STS, 14 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la sociedad VILADAL, S.L., representado por el Procurador

D. Antonio Sorribes Calle, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de mayo de 2009 (autos nº 383/2008), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida DON Roberto, representado y defendido por la Letrada Dña. Adoración Díez Hernando.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Roberto, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 es representante de los trabajadores de la empresa demandada. 2.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa que tienen categoría profesional de Oficial 1ª y al Encargado de Taller. 3.- Dichos trabajadores vienen percibiendo un complemento salarial denominado "suplemento" desde el año 1996 y su importe es distinto para cada uno de los actores y se les abona en función de precio/hora trabajado. Cada año conservan el importe del suplemento y se les incrementa en la misma cuantía que al resto de conceptos salariales. 4.- El origen de este complemento está en la equiparación de los salarios de los actores con los percibidos con las empresas del grupo NUÑEZ Y NAVARRO, S.A., (en el que está integrado la demandada) a los que se les aplica el convenio de la construcción, mientras que a los actores, que prestan servicios en las mismas obras, se les abona el salario según el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica. 5.- La empresa, en la nómina de junio 2007 redujo el importe de dicho complemento en la cuantía del complemento adicional del convenio, que supone la cantidad de 17,96 euros para el Grupo 5 y de 22,93 euros para el Grupo 4, como consecuencia de la publicación del convenio colectivo. 6.- La Comisión Paritaria de la Industria del metal en reunión de fecha 04-10-07 ante las dudas surgidas de la lectura de los artículos 7.2 y 8 del convenio colectivo de la industria de la siderometalúrgica (DOGC núm. 4915, de 19.06.07 ), y para resolver las mismas manifiesta que su redactado se ha de interpretar de la siguiente manera: "Artículo 7.2 : Con posterioridad a 31.12.2002, son compensables y absorbibles tanto los importes generados como los aumentos realizados por las empresas voluntariamente o a cuenta de convenio ya que la referencia a "anterior convenio" quiere decir "31.12.2002." "Artículo 8 : Los importes y aumentos que no podrán ser compensados y absorbidos son los que resultan: 1º.- Transacción de derechos y transacción de condición más beneficiosa conjuntamente transaccionados. 2º.- Transacción de derechos. 3º.- Transacción de condición más beneficiosa". 7.- Se celebró el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña el día 10-01-08 que finalizó sin acuerdo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Roberto como representante de los trabajadores de la empresa contra la que se dirige la demanda VILADAL, S.L., en reclamación por conflicto colectivo y declaro el derecho de los Oficiales de 1ª y del Encargado, trabajadores de la empresa demandada, a seguir percibiendo el complemento salarial denominado "suplemento" con el mismo importe que han venido percibiendo, más el incremento del resto de conceptos salariales de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo del metal aplicable y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por VILADAL, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 25 de julio de 2.008, dictada en los autos 383/2008, revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Roberto, como representante de los trabajadores, declaramos el derecho de los Oficial de 1ª y Encargado a seguir percibiendo el complemento salarial denomina "suplemento" en el mismo importe que lo venían haciendo, sin que pueda ser absorbido o compensado con el incremento del salario base, desestimando la petición referente a que el mismo se incremente en idéntico porcentaje que el resto de conceptos salariales previstos en el Convenio Colectivo aplicable, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 2009 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa NN INSTALACIONES, S.L. contra la sentencia, dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado de lo social nº 33 de los de Barcelona en los autos nº 388/08, seguidos a instancia de los representantes del Comité de empresa de la demandada en materia de conflicto colectivo y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda formulada absolver a la empresa NN INSTALACIONES, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de julio de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 7.2 y 8 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de septiembre de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de febrero de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

Por Providencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 7 de abril de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre absorción y compensación de salarios; se trata en concreto de la aplicación o inaplicación de la disposición legal en la materia, que es el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al concepto salarial denominado "suplemento" que perciben en la empresa recurrente los oficiales de primera y el encargado de taller.

La operación de compensación de mejoras salariales efectuada por la empresa que ha dado origen a la demanda de los trabajadores ha consistido en la absorción parcial de dicho suplemento, a partir de junio de 2007, por el incremento del salario base a que tienen derecho los mencionados trabajadores en aplicación del convenio colectivo de la industria del metal de Barcelona, vigente para los mismos debe su publicación en los citados mes y año. El suplemento controvertido se abonaba, desde el año 1996, a título de "equiparación de los salarios de los actores con los percibidos en las empresas del grupo" (hecho probado 5º); su importe varía de un trabajador a otro "en función del precio/hora trabajado", habiéndose incrementado cada año, hasta 2007, "en la misma cuantía que el resto de los conceptos salariales" (hecho probado 3º).

La sentencia recurrida ha negado la compensación salarial practicada por la empresa, mientras que la sentencia de contraste ha llegado a la conclusión contraria en un litigio en que se propone la misma cuestión respecto de trabajadores de la misma categoría profesional de otra empresa integrada en el mismo grupo empresarial Núñez y Navarro S.A., y en aplicación del mismo convenio colectivo de trabajo. La contradicción no es dudosa.

SEGUNDO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la adoptada por la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Sobre el precepto legal que prevé la compensación y absorción de mejoras salariales (art. 26.5 ET : " Operará la compensación y absorción de salarios cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia" ) esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha efectuado varias precisiones interpretativas, que, a los efectos de la decisión del presente caso, se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (STS 10-6-1994, rec. 2274/1993, que cita STS 15-10-1992 ); 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras (STS 28-2-2005, rec. 2486/2004 ), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas (STS 29-9-2008, rec. 2255/2007 ); 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo (STS 21-1-2008, rec. 4192/2006 ); y 5) en concreto, para supuestos litigiosos próximos al ahora planteado, no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas rurales (STS 25-5-2005, rcud 89/2004 ), o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados (STS 10-6-1994, citada).

La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la expuesta doctrina jurisprudencial sobre compensación y absorción de mejoras salariales. El denominado "suplemento" es un complemento salarial vinculado a puestos de trabajo determinados, que se venía abonando en cuantía distinta debido a que "la naturaleza inicial de la retribución tenía un marcado carácter profesional por realización del trabajo". Es claro, por tanto, que este concepto salarial no guarda la debida homogeneidad o analogía con el incremento del salario base en el que la empresa lo había absorbido parcialmente. Y, por otra parte, las reglas específicas de compensación y absorción establecidas en el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona, tampoco ordenan la compensación del suplemento en cuestión mediante absorción en el incremento del salario base de los trabajadores afectados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad VILADAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Roberto, contra dicha recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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