STS 370/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2010:2130
Número de Recurso1749/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución370/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

persona, súbdita colombiana, sin residencia legal, quien firmara al dorso del cheque aparentando así ser quien, como tenedora legitima, lo presentaba al cobro cuando la persona que materialmente recibió su importe fue la acusada María Esther, no obstante carecer de fondos la cuenta corriente contra la que había sido girado, al autorizarse su pago por el Departamento de Riesgos de Bankinter, mediante compensación con fondos existentes en la cuenta corriente de crédito nº 0180010-97-05005598 04 que Arcona Ibérica SA, tenia abierta en la misma entidad Bancaria, sin pedir conformidad alguna a aquella.

Respecto al pagaré nominativo a nombre de Ochoa de Olza SL. núm. 2531836.5, de fecha 14.7.2004 e importe de 180.600,72 E, y el pagaré nominativo a nombre de Castrejon Develops SL. núm. 2632464 de fecha 1.7.2004, e importe 285.500,20 E fueron cobrados a través de la Cámara de Compensación contra la cuenta de crédito 01280010.97.0500569804 a Arcona Ibérica SA, los días 15.7 y 4.8.2004, respectivamente por el acusado Luis Angel administrador único de las entidades a cuyo favor aparecían librados.

Que el pago se efectuara por este sistema de Cámara de Compensación no excluye la obligación de comprobación de las firmas por el departamento correspondiente y no altera esta conclusión pues la Circular 11/1990 de 6.11 del Banco de España al regular los intercambios que operan, parte de cheques y pagarés de cuenta corriente que satisfagan los requisitos establecidos en la legislación vigente, añadiendo la norma cuarta en su apartado 9.3 que en el caso de los documentos truncados, los documentos originales deberán quedar, a disposición de la entidad librada quien podrá reclamar la entrega de los documentos originales, contemplándose responsabilidad de las entidades por las operaciones realizadas mediante este sistema.

Comprobación de la firma que es un requisito esencial en el percibo de cheques -y pagarés-, que ha sido desarrollado por diversas normas y circulares, como la Circular 11/90 de 6.11 del Banco de España, antes referida y la Circular del mismo Banco nº 1 de 25.2.94, y también indirectamente resulta del Real Decreto 925/95 de 9.6, sobre determinadas medidas de protección del blanqueo de capitales, sin perjuicio de ser una norma de cuidado de elemental observancia cuando el cobro de cheques al portador se trata (STS. 12.4.2002 ).

VIGESIMO PRIMERO

El motivo segundo por infracción de Ley, infracción del art. 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque, al que se remite la Sala de instancia para condenar a Bankinter como responsable civil subsidiario.

Se argumenta en el motivo que dicho art. 156 solamente es aplicable al cheque y no al resto de efectos mercantiles que se recogen en dicha Ley especial por lo que no podría aplicarse como fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria en relación con el importe de los pagarés mencionados en los hechos probados sino solamente en relación con el importe del cheque identificado en los mismos.

Asimismo, de los hechos probados se deduce que la entidad libradora ha incurrido en negligencia, de tal forma que excluye la aplicación de dicho artículo al supuesto que nos ocupa.

Como regla general, el art. 156 de la vigente ley Cambiaría y del cheque 19/85 de 16.7, hace recaer la responsabilidad en el pago de cheques falsos o falsificados sobre la entidad crediticia. Responsabilidad que conforme a los arts. 306 y 307 Código Comercio y arts. 1766 y 1101 a 1105 Código Civil, la jurisprudencia ya venia y sigue atribuyendo a dichas entidades conforme a unos razonamientos que perfectamente pueden aplicarse a los pagarés, dada la similitud de ambos títulos cuando los pagarés actúan como documentos de disponibilidad de los fondos de la cuenta, es decir, cuando el pagaré pierde la naturaleza de simple documento de giro que le confiere la definición descriptiva que hace de él el art. 94 de la Ley Cambiaría y del Cheque y añade, como un importante componente, un mandato de pago dirigido a un tercero depositario de los fondos, en este caso a la entidad bancaria, asumiendo así de facto las funciones del antiguo cheque postdatado, desaparecido por el art. 134 de la antedicha Ley, máxime cuando se extienden al igual que los cheques en impresos previamente elaborados por la Entidad crediticia especialmente extendidos para evitar fraudes y dotar de confianza al tráfico mercantil, como la clase de papel, la numeración correlativa, el numero de cuenta contra la que se giran previamente impreso y finalmente los controles legales por ordenador que se sitúan en su base.

Por lo tanto la inversión de la carga de la prueba que realiza el art. 156 es plenamente aplicable al caso que nos ocupa por analogía, ya que no nos hallamos ante un simple pagarés, como hemos dicho sino ante unos verdaderos mandatos de pago dirigidos a una entidad bancaria para que entregue a un tercero parte de los fondos en ella depositados.

Siendo así este precepto dispone: "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiere procedido con culpa" . Este articulo tipifica un especial supuesto de responsabilidad profesional, en este caso del trafico bancario, que se independiza de la diligencia en concreto observada por el empleado que recibió el cheque y autorizó su pago, con el consiguiente cargo en la cuenta del librador, pues el texto legal no hace depender de tal circunstancia la responsabilidad de la entidad librada, resultando por tanto indiferente el grado de perfección alcanzado en la falsificación y la pericia de aquél en depósito y pago, por orden del titular de la cuenta o depositante, del dinero ajeno, de la cual solo quedan exentos cuando demuestren que ese ha sido negligente en la custodia del talonario del cheque o que se ha procedido con culpa. Matiz cuasi objetivo que no es sino fruto del negocio ejercido y medios que para su correcto desarrollo han de procurarse la entidades crediticias en correlación a la seguridad que exigen sus clientes, de ahí que los efectos derivados de la carencia de los medios técnicos adecuados para detectar las alteraciones o falsificaciones de los cheques originales o en su falta de utilización en un caso concreto, hayan de imputarse a las entidades bancarias libradas.

Estamos en presencia, en definitiva, de una responsabilidad cuasi objetiva para el librado, con presunción de culpa civil, basada en el criterio del riesgo profesional, y por tanto de un especial deber de garantía que la Ley impone a las personas directoras del establecimiento por su omisión de impedir la comisión de delitos o faltas, de efectos no penales, sino exclusivamente patrimoniales, sin que como ya hemos indicado -sea necesario precisar la persona física infractora del deber legal o reglamentario, con tal que se encuentre dentro del circulo de la actividad que resultó insuficiente para impedir la consumación delictiva y en el ámbito especial de su dirección y control.

La aplicación del art. 156 procederá en cualquier caso en que el mandato de pago haya sido manipulado bien falsificando la firma (falso), bien manipulando su contenido tras ser firmado (falsificado). Pues lo que se pretende es trasladar a la entidad de crédito la responsabilidad en cualquier supuesto en que sea cual sea el medio empleado, se disponga de fondos que custodia mediante engaño, aparentando orden del depositante.

VIGESIMO SEGUNDO

En el caso examinado el recurrente Bankinter mantiene la inaplicación de dicho precepto en base a que Arcona Ibérica y sus apoderados tuvieron un comportamiento claramente negligente que se deriva de los propios hechos probados por cuanto la acusada María Esther, pese a no trabajar en el Departamento de Contabilidad se apoderó de los cheques y pagarés, que se encontraban en un cajón sin cerrar al que todos los empleados podían acceder, sabiendo donde se encontraban los cheques y la llave del cajón. Asimismo destaca un elemento fáctico que considera fundamental cual es que la primera sustracción de los pagarés debió hacerse antes del 14.7.2004, momento en que el primer pagaré por importe de 180.600,72 E fue ingresado en la cuenta que la entidad Ochoa de Olza tenía abierta en el BBVA en la oficina de la calle Serrano de Madrid, pagaré que fue cobrado el día 15.7.2004. Posteriormente el 3.8.2004 se presentó otro pagaré nominativo al cobro por importe de 285.500,25 E, que se cobró en metálico el 4.8.2004 en la Agencia nº 2 de Bankinter en Pamplona por el coacusado Luis Angel, y no obstante ello hasta el 4.9.2004, momento en que se formula la ampliación a la denuncia, no fue consciente del hurto y cobro de aquellos pagarés de una cantidad total de 466.100,97 E, siendo por tanto clara la falta de diligencia y control de los distintos pagos por parte de esa Entidad.

Argumentación que deviene inaceptable. En el relato fáctico se consigna que la acusada María Esther

, trabajaba en julio 2004 para la entidad Arcona Ibérica SA, como ayudante del Director de Expansión de la empresa D. Jon, llevando la cartera comercial de "clientes de grandes cuentas", función que desempeñaba desde dos años antes.

De la citada entidad era Socio, Presidente y Consejero Delegado Vicente .

Asimismo se señala que "En fechas no determinadas pero anteriores y próximas al 14 de julio de 2004, la acusada, aprovechando un descuido en el departamento de contabilidad donde se encontraban y rellenaban los talonarios de cheques y pagarés, departamento que era llevado por el otro socio y Consejero Delegado Sr. Nicanor, se apoderó de tres pagarés en blanco de la serie PE, con números 2.513. 836.5,

2.632. 435-3 y 2632. 469-2, todos de la cuenta corriente que ARCONA IBÉRICA, S.A. tenía abierta en la entidad BANKINTER, S.A. sucursal del Paseo de la Castellana, nº 29, con número 0128-0010-97-0500559804.

Del mismo modo, en fecha no determinada, pero anterior al día 19 de agosto de 2004, la acusada se apoderó de un cheque en blanco del talonario que ARCONA IBÉRICA, S.A. tenía y correspondiente a la cuenta corriente 0128-0010-90-01054 84634, abierta en la misma entidad bancaria y sucursal antes citada".

Del anterior relato fáctico no se aprecia la existencia de negligencia por parte del librador obstativa a la aplicación del art. 156 Ley cambiaría: -Que la acusada, autora de la sustracción del cheque y pagarés, no trabajaba en el Departamento de contabilidad, no suponía obstáculo para que dada su condición de empleada de la entidad, pudiera ocasionalmente tener acceso al citado departamento, sin que su presencia fuera reveladora de sospecha o indicio de una posible actividad delictiva.

-El cheque fue abonado el día 19.8.2004, y la denuncia por tal hecho presentada a los dos días,

21.8.2004, por lo que resulta evidente que no hubo falta de control y diligencia por parte de la denunciante.

Y respecto a los pagarés cobrados el 15.7 y 4.8.2004, los hechos acaecieron en fechas estivales, aprovechando las vacaciones de la mayor parte de los empleados de la entidad, entre ellos, los responsables de contabilidad, tratándose de pagarés no correlativos y entresacados de los talonarios con la finalidad de que su sustracción no fuese detectable de forma inmediata, por lo que la posible falta de diligencia seria, el no haber detectado el cobro de los mismos, hasta la ampliación de la denuncia operada el 4.9.2009, esto es, un mes posterior al último abono, lapso de tiempo que estaría en parte justificado por tratarse del mes de agosto y porque la primera noticia que Arcona tuvo de pagos ilícitos fue consecuencia del abono del cheque el día 19.8.2004, falta de emergencia que, en todo caso, seria posterior a la negligencia del Banco y que, por tanto, no afectaría a la misma.

-Y por último con referencia al apoderamiento del cheque y pagarés por parte de la acusada, aun admitiendo que se encontrasen en un cajón del Departamento de contabilidad, ello no denota una infracción relevante de las medidas de seguridad en relación a la custodia de los mismos por su titular por cuanto el cajón de la mesa de un despacho propio no es precisamente un lugar de perfecto alcance y accesibilidad para cualquiera.

El motivo por lo expuesto se desestima.

VIGESIMO TERCERO

El motivo tercero por infracción de Ley -error en la apreciación de la prueba- al amparo del art. 849.2 LECrim. derivado de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta pruebas documentales y demás actuaciones practicadas que acreditan que Bankinter no incurrió en falta de diligencia en su proceder, como que Arcona Ibérica SA. incurrió en una importante deficiencia de control en la custodia de los efectos mercantiles, que se entienden falsificados, así como en una culpa in eligendo y culpa in vigilando, y ello a pesar de que se menciona la existencia de descuidos del Departamento de Contabilidad de la acusación particular, sin que se precisen dichos descuidos ni las pruebas que han llevado a dicha afirmación y sin que se determine por qué dichos descuidos no son determinantes para liberar de responsabilidad a Bankinter.

En el desarrollo del motivo se refiere, en primer lugar, a las pruebas documentales que acreditan la diligencia en Bankinter, se concretó la prueba pericial practicada por el perito de la acusación particular Sr. Benito y el perito Poolicía Municipal núm. NUM001 que acredita que se trata de una imitación servil de la firma, esto es que se copia teniendo a la vista la firma que ha de simular, siendo muy difícil advertir su falsedad; en segundo lugar a las pruebas documentales que acreditan la negligencia de Arcona Ibérica SA, insistiendo en que ésta a pesar de que con más de un mes de antelación ya se habían cobrado pagarés falsificados no avisó a Bankinter de tales hechos como se deduce de las propias denuncias presentadas y de la declaración de Guillermo, Director financiera de la compañía en el sentido de que no pudieron advertirlo porque durante todo el mes de agosto el Departamento de contabilidad estaba de vacaciones y por tanto el cierre del mes de julio y del mes de agosto no se realizó hasta la primera semana de septiembre, cuando ya Bankinter SA. había advertido el pago del cheque el 19.8.2004 en la oficina principal de Madrid, falta de diligencia que fue reconocida por el propio abogado de la entidad D. Sebastián y por el propio Consejero Delegado Sr. Vicente quien habría otorgado una especial confianza a María Esther por lo que existió una clara culpa in eligendo y culpa in vigilando que fue lo que facilitó la comisión de los hechos.

Remitiéndonos a lo ya expuesto en los motivos segundo del recurso de María Esther, y tercero del interpuesto por Roberto en orden al alcance del motivo por error en la apreciación de la prueba y la posibilidad excepcional de admitir como "documento" el informe pericial, debemos recordar que el dato contradictorio acreditativo documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (SSTS. 94/2007 de 14.2, 685/2006 de 8.6, 1257/2005 de 31.10 ). En efecto es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 30.9.2005, 26.2.3008 ) por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aseveración del relato fáctico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

En el caso presente los informes periciales grafológicos coinciden en que la firma falsificada es una imitación servil lo que dificultaría la apreciación de la falsedad pero tal conclusión no afectaría a la responsabilidad civil subsidiaria del Banco, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta que califica ésta de cuasi objetiva y no dependiente de la mayor o menor calidad técnica de la imitación de la firma.

Y en cuanto a las pruebas acreditativas de la negligencia de la entidad libradora de los talones y cheques en la custodia de los mismos, no son propiamente pruebas documentales sino testificales, y es doctrina de esta Sala, por todas STS. 1323/2009 de 30.12, que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe publica judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia, SSTS. 26.3.2001 y

3.12.2001). No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 ""ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim . En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS. 26.2.2001 y 22.5.2003 ).

Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96, señala que este documento transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12, que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testifícales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

VIGESIMO CUARTO

El motivo cuarto por quebrantamiento de forma por cuanto la sentencia de instancia condena a Bankinter SA. como responsable civil subsidiaria por el importe de la totalidad de los pagarés y el cheque sin mencionar ni un solo medio de prueba que acredite la negligencia del Banco, ni hacer mención alguna de dicha circunstancia en la exposición de los hechos probados. Asimismo en los fundamentos jurídicos se limita a afirmar que no ha sido acreditada la negligencia de la Acusación Particular, omitiendo todas las pruebas practicadas sobre dicha circunstancia, sin valorar las mismas y sin precisar por qué razón a pesar de mencionar en la exposición de los hechos probados un descuido del Departamento de Contabilidad, dicho descuido no se precisa ni se especifica por qué razón no puede determinar la negligencia de la acusación particular.

Aún admitiendo, pese a que no se señala articulo alguno en el que el recurrente funda el quebrantamiento de forma denunciado, a la vista del desarrollo del motivo que se refiere el art. 851.1 LECrim . por falta de claridad en los hechos probados al haber una omisión en su exposición como es la falta de precisión del descuido del Departamento de Contabilidad y la carencia de la mención de pruebas que acreditaron ese descuido y por existir una clara contradicción entre los hechos y los fundamentos jurídicos, el motivo deviene improsperable.

En el caso que se examina la sentencia impugnada en el relato fáctico recoge como en fechas no determinadas pero anteriores y próximas al 14.7.2004, la acusada, aprovechando un descuido en el departamento de contabilidad donde se encontraban y rellenaban los talonarios de cheques y pagarés, departamento que era llevado por el otro socio y Consejero Delegado Don. Bartolomé, se apoderó de tres pagarés en blanco

Del mismo modo, en fecha no determinada, pero anterior al día 19 de agosto de 2004, la acusada se apoderó de un cheque en blanco del talonario que ARCONA IBÉRICA, S.A.

Asimismo en la fundamentación jurídica (FJ. 5). Se concluye "Pues bien, de la prueba practicada no ha quedado acreditado en modo alguno que la entidad ARCONA IBÉRICA, S.A. o algunos de los empleados del Departamento Financiero de la misma, en particular Guillermo o el Director Financiero y socio Bartolomé, hayan incurrido en esa negligencia que exculparía a la entidad bancaria de su responsabilidad al hacer frente al pago de los pagarés y cheque, indebidamente abonados en cuanto falsos".

A continuación, aun de forma sucinta, explica en apoyo de tal conclusión que los talonarios se encontraban en un cajón de la mesa de la Jefe de contabilidad, sin que sea exigible por norma alguna que éstos tengan que estar guardados en caja fuerte, máxime si tal como hemos sostenido, la sustracción fue por parte de una empleada de la empresa y aprovechando el momento oportuno, que obviamente debió ser cuando se estaba trabajando con ellos o con el cajón abierto de la mesa".

Consecuentemente no puede hablarse ni de contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica el vicio iu iudicando del art. 851.1.3 - exige que la contradicción sea interna entre el hecho probado, no cupiendo esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierte o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica- ni de falta de claridad, por cuanto ésta sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica (STS. 161/2004 de 9.2 ).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 1006/2000 de 5.6, 471/2001 de 22.3, 717/2003 de 21.5, 474/2004 de 13.4, 770/2006 de 13.7 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

  1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

  2. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

  3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

  4. Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como seria deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (SSTS. 235/2000, 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004,

12.11.2004, 28.12.2005 ).

Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (SS. 31.1.2003, 28.3.2003, 2.7.2003, 7.10.2003, 12.2.2004 ).

En efecto, la solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la -falta de claridad art. 851.1 - sino por la vía del art. 849.2 LECrim . En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, S. 6.4.92, porque las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia -SS. 18 y 28.5.92 - o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim .

RECURSO INTERPUESTO POR ARCONA IBERICA SA.

VIGESIMO QUINTO

El motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de Ley de los arts. 109.1 y 110 CP. por cuanto si bien la sentencia condena solidariamente a los tres procesados María Esther, Roberto y Luis Angel, a indemnizar a la recurrente respondiendo la entidad Bankinter SA, con carácter subsidiario, al cuantificar el importe de los daños y perjuicios se limita al pago de las "cantidades debidamente abonadas y apropiadas por los acusados, esto es 816.100,97 E más el interés previsto en el art. 576 LECivil, pero sin conceder los intereses legales desde el 19.8.2004 (fecha de pago del último efecto falsificado), con el argumento contenido en el auto de 6.5.2009 de que no se estableció una condena al pago de los intereses contados desde la fecha de apropiación de la misma hasta la de la resolución " porque si bien es cierto que la entidad perjudicada no ha podido disponer de la misma los perjuicios irrogados por dicha privación de uso no han quedado acreditados", cuando la indemnización de perjuicios que prevé el art. 110 CP, tratándose de dinero viene siendo pacíficamente interpretada por la jurisprudencia como el interés legal del mismo, en virtud de la aplicación del art. 1108 CCivil, tratándose de perjuicios establecidos "ex lege" que no precisan por ello, prueba y cuantificación.

Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala casacional SSTS. 394/2009 de 22.6, 605/2009 de 12.5, que parte de las siguientes premisas:

  1. La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil (art. 110 y 111 de la L.E.Cr. y 109-2º C.Penal).

  2. Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

  3. Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil

    dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no

    exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen (art. 1092 C.Civil ).

  4. Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan. En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

  5. En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proviniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.Civil, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v .g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

  6. La Sala 1ª del T.Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (SS. T.S. Sala 1ª nº 88º de 13-octubre-1997; nº 1117 de 3-diciembre-2001; nº 1170 de 14-diciembre-2001; nº 891 de 24-septiembre-2002; nº 1006 de 25-octubre-2002; nº 1080 de 4-noviembre-2002; nº 1223 de 19-diciembre-2002; nº 821 de 11 septiembre) que precisa que "si bien es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, no menos cierto es que dicho criterio fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama . Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat, Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 -con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.

    Esta nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008, en la que se destaca el sometimiento de la regla " in illiquidis non fit mora " al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007, este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado.

    Y la STS. Sala 1ª 387/2009 de 12.6 que precisa como" la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el brocardo "in illiquidis non fit mora", utilizado para supuestos muy variables, pero, singularmente, referentes a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta su determinación mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado por la posición de esta Sala, que ha introducido importantes matizaciones en la aplicación de la citada regla jurídica, las cuales hacen mención a la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino sólo meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es manifestar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad pecuniaria que, con anterioridad, ya le pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos de éste exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial (entre otras, SSTS de 11 de marzo de 2002, 25 de enero y 31 de marzo de 2003, 20 de mayo y 30 de noviembre de 2004 )". g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C.Civil, y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576

    L.E.C. de 7 de enero de 2000 ) o intereses de la mora procesal (SS. Sala 1ª nº 908 de 19-10-95 ).

    Sobre éste último punto, las SSTS. 605/2009 y 304/2005 ates citadas, hacen las siguientes consideraciones:

    Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y

    1.101 C. Civil. Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que:

  7. han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios;

  8. nacen ex lege; o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida;

  9. nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....;

  10. nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

    Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....".

    El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

    Ahora bien, otra cosa son los "intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil .

    Partiendo de que por disposición legal (art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107 ), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial (STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante (STC nº 206/1993 de 22 de junio, y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

    La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . (SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993, 5 de abril de

    1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001 ).

    Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994, 8 de febrero de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

    En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia nº

    1.130/2.004, de 14 de octubre, decíamos:

    "La deuda, en este caso la obligación de resarcimiento, surge, es cierto, de los hechos delictivos causantes del perjuicio, pero ocurrirá que, en ocasiones, esa cantidad no puede concretarse hasta el pronunciamiento judicial que, declarando la existencia del delito (naturaleza declarativa de la Resolución), condena al pago de la cantidad correspondiente (aspecto constitutivo de la misma).

    Lo que impediría, por mor del principio "in illiquidis non fit mora", el devengo, desde la fecha de comisión del delito y en todo caso de cualquiera anterior al pronunciamiento judicial correspondiente, de unos intereses que ostentan un carácter evidentemente moratorio, en los términos de las previsiones del artículo 1108 del Código Civil, tendentes a compensar el lucro cesante producido al perjudicado por el retraso en ver íntegramente restituido su patrimonio.

    No obstante, en el ámbito civil, tiene proclamado la más reciente Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal (SSTS de 25 de Octubre, 4 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2002 ) que el requisito de liquidez de la deuda abarca también a aquellos supuestos en los que, desde su origen, la cantidad reclamada pueda determinarse, siquiera aproximadamente.

    Por ello, cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese "quantum" resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.

    Por lo que, desde este punto de vista, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a su derecho a la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.

    Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues si, de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador "a quo" (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de Abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados..." (art. 109 )".

    Por lo que, como quiera que la recurrente no solo interpuso querella, sino que en la misma ya cifraba ... el montante de sus perjuicios, cantidad que exactamente acogió a efectos resarcitorios la Audiencia en la Resolución, ha de entenderse desde la fecha de interposición de la querella nacida la obligación del pago de los intereses para la condenada obligada al mismo".

    También la ya citada sentencia de esta Sala 298/2003 de 14.3, señalaba" A la luz de tales orientaciones jurisprudenciales y trasladándolas a nuestro caso, no puede prosperar en su integridad la pretensión alegada, al solicitar el devengo del interés (daños y perjuicios) desde la fecha de comisión del delito.

    En mora sólo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se reclaman los daños y perjuicios (aunque sea de forma genérica) ocasionados por el delito.

    Si algún acusador particular, se personó sin querella, constituyéndose en parte como perjudicado, desde la fecha, en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido (escrito de calificación provisional)". Las sentencias que se señalan por el recurrente constituyen excepcionales desviaciones que no alteran, en esencia, la doctrina general. Así, por ejemplo STS. 846/2000 de 22.5, situó el arranque del devengo de los intereses moratorios en la fecha de comisión del delito, pero lo determinó así, porque conforme al art. 1100 CCivil, desde ese preciso momento se entendió que comenzó la mora del deudor, acusado y condenado. Las SSTS. 2167/2002 de 23.12, y 790/2005 de 16.6, se referían a supuestos de cantidades entregadas que estaban destinadas a ser invertidas en productos financieros con un interés determinado, por lo que nada obstaba a que por el Tribunal de instancia pudiera entenderse acreditado un perjuicio económico consistente en el interés pactado o, en su defecto, el legal, sobre las cantidades apropiadas desde el mismo momento en que pueda establecerse la realidad de la apropiación, pues desde entonces el perjudicado podía haber percibido el interés que dejó de percibir, precisamente, a causa de la comisión del delito,

    Por tanto, no pueden computarse los intereses desde la fecha del delito, sino desde la interpelación judicial en que se haga evidente la existencia de su reclamación.

VIGESIMO SEPTIMO

El caso presente ofrece la particularidad que ARCONA IBERICA SA. presentó una primera denuncia el 21.8.2004, en relación al abono del cheque NUM000 realizado el 19.8.2004 en la oficina principal de Bankinter de Madrid, por importe de 350.000 euros, denuncia cuya lectura permite constatar que Solo fue interpuesta contra María Esther y Antonia, denuncia que fue ampliada el 4.9.2004 al abono de dos pagarés: el nº NUM002 por importe de 180.600,72 E por Bankinter, cargado el 14.7.2004, en la cuenta de la denunciante, tras ser presentado al cobro para su gestión por la Cámara de Compensación, a través del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, y el nº NUM003, por importe de 285.500,20 E, presentado al cobro en la oficina nº 362 del mismo Banco Bankinter en Bilbao, y dirigida adicionalmente contra Luis Angel y las Compañías de Olza Cars SL. y Castrejón Develops SL, pero sin realizar concreta reclamación de cantidades -ni petición expresa de los intereses moratorios- art. 1100 y 1108 C.Civil, ni dirigir la denuncia contra el coacusado Roberto, ni contra Bankinter como responsable civil subsidiario, tal es así que la propia Arcona Ibérica SA. al impugnar el recurso que interpuso Bankinter contra la providencia del Instructor que no admitió la personación de dicha bancaria, presentó escrito de 30.10.2004, en el que señalaba que "en ningún momento en la denuncia se ha imputado, al menos por el momento, responsabilidad de tipo penal de la referida entidad, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la investigación. Y sin perjuicio de que ese incumplimiento de las más elementales cautelas que debe observar una entidad bancaria, puede existir una responsabilidad del tipo civil o mercantil a dilucidar en el oportuno proceso" .

Es cierto que Arcona Ibérica se personó en las actuaciones por escrito de 15.9.2004 y fue tenida por parte por providencia de 21.9.2004, y que por escrito de 22.9 y 30.11.2004, y 16.2, 7.3, 22.4, 10 y 31.5 y

1.6.2005 solicitó que se adoptasen medidas de aseguramiento de las posibles responsabilidades pecuniarias, tal como prevén los arts. 589 y 764 LECrim . pero tales medidas siempre venían concretadas respecto a aquellos denunciados no especificaban cantidades ni conceptos.

Consecuentemente, resulta razonable entender que la primera interpretación judicial contra todos los responsables civiles, directos y subsidiarios, no se produjo hasta el 3.12.2007, fecha del escrito de acusación de Arcona Ibérica.

De cuanto ha quedado expuesto se desprenden las conclusiones siguientes:

  1. Respecto a los intereses procesales que establece el art. 576.1 LEC . se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  2. En lo que hace a los intereses moratorios por lucro cesante el computo de la cantidad a abonar por los condenados y el responsable civil subsidiario se iniciará, según queda expuesto, desde el día del escrito de la acusación particular Arcona Ibérica SA. 3.12.2007, al no haber existido reclamación por dicho concepto, judicial o extrajudicial, con anterioridad.

Por consiguiente, el motivo debe ser estimado parcialmente, casando la sentencia recurrida y dictándose otra por esta Sala en la que corrija el "error iuris" en que incurrió el Tribunal en este punto concreto.

VIGESIMO OCTAVO

Las costas procesales se imponen a los recurrentes María Esther, Roberto y Bankinter, al desestimarse sus recursos y se declaran de oficio las correspondientes a Luis Angel y Arcona Ibérica SA. (art. 901 LECrim .).

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por María Esther, Roberto y BANKINTER, contra sentencia de 20 de marzo de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos por Luis Angel y ARCONA IBERICA SA. contra la mencionada sentencia, dictándose nueva sentencia más conforme a derecho con declaración de oficio de las costas de sus recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pamplona, y fallada posteriormente por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona; y que fue seguida por delito continuado de apropiación indebida, contra Roberto, nacido el día 1 de mayo de 1972 en La Coruña, hijo de Luis y de Pilar, con D.N.I. nº NUM004, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, con domicilio en Egües (Navarra), C/ DIRECCION000, nº NUM005 ; Luis Angel, nacido el día 13 de abril de 1970 en Pamplona, C/ DIRECCION001, n NUM006 NUM007 NUM008, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. nº NUM009 ; Antonia nacida el día 16 de septiembre de 1971 en Cali (Colombia), hija de Jaime Antonio y de Ana, con pasaporte colombiano nº NUM010, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en Torrejón de Ardoz, C/ DIRECCION002, nº NUM011 - NUM012 NUM013 ; y las entidades BANKINTER SA. y ARCONA IBERICA SA.; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De conformidad con lo razonado en nuestra anterior sentencia casacional, la pena

correspondiente a Luis Angel será 4 años y 9 meses prisión y multa de 10 meses y 15 días con cuota diaria de 3 E, y debemos condenar a los acusados y a Bankinter como responsable civil subsidiaria a los intereses moratorios, junto a los de ejecución establecidos en el art. 576 LEC, operación que se llevará a cabo en ejecución de sentencia (art. 115 CP .), desde el 3 diciembre 2007 fecha en que se produjo la interpelación judicial con la presentación del escrito de acusación de Arcona Ibérica SA.

III.

FALLO

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia recurrida,

debemos de condenar a Luis Angel a las penas de 4 años y 9 meses prisión y 10 meses y 15 dias multa con cuota diaria de 3 E, y a todos los acusados y al responsable civil subsidiario Bankinter los intereses moratorios que en ejecución de sentencia se determinen, previa la formación de incidente contradictorio al respecto con las bases indicadas en nuestra resolución judicial, por lo que se computarán desde el 3 diciembre 2.007, fecha escrito acusación de Arcona Ibérica SA. hasta la fecha de la sentencia recurrida y a partir de ésta, conforme a los postulados del art. 576 LECivil .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Jose Antonio Martin Pallin PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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