STS, 6 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 931/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso num. 1.438/2007, interpuesto por la Administración del Estado contra la Resolución de 26 de junio de 2007 del Director de Deportes de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se aprueba e inscribe en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la modificación de los Estatutos de la Federación Vasca de Boxeo, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 174, de 10 de septiembre de 2007.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1.438/2007, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo nº 1.438/07, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la Resolución de 26 de junio de 2007 del Director de Deportes del Gobierno Vasco, por la que se aprueba e inscribe, en el Registro de Entidades Deportivas de Euskadi, la Modificación de los Estatutos de la Federación Vasca de Boxeo (BOPV de 10 de septiembre de 2007), DEBEMOS:

  1. - Declarar la nulidad de los artículos 10 y 13.1.a) del Decreto 16/2006 de 31 de enero, en lo referido a la expresión >.

  2. - Declarar la nulidad de los arts. 5 y 6 .a) de los Estatutos de la Federación Vasca de Boxeo, en cuanto incluyen la expresión >.

  3. - Desestimar en lo demás el recurso interpuesto, manteniendo la adecuación a derecho de los artículos 17 y 27 de los estatutos impugnados. 4º.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, demandada en la instancia, por escrito presentado el 8 de abril de 2009, formalizó recurso de casación, interesando, previos los trámites oportunos, se "acuerde casar la citada Sentencia, con todos los efectos jurídicos pertinentes que tal declaración conlleva".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintinueve de junio de dos mil nueve, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veintidós de julio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 9 de septiembre de 2009, suplicando se dicte sentencia "que inadmita el recurso por fundarse la sentencia recurrida, exclusivamente, en el Derecho Autonómico o, subsidiariamente, lo desestime y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas."

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2010; se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2010, en cuya fecha tal diligencia tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto lo siguiente:

"CUARTO.- Normativa estatal y autonómica .

La Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte, como establece su art. 1, tiene por objeto la ordenación del deporte, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administración del Estado.

En su exposición de motivos se dice textualmente:

> .

En relación con las federaciones se indica: >

La Disposición Adicional Primera :

arts. 14 ; 15.1, 2 y 3; 16; 17; 18 y 72, tendrá eficacia en tanto no exista regulación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de promoción del deporte > > .

Disposición Adicional

Segunda

art. 149.1 de la Constitución las siguientes:

  1. El art. 3.1, 2 y 3 al amparo de la regla 30ª .

  2. El art. 53.5, según lo previsto en la regla 18ª > > .

La Disposición Adicional

Tercera

arts. 28 y 45.2 de la presente Ley, así como en su Disposición adicional sexta, se entenderá dejando a salvo la autonomía financiera de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra > > .

La Disposición Adicional

Cuarta

art. 149.1.29 de la Constitución.

  1. Lo previsto en el art. 71.3 y 71.4 será de aplicación general en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas competentes > > .

    El art. 8.i) de la Ley 10/90 establece:

    > .

    El art. 32.1, 2, 3 y 5 establece:

    correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración .

  2. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas > > .

    El art. 33.2 establece:

    > .

    El art. 34 apartados 1 y 3 establecen:

    art. 40 de la presente Ley .

  3. Las Federaciones deportivas españolas se inscribirán, con autorización del Consejo Superior de Deportes, en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional > > .

    La Ley 10/90 se desarrolla por RD 1835/91, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y por el RD 1252/99, de 16 de julio, de modificación parcial del anterior, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

    El R.D. 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, desarrolla la Ley 10/1990, y establece en sus arts. 5.1 y 6.1 :

    Artículo 5.1 .

    > .

    Artículo 6.1 > .

    Finalmente, el R.D. 2075/1982 de 9 de julio, sobre Actividades y Representaciones Deportivas Internacionales se dicta durante la vigencia de la Ley 13/1980 de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, que, según su E.M. establece las condiciones y el procedimiento regulador de la participación española en actividades deportivas internacionales y la representación española en Federaciones y Organismos del mismo carácter.

    Debemos, asimismo referirnos, puesto que se cita por la Administración recurrente a la STC de 10 de enero de 1986 (Pte. Sr. Lucas ), que declaró que en los arts. 1, 3, 4 y 5 del RD 2075/1982 de 9 de julio no se han invadido ni menoscabado las competencias que en materia deportiva atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña (allí recurrente), su Estatuto de Autonomía.

    El art. 148.1.19ª de la CE establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en la materia:

    > .

    El art. 10.36 del Estatuto de Autonomía del País Vasco confiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en la siguiente materia:

    > . En desarrollo de esta competencia se dictó la Ley 5/1988 de 19 de febrero, de Cultura Física y del Deporte, que se desarrolla, en materia de federaciones, por D. 265/1990 de 9 de octubre por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas, en cuyo art. 13 .a) se dice textualmente:

    > .

    Por Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco se deroga la anterior Ley 5/88 de 19 de febrero íntegramente (disposición derogatoria primera ).

    En el art. 16.6. inciso primero de la Ley 14/98 se dice:

    > .

    Se interpuso recurso de inconstitucionalidad núm. 4033/98 promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 16.6. primera frase de la Ley 14/98, admitido a trámite por providencia de 29.9.98, produciéndose la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto desde el 25 de septiembre de 1998 . Por Auto TC 35/1999, de 9 de febrero de 1.999 (rec. 4033/98 ) se mantiene la suspensión. La fundamentación jurídica del ATC de 9.2.99 dice:

    art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio, dispone en su primer inciso, objeto del recurso de inconstitucionalidad del que trae causa este incidente, que "la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional". La vigencia y aplicación de esta norma habría de suponer que, como apuntan las partes personadas en este incidente, las federaciones españolas y vascas pudieran concurrir simultáneamente a competiciones deportivas internacionales. Las alegaciones de los Gobiernos Vasco y de la Nación coinciden en centrar sus argumentos en esa vertiente exterior, aunque la norma impugnada habría de desplegar igualmente sus efectos en el ámbito interno. Tal planteamiento evidencia, al menos en lo que afecta al Gobierno de la Nación, que los perjuicios cuya irrogación pretende evitarse con el mantenimiento de la suspensión se centran casi exclusivamente en el marco de la actuación exterior de las federaciones deportivas.

    Es evidente que la decisión que aquí hemos de adoptar no puede apoyarse en la apariencia de buen Derecho de la pretensión impugnatoria; tampoco en la idea de que es preciso evitar la pluralidad de regímenes normativos allí donde hasta el momento sólo haya habido una disciplina unitaria. Lo primero supondría anticipar un pronunciamiento que sólo es posible en el marco del proceso principal; lo segundo, olvidar que la esencia misma de nuestro modelo de Estado descansa, precisamente, en la concurrencia de sistemas normativos, cuya convivencia ha de buscarse exclusivamente en la ordenación de sus respectivos ámbitos competenciales y sin que esa frecuente concurrencia lleve por sí misma y en todo caso aparejada la automática suspensión de la normativa autonómica. Sin prejuzgar, pues, el fondo, ni pretender que el interés general sólo puede verse satisfecho con la garantía de Estado en la disciplinas normativas unitarias, es preciso coincidir con el Abogado del apreciación de que la vigencia y aplicabilidad de la norma aquí impugnada habría de perjudicar gravemente aquel interés, pues la imagen internacional de España se vería inevitablemente alterada en un foro de tanta y tan eficaz difusión como es el de las, condiciones deportivas, con el riesgo de que, caso de prosperar el recurso de inconstitucionalidad, sería necesario rectificar de nuevo aquella pluralidad y volver al modelo de representación internacional hasta ahora existente.

    Por su parte, el mantenimiento de la suspensión no ha de perjudicar en exceso a los intereses a cuyos fines sirve la norma recurrida, pues no hace imposible toda actuación de las federaciones vascas en el ámbito internacional, por lo que no se vacían de contenido las competencias de la Comunidad en las materias de cultura y deportes > > . Se acuerda art. 16.6, de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco > > .

    El art. 16 de la Ley 14/1998 dice:

    Artículo 16 . Organización del deporte federado

    > .

    Como hemos indicado se encuentra suspendida la vigencia del primer párrafo del art. 16.6 Ley 14/98 .

    El art. 25.1.b) de la Ley 14/98 (funciones públicas de carácter administrativo) establece que las federaciones vascas y las federaciones territoriales ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

    > .

    Artículo 36 . Unión de Federaciones Deportivas Vascas

    > .

    Artículo 37 . Selecciones vascas

    en las competiciones estatales e internacionales.

  4. - Corresponderá a las federaciones vascas la elección de los deportistas que representarán a sus respectivas selecciones en las modalidades deportivas de su competencia > > .

    Por D. 16/2006 de 31 de enero, de las Federaciones Deportivas del País Vasco (BOPV de 14.2.06) se deroga expresamente el D. 265/1990 de 9 de octubre. Los arts. 10.1 y 13.1 .a) dicen textualmente :

    Artículo 10 .¿ Representación del deporte vasco.

    > .

    Artículo 13 .¿ Funciones de las federaciones vascas.

    > .

    Los artículos 5 y 6 de los Estatutos impugnados dicen:

    > .

    Y en cuanto a las funciones de la Federación:

    > .

QUINTO

En primer lugar, como se indica por la Administración demandada, las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte (art. 30.1 Ley 10/90 ). Además, ejercen, por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como Agentes colaboradores de la Administración Pública (art. 30.2 Ley 10/90 ).

El art. 15 de la Ley 14/1998 de 11 de junio, del Deporte del País Vasco establece:

Artículo 15 . Concepto y régimen jurídico

> .

Las Federaciones deportivas son entidades privadas, con personalidad jurídica propia, y así se definen en el art. 15 de la Ley vasca 14/98, y en el art. 30 de la Ley 10/90. Sin embargo, asumen también funciones públicas de carácter administrativo (art. 25 de la Ley 14/98 ). Y la aprobación y modificación de sus Estatutos están sujetas a aprobación administrativa e inscripción en el Registro correspondiente. En éste caso en el Registro de Entidades Deportivas Vascas (arts. 29.3 y 41 .c) de la Ley 14/98 ).

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se dirige a cuestionar determinados apartados de los Estatutos, aprobados por la Asamblea General correspondiente, y aprobados por la autoridad administrativa en su función de tutela y control, acordándose su inscripción en el Registro correspondiente.

Aunque se argumenta que los aspectos impugnados no resultan novedosos respecto de la regulación precedente, se trata de unos Estatutos que se aprueban, para su adaptación a la nueva normativa vigente, tras la entrada en vigor de la Ley 14/98, y el posterior Decreto de desarrollo 16/2006, aquí impugnado indirectamente en los arts. 10 y 13.1 .a).

Ambas partes ponen de relieve que el art. 16.6 inciso primero de la Ley 14/98, se encuentra suspendido en su vigencia por el ATC 35/1.999, que mantuvo la suspensión al haberse interpuesto el recurso de inconstitucionalidad núm. 4033/98, promovido por el Presidente del Gobierno.

Aunque se indica que no existe ninguna novedad respecto del régimen jurídico derogado, el art. 10 del D. 265/1990 establecía que las federaciones vascas > ; y en el párrafo segundo > .

Sólo identificando el término > con > puede sostenerse el argumento de la Administración demandada.

Sin embargo, el término > hacía referencia, en nuestra opinión, a la estructura del Estado autonómico, como resulta de los arts. 35.7 Ley 5/88 y 10 del D. 265/90 (ambos derogados por la Ley 14/98 y el D. 16/2006 ), que expresamente se circunscriben al ámbito estatal.

El art. 35.7 de la derogada Ley Autonómica 5/88 de 19 de febrero, de la Cultura Física y el Deporte establecía:

> .

El artículo 10 del derogado D. 265/1990 de 9 de octubre por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones deportivas establecía:

> .

Como resulta de la simple comparación del art. 35.7 de la Ley 5/88, con el art. 16.6 Ley 14/98 ; y del art. 10 del D. 265/90 con el art. 10 del D. 16/2006, no puede compartirse el argumento de que no existe ninguna novedad respecto del régimen jurídico derogado. El término >, del derogado art. 10.2 del D. 265/90, en el marco de la Ley 5/88, en opinión de la Sala no permitiría otra vertiente que la >, dentro del ámbito estatal, dados los términos de la Ley 5/88 .

Es preciso recordar que por ATC 108/2.000, de 11 de abril de 2.000 se suspendió el inciso art. 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1998, del Deporte, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas > > .

El ATC se refiere a la > (internacional) que se venía incluyendo en el término "supraautonómico" por la Generalitat de Cataluña, y acuerda la suspensión de la vigencia del inciso federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos supraautonómicos > > del art. 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1998, del Deporte, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas (recurso de inconstitucionalidad 4596/1999 promovido por el Presidente del Gobierno).

Al hilo de esta precisión debemos indicar que en la contestación a la demanda se hace referencia a otras normas autonómicas (Ley 4/93 de 16 de marzo, del Deporte de Aragón y D. 181/94, de 8 de Agosto ; Ley 6/98 de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucía y D. 7/2000 de 24 de enero, de entidades deportivas andaluzas, entre otras), no impugnadas por la Administración del Estado, según se argumenta, y que llevaría a > .

Es evidente que la decisión de interponer los recursos corresponde a quien está legitimado para ello, y no podría entrar la Sala a valorar éste argumento, para sustentar una decisión estimatoria o desestimatoria del recurso, ni al análisis de una normativa que no está sujeta a su control jurisdiccional.

Por el Abogado del Estado se argumenta, con invocación del art. 62.2 de la Ley 30/92, que los arts. 10 y 13.1.a) del D. 16/2006 son nulos de pleno derecho por vulneración del principio de jerarquía normativa por un doble motivo: por vulneración de los arts. 8 y 33.2 de la Ley 10/90, y porque el D. 16/2006 se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 14/98 de 11 de cuyo art. 16.6 inciso primero fue suspendido por ATC 35/99

, por lo que no existe norma con rango de Ley vigente y que sirva de cobertura.

Por la Administración demandada no se cuestiona que la Federación Deportiva española, de cada modalidad deportiva, ostente en exclusiva la representación de España en las competiciones y actividades de carácter internacional. Pero, se alega, el Decreto 16/2006, en sus arts. 10 y 13.1 .a) se limita única y exclusivamente a la representación del deporte federado vasco, lo que no corresponde regular a la Administración del Estado.

Recordamos que el art. 16.6 de la Ley 14/1998 establece:

> . Como ya hemos indicado el inciso primero se encuentra suspendido por ATC 9.2.99 .

Aunque por la Administración demandada se argumenta que la suspensión de la vigencia sólo alcanza al término >, hemos trascrito literalmente el alcance de la suspensión, que afecta al inciso primero del art. 16.6 de la Ley 14/98, al menos en su "vertiente exterior", internacional.

Tal y como se sostiene por el Abogado del Estado la suspensión de la vigencia de este inciso del art.

16.6 de la Ley 14/98, conlleva que no exista, en éste momento, ninguna norma con rango de Ley vigente, que sirva de cobertura a las normas reglamentarias, de desarrollo, indirectamente impugnadas (los arts.

10.1 y 13.1.a) del Decreto 16/2006 ), en lo que respecta a la cuestión aquí controvertida.

Ni el art. 16.6 inciso segundo (fomentar e instrumentar), ni el art. 25.1 .b) referido a >, ni el art. 37.1 ( > ) de la Ley 14/98, pueden considerarse normas que, con rango de Ley, atribuyan a las Federaciones vascas la representación del > o de la > (art. 13.1.a ) D. 16/2006 ) en el ámbito internacional.

El Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi en su sesión de 25.10.05, dictamen 80/2005, apartado 13, en la consulta del Proyecto de Decreto 16/2006, estima irrelevante la suspensión del párrafo primero del art. 16.6 de la Ley 14/98, porque considera que no es objeto de desarrollo en el proyecto, porque dicho desarrollo no resulta necesario, por ceñirse el precepto a señalar el carácter único de la representación, y no estar impedida en absoluto la potestad reglamentaria planteada a falta del precepto suspendido; y considerar que el art. 13.1.a), aunque relacionado estrechamente con el objeto del litigio constitucional, no conlleva, por sí el carácter exclusivo de la representación deportiva por lo que, en realidad, no se basa en el art. 16.6. inciso primero, suspendido por el ATC.

Por la Sala no se comparten estas consideraciones. La propia Exposición de Motivos del Decreto 16/2006 dice textualmente:

Ley 14/1998, sustituyendo así el vigente Decreto 265/1990, de 9 de octubre, de constitución y funcionamiento de las federaciones deportivas, aprobado sobre la base de la antigua Ley 5/1988, ya derogada > > .

Se trata, por lo tanto, de un Decreto que desarrolla, en materia de federaciones deportivas la Ley 14/98. Suspendida por ATC 9.2.99 la vigencia del primer inciso del art. 16.6 de la Ley 14/98, en el aspecto controvertido >, o internacional, no existe en estos momentos norma con rango de Ley, vigente, que posibilite el desarrollo reglamentario en éste aspecto.

Tampoco se comparte que pudiera regularse mediante una norma con rango reglamentario, aun en ausencia de norma con rango de Ley vigente, cuando precisamente la cuestión litigiosa se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, al existir un recurso de inconstitucionalidad contra la norma con rango de Ley, y cuando se trata de regular una materia en la que existe normativa estatal con rango de Ley.

Estima la Sala, por ello, que procede declarar la nulidad de los preceptos reglamentarios impugnados indirectamente (Art. 27.2 LJ ), en lo referido al ámbito internacional a que se contrae el presente recurso, al tratarse de normas reglamentarias de desarrollo, sin cobertura normativa con rango de Ley vigente, al haberse suspendido su vigencia por el ATC 35/1.999 (recurso de inconstitucionalidad 4033/98 ), lo que lleva, así mismo, a declarar la nulidad de los artículos 5 y 6 a) de los estatutos recurridos, en cuanto refieren > .

Como es evidente, dicho pronunciamiento no afecta a las actividades y representaciones internacionales a las que se refiere el Real Decreto 2075/82, de 9 de julio, y la Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte .

Debemos añadir que estimado este motivo impugnatorio, no procede entrar en el análisis del segundo de los motivos suscitados por el Abogado del Estado, relativo a la vulneración del art. 8 y 33.2 de la Ley 10/90, del Deporte, puesto que al sustentarse la nulidad de los preceptos indirectamente impugnados en la ausencia de cobertura normativa autonómica con rango de Ley, el debate que se suscita en ese segundo motivo impugnatorio se asienta en el planteado ante el Tribunal Constitucional, actualmente pendiente de resolución, en el marco de las respectivas competencias autonómica y estatal."

SEGUNDO

La Administración autonómica recurrente plantea en su escrito de interposición tres motivos de casación, con fundamento en el artículo 88.1.a) LRJCA, "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", en el artículo 88.1.c) LRJCA por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte" y en el artículo 88.1.d) LRJCA por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Se opone al recurso de casación el Abogado del Estado solicitando en primer lugar se dicte sentencia por la que se "inadmita el recurso por fundarse la sentencia recurrida, exclusivamente, en el Derecho Autonómico o, subsidiariamente, lo desestime y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas".

TERCERO

Esta Sala, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez ha desestimado el recurso de casación núm. 612/2009, interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso num. 977/2007, interpuesto por la Administración del Estado contra la Resolución de 28 de mayo de 2007 del Director de Deportes de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se aprueba e inscribe en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la modificación de los Estatutos de la Federación Vasca de Tiro Olímpico, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 131, de 9 de julio de 2007.

Dada la identidad de: preceptos reglamentarios y contenido de los actos administrativos cuestionados, fundamentos de las sentencias de instancia y motivos de los recursos de casación, así como de partes (debiendo en este caso entender sustituidas las referencias a la Federación Vasca de Tiro Olímpico por la Federación Vasca de Boxeo), y en base al principio de unidad de doctrina e igualdad, debe resolverse el presente recurso de casación en los mismos términos en que lo hemos efectuado en la citada sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez, recurso de casación núm. 612/2009 .

Procede, pues, limitarnos a reproducir lo en ella expuesto para rechazar los motivos de casación aducidos:

" TERCERO.- Es necesario resolver preferentemente el motivo fundamentado en el artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que además, es el primero de los motivos de casación del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se formula este motivo al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción denunciando de forma expresa la Administración autonómica recurrente, exceso en el ejercicio de la jurisdicción, e infracción de los artículos 163 de la Constitución española, 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, entendiendo que la Sala de instancia ha inaplicado directamente una norma con rango legal, invadiendo el ámbito de actuación que corresponde al Tribunal Constitucional, y "desconociendo los cauces legales establecidos al efecto, pronunciándose sobre un objeto (la conformidad o no a derecho de una norma legal) que pertenece en exclusiva al orden constitucional, incurriendo por ello en exceso de jurisdicción", pues para ello hubiera sido necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Se opone al motivo el Abogado del Estado negando que la Sentencia de instancia haya incurrido en exceso de jurisdicción.

Como este Tribunal tiene declarado, el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción se contrae, única y exclusivamente, al caso de que la materia de que se trate no corresponda a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o correspondiéndole, no actúa ésta; así el abuso en el ejercicio de la jurisdicción equivale conceptualmente a extender o ampliar la Jurisdicción, sobrepasando los límites de lo contencioso administrativo al conocer sobre una materia no atribuida por la Ley, que según el artículo 4 de la citada Ley son "las de carácter constitucional, penal y laboral y lo dispuesto en los Tratados internacionales", (Sentencia de 14 de julio de 2009, recurso de casación 598/2004 ).

Como seguidamente analizaremos, el presente motivo de casación no puede prosperar, pues corresponde al orden Jurisdiccional contencioso-administrativo el control de la legalidad de las disposiciones de rango reglamentario, siendo precisamente éste el efectuado por la Sala de instancia.

La aplicación de las leyes por otras normas se lleva a cabo ordinariamente mediante normas de rango reglamentario, cuyo control de legalidad está atribuido a este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Rango y naturaleza que es la que precisamente corresponde al Decreto autonómico 16/2006, de 31 de enero, de las Federaciones Deportivas del País Vasco.

El análisis del presente motivo exige efectuar algunas reflexiones sobre el alcance de la Jurisdicción contencioso administrativa cuando se plantea, como ocurre en el caso de autos, la nulidad de preceptos de rango reglamentario, -los artículos 10 y 13.1.a) del citado Decreto 16/2006 en lo referido a la expresión "e internacional"- y de actos de aplicación, -los artículos 5 y 6 .a) de los Estatutos de la Federación de Tiro Olímpico, en cuanto incluyen igualmente la expresión "e internacional"-, emanados de una Comunidad Autónoma.

El artículo 161.2 de la Constitución establece que el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, con los efectos suspensivos que allí se establecen.

Como complemento de este precepto (161.2 Constitución) el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación, o en defecto de la misma, desde que llegase a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea el motivo en que se base (artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Frente a esta posibilidad para acudir al Tribunal Constitucional, la jurisdicción contencioso administrativa conoce, según el artículo 1 de la Ley, 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación" . Del mismo modo el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias. Y no deja lugar a dudas que las expresiones relativas a "la actuación de las Administraciones públicas" y a "las disposiciones generales de rango inferior a la Ley", recogidas en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son subsumibles en las expresiones del artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional "disposiciones normativas sin fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas" .

Igualmente frente a la atribución de competencia al Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 161.2 de la Constitución y desarrollada en los artículos 76 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, nos encontramos con preceptos, tales como los artículos 106 y 153 .c) de la Constitución, en los que, se establece que los Tribunales controlarán la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, lo que respecto de las Comunidades Autónomas se concreta en el segundo precepto citado, al establecer que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá por la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto a su administración autónoma y sus normas reglamentarias, y tal control ha de extenderse al respecto a los principios competenciales por imperativo del artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/92, de 26 de noviembre, que declara nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior así como las que regulen materias reservadas a la Ley.

Cabe igualmente citar, en la línea que estamos siguiendo, los artículos 2 y 3 de la Ley 34/81, de 5 de octubre, de Criterios de legitimación en relación con las Comunidades Autónomas, en cuanto a la posibilidad de impugnación por la Administración del Estado de las disposiciones generales y actos emanados de la Administración de las Comunidades Autónomas y entidades sujetas a la tutela de éstas y a la posibilidad de que las Comunidades Autónomas impugnen las disposiciones de carácter general de la Administración del Estado en cuanto afecten al ámbito de su autonomía.

Del mismo modo los Estatutos de Autonomía reconocen el sometimiento de sus actos y normas infralegales a la jurisdicción contencioso administrativa, así para el País Vasco dispone el artículo 38.3 de su Estatuto, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, que "los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". Como dijimos en la sentencia de este Tribunal de 27 de junio de 2002, recurso de casación número 836/1998, "los tribunales ordinarios controlan no sólo la legalidad sino también la constitucionalidad de las normas reglamentarias y así resulta claramente del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto establece que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquiera otras disposiciones contrarias a la Constitución, y del Artículo 163 de la Constitución en cuanto limita la cuestión de inconstitucionalidad a las normas con rango de Ley, de donde se infiere que el Juez Ordinario tiene carácter de Juez constitucional respecto de las normas con rango inferior a Ley y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en auto 1053/88 en el que se afirma que cualquier vicio de inconstitucionalidad de una norma reglamentaria, ajeno a los derechos y libertades reconocidas en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución caen fuera del juicio de constitucionalidad, correspondiendo su enjuiciamiento a la jurisdicción contencioso administrativa; tesis que por otra parte resulta congruente con la necesidad de evitar que no puedan expulsarse del ordenamiento jurídico los reglamentos inconstitucionales no recurribles ante el Tribunal Constitucional; no olvidemos que la vía del 161.2 está limitada a impugnación de disposiciones resoluciones de las Comunidades Autónomas, pero no del Estado, y que la vía del 161.1 C está limitada a infracciones de carácter competencial y por tanto el control de legalidad del artículo 106 de la Constitución ha de interpretarse de manera extensiva en función del principio de jerarquía normativa".

De lo que hasta aquí hemos señalado, se deduce que, para la impugnación de las disposiciones y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas, conviven pacíficamente en nuestro Ordenamiento jurídico dos jurisdicciones, la Constitucional y la Contencioso Administrativa y, a pesar de la interpretación restrictiva que del artículo 161.2 de la Constitución ha prevalecido, no impide la yuxtaposición de las referidas jurisdicciones, Constitucional y Contencioso Administrativa, pues ésta última alcanza plenamente al conocimiento y examen de constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias e incluso a su anulación por esta razón, y a tal efecto baste recordar el tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 153 de la Constitución antes citados y la propia doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otros en el auto 1053/88 . Por tanto, no existe duda de la posibilidad de yuxtaposición de jurisdicciones en este punto que ahora analizamos.

En el presente caso, además, la Administración autonómica recurrente parece olvidar que los preceptos cuya nulidad declara la Sala de instancia no tienen en modo alguno rango legal, - los artículos 10 y 13.1.a) del citado Decreto 16/2006 en lo referido a la expresión "e internacional" y los artículos 5 y 6 .a) de los Estatutos de la Federación Vasca de Tiro Olímpico, en cuanto incluyen igualmente la expresión "e internacional"-; que los tribunales de esta Jurisdicción controlan no sólo la legalidad sino también la constitucionalidad de las normas reglamentarias; y que la Sentencia recurrida no anula los citados preceptos por inconstitucionalidad de las normas reglamentarias, sino que, la declaración de nulidad, una vez realizado por la Sala de instancia el pertinente examen de legalidad de los preceptos impugnados, se produce por "tratarse de normas reglamentarias de desarrollo, sin cobertura normativa con rango de Ley vigente al haberse suspendido su vigencia por el ATC 9.2.99 "; de donde se desprende que no ha existido el exceso en el ejercicio de la jurisdicción invocado por los recurrentes.

A todo lo anterior debe añadirse que, como la Administración recurrente reconoce, de modo explícito, la naturaleza reglamentaria del repetido Decreto autonómico 16/2006, si lo que sostiene es, como parece, que éste se acomoda a lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, sin que haga otra cosa distinta de lo que ésta autorizó, lo que en realidad plantea no es un exceso de jurisdicción, sino la infracción por la sentencia recurrida de las normas de rango legal a las que se acomodaría el Decreto autonómico cuestionado y, por tanto, aún dejando al margen el carácter autonómico del mismo, una cuestión cuyo cauce, para ser traída a casación, es el del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado, dado que el Tribunal de instancia, al dictar la resolución objeto del presente recurso, actuó en el pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, examinando la legalidad de la actuación de la Administración demandada y sin que se cometiera la infracción denunciada al amparo del apartado a) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

De los dos motivos restantes a examinar debe darse prioridad al invocado por el apartado

  1. del artículo 88.1 LRJCA aplicable, habida cuenta de su carácter procesal.

El segundo de los motivos de casación del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las reglas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a esta parte".

Objeta el citado motivo, en su escrito de oposición, el Abogado del Estado.

El motivo, tal cual está planteado no puede prosperar. Como este Tribunal ha puesto de manifiesto en una jurisprudencia constante, (por ejemplo en Sentencia de 14 de enero de 2010, Recurso de Casación 4542/2004 ), el recurso extraordinario de casación tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de la tutela judicial efectiva. Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Junto a la invocación del motivo, debe dotarse al mismo de contenido, denunciando el vicio concreto que la sentencia tiene, referido necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia.

En el recurso de casación que examinamos, el motivo se interpone de forma absolutamente genérica, sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, por lo que debió ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 92.1 de dicha Ley y tal y como ha declarado de forma reiterada esta Sala, (por todos Sentencia de 15 de julio de 2009, Recurso de Casación 10377/2004 o Auto de 18 de febrero de 2010, Recurso de Casación 2958/2009 ).

En efecto, habiéndose formulado este motivo casacional al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, el mismo exige precisar, y por tanto debió citar la Administración recurrente, qué normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales consideraba infringidas [pues es ese tipo de normas las que caen bajo la órbita del mencionado artículo 88.1 .c)], justificando adecuadamente y razonando la causación de la indefensión. Sin embargo, he aquí que en el desarrollo del motivo que realiza el escrito de interposición no se cita como infringida ninguna norma referida a tales cuestiones, ni se menciona tampoco ninguna doctrina jurisprudencial que se repute vulnerada, limitándose la recurrente a afirmar genéricamente que se ha producido una infracción o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/2002, de 9 de octubre . Dicho proceder resulta incompatible con la naturaleza y finalidad del recurso de casación, puesto que, como tantas veces ha dicho este Tribunal, la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya incurrido o podido incurrir la sentencia impugnada. A ello no obsta la cita e invocación parcial de la STC 173/2002 que realiza la recurrente, que trata un supuesto completamente diferente del examinado en la Sentencia de instancia ahora recurrida en casación. En la STC 173/2002, la "preterición del sistema de fuentes sobre el control de las normas legales" que "implica una vulneración del derecho al proceso debido" -que invocan la hoy recurrente-, derivaba de la inaplicación de una Ley vigente, posterior a la Constitución, sin plantear previamente cuestión de inconstitucionalidad. Así, como se recoge en la STC 173/2002, en realidad lo que se estableció por el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo "es la nulidad del recargo autonómico pese a hallarse establecido por Ley y no haberse declarado inconstitucional ",..., "desconociendo, en primer lugar, que la nulidad de dicho recargo sólo puede venir de la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma legal que le da cobertura",..., y que ello había supuesto "el desconocimiento de las garantías procesales de la recurrente de amparo para hacer valer la constitucionalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1987, de 5 de enero " .

Nuevamente, la Administración autonómica recurrente parece obviar: a) que los artículos 10 y 13.1.a) del citado Decreto 16/2006 en lo referido a la expresión "e internacional" y los artículos 5 y 6 .a) de los Estatutos de la Federación Vasca de Tiro Olímpico, en cuanto incluyen igualmente la expresión "e internacional", preceptos cuya nulidad declara la Sala de instancia, no tienen rango legal; b) que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, los tribunales de esta Jurisdicción controlan no sólo la legalidad sino también la constitucionalidad de las normas reglamentarias; c), y que la Sentencia recurrida no anula los citados preceptos por inconstitucionalidad de las normas reglamentarias, sino que, la declaración de nulidad, una vez realizado por la Sala de instancia el debido examen de legalidad de los preceptos impugnados, se produce por "tratarse de normas reglamentarias de desarrollo, sin cobertura normativa con rango de Ley vigente al haberse suspendido su vigencia por el ATC 9.2.99 ", de donde se desprende que no ha existido la pretendida "vulneración del derecho al proceso debido" por no haber planteado la Sala de instancia cuestión de inconstitucionalidad, cuyo ámbito, por expreso mandato del artículo 163 de nuestra Carta Magna, no es otro que el de las normas con rango de Ley.

De otro lado, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/2002, de 9 de octubre, FJ 6º, dictada en el recurso de amparo 3644/1999, -invocada por la recurrente-: "Es obligado recordar, al efecto, que el art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio; 116/1986, de 8 de octubre; 75/1988, de 25 de abril, F. 3 ). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 324/1994, de 1 de diciembre, F. 2; 24/1999, 8 de marzo, F. 3, y 10/2000 de 31 de enero, F. 2 ). Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, F. 4; 244/1994, de 15 de septiembre, F. 2; 54/1997, de 17 de marzo, F. 3; y 160/1997, de 2 de octubre, F. 7 )" y examinando la Sentencia de instancia recurrida no puede sino alcanzarse la conclusión de que responde plenamente al parámetro que, en interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, realiza la Sentencia del Tribunal Constitucional traída a colación por la parte recurrente.

Dado el planteamiento citado, y que muestra el escrito de formalización del recurso de casación en cuanto al motivo que nos ocupa, y teniendo en cuenta que, con excepciones que no son del caso, no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso, la total ausencia de tales citas determina la inadmisión de este motivo de casación, por así disponerlo una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en los artículos 93.2.b), inciso segundo, en relación con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

El tercero y último de los motivos de casación del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

La Comunidad Autónoma recurrente entiende que la infracción se produce desde una triple perspectiva, y desarrolla el motivo dividiéndolo en tres apartados:

"

  1. La Sentencia introduce una restricción indebida de la potestad reglamentaria", sosteniendo que "la Sentencia ha infringido el alcance constitucionalmente garantizado para la potestad reglamentaria del Gobierno, dentro del modelo parlamentario de organización institucional que diseña el artículo 152.1 CE y refrenda el Título II del Estatuto de Autonomía del País Vasco", que "en nuestro ordenamiento el Gobierno no queda privado de su potestad reglamentaria, con el automatismo y el rigor que le impone la Sentencia, por una decisión cautelar adoptada en sede constitucional, al amparo del artículo 161.2 de la CE y del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional" y que "la Sentencia extrae del ATC 35/1999 una conclusión categórica que éste no declara, ni de forma explícita ni implícita, según lo ya razonado. En efecto, no hay en el Auto ningún pronunciamiento expreso sobre una limitación al Gobierno para "el desarrollo reglamentario" de la Ley autonómica. Ni el ATC 35/1999 lo dice, ni en nuestro sistema existe una regla o principio que impida al titular de la potestad reglamentaria dictar una disposición llamada a completar las previsiones de una Ley, aunque ésta se encuentre suspendida cautelarmente. Menos aún cuando, para cumplir con la finalidad intrínseca de los reglamentos, la de establecer normas de explicitación, aclaración o precisión conceptual con el fin de lograr la correcta aplicación y plena efectividad de la Ley que desarrolla, su intermediación resulta o puede resultar útil para dar seguridad jurídica a los destinatarios de la Ley".

  2. "La Sentencia aplica incorrectamente el principio de reserva de Ley". Alegando que "según la Sentencia el reglamento deviene nulo por infracción del principio de reserva de Ley, aparentemente, en su doble dimensión material o formal (artículo 62.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre )".

  3. "La Sentencia infringe el reparto competencial en materia de representación internacional con los límites expresados en el ATC 35/1999 " pues "al quedar, por medio de la Sentencia que recurrimos, anulada la expresión internacional, las Federaciones vascas quedan abocadas a desarrollar su actividad en el ámbito estatal, en contra de un modelo extendido en la normativa estatal y autonómica- como se ha demostrado en el presente procedimiento-, y que, en el caso de la CAPV, tiene expreso amparo en otras previsiones de la Ley Vasca del Deporte -artículos 16.6, 27, 36 y 37 -," concluyendo que "en suma, no hay ni en Decreto 16/2006, ni en los estatutos federativos un desbordamiento de la competencia de la Comunidad Autónoma que en materia de deporte reconocen los artículos 10.36 y 10.17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco ".

Se opone el Abogado del Estado, con invocación de los artículos 93.2.a) y 86.4 LRJCA, solicitando, en primer lugar, se dicte sentencia por la que se "inadmita el recurso por fundarse la sentencia recurrida, exclusivamente, en el Derecho Autonómico", dado que "la resolución impugnada no era susceptible de casación por tratarse de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que resuelve la cuestión aplicando exclusivamente Derecho Autonómico" y, alegando, en segundo lugar, que "se trata por el recurrente, de repetir el juicio de instancia, volviendo a plantear cuestiones ya resueltas en aquella instancia".

SEXTO

Entrando a examinar en primer lugar la causa de inadmisión opuesta de contrario por el Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 93.2.a) y 86.4 de la LRJCA, entendiendo que "la resolución impugnada no era susceptible de casación por tratarse de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que resuelve la cuestión aplicando exclusivamente Derecho Autonómico", no puede ser acogida, toda vez que, a la vista del contenido de los escritos de interposición y del tenor literal de la Sentencia recurrida, cuyos Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto constan transcritos literalmente en el Primero de ésta, se observa que, al menos, parte del debate trasciende del plano meramente autonómico.

SÉPTIMO

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas ".

Es, por otra parte, evidente que las normas que se citan como infringidas en el motivo casacional deben ser normas referidas a la "ratio decidendi" de la sentencia que se dice combatir en casación, pues de otro modo, esto es, si las citas hechas en el escrito de interposición no guardan relación alguna con las cuestiones realmente examinadas y resueltas por la sentencia, concurre la causa de inadmisión del artículo

93.2.b) de la propia Ley Jurisdiccional .

También es doctrina jurisprudencial consolidada que la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica no cumple la exigencia legal del referido artículo 92.1, sino que debe precisarse la norma específica que se supone infringida, ex artículo

92.1 de la LRJCA, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido debemos partir precisando la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no es otra que la declaración de "nulidad de los preceptos reglamentarios impugnados indirectamente, y de los directamente impugnados de los Estatutos, en lo referido al ámbito internacional a que se contrae el presente recurso, al tratarse de normas reglamentarias de desarrollo, sin cobertura normativa con rango de Ley vigente, al haberse suspendido su vigencia por el ATC 9.2.99 (rec. Inconstitucionalidad 4033/98 )" y este el ámbito en el que debe desenvolverse el presente recurso de casación .

OCTAVO

El motivo tercero del recurso de casación que nos ocupa, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, trae a colación, en relación con las normas reglamentarias, los principios de legalidad y jerarquía normativa, recogidos en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, denunciando infracción del "alcance constitucionalmente garantizado para la potestad reglamentaria del Gobierno, dentro del modelo parlamentario de organización institucional que diseña el artículo 152.1 CE y refrenda el Título II del Estatuto de Autonomía del País Vasco".

A la vista de las infracciones denunciadas y dado que la Sentencia recurrida declara "la nulidad de los preceptos reglamentarios impugnados indirectamente, y de los directamente impugnados de los Estatutos, en lo referido al ámbito internacional a que se contrae el presente recurso, al tratarse de normas reglamentarias de desarrollo, sin cobertura normativa con rango de Ley vigente, al haberse suspendido su vigencia por el ATC 9.2.99 (rec. Inconstitucionalidad 4033/98 )", el análisis de este motivo del recurso requiere que, con carácter previo, realicemos algunas consideraciones sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y sobre el alcance del control judicial de la misma.

"El reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquellas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la ley: los reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración (el reglamento) queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes (art. 97 de la CE ). Por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 106.1 CE y art. 1º de la LJCA ), a la que corresponde -cuando el reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o su ilegalidad. Teniendo en cuenta que nuestro derecho positivo sanciona con la nulidad de pleno derecho a los reglamentos ilegales (art. 28 de la LRJAE y art. 62.2 de la LRJAPC ), y que la sentencia que declare ilegal un reglamento tiene eficacia erga omnes (art. 86.2 de la LJCA ), adquiere relevancia máxima la labor de los Tribunales cuando conocen de los recursos directos contra los reglamentos. El recurso directo contra disposiciones reglamentarias es un medio enérgico de control jurisdiccional que mira, fundamentalmente, al interés de la Ley. La relevancia de la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestione en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollen), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del CC .), en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución. Ello es así porque el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así, pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos", (STS de 5 de diciembre de 1996, recurso 6600/1992, FD 1º ).

De otro lado, en la Sentencia de 29 de abril de 2009, (recurso ordinario 132/2007 ), hemos dicho que:

FD 2º: "La actividad reglamentaria está subordinada a la ley en sentido material (artículos 97 de la Constitución, 51 de la Ley 30/1992 y 23 de la Ley 50/1997 ), en la medida en la que no puede abordar materias que le están reservadas, sin perjuicio de colaborar con ella o de desarrollar sus determinaciones ...

Desde el punto de vista formal, el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido (artículos 24 y 25 Ley 50/1997 ), respetando el principio de jerarquía normativa y el de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como a la publicidad necesaria para su efectividad (artículo 9, apartado 3, de la Constitución), según establece el artículo 52 de la Ley 30/1992 .

Los límites sustantivos y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el artículo 106 de la Constitución, en relación con el 26 de la Ley 50/1997 y el 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y del resto del ordenamiento, donde se incluyen los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad, entre otros). Acatados aquellos límites, queda a salvo y ha de respetarse el contenido del ejercicio de la potestad reglamentaria, que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del Tribunal que la controla, como resulta expresamente del artículo 71, apartado 2, de la Ley 29/1998, que, aun en el supuesto de anulación de una disposición general, nos impide determinar la forma en que ha de quedar redactada la misma".

FD 8º: "Ha de tenerse igualmente en cuenta, en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria y su control judicial, que una vez cumplidas la exigencias formales y sustantivas, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 74/02, FJ 2º ), «el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria (art. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 27 de noviembre ), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción (arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y 70 y 71 de la Ley de 1998 ), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución (Cfr . SSTS 26 de febrero y 17 de mayo de 1999, 13 de noviembre, 29 de mayo y 9 de julio de 2001, entre otras)»".

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y, en relación a la pretendida infracción del alcance y contenido de la potestad reglamentaria, lo cierto es que nada nuevo puede aportar esta Sala sobre la necesaria sujeción del Reglamento a la Ley, consecuencia del principio de jerarquía normativa, que es principio garantizado en el art. 9,3 de la Constitución, y sobre que, si bien en el ejercicio de tal potestad reglamentaria, caben complementos y pormenorizaciones de las previsiones legislativas e incluso "innovaciones", tal posibilidad queda limitada que las mismas no resulten incompatibles con el marco legal de referencia.

Y en el caso que enjuiciamos la Sentencia de instancia declara la nulidad de dos preceptos de rango reglamentario, -los artículos 10 y 13.1.a) del citado Decreto 16/2006 en lo referido a la expresión "e internacional"- y del acto de aplicación de los mismos, -los artículos 5 y 6 .a) de los Estatutos de la Federación Vasca de Tiro Olímpico, en cuanto incluyen igualmente la expresión "e internacional"- no pudiendo olvidar que precisamente esta expresión -"e internacional"- recogida en el artículo 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, se encuentra suspendida de vigencia por el ATC 35/1999, de 9 de febrero, manifestando el Tribunal Constitucional en dicho Auto que, -(salvamos aquí el error de transcripción que realiza la Sentencia de instancia al referirse a "condiciones deportivas" en lugar de a "competiciones deportivas")-: "Sin prejuzgar, pues, el fondo, ni pretender que el interés general sólo puede verse satisfecho con la garantía de disciplinas normativas unitarias, es preciso coincidir con el Abogado del Estado en la apreciación de que la vigencia y aplicabilidad de la norma aquí impugnada habría de perjudicar gravemente aquel interés, pues la imagen internacional de España se vería inevitablemente alterada en un foro de tanta y tan eficaz difusión como es el de las competiciones deportivas, con el riesgo de que, caso de prosperar el recurso de inconstitucionalidad, sería necesario rectificar de nuevo aquella pluralidad y volver al modelo de representación internacional hasta ahora existente".

La suspensión de una norma, aun teniendo en cuenta su naturaleza provisional y precautoria, y que no supone anulación ni derogación de la misma, priva temporalmente, -a partir de la adopción de la medida y mientras se entienda subsistente-, de eficacia a la misma y con ello impide, también temporalmente, el reconocimiento de derechos a su amparo.

El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto de forma reiterada, por ejemplo en el Auto de 18 de diciembre de 1981, que "...la suspensión de toda disposición supone una medida que afecta a su vigencia..." y que la suspensión acordada priva de vigencia a la norma, en este caso al precepto impugnado, durante el tiempo que dure el proceso constitucional, (ATC 12/2006, de 17 de enero ).

En el caso que enjuiciamos, el Auto del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 1999, acordó "mantener la suspensión de la vigencia del inciso «la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional», del art. 16.6, de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco ", y con él, tal inciso perdió su vigencia y dejó de ser aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Si, como se alega por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la ineficacia de una norma afecta a "su exigibilidad jurídica, su obligatoriedad y producción de efectos", constituyendo un requisito necesario para que produzca efectos jurídicos, y que en el caso de una ley suspendida en el curso de un procedimiento en el que se enjuicia su constitucionalidad, la ley no resulta eficaz, resulta evidente que el desarrollo reglamentario de la norma suspendida en términos idénticos a los recogidos en la norma legal suspendida, -introduciendo tanto la norma reglamentaria como los Estatutos de la Federación la expresión "e internacional"- no sólo carecerían de la necesaria cobertura, sino que suponen, un acto de ejecución de la ley que pretende desconocer los efectos de la suspensión impuesta por el Tribunal Constitucional.

En virtud de lo expuesto, no podemos sino manifestar que los preceptos anulados por la Sentencia de instancia no encontraban el pertinente amparo o la obligada cobertura en la Ley, y la consecuencia inevitable ha de ser la de anulación, sin que a ello obste una legítima aspiración en orden a sustituir la legalidad vigente por otra de signo distinto, puesto que, mientras dure la suspensión de la vigencia de la Ley habilitante, esa suspensión constituye un límite infranqueable cuyo quebrantamiento o desconocimiento no es permisible. Y esta misma conclusión, -ejercicio de la potestad reglamentaria no amparado en previsiones legales que le sirvan de cobertura- habría de alcanzarse aún en el hipotético caso de que resuelto el recurso de inconstitucionalidad pendiente, el Tribunal Constitucional resolviera que el precepto recurrido, -primer inciso del artículo 16.6 de la Ley 14/1998, de 11 de junio del Deporte del País Vasco -, no es inconstitucional, por cuanto la nulidad acordada por la Sala de instancia no deriva de haber efectuado ésta el control de constitucionalidad de la norma reglamentaria anulada sino de no haber superado la misma el control de legalidad por haberse dictado "sin cobertura normativa con rango de ley vigente".

De otro lado, no obsta a la anterior conclusión la afirmación, sostenida por la Administración recurrente, con cita de determinados preceptos no suspendidos de la Ley 14/1998, en relación a que los artículos anulados encontrarían cobertura y amparo en "otros preceptos de la Ley que acogen dicha actividad de representación de las Federaciones en el ámbito internacional que no han sido impugnados, ni, por ende se encuentran suspendidos", de donde se desprende que se estaría imputando a la Sentencia recurrida la infracción de los mismos, cuestión que implica una nueva interpretación de la Ley autonómica 14/1998 y del Decreto 16/2006 que la desarrolla, con el fin de que este Tribunal Supremo alcance una conclusión contraria a la de la Sala de instancia, rebasando así los límites propios del recurso de casación. El examen de cualquier posible infracción de la Ley 14/1998, en cuanto Ley autonómica, no es susceptible de ser punto de referencia ni en cuanto a la norma reglamentaria ni en cuanto a la actividad administrativa autonómica cuestionadas, a tenor del artículo 86,4 de la Ley de esta Jurisdicción, y a efectos de determinar si, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA hay infracción de normas del ordenamiento jurídico, constituyendo parámetro a tal efecto únicamente las normas no emanadas de una Comunidad Autónoma, pues la función que el legislador ha atribuido a este Tribunal Supremo, en el recurso de casación contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, no es otra que la de controlar la eventual infracción de normas estatales o de Derecho comunitario europeo. No siendo una infracción de éstas, sino de las de la Ley autonómica, la que real y únicamente subyace en la invocación que, en el sentido anteriormente expuesto, realizan ambos recurrentes.

NOVENO

Finalmente, la Comunidad Autónoma del País Vasco invoca infracción "del reparto competencial en materia de representación internacional" -apartado C) del motivo tercero del escrito de interposición-, con cita de determinados preceptos que, a la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, resultan intranscendentes para el enjuiciamiento del caso porque no afectan a la cuestión realmente controvertida que, como ya hemos examinado, es si los preceptos anulados tenían o no cobertura normativa.

En definitiva, la parte recurrente no cita las normas jurídicas que realmente pudieran iluminar la respuesta jurídica a la cuestión nuclear planteada en el litigo, que no es otra que la falta de cobertura normativa de los preceptos de la norma reglamentaria y de los actos de ejecución anulados, y las que se mencionan (artículos 10.17 y 10.36 del Estatuto de Autonomía del País Vasco ; artículo 32.1 de la Ley 10/1990, del Deporte ), carecen de interés para la resolución del litigio pues se trata de preceptos que resultan intranscendentes para el enjuiciamiento del caso porque no atañen a la cuestión realmente controvertida.

De las normas jurídicas que la parte actora cita y del planteamiento del motivo que ahora examinamos sólo puede extraerse la conclusión de que la Administración autonómica recurrente pretende obtener de este Tribunal un pronunciamiento en relación a la constitucionalidad de la expresión "e internacional" anulada, en el marco de las competencias estatal y autonómica, cuestión sobre la que no se pronunció la Sala de instancia, -pese a que, como ya hemos afirmado, corresponde a los tribunales de esta Jurisdicción efectuar no sólo el control de legalidad sino el control de constitucionalidad de las normas reglamentarias-, por incidir, como puso de manifiesto la Sala sentenciadora, en la cuestión litigiosa "pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, al existir un recurso de inconstitucionalidad contra la norma con rango de Ley".

De esta forma, la invocada infracción "del reparto competencial en materia de representación internacional" o "del bloque de constitucionalidad...sobre la competencia de la Comunidad Autónoma sobre el Deporte" es cuestión irrelevante en relación al fallo de la Sentencia recurrida y que al no haber sido determinante en la resolución del pleito resulta ajena al ámbito del recurso de casación."

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3.000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la sentencia que dictó, con fecha 20 de enero de 2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso num. 1.438/2007, que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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