STS 318/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3294
Número de Recurso51/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de CAJAMAR, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almeria, de fecha 9 de mayo de 2007, en los autos de juicio cambiario de extravío de cheque número 12/2007, siendo parte recurrida D. Fermín, representado por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería dictó sentencia de 9 de mayo de 2007 en el juicio cambiario n.º 12/2007, cuyo fallo dice:

Fallo

Se estima la denuncia formulada por D/D.ª Fermín sobre extravío de un cheque de la entidad Cajamar n.° NUM000, declarándose el derecho del denunciante a exigir el pago del importe de dicho título y declarando amortizado dicho título, lo que se notificará a las personas obligadas al pago del mismo».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Único. El párrafo primero del artículo 87 LCCH,Ley 19/85 de 17 de julio, establece que transcurrido un mes desde la publicación de la denuncia sin que nadie la contradiga, el juez dictará sentencia en la que declarará la amortización del título, por lo que habiendo transcurrido en el presente procedimiento dicho plazo sin que el tenedor del título haya comparecido oponiéndose y habiendo quedado acreditados los hechos alegados en la denuncia, procede dictar sentencia reconociendo el derecho del denunciante para exigir el pago objeto del procedimiento y declarar su amortización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la LCCH .

Visto el artículo citado y demás de concordante aplicación de la Ley Cambiaria y del Cheque».

TERCERO . - La representación procesal de Cajamar presentó demanda de revisión del 16 de agosto de 2007, fundada, en resumen y entre otras, en las siguientes alegaciones:

El 14 de noviembre de 2006 fue emitido por Cajamar cheque bancario n.º NUM000, por importe de doscientos cincuenta y seis mil quinientos euros (256 500,00 #) a favor de D. Fermín a quien le fue entregado el mismo día de su emisión.

EI 7 de diciembre de 2006, el Sr. Fermín denunció la pérdida del referido cheque ante las dependencias de la Guardia Civil de Posadas (Córdoba), y manifestó que habiendo remitido el citado cheque por correo ordinario desde la central de correos de Almería a la entidad «Credit Industriel et Comercial», su banco en Francia, no había sido recibido por la citada entidad bancaria a esa fecha.

EI 19 de enero de 2007 fue notificada a la entidad demandante providencia de 11 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería en autos de juicio cambiario de extravío de cheque 12/2007, por la que se daba traslado a Cajamar de la demanda de juicio cambiario sobre pérdida de cheque presentada por el Sr. Fermín y se le otorgaba un plazo de diez días para realizar las alegaciones que estimase pertinentes y le requería para que si le era presentado al cobro el cheque extraviado, retuviera su pago y pusiera las circunstancias de la presentación en conocimiento del juzgado.

En cumplimiento del trámite conferido Cajamar presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería, escrito de alegaciones en el que indicaba que había procedido al bloqueo del importe del cheque en la cuenta especial interna de trámite de la entidad en la que habitualmente se realizan los ingresos para que no se procediese, a partir de esa fecha, al pago del cheque con advertencia al respecto a su red comercial.

El 14 de mayo de 2007 se le notificó sentencia por la que se estimaba la demanda formulada por D. Fermín, declarándose el derecho del denunciante a exigir el pago del importe del título declarando amortizado dicho título.

Cuando el 17 de mayo de 2007, la entidad demandante iba a proceder al pago del importe del título al Sr. Fermín, tuvo conocimiento de que dicho cheque ya se había hecho efectivo mediante truncamiento a través de una cuenta del Banco Bilbao Vizcaya, S. A., oficina 1000 de Barcelona, en la que había sido presentado al cobro el 24 de noviembre de 2006, es decir, casi un mes antes de que el beneficiario a cuya orden iba extendido el cheque bancario, el Sr. Fermín, presentara la correspondiente denuncia de extravío ante la Guardia Civil.

De lo expuesto se deduce que ha sido dictada una sentencia injusta para Cajamar, pues determina la exigibilidad del pago de un título que ha sido ya abonado por Cajamar. La sentencia dictada es consecuencia directa de las alegaciones vertidas en el escrito referido en el hecho cuarto que fue presentado por Cajamar en cumplimiento del correspondiente trámite, manifestaciones que son consecuencia del desconocimiento del hecho del pago del cheque en el momento de redacción del citado escrito, razón por la que se limitó a comunicar la correspondiente orden de bloqueo para evitar su pago.

Únicamente cuando Cajamar iba a proceder el 17 de mayo de 2007 a abonar el cheque amortizado, se comprobó contablemente que el título había sido pagado con anterioridad, mediante truncamiento, a través de su ingreso en una cuenta aperturada en la oficina 1000 del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. en Barcelona, es decir, en una entidad bancaria y en una localidad distintas a las que el Sr. Fermín había indicado tanto en su denuncia como en su demanda como destinataria del cheque el Banco Credit Industriel et Commercial en Francia.

El desconocimiento de Cajamar obedeció fundamentalmente a dos motivos:

a) Error del Sr. Fermín en su denuncia y demanda.

b) EI pago del cheque mediante truncamiento a través de su ingreso en una cuenta aperturada en la oficina 1000 del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. en Barcelona.

En relación con la primera causa, la representación de D. Fermín en su escrito de demanda, indicaba que el cheque fue remitido por él por correo ordinario, al Banco Credit Industriel et Commercial en Francia para su abono en la cuenta número NUM001, cuando realmente la cuenta que figura indicada en el reverso del cheque es la NUM002 (difieren en tres dígitos), y el cheque fue cobrado mediante abono en una cuenta del BBVA, S.A. sucursal 1000 de Barcelona, provocando en Cajamar una inexacta comprobación del efectivo pago del cheque.

Con referencia a la segunda causa que motivó la ignorancia de Cajamar, manifiesta que habiéndose procedido al abono del cheque mediante truncamiento a través de su ingreso en una cuenta en otra entidad financiera y de otra plaza (sucursal 1000 del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., en Barcelona), no pudo localizarse físicamente el cheque por la operativa propia del servicio interbancario de truncamiento y compensación hasta después de ser dictada la sentencia debido al error en los datos del título y en las indicaciones de la demanda respecto al banco destinatario para su presentación al cobro.

Cajamar el 29 de mayo de 2007 dirigió fax a la oficina del BBVA, S. A., donde se presentó al cobro el cheque por truncamiento que se acompaña como documento n.º 3, solicitando información e identificación del beneficiario del pago contestando dicha oficina por teléfono que únicamente podían facilitar esa información a requerimiento judicial.

Ha sido, pues, la conducta irregular del actor la que ha inducido a la demandante al error del escrito de alegaciones referido y ha tenido como consecuencia un fallo judicial injusto y perjudicial para la demandante.

Una vez que tuvo conocimiento de que el cheque había sido pagado con anterioridad por truncamiento el 17 de mayo de 2007 recuperó físicamente el original, del que obtuvo ese mismo día testimonio notarial y presentó, en base al artículo 214 LEC, escrito en solicitud de rectificación del injusto fallo de la sentencia, adjuntando el referido testimonio notarial.

EI Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería dictó auto de 19 de junio de 2007 por el que se declaraba no haber lugar a la aclaración/rectificación de sentencia si bien decía en el párrafo segundo de su Fundamento de Derecho Único que «... las alegaciones contenidas en el recurso de aclaración y en la contestación del mismo... ponen de relieve hechos acaecidos o conocidos con posterioridad al dictado de la sentencia, y que en su caso, podrán tener relevancia en el régimen de recursos ordinarios y/o extraordinarios previstos en la LEC...».

En base a lo expuesto, cobran especial relevancia las manifestaciones del actor en el escrito de alegaciones en cumplimiento del trámite conferido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería mediante providencia de 30 de mayo de 2007 con motivo de la presentación de escrito en solicitud de rectificación.

La primera alegación subraya el hecho de que es irrelevante que la cuenta de abono del cheque en Francia según el escrito de demanda no coincida con la reseñada en el reverso del cheque. Cajamar se ha equivocado al indicar los números reseñados en el reverso del cheque y aporta documento del banco francés CIC en el que figura la cuenta correcta.

En la segunda alegación reconoce que, efectivamente, los números reseñados en el cheque no son los correspondientes a la cuenta y que, al parecer, han sido alterados tres de ellos. En consecuencia, reconoce que los datos ofrecidos en su demanda para una correcta comprobación y verificación del cheque no eran correctos y ello ha sido la causa de la inexacta comprobación de su pago. Avala la tesis de esta representación procesal en cuanto a que era imposible que Cajamar reconociese de forma indubitada el cheque, debido a su defectuosa identificación en la demanda y que tan solo cuando con posterioridad a la sentencia, se iniciaron los trámites para su pago pudo comprobar que el cheque ya había sido abonado con anterioridad y recuperar el original del mismo.

Más sorprendente resulta la alegación tercera, que, tras calificar de negligente la conducta de Cajamar, reconoce que el actor remitió el cheque «extraviado» por correo ordinario al banco francés Credit Industriel et Comercial (CIC), actuación que resulta imprudente e inusual.

En cuanto a los contactos mantenidos entre Ecourb Consultores, el actor y el director de la sucursal de Cajamar, atestiguan la disposición de la entidad demandante a colaborar en todo momento bajo la presunción y premisa de que el cheque no había sido cobrado, que era la tesis mantenida por el actor.

En cuanto a las alegaciones cuarta y quinta, insiste en que como consecuencia de los datos erróneos de identificación del cheque aportados en la demanda, entendió Cajamar que su importe se encontraba ingresado desde la emisión del mismo en la cuenta interna en la que habitualmente se realizan los ingresos a Cajamar y así se manifestó.

Por último, en cuanto a la alegación sexta, subraya que, si bien la entidad demandante puede asegurar la corrección y colaboración que ha presidido su actuación, no puede manifestar lo mismo respecto a la conducta del Sr. Fermín : cuando el 17 de mayo de 2007, Cajamar localiza y recupera físicamente el original del cheque que había sido pagado por truncamiento a través de su ingreso en una cuenta abierta en la oficina 1000 del banco Bilbao Vizcaya en Barcelona, comprueba que ha debido ser cobrado por el propio Sr. Fermín, ya que en su reverso únicamente figura su firma como legítimo tenedor del mismo. No aparece ninguna otra firma ni nombre de tercera persona como posible posterior tenedor.

De los hechos narrados se desprende la existencia de dudas más que razonables que indican la existencia de un posible ánimo de defraudar en el actor: envío por correo ordinario de un cheque bancario, identificación incorrecta del mismo en la demanda, persistencia en la pretensión del cobro aun a sabiendas de que el título ya había sido abonado por truncamiento con su sola firma, etc.

El resultado es que el Sr. Fermín por medio de los ardides o artificios expuestos ha obtenido una sentencia injusta, impidiendo la defensa de Cajamar de suerte que concurre un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, por lo cual se demanda su revisión en base al motivo 4.º del artículo 510 LEC, así como en base al motivo 1 .º del mismo artículo ya que solamente con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia cuya revisión se demanda, el demandante tuvo real conocimiento del pago por truncamiento y así localizar y recuperar el original del mismo.

Expone a continuación como fundamentos de Derecho, en resumen y entre otros, los siguientes:

Se presenta la demanda dentro del plazo de tres meses que prevé el artículo 512 LEC .

Se fundamenta el recurso en los motivos núm. 1 y 4 del artículo 510 LEC .

Respecto del artículo 510.1, como no se pudo localizar ni disponer del original del cheque bancario hasta después de la sentencia, no se pudo comprobar su efectiva cobranza, pues la identificación del mismo facilitada por el actor era incorrecta. Debido a la normal operativa interbancaria de truncamiento motivada por el cobro del cheque por parte del actor a través de otra entidad bancaria, el título no pudo ser localizado hasta después de ser dictada sentencia.

Ya sea por fuerza mayor o por obra del actor, lo cierto es que el documento fundamental en este procedimiento no estaba localizado por Cajamar cuando realizó el escrito de alegaciones.

Respecto del artículo 510. 4.° LEC, manifiesta que la entidad demandante, tras los acontecimientos acaecidos con el cheque bancario y el examen de su original, está firmemente convencida de que el cheque debe haber sido necesariamente presentado al cobro en el BBVA por el propio Sr. Fermín, pues en su reverso únicamente figura su firma, lo que implica que la sentencia objeto de revisión produciría un doble pago de Cajamar a favor del Sr. Fermín .

El Sr. Fermín con una conducta dolosa, ha colocado a Cajamar en una situación de indefensión y producido error en la jueza que ha conocido del procedimiento, ha manipulado los hechos de tal forma que ha impedido a Cajamar el inicial conocimiento del pago del cheque y la ha conducido a realizar manifestaciones inciertas que han tenido como consecuencia el fallo de la sentencia cuya revisión se pretende.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y sus copias, me tenga a mí por comparecido y parte en la representación que ostento y por interpuesta demanda de revisión contra la sentencia indicada en el cuerpo del presente escrito, reclame todos los antecedentes del pleito y mande emplazar a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, y siguiendo los trámites sucesivos conforme a lo establecido para el juicio verbal, dicte en su día sentencia por la que estime la demanda de revisión, rescindiendo totalmente la sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente».

CUARTO

- Por ATS de 10 de octubre de 2007 se admite la demanda de revisión.

QUINTO

- La representación de D. Fermín presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen, en resumen, las siguientes alegaciones:

Desde el inicio deja constancia de su rechazo a cuanto se expresa en la demanda tratando de enmascarar o desviar la intención sobre la responsabilidades que sin duda alguna tiene la actora y pedirá el demandado.

La demandante especula e inventa sobre una trama inverosímil con la pretensión de crear en este proceso la impresión de que el demandado ha realizado intencionadamente determinados actos contrarios al derecho y a los intereses de la actora, actos que por supuesto jamás se han producido y así lo hace constar. Resulta atentatorio para la honorabilidad del demandado que la actora refiera, reiteradamente, que «el cheque debe de haber sido necesariamente presentado al cobro en el BBVA por el propio Sr. Fermín ». Por lo que conviene dejar precisado dado el relato capcioso y arbitrario de la demanda algunos hechos básicos que constan suficientemente acreditados en los autos como son:

  1. El demandado el 14 de noviembre de 2006 vendió una vivienda, siéndole entregado en esa fecha para su pago, un cheque bancario nominativo y cruzado por importe de doscientos cincuenta y seis mil quinientos euros (256 500 #), serie B N.° NUM000, expedido por Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito.

    EI cheque cruzado fue enviado en la misma fecha por correo ordinario al banco de Francia Credit Industriel et Commercial para su ingreso en su cuenta corriente núm. NUM001, pues este tipo de cheques solo puede ser cobrado ingresándolo en una cuenta del tomador.

  2. AI no constarle la llegada del cheque cruzado a su entidad bancaria, durante los días 20 de noviembre y 7 de diciembre, realizó numerosas llamadas telefónicas tanto a Cajamar como a la entidad crediticia francesa denunciando la situación.

  3. Siguiendo las indicaciones de Cajamar que en todo momento le decía desconocer el paradero del cheque, denunció los hechos e inició el procedimiento judicial para la amortización del cheque extraviado, aunque la referida entidad le aseveró que tomaría medidas internas para que no se produjera el pago del cheque en caso de presentarse al cobro.

    Admitida a trámite por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Almería, autos de procedimiento cambiario

    n.º 12/2007, en dicho procedimiento compareció la entidad de crédito, -o sea varios meses después de que el cheque hubiera sido truncado- manifestando que fue debidamente informada del extravío y que el importe del cheque se encontraba ingresado y bloqueado en una cuenta especial a tal efecto abierta.

  4. El 9 de mayo de 2007, se dictó sentencia, hoy firme, por la que se estimaba la denuncia sobre el extravío del cheque declarándose el derecho del demandado a exigir el pago del título al declararse amortizado.

  5. El 17 de mayo de 2007 la representación procesal de Cajamar, de forma sorpresiva, informa tanto al Juzgado como al demandado -contradiciendo con ello todo lo que había venido manifestando en los meses anteriores- que el cheque, había sido presentado al cobro por truncamiento el día 24/11/2006 en la oficina 1000 del banco Bilbao Vizcaya Argentaria en Barcelona y que al parecer fue ingresado (al venir nominativo y cruzado) y abonado su importe, aportando fotocopia del talón en el que se puede detectar una flagrante alteración o falsificación de los números de cuenta que figura en el reverso del mismo -objeto hoy de instrucción penal denunciada ante un Juzgado de Instrucción de Barcelona- para solicitar al amparo del art. 214 LEC, error manifiesto y aritmético que ha propiciado el fallo de la sentencia, imputando a la supuesta conducta irregular del demandado que ha inducido a una manifestación errónea de la entidad bancaria, por cuanto lo que se comprobó -para afirmar que el importe del cheque se encontraba ingresado y bloqueado en una cuenta especial a tal efecto abierta- fue el número de cuenta de abono designada en vez de la numeración de su propio cheque bancario siendo desestimada la aclaración por auto de 19 de junio, auto que fue declarado firme el 16 de julio .

  6. EI 18 de mayo de 2007 Cajamar interpuso escrito solicitando se tenga por preparado recurso de apelación, recurso que nunca llegó a formalizar consintiendo que aquella desestimación quedara firme.

Segundo

La demanda de revisión resulta en su planteamiento improcedente por el intento de convertir este extraordinario recurso en una nueva instancia de valoración, -cuando ni agotó los recursos ordinarios a su alcance- vulnerando lo que conforma su especial naturaleza, contenido propio y filosofía procesal que justifica la revisión como un recurso extraordinario.

La Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el carácter de remedio último que tiene el recurso de revisión, lo que excluye su alternatividad respecto de otros remedios a los que la parte recurrente hubiera podido acudir dentro del propio proceso en que recayó la sentencia cuya rescisión se pretende. El Iitigante no tiene la facultad de optar por la revisión cuando la ley Ie ofrece otros medios para alegar previamente lo que en su opinión constituya uno de los motivos de revisión. En tal sentido, se ha declarado que no cabe recurso de revisión contra una sentencia de primera instancia si el demandado rebelde se personó tras dictarse la misma y tuvo oportunidad de recurrirla en apelación (STS 1-9-2000 recurso 1508/1998 ).

No puede admitirse que permitiendo la sentencia firme cuya revisión se propugna, recurso de apelación, la actora dejó que ganara firmeza, a pesar de haber presentado escrito de preparación del mismo que nunca llegó a formalizar.

Además, la demanda de revisión debe de ser desestimada por su propia inconsistencia e incoherencia en los motivos y fundamentación.

Resulta meridiana que no concurre la causa de revisión prevista en el artículo 510.1.º LEC, que exige como motivo de revisión que se obtenga o se recobre un documento decisivo del que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor u obra de la parte contraria.

La pretensión es inviable no solo por lo absurdo de que la Caja de Ahorros ignore el pago de un cheque bancario de importe tan elevado y, además, no concurren los presupuestos de la doctrina jurisprudencial (entre las sentencias más recientes las de 19 de julio de 2006 y 29 de marzo y 24 de mayo de 2007 ), pues para apreciar este motivo de rescisión se requiere que:

  1. Los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende y en este supuesto «el original del cheque» según los autos fue obtenido con carácter previo a la firmeza de la sentencia.

  2. No se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia sino por la propia negligencia de la actora.

    En el entorno bancario cuando se habla de truncar un documento se habla de que el documento no viaja para su cobro hasta la sucursal librada sino que se transmite su imagen pero junto a los documentos que pueden truncarse existen otros que no pueden serlo como el cheque analizado, el cual, además, por tratarse de cheque de importe superior a 150 000 #, aunque puede presentarse inicialmente mediante transmisión de imagen o facsímil requiere siempre la entrega de originales (Circular 4/2003, de 24 de junio, a entidades miembros del SNCE-Sistema Nacional de Intercambios, BOE. núm. 161, de 7 de julio de 2007).

    No hay pues, ni fuerza mayor ni maniobra específica del demandado que impida la obtención o la recuperación del «documento decisivo», en el presente supuesto «el original del cheque», al no tener la condición de documento recobrado el que está en poder del propio interesado y no salió de su ámbito y posible decisión, utilización y aprovechamiento aunque ignore momentáneamente su situación y destino ya que no se da estado de ocultación o pérdida impuesta (SSTS de 27 enero 1962, 6 mayo 1988, 13 noviembre 1991 y 21 noviembre 1995 ).

    Es claro que el referido cheque ha estado siempre a disposición o ha debido estar a disposición de la demandante en revisión y, por tanto, en el proceso ordinario contradictorio con intervención de la ahora recurrente, ésta contó con todas las garantías y oportunidades para acreditar los mismos extremos y la jurisprudencia ha declarado con reiteración que no son aptos para fundar un procedimiento de revisión las certificaciones de documentos obrantes ya en archivos de oficinas u organismos públicos al tiempo de sustanciarse el proceso a que la demanda se refiere por haberse encontrado éstos en todo momento a disposición de la parte que las solicitó y obtuvo (SSTS 18 abril 1987, 2 marzo 1990, 7 diciembre 1995, 11 noviembre 1997, 24 diciembre 2001 y las demás que en esta última se citan), y agrega la STS de 31 de octubre de 1996 que el concepto de fuerza mayor recogido en la norma «no se corresponde, ni puede confundirse, con la dificultad en la investigación de la existencia y contenido del documento» a que parece aludir la actora.

  3. Que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo que tampoco concurre por cuanto los registros informáticos bastan para saber si se ha cobrado o no el cheque bancario.

  4. Que los requisitos expresados se prueben por el demandante a quien incumbe la correspondiente carga procesal que nada prueba.

    Asimismo, tampoco concurriría el motivo de revisión del apartado 4.º del art. 510 LEC, pues según las SSTS de 19 de mayo de 2003 y 31 de octubre de 2006, la maquinación fraudulenta a efectos de la revisión consiste en el artificio o ardid de que el litigante vencedor se sirve para impedir o dificultar la defensa de la contraparte.

    Y esa pretendida maquinación la identifica la actora con el supuesto error del demandado en su denuncia y demanda, al no coincidir el número de abono de la cuenta designada con la cuenta en la que se efectuó el pago provocó en Cajamar una inexacta comprobación del efectivo pago del cheque.

    Ante tan absurda denuncia, procede rechazar la pretensión revisora sin necesidad siquiera de recordar la jurisprudencia sobre el art. 1796.4 LEC de 1881, perfectamente aplicable al artículo 510.4 LEC 2000, según la cual, no es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de éste o por vía de recurso (SSTS 11-9-2000, 11-10-2000, dos de 17-5-2001, 10-9-2001, 16-1-2002, 25-4-2002 y 4-10-2002 y ATS 13-7-2004 ).

    Cita las SSTS de 9 de diciembre de 1999, 14 de diciembre de 2000, 22 de mayo de 2003, que señalan que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

    Por último, como establece la STS de 15 de octubre de 2005, la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (SSTS de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998 ); situaciones que no concurren en el presente caso.

    A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,

Fundamentos de derecho

  1. Los citados de adverso pero con la significación jurídica establecida en el presente escrito de contestación.

  2. Los demás aplicables conforme al principio da mihi factum, dabo tibi ius.

Termina solicitando de la Sala «que por presentado este escrito, cédula de emplazamiento que se acompaña y copia de la escritura de poder, me tenga por personada en representación D. Fermín como parte demandada y por contestada la demanda de revisión formulada por la sociedad Cajamar, Sociedad Rural Cooperativa de Crédito, frente a mi representado, y, en su día, previa la tramitación procesal oportuna, se sirva dictar sentencia en la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi poderdante, condenando a la actora al pago de las costas de este juicio».

SEXTO

- Para la vista del recurso de fijó el día 6 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

- En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

FD, fundamento de Derecho.

LCCH, Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

PR, procedimiento de revisión.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. El 14 de noviembre de 2006 le fue entregado al demandado D. Fermín en pago de una vivienda un cheque bancario a su nombre y cruzado por importe de 256 500 #, expedido por Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito.

  2. El día 24 de noviembre de 2006 el cheque, en cuyo dorso obraba una firma, al parecer del demandado como tomador y endosante, y se consignaba un número de cuenta corriente bancaria, fue presentado al cobro por truncamiento en una oficina del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en Barcelona y abonado su importe en una cuenta abierta al efecto.

  3. Como consecuencia de las reclamaciones del demandado, que afirmaba no habérsele abonado el cheque no obstante haberlo remitido por correo ordinario desde la central de correos de Almería a la entidad «Crédit Industriel et Comercial», su banco en Francia, los servicios jurídicos de Cajamar aconsejaron iniciar el procedimiento de amortización de títulos por extravío, sustracción o destrucción regulado en los artículos 84 ss. LCCH, sin perjuicio de adoptar las medidas internas pertinentes para evitar su pago si fuera presentado al cobro.

  4. El 7 de diciembre de 2006, el Sr. Fermín denunció la pérdida del referido cheque ante las dependencias de la Guardia Civil de Posadas (Córdoba).

  5. EI 19 de enero de 2007 fue notificada a la entidad demandante providencia por la que se daba traslado a Cajamar de la demanda de juicio cambiario sobre pérdida de cheque presentada por el Sr. Fermín, se le otorgaba un plazo de diez días para realizar las alegaciones que estimase pertinentes y se la requería para que, si le era presentado al cobro el cheque extraviado, retuviera su pago y pusiera las circunstancias de la presentación en conocimiento del Juzgado.

  6. Cajamar presentó ante el Juzgado escrito de alegaciones en el que afirmaba que había procedido al bloqueo del importe del cheque en la cuenta especial interna de trámite de la entidad en la que habitualmente se realizan los ingresos para que no se procediese, a partir de esa fecha, al pago del cheque.

  7. El 9 de mayo de 2007 se dictó sentencia mediante la que se estimó la denuncia por extravío del cheque, se declaró el derecho del denunciante a exigir el pago del importe del título y se declaró amortizado este.

  8. El 14 de mayo de 2007 se notificó esta sentencia a Cajamar.

  9. El 17 de mayo de 2007 Cajamar presentó escrito ante el Juzgado manifestando haber tenido conocimiento en esa fecha de que el cheque había sido hecho efectivo mediante truncamiento el 24 de noviembre de 2006 y solicitó la rectificación de la sentencia dictada por error aritmético inducido por el demandante al consignar en el cheque un número de cuenta erróneo.

  10. EI 18 de mayo de 2007 Cajamar presentó escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de apelación. Este recurso no se formalizó.

  11. El 19 de junio de 2007 se desestimó la petición de rectificación y el auto fue declarado firme el 16 de julio de 2007 .

  12. La demanda de revisión que se examina, interpuesta por la representación procesal de Cajamar, se dirige contra la sentencia por la que se estima la denuncia por extravío del cheque.

SEGUNDO

- Motivos de revisión.

La demanda se funda en dos motivos de revisión:

1) Al amparo del artículo 510.1.º LEC, se alega que el original del cheque, documento fundamental en el procedimiento de amortización, no estaba localizado por Cajamar cuando presentó el escrito de alegaciones, como consecuencia de: ( a ) el error del recurrente al consignar de manera inexacta el número de cuenta en el dorso del cheque y en la denuncia de amortización presentada ante el Juzgado; ( b ) el dispositivo interbancario de compensación mediante truncamiento por el cobro del cheque por parte del actor a través de otra entidad bancaria, el cual impidió que el título pudiese ser localizado hasta después de ser dictada sentencia.

2) Al amparo del artículo 510.4.º LEC, se alega que, debiendo del cheque necesariamente haber sido presentado al cobro por el tomador, pues en su reverso solo figura su firma, el Sr. Fermín ha incurrido en una conducta dolosa que ha impedido a Cajamar el conocimiento inicial del pago del cheque y la ha conducido a realizar manifestaciones inciertas que han tenido como consecuencia el fallo de la sentencia cuya revisión se pretende.

TERCERO

- Necesidad de agotar los recursos previos contra la sentencia .

Alega la parte demandada, en primer término, que, siendo la demanda de revisión un procedimiento extraordinario dirigido contra una sentencia firme, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril de 1996, PR n.º 1292/1994, 23 de marzo de 1995, PR n.º 658/1993, 26 de mayo de 1993, PR n.º 3673/1991, 16 de septiembre de 1992, PR n.º 559/1989, 5 de diciembre de 1986, 20 de diciembre de 2006, PR n.º 60/2005) exige que se hayan agotado los recursos previos contra la sentencia cuya revisión se solicita. Este requisito, en su opinión, no aparece cumplido, pues la parte demandante, aunque anunció el recurso de apelación que cabía contra la sentencia cuya revisión solicita, no formalizó el referido recurso y, con su pasividad, permitió que aquella ganara firmeza.

Esta causa de inadmisibilidad no puede ser admitida, puesto que el procedimiento de amortización de títulos regulado en los artículos 84 y siguientes LCCH comporta que la oposición debe ser formulada en la primera instancia en el plazo de un mes desde la publicación de la denuncia y tramitada por el procedimiento correspondiente a los incidentes regulado en la LEC, mientras que, «[t]ranscurrido un mes desde la publicación de la denuncia sin que nadie la contradiga [...], el Juez dictará sentencia en la que declarará la amortización del título» (artículo 87 I LCCH ). De esto se infiere que resulta cuanto menos dudoso que la oposición pueda formularse en la segunda instancia, agotado el plazo de un mes desde la publicación que se concede a los interesados para formularla.

En el caso examinado el momento en el que la parte demandante reconoce haber tenido conocimiento de los hechos en los cuales fundamenta su demanda de revisión es posterior al transcurso del plazo en el cual podría haber formalizado oposición, pues coincide con el momento en que se notificó la sentencia. En consecuencia, es razonable interpretar que no podía ejercitarse en la segunda instancia una facultad de oposición que había precluido por el transcurso del plazo señalado en la ley y que, en consecuencia, el recurso de apelación podía estimarse ineficaz para el éxito de las pretensiones de la parte hoy demandante, dado que era presupuesto para su estimación haber formulado oposición en la primera instancia.

CUARTO

- Aptitud de la resolución contra la que se dirige la demanda para ser objeto de revisión.

  1. El Ministerio Fiscal informó en el acto de la vista sobre la concurrencia de un motivo de inadmisibilidad de la demanda consistente en la falta de aptitud de la resolución recurrida para ser objeto de una demanda de revisión.

    El Ministerio Fiscal se funda, entre otras resoluciones, en el ATS de 8 de enero de 2009, PR 41/2008, mediante el cual no se admitió una demanda en la que se pretendía la revisión de «la sentencia dictada en unos autos de jurisdicción voluntaria sobre extravío de pagarés», en un supuesto similar al que es objeto de este proceso. En el ATS se declara que «la resolución que concluye el expediente, aunque tenga la forma de sentencia, tiene naturaleza "voluntaria", carente de la eficacia de cosa juzgada material, por lo que la demanda de revisión no puede admitirse, ya que solo cabe este recurso extraordinario contra sentencias firmes. No obstante lo anteriormente expuesto, el actor a través de la vía declarativa correspondiente puede instar la defensa de sus intereses.»

    Esta misma doctrina se aplica también en el ATS de 22 de abril de 1996, en el cual se desestimó un recurso de súplica contra el auto que no admitió un recurso de revisión interpuesto ante esta Sala contra la sentencia de 22 de febrero de 1995, por la que había estimado la demanda sobre extravío o sustracción de letra de cambio y se había declarado la amortización de una letra de cambio y que esta no tendría ninguna eficacia, «procediendo el pago a la actora de la letra vencida y reconociendo la sindicatura la titularidad de la misma en los términos interesados». El ATS declara que «en cualquier caso la sentencia que pudo haberse dictado en los autos 588/1993 del Juzgado de Primera Instancia número de Segovia no produce respecto de [...] los efectos de cosa juzgada».

    A esta doctrina se alude también en la STS de 13 de febrero de 2007 (FD primero, 7 .º)

    En el acto de la vista la parte demandante adujo, en relación con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que ( a ) existía jurisprudencia en sentido contrario; ( b ) la desestimación de la demanda de revisión le impediría defender su derecho a impedir un doble cobro del cheque objeto del procedimiento.

  2. La causa de no-admisibilidad de la demanda de revisión puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su informe debe ser estimada y debe dar lugar, en este momento, a la desestimación de la demanda de revisión, pues esta Sala, como se infiere de las resoluciones que se han citado, tiene declarado que las sentencias que ponen fin al procedimiento de extravío de títulos- valores no tienen eficacia de cosa juzgada material, en el sentido de que no impiden al interesado, en el ámbito de la relación causal subyacente al título, defender sus derechos en la vía declarativa frente a la declaración de amortización del título-valor. Esta declaración no se opone a los posibles efectos de cosa juzgada que la sentencia pueda tener respecto de terceros no implicados en la relación causal, especialmente cuando se trata de terceros de buena fe amparados como tenedores de la letra amortizada por una cadena ininterrumpida de endosos (artículo 19 LCCH ).

    Las objeciones opuestas por la parte demandante no pueden ser estimadas en virtud los siguientes razonamientos:

    1. No se advierte que exista jurisprudencia contraria a la doctrina que acaba de recogerse, pues la STS de 13 de febrero de 2007, en la que se trata la cuestión, profundiza, como seguidamente se verá, en los efectos de la declaración de amortización de un título, pero acepta implícitamente la improcedencia de la revisión contra la sentencia en que se realiza dicha declaración, al menos cuando esta no produce efectos de cosa juzgada material respecto del interesado.

    2. La desestimación de la demanda de revisión no impide a la parte interesada defender su derecho con plenitud en el juicio declarativo correspondiente, pues la STS de 13 de febrero de 2007 declara, en lo que aquí interesa, que:

    (i) «El efecto esencial de la amortización es [...] impedir que quien tiene la letra en su poder cuando ha sucedido alguno de los supuestos previstos en el artículo 84 LCCH pueda ejercer los derechos a ella inherentes, ya que, declarada la amortización, la letra deja de tener la eficacia que le es propia. El tenedor del título, por tanto, no queda protegido por los mecanismos típicos de la letra, porque ésta tiene como límite la amortización. La sentencia que declara dicha amortización tiene, por consiguiente, un efecto constitutivo, porque produce una ineficacia sobrevenida del título amortizado.»

    (ii) «[E]l crédito que la letra documentaba sigue existiendo, pero no podrá ser ejercido únicamente en base a la acción cambiaria ínsita en la letra.»

    (iii) «[E]l artículo 87.2 LCCH [...] al determinar la ineficacia de la letra amortizada, añade que "el denunciante cuyo derecho haya sido reconocido podrá exigir el pago de su crédito en la fecha del vencimiento de la letra amortizada", pero esta vez no en virtud de las acciones cambiarias, sino de la propia de la relación causal entre acreedor y deudor que, evidentemente, no desaparece».

    De estas afirmaciones se desprende que, habiéndose contraído por Cajamar la deuda directamente con el tomador del cheque, podrá oponer, frente a la reclamación de éste en un proceso declarativo, las excepciones que estime pertinentes para demostrar haber satisfecho la deuda mediante el abono del cheque a su tenedor a través de otra entidad, como afirma en este proceso. A la alegación y petición de prueba en torno a esta circunstancia no podrá oponerse la declaración de amortización del título extraviado, pues el artículo 67 LCCH establece, en un precepto aplicable al cheque, que «[e]l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él».

QUINTO

- Desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de revisión interpuesta. Obedeciendo este pronunciamiento a una causa de inadmisibilidad de la demanda, no procede la pérdida del depósito constituido por la parte demandante ni la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda de revisión contra la sentencia de 9 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

  2. No hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas.

  3. Devuélvase a la demandante el depósito constituido. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 24/2013, 25 de Enero de 2013
    • España
    • 25 Enero 2013
    ...deba estimarse el recurso, lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos. Finalmente, puntualizar que como declara la SS. del T.S. de 27-5-10, citando el auto de 8-1-09, la resolución que concluye el expediente, aunque tenga la forma de sentencia, tiene naturaleza voluntaria y ......
  • SAP Almería 331/2014, 10 de Noviembre de 2014
    • España
    • 10 Noviembre 2014
    ...núm. 12/2007. La tramitación de este procedimiento motivó la suspensión del que nos ocupa, hasta que concluyó por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010 en la que se desestimó la demanda, y entre otras argumentaciones se indica que "...Esta Sala, como se infiere de las resoluc......
  • AAP Tarragona 242/2017, 17 de Octubre de 2017
    • España
    • 17 Octubre 2017
    ...el plazo general del art. 1964 CC . Y en segundo término no hay ejercicio desleal de un derecho pues como señala la jurisprudencia ( STS 27 mayo 2010, 2 marzo 2017 y 29 junio 2017, entre otras) el principio de buena fe, recogido en el artículo 7 del Código Civil, impone que un derecho subje......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR