STS, 2 de Junio de 2010

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2010:3446
Número de Recurso343/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Millán, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1.167/2000, sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 24 de febrero de 2005, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Millán, Dª Araceli, Dª Emma y Dª Lina, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 2000 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los actores contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 20 de enero de 1999 interpuesta por los actores contra acuerdo dictado por la Delegación Territorial de la Oficina liquidadora de Sant Feliu de Guixols del Departament d#Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente núm. NUM000, y una cuantía de 7.256.535 pesetas. No procede hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, D. Millán interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste la dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de abril de 2005, que en el recurso contencioso-administrativo núm. 472/00 interpuesto por las hermanas del recurrente, contra la resolución del TEAR de Cataluña de 20 de enero de 1999 y en donde se discutía la misma cuestión, esto es, si anulada una comprobación de valores, esta actuación podía producir efectos interruptivos de la prescripción, llegó a solución distinta.

TERCERO

El Abogado de la Generalidad se opuso al recurso, interesando su desestimación por falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada de contraste, al no darse la identidad exigida legalmente; y, subsidiariamente, confirme la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo, se señaló la audiencia de 26 de mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscitaba en el recurso contencioso-administrativo, cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación, consistía en determinar si interrumpía o no el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para practicar una nueva comprobación de valores, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la anulación por el TEAR de Cataluña de la primera valoración realizada por la Administración.

Los antecedentes del caso fueron los siguientes:

  1. - Mediante escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1988, Dª Encarna donó a sus hijos D. Millán, Dª Lina, Dª Araceli y Dª Emma, la nuda propiedad de participaciones de la entidad mercantil

    V.S.M., S.L.

  2. - Presentadas autoliquidaciones el 31 de enero de 1989 por los interesados, el Departamento de Economía y Finanzas de Barcelona de la Generalidad acordó declararse incompetente, en 14 de junio de 1993, para proceder a unas liquidaciones resultantes de una comprobación de valores a razón de 285.100 ptas. por participación, con remisión del expediente a la Oficina Liquidadora de San Feliú de Guixols. Esta resolución fue notificada el 14 de julio siguiente.

  3. - Dicha Oficina en 29 de junio de 1993 formuló proyectos de liquidación sobre las bases comprobadas.

  4. - El 29 de julio de 1993 los hermanos Millán Emma Lina Araceli interpusieron recurso de reposición, que fue estimado en parte en 17 de febrero de 1995 confirmando la Oficina la propuesta de liquidación correspondiente a D. Millán y anulando las demás por ser incompetente la Oficina liquidadora.

  5. - Interpuesta reclamación económico-administrativa en 24 de marzo de 1995 por D. Millán y sus hermanas, al encontrarse todos en la misma posición jurídica, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, tras precisar que la anulación de las liquidaciones de las hermanas fue por falta de hecho liquidable, acordó en 20 de enero de 1999 estimar en parte la reclamación, al reconocer el derecho de la Administración a comprobar el valor real de las participaciones transmitidas y a liquidar el Impuesto por no haber prescrito el derecho a exigir la exacción del impuesto, si bien anuló la comprobación de valores y actuaciones posteriores por falta de motivación, con retroacción de las mismas para que se procediese a una nueva comprobación en forma reglamentaria, con el ofrecimiento de los recursos pertinentes, incluso la tasación pericial contradictoria.

  6. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por todos los hermanos ante el TEAC, en el que alegaron la prescripción del derecho de la Administración a reiniciar la comprobación de valores, al no haber quedado interrumpido el plazo por la resolución de la Oficina Liquidadora de 29 de junio de 1993, por ser nula de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, al ser previa a la declaración de incompetencia, revestir la forma de proyecto de liquidación, omitir el trámite de audiencia previa y ser insuficiente la valoración por falta de motivación.

    El recurso fue desestimado, por resolución de 9 de junio de 2000, centrándose el TEAC en la liquidación de D. Millán, al haberse anulado por incompetencia las restantes. El TEAC, refiriéndose con carácter principal a la falta de motivación, consideró que la resolución de la Oficina liquidadora interrumpió el plazo de prescripción.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, refiriéndose también únicamente a la liquidación girada a D. Millán, entendió, en la misma línea que el TEAC, que del art. 153.1 de la Ley General Tributaria no se desprendía que la falta de motivación de un concreto acto constituyese uno de los motivos de nulidad de pleno derecho al mismo, por lo que la Administración podía retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que se practicó la liquidación, conservando el derecho a determinar nuevamente la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción, que no había transcurrido, en este caso, porque desde la resolución de 17 de febrero de 1995, por la que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por los Sres. Araceli Millán Emma Lina hasta la resolución Económico-Administrativa Regional de Cataluña de 20 de enero de 1999, se produjeron diversas actuaciones interruptivas de la prescripción.

Por el contrario, la sentencia de contraste, en un recurso promovido por los tres hermanos directamente contra la resolución del TEAR de 20 de enero de 1999, declaró "que es obvio que anulada la comprobación de valores por defectos graves en la misma, ningún efecto jurídico puede producir y menos aún en contra del sujeto pasivo, quien ninguna participación ha tenido en la comisión de estas irregularidades que han culminado en su nulidad. Lo contrario supondría entender que cualquier actuación administrativa, aún sin conocimiento del interesado, puede producir el efecto jurídico de producir la interrupción en el cómputo de la prescripción, tal como ha ocurrido con la comprobación de valores objeto de declaración de nulidad. Es la propia Administración Tributaria la que anula comprobación de valores, aún cuando luego pretenda conseguir, que a pesar de dicha nulidad, pueda producir efectos jurídicos en contra del interesado."

Esta última doctrina es la que se considera correcta el recurrente al otorgar efectos "ex tunc" y no "ex nunc" a la declaración de nulidad de pleno derecho, y no penalizar la conducta de recurrir aquello que no parece ajustado a derecho.

TERCERO

La Generalidad de Cataluña niega que exista la identidad de fundamentos y pretensiones entre los supuestos contemplados, toda vez que mientras que la sentencia impugnada se centra en los efectos que produce el defecto de motivación, por el contrario la de contraste anula la comprobación por graves defectos en la misma.

Es cierto que esta Sala viene manteniendo, como alega la parte recurrida, que las identidades necesarias para que prospere el recurso de casación para unificación de doctrina si han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas, sin que proceda en el juicio de contradicción adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados.

Ahora bien, esta doctrina ha de ceder en casos como el litigioso, en donde los antecedentes fácticos son los mismos, las cuestiones y pretensiones ejercitadas contra el mismo acto recurrido en el proceso también idénticas, y la única diferencia entre las sentencias surge al no tomar en consideración la impugnada todas las circunstancias del caso, al centrarse en la ausencia de motivación, prescindiendo del vicio relativo a la falta de audiencia.

En efecto, en el presente caso, estamos ante operaciones idénticas, unas donaciones realizadas a Dª Encarna a favor de sus hijos respecto de unas participaciones de una Compañía, con unos valores declarados que no son aceptados, y que determinaron "proyectos de liquidación" por la misma Oficina de San Feliu de Guixols, como consecuencia de una comprobación realizada.

Todos los hermanos habían actuado de forma conjunta en la vía económico-administrativa, a pesar de haber obtenido una respuesta distinta de la Oficina Liquidadora de forma equivocada, y también lo hicieron en la vía judicial en el recurso 1167/2000, a pesar de que el TEAC limitó el recurso a la liquidación del hoy recurrente.

La contradicción surge porque las hermanas del recurrente, con independencia de la reclamación conjunta que determinó el recurso jurisdiccional 1167/2000, interpuesto contra la resolución del TEAC, promovieron con anterioridad el recurso 472/2000, contra la resolución del TEAR de Cataluña de 20 de enero de 1999, y ello cuando estaba pendiente el recurso de alzada ante el TEAC que había interpuesto con su hermano, que se tramitó en Sección distinta, dando lugar a una sentencia posterior contradictoria.

En esta situación, no cabe aceptar la oposición que realiza la Administración sobre la falta de identidad.

Sin embargo, no cabe desconocer que no cabe unificación de doctrina si la contradicción se produce como consecuencia de una sentencia posterior a la recurrida tal como viene declarando esta Sala, sentencia, entre otras, de 8 de octubre de 2007, rec. 135/2006, que recuerda otras anteriores de 4 de junio de 1990, 15 de enero de 1994 y 29 de marzo de 1996.

En el presente supuesto, la sentencia recurrida es de fecha 24 de febrero de 2005, mientras que la aportada como de contraste de 1 de abril de 2005.

CUARTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, según lo preceptuado en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho artículo, limita los honorarios del Letrado de la Generalidad a la cantidad de 600 euros, en atención a las circunstancias que concurren. En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Millán contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles José Antonio Montero Fernández PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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