STS 340/2010, 24 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 644/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel, aquí representado por el procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 256/2005, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, dimanante del procedimiento ordinario número 189/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrijos. Habiendo comparecido en calidad de recurrida el procurador D. Javier Vázquez Hernández en representación de la entidad Mantillos Felipe Aguado, S. L. y de D. Edemiro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrijos, dictó sentencia de 25 de abril de 2005, en el juicio ordinario número 189/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Acuerdo estimar la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra D. Edemiro y Mantillos Felipe Aguado, S. L., en cuya virtud acuerdo condenar a los demandados, de manera solidaria, al pago de 231.261,64 euros, con los intereses del fundamento jurídico quinto. Asimismo acuerdo condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En este procedimiento se examina la acción reclamación por responsabilidad extracontractual por las lesiones soportadas por el actor en un accidente laboral que se produjo el 20-11-1998 en la empresa demandada.

Por su parte, el argumento central de la contestación a la demanda radica en que hubo culpa exclusiva de la víctima, que no se han incumplido, las medidas de seguridad y que existe prescripción de las acciones. »Debemos pronunciarnos en este fallo sobre la existencia o no de responsabilidad extracontractual, apreciando en su caso la concurrencia de los requisitos exigibles a partir del artículo 1902 del Código Civil .

»Segundo. Sobre la prescripción de las acciones alegada por la parte demandada conforme al 1968.2 del CC, debe ser desestimada precisamente la excepción por aquello que se alega. Así se establece que la prescripción comienza a computar desde que el agraviado tuvo conocimiento del daño. La causa penal que se incoó por estos hechos estuvo inexplicablemente paralizada archivándose precisamente por prescripción de la misma. No puede la parte ampararse en el mal funcionamiento de la Admón. de Justicia que ha perjudicado notoriamente a la víctima para volver a ampararse en el instituto prescriptito. Debemos considerar el auto de archivo como momento a partir del cual computar la prescripción civil; por ello está correctamente formalizada la acción civil.

»Tercero. Examinada la causa, se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aun querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad.

»Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente más frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados.

»Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones.

»Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante.

»Quinto, la existencia de una relación causal es entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo.

»La doctrina jurisprudencial ha sido perfectamente sintetizada por la SAP de Toledo de 19 de noviembre de 1998 : "Esta Sala viene estableciendo con reiteración (entre otras, SS. 28 septiembre 1992 [AC 1992\1176], 23 marzo 1993 [AC 1993\362], 4 diciembre 1996 y 26 enero 1998 (AC 1998\3068 ]), que la acción basada en la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana implica para su éxito no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable, en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, en un esfuerzo por adaptar la aplicación o interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del CC, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo, en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas, procurando una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basada únicamente en la causación del daño.

»En este sentido, se acude, a veces, a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias (SSTS Sala 1.ª 10 mayo 1982 [RJ 1982\2564], 30 abril 1985 [RJ 1985\2833], 26 noviembre 1990 [RJ 1990\9047 ) y 27 septiembre 1993 [RJ 1993\6746]). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del CC, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aun con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, exigiéndose agotar la "diligencia necesaria" (SSTS 16 mayo 1983 [RJ 1983\2826], 16 mayo 1986 [RJ 1986\2727], 8 octubre 1988 [RJ 1988\7393] y 5 de julio 1993 [RJ 1993\5795 ]). De manera destacada, se acude también a la responsabilidad por riesgo (SS. 18 noviembre 1980 [RJ 1980\4143], 14 de junio 1984 [RJ 1984\3242], 9 junio 1989 [RJ 1989\ 4415], 8 febrero 1991 [RJ 1991\1157] y 29 abril 1994 [RJ 1994\2944 ]), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad peligrosa, unida generalmente al empleo de poderosos medios técnicos con manifiesta potencialidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado. En definitiva, y como destaca la STS 7 marzo 1994 (RJ 1994\2127 ), el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche de la acción.

»Cuarto. Lo anterior no empece a considerar que por esta inversión probatoria se obvian los requisitos esenciales que conducen al campo subjetivo, en cuanto a la conducta del agente, así como a los criterios imperantes de la causalidad relevante o adecuada. En este supuesto incardinado en los términos del art. 1903 del CC el empresario asume una especial culpa invigilando de sus trabajadores, extremando la precaución de aquellos operarios que manejan máquinas para que no sean perjudicados.

»Ha quedado acreditado el incumplimiento de las medidas de seguridad, según documento de Inspección de Trabajo y resoluciones judiciales que han resuelto del causa [caso] en vía social, por lo cual puede inferirse claramente que ha habido una omisión del deber de cuidado por parte del responsable de la empresa quien debe asumir por relación de causalidad la producción del daño. El accidente se produce después de la jornada laboral, habiendo reconocido en juicio el demandado que tuvo conocimiento de ello y toleró que el trabajador desempeñara sus actividades fuera del horario laboral. Por pura lógica y aplicación de la prueba de presunciones, debemos entender que existió una orden en tal sentido a un trabajador que, no olvidemos, tenía carácter eventual. De hecho un testigo, chofer de la empresa, ha reconocido que a veces limpiaba la máquina en los ratos en que no trabajaba como conductor. Ello unido a la circunstancia que el trabajador no tenía ropa de trabajo, lo cual a su vez era tolerado por el empleador. Por todo ello se aprecia todos los elementos propios de las responsabilidades extracontractual matizada en este caso además por cierto elemento de objetividad cercano a la doctrina del riesgo propia de estos casos

»Por ello procede estimar la demanda y condenar a los demandados, de modo solidario, al pago de 231 261,64 euros. Se toman como datos objetivos para el resarcimiento los criterios de valoración de daños y perjuicios aplicables a los accidentes de circulación según baremo del año 1999 cuando ocurrieron los hechos. Cierto es que ello no es obligatorio para el Juzgador ni vinculante, pero si establece según han señalado numerosas audiencias provinciales, parámetros de objetividad aconsejables en este tipo de resarcimientos. Considerando a su vez en cuanto a la lesión por amputación la realidad de la misma a pesar de lo alegado por el demandado.

»Quinto. Deben establecerse los intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda conforme al 1108 del CC, así como los de demora desde la fecha de la notificación de la sentencia según el art. 576 de la LEC .

»Sexto. Conforme al criterio de vencimiento del artículo 394 LEC cabe interponer las costas a la parte demandada».

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia de 3 de febrero de 2006, en el rollo de apelación número 256/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro y Mantillos Felipe Aguado, S. L., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 25 de abril de 2005, en el procedimiento núm. 189/04, de que dimana este rollo, y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra D. Edemiro y Mantillos Felipe Aguado, S. L., debemos absolver y absolvemos a los mismos; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: Como tiene señalado esta Audiencia en sentencias de 3 y 8 de marzo de 2004 entre otras, "el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999 y 19 diciembre 2001 ). Este fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 del CC de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 del CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando aparezca manifestado su claro deseo conservativo debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción (SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998 y 30 noviembre 2000 ).

Según la norma general contenida en el art. 1969 del CC, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, de manera que cuando se ha promovido un proceso penal, al no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en aquél (arts. 11 y 114 LECrim .), el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará en el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal, aunque sea por sobreseimiento provisional o archivo de las diligencias (SSTS 22 octubre 1980, 7 mayo 1984, 24 junio 1988, 20 enero 1992, 20 octubre 1993 y 24 junio 2000 ), siendo irrelevante a estos efectos que el perjudicado hubiese reservado expresamente la acción civil ya que, en todo caso, el reservante ha de esperar para ejercitarla separadamente a que el procedimiento penal termine, como indica de forma expresa el art. 112, párrafo primero, LECrim ., en concordancia con los preceptos citados de la misma Ley.

»Segundo: Traída la anterior doctrina al caso presente, resulta que el perjudicado por el hecho dañoso jamás promovió proceso penal ni civil alguno a raíz de los hechos, ni por tanto se reservó tampoco acciones civiles para cuando concluyera el proceso penal. Lo ocurrido fue que acaeciendo el accidente laboral del que pudieran derivarse responsabilidades penales y civiles el 2 de septiembre de 1999, el parte médico que se dirige al Juzgado no da lugar a la incoación de unas diligencias previas hasta el 7 de noviembre de 2002, formulando denuncia por los hechos el perjudicado cuando se le recibe declaración el 22 de enero de 2003, dictándose por último auto declarando extinguida la responsabilidad penal por prescripción el 9 de marzo de 2004 .

»Con ello, no cabe decir como hace erróneamente la sentencia de instancia, que un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia produzca un perjuicio a la víctima, sino que ha sido en este caso la dejadez y el desinterés de la propia víctima la que ha ocasionado la prescripción de las acciones civiles, pues cuando denuncia los hechos, éstos ya habían prescrito sobradamente.

»Y es que, como señala la STS de 20 de noviembre de 2001, "sólo cuando se ejercita la acción penal, no puede seguirse pleito sobre los mismos hechos, suspendiéndose en el estado en que se hallase, hasta que recaiga sentencia firme en causa criminal (art. 114 de la LECrim .)", por lo que, como quiera que en este caso el perjudicado no ha ejercitado acción penal alguna, ni se puede tampoco decir que ésta se haya seguido de oficio, al menos hasta el auto de incoación de diligencias previas de 7 de noviembre de 2002, se ha de concluir necesariamente que en ese momento, no sólo las acciones penales estaban sobradamente prescritas, sino igualmente las civiles derivadas de las mismas. Por ello, la STS de 20 de noviembre de 2001 antes citada, establece también que "la incoación de una causa penal muy posterior, o la apertura o reapertura sobre el hecho dañoso, no puede servir para que se recurra la prescripción que ya se había consumado y no puede ser eliminada de este modo (sentencias de 14-2-1978, 2-2-1984, 20-10-1987, 24-6-1988 y 10-5-1994 ). Eso es lo que se pretende en este caso, aprovechando el auto de incoación de diligencias previas de un delito ya prescrito en ese momento, para intentar ejercer las acciones civiles que también en tal momento estaban prescritas.

»Tercero: Respecto a las costas, la estimación del recurso implica la no imposición de las de esta alzada (art. 398 LEC ) y respecto de las de la instancia tampoco merecen especial pronunciamiento al tratarse de una cuestión dudosa desde el punto de vista práctico»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación interrpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel se formula un motivo único de casación:

Motivo único. Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 1968.2 y 1969, en relación con los artículos 111 y 114 de la LECR, y Jurisprudencia civil del Alto Tribunal al respecto

. Basa el motivo en las siguientes alegaciones:

La secuencia cronológica de los hechos y las correspondientes resoluciones judiciales relativas a los mismos, a los efectos de constatar el inicio del plazo legal, desde el momento en que pudo ejercitarse la acción civil es la siguiente:

Primero

El 2 de septiembre de 1999, se produce el accidente.

Segundo

El 25 de julio de 2000, se declara a D. Miguel Ángel en situación de incapacidad permanente total para su trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que le da derecho a percibir el 55% de la base reguladora.

Tercero

El 14 de febrero de 2002, se dicta sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que admite el recurso de suplicación, presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, n.º 32 de Madrid, y declara a D. Miguel Ángel en situación de invalidez absoluta para su trabajo.

Cuarto

El 17 de diciembre de 2002, documento 22 de la demanda, por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, no se admite el recurso de casación, interpuesto por los demandados, contra la anterior resolución.

Es con esta resolución de fecha 17 de diciembre de 2002, cuando definitivamente quedan objetivadas la totalidad de las lesiones y se cuantifica la repercusión personal y patrimonial de las mismas; y por tanto, es ese momento y no antes, cuando se inicia el plazo legal que establece el artículo 1969 CC, para el cómputo del ejercicio y la prescripción de la acción civil derivada de responsabilidad extracontractual. Quedan fijadas de forma definitiva las secuelas padecidas por mi representado, y por tal declaración, consideradas como de invalidez absoluta total y permanente para todo tipo de trabajo, lo que le impide realizar trabajo por cuenta propia o ajena, declaración de importancia crucial para cuantificar la reclamación en vía civil, según el baremo contenido en la Orden de la Dirección General de Seguros de 22 de febrero de 1999, que actualizaba las cuantía sobre indemnización de lesiones, aplicable por analogía al caso, recogidas en el Anexo del Real Decreto 30/1995, de Ordenación de los Seguros Privados.

Hasta la fecha de la citada sentencia no se habían objetivado la totalidad de las repercusiones personales y patrimoniales que para mi representado supuso el accidente, y por ello es a partir de ella cuando debe de iniciarse el cómputo del periodo de vigencia de la acción civil.

La sentencia de la Audiencia ha basado su decisión en una aplicación errónea del instituto de la prescripción, que vulnera el artículo 1969 en relación con el 1968.2 del CC y la jurisprudencia que los desarrolla, sin tener en cuenta, la concatenación de decisiones administrativas y judiciales, tendentes a fijar definitivamente la repercusión de las lesiones en la vida laboral de D. Miguel Ángel .

La cronología de los hechos en el ámbito penal se inicia con fecha 6 de octubre de 1999, en que se recibe en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrijos, atestado y parte facultativo; a continuación con fecha 7 de noviembre de 2002, se decreta la apertura de diligencias previas, al entender que existen indicios de delito y se acuerda la citación como imputado de D. Edemiro . En este ínterin, es citado D. Miguel Ángel para la toma de declaración y ofrecimiento de acciones, en un proceso que se sigue de oficio, por la entidad de los delitos que se imputan -lesiones graves y contra la seguridad de los trabajadores-, y no a instancia de parte. Por lo que el plazo de un año para el ejercicio de la acción civil, que se había iniciado con el auto del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, queda en suspenso por la pendencia de proceso penal abierto por el Juzgado conforme disponen los artículos 111 y 114 LECrim ., D. Miguel Ángel procedió a personarse en las actuaciones penales a través de abogado y procurador, y sin que en ese momento sea previsible cual va a ser la terminación del procedimiento penal, por lo que su existencia despliega plenamente los efectos de interrupción de plazo, que no se reactivan sino hasta el momento de finalización de la causa por sobreseimiento o archivo de las actuaciones penales, dejando expedita la vía civil.

La sentencia de la Sala no valora ni argumenta los hechos relatados, que se basan en documentos obrantes en los autos, sin tener en cuenta la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que interpretando el artículo 1969 CC, para el caso de lesiones y padecimientos físicos que requieran un largo tratamiento y la consecuente repercusión en el ámbito laboral, con la declaración de aptitud para poder continuar trabajando ó no, dispone que el inicio del cómputo se debe fijar en el momento en que definitivamente queden fijadas todas las secuelas y entre ellas, muy destacada, de existir, la declaración de incapacidad total y absoluta para su trabajo, como punto y final de tal delimitación de daños. El recurso encuentra su aval, en numerosas resoluciones judiciales del Tribunal Supremo, respecto de la prescripción de las acciones civiles y sobre la interrupción del plazo por pendencia de causa penal.

Cuando el proceso penal termina por sobreseimiento de la causa, cualquiera que hubiera sido la forma de finalización, queda incólume el derecho a ejercitar la acción civil por el perjudicado, como sucede en el presente caso. No es aceptable que no habiendo interpuesto denuncia en el plazo legal, la misma suponga la renuncia o la indisposición de la acción civil, que estaba vigente, y sin que en modo alguno, ser parte en el proceso penal como perjudicado, que termina sin declaración de responsabilidad alguna, y por tanto, sin enjuiciamiento en este caso, suponga que no sea factible la reserva de acciones civiles independientemente de la penal agotada; pues no ha existido pronunciamiento penal absolutorio y por tanto inexistencia de responsabilidad del denunciado; ni tampoco renuncia expresa de esta parte a ejercer la acción civil fuera del proceso, siendo que postura contraria, queda refutada por la presentación de la demanda civil en tiempo y forma, supone una manifestación expresa de voluntad en tal sentido. La reserva de la acción civil, sobreseído el procedimiento penal, no exige declaración expresa alguna por el órgano judicial penal, sino que se encuentra incluida dentro del principio de tutela judicial efectiva, de equidad, de justicia y del ejercicio de los derechos conforme a las leyes.

Cita las SSTS de 9 de diciembre de 1999, 22 de noviembre de 1999, 12 de abril de 2004, 22 de julio de 2003, 13 de febrero de 2003, 24 de junio de 2000, 3 de febrero de 1999, 30 de diciembre de 1998, 9 de febrero de 1998, 26 de septiembre de 1997 y 10 de octubre de 1995 .

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que acompaña, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación preparado por D.ª Helena Sánchez Fernández en representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, de la Audiencia Provincial de Toledo, rollo 256/2005, ordenando la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que, por dicho tribunal, previa su admisión, se dicte sentencia estimándolo y casando la sentencia recurrida, recuperando la instancia, estime íntegramente la demanda formulada por D. Miguel Ángel contra D. Edemiro y Mantillos Felipe Aguado SL, y ratificando la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia n.º 1 de Torrijos de fecha 25 de abril de 2005, condene de forma solidaria a los demandados a abonar a mi representado, la cantidad de 231 261,34 Euros de principal, intereses desde la interpelación judicial y costas de primera instancia, sin declaración de costas de esta instancia ».

En otrosí digo manifiesta que no estima necesaria la celebración de vista.

SEXTO

Mediante auto de 8 de septiembre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposicióm al recurso de casacióm presentado por la representación procesal de D. Edemiro y Mantillos Felipe Aguado, S. L., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primera

El motivo único formulado por el recurrente, en realidad son dos, ya que frente a la prescripción de su acción declarada por la Audiencia, esgrime dos razones para impugnar la misma. En primer lugar se nos dice que la Audiencia viola los preceptos y la jurisprudencia aplicables al caso, por considerar que una vez decretado el archivo del procedimiento penal tramitado ante el Juzgado de Instrucción, se abrió el plazo para interponer las acciones civiles que entendía procedían frente a mi mandante. Y en segundo lugar justifica su recurso en que D. Miguel Ángel no pudo ejercitar su reclamación de responsabilidad extracontractual hasta el momento en que no quedaron totalmente objetivados los quebrantos y secuelas padecidos como consecuencia del accidente de trabajo que el citado señor sufrió.

Lo primero que hay que señalar es que ambas cuestiones evidencian cierta contradicción entre sí, lo cual viene motivado por el hecho de que en su demanda solo invocó uno de ellos y no es hasta el presente recurso de casación cuando el recurrente saca a relucir el segundo, lo supone infringir el criterio que tiene sentado el Tribunal Supremo, relativo a la imposibilidad de formular un recurso de casación en base a cuestiones nuevas y que no han sido objeto de debate entre las partes con anterioridad en la litis.

A estos efectos, en el presente caso esto se pone de manifiesto al observar el escrito de demanda en concreto en su fundamento jurídico quinto y relativo al plazo para ejercitar la acción así como en el resto de su escrito de demanda, que su único argumento para defender la prosperibilidad en plazo de su acción, es que considera que el plazo para el comienzo del cómputo de la prescripción comienza con la firma del auto de archivo del procedimiento penal, sin que en ningún momento a lo largo de su demanda argumentase de alguna u otra forma que su mandante no pudo ejercitar su acción por no estar totalmente objetivados y concretados los quebrantos sufridos por el accidente laboral, y ello por una razón fundamental, porque sí lo estaban.

Si los daños quedaron determinados en diciembre de 2002, debió ejercitar la acción civil reclamando la responsabilidad extracontractual a partir de dicho momento, ya que en el procedimiento penal que inició no se reservó expresamente la acción civil, y la ejercitada conjuntamente con la acción penal, fue la acción civil deriva del delito en cuestión denunciado y no la acción civil en esta litis ejercitada, que no es otra que una acción de reclamación por responsabilidad civil extracontractual que no tiene porqué coincidir con la acción civil derivada del delito.

Se ha introducido una cuestión nueva que debía haber sometido a la deliberación desde la primera instancia, dando con ello la posibilidad a esta parte de oponerse y argumentar y probar sobre la misma y a los juzgadores de primera y segunda instancia a pronunciarse sobre la misma.

Segunda

El perjudicado jamás promovió proceso penal o civil alguno a raíz de los hechos, y ello porque al tiempo de denunciarse los mismos por el perjudicado en el ámbito penal, el ilícito penal estaba prescrito, lo cual impide que la acción penal y el propio procedimiento que se incoe y tramite pueda servir para interrumpir y sobre todo reabrir al perjudicado la posibilidad de iniciar unas acciones civiles que ya se encontraban prescritas al tiempo del ejercicio de las acciones penales.

Estando prescritas las acciones penales no se puede dar a las mismas un valor y efecto interruptor de la prescripción de las acciones civiles ya que se estaría eliminando de forma artificiosa la posible prescripción de unas acciones civiles. Por esa razón el Tribunal Supremo, en supuestos como el que nos ocupa, ha establecido el criterio consolidado de impedir que se puedan reiniciar los plazos para ejercitar acciones civiles, mediante la incoación de procedimientos penales, cuyos ilícitos estén igualmente prescritos y ello con la finalidad de preservar el principio de seguridad jurídica e impedir que se utilicen los procedimientos penales, aunque los mismos sean sobreseídos por prescripción, para propiciar que tras su archivo se reabran los plazos para el ejercicio de acciones civiles.

Cita las SSTS de 10 de mayo de 1994 y 20 de noviembre de 2001 .

Nos encontramos ante una verdadera inactividad o dejación de sus derechos por Don. Miguel Ángel, cuya primera reclamación se produce con la declaración de 22 de enero de 2003, en las diligencias previas. Teniendo en cuenta además que conocía el alcance de sus lesiones el día que obtiene el alta hospitalaria el 7 de septiembre de 1999, habiendo obtenido declaración de situación de incapacidad permanente para su trabajo el 25 de julio de 2000, fecha en la que el INSS así lo establece. El recurrente bien podía haber iniciado las acciones penales nada más ocurrir el accidente, porque para dichas acciones penales no era necesario conocer el grado de incapacidad laboral, máxime cuando en dicho procedimiento penal se podía reservar el ejercicio de las acciones civiles. Quede pues evidencia, cuál es la razón de iniciar el procedimiento penal cuatro años después del accidente.

Tercera

No se comparte el argumento del recurrente según el cual el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por las siguientes razones:

  1. Porque los pronunciamientos contenidos en la jurisdicción laboral no vinculan a la jurisdicción civil. Las sentencias del orden laboral no producen efectos en la jurisdicción civil y desde un punto de vista de eficacia y carga probatoria de los daños y perjuicios sufridos y reclamados, éstos han de ser acreditados por quien ejercita la acción ante la propia jurisdicción civil.

    Cita la STS de 12 de febrero de 2000, dictada en un supuesto idéntico al presente, donde los Tribunales aumentan el grado de incapacidad respecto al inicialmente fijado por el INSS y la Comisión de Valoraciones. En igual sentido se pronuncian las SSTS de 12 de mayo de 1997 y 3 de diciembre de 2007 .

    Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 6 de junio de 2000, confirmada íntegramente por la citada STS de 3 de diciembre de 2007 .

    Lo único que se le puede imputar es una dejación en el ejercicio de sus derechos ya que desde que se produjo el accidente, lo que ocurrió el 2 de septiembre de 1999 y en el peor de los casos desde el 25 de julio de 2000 fecha en la que el Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social tras el informe preceptivo de la Unidad de Valoraciones de Incapacidades, declaró la incapacidad permanente en el grado total para su oficio, el trabajador conocía perfectamente el alcance de sus lesiones y por lo tanto pudo accionar a su amparo y no esperar en el tiempo como hizo.

  2. Ahondando en los criterios jurisprudenciales citados sobre la independencia del orden civil respecto del social, el hecho de que en este último ámbito jurisdiccional se llegase a dictar una sentencia en la que se declaró que el grado de incapacidad era permanente para todo tipo de trabajo, no exime al recurrente de tener que demostrar ante el juez civil la efectividad y realidad de los daños y secuelas producidos. Sin embargo el recurrente en la presente litis ninguna prueba ha aportado en relación a cuales han sido esos daños, más allá de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, donde finalmente se declara la incapacidad total y permanente para todo tipo de trabajo.

  3. La actora recurrente se limita a justificar su pretensión sobre la premisa que aplica de forma automática, de que existiendo una resolución en el ámbito social, ello le habilita para reclamar civilmente unas cantidades indemnizatorias al amparo de la Resolución de 22 de febrero de 1999 de la Dirección General de Seguros, por el que se da publicidad a las cuantías de indemnización por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas de accidentes de circulación, justificando en su recurso de casación que toda vez que dicho baremo diferencia entre indemnizaciones por invalidez permanente total y permanente absoluta agravada en este último caso era necesario tener que esperar a que la cuestión quedara definitivamente fijada en la jurisdicción social.

    El argumento no es conforme a Derecho, por las razones ya expuestas, sobre la independencia de las jurisdicciones, y porque el hecho de que el actor recurrente decidiese aplicar el baremo de accidentes de circulación es una decisión unilateral de dicha parte.

    Cita la STS de 27 de noviembre de 2006, en el sentido de que el baremo de accidentes de circulación, ni es vinculante para el juzgador ni es el único criterio que se ha de traer al pleito para justificar el importe de una reclamación de una responsabilidad derivada de un hecho distinto a un accidente de circulación.

    Las alegaciones cuarta, quinta, sexta y séptima van dirigidas a reiterar los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, ad cautelam [por cautela] de una posible estimación del recurso de casación.

    Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma legales se sirva admitirlo y por formulada oposición al recurso de casación formulado de contrario para en su día y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia dictada el 3 de febrero de 2006 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en rollo de apelación 256/2005 con expresa condena en costas del presente recurso de casación a la parte recurrente, y subsidiariamente y para el caso de que se estime el recurso de casación formulado de contrario se dicte sentencia sobre el fondo del asunto de manera que se revoque íntegramente la sentencia dictada el 25 de abril de 2005 por el Juzgado de 1 .ª Instancia n.º 1 de Torrijos, de manera que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la recurrente frente a mis mandantes todo ello con expresa imposición de las costas de 1.ª Instancia a dicha parte actora».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LECrim., Real Decreto de 14 de septiembre de 1982, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa). STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STSJ, sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Miguel Ángel prestaba servicios, en virtud de un contrato de trabajo en la empresa Mantillos Felipe Aguado, S. L., cuando, el 2 de septiembre de 1999, sufrió un accidente que le ocasionó la amputación del brazo derecho.

  2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 25 de julio de 2000, declaró a D. Miguel Ángel en situación de incapacidad permanente. Impugnada ante la jurisdicción social, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 14 de febrero de 2002, declarando al trabajador inválido permanente en grado absoluto para todo trabajo, por accidente de trabajo. Contra esta sentencia se intentó recurso de casación para unificación de doctrina por la entidad Mantillos Felipe Aguado, S. L., que no fue admitido por ATS, Sala 4.ª, de 17 de diciembre de 2002, que declaró la firmeza de dicha sentencia .

  3. Las diligencias policiales a que dio lugar el accidente fueron recibidas en el Juzgado de Instrucción

    n.º 2 de Torrijos, el 6 de octubre de 1999 . El Juzgado dictó auto de incoación de diligencias previas el 7 de noviembre de 2002, tomó declaración al accidentado y le hizo el ofrecimiento de acciones el 22 de enero de 2003. D. Miguel Ángel se personó como denunciante por escrito de la misma fecha. El juzgado archivó las diligencias, por prescripción de los delitos, por auto de 9 de marzo de 2004 .

  4. D. Miguel Ángel presentó demanda, el 24 de marzo de 2004, contra la empresa Mantillos Felipe Aguado, S. L. y contra D. Edemiro, como representante de la empresa que, según se alega en la misma, dio la orden al trabajador de efectuar el trabajo que le ocasionó el accidente, reclamado la indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual.

  5. En la contestación a la demanda se alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de las acciones.

  6. La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda. Fue impugnada en apelación por los demandados.

  7. La Audiencia dictó sentencia acogiendo la excepción de prescripción y, estimando el recurso de apelación, desestimó la demanda.

  8. Contra la sentencia dictada por la Audiencia se interpone recurso de casación por la parte actora, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Cuestión previa: Inexistencia de cuestión nueva.

  1. La parte recurrida, en el escrito de oposición al recurso de casación, alega que el recurrente plantea una cuestión nueva. Esta alegación debe examinarse con carácter previo, pues de ser así, no procedería el análisis del único motivo de casación formulado.

    Expone la parte recurrida que el recurrente, en las dos instancias precedentes, sólo ha fundado la pervivencia de la acción en la pendencia de la causa penal y en que el dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción debía iniciarse a partir del archivo de la causa penal, por lo que al plantear en casación que la acción no podía ejercitarse hasta la firmeza de la sentencia por la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid calificó la situación laboral del trabajador y que dicho plazo no se inició por estar pendiente la causa penal, introduce un elemento nuevo de controversia no planteado en las instancias.

  2. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia (STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998, y 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001). No es admisible la introducción en el recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias (SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995, 1 de febrero de 2000, RC 1400/1995, 10 de julio de 1996, RC 3108/1992, 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995, 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000, y 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 ) y se ha considerado cuestión nueva incluso la invocación de preceptos jurídicos, no alegados con anterioridad, cuando implicaba la alteración de la causa de pedir modificando los términos de la controversia (STS de 14 de junio de 2000, RC n.º 1011/1995 ), o suponía una variación del fundamento fáctico (STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 5159/2000 ), aunque esto no impide a la parte recurrente esgrimir cuantos fundamentos jurídicos puedan apoyar su recurso, siempre que se mantenga dentro de los límites de lo que fue objeto de la segunda instancia.

  3. En el recurso no se aprecia la existencia de cuestión nueva, pues el recurrente planteó en ambas instancias la relevancia, a los efectos de fijar el plazo de ejercicio de la acción, del momento en el que quedan fijados definitivamente los daños. A ello hizo alusión en el fundamento de derecho quinto de la demanda y, con mayor amplitud, en la alegación segunda del escrito de oposición al recurso de apelación, en ambos casos en relación con la pendencia de la causa penal.

TERCERO

Enunciación del motivo único de casación.

El motivo único de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 1968.2 y 1969, en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y jurisprudencia civil del Alto Tribunal al respecto

.

En el motivo se alega, en síntesis, que no ha transcurrido el plazo de prescripción de las acciones porque no pudieron ser ejercitadas hasta el día 17 de diciembre de 2002, fecha del ATS, Sala 4.ª, que declaró firme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fijó definitivamente la situación de invalidez permanente en grado absoluto para todo tipo de trabajo del actor, momento hasta el cual no se supo la trascendencia real de los daños, y el plazo de prescripción quedó en ese momento interrumpido por la pendencia de las diligencias previas seguidas por el accidente laboral, que fueron archivadas por auto de 9 de marzo de 2004 . Por lo que el día inicial para el cómputo del plazo debe ser el 9 de marzo de 2004.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Día inicial del cómputo del plazo de prescripción.

  1. La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente (STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 6 de mayo de 2009, RC

    n.º 292 /2005). El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

  2. En relación con el inicio del plazo de prescripción para la reclamación por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo, esta Sala ha reiterado que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato - incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido (SSTS 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006 y 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 ).

  3. En el recurso, la situación definitiva del trabajador no quedó fijada hasta el ATS, Sala 4.ª, de 17 de diciembre de 2002, que declaró la firmeza de la STSJ, Sala de lo Social, de Madrid, en la que se declaró al recurrente en situación de invalidez permanente en grado absoluto para todo trabajo, por accidente de trabajo. Por tanto, el primer dato temporal de relevancia para resolver el recurso queda fijado en el día 17 de diciembre de 2002, momento a partir del cual el recurrente, ya fijadas definitivamente las consecuencias del accidente, podía ejercitar las acciones civiles.

QUINTO

Interrupción del plazo por la pendencia de causa penal.

  1. Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (STS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000, 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 y 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000 ). Una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, en relación con los artículos 111 y 114 LECrim y 24.1 CE. Este día debe situarse en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por el proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil.

  2. En el recurso, cuando se dicta el ATS, Sala 4.ª, de 17 de diciembre de 2002, que declara la firmeza de la STSJ, Sala de lo Social, de Madrid, en la que se fijó definitivamente la situación del recurrente, se encontraba abierta una causa penal, ya que se había dictado auto de incoación de diligencias previas el 7 de noviembre de 2002 y había sido citado el recurrente, a quien se le hizo ofrecimiento de acciones el 22 de enero de 2003, que se personó en calidad de denunciante mediante escrito de la misma fecha. De esto se sigue que el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual no se inicia hasta la notificación del auto de por el que se decreta la conclusión de la causa penal por prescripción, de 9 de marzo de 2004, y la demanda fue presentada el 24 de marzo de 2004, apenas unos días después de decretarse el archivo de la causa penal.

  3. No pueden aceptarse las alegaciones de la parte recurrida sobre la utilización fraudulenta por parte del recurrente de la pendencia de la causa penal para eludir la prescripción, ya que ningún dato objetivo revela tal circunstancia, como se pone de manifiesto por el relato de los hechos y la sucesión temporal de los mismos.

SEXTO

Estimación del recurso.

La estimación del recurso conlleva, conforme al artículo 487.2 LEC, la casación de la sentencia impugnada, que no entró a examinar el fondo de las cuestiones procesales y sustantivas planteadas en el recurso de apelación. Por ello, esta Sala considera procedente aplicar al presente recurso el criterio seguido en la STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 325/2006, y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación de los demandados. La posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el artículo 487.2 LEC, que para los recursos de casación del artículo 477.2, y 2.º LEC se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación «confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida». Por otra pare, otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y que esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba.

SÉPTIMO

Costas.

Conforme a lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, la estimación del recurso determina que no se impongan las costas causadas por este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia de 3 de febrero de 2006, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el rollo de apelación 256/2005, cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que estimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro y Mantillos Felipe Aguado, S. L., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 25 de abril de 2005, en el procedimiento núm. 189/04, de que dimana este rollo, y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra D. Edemiro y Mantillos Felipe Aguado, S. L., debemos absolver y absolvemos a los mismos; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, no pudiendo apreciar ya la prescripción de la acción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones planteadas por el recurso de apelación de los demandados.

  4. No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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