STS, 25 de Enero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:398
Número de Recurso295/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 295/2005 pende de resolución, promovido por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 130/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 21 de enero de 2002, desestimatorio de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo sancionador dictado por la Oficina Nacional de Inspección por infracción tributaria grave derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1992 a 1996.

Ha sido parte recurrida el REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D., representado y dirigido por Procurador y Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 130/02 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 130/02, se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso y anulamos la sanción impuesta. Sin costas."

SEGUNDO

Por la Administración recurrente, se interpuso, por escrito de 14 de abril de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviera por interpuesto en tiempo y forma, y previa la tramitación que legalmente proceda, se cite en su día sentencia por parte del Tribunal Supremo en la que: 1) Se declare haber lugar a este recurso, casando la sentencia impugnada y confirmando la resolución del TEAC recurrida en la instancia. 2) Se establezca como doctrina que el plazo que fija el segundo párrafo del art. 49.2.j) del Reglamento Inspector, en la redacción vigente en 1999, sólo se aplica en los casos en que el actuario haya hecho constar en el Acta la ausencia de motivos para sancionar la conducta y no con carácter general, y que la autorización para ese inicio del expediente sancionador a que se refiere el art. 63.bis.2 del Reglamento de la Inspección es un acto administrativo interno por el que el Inspector-Jefe designa instructor del expediente, que no puede confundirse con la orden de apertura del expediente sancionador (art. 49.2 .j) del Reglamento Inspector, por la que el Inspector Jefe ordena que se proceda a la apertura del expediente sancionador en aquellos casos en que el actuario haya hecho constar en el acto la ausencia de motivos para sancionar.

TERCERO

La representación procesal del REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D., por escrito de 7 de junio de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 20 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 130/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 21 de enero de 2002, desestimatorio de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo sancionador dictado por la Oficina Nacional de Inspección por infracción tributaria grave derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1992 a 1996.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la contradicción detectada en la sentencia que se impugna frente a la invocada de contraste, en relación con la interpretación del art. 49.2j) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, pues únicamente resulta aplicable cuando, en el cuerpo del Acta el inspector actuario haya consignado la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador, lo que en este caso no concurre.

En definitiva, entiende la representación estatal que no había prescrito la acción administrativa para la imposición de sanciones, y que en el procedimiento tributario no es aplicable el instituto de la caducidad, como ha sido declarado reiteradamente por esta Sala.

La Administración recurrente aporta como sentencia de contraste, la de fecha 18 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), en recurso nº 434/2001.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ). De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión .

En el supuesto de autos, lo cierto es que el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional queda circunscrito a la sanción derivada de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el valor Añadido correspondiente a los periodos 1992 a 1996, cuyo importe asciende a 7.726.457 pesetas, producto de aplicar a las cuotas base de la sanción -5.250.000, 5.342.516 y 7.726.457 pesetas- un tipo del cincuenta, del setenta y cinco y del quince por ciento, respectivamente. Ahora bien, aunque el importe de la sanción, así como el de las cuotas base de aquélla superen el umbral cuantitativo legalmente establecido, el valor económico de la pretensión casacional del Abogado del Estado debe ponderarse con las reglas de cuantificación establecidas en esta Sala, pues al configurarse la sanción a partir de la aplicación sobre las cuotas resultantes el tipo porcentual correspondiente, en aplicación de las previsiones legales contenidas en la Ley General Tributaria, no puede eludirse que en realidad ese tipo porcentual se está aplicando de forma individualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 LRJCA, sobre cada una de los periodos liquidatorios en los que se articula el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal como le correspondía, que ninguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el umbral casacional por razón de la cuantía.

En este caso concreto, el importe de la sanción correspondiente al periodo 1994 asciende a

4.006.887 pesetas, fruto de aplicar un tipo del 75% a una base de suma 5.342.516 pesetas. Aunque el importe de la sanción supera el umbral cuantitativo legalmente fijado para la unificación de doctrina, repárese en que dicha cifra base es en realidad la adición de las cuotas trimestrales correspondientes de ese ejercicio, que en ningún caso superan los 3.000.000 de pesetas y, consecuentemente, los productos de aplicarlas los tipos porcentuales correspondientes a la sanción, tampoco alcanzarían de modo alguno el límite cuantitativo legal (Autos de 22 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2009 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 130/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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