STS 147/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:1512
Número de Recurso118/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 658/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Vicenta, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Pablo Trujillo Castellano; siendo parte recurrida don Maximino, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Vicenta contra Maximino .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte en su día sentencia por la que se declare: "... 1) La cotitularidad al 50% del bien señalado con la letra 1.a) del local comercial.- 2) La cotitularidad al 50% del bien señalado con la letra 1.b) vivienda en la calle CALLE000 .- 3) La cotitularidad al 50% del bien señalado con la letra 1.c) vivienda en la DIRECCION000 .- 4) La cotitularidad al 50% del bien señalado con la letra 1.d) vivienda unifamiliar situada en el Pago de Tarifa.- 5) La cotitularidad al 25% del bien señalado con la letra 1.e) vivienda en PASEO001 (Barcelona).- 6) La cotitularidad al 50% de las cuentas corrientes señaladas en la letra 1.g).- 7) La cotitularidad al 50% de las acciones del Banco Santander Central Hispano, S.A. señaladas con la letra 1.h).- 8) La cotitularidad al 50% del valor de las participaciones de la Cooperativa de farmacéuticos señaladas con la letra 1.i).- 9) La cotitularidad al 50% sobre los beneficios económicos que deriven de la explotación material de la farmacia y, en su caso, de su venta o traspaso, contados a partir de la fecha de la interposición de esta demanda, señalados con la letra

  2. j).-10) Que se condene, así mismo de costas al demandado, por su evidente mala fe y temeridad."

  3. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Maximino contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte ".... sentencia por la que se declare el carácter privativo de las adquisiciones en regimen de separación de los bienes inventariados en el hecho tercero de la demanda, siendo de titularidad exclusiva de Don Maximino los inventariados con las letras A), E), I) y J) y

    G), y por mitades iguales partes proindiviso de Don Maximino y Doña Vicenta los restantes, con expresa condena en costas a la demandante."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y admitidas se practicaron en el acto del juicio oral, quedando los autos vistos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Dª Vicenta contra D. Maximino, debo declarar la cotitularidad de ambos al cincuenta por ciento respecto a los bienes siguientes: b).- Vivienda en Planta NUM000 o piso número NUM001 de la casa de cuatro plantas, situada en la CALLE000, de Las Palmas, hoy con el número de gobierno NUM002 . Inscrita en el registro de la Propiedad nº Dos de Las Palmas en el Libro NUM003, Folio NUM004, finca nº NUM005, inscripción 2ª.- c).- Vivienda situada en la planta NUM001 de la vivienda, NUM006 del EDIFICIO000, situado en el barrio de los Arenales, de esta ciudad y sus calles de DIRECCION000 nº NUM007, PASEO000 nº NUM008 y DIRECCION001 nºs NUM009 y NUM010 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº Dos de Las Palmas, Libro NUM011, Tomo NUM012, Folio NUM013, Finca nº NUM014, Inscripción 3ª.- d)Vivienda unifamilar situada en el pago de Tarifa, sitio de la Montañeta. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº Uno de Las Palmas, Libro NUM015, Folio NUM016, Finca número NUM017, Inscripción 2ª.- h).- Paquetes de acciones, (3), del Banco Santander Central Hispano cuyos códigos de cuenta de valores son: NUM018 ; NUM019 y NUM020 .- e) Mitad indivisa de la Vivienda en Barcelona, PASEO001 NUM021, pendiente de inscripción, inscrita la mayor finca de procedencia en el Registro de la Propiedad nº Uno de Barcelona, Tomo NUM022, Libro NUM023, Sección NUM024, Folio NUM025, Finca nº NUM026 ; inscripción NUM024 .- En el Pasivo, K).- Préstamo hipotecario, por un principal de 25.000.000.- ptas. otorgado por la Caja Insular de Ahorros de Canarias el día 3 de Octubre de

    1.995, y cuya garantía es la vivienda unifamiliar descrita en la Letra "d)" que antecede.- I).- Póliza de Préstamo Personal nº NUM027, concedido a ambos por el banco Santander Central Hispano y por un importe de 15.025'30 euros.- Y que son de exclusiva propiedad de D. Maximino los restantes bienes y derechos objeto de autos.- Cada parte asumirá las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la actora y el demandado, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por Dª Vicenta y desestimar el deducido por D. Maximino, y en consecuencia modificar la sentencia apelada en el solo particular de declarar la cotitularidad entre ambos litigantes del bien señalado con la letra 1 a) de la demanda, local comercial finca 7710 del Registro de la Propiedad Uno de Las Palmas de G. Canaria, manteniendo en el resto la sentencia apelada, no atribuyendo costas de primera instancia, y en cuanto a la apelación se imponen a D. Maximino las de su recurso."

TERCERO

El Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de doña Vicenta

, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, fundado en primero en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: 1º) Por infracción del artículo 319 de la LEC, sobre la fuerza probatoria y valoración de los documentos públicos; 2º) Por infracción del artículo 326.1 de la LEC, sobre la fuerza probatoria de los documentos privados; 3º) Por infracción del artículo 376 de la LEC sobre valoración de las declaraciones de los testigos; 4º) Por infracción del artículo 218.2 de la LEC, sobre motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias; y 5º) Por infracción del artículo 386 de la LEC sobre presunciones judiciales.

Por su parte, el recurso de casación se fundamentaba en un solo motivo mediante el que se denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 10.5 y 14.5.2º, ambos del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 24 de junio de 2008 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Maximino, que se opuso a su estimación por escrito bajo representación del Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Vicenta interpuso demanda de juicio ordinario contra su esposo don Maximino ante los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de dicha ciudad (autos nº 658/2002) interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara la titularidad al 50 % entre actora y demandado respecto de determinados bienes y derechos. Fundaba su reclamación en el hecho de que ambos litigantes habían contraído matrimonio canónico el día 2 de agosto de 1963 en Arenys de Mar (Barcelona) y que, tras unos años de residencia en Barcelona y Zaragoza, en el año 1967 se trasladaron a vivir definitivamente en Las Palmas de Gran Canaria donde han residido interrumpidamente; y que, pese a que el régimen legal del matrimonio, dada la vecindad civil catalana del esposo al momento de su celebración, era el de separación de bienes, los cónyuges se sometieron voluntariamente desde un principio al régimen de gananciales, pretendiendo no obstante el esposo, ante el surgimiento de una situación de crisis matrimonial, mantener como de su propiedad el patrimonio que debe considerarse común.

El demandado se opuso parcialmente a la demanda, admitiendo que determinados bienes referidos en dicho escrito pertenecen proindiviso a ambos cónyuges por haber sido adquiridos con esta condición pese a que los únicos ingresos de la unidad familiar fueron los provenientes de su trabajo, siendo los restantes bienes de titularidad privativa suya al haberse regido el matrimonio siempre por el régimen económico de separación de bienes.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2004 por la que, estimando en parte la demanda, declaró la cotitularidad de ambos litigantes al cincuenta por ciento respecto de los siguientes bienes:

"b).- Vivienda en Planta NUM000 o piso número NUM001 de la casa de cuatro plantas, situada en la CALLE000, de Las Palmas, hoy con el número de gobierno NUM002 . Inscrita en el registro de la Propiedad nº Dos de Las Palmas en el Libro NUM003, Folio NUM004, finca nº NUM005, inscripción 2ª.

c).- Vivienda situada en la planta NUM001 de la vivienda, NUM006 del EDIFICIO000, situado en el barrio de los Arenales, de esta ciudad y sus DIRECCION000 nº NUM007, PASEO000 nº NUM008 y DIRECCION001 nºs NUM009 y NUM010 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº Dos de Las Palmas, Libro NUM011, Tomo NUM012, Folio NUM013, Finca nº NUM014, Inscripción 3ª.

d).- Vivienda unifamilar situada en el pago de Tarifa, sitio de la Montañeta. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº Uno de Las Palmas, Libro NUM015, Folio NUM016, Finca número NUM017, Inscripción 2ª.

h).- Paquetes de acciones, (3), del Banco Santander Central Hispano cuyos códigos de cuenta de valores son: NUM018 ; NUM019 y NUM020 .

e).- Mitad indivisa de la Vivienda en Barcelona, PASEO001 NUM021, pendiente de inscripción, inscrita la mayor finca de procedencia en el Registro de la Propiedad nº Uno de Barcelona, Tomo NUM022, Libro NUM023, Sección NUM024, Folio NUM025, Finca nº NUM026 ; inscripción NUM024 .

En el Pasivo,

K).- Préstamo hipotecario, por un principal de 25.000.000.- ptas. otorgado por la Caja Insular de Ahorros de Canarias el día 3 de Octubre de 1.995, y cuya garantía es la vivienda unifamiliar descrita en la Letra "d)" que antecede.

l).- Póliza de Préstamo Personal nº NUM027, concedido a ambos por el banco Santander Central Hispano y por un importe de 15.025'30 euros"

Ambas partes mostraron su disconformidad con dicha resolución y recurrieron en apelación, dictando nueva sentencia la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), con fecha 5 de octubre de 2005, por la cual estimó parcialmente el recurso de la parte actora y desestimó el interpuesto por el demandado, revocando la sentencia recurrida a los solos efectos de declarar igualmente la cotitularidad entre ambos litigantes respecto del bien señalado con la letra 1 a) de la demanda, local comercial finca 7710 del Registro de la Propiedad Uno de Las Palmas de G. Canaria, manteniendo en el resto la sentencia apelada, sin especial declaración sobre costas de primera instancia y con imposición al demandado de las causadas por su recurso de apelación.

Contra esta última sentencia ha recurrido ante esta Sala por infracción procesal y en casación la actora doña Vicenta .

SEGUNDO

Antes de entrar en la concreta consideración de ambos recursos conviene precisar que, dado el contenido de las pretensiones de la parte actora y los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida, la única cuestión que accede a este Tribunal es la determinación del carácter común, al 50 % entre ambos litigantes, o privativo de los siguientes bienes y derechos que finalmente se han considerado de carácter privativo del esposo: a) La cotitularidad sobre los beneficios económicos que deriven de la explotación material de la farmacia de la que es titular el demandado y, en su caso, de su venta o traspaso, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda; b) La cotitularidad sobre el valor de las participaciones de la Cooperativa de Farmacéuticos; y c) La cotitularidad sobre determinadas cuentas corrientes propias del negocio.

La consideración del carácter privativo de tales bienes y derechos viene justificada por la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo, párrafo quinto) en los siguientes términos: «aunque aceptemos como criterio mayoritario el que la farmacia pueda ser considerada empresa, y por tanto susceptible de integrar los bienes gananciales o de apropiarse por no farmacéuticos en régimen de condominio ordinario, contrato de sociedad etc., en el caso presente, dado que entre los cónyuges existe separación de bienes, el carácter comunal del bien tiene que probarse sin estar beneficiado de presunción de comunidad alguna, antes al contrario, ya que el farmacéutico es exclusivamente el esposo». Más adelante añade que no existe prueba suficiente de que «haya existido una voluntad de establecer la empresa de farmacia como bien comunal, pues los actos expresados de participación de la esposa no van más allá de la ordinaria implicación del cónyuge en la colaboración a las actividades del cónyuge (sic), y al levantamiento de las cargas familiares, que también existen como elemento común en el régimen de separación de bienes». Por fin, señala que «lo que se afirma respecto al negocio de farmacia vale lógicamente para desestimar el recurso en cuanto a las cuentas corrientes vinculadas a dicho negocio o las participaciones en la cooperativa farmacéutica»

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

De los cinco motivos en que se desarrolla dicho recurso, todos -salvo el cuarto- se refieren a temas de valoración probatoria y, en consecuencia, aparecen indebidamente encuadrados en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

Ninguno de los preceptos que se citan como infringidos constituye una norma procesal reguladora de la sentencia que, como esta Sala ha señalado, son las que integran la Sección 2ª del Capítulo VIII, Título V, Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata «De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos» (artículos 216 a 222 ). Como señala la sentencia de 4 diciembre 2007 «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)».

En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como "numerus clausus" los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de 15 junio, 2 julio, 14 octubre y 6 noviembre 2009, así como la de 8 marzo 2010, reiterando que no constituye función del Tribunal Supremo la revisión del supuesto fáctico del proceso ni, desde luego, cabe admitir que el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, lo que evidentemente ocurriría si se pudiera realizar una impugnación general y abierta de la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia Provincial.

CUARTO

Es la propia actora la que, desde la formulación de la demanda y durante todo el curso del proceso, reconoce que el régimen económico que regía su matrimonio era el de separación de bienes, al haber contraído matrimonio con el demandado en Cataluña en el año 1963 teniendo este último vecindad catalana. En tal caso, resulta obvio que, como razona la Audiencia, la comunidad de ambos cónyuges sobre determinados bienes debía ser probada y en este sentido, aun prescindiendo del defectuoso encuadramiento sistemático de los motivos a que se ha hecho mención, se ha de estar a la valoración probatoria sostenida en la instancia.

El primer motivo se refiere a la infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria y valoración de los documentos públicos. Se imputa a la sentencia recurrida no haber tenido en cuenta el contenido de la escritura pública de subsanación otorgada por los esposos en Telde el 30 enero 2002, ante el Notario don Francisco Javier López Cano, pues en ella el esposo -demandadomanifiesta que «está casado en régimen de gananciales con doña Vicenta (...) y que por ende el régimen de separación de bienes y la vecindad civil que consta en la escritura de compraventa otorgada en Barcelona fue debida a un error que ahora subsana (...)». Pues bien, la sentencia impugnada, aun sin referirse a tal escritura, no desconoce que el demandado hiciera tales manifestaciones, sino que no les atribuye efecto jurídico alguno pues evidentemente no reflejan la realidad ya que no se discute entre las partes que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes y no el de gananciales. Del mismo modo -y en este caso de forma expresa- la Audiencia considera que no queda acreditado que haya existido una voluntad de establecer la empresa de farmacia como bien comunal por el hecho de que en determinadas declaraciones, a efectos fiscales, se hiciera constar una titularidad común o que se suscribieran en igual forma determinados préstamos.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado al igual que los motivos segundo, tercero y quinto, mediante los que se pretende modificar la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia respecto de determinados documentos privados (artículo 326.1 LEC ), declaraciones de testigos (artículo 376 LEC ) y presunciones (artículo 386 LEC ), debiendo significarse respecto de estas últimas que, como esta Sala declaró en sentencia de 3 octubre 2006 (Rec. 4335/1999 ) «la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum obtenido por vía indirecta por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, y como exponente de un correcto proceso lógico desarrollado a partir de los hechos que han resultado acreditados en el proceso. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles (Sentencias de 6 de febrero de 1995, 20 de diciembre de 1996, 4 de febrero, 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998, 1 de julio de 1999 y 10 de abril de 2000 )». Por otro lado el juzgador no está obligado a utilizar la vía de las presunciones y en tal sentido la sentencia de 26 Mar. 2009 (Rec. 466/2004 ) se pronuncia en los siguiente términos: «la sentencia impugnada no ha utilizado la prueba de presunciones y constituye doctrina reiterada de esta Sala la de que por su especial naturaleza (deducción personal del Juzgador) es difícil que su aplicación le pueda ser exigida, siendo excepcional la impugnación en casación de la circunstancia de haberse omitido su empleo, a menos que hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SSTS de 30 de abril y 11 de octubre de 1990 ), y esta hipótesis extraordinaria sólo se produce (entre otras, SSTS de 21 de octubre y 19 de diciembre de 1982, 16 de abril y 2 de junio de 1985 ) cuando partiendo de un hecho base claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible (STS de 2 de junio de 1994 y, en igual sentido, SSTS de 18 de julio de 1990, 2 y 19 de diciembre de 1991, 9 de abril de 1994 y 28 de junio de 1996 ), lo que aquí no ha ocurrido».

Por ello han de ser desestimados los anteriores motivos, incluso para el supuesto de que hubieran venido formalmente justificados por el ilógico o absurdo resultado de la valoración probatoria determinante de una falta de tutela judicial como infracción de alcance constitucional (artículo 24 CE) y correctamente encuadrados en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De igual forma ha de ser desestimado el motivo cuarto que, junto con los anteriores, completa el recurso formulado por infracción procesal. Se sostiene en el mismo que se ha infringido por la Audiencia lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las exigencias de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, cuando en realidad a poco que se avance en el examen del motivo, y en su escueto desarrollo, se comprueba que la finalidad del mismo no es más que sustituir la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia por otra favorable a la tesis de la parte recurrente, imputando al tribunal "a quo" que «obvia el valor íntegro de cada una de las pruebas practicadas dándoles un valor parcial», para en definitiva pretender una impugnación global de tal valoración que le resultaba desfavorable.

Baste al efecto reiterar el contenido de la sentencia de esta Sala de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), reproducido parcialmente en el anterior fundamento jurídico tercero, al efecto de la imposibilidad de traer al recurso extraordinario los temas de valoración probatoria bajo el pretexto de denunciar falta de motivación. En el mismo sentido, la más reciente de 16 noviembre 2009 (Rec. 2210/2005) afirma que «los temas probatorios quedan fuera del recurso extraordinario por infracción procesal salvo el supuesto de aplicación errónea de la carga de la prueba (artículo 217 LEC ) en los supuestos de que habiendo llegado el tribunal a la conclusión de que un determinado hecho relevante no ha quedado probado imputa los efectos perjudiciales de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde -situación que no se da en el caso- o cuando se produce una valoración absolutamente ilógica e irrazonable del resultado de algún medio probatorio, supuesto en que puede entenderse comprometida la propia tutela judicial efectiva y cabría su denuncia por la vía del artículo 469.1.4º de la LEC ».

  1. Recurso de casación

QUINTO

El único motivo por el que se recurre en casación ha de ser igualmente rechazado en cuanto las infracciones normativas que refiere ninguna relación guardan con el presente caso, tratándose de normas que no ha aplicado -ni tenía que aplicar, dados los términos en que se produjo el debate- la sentencia recurrida.

Así, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 10.5 y 14.5.2º del Código Civil. El primero contiene una norma de derecho internacional privado para la determinación de la ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuando en el caso no se discute sobre ello sino, por el contrario, sobre si determinados bienes o derechos pertenecen en común o no a ambos cónyuges litigantes. El segundo se refiere a la adquisición de la vecindad civil por residencia haciéndolo constar el interesado ante el Registro Civil correspondiente, lo que no aparece efectuado en el presente caso y, en cualquier supuesto, no alteraría el régimen económico matrimonial de separación de bienes con el que se celebró el matrimonio.

En consecuencia ha de ser rechazado el expresado motivo.

  1. Costas

SEXTO

Pese a la desestimación de ambos recursos, esta Sala entiende que ha de hacerse uso de la facultad que le atribuye el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, a efectos de apartarse del criterio objetivo del vencimiento en materia de costas, dadas las dudas de hecho y de derecho generadas por la propia actuación del demandado - hoy recurrido- en cuanto a la determinación del carácter común o privativo de los bienes y derechos adquiridos constante matrimonio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Vicenta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª) de fecha 5 de octubre de 2005 en Rollo de Apelación nº 760/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 658/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la parte recurrente contra don Maximino, la que confirmamos, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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