STS 261/2010, 13 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, por Dª Victoria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Prieto Casado, contra la Sentencia dictada, el día 24 de octubre de 2005, en el rollo de apelación nº 372/2005, por la referida Audiencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, en el procedimiento ordinario nº 687/2003. Ante esta Sala comparecen Dª Victoria, representado por D. José Manuel Dorremoechea Aramburu, en concepto de parte recurrente. Asimismo comparece Dª Estela, representada por D. Luis Estrugo Muñoz, en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, interpuso demanda de juicio ordinario Dª Victoria contra Dª. Estela . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".. dictar Sentencia por la que estimando la presente demanda:

  1. - Se declare la nulidad, por simulación, del contrato de cesión de bienes con contraprestación alimenticia otorgado entre, de una parte, D. Sergio y su esposa Dª Victoria y, de otra su hija, Dª Estela, el día 26.9.90 ante el Notario de esta residencia Sr. Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera, al nº 1380 de su protocolo, declarando a su vez que dicho contrato entraña y tiene naturaleza de donación otorgada por los Sres. Sergio - Victoria en favor de su hija Dª Estela sobre el local comercial y patio sito en esta Ciudad, calle de Las Calzadas, nº 52, descrito en el hecho segundo que antecede e inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos al tomo 3,676, libro 381, folio 78, finca nº 32.316.

  2. - Se declare haber lugar a la revocación de la donación, a que se hace referencia en el epígrafe anterior, por la causa de ingratitud prevista en el art. 648.2º del Código Civil .

  3. - Se declare la nulidad del asiento registral causado en el Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos a resultas de la escritura de cesión de bienes con contraprestación alimenticia otorgada el día 26.9.90 ante el Notario de esta residencia Sr. Gómez- Oliveros Sánchez de Rivera, al nº 1380 de su protocolo. 4.-Subsidiariamente respecto de las peticiones anteriores, para el supuesto improbable de su desestimación, se declare la validez del contrato de cesión de bienes con contraprestación alimenticia otorgado el día

    26.9.90 ante el Notario de esta residencia Sr. Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera, al nº 1380 de su protocolo, y la consiguiente obligación de la demandada de prestar alimentos a mi representada en los términos previstos en dicho otorgamiento.

  4. - Se declare que la escritura de compraventa otorgada el día 8 de noviembre de 1991, ante el Notario Sr. Mateo Martínez, a favor de Dª Estela, de la vivienda de la planta NUM000, letra NUM001, de la casa señalada con los núms. NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Valladolid, por el precio escriturado de 27.045,54 #, entraña una donación pura y simple de dicha vivienda, con cargo a la extinta Sociedad de Bienes Gananciales de D. Sergio y Dª Victoria, a favor de la demandada.

  5. - Se declare haber lugar a la revocación de la donación, a que se hace referencia en el epígrafe anterior, por la causa de ingratitud prevista en el art. 648.2º del Código Civil .

  6. - Se declare a su vez que el dominio de la precitada finca corresponde a la extinta Sociedad de Bienes Gananciales -en fase de liquidación- de D. Sergio y Dª Victoria declarando a su vez la nulidad parcial del asiento registral causado en el Registro de la Propiedad nº 2 de Valladolid a resultas de la escritura de compraventa otorgada el día 8.11.91 ante el Notario Sr. Mateo Martínez, en cuanto a la titularidad de la misma a favor de Dª Estela y ordenando se inscriba tal titularidad a favor de la extinta Sociedad de Bienes Gananciales de D. Sergio y Dª Victoria .

  7. - Subsidiariamente, respecto de la petición anterior, se declare que la demandada es deudora del valor, de la vivienda de la planta NUM000, letra NUM001, de la casa núms. NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Valladolid, a la fecha en la que la liquidación se lleve a efecto, respecto de la extinta Sociedad de Bienes Gananciales de D. Sergio y Dª Victoria de cuyo activo ha de formar parte.

  8. - Se declare que la demandada es deudora de la extinta Sociedad de Bienes Gananciales de D. Sergio y Dª Victoria, desde la fecha del presente escrito de demanda, de los frutos que produjeren ambos inmuebles, o subsidiariamente respecto del inmueble de Valladolid, para el supuesto del epígrafe anterior, del interés legal de su valor al día "

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª. Estela los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones opuestas, desestime la demanda y subsidiariamente si entrare en el fondo del asunto, igualmente se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella a mi representada e imponiendo expresamente las costas a la actora".

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó señalar día y hora para la celebración de la oportuna audiencia previa, a cuyo acto comparecieron las partes, proponiéndose las pruebas que estimaron pertinente, acordándose convocar nuevamente a las mismas para la celebración del oportuno juicio señalándose día y hora y practicándose las pruebas propuestas y previamente declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos dictó Sentencia, con fecha 6 de mayo de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda, en ejercicio de acciones acumuladas, personales, declarativas de nulidad relativa contractual por simulación y revocatorias de donaciones encubiertas, por ingratitud; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de la Sra. Doña Victoria, contra la demandada, Sra. Doña Estela .

    Y en consecuencia, debiendo desestimar y desestimando con carácter previo las excepciones procesales opuestas por la parte demandada, de inadecuación del procedimiento del art. 416-1, LEC, de litispendencia del apartado 2º, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, apartado 5º; e indebida acumulación de acciones del art. 419 L.E.C. Entrando a conocer del propio fondo del asunto:

    - Debo declarar y declaro la nulidad relativa del contrato aparente de cesión de bienes con contraprestación alimenticia otorgado entre la actora y el fallecido Sr. Don Sergio como esposo, y de su hija, la demandada, el 26-9-90 ante Notario Sr. Gómez Oliveros Sánchez de Rivera, al nº 1380 de su protocolo, por simulación, debiendo declarar y declarando ser realmente un contrato de donación entre padres a favor de la hija, sobre local comercial y patio, en Burgos, C/ Las Calzadas, nº 52, descrito en el hecho 2º de la demanda e inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos, al tomo 3676, libro 381, folio 78, finca nº

    32.316.

    - Se declara la revocación de la donación por ingratitud.

    - Así como la nulidad del asiento registral en el Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos a resultas de la escritura de cesión de bienes expresada.

    - Debiendo asimismo declarar y declarando que la escritura de compraventa de 8-11-91, ante el Notario Sr. Mateo Martínez, a favor de la demandada, de la vivienda planta NUM000, letra NUM001, de la casa nº NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Valladolid, por precio escriturado de 27.054,54 entraña por nulidad relativa por simulación, verdadera donación así también pura y simple, con cargo a la extinta sociedad de gananciales de la esposa y expresado marido, a favor de la demandada.

    - Declarando haber lugar a la revocación de la donación por ingratitud.

    - Declarando que el dominio de la finca corresponde a la extinta sociedad de gananciales en fase de liquidación de los precitados, declarando la nulidad parcial del asiento registral causado en el Registro de la Propiedad nº 2 de Valladolid, a resultas de la escritura de compraventa de 8-11-91 descrita en cuanto a la titularidad a favor de la demandada, ordenando se inscriba tal titularidad a favor de la extinta sociedad.

    - Declarando que la demandada es deudora de la extinta sociedad de gananciales de los mencionados esposos, desde la fecha de la presentación de la demanda de los frutos de los inmuebles, es decir, intereses legales del local de la C/ Calzadas, sobre el valor determinado por el perito judicial de 216.300 euros, y de la vivienda de Valladolid sobre el valor de 135.000 euros igualmente determinado.

    A la firmeza de la presente expídanse mandamientos a los Registros de la Propiedad nº 1 de Burgos y nº 2 de Valladolid a los efectos más arriba acordados.

    Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia.

    Y poniendo certificación de la presente en los autos inclúyase en el libro de sentencias".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Estela . Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia, con fecha 24 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 687/2003, con revocación de la misma se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por Doña Victoria contra Doña Estela, absolviendo a esta última de todos los pedimentos contenidos en aquella, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por Dª Victoria, contra la sentencia de apelación el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Jesús Prieto Casado lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo previsto en el art. 477. 2.2º de la LEC, por infracción, por interpretación indebida, del art. 648.2º del Código Civil .

Por resolución de fecha 26 de diciembre de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de Dª Victoria, en concepto de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Dª Estela, en calidad de parte recurrida. Admitido el recurso por Auto de fecha 24 de junio de 2008, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Estrugo Pérez, en representación de Dª Estela, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día quince de abril de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Los cónyuges D. Sergio y Dª Victoria habían celebrado con su hija dos contratos: uno de cesión de bienes a cambio de alimentos y otro de compraventa, en fechas 26 de septiembre de 1990 y 8 noviembre 1991 respectivamente.

  2. Los esposos se habían separado en 1999. El marido falleció de muerte violenta el 22 octubre 2000, bajo testamento otorgado en 1998, en el que nombraba heredera universal a su hija Dª Estela, demandada en este pleito.

  3. Como consecuencia de la muerte violenta de D. Sergio, se instruyeron diligencias penales. Se formuló escrito por el Ministerio Fiscal interesando la condena de la hoy recurrente por un delito de asesinato con alevosía, así como por otro delito de tenencia ilícita de armas; la demandada y donataria Dª Estela formuló escrito de acusación contra su madre por supuesto delito de asesinato. El auto de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de 5 noviembre 2004, confirmó el dictado por el Juzgado por falta de legitimidad de la Sra. Estela para sostener la acción penal contra su madre y, en cambio, se sostuvo el ejercicio de la acción civil en dicho procedimiento penal.

  4. Una vez dictada la sentencia ahora recurrida, la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en Burgos, dictó sentencia en 22 octubre 2007, confirmando la dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en la que se condenó a Dª Victoria por un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas a 15 años y 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio, así como al pago a Dª Estela de 180.000# en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la muerte de su padre.

  5. Dª Victoria demandó a su hija Dª Estela y pidió que se declararan nulos los contratos a que se ha hecho referencia, por ser simulados y que se declaran revocadas las donaciones disimuladas por causa de ingratitud. Dª Estela se opuso.

  6. La sentencia del Juzgado nº 6 de Burgos, de 6 de mayo de 2005, estimó la demanda en su totalidad. a) Consideró probado que los contratos de cesión de un inmueble por una contraprestación alimenticia, de 1990, y la puesta a nombre de la hija del otro inmueble constituían contratos de donación, porque, además, la demandada así lo había reconocido en la declaración efectuada en el procedimiento penal, y b) habiendo la demandada/donataria formulado acusación contra la actora por supuesto delito de asesinato, independientemente de que la Audiencia Provincial mantuviese solo la participación de la donataria como acusadora civil, ello no impide los efectos del art. 648,2 CC, "como causa de revocación de las donaciones, a instancia de la donante, la causa de ingratitud, pues siendo un delito público, ejerciendo de oficio la acusación pública el Ministerio Fiscal, ninguna necesidad había de personarse en la causa ejerciendo la acusación particular[...]". Por ello, se declaró la nulidad relativa de los negocios que escondían las donaciones y se estimó su revocación.

  7. Apeló la demandada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 24 octubre 2005, estimó el recurso y revocó la sentencia apelada. El argumento fundamental de la sentencia se funda en el hecho de que el auto de la sección 1ª de la misma Audiencia Provincial, de 5 noviembre 2004, dictado tras la interposición de la demanda civil, había declarado la nulidad de la personación de la demandada como acusación particular en las diligencias penales seguidas contra su madre, permitiéndole continuar en el proceso como actora civil. Los argumentos de la sentencia son básicamente dos: a) el primero consiste en que habiéndose declarado la nulidad de la personación, desaparece la causa de ingratitud del art. 648,2 CC porque "en la demanda se asocia la ingratitud a la formulación del escrito de acusación con fecha 12 de julio de 2002, y no a cualquier otro acto realizado por la demandada. [...]. Pero si el único acto concreto de imputación en el que se funda la acción revocatoria es la formulación del escrito de acusación particular, parece que toda causa de revocación desaparece cuando se declara la nulidad de esa acusación" ; b) "La circunstancia de que se permita a la demandada continuar como parte actora civil en el juicio seguido por el asesinato de su padre no parece que integre la imputación a que se refiere el art. 648 .[...]. Por otro porque el propio art. 648 hace excepción a que el delito se haya cometido contra el mismo donatario, y esa plena libertad que tiene el donatario para acusar por un delito cometido contra él mismo es algo muy parecido a lo que sucede cuando el donatario ejercita la acción civil por unos daños y perjuicios causados al propio donatario".

  8. Contra esta sentencia, la demandante Dª Victoria, presenta recurso de casación, al amparo del artículo 477, 2.2º LECiv con un único motivo. Fue admitido a trámite por el auto de esta Sala de 24 junio 2008 .

SEGUNDO

El único motivo denuncia la infracción cometida por la sentencia recurrida por interpretación indebida del art. 648,2 CC . Argumenta la recurrente que si "la imputación" a que se refiere el art. 648,2 CC es sinónimo del ejercicio con arreglo a derecho de la acción penal, ha de entrañar por su propia naturaleza la persecución de los delitos por el donatario, bien como querellante, bien como acusador particular. En los delitos perseguibles de oficio, el ejercicio de la acción penal se halla impedido a los parientes más próximos y confiada la acción al Ministerio Fiscal. El escrito de acusación contra la madre funda la imputación a que se refiere el art. 648,2 CC, que constituye causa de revocación. Dicha imputación ha existido, ha sido insistente y perseverante y sigue sosteniéndose en el momento en que se ejerce la acción civil contra la madre. La donataria ha ejercido la acción penal aunque no estuviera legitimada para ello.

El motivo se desestima.

TERCERO

El art. 648, CC considera que constituye causa para que el donante pueda revocar la donación que el donatario le impute alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. Esta disposición recoge una de las antiguas causas de ingratitud admitidas por la doctrina anterior al Código civil francés que bajo la denominación injurias atroces consideró que eran causas de revocación de las donaciones aquellos hechos realizados por el donatario que tienden a destruir la reputación del donante; se añadía que "incluso en los casos en que la imputación fuera verdadera" debía tenerse en cuenta esta causa para revocar la donación, porque "aunque la maledicencia sea en sí misma algo malo y constituya pecado contra la caridad revelar las faltas de otro si no hay un justo motivo para hacerlo y aunque la maledicencia adquiera un mayor grado de malicia cuando se ataca a una persona a la que se debe especial reconocimiento, sin embargo, el que culpablemente haya dado lugar a la maledicencia no puede reclamar, ni pretender que se deshaga el entuerto". Sin embargo, el Código civil francés de 1804, en su art. 955, solo admitió la revocación por ingratitud en los casos siguientes: a) atentado del donatario contra la vida del donante; b) que el donatario sea culpable de sevicias, delitos o injurias graves contra el donante, y c) que le niegue los alimentos. No aparece la causa tal como la recogió el Código español.

En el Proyecto de Código Civil de 1851 se recogía como causa de revocación que "el donatario imputare al donador alguno de los delitos que dan lugar al procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, á menos que el delito se hubiere cometido contra el propio donatario, su mujer, ó hijos constituidos bajo su autoridad". De ahí pasó al Código civil vigente, contando, al parecer, con los precedentes de los arts. 1488 del Código portugués, 1081 del Código italiano de 1865 y 2764 del Código mejicano, en las versiones vigentes en 1889. Este artículo fue interpretado por la doctrina posterior con grandes dificultades.

Esta causa de revocación se ha mantenido en el Código civil, cuya redacción original no se ha modificado, a pesar de que ordenamientos más modernos la tratan de una forma más abierta. Así el art. 531-15.1, d) del Código civil de Cataluña dice que son causas de ingratitud "los actos penalmente condenables que el donatario o donataria efectúe contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la unión estable de pareja y también, en general, los que representen una conducta en relación a las mismas personas no aceptada socialmente", con lo que nos encontramos ante una cláusula más abierta, pero a la vez más restringida. A su vez, el Art. IV.H.- 4 :201 del Draft of Common Frame of Reference (DCFR) dice que el contrato de donación puede ser revocado si el donatario es culpable de ingratitud grave ( gross ingratitude ) por haber cometido de forma intencional un daño grave ( serious wrong ) contra el donante.

Por tanto, el problema que plantea el presente recurso consiste en la interpretación que debe darse al término imputare en el artículo 648.2º CC, que parece recoger sus precedentes, aunque constituye un caso aislado en el derecho comparado.

La doctrina española ha formulado diversas interpretaciones en torno al problema que nos ocupa en este recurso: así, algunos autores entienden que basta la simple imputación; para otros, es necesaria la denuncia, pero esta tesis olvida que el art. 261.2 LECrim establece no están obligados a denunciar "Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive". Finalmente, otra parte de la doctrina considera que la expresión imputare consiste en la persecución judicial efectuada por el donatario al donante y por ello, lo que genera ingratitud es la persecución del delito, no su simple imputación o denuncia.

CUARTO

El requisito que se exige en el artículo 648.CC es que el donatario impute un delito al donante. Esta es la cuestión que debe ser objeto de interpretación, porque hay que entender que la expresión imputare debe interpretarse como el hecho de descubrir el delito o personarse en el procedimiento para que el donante sea castigado y conseguir más pena que la pedida por el Ministerio Fiscal. En todos estos casos, el donatario está persiguiendo el delito cometido por el donante.

Esto anterior implica que hayamos de pronunciarnos sobre la relevancia de la declaración de nulidad de la acusación particular ejercida por la hija. La sentencia recurrida entiende que "[...]si se declara la nulidad de la acusación formulada por la demandada porque a esta le alcanza la falta de legitimación que se deriva del Art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello es tanto como decir que desaparece la causa de intragtitud del Art. 648.2 que consiste precisamente en la formulación de su acusación que se ha declarado nula" y cita en su apoyo una STS de la Sala 2ª, de fecha 12 junio 1993, y ligándose la ingratitud a la formulación del escrito de acusación particular, deja de existir la causa de ingratitud cuando se declara la nulidad de esta acusación.

Lleva razón la sentencia recurrida, porque no puede entenderse que se haya producido una imputación de delito cuando se ha declarado la nulidad de la personación de la donataria, en virtud de lo dispuesto en el art. 103 LECrim . De este modo, debe considerarse que la expresión "imputare" significa solo persecución judicial por medio de una acción de la que sea titular la persona donataria y como en este caso, la hija donataria no podía ejercer la acción penal contra la donante, mal le podía imputar un delito, por carecer de legitimidad para hacerlo.

A una conclusión semejante lleva la interpretación restrictiva que debe hacerse de las causas de ingratitud, en cuanto permiten privar de efecto a un contrato válido y eficaz. Además de la poca claridad del art. 648,2 CC, porque de lo que en realidad parte es de imputaciones de delitos cometidos por el donante contra el donatario, no contra terceros, interpretación a la que se llega de la integración de todos los incisos del segundo parágrafo.

QUINTO

La desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Victoria contra la sentencia de la AP de Burgos, sección 3, de 24 octubre 2005, determina la de su recurso de casación.

Se imponen a la recurrente las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC/2000, que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Victoria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 24 octubre 2005, dictada en el rollo de apelación número 372/05.

  2. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de su recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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