STS 294/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2558
Número de Recurso790/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución294/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 790/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Norberto, aquí representado por el procurador D. Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 1003/2004 por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 25 de noviembre de 2005, dimanante del procedimiento ordinario número 503/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Motril. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la entidad Mutua Madrileña Automovilista, representada por el procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motril (Granada) dictó sentencia de 9 de febrero de 2004 en el juicio ordinario 503/2003, cuyo fallo dice:

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rejón Sánchez, en nombre y representación de D. Norberto, que actúa como tutor del menor Víctor, de D. Jesús Manuel y de D.ª María del Pilar, representados por la procuradora D.ª M.ª Pilar Rejón Sánchez y asistidos por el letrado D. Jesús Corella García, contra la entidad "Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija", representada por el procurador D. Jesús Aguado Hernández, debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono de las siguientes cantidades: 1. Para Víctor, representado por su tutor D. Norberto, la cantidad total de 318 121,79 euros. 2. Para D. Jesús Manuel, en su calidad de padre de D. Bruno, por su fallecimiento en el accidente, la cantidad total de 8 249,09 euros. 3. Para D. ª María del Pilar, en su calidad de madre de D. Bruno, por su fallecimiento en el accidente, la cantidad total de 8 249,09 euros.

»No procede imponer las costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. En el presente procedimiento, la cuestión se centra en determinar las cantidades que, con cargo al seguro obligatorio, corresponden al menor Víctor, de once años de edad, por la muerte de sus padres en accidente de tráfico ocurrido el día 19 de noviembre de 2002, accionando en su nombre y representación su tutor, D. Norberto, abuelo materno del niño. Se discute, en primer lugar, el grupo que debe aplicarse dentro de la Tabla I del anexo con la actualización determinada en Resolución de 21 de enero de 2002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; Tabla I del anexo, que recoge las indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales. En el caso que nos ocupa, el vehículo era conducido por la madre del menor, D.ª Flor, que, por circunstancias que no procede analizar, perdió el control del turismo que conducía, Fiat Brava, y en el que viajaba también su esposo, D. Bruno como ocupante, sin intervención de ningún otro vehículo a motor. Por ello, no siendo la cuestión debatida en esta litis la responsabilidad en el siniestro, reclamándose únicamente contra la propia compañía aseguradora del turismo siniestrado discutiéndose la cantidad que ésta debe abonar con cargo al seguro obligatorio, este órgano considera que la indemnización básica por muerte que corresponde atribuir al menor debe fijarse atendiendo a que la víctima en cuya virtud debe ser indemnizado el menor es el padre, si bien debe hacerse diversas matizaciones. Así, la actora sostiene que debe acudirse al Grupo II de dicha Tabla, esto es, "Víctima sin cónyuge y con hijos menores", dentro del cual, por un solo hijo se fija la cuantía de 126 909,08 euros. La demandada señala, en cambio, que ello supone no tener en cuenta la condición de responsable de la conductora también fallecida, entendiendo que la indemnización debe encuadrarse en el Grupo I de la Tabla, esto es, "Víctima con cónyuge", fijándose en 35 252,52 euros. La aseguradora sostiene que la inclusión en el Grupo II supondría indemnizar en cierta manera al hijo por la muerte de la madre, obviándose el hecho de que ésta era la conductora del vehículo y responsable a priori del siniestro, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 7/01, de 12 de enero, que establece que "están excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria todos los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del siniestro".

La cuestión no viene resuelta de manera directa en la Tabla, sin perjuicio de hallar una respuesta indirecta derivada del análisis de las cuantías de las indemnizaciones básicas por muerte recogidas en la Tabla I del baremo. Así, lo primero que se aprecia es que en los diversos grupos en que se divide la Tabla, se fija la indemnización más importante a favor de la persona que se entiende que resulta objetivamente más perjudicada dentro del grupo familiar. De esta forma, en el Grupo I -"Víctima con cónyuge" - la mayor indemnización -84 606,05 euros- está prevista para el cónyuge, obviamente supérstite, mientras que los hijos, el que mayor cantidad percibe es el hijo menor de edad -35 252,52 euros- frente a los hijos mayores de edad, que perciben 14 101 euros si tienen entre 18 y 25 años y 7 050,50 euros si es mayor de 25 años. Esa mayor indemnización al cónyuge supérstite frente al hijo menor de edad -con una diferencia de casi 60 000 euros- solo encuentra justificación en que el hijo no queda desamparado, pues continúa vivo uno de sus progenitores para seguir atendiendo sus necesidades y cumplir los deberes inherentes a la patria potestad. Este mismo argumento justifica asimismo las mayores indemnizaciones que para los hijos se establecen en el Grupo II, supuestos en que el fallecido es un progenitor que no tiene cónyuge. Ahora bien, este criterio del desamparo es relativo en algunos supuestos. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2001 señala que "buscar explicación en la situación de falta de desamparo de los hijos pudiera llegar a explicar que en el grupo segundo al hijo menor de edad que queda sin padres tras el accidente se le reconozca la suma de 18 millones de pesetas, pero si seguimos adelante con la lectura de los supuestos debemos rechazar el criterio, pues al hijo de padres separados, que en caso de fallecimiento de uno de ellos tendrá el apoyo y ayuda del otro progenitor, se le fija la cantidad de 14 millones de pesetas. En definitiva, la ausencia de desamparo, que justifica una pequeña reducción de la indemnización, no es un criterio que permita explicar la misma indemnización, comparándola con otras situaciones del mismo baremo, que resulta de la aplicación literal de estas normas, encontrando solo explicación en el hecho de que el padre, que convivía con la difunta, recibe la parte más importante de la indemnización, de la que se beneficiarán los hijos". Por ello la referida sentencia en su Fundamento de Derecho Séptimo extrae la conclusión de que "debe interpretarse la Tabla I en el sentido de que el Grupo I solo será aplicable cuando el cónyuge de la víctima también reciba indemnización so pena de penalizar a los restantes miembros del grupo familiar, lo que es, dado el principio de personalidad e intransmisibilidad de las penas o sanciones, jurídicamente inaceptable, pues sería admitir que las consecuencias negativas de una conducta imprudente se trasladen a otras personas que también han sido perjudicadas y que son distintas del propio culpable, en este caso al hijo menor de edad".

»Por lo tanto, si el Grupo I solo debe ser aplicado cuando el cónyuge de la víctima recibe también indemnización, porque de ella también se beneficia el hijo menor que recibe una cantidad notablemente inferior a la de aquel, resulta obvio que ello no sucede en el caso que nos ocupa. En efecto, en el presente supuesto, la víctima -entendida como el padre fallecido- no tiene cónyuge - pues falleció también en el accidente- dejando un hijo menor de edad, entendiéndose, en consecuencia, que con independencia de que la madre del niño pudiera ser la responsable del accidente, ello no puede ir en perjuicio del menor. En efecto, si, por ejemplo, en el mismo accidente la madre -posible responsable del siniestro- hubiera sobrevivido y el padre hubiera fallecido, estando ambos progenitores separados legalmente, la indemnización del niño hubiera sido la establecida en el Grupo II en el apartado "solo un hijo, de víctima separada legalmente", es decir, 98 707,06 euros, cantidad notablemente superior a la pretendida por la aseguradora en este supuesto para el fallecimiento de los dos padres, que es de 35 252,52 euros, lo cual no resulta proporcionado ni parece adecuarse a la función social que subyace en el establecimiento del baremo, que no es otra que conceder una indemnización adecuada con la gravedad de las circunstancias concurrentes. Por todo ello, este órgano considera que la indemnización básica por muerte que corresponde al menor es la señalada en el Grupo II de la Tabla I, esto es, "víctima sin cónyuge y con hijos menores", y atendiendo a que el menor es hijo único, se fija la cantidad reclamada por la actora de 126 909,08 euros.

»Segundo. Fijada la indemnización básica, procede modularla de acuerdo con los factores de corrección previstos en la Tabla II del baremo, estableciéndose dos grandes criterios acumulables; por un lado, factor de corrección por perjuicios económicos y, por otra parte, por el fallecimiento de ambos padres en el accidente. Con respecto al primer factor de corrección, esto es, los perjuicios económicos en atención a los ingresos netos de la víctima por trabajo personal, dada la acreditación documental de los ingresos del progenitor fallecido D. Bruno, 29 559,66 euros (documento número diecisiete de los aportados con la demanda), se considera acertado fijar el factor de corrección del 17 % reclamado por la actora y sobre el cual no existe controversia por parte de la aseguradora, por lo que resulta la cantidad de 21 574,54 euros como incremento derivado de este factor de corrección. Procede también la aplicación del segundo factor de corrección por "fallecimiento de ambos padres en el accidente", no haciendo distinción el baremo sobre la culpa de uno de ellos, señalando la norma un intervalo del 75 al 100 por cien, considerándose acertado la fijación del 90 % interesado por la actora sobre la indemnización básica, teniendo en cuenta que dicha pérdida es especialmente dolorosa cuando el menor carece de otros hermanos que compongan el núcleo familiar, resultando un incremento de 114 218,17 euros.

»En definitiva, de la suma de las tres cantidades señaladas -126 909,08 euros por indemnización básica, y 21 574,54 euros y 114 218,17 euros por factores de corrección- resulta un total de 262 701,79 euros que corresponde al menor Víctor con cargo al seguro obligatorio.

»Tercero. También procede el pago del resto de cantidades reclamadas por la actora y que en la audiencia previa la aseguradora demandada ha manifestado su conformidad en abonar: para el menor, con cargo al seguro voluntario: por la póliza de accidentes individuales 51 375 euros, y por los daños del vehículo 4 045 euros; para D. Jesús Manuel, en su calidad de padre de D. Bruno, por su fallecimiento en el accidente, y con cargo al seguro obligatorio de la póliza, en la cantidad total de 8 249,09 euros; y para D.ª María del Pilar, en su calidad de madre de D. Bruno, por su fallecimiento en el accidente, y con cargo al seguro obligatorio de la póliza, en la cantidad total de 8 249,09 euros.

»Cuarto. Interesa finalmente la actora la aplicación de los intereses de mora recogidos en el artículo

20 LCS . En este sentido, y comprobándose que en el procedimiento penal, dentro de los tres meses siguientes la compañía aseguradora formalizó aval - posibilidad recogida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil - con ofrecimiento de pago por las cantidades básicas, y dado que dentro de los diez días siguientes a la notificación de este proceso la aseguradora ha procedido a consignar en la cuenta del juzgado el resto de cantidades reclamadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 LCS y en la Disposición final decimotercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de dichos intereses.

»Quinto. Dada la complejidad de la cuestión debatida y las diversas interpretaciones que de la misma pueden efectuarse, así como la estimación parcial de la demanda en cuanto a que no se imponen los intereses solicitados por la actora, no procede imponer las costas a ninguna de las partes».

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de 25 de noviembre de 2005 en el rollo de apelación n.º 1003/2004, cuyo fallo dice:

Fallamos

La Sala ha decidido revocar la sentencia dictada en 9-2-04 por el Juzgado de 1 .ª Instancia n.º 2 de Motril, y en su consecuencia, se fija la indemnización básica con cargo al seguro obligatorio, que corresponda al menor Víctor por la muerte de su padre. Siendo la madre, también fallecida, conductora del vehículo causante del siniestro, en la cantidad de 35 252,52 # con más el factor de corrección del 17% de esa cantidad, por los perjuicios económicos, quedando el resto de la citada resolución en sus propios términos, y sin hacer condena en las costas de esta alzada».

Mediante auto de 6 de febrero de 2006 se acordó lo siguiente: «La Sala ha decidido completar la sentencia en el sentido de que no procede incluir el factor corrector del 90% de la indemnización básica fijada, por el fallecimiento de ambos progenitores.» CUARTO . - La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. Frente a la sentencia dictada en 9.2.04, por el Juzgado de 1 .ª Instancia n.º 2 de Motril, en autos de juicio ordinario 503/03, seguidos por demanda de D. Norberto que actúa como tutor del menor Víctor, de D. Jesús Manuel y D.ª María del Pilar, contra Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija, en reclamación de cantidad se formuló por esta última entidad, recurso de apelación, que ha originado el rollo 1003/04, de esta Sala, que resolvemos.

Segundo. Debe partirse de la base para la correcta resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala que el seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pudiera incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes, con motivo de la circulación (arts. 1 y 2 de la LRCSCVM ). En consecuencia, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos a cubrir el riesgo del nacimiento, a cargo del asegurado, de la obligación de indemnizar a un tercero, los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho (art. 73 Ley 50/80, de 8 de octubre ). Pero no es una obligación de tal naturaleza, esto es, una obligación civil de indemnizar, la que surge en el conductor del vehículo causante del siniestro, por los daños y perjuicios que por sus propias lesiones o por su propio fallecimiento causa a las personas a él allegadas, o de él dependientes: En realidad, en tal caso, éstas no son terceros, respecto de aquél, ni hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil. El art. 10 a) del Reglamento de RC y SCVM (Real Decreto 7/01 de 12 de enero ) no introduce, por ello, un nuevo supuesto de exclusión que no deriva ya de la propia estructura y naturaleza del seguro de que se trata.

»Es postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales y así lo ha estimado el Tribunal Supremo (STS 24-5-01, 22-12-01 ) que se debe apreciar la inviabilidad de la acción ejercitada respecto de la aseguradora de la propia persona conductora culpable del siniestro, por cuanto excede del objeto o ámbito material del contrato, no correspondiéndose en la cobertura del seguro en adecuada interpretación y así resulta de los arts. 1, 5 y 6 de la Ley citada, conforme a la redacción dada por la Ley 30/1995, de 9 de noviembre. Evidentemente, la referencia a que el conductor es responsable de los daños causados a las personas (art. 1 ), excluye la suya propia, como precisa el art. 5, al referir que «no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado» y el art. 6 completa que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y sus bienes, el cual -o sus herederos- tendrá acción directa para exigirlo. De lo que forzoso es deducir que necesariamente el perjudicado ha de sufrir los daños en su persona, o, en otro caso, como heredero del que los ha sufrido. Ello lleva a que, cuando los daños personales afectan al conductor, éste queda excluido de la cobertura de su propio seguro y, no transmite nada en tal sentido a sus herederos, y es por ello que, cuando no hay perjuicio directo en las personas y bienes de las padres o de los hijos, sino indirecto, por el fallecimiento del hijo o padre (o madre), es a través de éste de quienes traen causa para el ejercicio de la acción, por lo que, al negar la norma al conductor acción en daños ocasionados a su persona, es claro que a quienes traen causa de él, les afecte la limitación legal. Y, si alguna duda quedara al respecto, el art. 10 del Reglamento citado que desarrolló el art. 5 de la Ley es explícito al excluir todos los daños y perjuicios ocasionados por lesiones o fallecimiento del conductor del vehículos causante del accidente, debiendo entenderse, como dice la SAP de Cuenca de 4-12-02, que dicho Reglamento que se dicta en desarrollo de la Ley, no es autónomo o independiente que regule materia deslegalizada, sino que el concreto precepto, supone una interpretación auténtica del sentido de la Ley, debiendo entenderse, en consecuencia aunque en el caso presente ello no tiene trascendencia, pues el siniestro se produjo a finales de 2002, que los efectos interpretativos del Reglamento son ex tunc, esto es, desde la fecha de la ley que interpreta y desarrolla, como se pronunció la STS (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 15-4-02, cuando señaló que el art. 10-a) del Reglamento no innova la Ley que desarrolla, sino que se limita, en realidad, a expresar con mayor claridad, lo que de ella resulta, no siendo una obligación civil de indemnizar la que surge en el conductor del vehículo causante del siniestro por los daños y perjuicios que por sus propias lesiones - o por su fallecimiento- causa a las personas a él allegadas [o que de él dependen], ya que, en realidad, éstos no son terceros respecto de [él] no existiendo propiamente un supuesto de responsabilidad civil.

»Tercero. Consecuentemente con lo expuesto, no es dable fijar indemnización a cargo del seguro de suscripción obligatoria por los daños y perjuicios ocasionados por el lamentable fallecimiento de la conductora del vehículo causante del siniestro y madre del menor demandante y, como certeramente señala la entidad apelante, y fijar una indemnización básica, aplicado el Grupo II de la Tabla I, de Anexo (víctima sin cónyuge y con un hijo menor) en lugar de la del Grupo I (víctima con cónyuge y un hijo). En este caso, la suma correspondiente será la de 35 252,52 # (según baremo actualizado por resolución de la Dirección General de Seguros de 21-1-02). »

Cuarto

La consecuencia de lo expuesto viene reflejado también en el extremo referente al factor de corrección que, cuantificado en el 17% de la suma citada.

Quinta

La estimación del recurso obligada a revocar la sentencia de instancia en los términos que se concretan en el Fallo de la presente resolución y (conforme al art. 398 de la LEC ) a no hacer condena en las costas de esta alzada.

QUINTO

El fundamento del derecho único del auto de complemento 6 de febrero de 2006 dice lo siguiente:

Es procedente suplir la omisión padecida, en los términos interesados en el escrito de Mutua Madrileña del Automovilista pues en efecto, no procede incluir el factor corrector del 90% de la indemnización básica fijada por la muerte de ambos progenitores, al ser uno de ellos conductor del vehículo causante del siniestro, consecuencia lógica de tal situación.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Norberto en calidad de tutor del menor de edad D. Víctor se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero. «A tenor de lo preceptuado en los artículos 466 n.º 1 y 477 n.º 2 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que se deduce que la sentencia dictada en apelación es recurrible a través del recurso que se interpone, y en cumplimiento del apartado 3 del mencionado artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte considera que la infracción legal cometida se contrae a indebida aplicación de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, por la incorrecta aplicación del baremo o anexo a la misma como «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación» (vigente por así establecerlo la Disp. Transitoria Única del Real Decreto Legislativo n.º 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), los artículos 3 y 4 del Código Civil, concordantes, y jurisprudencia aplicable al caso».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Considera infringido el anexo indicado, al indemnizar al recurrente conforme al Grupo I (víctima con cónyuge y un hijo), cuando el hecho de enjuiciamiento es indemnizable conforme al Grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge y con un hijo menor) del baremo a la fecha del accidente que estaba regulado por la Resolución de 21 de enero de 2002 (BOE. n.º 23 de 26-01-02), como sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación con valor en la actualidad por así establecerlo la DT Única del RDL n.° 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La sentencia recurrida obvia el objeto de la pretensión procesal interesado con la demanda, resuelve no indemnizar sobre la conductora del vehículo lo que nunca se ha pedido y olvida indemnizar por quien sí se ha pedido y le asigna un grupo incorrecto.

La reclamación es por el fallecimiento del ocupante del vehículo, padre del menor debe aplicarse la Tabla I, Grupo II, único lugar donde cabe incluir a una víctima que carece de cónyuge al fallecer en el mismo y que deja como perjudicado a «solo un hijo». Pese a las complicaciones que los supuestos del sistema legal de valoración pueden generar al juzgador y la importancia económica que pueden tener las diferentes situaciones, el legislador no ha efectuado una mayor concreción de las tablas y los grupos; es por ello, que el espíritu de la norma debe deducirse de su propia redacción, así como, de las previsiones legales que a la interpretación de la misma establecen los artículos 3 y 4 CC .

En el caso que nos ocupa, no parece que entre en el espíritu de la norma que el legislador tenga pensado que la indemnización que corresponde dar con cargo al seguro obligatorio a un menor, sin hermanos, cuando sus padres fallecen en el accidente sea la cantidad otorgada de 35 252,52 euros.

Si empleamos la analogía, la cantidad otorgada sería equivalente, si sus padres hubiera quedado sanos y salvos y ese menor hubiera sido él solo quien hubiera tenido una lesión invalidante de 29-30 puntos.

La comparación analógica se tiene en cuenta en la sentencia de primera instancia para apoyar la cantidad que otorgaba. Son de extraordinario valor jurídico los fundamentos de la sentencia dictada en la primera instancia, no solo por su valor intrínseco sino, porque, además, introduce motivaciones de carácter interpretativo, social, y por analogía, imprescindibles para la resolución del hecho enjuiciado lo que se omite en la sentencia de apelación.

Por otro lado, el que la sentencia recurrida irrogue culpa en la conductora sin indicar en qué se basa o en qué prueba queda acreditado, produce una grave situación de indefensión y, además, se efectúa sin fundamento, pues nunca se ha reclamado por su fallecimiento sino por el de su marido como ocupante del vehículo.

La sentencia dictada en primera instancia se ajusta más a la ya citada STC en pleno de 29 junio de 2000 que declara la «función social» que subyace en el establecimiento del baremo y cuyo FD sexto se transcribe.

La determinación de la sentencia de incluir la indemnización dentro del Grupo I, no es más que tratar al recurrente como un perjudicado secundario lo que no hace la sentencia de primera instancia que precisa «el grupo I solo debe ser aplicado cuando el cónyuge de la víctima recibe también indemnización, porque de ella también se beneficia el hijo menor que recibe una cantidad notablemente inferior a la que aquél, resulta obvio que ello no sucede en el caso que nos ocupa».

Para concluir y para el caso de que de adverso se manifestara que debe tenerse en cuenta que el fallecimiento de la madre se produce en un momento posterior, carece de relevancia, pues nada se pidió por ella, sino además, por ello ser fruto de una actividad de los facultativos que la atendieron del coma en la UCI, conocedores de la situación familiar con extraordinaria voluntad para mantener sus constantes vitales pero lamentablemente nada pudieron hacer para que superara las importantes lesiones sufridas en el accidente. Tal argumentación no puede ser tenida en cuenta por el Tribunal por la realidad social en la que debe de interpretarse la norma, por la función social del seguro, por el necesario amparo que debe darse a quien sufre esa tan importante pérdida, porque la exigua cantidad que recibiría no tiene la menor correspondencia con el daño sufrido, pues le trataría como un mero perjudicado secundario y según la jurisprudencia que transcribe el propio Tribunal Supremo, otorgó el Grupo II, a una menor que ocupaba el vehículo accidentado en el que falleció su madre y siendo responsable del mismo su padre superviviente.

Cita la STS, Sala Segunda, de 13 octubre de 2004, rec. 1659/2003 cuyos hechos probados y su FD cuarto se transcriben parcialmente, en la cual se declara que lo percibido por el perjudicado principal en el grupo I, que sería el cónyuge de la víctima y padre o madre del menor con derecho a ser indemnizado, constituye una cantidad sensiblemente superior que no se da en el Grupo II, donde figura como perjudicado principal el hijo, teniendo en cuenta evidentemente su situación de orfandad, es decir, subyacen dos principios, el de unidad familiar que beneficia recíprocamente a todos los miembros de aquélla, donde se dibuja un perjudicado principal, el cónyuge, y otros secundarios, los hijos (sin embargo la indemnización a los abuelos o hermanos coincide en uno y otro grupo), y el de compensación de la orfandad cuando estos son directamente perjudicados principales a los efectos de aplicación del baremo. Por ello el legislador concede en este segundo caso al hijo una indemnización muy superior a la que le asigna en el primero. Además, según la sentencia, no se da una situación de orfandad total de la perjudicada sino que persiste la figura del padre aun cuando no esté legitimado para recibir la indemnización que le correspondería por el fallecimiento de su cónyuge. Precisamente por ello este ingrediente fáctico no puede ser desconocido y se asimila al supuesto segundo del Grupo II, es decir, cuando se trata de un solo hijo, de víctima separada legalmente. En este caso el ex cónyuge tampoco tendría derecho a percibir indemnización pero el hijo, que seguiría teniendo a uno de sus progenitores, percibe una indemnización muy superior a la establecida en el Grupo I y algo inferior a la del Grupo II del hijo de víctima sin cónyuge.

En atención a lo expuesto y, en especial, a la sentencia transcrita, y como en el caso que nos ocupa la orfandad es total, ya que se produjo el fallecimiento de ambos padres, el Grupo II es el aplicable y, por tanto, las cantidades otorgadas en la sentencia de primera instancia.

Termina solicitando de la Sala que «a tenor de lo obrante en autos, y de los antecedentes, fundamentos jurídicos y jurisprudencia manifestados con anterioridad, y al acreditarse que se ha producido la infracción de la norma a que se ha hecho mención y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487

n.° 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debe casar la sentencia recurrida en los términos que han sido interesados en el motivo, revocando la sentencia dictada en segunda instancia, dictando otra por la cual se desestime el recurso de apelación instado por la representación de Mutua Madrileña Automovilista confirmando la sentencia de la primera instancia, decretando asimismo, la expresa condena en costas de la apelación».

SÉPTIMO

Por ATS de 22 de julio de 2008 se admitió el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Causas de inadmisibilidad del recurso. Los motivos alegados no se identifican plenamente como es obligación del recurrente sin que se pueda subsanar de oficio por el riesgo de indefensión que puede originar a la parte contraria. Además, el recurso de casación no puede equipararse a un escrito de alegaciones

Asimismo, es imprescindible explicar cual es la jurisprudencia cuya vulneración se alega sin que resulte suficiente su cita.

Por ultimo, tampoco cumple el escrito de interposición la doctrina reiteradísima y consolidada de esta Sala que por conocidísima huelga su cita concreta que establece que no es admisible fundamentar el recurso de casación por infracción de normas sustantivas con la cláusula de estilo de «...y concordantes», como hace en el escrito de preparación del recurso de casación.

Se opone a los motivos de fondo del escrito de interposición del recurso en base a las siguientes alegaciones:

La sentencia de apelación en su FD segundo, acoge, en líneas generales, lo argumentado por esta entidad en su recurso de apelación: que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos (se supone que en el contrato de seguro obligatorio y con cargo a éste), a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero (no a indemnizarse a él mismo, añade). No es una obligación civil de indemnizar la que surge en el conductor del vehículo causante del siniestro por los daños y perjuicios que por sus propias lesiones o por su fallecimiento causa a las personas a él allegadas o de él dependientes: en realidad, en tal caso, éstas no son terceros respecto de aquél, ni hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil. Y refiere la sentencia recurrida que es postura mayoritaria de la doctrina de las Audiencias Provinciales y así lo ha estimado el Tribunal Supremo (SSTS 24-5-01, 22-12-01 ) que se debe apreciar la inviabilidad de la acción ejercitada respecto de la aseguradora de la propia persona conductora culpable del siniestro por cuanto excede del objeto o ámbito material del contrato.

La sentencia de la Audiencia hace un recorrido por los artículos de la LRCSCVM que considera aplicables al caso a diferencia del recurso que considera infringida toda la Ley de Ordenación y supervisión de los seguros privados y concluye que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 6 de la Ley de Circulación cuando los daños personales afectan el conductor por Ley éste queda excluido de la cobertura de su propio seguro obligatorio, y, por tanto, al no tener nada que reclamar en tal sentido ni tener expectativas de ingresos por tal concepto, nada transmite a sus herederos. Análisis que queda aún más claro tras el Reglamento de la Ley de la Circulación que en su artículo 10 desarrolló, aclaró y concretó lo establecido en el artículo 5 de la Ley, despejo las posibles dudas que pudieran quedar al respecto y excluyó de forma explícita, clara y contundente, todos los daños y perjuicios ocasionados por lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.

Con la sentencia recurrida coinciden si no en casos idénticos sí similares, cuya doctrina es aplicable, por analogía, las sentencias siguientes de las Audiencias Provinciales, haciéndose eco de doctrina emanada por el Tribunal Supremo con anterioridad:

Cita la SAP Jaén, Sec. 1.ª, 8-11-2004, rec. 311/2004 (indemnización en caso de progenitor único).

SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 12-7-2004, rec. 348/2004 (no-indemnización a la madre conductora por el fallecimiento de su esposo). La citada sentencia recoge la doctrina de las sentencias de la Sala 2.ª de 16 de marzo de 1992, 10 de abril de 2000 y 5 de julio de 2001 y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de febrero de 2003 en el que se fija definitivamente su criterio al respecto.

En igual sentido que las anteriores cita la SAP A Coruña, Sec. 1.ª, 19-11-2002, rec. 1497/2002 .

Argumenta el recurrente que siempre ha excluido de la indemnización a la conductora del vehículo, lo que ha pedido, es la indemnización que le correspondiera por otra víctima fallecida en el accidente, D. Bruno -ocupante del vehículo-, y, por tanto, por su hijo, perjudicado por su fallecimiento. Es una argumentación falaz, pues no se trata más que de una argucia sin fundamentación jurídica, obvia la existencia de la madre antes, durante y después del accidente. El grupo I no está pensado en el baremo para una situación como la que se ha dado en el presente caso, sino para cuando el cónyuge no existía con anterioridad al accidente. Y, además, esa postura no puede admitirse, pues limita indebidamente el derecho de defensa de la entidad recurrida obligada al pago de la indemnización, pues de admitirse no podría articular los medios de defensa y excepciones que se pueden oponer según la legislación sobre uso y circulación de vehículos a motor al progenitor responsable del accidente.

A lo que añade que en casos como el presente en nada vincularía la resolución recaída al actor para después reclamar por la muerte de la madre (aunque ésta fuera la responsable del accidente) con fundamento en las razones que estimara pertinentes, produciendo esta situación que se podría dar, de admitirse la pretensión del recurrente una clara situación de indefensión y de indebido perjuicio económico, pues podría abocar a la aseguradora a un nuevo pleito.

Además, reclama como factor de corrección de las indemnizaciones básicas, el 90% más, por la muerte de los padres en el accidente. Entonces, si es víctima sin cónyuge, no pueden morir los padres en el accidente si una de las víctimas es sin cónyuge.

Cita la SAP Cuenca, Sec. 1.ª, 22-6-2005, rec. 130/2005 (no abono de la total indemnización por ambos padres al reclamante cuando su cónyuge es el conductor causante del accidente en que falleció el hijo, so pena de causar indefensión).

Cita de nuevo la SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 12-7-2004, rec. 348/2004 .

Argumenta el recurrente que la culpabilidad de la conductora no está probada, pues no ha sido debatida en esta litis la responsabilidad del siniestro. Además de no proceder esta nueva cuestión que en caso de aceptarse produciría una verdadera situación de indefensión a la entidad recurrida, el recurrente alega que los hechos no fueron objeto de debate, pues se daba por supuesto por ambas partes que la única responsable del accidente fue la conductora del único vehículo interviniente y se centraban en cuestiones de derecho, no ha podido a lo largo del procedimiento probar y argumentar sobre tal culpabilidad, lo cual no hubiera sido difícil con la propia documentación aportada por el recurrente con la demanda como el atestado de la Guardia Civil de tráfico que ha sido aceptado, aportado y no impugnado por la parte recurrente lo cual viene a demostrar que sobre la culpabilidad no hay duda.

A lo que hay que añade la nueva contradicción en que incurre, pues si considera que la conductora no es responsable del accidente ¿por qué entonces argumenta que no se reclama por la muerte de ella sino por la de su marido y padre del menor?

A mayor abundamiento y a los meros efectos dialécticos si seguimos la contradictoria e improcedente cuestión nueva que introduce la recurrente: en el accidente ha intervenido un solo vehículo que es el que conducía la madre del menor y ocupaba su padre, ambos fallecidos, el padre en el mismo momento y la madre más de un mes después; entonces si la conductora no es la responsable del accidente quiere decir que o bien el accidente ha ocurrido por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y, por tanto, sería de aplicación lo establecido en el artículo 1, párrafo 2.º de la LRCSCVM que exonera de responsabilidad y, por ende, de la obligación de reparar el daño causado al conductor que sufre un accidente cuando ha concurrido dicha fuerza.

Frente a las comparaciones analógicas que formula la recurrente puede decirse que si hubiere sufrido unas lesiones menores de las que refiere en el ejemplo hubiera recibido menor indemnización y si hubiera sufrido lesiones mayores de las que recoge en el ejemplo hubiera recibido una indemnización mayor pero esto lo hubiera recibido porque así viene recogido en el baremo; ella es perjudicada directa (y no recibe la indemnización por el fallecimiento de ningún allegado) y no tiene ninguna responsabilidad en el accidente.

Afirma el recurrente que para el caso de que se argumentara que la madre falleció después del accidente, esto es fruto de una más que loable y humana actividad de los facultativos que la atendieron en la UCI, conocedores de la situación familiar con extraordinaria voluntad para mantener sus constantes vitales.

Pues bien, la madre no murió después del accidente sino que murió a consecuencia de este accidente provocado por su conducta y responsabilidad, es decir, la situación preexistente que es la que hay que tener en cuenta a la hora de fijar el grupo en el que se debe encuadrar la indemnización que corresponde al perjudicado, era la de víctima con cónyuge, solo que éste es el responsable del accidente y, por tanto, no genera indemnización ni para sus daños propios ni para sus herederos y perjudicados.

En cuanto a la función social del seguro por el necesario amparo que debe darse a quien sufre esa tan importante pérdida, olvida el recurrente que los accidentes de circulación y el seguro de suscripción obligatoria como tiene declarado la jurisprudencia, es una cuestión de responsabilidad civil y que, por tanto, la obligación de indemnizar viene determinada por la responsabilidad del causante de los daños, bajo unos parámetros tasados legalmente y, en el caso del asegurador, cubiertos por una obligación contractual.

Olvida el recurrente que según tiene declarado esta Sala lo resuelto por los tribunales penales no vincula, en modo alguno a los civiles que pueden interpretar y aplicar la norma de modo distinto al resuelto por el tribunal penal.

Además, el caso que resuelve la sentencia del TS citada es diametralmente opuesto al que nos ocupa, por cuanto, es el esposo de la fallecida, padre de la menor y conductor responsable del accidente, el condenado a indemnizarla no como en este caso una Cía. aseguradora en virtud de un contrato. Y al no tener seguro, además, entra, por previsión legal, en el procedimiento el Consorcio de Compensación de Seguros que, en un principio, y para no dejar desamparada a la víctima o perjudicada en caso de insolvencia del principal condenado, es el que indemniza a la misma pero con la facultad de repetir sobre el causante e infractor de la obligación de asegurarse.

Termina solicitando de la Sala «que admita este escrito, con el resguardo acreditativo de haber dado traslado de copia a la contraparte, nos tenga por opuestos al recurso de casación presentado de contrario y, en su día, y tras la tramitación legal prevenida en Derecho, dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Norberto en su calidad de tutor del menor Víctor, contra la sentencia dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 25 de noviembre de 2005, aclarada por auto de fecha 6 de febrero de 2006, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En la presente resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. El vehículo conducido por la madre del niño demandante sufrió un accidente, sin intervención de ningún otro vehículo, y el tutor de aquel reclamó daños y perjuicios a la aseguradora.

  2. En la aplicación del sistema de valoración contenido en el anexo de la LRCSCVM (llamado usualmente «baremo») se planteó la cuestión de si debía aplicarse el grupo II de la Tabla I, esto es, «Víctima sin cónyuge y con hijos menores», o si, como alegaba la demandada, esto supondría no tener en cuenta la condición de responsable de la conductora también fallecida, por lo que debía aplicarse el grupo I de la Tabla, esto es, «Víctima con cónyuge».

  3. La sentencia de primera instancia entendió aplicable el grupo II, por entender que el grupo I solo será aplicable cuando el cónyuge de la víctima también reciba indemnización, so pena de penalizar a los restantes miembros del grupo familiar, con independencia de que la madre del niño pudiera ser la responsable del accidente. 4. La sentencia de primera instancia entendió que procedía también la aplicación del factor de corrección de la Tabla II por «fallecimiento de ambos padres en el accidente», dado que el sistema de valoración no hace distinción sobre la culpa de uno de ellos.

  4. La sentencia de apelación revocó esta sentencia y aplicó la indemnización correspondiente al grupo I de la Tabla I y no aplicó el factor de corrección por fallecimiento de ambos padres en accidente de la Tabla II por considerar que carecen de cobertura los daños causados por el fallecimiento de la conductora culpable del siniestro y que no puede fijarse una indemnización básica aplicando el grupo II de la Tabla I de Anexo (víctima sin cónyuge y con un hijo menor) en lugar de la del grupo I (víctima con cónyuge y un hijo). Asimismo, entendió que no procede incluir el factor de corrección de fallecimiento de ambos padres en el accidente al ser uno de ellos conductor del vehículo causante del siniestro.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación del demandante, el cual ha sido admitido por razón de la cuantía al amparo del artículo 477.2.2.º LEC .

SEGUNDO

- Enunciación del motivo de casación.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

A tenor de lo preceptuado en los artículos 466 n.º 1 y 477 n.º 2, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que se deduce que la sentencia dictada en apelación es recurrible a través del recurso que se interpone, y en cumplimiento del apartado 3 del mencionado artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte considera que la infracción legal cometida se contrae a indebida aplicación de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, por la incorrecta aplicación del baremo o anexo a la misma como "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación" (vigente por así establecerlo la Disp. Transitoria Única del Real Decreto Legislativo n.º 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), los artículos 3 y 4 del Código Civil, concordantes, y jurisprudencia aplicable al caso

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que debía aplicarse el grupo II de la tabla I (víctima sin cónyuge y con un hijo menor), de acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia, la cual tiene en cuenta motivaciones de carácter interpretativo, social y de analogía, mientras que la sentencia recurrida, que no los toma en consideración, atribuye culpa a la conductora sin prueba alguna originando indefensión. Añade que es indiferente que el fallecimiento de la madre tuviera lugar con posterioridad al momento del accidente y que debe desestimarse el recurso de apelación.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

- Admisibilidad del motivo.

La parte recurrida solicita que no se admita el recurso de casación por entender que los motivos están argumentados citando genéricamente preceptos legales y jurisprudencia y realizando alegaciones como si de un recurso de apelación se tratase. En aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 24 CE, esta Sala considera que del contenido del recurso de casación, cualquiera que haya sido su acierto en la redacción, se deduce claramente cuáles son las infracciones legales que se imputan a la sentencia recurrida y el concepto en el que se cita la jurisprudencia en la que pretende fundamentarse la existencia de las referidas infracciones. El recurso, en consecuencia, es admisible.

CUARTO

La indemnización básica correspondiente al hijo menor de padres fallecidos en accidente.

  1. Se plantea en primer término la cuestión relativa a si, en aplicación del Sistema de valoración de daños corporales sufridos en accidente de circulación establecido en el Anexo de la LRCSCVM (usualmente llamado «baremo»), el fallecimiento en el accidente de ambos padres, cuando uno de ellos es causante del mismo, conlleva que la indemnización deba fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge) o en el grupo I (víctima con cónyuge).

    La sentencia recurrida considera que es aplicable el grupo I (víctima con cónyuge) apoyándose en el principio de que los daños indirectos sufridos por los familiares del conductor causante del accidente no pueden dar lugar a responsabilidad civil de acuerdo con la jurisprudencia y, hoy, con el artículo 5 LRCSCVM en relación con el seguro de suscripción obligatoria. B) Esta argumentación no puede ser aceptada por esta Sala, por las siguientes razones:

    (i) La falta de cobertura por el seguro de suscripción obligatoria por accidentes de circulación de los daños morales sufridos por el fallecimiento del conductor tomador del seguro y único implicado en el accidente no tiene únicamente su fundamento en razones derivadas del régimen del contrato de seguro, sino en el régimen de imputabilidad de la responsabilidad por daños, que comporta que, por coincidir el agente y la víctima, no puede ser imputado al conductor único causante del accidente el daño causado a los perjudicados indirectos por su fallecimiento.

    El Sistema de valoración determina la cuantía de las indemnizaciones básicas por fallecimiento teniendo en cuenta como circunstancia objetiva la existencia o no de cónyuge de la víctima, pero no tiene en cuenta consideraciones jurídicas sobre la existencia o el grado de responsabilidad de dicho cónyuge en la producción del accidente o de imputabilidad a él de los daños causados.

    (ii) En los primeros grupos de la Tabla I no se fija la indemnización que corresponde al perjuicio indirecto causado a los hijos por el progenitor causante del accidente, sino la indemnización que les corresponde por el perjuicio indirecto causado por el fallecimiento del otro progenitor. Para determinar su importancia se tienen en cuenta las circunstancias objetivas que rodean a este fallecimiento y el grado de daño moral presumible derivado de las mismas. Así, se atiende de manera fundamental a la situación de desamparo y de menor atención económica desde el punto de vista del patrimonio familiar que supone para el hijo la ausencia del otro cónyuge, cualquiera que sea la causa, incluso la separación, que la determine, en la medida en que va a recibir una menor atención y su situación patrimonial no va a verse compensada indirectamente mediante el reconocimiento de una indemnización al cónyuge sobreviviente del que presumiblemente recibirá custodia y amparo.

    Así se deduce del hecho de que, como pone de manifiesto la SAP Madrid de 13 de diciembre de 2001, citada por la sentencia de primera instancia, en la nota que acompaña a la Tabla I se equipara a la ausencia del cónyuge la situación de separación legal haciendo constar expresamente que no es circunstancia que impida la consideración de esta ausencia el hecho de que el cónyuge separado legalmente tenga derecho a una indemnización reducida.

    (iii) Esta interpretación es acorde con el principio de total indemnidad, recogida en el anexo, primero, 7 del Anexo de la LRCSCVM, en virtud del cual el legislador puede tomar en consideración causas no imputables al causante del accidente para valorar la intensidad del daño moral causado, como ocurre cuando se configura «en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes» como factor corrector de aumento de la indemnización que corresponde por lesiones permanentes.

    (iv) Las circunstancias de imputación que acompañan a la generación de responsabilidad civil objetiva como consecuencia del accidente deben tenerse en cuenta, en la forma que establece la LRCSCVM, para la determinación de si existe o no responsabilidad. Sin embargo, una vez reconocida la responsabilidad, salvo disposición expresa o implícita del legislador (como ocurre en el caso de concurrencia de conductas), no pueden tomarse en consideración las circunstancias de imputación para graduar la cuantía de la indemnización, pues el artículo 1.2 LRCSCVM ordena incluir en ella, de acuerdo con las pautas de valoración establecidas en el Anexo, sin salvedad alguna, «[l]os daños [...] previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador».

  2. La aplicación de esta doctrina el caso examinado conduce a la estimación en este punto del motivo de casación formulado.

    Se fija la doctrina siguiente: El fallecimiento en el accidente de ambos padres conlleva que, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, la indemnización debe fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge), aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente.

QUINTO

- Fallecimiento de ambos padres en accidente.

  1. Por las mismas razones examinadas al resolver sobre el anterior motivo de casación debe desestimarse también la pretensión de que no se aplique en el caso examinado el factor de corrección consistente en el fallecimiento de ambos padres en accidente:

    (i) Este factor de corrección, contemplado en la Tabla II, tiene igualmente en consideración la situación de mayor desamparo que, desde el punto de vista objetivo, supone para el hijo que ambos padres hayan fallecido como consecuencia del accidente y solo permite excluir el supuesto en que la ausencia de uno de ellos responda a circunstancias ajenas al mismo.

    (ii) Ciertamente, sectores relevantes de la doctrina han propuesto aplicar este factor corrector únicamente cuando ambos fallecimientos generan indemnización en favor de los hijos o aplicarlo en su mitad en el caso de que uno de los padres sea causante del accidente, argumentando que en este caso el progenitor causante del accidente no puede entenderse desde la perspectiva de la reparación de los daños causados como fallecido a consecuencia de él. Estas consideraciones no pueden ser aceptadas, pues sería incompatible con una apreciación objetiva del grado de desamparo originado por el accidente, independientemente de la naturaleza del vínculo de imputación que genera la responsabilidad civil, el cual no puede utilizarse para determinar la valoración del daño cuando no lo prevé la ley, de acuerdo con el principio a que se ajusta el artículo 1.2 LRCSCVM.

    (iii) De estos principios se sigue, finalmente, que en la aplicación de la Tabla II debe estimarse que uno de los cónyuges fallece como consecuencia del accidente no solo cuando el fallecimiento tiene lugar de manera instantánea, sino también cuando el fallecimiento a causa del accidente se produce horas o días después sin haber transcurrido tiempo suficiente según las circunstancias para entender que se ha generado a favor del otro cónyuge un daño moral derivado del fallecimiento que da lugar a un derecho a ser indemnizado transmisible a los herederos y, con ello, para entender desaparecido el incremento del daño moral causado por el fallecimiento simultáneo de los progenitores.

  2. Se fija la doctrina siguiente: El fallecimiento en el accidente de ambos padres conlleva que, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, es aplicable el factor de corrección de fallecimiento de ambos padres en el accidente contemplado en la Tabla II, aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente.

SEXTO

- Estimación del recurso .

La estimación del recurso conduce a casar la sentencia recurrida y a desestimar el recurso de apelación, imponiendo las costas a la parte recurrente, de acuerdo con las normas generales.

Las indemnizaciones fijadas, por coincidir con las establecidas en la sentencia de primera instancia, devengarán, si ha lugar a ello, intereses procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto en calidad de tutor del menor de edad D. Víctor contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005 citada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el rollo de apelación n.º 1003/2004, cuyo fallo dice:

    Fallamos

    La Sala ha decidido revocar la sentencia dictada en 9-2-04 por el Juzgado de 1 .ª Instancia n.º 2 de Motril, y en su consecuencia, se fija la indemnización básica con cargo al seguro obligatorio, que corresponda al menor Víctor por la muerte de su padre. Siendo la madre, también fallecida, conductora del vehículo causante del siniestro, en la cantidad de 35 252,52 # con más el factor de corrección del 17% de esa cantidad, por los perjuicios económicos, quedando el resto de la citada resolución en sus propios términos, y sin hacer condena en las costas de esta alzada».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2004 por el Juzgado de 1 .ª Instancia n.º 2 de Motril, en el juicio ordinario 503/2003, y declaramos que las indemnizaciones fijadas en el fallo, en el caso de haber lugar a ello, devengarán intereses procesales desde la fecha de dicha sentencia.

  4. Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel . Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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