STS 359/2010, 10 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por Dª Virginia, Dª Andrea y D. Fausto, Dª Encarnacion y Dª Natividad, Dª Soledad, D. Octavio y D. Santiago (en nombre propio y como tutor de su hermano incapacitado D. Octavio ), los cuatro últimos en su calidad de herederos de los fallecidos D. Luis Carlos y Dª Ariadna, todos ellos representados ante esta Sala por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero 2006 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 429/05 dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº 637/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, sobre nulidad o subsidiaria resolución de contrato de compraventa de acciones. Han sido partes recurridas las compañías mercantiles NOR SHIPPING S.A., BERGÉ Y CÍA S.A., y BERGÉ MARÍTIMA S.A. representadas por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y la entidad DELOITTE S.L., representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las actuaciones nº 637/00 de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, a las que se acumularon las de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 708/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular de aquel Juzgado dictó sentencia el 25 de febrero de 2005 con el siguiente fallo: "1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario de mayor cuantía formulada por NOR SHIPPING S.A., BERGÉ Y CÍA S.A. y BERGÉ MARÍTIMA S.A. contra Virginia, D. Fausto y Dª Encarnacion D. Luis Carlos y Dª Ariadna, Dª Andrea, D. Julio y D. Silvio y, en consecuencia.

  1. Declaro resuelto el contrato de compraventa del Grupo NAPESA formalizado en la escritura autorizada el día 24 de marzo de 2000 ante el Notario de Madrid, D. Antonio Francés y de Mateo con el número 1.254 de su protocolo.

  2. Condeno a los demandados Virginia, D. Fausto y Dª Encarnacion, D. Luis Carlos y Dª Ariadna y Dª Andrea a aceptar la restitución de la titularidad de las acciones de NAPESA y de los créditos frente a dicha Compañía que respectivamente fueron transmitidos a NOR SHIPPING S.A. y a pagar a ésta el precio que respectivamente percibieron cada uno de ellos por la transmisión de dichas acciones y créditos, que se determinará en ejecución de sentencia. c) Condeno a los demandados Virginia, D. Fausto y Dª Encarnacion, D. Luis Carlos y Dª Ariadna, Dª Andrea, D. Julio y D. Silvio a abonar a los demandantes la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del contrato que se resuelve y que se determinarán en ejecución de sentencia, si bien limitándose la responsabilidad por los mismos de D. Julio y D. Silvio a las indemnizaciones que finalmente se determinen, después de aplicar el fondo de 4.808.096,84 euros constituido por los vendedores.

  3. No hago expresa declaración sobre las costas causadas.

  1. - DESESTIMO la demanda de los autos acumulados formulada por Dª Virginia, D. Fausto, D. Luis Carlos y Dª Andrea contra DELOITTE S.L. y NOR SHIPPING S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la parte actora.

  2. - DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por Dª Virginia, D. Fausto y Dª Encarnacion,

D. Luis Carlos y Dª Ariadna y Dª Andrea contra NOR SHIPPING S.A. y BERGÉ Y CÍA S.A., absolviendo a los reconvenidos de sus pedimentos, con imposión de costas a los demandantes reconvencionales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron tres recursos de apelación: el primero por D. Silvio, el segundo por D. Julio y el tercero, conjuntamente, por Dª Virginia, Dª Andrea y D. Fausto, Dª Encarnacion, D. Luis Carlos y Dª Ariadna . Y la parte demandante inicial, integrada por las compañías mercantiles NOR SHIPPING S.A., BERGÉ y CÍA S.A. y BERGÉ MARÍTIMA S.A., además de oponerse a los tres recursos de apelación, formuló impugnación subsiguiente al tercero de los recursos.

TERCERO

De la segunda instancia conoció la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en actuaciones de apelación nº 429/05, y en 30 de enero de 2006 dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Julio y D. Silvio representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bermúdez de Castro Rosillo, estimando parcialmente la impugnación formulada por Nor Shipping S.A., Bergé y Cía S.A. y Bergé Marítima S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, y desestimando el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Venturini Medina en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 12 de Madrid de fecha 25 de febrero de 2005 en autos de juicio de mayor cuantía nº 637/00 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia:

Estimando parcialmente la demanda en su día formulada: A) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del contrato de compraventa del Grupo Napesa formalizado en la escritura autorizada el día 24 de marzo de 2000 ante el notario de Madrid D. Antonio Francés y de Mateo con el nº 1254 de su protocolo. B) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los vendedores Dª. Encarnacion, los herederos de D. Luis Carlos y de Dª Ariadna, y a Dª Andrea a aceptar la restitución de la titularidad de las acciones de Napesa y de los créditos frente a dicha compañía que respectivamente fueron transmitidos a Nor Shipping S.A. y a pagar a ésta el precio que respectivamente percibieron cada uno de ellos por la transmisión de dichas acciones y créditos, con los intereses legales devengados desde la fecha en que lo percibieron, que se determinará en ejecución de sentencia. C) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los antes citados a abonar en concepto indemnizatorio a BERGÉ Y CÍA S.A. los intereses devengados por el depósito constituido en el Banco Zaragozano y que hayan sido entregados a los citados vendedores, así como la suma de 4.720.772,10.- euros más los intereses del artº. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia en relación con tal demanda.

Desestimando la demanda en su día formulada contra D. Silvio y D. Julio, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los citados demandados de los pedimentos en ella contenidos con imposición a las demandantes de las costas procesales causadas en la primera instancia a tales demandados.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda formulada contra Deloitte S.L. y Nor Shipping S.A. acumulada en estos autos, y de la demanda reconvencional formulada contra ésta y Bergé y Cia S.A. y las costas derivadas de tales acciones.

Todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada derivadas del recurso formulado por el Procurador Sr. Castro Rosillo en la representación que ostenta y de la impugnación formulada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, y con imposición a los demandados en la demanda principal y actores en la reconvencional y la acumulada representados por el Procurador Sr. Venturini Medina de las costas producidas en esta alzada por su recurso".

CUARTO

La tercera de las partes apelantes antes referidas, contra la que se había dirigido la impugnación subsiguiente de la demandante inicial, anunció recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y, tras tenerlo por preparado el tribunal de apelación, la misma parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en seis motivos: el primero por infracción de los arts. 1314.1 y 1295 CC y de su interpretación y desarrollo jurisprudencial; el segundo, subsidiario del anterior, por infracción de los arts. 7.1 y 1258 CC ; el tercero, subsidiario del anterior, por infracción de los arts. 1261 y 1265 CC en relación con su art. 1266.1, así como de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla; el cuarto, subsidiario del anterior, por infracción de los arts. 1307 y 1308 CC y del principio general de proscripción del enriquecimiento injusto, así como de la jurisprudencia que los desarrolla; el quinto por infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y siguientes del CC y su desarrollo jurisprudencial; y el sexto, subsidiario del anterior, por infracción del art. 1902 CC y de su desarrollo jurisprudencial.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes referidas en el encabezamiento mediante los Procuradores asimismo indicados, el recurso de casación fue admitido por auto de 14 de abril de 2009 .

SEXTO

De las partes personadas como recurridas, DELOITTE S.L. presentó escrito considerando firme el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a ella e interesando su confirmación. Y la otra demandante inicial, y luego apelada-impugnante, presentó escrito de oposición al recurso impugnado todos y cada uno de sus motivos y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 6 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso ha llegado a casación notablemente simplificado porque, de las diversas pretensiones planteadas en la primera instancia mediante la demanda inicial, la reconvención y unas actuaciones acumuladas promovidas por los inicialmente demandados, tan sólo sigue siendo conflictivo el objeto de la demanda inicial, esencialmente consistente en la nulidad o anulabilidad por error de un contrato por el que las demandantes compraron a los demandados una empresa naviera, que operaba como sociedad anónima (Naviera Peninsular S.A., en adelante NAPESA), mediante la adquisición de la totalidad de sus acciones y de las que ésta tenía en otras sociedades, así como de los créditos de los socios vendedores contra la propia NAPESA por la venta a ésta de las acciones de otra sociedad. Quedan por tanto al margen del recurso de casación la absolución de una firma auditora contra la que los inicialmente demandados habían promovido las actuaciones acumuladas reprochándole incumplimiento contractual, así como la desestimación de la demanda inicial respecto de dos codemandados que habían sido parte en el contrato principal como "garantes subsidiarios" y, también, la desestimación de la reconvención formulada en su día contra la demanda inicial pero en la que ya no insisten los reconvinientes, que son quienes han recurrido en casación.

La sentencia de primera instancia se pronunció sobre la cuestión nuclear del litigio rechazando la nulidad del referido contrato de compraventa, fundamentalmente porque el error alegado por la parte compradora en su demanda inicial no sería excusable, pero declarando su resolución por incumplimiento de la parte vendedora, conforme a la pretensión formulada en dicha demanda inicial con carácter subsidiario. Este incumplimiento habría consistido, en síntesis, en haber entregado la parte vendedora un negocio "con un patrimonio negativo cifrado entre 4.477.540'18 y 7.332.347'67 euros" cuando lo convenido como objeto del contrato era "un negocio para ser explotado con un patrimonio de unos 11.431.250'23 euros", dejándose para ejecución de sentencia la determinación, primero, de la cantidad a satisfacer por los vendedores demandados en concepto de daños y perjuicios causados a la parte compradora y, segundo, de cuánto tenía que devolver cada uno de los demandados de la cantidad total de 7.212.145'25 euros adelantada en su día por la parte compradora como parte del precio.

La sentencia de segunda instancia, acogiendo la impugnación que la parte demandante inicial formuló al oponerse al recurso de apelación de los inicialmente demandados, estimó la pretensión principal de aquélla y, por tanto, declaró nulo el contrato por error invalidante que vició el consentimiento de la parte compradora. En consecuencia condenó a los vendedores demandados a aceptar la restitución de la titularidad de las acciones de NAPESA y de los créditos frente a la misma transmitidos a la compradora; a pagar a ésta el precio percibido por cada uno de ellos, con intereses legales; a pagar a una de las demandantes, en concepto indemnizatorio, los intereses devengados por un depósito bancario que en su caso hubieran percibido los vendedores; y en fin, a indemnizarla en 4.720.772'10 euros por daños y perjuicios.

Fundamentos de este fallo, presupuesto del cual es la desestimación de la apelación de los demandados iniciales en cuanto cuestionaba la labor de la firma auditora y de la empresa tasadora de los elementos de explotación de la naviera, buques incluidos, son los siguientes: 1) En el propio contrato litigioso se afirmaba que "la compradora ha considerado especialmente para esa prestación del consentimiento el valor patrimonial de la entidad Napesa que conoce en base a la información facilitada por la propia vendedora en base a las cuentas anuales auditadas pero no consolidadas del grupo correspondientes al ejercicio de 1998, los balances de situación de las sociedades del grupo distintas de Napesa, los ajustes y revalorizaciones estimados partiendo de los fondos propios del grupo, el detalle o resumen del inmovilizado material y su valor de mercado estimado y el proyecto de negocio del grupo" ; 2) estos elementos habían sido facilitados por la propia vendedora, "sin que conste que la compradora haya podido verificarlos previamente en forma alguna, siendo así además que los vendedores garantizan expresamente la veracidad de sus afirmaciones, cláusula 5.4 y 5.5" ; 3 ) aunque ciertamente no se había fijado un precio exacto, sino un máximo y un mínimo en función del resultado de una auditoría de los estados financieros consolidados del grupo y de la tasación del valor de mercado de su activo inmovilizado, designándose de común acuerdo a una firma auditora y a una empresa tasadora a las que se fijaba un plazo de seis meses para cumplir el encargo y cuyos informes serían definitivos y vinculantes, sin embargo "en ningún caso se prevé ni expresa ni tácitamente que el valor patrimonial del grupo sería negativo desde el momento en que se pacta expresamente la forma de pago del precio" ; 4) de ello se desprende que fue "condición esencial" determinante de la adquisición de las acciones "que el grupo tuviera un determinado valor patrimonial", de suerte que si este valor era simplemente inferior al precio mínimo no habría vicio del consentimiento porque se trataría de un riesgo asumido por el comprador que a lo sumo le autorizaría a instar la resolución del contrato por incumplimiento, del mismo modo que cabría plantearse entonces si la compradora había querido en verdad adquirir una empresa o, por el contrario, eliminar a un competidor, o si los buques podían o no repararse, o sí éstos debían valorarse siguiendo el principio de empresa en funcionamiento o el de empresa en liquidación; 5) sin embargo lo realmente sucedido fue que NAPESA "se encontraba en situación de quiebra de hecho cuando la venta se produjo", según resultaba de los informes incorporados a las actuaciones, pues "un negocio para ser explotado con un patrimonio de 11.431.250'23 euros, en realidad tenía un valor de entre 4.477.540'18 euros y 7.332.347'67 euros negativo" ; 6) por ello "no se trata de una mera diferencia valorativa, no se trata de que el precio a pagar fuera inferior del mínimo, sino que diciéndose vender las acciones representativas del capital social de una empresa en funcionamiento normal con un mayor o menor valor, lo que determinó la prestación del consentimiento por la compradora, en realidad se entregaron acciones de una sociedad en quiebra primero de hecho y actualmente de derecho", como resultaba no sólo de los informes encargados de común acuerdo por las dos partes contratantes sino también de la prueba pericial practicada en el proceso sobre la corrección o incorrección de tales informes; 7) no consta que la parte compradora hubiera podido salvar el error pese a que su comportamiento fue diligente al pactar un precio máximo y otro mínimo, sin serle exigible que investigara, antes de contratar, la verdadera situación de la naviera cuando resulta que "los responsables de la entidad no habían procedido conforme a derecho ante esa situación económica, toda vez que la quiebra de la entidad se declara el 15 de febrero de 2001 fijándose la fecha de retroacción al 1 de abril de 2000, escasos días después de la venta, poniéndose de manifiesto por el comisario de la quiebra un fondo de rotación negativo en el ejercicio de 1998 y unos fondos propios negativos a partir del ejercicio de 1999 por pérdidas en ese ejercicio de 10.533.194 euros, situación ésta que debían conocer los vendedores cuando en el contrato garantizaron otra cosa, y situación cuya falta de conocimiento no es imputable a negligencia alguna de la compradora. Precisamente estos datos dejan sin efecto el argumento de que lo buscado por la demandante fuera la eliminación de un competidor toda vez que esa competencia poco más podría haber durado dada la nefasta situación económica de Napesa" ; 8) como el art. 1303 CC puede resultar insuficiente para resolver todas las consecuencias de la nulidad, cabe acudir a otras normas como los arts. 1101 y siguientes del propio Código o el principio general del derecho que veda el enriquecimiento injusto;

9) la existencia de daños y perjuicios ocasionados a la parte compradora ya había sido declarada por la sentencia de primera instancia, si bien dejando para ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización; 10) como en el proceso se había practicado prueba pericial contable sometida al principio de contradicción y la actividad a practicar en ejecución se reduciría a una nueva pericia con igual contenido, procedía cuantificar la indemnización ya en la propia sentencia del proceso declarativo con base en esa prueba pericial y en sentencias del orden jurisdiccional social que el perito no tuvo en cuenta en su dictamen; 11) a los vendedores no cabía repercutirles el coste financiero del crédito solicitado por la parte compradora para pagar el precio, pero sí los intereses de la cantidad pagada a cuenta del precio definitivo, los intereses que hubieran percibido por un depósito bancario de 400 millones de ptas., 134.506'23 euros en relación con la cláusula 8.3 del contrato, 46.784'26 euros pagados por una de las demandantes iniciales en virtud de una reclamación del Gobierno cubano contra Napesa, 425.647'67 euros en concepto de gastos directamente derivados del contrato (costes de los informes de auditoría y de las tasaciones), no procediendo incluir el concepto "asesoramiento legal" por ignorarse su alcance, contenido o necesidad, y, en fin, 6.477.958'08 euros por reclamaciones laborales afrontadas por una de las demandantes, sin que procediera indemnización alguna por daños a la imagen o descrédito comercial de las sociedades demandantes y sí, en cambio, restar de las indicadas sumas indemnizatorias los beneficios fiscales por la adquisición de la naviera, cifrados en 2.363.944'14 euros, por todo lo cual la suma indemnizatoria se fijaba definitivamente en 4.720.772'10 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por aquellos contra quienes se formuló la demanda inicial en cuanto vendedores de la naviera, se articula en seis motivos estructurados subsidiariamente entre sí de forma escalonada. Como la propia parte recurrente se preocupa de indicar antes de exponer cada uno de sus motivos de casación, el primero y el segundo se fundan en la inexistencia de acción de nulidad o imposibilidad de su ejercicio por no poder restituir el comprador lo recibido en virtud del contrato (motivo primero) o, subsidiariamente, haberse aprovechado el comprador de la cosa adquirida (motivo segundo); el tercero, articulado para el caso de considerarse viable y correctamente ejercitada la acción de nulidad, se funda en la inexistencia de error invalidante; el cuarto, articulado para el caso de apreciarse la existencia de error invalidante, alega la imposibilidad de recíproca restitución de prestaciones; por último, los motivos quinto y sexto impugnan determinadas partidas indemnizatorias, ya se consideren desde la perspectiva del incumplimiento contractual (motivo quinto), ya desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual (motivo sexto).

Antes de entrar a conocer del recurso así estructurado debe puntualizarse, de un lado, que ninguno de sus motivos impugna la interpretación del contrato hecha por el tribunal sentenciador y, de otro, que al no haberse interpuesto conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, tienen que respetarse íntegramente los hechos que la sentencia recurrida declara probados o no probados.

TERCERO

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1314, párrafo primero, y 1295 CC y de su interpretación y desarrollo jurisprudencial en relación con la inexistencia de la acción de nulidad en los casos de imposibilidad de restitución.

Su alegato comprende una introducción, en la que se da por sentada la extinción de la acción de nulidad por haberse extinguido como consecuencia de la pérdida de la cosa objeto del contrato, "siendo dicha pérdida claramente imputable o atribuible a la contraria", y cinco apartados: el primero trata de la posibilidad de restituir como fundamento lógico de la reciprocidad liquidatoria; el segundo, de la reciprocidad liquidatoria aplicada al régimen de la nulidad contractual; el tercero, de la inaplicación por el tribunal sentenciador de los arts. 1314, párrafo primero, y 1295 CC ; el cuarto, de la subsunción del hecho en las normas infringidas, para lo cual este apartado se subdivide a su vez en dos apartados, uno de los cuales manifiesta que el grupo NAPESA no existe en la actualidad mientras el otro analiza la responsabilidad de la parte compradora y del grupo BERGÉ en la imposibilidad de la restitución; y el quinto ofrece la conclusión de que la acción de nulidad se ha estimado improcedentemente porque una mínima diligencia obligaba a la parte compradora a realizar una tarea de mantenimiento suficiente como para devolver la compañía en el mismo estado en que la recibió.

Así planteado, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - No es cierta la imposibilidad afirmada en el motivo: la compraventa se instrumentó mediante la transmisión de acciones y créditos, y tanto éstos como aquéllas siguen existiendo.

  2. - Si en lugar de atender al objeto formal del contrato se atiende a su objeto material, una empresa naviera en funcionamiento, tampoco se aprecia la imposibilidad afirmada en el motivo: lo transmitido fue una empresa en quiebra de hecho y lo que podrá devolverse será lo que quede de una empresa después de declararla en quiebra de derecho.

  3. - De ello se desprende que tampoco concurre el requisito exigido en el párrafo primero del art. 1314 CC de que la pérdida fuese debida a dolo o culpa de quien pudiera ejercitar la acción de nulidad: el menoscabo de lo que transmitieron los vendedores en relación con aquello que vayan a recibir de la parte compradora sólo es imputable a ellos mismos, que no pueden reprochar a la compradora haber actuado de conformidad a la ley o, dicho de otra forma, haber desplegado la actuación legal indebidamente omitida por ellos.

  4. - El propio contrato, al contener una garantía expresa de veracidad del estado patrimonial de la empresa, ofrecida por los vendedores, desplaza sobre éstos la responsabilidad de una falta de veracidad tan manifiesta como la apreciada por el tribunal sentenciador en función del resultado de la prueba.

  5. - La invocación del apdo. 4.2 del alegato del motivo a las sentencias del orden jurisdiccional social que, según la parte recurrente, demostrarían la responsabilidad de la parte contraria en la pérdida de la cosa no es admisible: primero, porque equivale a reprochar al tribunal sentenciador un error en la apreciación de la prueba que no cabe plantear en casación; y segundo, porque los pronunciamientos del orden jurisdiccional social estuvieron orientados a proteger los derechos de los trabajadores de la naviera frente a cuestiones derivadas de las relaciones internas entre las sociedades del grupo comprador, pero en modo alguna condicionan ni determinan la decisión de este litigio conforme a normas que quedan al margen del Derecho laboral.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 7.1 y 1258 CC sobre la falta de acción de la parte que hubiera sufrido el error cuando existe "cierto aprovechamiento del objeto adquirido por parte de aquélla"

Su alegato se divide en dos apartados: uno relativo a que el aprovechamiento de la cosa por el comprador sería un acto propio que le impediría devolverla después de haber absorbido todo lo bueno de ella; y otro, que de nuevo invoca las sentencias del orden jurisdiccional social sobre la prestación de servicios al grupo BERGÉ por trabajadores de NAPESA, relativo a que el grupo BERGÉ se aprovechó del concreto objeto del contrato litigioso en un momento en el que ya había solicitado la suspensión de pagos de NAPESA e incluso tenía clara la voluntad de anular el negocio, pues la demanda se interpuso en 2 de noviembre de 2000.

Tampoco este motivo puede ser estimado: primero, porque ya se ha señalado que las sentencias del orden social se orientaron a proteger los derechos de los trabajadores de NAPESA, y por eso apreciaron una unidad de dirección en el grupo BERGÉ que, a efectos laborales, les protegía frente a la quiebra de NAPESA; segundo, porque del mismo modo que los hoy recurrentes recibieron una muy considerable suma de dinero sin esperar al resultado final del informe de auditoría y de la tasación de los buques y elementos portuarios, así la parte compradora recibió simultáneamente una empresa naviera en funcionamiento para seguir explotándola, de suerte que ese "cierto aprovechamiento" que se aduce en el motivo era en realidad consustancial al contrato litigioso tal y como éste se concibió de común acuerdo por ambas partes; tercero, en consecuencia, porque lo verdaderamente incompatible con los términos del contrato era que la parte compradora hubiera acordado el cese de la actividad empresarial de NAPESA hasta la fijación definitiva del precio, precipitándola así directamente a la ruina antes de terminar de averiguarse su estado de quiebra de hecho imputable a los vendedores; y cuarto, porque por tanto no se alcanza a comprender cómo o en qué ha podido infringir la sentencia recurrida los arts. 7.1 y 1258 CC, ya que, de haber mala fe contractual, los hechos probados sólo permiten imputarla a los vendedores hoy recurrentes.

QUINTO

El tercer motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1261 y 1265 CC, en relación con el párrafo primero de su art. 1266, y de la jurisprudencia que los desarrolla, por haber apreciado la sentencia recurrida un error invalidante del contrato.

También el alegato de este motivo se divide en varios apartados: el primero trata del error como vicio del consentimiento invalidante del contrato en el Código Civil y en la jurisprudencia; el segundo defiende la inexistencia del error invalidante afirmado por la parte compradora, dando por sentado que ésta conocía a la perfección la situación de NAPESA y el estado de sus buques; el tercero alega la irrelevancia del error en las razones alegadas por la parte contraria para invalidar el contrato; el cuarto hace valer el carácter excepcional del error como vicio invalidante, siendo de interpretación restrictiva; el quinto se centra en que el error de la parte compradora fue inexcusable; y el sexto, numerado otra vez quinto en el escrito de la parte recurrente, concluye que no hubo error, que si lo hubo no tendría eficacia invalidante, que la sentencia impugnada se aleja del carácter marcadamente excepcional y restrictivo que impone el Tribunal Supremo para apreciar el error y, en fin, que en cualquier caso el error habría sido inexcusable por no haber actuado la parte compradora con el rigor que le era exigible.

Pues bien, este motivo ha de ser asimismo desestimado por las siguientes razones:

  1. - La parte recurrente hace supuesto de la cuestión al dar por "perfectamente acreditado" que "al tiempo de la suscripción del Contrato, NOR SHIPPING no sólo conocía perfectamente el estado de conservación de los activos propiedad del Grupo NAPESA, sino también las líneas de negocio que desarrollaba el referido grupo y sus proyectos, estando, asimismo, al corriente de las necesidades de tesorería que su explotación requería; sin que, del Contrato resultase que mis representados hubiesen asegurado o garantizado a la Compradora un valor patrimonial, ni mínimo ni máximo, del Grupo NAPESA" · Este argumento, que resume otras muchas alegaciones similares tanto acerca de lo que se convino en el contrato como en torno al conocimiento por la compradora del estado real de NAPESA, incurren en el referido vicio casacional por partida doble: primero, al dar por probado lo que la sentencia impugnada considera no probado; y segundo, al interpretar el contrato de forma opuesta a como lo interpreta el tribunal sentenciador. Y como resulta que no se ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal para impugnar las declaraciones probatorias de la sentencia recurrida ni en este recurso de casación se ha articulado ningún motivo orientado a rebatir la interpretación del contrato hecha por el tribunal sentenciador, resulta que el alegato del motivo consiste en toda una cadena de peticiones de principio que impiden su estimación.

  2. - En cualquier caso el motivo elude no sólo los razonamientos del tribunal sentenciador sobre la interpretación del contrato sino también el contenido de las diversas manifestaciones y cláusulas contractuales que garantizaban frente a la compradora la veracidad de los datos manifestados por los vendedores: así, en la manifestación II. 2.2 se expresa que "la Compradora ha valorado especialmente que los Vendedores le garantizan la veracidad de las manifestaciones que se vierten en este Contrato sobre las Acciones y sobre el conjunto de todos los activos, pasivos y derechos con los que cuenta el Grupo NAPESA", indicándose especialmente a continuación que "los estados financieros del Grupo NAPESA al día de hoy no muestran alteraciones ni modificaciones" ; el punto 2.3 de la misma manifestación II recalca que el valor patrimonial de NAPESA ha sido estimado tomando en consideración la información que a continuación se indica, mencionándose expresamente las cuentas anuales auditadas pero no consolidadas de los ejercicios 1998, 1997 y 1996, los balances de situación de las sociedades del Grupo NAPESA y el detalle o resumen del inmovilizado material y su valor de mercado estimado, que se adjuntaba como anexo; la cláusula 3.3.2 aplazaba el pago de 800 millones de ptas. como garantía total máxima a favor de la compradora para cubrir, por una parte, el menor valor patrimonial del Grupo NAPESA que comportara un ajuste del precio a la baja y, de otro, las eventuales indemnizaciones por pasivos ocultos, activos ficticios, contingencias y reclamaciones de terceros; la cláusula 5.5 insistía otra vez en la garantía de veracidad de los vendedores; y la cláusula 8.1, en fin, preveía la continuidad del equipo directivo de NAPESA.

  3. - Dado ese contenido contractual, la apreciación del tribunal sentenciador de que la parte compradora, con la expresa garantía de los vendedores, contrató en la creencia de que adquiría una empresa con algún valor patrimonial, y no una naviera en quiebra de hecho, no sólo no tiene nada de infundada sino que cuenta con el respaldo de los propios términos del contrato.

  4. - De ahí, en fin, que las consideraciones del motivo sobre la excepcionalidad de la apreciación de error invalidante o la inexcusabilidad del error de la parte compradora acaben siendo más retóricas que otra cosa, pues prescinden de los términos del contrato litigioso, de su interpretación por el tribunal sentenciador y de los hechos que éste declara probados o no probados.

SEXTO

El motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 1307 y 1308 CC y del principio general de proscripción del enriquecimiento injusto, así como de la jurisprudencia que los desarrolla en relación a las consecuencias derivadas de la imposibilidad de restitución de prestaciones en un supuesto de reciprocidad liquidatoria, insiste otra vez en el resultado injusto que en este caso produciría la restitución de prestaciones al haber desaparecido el grupo NAPESA, culpando de esto a la parte compradora y refiriéndose en especial a los créditos transmitidos junto con las acciones, de los que la recurrente alega no constar prueba alguna de su existencia actual.

Sin embargo basta con recordar lo razonado en relación con el motivo primero para desestimar también este otro, pues la parte recurrente ni tan siquiera alega que la compradora no pueda devolverle las acciones; en cuanto a la empresa, se le devolverá tras una quiebra de derecho porque la entregó en quiebra de hecho; y en cuanto a los créditos, tampoco consta que no existan y sí en cambio, según informe del síndico de la quiebra de NAPESA, que aún no se han pagado, por lo que perfectamente cabe su restitución a los vendedores.

SÉPTIMO

El quinto motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y siguientes del CC y de su desarrollo jurisprudencial en cuanto a la determinación del perjuicio resarcible.

El alegato del motivo se divide en tres apartados: el primero mantiene que la acción de nulidad por error "entra en franca contradicción con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios", porque en los casos de nulidad contractual los eventuales daños y perjuicios, serán de naturaleza extracontractual; el segundo, a mayor abundamiento, niega el título de BERGÉ y CÍA para reclamar porque sólo intervino en el contrato para afianzar solidariamente el cumplimiento de las obligaciones de la compradora NOR SHIPPING; y el tercero alega la falta de prueba y análisis de los presupuestos subjetivos y objetivos para la condena a indemnizar según el art. 1101 CC .

Así planteado, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - La naturaleza contractual de los daños y perjuicios indemnizables en este litigio deriva de que éstos tienen su origen en un contrato que comenzó a ejecutarse de inmediato, recibiendo la parte vendedora una gran parte del precio y la parte compradora la empresa naviera objeto del contrato. Que éste sea anulable por error invalidante no puede eliminar esos efectos ya producidos y que desde luego son efectos del contrato mismo, por lo que si una de las partes contratantes ha causado daños y perjuicios a la otra éstos serán de naturaleza contractual y no extracontractual.

  2. - Precisamente por eso la jurisprudencia declara la aplicabilidad de los arts. 1101 y siguientes del CC o de las normas sobre liquidación del estado posesorio a los casos de nulidad o anulabilidad contractual en que el contrato haya llegado a producir efectos, ya que el régimen específico de los arts. 1303 a 1308 CC puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas derivados de la nulidad contractual (STS 26-7-00, con cita de otras muchas, y STS 5-3-10 entre las más recientes). Y es que no tiene razón la parte recurrente cuando alega que si un contrato es nulo no produce efecto jurídico alguno, pues basta con atender a lo sucedido en el presente caso para comprobar que el contrato litigioso produjo unos efectos de tanta trascendencia como la inmediata transmisión toda una empresa naviera a la parte compradora y la entrega por ésta de 7.212.145'25 euros a los compradores.

  3. - El que BERGÉ Y CÍA no fuera en el contrato parte compradora sino fiadora solidaria de ésta no la deslegitima para ser indemnizada si ella es quien efectivamente ha soportado los daños y perjuicios, pues fue parte contratante y, sobre todo, la propia parte hoy recurrente siempre ha presentado la realidad del contrato como celebrado entre dos grupos empresariales, el grupo NAPESA como vendedor y el grupo BERGÉ como comprador.

  4. - Por último, la discusión de la existencia y alcance de los daños y perjuicios tiene como único argumento una supuesta falta de análisis por el tribunal sentenciador que queda rotundamente desmentida por la mera lectura de la sentencia recurrida y la síntesis de sus razonamientos contenida en el fundamento de derecho primero de esta sentencia de casación, de suerte que es la parte recurrida, y no el tribunal sentenciador, quien en realidad prescinde de un mínimo análisis de las pruebas practicadas en orden al alcance y cuantía de los daños y perjuicios, hasta el punto de que el tribunal de apelación optó por cuantificar la indemnización, en lugar de dejarla para ejecución de sentencia como había hecho la juzgadora del primer grado, precisamente por haberse practicado en el proceso declarativo prueba bastante al efecto que el propio tribunal se encarga de mencionar y valorar motivadamente.

OCTAVO

Finalmente, el sexto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1902 CC y de su desarrollo jurisprudencial en cuanto a la determinación del perjuicio resarcible, se desestima al quedar vacío de contenido por la desestimación del motivo quinto, ya que la parte recurrente lo formula "para el supuesto de que se entendiese que en la determinación de la indemnización de daños y perjuicios deben aplicarse, bien directa, bien de forma analógica, no las normas de responsabilidad contractual (art. 1101 y ss. del Cc ), sino las normas relativas a la responsabilidad extracontractual (art. 1902 y ss. del Cc )".

En cualquier caso, además, la tesis de la parte recurrente de descargar sobre la otra parte contratante la responsabilidad total o parcial por las indemnizaciones que hubieron de pagarse a los trabajadores de NAPESA en virtud de lo acordado por la jurisdicción social se apoya en unos hechos que la sentencia recurrida no declara probados, cuales serían la deficiente gestión de los adquirentes de la naviera en relación con sus trabajadores, y, además, resulta difícilmente conciliable con la garantía de veracidad reiterada en el contrato litigioso por los hoy recurrentes e incluso con la continuidad del equipo directivo también pactada en el contrato.

NOVENO

Desestimados todos los motivos del recurso procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, si bien éstas no comprenderán las derivadas de la personación y escrito de DELOITTE S.L. en trámite de oposición, dado que del recurso de casación no podía resultar ya consecuencia perjudicial alguna contra ésta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Virginia DªDª Andrea yy D. Fausto, Dª Encarnacion y Dª Natividad, Dª Soledad, D. Octavio y D. Santiago, representados ante esta Sala por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2006 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en recurso de apelación nº 429/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, sin incluir en ellas las derivadas de la personación ante esta Sala y escrito en trámite de oposición al recurso por parte de DELOITTE S.L.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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