STS 41/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:294
Número de Recurso2485/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades PERMAIJA HOLDING, S.L. (hoy denominada METROMEDIA INVERSIONES S.A.) y YANSIKA HOLDING, S.L., representadas por el Procurador Dª. Susana Yrazoqui González, posteriormente sustituida por D. Isidro Orquin Cedenilla; y como parte recurrida, las entidades FLYAWAY, S.L., ARROBASOMO, S.L., D. Jose María, Dª. Inmaculada, Dª. Luisa, D. Adrian y D. Anton, representados por D. Antonio Pujol Varela. Autos en los que también ha sido parte la entidad ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre, en nombre y representación de las entidades Flyaway, S.L., Arrobasomo, S.L., Dª. Inmaculada, Dª. Luisa, D. Anton y D. Adrian y D. Jose María, interpusieron demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante, siendo parte demandada las entidades ASC Consultores Asociados, S.L. y Yansika Holding, S.L. y Permaija Holding, S.L.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1. Se declare que, la opción, contenida en el contrato de opción de compra de fecha 3 de mayo de 2002, no ha sido ejecutada por la parte optante del contrato. 2. Se declare que, el contrato de opción de compra ha caducado por el transcurso del plazo de quince días pactada para su ejercicio. 3. Se declare que, el acta notaria de fecha 18 de mayo de 2002, remitida por la parte optante, con la pretendida resolución del contrato de opción de compra de 3 de mayo de 2.002, notificada el día 21 de mayo de 2.001, fue notificada fuera del plazo de caducidad pactada en el contrato de opción, y que carece que efectos resolutorios. 4. Se declare que, ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L., está obligado a devolver la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 .- #), más sus intereses, a la parte Concedente del contrato de opción de fecha 3 de mayo de 2002, por el no ejercicio de la opción de compra por los optantes. 5. Que se condene a ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L. a entregar a mis representados, la citada cantidad más sus intereses desde la fecha en que se le requirió notarialmente su devolución el día 20 de mayo de 2.002. 6, Que se condene a las mercantiles YANSIKA HOLDING, S.L. y PERMAIJA HOLDING, S.L. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 7. Que se condene expresamente a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio. Subsidiariamente y, para el supuesto que, la compañía demandada, ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L., quien actuó como depositario, hubiera entregado el dinero depositado a la parte optante del contrato de opción de compra de fecha 3 de mayo de 2.002, las compañías demandadas YANSIKA HOLDING, S.L. y PERMAIJA HOLDING, S.L., dicte sentencia por la que, tras declarar conforme a los puntos 1 a 4 del presente suplico, condene solidariamente a las tres compañías demandadas a entregar a mis representados la cantidad de 600.000#, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas. Subsidiariamente y, para el improbable supuesto de que no se estime nuestros anteriores pedimentos. Se declare que no ha existido incumplimiento por la parte concedente del contrato de opción de compra de 3 de mayo de 2002, caducando la opción de compra; y declare la obligación de la entidad ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L., de devolver a la parte concedente la suma de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 #), más sus intereses, condenando a YANSIKA HOLDING, S.L. y PERMAIJA HOLDING, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y si estas empresas hubieren recibido el dinero del depositario, se las condene solidariamente junto a ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L. al pago de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

  1. - La Procurador Dª. Gloria García Campos, en nombre y representación de la entidad ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pronunciamientos esgrimidos por la parte actora en torno a la mercantil ASC Consultores Asociados, S.L., con expresa condena en costas.".

    Por la mencionada representación se formuló reconvención, realizando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se estime la demanda reconvencional, se condene a la parte actora-reconvenida y ahora demandada por la presente reconvención a abonar a esta parte la cantidad de 81.218,22 euros más el IVA correspondiente junto con los intereses de demora aplicables, todo ello con expresa condena en las costas causadas a esta parte.

  2. - La Procurador Dª. Sonia Budi Bellod, en nombre y representación de las entidades Yansika Holding S.L. y Permaija Holding S.L., contestó a la demanda con oposición de hechos y fundamentos de derecho y suplicando al Juzgado se desestime íntegramente la demanda deducida por la actora, con expresa imposición de costas.

  3. - La Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre, en nombre y representación de la entidad Flyaway, S.L., y otros, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando al Juzgado que desestime la demanda reconvencional con expresa imposición de las costas causadas a Asc Consultores Asociados, S.L.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Alicante, dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Carmen Vidal Maestre en nombre y representación de Flyaway S.L., Arrobasomo S.L., D. Anton, Dña. Inmaculada, Dña. Luisa y D. Adrian y D. Jose María, absolviendo a las mercantiles Yansika Holding, S.L. y Metromedia Inversiones (antes Permaija Holding, S.A.) y ASC Consultores Asociados, S.L. Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de ASC Consultores Asociados S.L. condenando a la parte actora reconvenida a abonar a la mercantil ASC Consultores Asociados, S.L. la cantidad de 81.218,22 # más IVA, con intereses; con expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Flyaway, S.L., y otros, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 22 de diciembre de 2.004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por Flyaway S.L., Arrobasomo S.L., los hermanos Dª. Inmaculada, Dª. Luisa, D. Anton y D. Adrian y D. Jose María contra las mercantiles Yansika Holding, S.L. y Permaija Holding, S.L. debemos declarar y declaramos que la opción contenida en el contrato de 3 de mayo de 2002 no fue ejercida en el plazo previsto, no pudiendo, en consecuencia, solicitarse la resolución del mismo. Se condena a las mercantiles demandadas a abonar a la parte actora la suma de seiscientos mil euros, e intereses desde la interposición de la demanda. Asimismo, debemos desestimar y desestimamos los pedimentos de la demanda referidos a la también demandada ASC Consultores Asociados, S.L. y la reconvención articulada por esta frente a los actores. No se hace declaración respecto a las costas de la demanda ni a las del recurso, y se imponen a la demandada reconviniente la costas de la reconvención.".

TERCERO

El Procurador Dª. Sonia Budi Bellod, en nombre de las entidades Yansika Holding, S.L. y Permaija Holding S.L. (hoy Inversiones Metromedia, S.L.), interpuso ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 5 de octubre de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.- PRIMERO.- Se alega infracción del art. 316.1 de la LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- PRIMERO .- Se alega infracción por no aplicación o aplicación indebida del art. 1.261 y 1.262 del Código Civil. SEGUNDO .- Se alega infracción de los arts. 1.255 y 1.258 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción por inaplicación del art. 7.1 del Código Civil .

CUARTO

Acordada la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, comparecen, como parte recurrente, las entidades PERMAIJA HOLDING, S.L. (hoy denominada METROMEDIA INVERSIONES S.A.) y YANSIKA HOLDING, S.L., representadas por el Procurador Dª. Susana Yrazoqui González, posteriormente sustituida por D. Isidro Orquin Cedenilla; y como parte recurrida, las entidades FLYAWAY, S.L., ARROBASOMO, S.L., D. Jose María, Dª. Inmaculada, Dª. Luisa, D. Adrian y D. Anton, representados por D. Antonio Pujol Varela.

QUINTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 21 de octubre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "YANSIKA HOLDING, S.L." y "PERMAIJA HOLDING, S.L." (hoy, "METROMEDIA INVERSIONES, S.A.") contra la Sentencia, de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 226/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 794/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante.".

SEXTO

Dado traslado, el Procurador D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de la entidad "Flyaway, S.L." y otros, presentó escrito de oposición al recurso de formulado de contrario.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre un contrato de opción de compra, centrándose la controversia en el punto concreto de si los optantes ejercitaron dentro del plazo pactado la facultad establecida a su favor de obtener una prórroga de quince días para el ejercicio de la opción. Por los concedentes se sostiene (y su postura es acogida por la sentencia de segunda instancia) que dicha solicitud de prórroga tuvo lugar una vez caducado el plazo previsto, mientras que los optantes afirman (postura que prospera en la sentencia de primera instancia) que la facultad de prorrogar el plazo se ejercitó temporáneamente por medio idóneo -burofax-, si bien los concedentes (optatarios) obstruyeron la recepción de la comunicación.

Por las entidad mercantiles FLYAWAY, S.L. y ARROBASOMO, S.L. y las personas físicas Dña. Inmaculada, Dña. Luisa, Dn. Anton y Dn. Adrian y Dn. Jose María se dedujo demanda contra las entidades CONSULTORES ASOCIADOS, S.L., YANSIKA HOLDING, S.L. y PERMAIJA HOLDING, S.L. en la que solicita: 1. Se declare que la opción contenida en el contrato de opción de compra de fecha 3 de mayo de 2002, no ha sido ejecutada por la parte optante del contrato. 2. Se declare que el contrato de opción de compra ha caducado por el transcurso del plazo de quince días pactado para su ejercicio. 3. Se declare que, el acta notarial de fecha 18 de mayo de 2002, remitida por la parte optante, con la pretendida resolución del contrato de opción de compra de 3 de mayo de 2.002, notificada el día 21 de mayo de 2.001, fue notificada fuera del plazo de caducidad pactada en el contrato de opción, y que carece de efectos resolutorios. 4. Se declare que, ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L., está obligado a devolver la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS, más sus intereses, a la parte concedente del contrato de opción de fecha 3 de mayo de 2002, por el no ejercicio de la opción de compra por los optantes. 5. Que se condene a ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L. a entregar a mis representados, la citada cantidad más sus intereses desde la fecha en que se le requirió notarialmente su devolución el día 20 de mayo de 2.002. Subsidiariamente y, para el supuesto de que la compañía demandada, ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L., quien actuó como depositario, hubiera entregado el dinero depositado a la parte optante del contrato de opción de compra de fecha 3 de mayo de 2.002, las compañías demandadas YANSIKA HOLDING, S.L. y PERMAIJA HOLDING, S.L., dicte sentencia por la que, tras declarar conforme a los puntos 1 a 4 del presente suplico, condene solidariamente a las tres compañías demandadas a entregar a mis representados la cantidad de 600.000 euros, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este juicio. Subsidiariamente y, para el improbable supuesto de que no se estime nuestros anteriores pedimentos. Se declare que no ha existido incumplimiento por la parte concedente del contrato de opción de compra de 3 de mayo de 2002, caducando la opción de compra; y declare la obligación de la entidad ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L., de devolver a la parte concedente la suma de SEISCIENTOS MIL EUROS, más sus intereses, condenando a YANSIKA HOLDILG, S.L. y PERMAIJA HOLDING, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y si estas empresas hubieren recibido el dinero del depositario, se las condene solidariamente junto a ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L. al pago de las mismas.

Por ASC CONSULTORES ASOCIADOS, S.L. se formuló reconvención solicitando la condena de la parte actora a abonarle la cantidad de 81.218,22 euros más IVA.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Alicante el 22 de diciembre de 2.004, en los autos de juicio ordinario núm. 794/2.003, desestima la demanda, y estimando íntegramente la reconvención condena a la parte actora reconvenida a abonar a la demandada reconviniente ASC CONSULTORES ASOCIADOS S.L. la cantidad de 81.218,22 euros más IVA, con intereses. En fecha de 31 de enero de 2.005 se dictó Auto aclaratorio subsanando la omisión relativa a las costas causadas por la demanda principal.

La Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el 5 de octubre de

2.005, en el Rollo núm. 226 del propio año, estima en parte el recurso de apelación de los demandantes, y acoge parcialmente las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar que la opción contenida en el contrato de 3 de mayo de 2.002 no fue ejercida en el plazo previsto, no pudiendo, en consecuencia, solicitarse la resolución del mismo, y condenar a las mercantiles demandadas a abonar a la parte actora la suma de seiscientos mil euros, e intereses desde la interposición de la demanda. Asimismo acuerda desestimar los pedimentos de la demanda referidos a la también demandada ASC Consultores Asociados, S.L. y la reconvención articulada por ésta frente a los actores. No se hace declaración respecto de las costas de la demanda ni de las del recurso, y se imponen a la demandada reconviniente las costas de la reconvención.

Contra esta última Sentencia se interpuso por las entidades mercantiles YANSIKA HOLDING, S.L. y PERMAIJA HOLDING, S.L. (hoy INVERSIONES METROMEDIA, S.L.) recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 21 de octubre de 2.008 . Las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida en su escrito de oposición de 28 de noviembre de 2008 se examinarán a propósito de los respectivos motivos en aras de la claridad y evitar repeticiones superfluas, sin demérito alguno para la tutela judicial, tanto más si se tiene en cuenta que la eventual concurrencia de un defecto procesal relevante operaría, en todo caso, cualquiera que fuera ahora el momento de su apreciación, con efecto desestimatorio del motivo.

SEGUNDO

Los antecedentes básicos del pleito se resumen en el fundamento primero de la Sentencia de primera instancia con el siguiente contenido: «Con fecha 3 de mayo de 2.002 la mercantil Flyaway S.L., Arrobasomo S.L., D. Anton, D. Adrian y D. Jose María suscribieron con las mercantiles Yansika Holding, S.L., y Permaija Holding, S.L., un contrato de opción de compra sobre un total de 1000 acciones de la sociedad Auto Costablanca Motor, S.A. y 1000 acciones de Auto Giulieta Motor, S.A., suscribiéndose igualmente sobre los solares e instalaciones descritas en el exponendo II y tal como consta en la cláusula 1ª del citado contrato, el derecho de opción de compra de acciones, locales e instalaciones en conjunto sobre la totalidad de estos activos, no pudiendo ejercitarse sobre las acciones y no sobre los locales y al contrario (documento nº 1 del escrito de demanda). Recoge la cláusula quinta del contrato de opción de compra que el plazo para ejercitar la opción será de 15 días a contar desde la fecha en que se firma el contrato, 3 de mayo de 2002, no obstante podrá prorrogarse otros 15 días más en el supuesto que por circunstancias no imputables a la parte optante no estuviese ultimado el informe económico-financiero y fiscal. Y en el supuesto de que los optantes no ejercieran la opción dentro del plazo señalado en el contrato, no tendría derecho a reclamar la devolución de la prima de opción, quedando ésta en propiedad de la concedente, debiendo el depositario entregar la cantidad de 600.000 # del citado depósito».

La Sentencia recurrida centra el "thema decidendi" diciendo que "resulta esencial constatar si la prórroga de la opción se llevó a cabo dentro del plazo previsto en el contrato". Y después de examinar la postura de la resolución de primera instancia, -que había estimado que la opción se había ejercitado en el plazo de quince días, dando por sentado que la falta de recepción dentro del plazo se debió a la negativa a recibir las comunicaciones de prórroga por parte de alguno de los concedentes de la opción-, a la luz de la documental obrante en autos entiende, como "ratio decidendi", que «la conclusión a la que llega la sentencia [apelada] podría asumirse si en alguno de los documentos que se aportaron por las mercantiles optantes constara la recepción o el intento de entrega hecho el día 17 de mayo, pero no es ese el supuesto que se desprende de la documentación analizada, ya que la notificación no llegó a conocimiento de ninguno de los concedentes dentro del plazo previsto en el contrato y esa circunstancia no es imputable a los concedentes sino a los optantes, que ejercitaron la tarde del día anterior al vencimiento del plazo el derecho a solicitar la prórroga del plazo, actividad que bien pudieron llevar a cabo con más antelación dado el carácter preclusivo de ese plazo, máxime cuando sólo uno de los informes, aportado como documento nº 5 de la demanda, lleva fecha de ese día 17 de mayo de 2002», para más adelante añadir que no es aplicable la jurisprudencia, que cita y en la que se apoyó la resolución de primera instancia, porque «... como ya se ha dicho, la falta de conocimiento dentro del plazo pactado no puede imputarse a la negativa de los concedentes, sino a la tardía comunicación de la decisión de solicitar la prórroga prevista en el contrato, y aunque se argumenta que el servicio de Correos garantiza la recepción de este tipo de envíos en las 24 horas siguientes lo cierto es que en este concreto caso no se acredita que en efecto así ocurrió, y al contrario, la única fecha que figura es, como ya se ha expuesto, la del día 18 de mayo, fuera ya del plazo establecido».

Planteado del modo expuesto el resultado procesal existente una vez dictada la Sentencia de apelación, procede seguidamente examinar los motivos de los recursos formulados para su impugnación, comenzando por el del extraordinario por infracción procesal, y pasar, en su caso, a los de casación.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

TERCERO

En el enunciado del motivo único del recurso de que se trata se alega, al amparo del art. 469.1, LEC, que se ha producido una incorrecta apreciación y posterior valoración de la prueba, así como inobservancias relativas a las presunciones judiciales en la [sentencia de la] segunda instancia.

En el cuerpo del motivo se denuncia la infracción del art. 316.1 de la LEC, con base en que la prueba de interrogatorio de parte hace prueba contra su autor, y que la resolución recurrida no tiene en cuenta las declaraciones de dos de los demandantes en el sentido de "que dieron instrucciones a los empleados para recibir sólo, durante las fechas que duraba el ejercicio de la opción, aquellas notificaciones que viniesen de las mercantiles optantes". Y como el burofax comunicando la prórroga fue enviado por la entidad consultora, y no por las entidades optantes, el intento de entrega dentro del plazo fue rechazado, lo que supone una actitud obstruccionista a la recepción, que, al no ser apreciada, implica que la valoración de la prueba efectuada por el órgano "ad quem" resulte ilógica y contraria a las máximas de experiencia. Asimismo, y para corroborar que el hecho de no llegar en plazo la comunicación de la prórroga de la opción de compra fue un motivo únicamente imputable a la contraparte y no por dejadez de la parte recurrente, se aduce que, si se observan los documentos números 10 y 11 aportados con el escrito de contestación a la demanda, "se aprecia claramente como el burofax de fecha 16 de mayo de 2.002 es no entregado por no hacerse nadie cargo, si bien con posterioridad son reclamados y entregados el día 23 de mayo".

Una vez examinadas detenidamente las alegaciones del motivo la respuesta debe ser desestimatoria del mismo por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, se incurre en el defecto procesal de amparar el motivo en el número 2º del art. 469.1 de la LEC, con arreglo al que cabe plantear en el recurso extraordinario la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en cuyo precepto no cabe incluir los errores en la valoración probatoria. Esta Sala viene reiterando que la valoración de la prueba es función soberana del juzgador que conoce en instancia -primera y segunda instancia- sin que quepa impugnarla mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, y menos todavía el de casación. Sólo excepcionalmente cabe denunciar en el primero de ellos errores en la valoración cuando supongan conculcación del art. 24 CE por el cauce del art. 469.1, LEC, por lo que en modo alguno es aplicable el art. 469.1.2º LEC invocado en el recurso (por todas, S. 4 de diciembre de 2.009 ).

Con independencia del defecto expresado, aunque se hubiera utilizado el amparo del art. 469.1.4º LEC, tampoco cabría estimar el motivo. Los vicios que se incardinan en esta norma en relación con el art.

24 CE, y en la perspectiva concreta de la valoración de la prueba, se resumen en el error patente -reducido al ámbito fáctico-, la arbitrariedad y la irracionalidad, ninguno de los cuales se aduce en el motivo; y si bien se denuncia la infracción del art. 316.1 LEC, en el cual se contiene una norma valorativa de prueba de carácter legal o tasado -"en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial"-, cuya vulneración, cuando la respuesta de la parte es clara y contundente, puede generar arbitrariedad o irracionalidad, sin embargo sucede: a) que el carácter de prueba legal de la respuesta de la parte solo se produce, como dice el inciso primero del precepto legal, "si no lo contradice el resultado de las demás pruebas", y en el caso es evidente que el resultado procesal "ratio decidendi" se obtuvo por el juzgador "a quo" de la prueba documental; y, b) que del contenido de las contestaciones al interrogatorio no cabe deducir de una forma inequívoca la conclusión que trata de extraer la parte recurrente.

Y finalmente, y sin entrar en una nueva valoración de la documental que sería improcedente, tanto como tal prueba, como bajo la añagaza deslizada en el enunciado del motivo mediante una alusión a las presunciones judiciales, lo cierto es que la sentencia recurrida sienta que no se acreditó el intento de entrega del burofax el día 17 (antes del día 18 de mayo), por lo que el dato del rechazo resulta irrelevante, al ser en todo caso ejercitada la facultad de prórroga de modo extemporáneo.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la condena en costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos LEC ) y el examen del recurso de casación, de conformidad con la Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla 6ª, LEC.

  1. RECURSO DE CASACION

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación se alega infracción por no aplicación o aplicación indebida de los arts. 1.261 y 1.262 del Código Civil, que, de haber hecho la sentencia recurrida una correcta interpretación, habría tenido por practicada la prórroga del contrato de opción.

En el cuerpo del motivo se realizan una serie de alegaciones relativas a comentarios de nuestra mejor doctrina científica y jurisprudencia de esta Sala en relación con la interpretación y aplicación del párrafo segundo del art. 1.262 CC (tanto antes -que es la aplicable-, como después, de su redacción por Ley 34 de

2.002, de 11 de julio ) que resultan impecables. Sin embargo el motivo no puede estimarse porque falta el presupuesto fáctico exigible de "existencia de una clara obstrucción por parte de la parte concedente a la hora de recepcionar la posible notificación que ponga en su conocimiento el ejercicio de la prórroga del contrato de opción". La afirmación de la parte recurrente de existencia de falta de diligencia y actitud obstruccionista por parte de los concedentes incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, toda vez que la apreciación de la sentencia recurrida de que "la falta de conocimiento dentro del plazo pactado no puede imputarse a la negativa de los concedentes, sino a la tardía comunicación de la decisión de solicitar la prórroga prevista en el contrato" resuelve una "questio facti" que no ha sido modificada en el cauce del recurso de infracción procesal, ni cabe examinar en el recurso de casación, el cual no resulta idóneo para determinar el valor probatorio de un burofax.

QUINTO

En el enunciado del motivo segundo se alega infracción de los arts. 1.255 y 1.258 CC, y de los criterios jurisprudenciales consagrados en cuanto a su interpretación, como consecuencia del no reconocimiento de la prórroga manifestada por la compareciente, en contra de la voluntad de las partes contratantes. En el cuerpo del motivo se añade la vulneración de los arts. 1.204 CC, -se señala que el contrato de opción original se vio novado por la autonomía de la voluntad de las partes, que quisieron en su cláusula quinta del contrato de fecha 3 de mayo de 2.002, que se diese la posibilidad a la parte recurrente de poder prorrogar el contrato inicial por otros quince días-, y 1.124 CC -se indica que existieron diversos incumplimientos de la otra parte que facultaron a la recurrente para poder rescindir unilateralmente el contrato de opción-.

El motivo se desestima por dos razones, la segunda consecuencia de la que le precede.

La primera razón consiste en que se incurre en el vicio casacional de petición de principio. Evidentemente los arts. 1.255 y 1.258 CC exigen cumplir lo pactado, y uno de los pactos, que no se niega por la parte demandada-recurrida ni por la resolución judicial, se refiere a la facultad de la parte optante de prorrogar el plazo del contrato de opción, pero tal derecho potestativo tenía que haber sido ejercitado dentro del plazo establecido, y no lo fue. Cuando se ejercitó ya había caducado la posibilidad, y el vínculo contractual estaba fenecido.

La segunda razón es consecuencia de la anterior. Si el contrato de opción estaba extinguido, carece de sentido pretender la resolución contractual como se razona en la sentencia recurrida.

Por todo ello, la afirmación que como conclusión se hace en el párrafo final del motivo de "que se ha privado de eficacia a un contrato sin causa alguno, lo que supone un gravísimo atentado contra la libertad contractual", resulta, en la perspectiva jurídica, y atendidos los hechos y razones que expone la sentencia recurrida, meramente retórica.

SEXTO

En el enunciado del motivo tercero se alega infracción por no aplicación del art. 7.1 CC, al no haber exigido [la sentencia recurrida] buena fe a la otra parte. En el cuerpo del motivo se añade la infracción del art. 1.258 CC, y se enumeran una serie de hechos de los que, según la parte recurrente, se desprende la mala fe de la parte actora.

El motivo se desestima porque pretende sentar una base fáctica contradiciendo la naturaleza y función del recurso de casación. Por otro lado, algunas de la afirmaciones que se realizan difieren de las apreciaciones de la sentencia recurrida, lo que supone hacer supuesto de la cuestión; otras, son nuevas, porque no se recogen en la resolución recurrida; y las restantes, no permiten sentar un juicio jurídico -de significación jurídica- de mala fe, porque las cláusulas contractuales fueron libremente negociadas por las partes, y el principio de autonomía de la voluntad operó por igual para ambas, sin que quepa traer a colación meros juicios subjetivos que no armonizan con el "cum sentire" que determinó la perfección del contrato de opción.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso de casación implica la de éste, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por las entidades mercantiles YANSIKA HOLDING, S.L. y PERMAIJA HOLDING, S.L (hoy INVERSIONES METROMEDIA, S.L.) contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el 5 de octubre de 2.005, en el Rollo número 226 del propio año, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
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    ...o controversia" que pretenda sustituirse por otra cierta para evitar un pleito entre las partes como exigen las STS de 3 febrero 1998 y 16 febrero 2010 . Y además porque dicho documento, como hemos señalado, contiene una clara y expresa renuncia de acciones por el Entendemos en consecuencia......
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    ...o controversia" que pretenda sustituirse por otra cierta para evitar un pleito entre las partes como exigen las STS de 3 febrero 1998 y 16 febrero 2010. Y además porque dicho documento no contiene cláusula alguna de renuncia de acciones por el Cabe af‌irmar en consecuencia que no procede la......
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