están relacionadas con el contenido de algún documento que hubiera sido aportado a la causa y que pudiera justificar la invocación del artículo 849.2º de la LECrim . No obstante, serán examinadas desde la perspectiva de la presunción de inocencia.

  1. Señala que, no siendo licenciado en derecho, el puesto que ocupó era el de oficial habilitado solo para autorizar actas y diligencias de constancia y comunicación.

    Efectivamente, consta al folio 127 una diligencia en ese sentido, pero omite el recurrente que al folio 128 aparece un documento del que resulta su nombramiento, en las fechas que se dicen en la sentencia, como sustituto del Secretario judicial, citando como apoyo de la resolución el artículo 12 del RD 1616/1989, de 29 de diciembre ; los artículos 59 y 60 del RD 429/1988, de 29 de abril y el artículo 3 del RD 249/1996, de 16 de febrero . Por lo tanto, la afirmación fáctica contenida con ese sentido en la sentencia no es errónea según el documento que consta en las actuaciones.

  2. Seguidamente se refiere a que la sentencia no desgrana la praxis del Juzgado al que servía el recurrente, afirmando que en ningún caso se requirió al fiador de un preso para la presentación del fiado o adjudicación de la fianza, no constando ningún ingreso en el Tesoro con ese origen. Además, que durante ese tiempo actuaron otras personas. Y que no era el encargado de esos asuntos. Es claro que, sin perjuicio de lo que luego se dirá, la participación en una conducta delictiva no puede ser impune por el hecho de que otros participen en ella.

    En cuanto a que el recurrente no se encargaba de estos asuntos, tal afirmación viene desmentida por el nombramiento para sustituir al Secretario y el resultado de la prueba testifical y pericial que le atribuye la autoría de varios documentos, concretamente, mandamientos de devolución.

    En lo que respecta a que no se ha quedado con dinero, es claro que el Tribunal no declara probado el destino final del importe de las fianzas, y por lo tanto, no afirma que el recurrente se apropiara en su propio beneficio de tales cantidades. Declara probado, sin embargo, que fueron extraídas de la cuenta provisional de consignaciones sin ser adjudicadas al Tesoro, como procedía, y que tal cosa pudo tener lugar precisamente a consecuencia de la conducta que le es imputada al recurrente, lo que realiza aprovechando su cargo e incumpliendo las obligaciones que del mismo se derivaban.

    En relación a la forma en que se procedía en el Juzgado en casos como los descritos, es cierto que en la sentencia se describe lo que se considera una práctica habitual en el periodo de tiempo en el que el recurrente prestó sus servicios, primero como auxiliar, luego como oficial y como oficial habilitado sustituyendo al Secretario, que transcurre al menos desde enero de 1998 hasta octubre de 2001. De esa descripción resulta que después de ser decretada la prisión provisional de los imputados en un alto número de casos, y transcurrido un periodo de tiempo no muy dilatado, el Ministerio Fiscal solicitaba la reforma de la situación para que se señalara una fianza. Prestada la misma, casi siempre por los Letrados que asumían la defensa, se decretaba la libertad, tras lo cual el imputado no volvía a comparecer. No consta que se requiriera en ningún caso al fiador a los efectos legales, acordándose directamente la prisión, decretándose posteriormente la rebeldía, y procediéndose seguidamente a expedir mandamientos de devolución de las fianzas, sin que se haya acreditado la existencia de previa resolución judicial que así lo acordara y sin que quedara constancia documental de la entrega de aquél a la persona que lo recibiera.

  3. La cuestión reviste un especial interés en relación con la siguiente alegación del recurrente. Señala que siempre existía una resolución judicial previa que autorizaba la devolución, de manera que se limitaba a dar cumplimiento a lo acordado. Y así se desprende, dice, de la declaración de los testigos.

    Como prueba personal, la declaración de los testigos no puede ser revisada en casación. Sin embargo, el planteamiento del recurrente debe ser examinado desde la perspectiva de la presunción de inocencia, genéricamente aludida en el motivo, en relación con la forma en la que el Tribunal de instancia ha resuelto esta cuestión en la sentencia.

    Es claro que, de existir esa resolución, cualesquiera que fuera su forma, incluso verbal, la responsabilidad penal del recurrente solo podría establecerse por dos vías. De un lado, el acuerdo con el Juez que la firma. Y, de otro, el engaño al Juez. El primer supuesto queda excluido por la sentencia. El segundo se deduciría de que, según se declara probado, el recurrente se granjeaba la confianza de Jueces y Secretarios, que luego aprovechaba para pasarles a la firma los mandamientos de devolución. No obstante, tal posibilidad resulta difícil de establecer en el caso, sobre la mera afirmación de su existencia, si se tiene en cuenta que resulta cuando menos extraño que a lo largo de tres años ninguno de los diferentes Jueces, e incluso Secretarios Judiciales, que sirvieron dicho Juzgado se percataran de la circunstancia de que se producían numerosas devoluciones de fianzas carcelarias en el Juzgado de Instrucción antes de la finalización del procedimiento. Tal cosa no es habitual y, como es claro, debería venir precedida de una resolución que excluyera la responsabilidad penal del imputado en cada procedimiento, lo que necesariamente debe ser acordado por el propio Juez. La reiteración de casos hace difícil entender, hasta el punto de precisar una explicación expresa y suficiente, que ninguno se percatara de que se le presentaban para la firma mandamientos de devolución de fianzas carcelarias en fase de tramitación de la causa, sin que el mismo Juez de instrucción lo hubiese acordado con anterioridad.

    A los únicos efectos del examen de la presunción de inocencia, existen datos que no permiten descartar de modo absoluto la existencia de una práctica ilegal en la devolución de las fianzas tras la declaración de rebeldía. A la prolongada falta de reacción de Jueces y Secretarios antes mencionada, se añade el que, según resulta de la propia sentencia, tal forma de operar ha tenido lugar en numerosas ocasiones sin que se haya imputado al recurrente ninguna participación en ello. El examen de la causa, posible conforme al artículo 899 de la LECrim, permite comprobar la existencia de mandamientos de devolución extendidos con letra totalmente diferente a la del recurrente. Por otra parte, en algunas ocasiones se ha acreditado que la fianza se devolvió efectivamente a la persona que figuraba en el mandamiento, lo que revela que el mandamiento se cumplió en sus términos sin ocultación alguna. Y el Tribunal ha excluido, por falta de pruebas, la connivencia entre el recurrente y los letrados o entre el recurrente y los sucesivos Jueces.

    Tales datos, aunque no expresamente valorados en el sentido expuesto, han podido condicionar la redacción de la sentencia impugnada. A ellos debe añadirse que el propio Tribunal reconoce, aunque a los efectos de la prescripción, FJ 2º, que, salvo en algunos pocos casos que no precisa, no han sido aportadas al procedimiento las causas íntegras a las que los hechos probados se contraen, por lo que no ha podido examinarlas, lo que ha determinado que la visión que ha podido extraer sea incompleta.

    En los hechos probados, el Tribunal, en el apartado B) no llega a declarar de forma terminante la inexistencia de una resolución judicial previa en la que se acordara la devolución de la fianza, sino que declara probado que se expedía el mandamiento "sin que se haya acreditado la existencia de resolución judicial que así lo acordara". En el hecho numerado como D10, nuevamente señala que el recurrente devolvió la fianza "sin constar, como en todos los demás casos que se están relatando, resolución judicial alguna que lo ordenara". En el hecho numerado como D28 se dice primero que "no consta resolución alguna de devolución de ninguna cantidad", refiriéndose a una Ejecutoria de la que solo existe el Rollo de Sala, y más adelante, insistiendo en que la devolución de las cantidades a las que se refiere tuvo lugar "sin que conste resolución alguna que lo ordene".

    Es evidente que un hecho de esta trascendencia para la calificación jurídica de los hechos debe ser declarado de forma terminante, sin que sea suficiente declarar que no consta su existencia, y, además, tal declaración debe venir acompañada de una motivación suficiente sobre la prueba. La imposibilidad de examinar las causas permite al Tribunal declarar probado que "no consta" resolución judicial, pero con ese solo elemento no es posible afirmar que no existió. Es posible alcanzar esta conclusión, pero es preciso que conste en la sentencia el razonamiento que lo avale.

    En la fundamentación jurídica no se resuelve el problema. Pues, aun cuando, al tratar de la falsedad en documento oficial, FJ 5ºB, se afirma que "en ningún caso existió el acto del cual debían suponer su ejecución, cual era una resolución judicial que ordenara tal devolución...", esta aseveración no viene acompañada de un razonamiento tal sobre las pruebas que han permitido realizarla que permitiera considerar superada la contradicción que supone con lo declarado en el relato fáctico, en el que el Tribunal se había limitado a afirmar, no la inexistencia, sino la falta de constancia. Es cierto que el empleo de las palabras en ocasiones puede inducir a confusión, y que es posible que el Tribunal pretendiera decir que las pruebas conducían a afirmar que esa falta de constancia demostraba la inexistencia. Pero para ello sería precisa una explicación expresa, aquí inexistente.

    En los hechos probados D19 y D29 se dice, efectivamente, que no existía resolución judicial previa. Sin embargo, en el primer caso tal afirmación no viene sustentada en un examen detallado de la prueba que la demuestra en ese caso concreto. Y en el segundo caso, se hace una referencia al testimonio de toda la causa que se encuentra en la pieza de documentos, permitiendo el artículo 899 de la LECrim su examen por esta Sala al efecto de comprobar que, efectivamente, no aparece la resolución previa a la devolución de la fianza. Así ocurre, pero no es posible extraer como conclusión su inexistencia, pues tampoco aparece en dicho testimonio el Auto fijando la fianza y el que la declara suficiente, así como las resoluciones en las que se acuerda y se hace efectiva la libertad, de donde resulta que el mencionado testimonio es incompleto, lo cual impide concluir que lo que en él no se encuentra es inexistente.

    En conclusión, el Tribunal no declara terminantemente probado que no existiera una resolución, y dados los términos empleados y los demás elementos probatorios que ya se han mencionado, no puede tenerse por acreditada, más allá de toda duda, su inexistencia.

  4. La falta de prueba suficiente acerca de la inexistencia de resolución judicial previa en la que se pudiera basar el mandamiento de devolución afecta al delito de malversación. No así al delito de falsedad en documento oficial. No solo porque el Tribunal ha declarado probada la falsificación de la firma de las Secretarias Judiciales en los casos numerados como C1 a C4, atribuyéndola motivadamente al recurrente, sino porque, sin perjuicio de lo que luego se dirá, subsiste asimismo como hecho probado que, en varios casos (D13, D18, D25, D27, D28), el recurrente hizo constar en el libro de la Cuenta Provisional de Consignaciones que la devolución se hacía al Tesoro Público, lo que se ha demostrado que efectivamente no tuvo lugar. Anotaciones que han sido atribuidas motivadamente al recurrente.

    Debe mantenerse, pues, la condena por el delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.1.2ª, respecto a los hechos C1 a C4, y del artículo 390.1.4ª en relación con los hechos D13, D18, D25, D27, D28 ya citados.

  5. En relación ya con hechos concretos que han sido declarados probados, realiza distintas alegaciones, en muchos casos aplicables a varios. Así, se queja de que en la sentencia se declara que las firmas de la Secretaria Judicial Sra. Peinado, hechos C1 a C4, han sido falsificadas, en tres casos por imitación y en otro por realización arbitraria, cuando el informe pericial manifiesta dudas al tratarse de firmas en papel autocopiativo.

    Sin embargo, en las conclusiones del informe pericial, que fue ratificado en el plenario, cuando se refiere a las firmas de la Secretaria judicial Sra. Peinado, no se expone duda alguna que debilite la conclusión alcanzada, afirmando de modo terminante que son firmas falsificadas.

    Se queja por otra parte de que los empleados del BBVA han declarado haber pagado a quien constaba como titular del mandamiento, concretamente cuando se refieren a Tania, a quien dicen conocer.

    Sin perjuicio de que se trata de una prueba personal, que el Tribunal presenció directamente, en la sentencia, (FJ 6º, folios 47 y 48), se explican las razones objetivas que el Tribunal ha tenido en cuenta para no conceder credibilidad en ese punto a tales manifestaciones de los empleados del BBVA, habida cuenta de su inexactitud en otros aspectos de sus declaraciones. Además, tiene en cuenta que el informe pericial ha señalado la falsedad de las firmas que aparecen en los mandamientos de devolución como estampadas por la mencionada en el lugar acreditativo del "recibí". Es cierto que, como alega, los peritos han consignado que tal afirmación se hace con reservas. Sin embargo, el Tribunal ha valorado igualmente la declaración de la citada, en la que niega haber estampado tales firmas, y al tiempo, en la sentencia se consigna que la firma del letrado Fabio (D14), según la pericial y su propia declaración, y la de la Juez Sustituto Sra. Dávila (D15), según la pericial, también han sido falsificadas. De todos modos, acreditada la falsificación de las firmas de la Secretaria Judicial Sra. Peinado y la consignación de anotaciones en el libro de la Cuenta Provisional que no respondían a la realidad, queda justificada la apreciación de la comisión de un delito continuado de falsedad.

    Igualmente censura que se afirme que las piezas de situación han desaparecido, cuando en realidad no habían sido incoadas.

    La cuestión es irrelevante, pues en cualquiera de los dos casos subsisten los hechos imputados y su relevancia penal.

  6. Igualmente, argumenta que los hechos probados que no han sido declarados prescritos debieron haberlo sido, aplicando el mismo criterio al que acude el Tribunal.

    En este sentido, y a pesar de alguna expresión de sentido equívoco, de la explicación del Tribunal en la sentencia se desprende que la falta de otros datos le obliga a considerar como fecha de inicio del cómputo de la prescripción de cada hecho perseguido en cada una de las diligencias penales incoadas, la de la última resolución de contenido sustancial, el Auto acordando la prisión tras la incomparecencia del imputado, lo que determina que, en algunos casos, cuando se acuerda la devolución de la fianza, el delito perseguido en esa causa ya pudiera haber prescrito, teniendo en cuenta los datos disponibles sobre las razones de la incoación. Siendo así, y aun cuando se hubiera incumplido la obligación de adjudicar la fianza al Estado, entiende el Tribunal que, apreciada la prescripción, tal fianza podría haber sido entonces devuelta al fiador, lo que determinaría la inexistencia del delito de malversación en esos casos. De la misma forma, el Tribunal ha considerado que no han podido prescribir solo aquellos hechos respecto de los cuales le constan datos que hacen imposible el transcurso del plazo.

    El recurrente alega la prescripción, prácticamente en todos los hechos a pesar de las evidentes diferencias temporales entre unos y otros, sin detenerse en argumentar las razones existentes en casa caso, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal. Sin embargo, si se tiene en cuenta la fecha del Auto de prisión tras la incomparecencia y la fecha en la que se acuerda la devolución, el plazo de prescripción de tres o cinco años, según los casos, no habría transcurrido en todos los hechos que se enumeran en el relato fáctico.

    Con excepción del caso del hecho D10, incoado por falsedad, contrabando y receptación, en el que consta que se decretó la prisión, tras la incomparecencia, el 30 de octubre de 1995, acordándose la devolución en mandamiento de 6 de noviembre de 2000, es decir, más de cinco años después, lo que en un cálculo razonable, conduciría a admitir la alta probabilidad de que el delito allí perseguido hubiera ya prescrito cuando se acordó la devolución de la fianza. No obstante, en nada modificará el fallo.

  7. En relación con el hecho D10 señala el recurrente que el letrado que figura como titular del mandamiento reconoció haber recibido la cantidad, de donde deduce que la absolución del letrado es incoherente con su condena. Se queja asimismo de que es condenado a pagar la indemnización cuando no se ha podido establecer que se haya beneficiado en ningún caso.

    Sin perjuicio de los argumentos de la absolución, que no pueden ser aquí revisados ante la inexistencia de recurso por parte de ninguna de las acusaciones, la cuestión carece ya de relevancia ante la estimación parcial del motivo en el sentido más arriba expuesto.

  8. Finalmente, en este motivo, se queja de que el hecho D29 se le imputa cuando ya había cesado.

    Sin embargo, el pago fue hecho el 24 de octubre de 2001, y su nombramiento se extendió hasta finales de ese mes, según el hecho probado, sin que exista ningún dato alegado por el recurrente que permita establecer otra cosa distinta.

    Por todo ello, el motivo se estima parcialmente en lo que se refiere al delito de malversación

SEGUNDO

En el motivo segundo se queja de la infracción del principio de igualdad, tanto frente a las Secretarias judiciales, que estuvieron imputadas por idénticos motivos, como respecto de los letrados que han sido absueltos, considerando incoherente absolver a éstos y acordar su condena.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado (STC 156/2009, entre otras) que para que pueda prosperar la queja sustentada en la infracción del artículo 14 de la Constitución debe aportarse un término de comparación suficiente y adecuado que permita constatar que, ante una situación de hecho igual, se ha dispensado al recurrente un trato diferente sin justificación objetiva y razonable.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia no ha juzgado hechos imputados a las Secretarias judiciales, por lo que no es posible considerar su situación como término de comparación válido. De otro lado, esta Sala desconoce los hechos concretos que pudieron haber sido imputados y las razones del sobreseimiento o archivo de las actuaciones, ya que como se ha dicho, la causa, finalmente, no se dirigió contra aquellas y la sentencia no contiene al respecto pronunciamiento alguno.

En lo que se refiere a los letrados, además de que el Tribunal explica las razones de la absolución y que la estimación parcial del motivo primero hace que la reclamación carezca de contenido, la conducta imputada no fue la misma que la atribuida al recurrente, que era la persona responsable, en el momento de los hechos, de la cuenta provisional de consignaciones correspondiente al Juzgado en el que prestaba sus servicios sustituyendo al Secretario judicial a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, se apoya en el artículo 849.2º de la LECrim para denunciar error de hecho, concretándolo en la condición de Secretario del recurrente, cuando solamente había sido habilitado para autorizar actas y diligencias de constancia y comunicación; en la nula incidencia que han tenido en la sentencia las afirmaciones de los peritos sobre su escaso valor, debido a tratarse de escritura en papel autocopiativo; en la falta de los procesos judiciales íntegros, que ha impedido un examen en profundidad de cada uno de ellos; y en el hecho probado de que no se abrían las piezas de situación personal.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Es claro que las alegaciones relativas a la falta de incorporación de los procedimientos originales íntegros o lo relativo a la apertura de las piezas de situación no se relacionan con el contenido de documentos incorporados a las actuaciones de cuyos particulares resulte algo incompatible con el relato de hechos contenido en la sentencia impugnada. En lo que se refiere al nombramiento del recurrente como Secretario sustituto, o dicho con otras palabras, como oficial habilitado para la sustitución del Secretario judicial, ya se ha expresado con anterioridad que al folio 128 consta dicho nombramiento, por lo que ese documento no demuestra ningún error del Tribunal.

Y, finalmente, en lo que se refiere a los informes periciales, el Tribunal establece como probado que las firmas que aparecen en los hechos C1 a C4 como de la Secretaria judicial han sido falsificadas sin que los peritos expresen, respecto a esa conclusión, duda alguna. Respecto de las que en los hechos del apartado D aparecen como de Tania, aunque igualmente se dice que han sido falsificadas, es cierto que se hacen constar las reservas con las que se mantiene esa conclusión. Sin embargo, de ahí no se desprende el error del Tribunal, que ha contado además con prueba testifical sobre el particular, y en todo caso, la cuestión es irrelevante a los efectos del fallo.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim en relación con el artículo 851.3º de la misma ley, denuncia la no resolución de puntos objeto de debate y como vulnerado el artículo 21.6º del Código Penal en cuanto a la alegación subsidiaria de alegaciones indebidas. La defensa propuso, de forma subsidiaria, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, de las que, dice, no ha sido responsable el recurrente. La instrucción se inició en el año 2001 y el enjuiciamiento tuvo lugar en 2009.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ).

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas.

    Además, aun existiendo el defecto, es preciso para la estimación del motivo que aquel no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

  2. En cuanto al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, y aunque no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

    En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.

    La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

  3. En el caso, ninguna de las defensas planteó la concurrencia de la atenuante analógica por dilaciones indebidas en sus conclusiones provisionales, que luego fueron elevadas a definitivas. Además, y en cualquier caso, el recurrente no precisa cuáles han sido los periodos de paralización cuya falta de justificación ha determinado el carácter indebido de la duración del proceso. Es cierto que el periodo de ocho años no es deseable y que los poderes públicos, entre ellos el Judicial, deben esforzarse por crear y desarrollar las condiciones que permitan una respuesta en tiempo razonable. Pero también lo es que las instrucciones de procesos en los que se ven involucrados varios imputados y deben practicarse diligencias relacionadas con múltiples hechos pueden imponer una tramitación compleja, en la que pueden producirse recursos, alegaciones, solicitud y práctica de diligencias, que, aun produciéndose dentro de los márgenes del derecho de defensa, exigen un tiempo imprescindible para su desarrollo, que luego no puede ser alegado como justificación de una reducción de la pena.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 850 en relación con el 704 de la LECrim, se queja de la infracción del segundo precepto citado al no prevenir la Audiencia la comunicación de los testigos, que tampoco fueron apercibidos de que no podían comunicarse.

  1. Efectivamente, el artículo 704 de la LECrim prevé la incomunicación entre los testigos que ya hayan declarado y los que aun no lo hubieran hecho. Sin embargo, ello no es condición de la validez del testimonio (STS nº 32/1995, de 19 de enero; STS nº 1421/2001, de 16 de julio ), sin perjuicio de que en cada caso haya podido producir efectos que deberán ser analizados extrayendo las oportunas consecuencias en orden al poder probatorio de concretos testigos.

  2. En el caso, el recurrente efectúa una queja de carácter muy general, sin precisar qué concretas declaraciones o qué concretos testigos pudieron ver alteradas sus declaraciones como consecuencia de la comunicación con testigos que ya habían declarado con anterioridad, y, sobre todo, cuál habría sido la consecuencia para el fallo. En esas condiciones, no es posible valorar los efectos que tal comunicación, de haberse producido, hubiera podido causar.

Por lo tanto, el motivo se desestima. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Cesareo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sétima), con fecha 23 de Marzo de 2.009, en causa seguida contra el mismo, por delito de malversación y falsedad documental. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 54/2.006, por delito de malversación de caudales públicos, estafa y falsedad documental, contra Cesareo, con DNI número NUM000, hijo de Antonio y Andrea, nacido el 28-06-1963, natural de Ceuta y vecino actualmente de Sevilla; Tania, titular del DNI número NUM034, hija de Domingo y Josefa, natural y vecina de Melilla, nacida el 15-7-1.945; Fabio, titular del DNI número NUM035, hijo de Mimón y de Tleitmas, natural y vecino de Melilla, nacido el 20-10-1966; Heraclio, titular del DNI número NUM036, hijo de Antonio y de Ana, de la misma naturaleza y vecindad, nacido el 14-11-1966 y contra Jesús, titular del DNI número NUM037, hijo de Antonio y María, nacido en Madrid el 6-01-1960 y vecino de Melilla; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª -Melilla-, rollo 29/2.008) que, con fecha veintitrés de Marzo de dos mil nueve, dictó Sentencia condenando a Cesareo

, como autor criminalmente responsable del delito continuado de falsedad en documentos oficiales, ya definido en concurso medial con el delito también continuado de malversación de caudales públicos, igualmente definido, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter genérico, a la pena de seis años de prisión, a la de multa de veinticuatro meses, a razón de la cuota de cinco euros día, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer cuando a su pago fuere requerido y a la de seis años de inhabilitación especial.- La pena de prisión se impone con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de función pública durante el tiempo de la condena. La de inhabilitación especial le imposibilitará para el ejercicio del empleo de Auxiliar y Oficial de la Administración de Justicia, hoy cuerpos de Tramitación y Gestión procesal y Administrativa, respectivamente, así como para el cargo de Secretario Sustituto, durante el tiempo de esa condena. Asimismo condenándole a que indemnice al Estado Español en la suma de 8.850.000 pesetas (53.189,57 Euros) por las cantidades sustraídas y no reintegradas al Erario Público, con aplicación de los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C., imponiéndole el pago de una quinta parte de las costas procesales que hubieran podido causarse, sin incluir en las mismas las correspondientes a la Acusación Popular y absolviéndole libremente del resto de los delitos por los que venía siendo acusado.- Deberá serle de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta todo el tiempo que haya permanecido privado de ella por esta causa, si no lo hubiere sido ya en otra.- Absolviendo libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Tania, a Fabio, a Heraclio y a Jesús de todos y cada uno de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio el resto de las expresadas costas y dejando sin efecto las medidas de todo índole que, respecto a ellos se hubieren podido adoptar durante la tramitación de esta causa.- Que asimismo hacen expresa reserva de las acciones civiles correspondientes al Estado Español para que pueda ejercitarlas en esa vía, si a sus legítimos herederos conviniere, frente a Eulalio y a Guillermo, respecto a los que se ha sobreseído la petición que contra ellos se dirigía como partícipes a título lucrativo.- Que igualmente declaran extinguida la responsabilidad criminal que podría haberse derivado contra todos los coacusados por los hechos que se describen en el apartado D) número seis, siete, nueve, once, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veinticuatro y veintiséis, por haber prescrito los mismos al tiempo de realizar la devolución de los de mandamientos de devolución a que se refieren.-Una vez gane firme la presente, acuerda la devolución a la Acusación Popular de la fianza en metálico que prestó en su día para personarse en esta causa y remitir testimonio de ésta al Excmo. Sr. Comandante General de Melilla a los efectos que fueren procedentes respecto de Don Eulalio, dada su calidad de Militar.- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado Cesareo, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado

del delito de malversación de caudales públicos, manteniendo la condena por el delito continuado de falsedad en documento oficial.

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Cesareo del delito de malversación de

caudales públicos del que venía acusado, reduciendo proporcionalmente las costas de la instancia.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, dieciséis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal, y cuatro años y un día de inhabilitación especial para la función pública, que le inhabilitará para el ejercicio del empleo de Auxiliar y Oficial de la Administración de Justicia, hoy Cuerpos de Tramitación y Gestión Procesal y Administrativa, así como para el cargo de Secretario Sustituto. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

21 sentencias
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