STS 307/2010, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 931/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Urbano, aquí representado por la procuradora

D.ª Elena Galán Padilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 370/2004, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, de fecha 28 de diciembre de 2004, dimanante del procedimiento de juicio ordinario número 268/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de Mapfre Seguros Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 14 de mayo de 2004, en el juicio ordinario número 268/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Urbano, representado por la Procuradora D.ª Asunción Holgado Pérez, contra Mapfre, condeno a la entidad aseguradora demandada a que abone a la actora la cantidad de 137 895,66 euros; condenando a la entidad aseguradora demandada al pago de los intereses de demora establecidos en el art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro

03.12.2000, hasta la de su completo pago; condenando por último a la demandada al pago de las costas procesales causadas

.

El fallo de esta sentencia fue rectificado por auto de 25 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva dice:

Se rectifica el fallo de la sentencia de 14 de mayo de 2004, en el sentido de que donde se dice "...estimando parcialmente...", debe decir "... estimando íntegramente..."

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero: La demandante formula demanda contra la entidad aseguradora Mapfre en base al contrato de Seguro de Accidentes suscrito, reclamando la indemnización que cree Ie corresponde, por la incapacidad temporal y la invalidez permanente que sufre como consecuencia de un accidente.

Por la entidad aseguradora demandada se opone a dicha reclamación argumentando que no son las cantidades solicitadas, las que corresponde abonar según los términos de la póliza suscrita, discutiendo que alguna de las secuelas que Ie producen la incapacidad permanente declarada, no son consecuencia del accidente, sino que son degenerativas, discutiendo igualmente los días de incapacidad temporal; en definitiva que no Ie corresponde percibir la indemnización total por incapacidad permanente, sino únicamente la que resulte de aplicar a la secuela subsistente, el porcentaje estipulado en el baremo contenido en las condiciones generales del contrato; que a su vez considera inaplicables el actor al referir desconocerlas.

»Segundo: En primer lugar en cuanto a la indemnización solicitada por los días de incapacidad temporal, se ha de conceder pues a la vista de los informes médicos aportados por las partes, se concluye tal estimación en base a la opinión mayoritaria de los peritos médicos que han declarado en el proceso, junto con los partes médicos correspondientes de baja, durante el periodo solicitado, que culmina con el informe definitivo del EVI, en el que se declara finalmente la incapacidad permanente, tales elementos probatorios llevan a entender que en efecto como consecuencia del accidente, en total el demandante ha precisado asistencia médica especializada para alcanzar una estabilización curativa, por un periodo superior a los 365 días, así lo concluyen el perito designado por el demandante, y su propio médico de cabecera, profesionales que han seguido el tratamiento y evolución de las lesiones que tuvo tras el accidente, y que igualmente como manifestó el Doctor Agustín en el acto del juicio, conocía cual era el estado de salud del paciente antes del siniestro, informes que por otra parte coinciden con los del Equipo de Valoración de Incapacidades, sin que sobre tales opiniones puedan prevalecer la de los doctores presentados por la aseguradora demandada, Doctores Belarmino y Cristobal, máxime teniendo en cuenta que ninguno de ellos siguió al paciente durante todo el proceso, ni conocía su estado de salud antes del accidente.

»El segundo aspecto de la discusión en esta litis, consiste en dirimir si como consecuencia del accidente que sufrió el demandante, por el que finalmente ha sido considerado incapacitado permanente en el grado de incapacidad permanente total, como consecuencia del cuadro clínico que padece, le corresponde percibir la indemnización que pretende como asegurado de la entidad demandada; sosteniendo por el contrario la aseguradora que la indemnización no es la pretendida, toda vez que la incapacidad permanente que presenta el demandante, no es consecuencia del accidente, sino que es producto de un proceso degenerativo de la columna vertebral. Y que en cualquier caso, la indemnización procedente se ha de calcular en los términos suscritos en el contrato, conforme al baremo incluido en las condiciones generales de la póliza.

»Tercero: La indemnización pretendida por el actor cuyo importe cifra en la cantidad contratada 20

000.000 de pesetas, se basa en considerar que la situación declarada en la que ha quedado como consecuencia del accidente, es un supuesto de Invalidez Permanente Total, y que en las condiciones particulares del seguro que Ie fueron entregadas, no se establecía limitación alguna al percibo de tal indemnización, negando haber recibido las condiciones generales, considerando que no Ie vinculan las limitaciones contenidas en éstas, ni los porcentajes estipulados.

»Si bien no es cierto, como reitera la jurisprudencia, que no cabe entender que la incapacidad que padece el asegurado, al haber sido calificada por el orden social como de incapacidad permanente total, así se haya de tener a la hora de cuantificar el importe de la indemnización a percibir por el seguro de accidente, ya que al respecto existe una consolidada doctrina, sobre la necesaria distinción, que debe realizarse a la hora de definir una incapacidad desde el punto de vista del Derecho Laboral, y desde el ámbito de un contrato de seguro propiamente, debiendo estar en este último caso al contenido de la póliza pactada. STS. S 1.ª 21-06-1994 ; sin embargo es evidente que en el supuesto que nos ocupa, no consta que el asegurado firmara, conociera y consintiera el contenido y las limitaciones o exclusiones establecidas en el Condicionado General de la Póliza que acompaña la aseguradora en su escrito de contestación, por lo que se ha de entender que el demandante pactó, y así lo creía una póliza de accidentes, en el que en caso de incapacidad permanente, cualquiera que fuere el grado de ésta percibiría una indemnización de 20 000 000 de pesetas, sin que puedan vincularle conforme reiterada jurisprudencia cláusulas limitativas no conocidas, firmadas, ni consentidas por el asegurado.

»La cuestión debatida citada, relativa a la causa de las secuelas que padece el demandante y que han motivado su declaración por el EVI, en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, se ha de concluir acreditado, que todas ellas, tal y como se reflejan en los informes médicos aportados por el demandante, son consecuencia de accidente no laboral, en concreto del accidente de tráfico sufrido en el año 2000. Si bien es cierto que al respecto contamos con dos opiniones contradictorias, proporcionadas por cuatro médicos que expusieron sus conocimientos, y teorías al respecto, presentados a instancia respectivamente de cada una de las partes litigantes, se cuenta con un quinto informe, cuya imparcialidad no admite duda, como es el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, quien al establecer el diagnóstico correspondiente concluye que las secuelas que presenta el paciente, son consecuencia de un accidente no laboral, accidente de tráfico del año 2000, informe en el que no se cita ni valora en forma alguna que se trate de un proceso degenerativo; que por otro lado no se duda que pueda coexistir o concurrir en el demandante dada su edad, pero que en modo alguno se puede entender acreditado que las lesiones, secuelas que padece sean única y exclusivamente, o principalmente producto de un proceso degenerativo de la columna cervical, como se pretende por la entidad aseguradora.

»En base a lo expuesto, procede estimar la petición indemnizatoria solicitada por la actora, estimando adecuadas conforme a las condiciones particulares del seguro concertado por el demandante (doc.1 demanda), las cantidades solicitadas.

»Cuarto: Procede condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios solicitados previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la de su completo pago, al haber obligado a la demandante a entablar la demanda ante la falta de pago de cantidad alguna debida tras el siniestro objeto de cobertura.

»Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas se han de imponer a la entidad aseguradora demandada, cuyas pretensiones se han visto desestimadas».

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia de 28 de diciembre de 2004, en el rollo de apelación número 370/2004, cuyo fallo dice:

Fallamos.

La Sala, por unanimidad, y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ciudad Real, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 268/2003, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y, en consecuencia, cuantificar la suma que ha de abonar dicha entidad aseguradora apelante a D. Urbano en la suma de 13 789,57 Euros, confirmando !a sentencia en el resto; y con la declaración de que las costas devengadas en esta alzada no son de imponer a ninguna de las partes procesales y respecto a las devengadas en la instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros, recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ciudad Real, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 268/2003, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

Segundo. EI recurso aludido viene a vertebrarse en denuncia de comisión por la juzgadora a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia. En el desarrollo expositivo del motivo impugnativo, la parte recurrente viene a expresar que de la prueba practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia vino a derivarse la probanza de que fue el proceso degenerativo padecido por el actor con anterioridad al hecho siniestral de 3 de diciembre de 2000, de carácter cervicoartrósico, el determinante en un plano causal de la situación actual de invalidez permanente total en base a la cual acciona en el escrito rector de demanda con fundamento en la póliza de riesgo profesional y extraprofesional suscrita entre las partes procesales. Inicialmente ha de tenerse en consideración para el análisis de dicho motivo impugnativo que la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada, sino que cuando existan varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que Ie reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS 1 de diciembre de 2000 ). Fue esta la facultad expresamente articulada por la Juzgadora a quo en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la combatida sentencia al otorgar preeminencia acreditativa de la tesis pericial de ausencia de incidencia causal o mínima incidencia del proceso degenerativo atribuido a la parte actora por la entidad aseguradora apelante, afirmándose, en definitiva, la etiología accidental del cuadro de invalidez permanente total para su profesión habitual padecido por el demandante con fundamento en el informe objetivo e imparcial del Equipo de Evaluación de Incapacidades del INSS (ver folios 26, 27 y 28 del procedimiento). »No obstante lo anterior, no puede desconocerse el sentido y alcance de lo en firme declarado en los previos autos de juicio civil ordinario seguidos bajo el número 311/2003 del Juzgado de Primera Instancia

n.º 2 de Ciudad Real; procedimiento seguido entre las mismas partes procesales con fundamento en otra relación contractual aseguratoria existente entre ambas, pero contemplando el mismo riesgo de invalidez permanente, respecto del cual se vino a declarar que en la actualización del mismo únicamente vino a tener el accidente acaecido el día 3 de diciembre de 2000 un 10% de incidencia causal determinante de la invalidez permanente para su profesión habitual padecida por el actor, afirmándose la preponderante incidencia causal de aquel cuadro previo degenerativo, de ahí que el instituto de la cosa juzgada material, ante la identidad subjetiva y objetiva existente, haya de operar a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias cuando lo debatido en aquellos previos autos y en los seguidos en la instancia ostenta una clara identidad, por lo que ha de ser estimado parcialmente el recurso y conceder al demandante únicamente el 10% de las cantidades reclamadas en el escrito rector de demanda, en aplicación estricta del artículo 222/4 Lec ., en relación con lo previamente resuelto en firme y que aquí nos vincula, por las sentencias de fecha 10 de noviembre de 2003 y 15 de junio de 2004 .

»Tercero. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil, las costas devengadas en esta alzada no son de imponer a ninguna de las partes procesales y respecto a las devengadas en la instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal de D. Urbano, se formulan los siguientes motivos de casación:

A) Indebida aplicación del art. 222 "cosa juzgada", y vulneración del art. 24 CE

.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Expone el recurrente que, para entender su postura jurídica, es necesario explicar que, el mismo día 26 de mayo de 2003, interpuso dos demandas civiles, contra Mapfre Seguros Generales, S.A., que fueron turnadas a juzgados diferentes de Ciudad Real:

  1. Procedimiento ordinario 311/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, en reclamación de 18 000 euros de principal más los intereses del artículo 20 LCS, siendo el título que sustentó esta pretensión un seguro de automóviles del actor. En este procedimiento se dictó sentencia de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2003, que estimaba parcialmente la demanda. Contra ella se interpuso recurso apelación 60/04, del que conoció la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), que es desestimado por sentencia de 15 de junio de 2004 . Dicho recurso es desestimado fundamentalmente con base a la doctrina de la libre apreciación de la prueba por el juez de instancia.

    Estando en trámite este recurso de apelación, se aporto a efectos ilustrativos de la Audiencia la sentencia de primera instancia que ya había sido dictada en el procedimiento 268/03, del Juzgado de Primera Instancia número 3, que estimaba íntegramente la demanda, si bien la Audiencia dictó providencia por la que declaró no haber lugar a lo solicitado por esta parte.

  2. Procedimiento ordinario 268/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, en reclamación de 137 895, 66 euros de principal más los intereses del artículo 20 LCS y condena en costas, siendo el titulo que sustenta dicha pretensión un seguro de accidentes personales.

    En este procedimiento se dicta sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2004, estimando la demanda íntegramente, que fue apelada por la entidad aseguradora demandada, en base exclusivamente en el error en la apreciación de la prueba, sin alegar en ningún momento cosa juzgada ni ninguna otra excepción. La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, en sentencia de 28 de diciembre de 2004, estimó el recurso de apelación por aplicación del artículo 222 LEC, apreciando cosa juzgada, conteniéndose dentro del fallo el pronunciamiento de que no cabe interponer recurso extraordinario alguno contra la misma. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso por infracción procesal.

    Continúa el recurrente exponiendo que las pruebas practicadas en ambos procedimientos fueron completamente diferentes, los procesos se han tramitado de forma independiente, en virtud de un título o contrato distinto, en ningún momento por Mapfre Seguros Generales, S. A., se alegó en ninguno de los dos procedimientos la excepción de cosa juzgada del artículo 222 LEC, ni litispendencia, tampoco se solicitó la acumulación de procesos, por lo que entiende que se ha vulnerado el artículo 24 CE, en cuanto no se ha impartido justicia material aplicándosela aplicarse de oficio el principio de cosa juzgada que no existe como tal. No se dan los requisitos para apreciarla, ya que no se interpone un procedimiento después de otro sino que se interponen los dos el mismo día y por celeridad de los juzgados, uno se resuelve antes que el otro, situación que ha originado indefensión a la parte actora en cuanto la suerte final del actor ha quedado sujeta a una cuestión de tiempo o celeridad en la tramitación de los procedimientos en un juzgado respecto de otro, porque la contradicción entre las sentencias de primera instancia dictadas en ambos procedimientos se debe a que la prueba practicada en uno y en otro es diferente, siendo mucho más amplia la practicada en el procedimiento de que trae causa este recurso.

    El recurrente sigue argumentando sobre la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 222 LEC (identidad de objeto y de la pretensión), en los siguientes términos:

    El artículo 222 LEC exige que exista identidad de objeto, en el sentido de que ambos procesos sean iguales, requisito este que no se da en el presente caso, ya que el titulo que sustenta cada uno de los procedimientos son pólizas de seguro completamente diferentes e independientes, una es un seguro de automóviles y otra es un seguro individual de accidentes.

    También se exige para el instituto de la cosa juzgada que el procedimiento en el que opere sea entablado con posterioridad a otro previo en el que existiera sentencia firme. La ley utiliza el término ulterior proceso y proceso posterior.

    Es claro el tenor literal del artículo 222.2 LEC sobre el real y exclusivo alcance de la cosa juzgada, cuando lo establece únicamente respecto a las pretensiones de la demanda y en ningún caso respecto a hechos probados. En el caso, teniendo en cuenta que las peticiones de las demandas son diferentes y están basadas en títulos diferentes, no se puede aplicar la cosa juzgada respeto a la pretensión y menos aún respecto a los hechos probados.

    Tras exponer unas consideraciones sobre la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, afirma el recurrente que, en el caso, no se ha reproducido una misma cuestión en un juicio posterior, no se trata de un procedimiento posterior a otro en el cual ya existiera sentencia firme.

    Para que pueda surtir efecto en otro juicio la cosa juzgada se requiere que se den las tres identidades personal, real y causal, lo que se consigna en el artículo 1252 CC con la significativa precisión de que la triple identidad ha de ser la más perfecta, según dice la ley. Cita la STS de 5 de mayo de 1972, en cuanto exige identidad absoluta, que en la definición de la doctrina (Suárez) equivale a la conveniencia de la cosa consigo mismo y la separa del concepto de semejanza, en la que se dan elementos comunes y otros dispares, produciendo, por tanto, consecuencias distintas.

    Solo el fallo o parte dispositiva de la sentencia, en cuanto declara la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, pasa en autoridad de cosa juzgada a otro proceso posterior, por lo que son ajenas a dicho instituto las premisas fácticas deducidas por el juzgado tras la correspondiente valoración de la prueba practicada, como los razonamientos jurídicos o motivaciones utilizadas para fundamentar su conclusión, por ser la cosa juzgada el efecto de un pronunciamiento judicial y no de un razonamiento; ni siguiera en los supuestos en que actúa la cosa juzgada material queda el juez que conoce del segundo proceso vinculado por la apreciación que de la prueba se realizase en el primer juicio (cita Broca Majada, Gómez Orbaneja y apela a la literalidad del artículo 222 LEC ).

    El aquietamiento de la demandada, que no ha planteado litispendencia, cosa juzgada ni acumulación de los procedimientos, es demostrativo del criterio sostenido en el recurso, siendo ilógico y manifiestamente injusto que una sentencia dictada en un procedimiento que ha ido más rápido y en el que se ha practicado menor y diferente prueba, finalmente prevalezca sobre otro procedimiento iniciado simultáneamente en el cual se ha practicado más prueba y diferente al primero. Igual de injusta hubiera sido la sentencia que hubiera podido favorecer al recurrente con el mismo razonamiento jurídico utilizado en la sentencia impugnada.

    El criterio que debe prevalecer es el que mayor sustento probatorio tenga, ya que mantener otro criterio, nos llevaría a la conclusión de que el resultado de ambos procedimientos había quedado a la circunstancia aleatoria de cual de ellos hubiera ido más rápido produciéndose la denegación de tutela judicial efectiva al no realizarse justicia material.

    Se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que al actor le ha sido reconocida por el INSS la situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, a raíz de un accidente de tráfico. Este Organismo Publico es imparcial y objetivo al igual que la Consejería de Bienestar Social, que declararon dicha situación de invalidez permanente total derivada del accidente de trafico, corroborado con otra prueba plenamente objetiva cual es la del médico de cabecera del actor, en el que se establece con toda claridad como causa de dicha invalidez el citado accidente, según estimó la sentencia de primera instancia del procedimiento del que trae causa este recurso.

    B) Infracción del art. 465.4 LEC "requisitos sentencia apelación"

    .

    El motivo se funda, en resumen, en las siguientes alegaciones:

    Si bien la cosa juzgada es una excepción apreciable de oficio, lo es en aquellos supuestos claros y evidentes de cosa juzgada y en este caso no es evidente, al contrario desde el momento en que los dos procedimientos tienen a la vez su tramitación viva al interponerse las demandas iniciales en la misma fecha, el demandado se aquieta a que sea así y en virtud de los títulos diferentes que basan cada una de las acciones.

    La parte demanda no ha alegado cosa juzgada ni litispendencia, sólo argumentó sobre la valoración de la prueba practicada en el procedimiento y la propia sentencia impugnada se pronuncia sobre la doctrina de la libre valoración de la prueba en primera instancia. Por ello se ha infringido el artículo. 465.4 LEC al pronunciarse la sentencia sobre cuestiones o puntos de hecho en ningún caso solicitados de contrario en su recurso de apelación.

    Podría haber sido apreciada de oficio la litispendencia y no lo ha sido en ninguno de los procedimientos paralelos que se han seguido. Cita las SSTS de 31 de junio de 1990 y 26 de noviembre de 1990, sobre litispendencia y destaca la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada.

    Continúa el recurrente relacionando los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para apreciar litispendencia, con cita de las SSTS de 16 octubre 1986, 28 de octubre de 1987, 11 de mayo de 1989, 18 de julio de 1988, 16 de febrero de 1974, 17 de mayo de 1975, 27 octubre de 1943 y 7 de noviembre de 1992 y argumenta que, si no había litispendencia no puede ser de aplicación la cosa juzgada, por lo que se ha causado una patente indefensión al recurrente, al privársele de la aplicación de justicia material, teniendo en cuenta que, en ningún momento, la parte demandada alegó litispendencia y no fue apreciada de oficio, sabiendo que existían los dos procesos.

    C) Infracción del art. 208.4 LEC

    .

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Se ha infringido el artículo 208.4 LEC, en cuanto la sentencia de apelación dictada en el procedimiento del que dimana el recurso dispone que no cabe recurso extraordinario alguno contra la misma, pudiendo provocar una vulneración del derecho de defensa ya que cabe el recurso extraordinario por infracción procesal en relación con el recurso de casación, puesto que la cuantía del proceso permite el acceso al recurso.

    Termina solicitando a la Sala «[q]ue dicte resolución, por la que estimando el recurso por infracción procesal planteado anule la sentencia recurrida, ordenando se repongan las actuaciones al estado y momento anterior a dictarse dicha sentencia, teniendo la Sala que entrar a conocer del fondo del asunto sin tener en cuenta el procedimiento paralelo que ha servido de base para aplicar la cosa juzgada (311/03 del Juzgado n° 2 de C. Real)».

    A los efectos de acreditar las fechas de interposición de las demandas paralelas, solicita la practica de las siguientes pruebas:

  3. Documental: se remita oficio al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, en los autos de procedimiento ordinario 311/03 para que por el mismo:

    1. - Se certifique la fecha de interposición de la demanda (fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Ciudad Real).

    2. - Se expida copia testimoniada de la demanda, de la contestación y del acta de juicio.

    3. - Se expida copia testimoniada de la sentencia dictada en primera y en segunda instancia.

    4. - Se expida copia testimoniada de la providencia de fecha 11 de junio de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, rollo 60/2004 derivado del procedimiento ordinario 311/03

    , por la cual devuelve la sentencia de primera instancia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada en este procedimiento (juicio ordinario 268/03), que se aportó para ilustración de la Audiencia.

  4. Más documental: Se remita oficio a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª en el rollo de apelación 370/04, o para el caso de que los autos se hubieran devuelto al Juzgado de origen, se remita oficio al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, en los autos de procedimiento ordinario 268/03 para que por el mismo:

    1. - Se certifique la fecha de interposición de la demanda (fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Ciudad Real).

    2. - Se expida copia testimoniada de la demanda, de la contestación y del acta de juicio.

    3. - Se expida copia testimoniada del recurso de apelación formalizado por Mapfre Seguros Generales, S.A.

    4. - Se expida copia testimoniada de la sentencia dictada en primera y en segunda instancia.

  5. Más documental: Para que se tenga por aportado por el recurrente y unido al recurso los originales del escrito presentado en el registro general del Decanato de los Juzgados de Ciudad Real en fecha 10 de junio de 2004, dirigido a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, por el que se acompañaba la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario 268/03 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, al amparo de lo previsto en el artículo 271.2 LEC .

SEXTO

Por auto de 11 de marzo de 2008 se acordó admitir el recurso el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso, presentado por la representación procesal de Mapfre Seguros Generales, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Sobre los motivos primero y segundo.

La sentencia dictada en los autos 311/2003, que ha tenido en consideración la sentencia impugnada para declarar los efectos de cosa juzgada, no era recurrible a través de un recurso extraordinario y la incidencia de tal resolución sobre la que ahora se somete a análisis en este recurso extraordinario es tal, que conjugando el contenido del artículo 271.2 LEC con el hecho de que la estimación de la cosa juzgada pueda efectuarse de oficio sin que ello constituya el vicio de la incongruencia, justamente va encaminada a buscar la finalidad de evitar resoluciones contradictorias y vulneradoras de la seguridad jurídica, por tratarse de una materia de orden público, en atención a la cual el principio «non bis in idem» impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión. Cita las SSTS 1237/1993 de 27 de diciembre, 88/1999 de 4 febrero, 406/2001 de 25 abril y 747/2001 de 23 julio .

En la resolución anterior se sentó de forma definitiva y firme, que el actor, en lo tocante a su accidente de circulación, solo tuvo una incidencia causal determinante de la invalidez permanente para su profesión habitual del 10%, ya que el resto total, es decir, el 90 %, es imputable a una situación degenerativa previa, y si resulta en igual forma que dicha resolución es de fecha 15 de junio de 2004, precisamente en la antesala de la preparación del recurso de apelación de los presente autos, es notorio, que para evitar justamente sentencias contradictorias, al amparo de lo establecido en el artículo 271.2 LEC, se pusiera de manifiesto, para que el juez evaluara precisamente su contenido, lo que así hizo según obra en autos. Cita la STSJ de Cataluña, Sección 1.ª de 4 de diciembre de 2007, número 37/2007, recurso 87/2006.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma, en nombre de mi representado, escrito de impugnación del recurso extraordinario por infracción procesal formulado de contrario, admitir dicho escrito a trámite y en su momento dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha 28/12/04, recaída en el rollo n.º 370/04, dimanante de los autos n.º 268/03, procedimiento ordinario, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ciudad Real, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo». OCTAVO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 5 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. La demanda rectora del proceso, de juicio ordinario, se interpuso por el hoy recurrente, con fundamento en una póliza de seguro de accidentes personales, contra la entidad aseguradora en reclamación de 137 895,66 euros e intereses del artículo 20 LCS . Fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real y registrada con el número 268/2003 .

  2. La cantidad reclamada en dicha demanda como principal incluye dos conceptos. En cuanto interesa para este recurso, uno de ellos es la invalidez permanente total por accidente, a causa del accidente de tráfico sufrido por el demandante, por el que se reclama 120 202 euros (20 000 000 pesetas).

  3. El mismo día en que se presentó la mencionada demanda, se interpuso por el mismo demandante contra la misma entidad aseguradora, otra demanda de juicio ordinario, con fundamento en una póliza de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, en reclamación de 18 000 euros e intereses del artículo 20 LCS . Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real y registrada con el número 311/2003 .

  4. La cantidad reclamada en esta segunda demanda lo fue en el concepto de invalidez permanente total, a causa del mismo accidente de tráfico por el que se reclama en la primera de las demandas, la número 268/2003.

  5. En los autos 268/2003, se dictó sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2004, que estimó la demanda. Declaró acreditado que las secuelas padecidas por el actor fueron producidas por el accidente de tráfico y no que fueran consecuencia única o principal de un proceso degenerativo sufrido con anterioridad por el actor.

  6. En los autos 311/2003, se dictó sentencia de primera instancia el 10 de noviembre de 2003, estimando que la incidencia del accidente de tráfico en las secuelas sufridas por el actor era de un 10% y condenó a la entidad aseguradora demandada al pago de 1803,04 euros.

  7. En ambos litigios se recurrió en apelación y ambos recursos fueron resueltos por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. En primer lugar se dictó sentencia en el recurso de apelación formulado en los autos 311/2003, el 15 de junio de 2004, confirmando la de instancia y declaró, por tanto, que la incidencia del accidente en las secuelas del actor era de un 10%. Esta sentencia alcanzó firmeza y fue incorporada a las actuaciones del juicio 268/2003 con el escrito de interposición del recurso de apelación, formulado por la entidad demandada. El 28 de diciembre de 2004, se dictó la sentencia de apelación en los autos 268/2003, que revocó parcialmente la de instancia, considerando la existencia de cosa juzgada en relación con el punto controvertido relativo a la incidencia del accidente en las secuelas del actor, operada por la sentencia firme dictada en los autos 311/2003, y estimó que había de estarse a lo resuelto en la misma, reconociendo la incidencia del accidente en las secuelas en un 10%, y estimó la demanda condenando a la entidad aseguradora al pago de 13789, 57 euros por tal concepto.

  8. Contra esta sentencia, la dictada en apelación en los autos 268/2003, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal la representación del demandante,, que ha sido admitido.

SEGUNDO

- Improcedencia de la práctica de prueba.

No procede la práctica de la prueba solicitada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, ya que obran en las actuaciones los datos necesarios para el examen de lo planteado en el mismo.

TERCERO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

A) Indebida aplicación del art. 222 "cosa juzgada", y vulneración del art. 24 CE

.

En síntesis, aduce el recurrente que no concurren los presupuestos de la cosa juzgada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

- El efecto prejudicial de la cosa juzgada.

  1. Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

    El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

    El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria (SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE (STC 34/2003, de 25 de febrero ).

  2. Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC, es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4, contempla los efectos positivos de la cosa juzgada.

    En el recurso que ahora se examina, la fijación de la incidencia que tuvo el accidente de circulación en las secuelas definitivamente padecidas por el demandante, que han dado lugar a que su situación sea calificada como invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, ha sido objeto de controversia en dos juicios seguidos simultáneamente, pues en ambos es razón determinante de los respectivos fallos. No se advierte, en suma, que se haya cometido la infracción denunciada.

  3. Lo dicho impide tener en consideración las alegaciones del recurrente, dirigidas a poner de manifiesto la ausencia de cosa juzgada, basadas en la diferencia de objetos y los distintos títulos origen de los dos procesos. Existiendo identidad de partes y siendo la misma la cuestión controvertida a la que se ha extendido el efecto positivo de la cosa juzgada, carece de relevancia que el objeto no fuera coincidente y que fueran diferentes las pólizas que sirvieron de fundamento a las demandas rectoras de cada uno de ellos.

    Los demás impedimentos para la apreciación de la cosa juzgada que alega el recurrente deben ser rechazados por las siguientes razones:

    1. El efecto vinculante de la sentencia depende del momento en que alcanza firmeza, al que la ley vincula los efectos prejudiciales de la sentencia, con independencia de la mayor o menor celeridad en la tramitación del proceso en que se dicta.

    2. Esta Sala, bajo la vigencia de la LEC 1881, admitió que la litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos, sino también cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias (STS 25 de julio de 2003, RC 3893/1997 ), pero a partir de la LEC la existencia de una cuestión prejudicial civil pendiente de otro proceso no impide a la Sala continuar la tramitación (artículo 43 LEC ), pues la suspensión del proceso por la existencia de una cuestión pendiente ante el mismo y otro tribunal es facultativa y está subordinada a determinados requisitos.

    3. Lo dicho excluye toda idea de indefensión o vulneración del derecho de tutela judicial efectiva: (a) por indefensión debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (STS 14-12-2007, RC 4824 / 2000 ), lo que no acontece en el presente caso ya que no se ha denunciado por el recurrente irregularidad procesal alguna que le haya privado de las posibilidades alegatorias, de defensa y de impugnación previstas en el procedimiento de juicio ordinario que se ha seguido, y (b) el derecho de tutela efectiva tampoco se ha visto afectado ya que ese derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 198/2000, de 24 de julio ) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si no admite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada (SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997, y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999, y STC 220/1993, de 30 de junio, 198/2000, de 24 de julio ).

QUINTO

- Enunciación del motivo segundo.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

B) Infracción del art. 465.4 LEC "requisitos sentencia apelación"

.

En síntesis se alega que, aunque la cosa juzgada sea apreciable de oficio, la sentencia se ha pronunciado sobre cuestiones o puntos de hecho no solicitados en el recurso de apelación, en el que no se alegó cosa juzgada ni litispendencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Apreciación de la cosa juzgada de oficio.

Es doctrina jurisprudencial que la cosa juzgada es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado (SSTS de 27 de diciembre 1992, 16 de marzo 1993, 18 de noviembre de 1997, 23 de julio 2001, 3 de junio de 2003, RC 3300/1997 ). Esta circunstancia -que no se contradice en el motivo- pone de manifiesto que la Audiencia no se extralimitó al resolver el recurso de apelación, pues lo que caracteriza a una excepción que puede ser apreciada de oficio es que su examen no está condicionado a la petición de parte.

Las alegaciones del motivo relacionadas con la falta de apreciación de litispendencia y la privación de justicia material, deben desestimarse por las razones expuestas con anterioridad.

SÉPTIMO

- Enunciación del motivo tercero.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

C) Infracción del art. 208.4 LEC

. Se alega que la sentencia de apelación dictada en el procedimiento del que dimana el recurso dispone indebidamente que no cabe recurso extraordinario alguno contra ella.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

- La información sobre los recursos procedentes.

La advertencia sobre los recursos procedentes, a que se refiere los artículos 208.4 LEC y 248.4 LOPJ, no es un elemento esencial de la sentencia, ni forma parte de la estructura de la decisión judicial. Su omisión no es por sí misma causante de indefensión de relevancia constitucional (STC 13 de noviembre de 1989 y STS 31 de marzo de 2005 ) y la advertencia errónea sobre los recursos no crea recursos inexistentes ni priva a las partes de utilizar los que estimen procedentes (STC 80/1990, de 26 abril ), como aquí ha sucedido, ya que la parte ha interpuesto recurso cuya tramitación no le ha sido denegada, lo que excluye toda idea de indefensión.

NOVENO

- Desestimación del recurso y costas.

Según el artículo 476.3 LEC, si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan. Es procedente imponer las costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, en el rollo de apelación número 370/2004, de 28 de diciembre de 2004, dimanante del juicio ordinario número 268/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    La Sala, por unanimidad, y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ciudad Real, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el numero 268/2.003, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y, en consecuencia, cuantificar la suma que ha de abonar dicha entidad aseguradora apelante a D. Urbano en la suma de 13 789,57 Euros, confirmando la sentencia en el resto; y con la declaración de que las costas devengadas en esta alzada no son de imponer a ninguna de las partes procesales y respecto a las devengadas en la instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurridaa que resulta confirmada en este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso la parte recurrente.

  4. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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