STS 362/2010, 1 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 2010
Número de resolución362/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Doña Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de "PROMOCAVI, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de "KORAT SPAIN, S.L." y "HAPPY LAUNDRY, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de "HAPPY LAUNDRY, S.L." y "KORAT SPAIN, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario contra "ARLY RENTAL TEXTILE, S.A.", actualmente "PROMOCAVI, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando que el contrato denominado promesa de venta de 1 de diciembre de 2000 entre la actora "HAPPY LAUNDRY, S.L." y la demandada, fue resuelto voluntariamente de modo verbal entre las partes y en consecuencia quedó inexistente la obligación de pago de los 110.000.000 de pesetas documentados en cuanto a 50.000.000 de pesetas en el pagaré librado el día 7 de diciembre con vencimiento el 13 del mismo mes y quedó inexistente la obligación de pago de 60.000.000 ptas., garantizada con hipoteca constituida por "KORAT SPAIN, S.L." el día 1 de diciembre del 2000 ante el Notario de Barcelona D. José Eloy Valencia Docasar, sobre la finca registral nº 16.824, y por tanto no existiendo obligación que garantizar, declare su señoría la ineficacia de la garantía sobre obligación inexistente contenida en la hipoteca mencionada, con imposición de costas a la demandada.

  1. - La Procuradora Dª Virginia Gómez Papí, en nombre y representación de "PROMOCAVI, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta, con imposición a los actores de las costas de este procedimiento.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart, en representación de las entidades "HAPPY LAUNDRY, S.L." y "KORAT SPAIN, S.L." debo absolver y absuelvo a la entidad "Promocavi, S.A." antes "ARLY RENTAL TEXTILE, S.A." de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por "HAPPY LAUNDRY, S.L." y "KORAT SPAIN, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de los de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y revocándola dictamos otra en su lugar por la que declaramos resuelto el contrato suscrito entre ARLY RENTAL TEXTILE, S.A. y "HAPPY LAUNDRY, S.L." el día 1 de diciembre de 2000 y condenamos a la demandada ARLY RENTAL TEXTILE, S.A. ( hoy denominada PROMOCAVI, S.A.) a devolver el importe equivalente en euros de 50.000.000 de pesetas percibido de Happy Laundry, S.L. sin nada más que pedirse o exigirse ambas partes como consecuencia de ese contrato, todo ello sin formular condena en costas en esta segunda instancia aunque sí respecto a las de la primera que deben de imponerse a la parte demandada.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Virginia Gómez Papí, en nombre y representación de "PROMOCAVI, S.A." (antes denominada ARLY RENTAL TEXTILE, S.A.), interpuso recurso de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: UNICO .- Vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los artículos 1281 a 1289 del Código civil y artículo 50 del Código de Comercio, artículo 1255 del Código civil y 1451 del mismo código. POR INFRACCION PROCESAL: UNICO .Infracción de los artículos 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la congruencia de las sentencias.

2 .- Por Auto de fecha 15 de julio de 2008, se acordó admitir los recursos de casación y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de "HAPPY LAUNDRY, S.L." y "KORAT SPAIN, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona, de 20 de diciembre 2005 se han formulado por la parte demandada (vendedora en el contrato base de la presente litis ) PROMOCAVI, S.A. recursos por infracción procesal y de casación, por lo que procede examinar aquél en primer lugar, tal como dispone la disposición final decimosexta, regla sexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contiene un único motivo formulado conforme al artículo 469.1.2º de la misma ley, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 216 a 218 sobre congruencia de la misma, como requisito procesal interno que condiciona su validez.

Sobre la congruencia de la sentencia hay una abundante doctrina jurisprudencial, reiterada por esta Sala, y doctrina constitucional, dictada por el Tribunal Constitucional, cuya conclusión es la adecuada correspondencia entre el suplico de la demanda y en el fallo de la sentencia: así lo dice, explícitamente, la sentencia de 2 de junio de 2009. Y la del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, dice, también explícitamente:

" Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium,potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE ."

En los antecedentes de hecho de la presente resolución consta literalmente el suplico de la demanda. En el mismo no se pide que se devuelva el importe de un pagaré que fue entregado el 6 de diciembre de 2000 con vencimiento el siguiente día 13 (que nunca fue abonado). También figura transcrito el fallo de la sentencia que ahora se recurre y en el mismo se condena a la sociedad demandada, recurrente, a devolver a la actora HAPPY LAUNDRY, S.L. el importe en metálico de aquel pagaré.

A la vista del suplico de la demanda y del fallo de la sentencia, es clara la incongruencia, lo que no sólo es un defecto formal, sino material, ya que, como se dice en el desarrollo del motivo único de este recurso, nunca se había abonado el pagaré y la condena a devolver un importe que nunca se percibió, sería un despropósito. La propia parte contraria, demandante en la instancia y aquí recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, se ha mostrado conforme con la estimación de esta infracción procesal y acepta la devolución del pagaré, pero no de su importe.

En consecuencia, conforme a la regla séptima de la disposición final referida anteriormente, al estimarse este recurso por infracción procesal formulado al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe dictarse nueva sentencia, teniendo en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación, sin tampoco ir más allá de lo que en éste se plantea.

SEGUNDO

Asumiendo, pues, la instancia y teniendo en cuenta lo dispuesto en la aludida disposición final de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se atiende a las alegaciones del recurso de casación, procede declarar lo siguiente.

Ante todo, la calificación jurídica del contrato celebrado. Ciertamente, aparece como contrato (debería decir precontrato) de promesa de venta, a que se refiere el artículo 1451 del Código civil como precontrato bilateral y a que tanta jurisprudencia ha dado lugar. Este requiere para su aplicación una interpretación restringida, a la par que cautelosa (sentencia de 22 de abril de 1995 ), sus efectos son los mismos que los del contrato perfecto (sentencia de 6 de junio de 2000 ), aunque se admite la posibilidad de la existencia independiente de uno y otro (sentencia de 11 de octubre de 2000 ), las partes adquieren el compromiso recíproco de que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria, dentro del plazo pactado, el cumplimiento del contrato (sentencia de 31 de diciembre de 2001 ), siendo necesario que el objeto esté perfectamente determinado y así, en el precontrato de compraventa conste la cosa vendida y el precio (sentencia de 14 diciembre de 2006 ). Sí, además, la función de interpretar y calificar el negocio jurídico corresponde al Tribunal de instancia, salvo que haya sido ilógica o absurda (sentencias de 14 de septiembre de 2006, 2 de marzo de 2007, 5 de noviembre de 2007, 20 de febrero de 2008, 8 de mayo de 2009 ), esta Sala acepta la calificación de compraventa que ha hecho el Tribunal a quo, tanto más cuanto se preveía el cumplimiento prácticamente inmediato (en quince días) y comenzó el cumplimiento mediante la entrega de un pagaré, que nunca se abonó.

Partiendo de lo anterior y de que se había fijado un plazo breve de cumplimiento (estipulación séptima) de quince días y que hasta casi dos años después no medió comunicación alguna, requerimiento del comprador (demandante) para que le devuelva el pagaré que nunca había sido abonado y cancele la hipoteca, que nunca fue inscrita, debe entenderse, como hace la sentencia recurrida, que se ha producido un mutuo disenso (concepto más preciso que el desistimiento) por ambas partes: la compradora, que así lo mantuvo en su requerimiento de 2002 y la vendedora, que así lo ha mantenido en este proceso.

Por tanto, anulando la sentencia recurrida por la infracción de incongruencia y asumiendo la instancia, procede declarar no ya la resolución, que es un concepto jurídico amplio, sino el más estricto y preciso de extinción por mutuo disenso (no se altera la pretensión, sino que se precisa), ordenando la devolución del pagaré que en su día se entregó.

En cuanto a las costas, aplicando lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el 398.2 no procede condena alguna, ni en este recurso, ni en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por la representación procesal de "PROMOCAVI S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 20 de diciembre de 2005, QUE SE ANULA.

Segundo

En su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por "HAPPY LAUNDRY, S.L." y "KORAT SPAIN, S.L.", declaramos extinguido por mutuo disenso el contrato de 1 de diciembre de 2000 entre éstos y aquélla recurrente, debiendo esta última devolver el pagaré percibido de 6 de diciembre de 2000 de "HAPPY LAUNDRY, S.L.", desestimando el resto de los pedimentos.

Tercero

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias, ni en estos recursos.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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