STS 504/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:2978
Número de Recurso913/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución504/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones legales de los acusados Fernando y Gustavo, y de la Acusación Particular DON Adolfo, contra Sentencia núm. 195/2009, de 11 de marzo de 2009, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 2246/2008 dimanante del P.A. núm. 151/2007, del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Sevilla, seguido por delitos de falsedad y estafa contra Gustavo y Fernando ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; los acusados recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez y defendidos por el Letrado Don Manuel Maza de Ayala; la Acusación Particular Don Adolfo representado por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán y defendido por el Letrado Don José Joaquín Gómez González; y como recurrido la Entidad Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla CAJASOL representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz y defendida por el Letrado Don Manuel Luis Garfia Brito.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Sevilla incoó P.A. núm.151/2007 por delitos de

falsedad y estafa contra Gustavo y Fernando, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 11 de marzo de 2009 dictó Sentencia núm. 195/2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

En el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero y agosto de 2006, la acusada Gustavo mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad búlgara, en situación irregular en España, en su condición de contable de la entidad AUTOS ENRIQUE VILLAU, SL se apoderó de 16 pagarés y 2 cheques, pertenecientes a la citada empresa, que se los entregó a su compañero sentimental, el también acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien de común acuerdo con Gustavo rellenó dichos efectos, por importes inferiores a 3000 euros cada uno, para poder ser cobrados al portador, y tras simular la firma del titular de la empresa, Humberto, los presentó para su cobro en distintas sucursales de la entidad EL MONTE, CAJA DE HUELVA y SEVILLA; contra sendas cuentas corrientes de las que era titular el mencionado Humberto, salvo uno de ellos que lo ingresó en una cuenta de la entidad BBVA, consiguiendo de este modo, apoderarse de 44.381,11 euros uno de los pagarés que fue expedido a nombre del propio acusado Fernando, todos los demás pagarés y los cheques fueron expedidos al portador, identificándose en algunas ocasiones, para el cobro de los mismos, con el DNI núm. NUM000 perteneciente a Ovidio, cliente del citado concesionario, en otra ocasión se identificó con su verdadera identidad.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Gustavo y Fernando como autores del delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses con cuota diaria de 5 euros. Imponiéndoseles el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercida por Adolfo .

En concepto de responsabilidades civiles indemnizarán a AUTOS ENRIQUE VILLAU SL en 44.381,11 euros, cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la LEC.

Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 27 de marzo de 2009 dicta Auto de Aclaración, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Rectificar la omisión contenida en el fallo de la Sentencia en el sentido de reservar las acciones civiles que correspondan a la Acusación Particular contra la entidad CAJASOL."

CUARTO

Notificada en forma la anterior Resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Gustavo y Fernando, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de a LECrim., por la indebida inaplicación del art. 120.3 del C. penal . La sentencia cuestionada fundamenta la tesis de la exclusión de la responsabilidad civil subsidiaria de EL MONTE, CAJA DE HUELVA Y SEVILLA (CAJASOL), en la consideración de que no se ha alegado ni probado infracción alguna de reglamentos de policía o de disposiciones de la autoridad que esten relacionadas con el hecho punible cometido.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular Don Adolfo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley en base al núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por haberse infringido lo dispuesto en el art. 120.3 del C. penal respecto a la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirigen o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiere producido sin dicha infracción.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusados Fernando y Gustavo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Fundado en la infracción del art. 24.2 de la CE, al amparo del art. 852 de la LECrim., y núm. 4 del art. 5 de la LOPJ . Se infringió el derecho fundamental de presunción de inocencia, en suma el art. 24.2 de la CE, ya que la única prueba de cargo que se aduce para establecer no vulnerado el principio de presunción de inocencia por el tribunal a quo, son unos pagarés y cheques no firmados por el recurrente Sr. Fernando, cual indicó el mismo en el juicio oral, sin haberse practicado prueba pericial alguna al respecto, no estando acreditado en autos, ni en el juicio oral, personas que los firmaran, por lo que no puede establecerse delito de falsedad, ni de estafa habiéndose infringido en la Sentencia los arts. 392 y 390 1 , 250 1.3 y y 74 del C. penal por errónea aplicación, debiendo ser mis mandantes hoy recurrentes.

  2. - Fundado en el art. 10.1 de la CE y núm. 4 del art. 45 de la LOPJ y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1996, Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000 y art. 13 del Convenio de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y hoy ya art. 73.3 c) de la LOPJ que admite expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación legal de los procesados y de la acusación particular estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente lo impugnó, excepto el motivo único de Adolfo que apoyó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de mayo de 2010 sin vista.

OCTAVO

El presente recurso estuvo señalado para su resolución sin vista para el día 24 de noviembre de 2009, el cual fue suspendido por Auto de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2009 por la falta de emplazamiento ante la misma de la entidad CAJASOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, condenó a Gustavo y a Fernando

como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, declarando la correspondiente responsabilidad civil de los mismos, y reservando acciones civiles a la acusación particular (don Adolfo ) contra la entidad financiera CAJASOL, lo que, en realidad, se convertía en una absolución implícita, que debió así ser declarada en la referida sentencia, si bien tal entidad según los antecedentes de la misma, ejercitaba igualmente una posición de acusación particular, como después analizaremos. Frente a dicha resolución judicial, se interpusieron sendos recursos de casación por el Ministerio Fiscal, por Adolfo, como acusación particular, y por los dos condenados en la instancia.

Recurso de Fernando y de Gustavo .

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso se articula por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

  2. En el caso enjuiciado, se declaró probado que Gustavo que trabajaba como contable para la empresa "Autos Enrique Villau, S.L.", se apoderó de 16 pagarés y 2 cheques, pertenecientes al giro de la misma, una concesionaria de automóviles, y se los entregó a Fernando, quien de común acuerdo con aquélla, rellenó aquellos efectos, y tras simular la firma del titular de la cuenta, los presentó al cobro en diversas oficinas de la entidad financiera "Cajasol", salvo uno de ellos, que lo ingresó en una cuenta particular, consiguiendo apoderarse en conjunto de 44.381,11 euros, rellenando siempre importes inferiores a 3.000 euros, para cobrarlos por el sistema de "al portador".

    La prueba que tuvo en consideración la Sala sentenciadora de instancia fue la propia admisión y reconocimiento de los hechos imputados por parte de los dos implicados, reconociendo ante el juez de instrucción, asistidos de letrado, y con información de derechos, la mecánica comisiva que coincide con lo que acabamos de relatar, esto es, que ella sustrajo los efectos cambiarios, puesto que era depositaria de los mismos, como contable de la empresa, y se los facilitó a su compañero sentimental, el cual se encargó de simular la firma y efectuar el cobro, teniendo como destino el dinero obtenido, la adquisición de un piso que pensaban comprar en Murcia; explicaron incluso que la razón de tal proceder fue la falta de atendimiento por parte de su empresario a determinadas expectativas laborales que a ella se le habían prometido, junto a otros detalles derivados de su relación laboral. En el plenario cambiaron su versión, pero puestas de manifiesto las contradicciones existentes en ambos momentos procesales, ofrecieron una versión no convincente sobre tal cambio de parecer, lo que permitió a los jueces "a quo", conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de esta Sala Casacional, otorgar mayor credibilidad a su primitiva versión. La jurisprudencia ha venido declarando desde antiguo (SSTS 26 febrero y 10 septiembre 1992 y 15 julio, 3 y 20 diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 y 161/1990 ), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad. En este mismo sentido, véase la Sentencia 1757/2003, de 2 de enero de 2004. Y aplicando ese mismo criterio, la STS 1379/2002, de 16 de julio, nos dice: "el Tribunal, con libertad de criterio, se acogió al testimonio más espontáneo y menos aleccionado de los primeros momentos. En suma, su convicción plenamente razonable y acorde a las reglas de la experiencia, deviene inatacable".

    Además, ello vino corroborado por la grabación de las cámaras de seguridad de la entidad en donde se cobraron los efectos, la declaración del subdirector de dicha oficina, que se rindió en el plenario, que dio cuenta del diario electrónico de operaciones, en donde se conoce la hora del cobro, e incluso se puede apreciar la persona que lo percibe, siendo reconocido como tal, el ahora recurrente Adolfo . Compareció igualmente el funcionario del CNP número NUM001, quien manifestó que vieron las cintas de las cámaras de seguridad, en las que aparece el día y la hora, recopilándose hasta cuatro grabaciones, y en ellas se le identificó, e incluso el propio Fernando admitió al verse en las grabaciones, que era, en efecto, este acusado quien aparecía en ellas. El empresario igualmente dijo que la acusada tenía acceso a esos documentos, y a la llave de su cajón en donde se guardaban los talonarios con los efectos cambiarios, y que incluso alguno de los cobrados tenían el sello original de la empresa de automóviles, de manera que el informe pericial caligráfico llegó a expresar que la firma estaba compuesta con perfección, al punto de que "para un lego, puede colar", es decir, para alguien que no es experto en esta técnica pericial, concluyendo que todas las firmas falsas habían sido realizadas por la misma persona.

TERCERO

En el segundo motivo, formalizado también por vulneración constitucional, el autor del escrito denuncia la inexistencia de un recurso previo de apelación, antes de este de casación, vulnerando así en su tesis el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000 y el artículo 13 del Convenio Europeo, y con cita igualmente de las previsiones de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta última ley exige como desarrollo para su aplicación práctica, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que aún no se ha producido. Y con relación a la primera queja casacional, y siguiendo a la STS 110/2003, de 29/01/2003, a pesar del planteamiento literal de la recurrente, el artículo

14.5 del Pacto no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de septiembre de 2000, que entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto . Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de la Sala. En este sentido, recuerda la STS 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988 ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim ), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso".

En cualquier caso, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ha reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo una segunda instancia generalizada, pero esta ley exige como desarrollo para su aplicación práctica, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que aún no se ha producido.

De conformidad con lo expuesto, el motivo se desestima, y con él, el recurso de los acusados, que ninguna otra objeción han planteado.

Recurso del Ministerio Fiscal y de Adolfo .

CUARTO

En un motivo único, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Adolfo, articulado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la indebida aplicación del art. 120.3 del Código penal .

El fundamento de la exención de responsabilidad civil de CAJASOL por la Audiencia estriba en que no se ha alegado ni probado infracción alguna de reglamentos de policía o disposiciones de autoridad que estén relacionadas con la comisión delictiva que ha sido enjuiciada en estos autos.

Ambos recurrentes parten de la cita de doctrina legal de esta Sala Casacional que no es aplicable al caso de autos, queriendo ver una suerte de objetivación de la responsabilidad civil, por la aplicación de la norma contenida en el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, lo que no es posible, máxime con la inflexión a este tema que se produce desde la STS 367/2008, de 24 de junio .

Los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, son los siguientes: a) que se haya cometido un delito o falta; b) que tal delito o falta se haya cometido en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que se haya infringido un reglamento de policía o alguna disposición de la autoridad, entendidos estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate (abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros ); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cometido de modo que éstos no se hubieran producido sin dicha infracción (nexo de causalidad, operativo, eficaz y eficiente).

Las sentencias citadas por los recurrentes no son aplicables, en tanto en ellas se ha declarado de una u otra forma esta infracción reglamentaria. Así, la de 12 de abril de 2002, se lee en ella: "...al punto de no comprobar adecuadamente la firma". En otras también invocadas, se dice que el pago de los cheques se realizó sin comprobar la firma, fiándose de lo que le exponía la acusada.

Pero en el caso enjuiciado, no solamente resulta inexistente -en el relato histórico- cualquier atisbo de infracción de las normas de actuación profesional de los empleados de la entidad financiera en donde se produjeron los cobros, sino que se explica en la sentencia recurrida que la falsificación de las firmas era de gran precisión, al punto que los peritos dijeron que solamente un experto podría percibir cualquier alteración en sus trazos, ya que incluso los sellos eran originales de la empresa libradora de los efectos, lo cual queda constatado al ser la propia empleada Gustavo quien los sustrajo, por la facilidad que le daba contar con las llaves en donde se guardaban los talonarios. Estas circunstancias que pone de manifiesto la Audiencia al interpretar el referido art. 156 de la Ley 19/1985, destacan que no es posible en esta vía penal, cuando se suscita esta cuestión, resolverla en un proceso como el que nos movemos, al existir una serie de implicaciones que afectan a la propia custodia del talonario, por quien no es sujeto pasivo de aquél. De manera que el supuesto enjuiciado difiere de otros ya resueltos por esta Sala, en donde las infracciones de reglamentos, incluso el probado comportamiento de los empleados o dependientes, era de ver que claramente habían conculcado el principio general de "alterum non laedere", en virtud del cual la actuación negligente origina una obligación de reparar el daño causado, dejando de algún modo este comportamiento puesto de manifiesto en los precedentes invocados, bien en su resultancia fáctica, bien en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Nada de ello se produce aquí, en donde el relato histórico guarda absoluto silencio sobre el particular, y del contenido de lo razonado por los jueces "a quibus" tampoco puede deducirse infracción alguna en el comportamiento de los empleados bancarios. Objetivar así - de todos modos y en cualquier caso- la responsabilidad civil dimanante del art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sería tanto como dejar sin contenido la excepción expresada en el mismo al principio general de imputación al librado, de forma tal que ésta no pudiera ser ejercitada por el responsable civil, por no tolerarlo el esquema del proceso penal, en donde el librador del cheque aparecería siempre en el lado activo del proceso penal, posición ésta incompatible con cualquier género de estrategia defensiva, y extramuros desde luego de lo resuelto en la instancia penal. Como ha resuelto la Audiencia, en casos como el enjuiciado, la reserva de acciones civiles es de lo más procedente.

Y un aspecto final: la novedad respecto de otros casos de similares contornos jurídicos, lo constituye el hecho singular que aquí concurre, esto es, que la entidad CAJASOL, ha sido situada como acusación particular, tal y como figura en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y no propiamente como responsable civil subsidiaria, o incluso directa. Desde tal posición, malamente puede ser condenada civilmente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al proceder la desestimación de todos los recursos, se han de imponer las costas procesales a todos los recurrentes, salvo al Ministerio Fiscal, por expresa mención legal derivada del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones legales de los acusados Fernando y Gustavo, y de la Acusación Particular DON Adolfo, contra Sentencia núm. 195/2009, de 11 de marzo de 2009, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos, excepto las dimanantes del recurso del Ministerio Fiscal que se declaran de oficio.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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