STS, 7 de Junio de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:2946
Número de Recurso2394/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2394/2009 interpuesto por D. Baltasar, representada por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, contra los Autos de 8 de enero y 5 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 721/04; habiéndose personado el Abogado del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de mayo de 2008, D. Baltasar solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 721/04 .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Humberto, representado por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 21 de mayo de 2004 que confirma en reposicion la anterior dictada el 11 de marzo de 2004 por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones por la que se desestimó la solicitud del actor de percibir el importe correspondiente a sus retribuciones integras en la misma cuantía que en la situación de servicio activo desde la fecha de su pase a la situación de reserva, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho; declarando el derecho del recurrente a percibir el importe correspondiente a su retribución integra en la misma cuantía que en situación de servicio activo hasta que cumpla la edad de 61 años, condenando a la Administración al abono de las diferencias retributivas relativas al complemento especifico singular desde el mes de mayo de 2003 hasta su abono, con los intereses legales correspondientes. No procede hacer declaración especial sobre costas".

SEGUNDO

D. Baltasar interpone recurso de casación contra los Autos de 8 de enero y 5 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 721/04 .

TERCERO

Por providencia de 14 de octubre de 2009 se da traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formule oposición al mismo, evacuando el trámite conferido mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009 en el que termina solicitando se dicte sentencia desestimando dicho recurso por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2010, anticipándose la deliberación, por razones de servicio, al día 1 de junio de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 8 de enero y 5 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 721/04 .

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 8 de enero de 2009 se indica: "En el presente caso, se solicita la extensión de efectos para el interesado, que ha pasado a situación de reserva en fecha 7 de mayo de 2003, percibiendo los emolumentos correspondientes, pero no el complemento específico tal como alega. Teniendo en cuenta que reiteradas y continuadas Sentencias de esta Sección han anudado la percepción del complemento a la efectiva realización de un puesto de trabajo, así como el hecho incuestionable de que la percepción de un determinado complemento específico requiere la realización de un trabajo determinado para el que se abona, cabe concluir que no es posible con los datos aportados en esta pieza extender los efectos, por considerar la Sala que no puede reconocerse un complemento por el pase a la reserva cuando en tal situación no se realiza un trabajo determinado. Por todo lo expuesto, no procede extender los efectos pretendidos".

  2. En el Auto de 5 de marzo de 2009 se rechaza la impugnación en súplica del señor Baltasar por cuanto "no se concreta la infracción alegada, y los argumentos que se han tenido en cuenta al dictar el auto, no han sido desvirtuados".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por D. Baltasar articula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción entendiendo que "en el caso presente se ha producido un exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción". A tal efecto razona, en síntesis, que la Sala de instancia hace una interpretación errónea y restrictiva de la sentencia cuya extensión de efectos se solicita en la medida en que en ésta "en ningún caso se condiciona el pago del complemento singular a que ocupe el actor un destino", lo que constituye una infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 110.1 de la LJCA al no reconocer la extensión de efectos pese a existir identidad de situaciones jurídicas.

CUARTO

Como ha declarado reiteradamente este Tribunal (entre otras, en Sentencias de 29 de junio de 2004 y 18 de mayo y 16 de diciembre de 2005 ) el abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción concurre, bien cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional o, bien, cuando deja de conocer en un asunto que para él tiene atribuida la competencia, esto es, el abuso, exceso o defecto de jurisdicción presta cobertura a los casos en que se desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado.

Además, la Sentencia de 25 de septiembre de 2007 señala que "La adecuada articulación del motivo de casación del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, exige fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido el Tribunal sentenciador, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; es decir, acreditar que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo ContenciosoAdministrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996, en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril ".

QUINTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso, permite constatar que lo que plantea en este motivo el señor Baltasar no es que el Tribunal de instancia haya conocido de un asunto que corresponda a otros órdenes jurisdiccionales o poderes del Estado o haya hecho dejación de su competencia jurisdiccional, sino que ha resuelto de manera distinta a lo decidido en la sentencia de cuya extensión de efectos se trata, provocando en el recurrente un agravio comparativo en relación con el funcionario favorecido por dicha sentencia, infringiéndose así los artículos 14 de la Constitución y 110.1 de la LJCA.

Tal circunstancia pone de manifiesto la falta de fundamento de tal motivo de casación al denunciarse, en este caso, la infracción de normas relativas a la extensión de efectos de las sentencias, que no encuentran amparo en las previsiones de la letra a) del repetido artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, indebidamente utilizado por la parte recurrente, máxime cuando la Sala de instancia deniega, fundadamente, la pretensión de extensión instada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a dicha parte recurrente en casación, en el límite de 1.000 euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2394/2009, interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra los Autos de 8 de enero y 5 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 721/04 ; con imposición de costas a la parte recurrente en casación en la forma prevista en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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