STS, 9 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS y por el Letrado D. Manuel Fernández Casares, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GRANADA, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el procedimiento núm. 9/2008 seguido a instancia del Sindicato Minerometalúrgico de Granada de CC.OO. y MCA de UGT de Granada contra Asociación Provincial de Talleres de Reparación de Automóviles y Afines de Granada, Unión Provincial de Empresarios de Siderometalúrgica de Granada, Asociación Autónoma de instaladores Eléctricos y de Telecomunicaciones de Granada y Asociación Autónoma de Instaladores de Fontanería, Calefacción, Saneamiento, Gas, Protección contra Incendios y Aire Acondicionado de Granada sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la ASOCIACIÓN AUTONOMA DE INSTALADORES DE FONTANERIA, CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO, GAS, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y AIRE ACONDICIONADO DE GRANADA Y ASOCIACIÓN AUTONOMA DE INSTALADORES ELÉCTRICOS Y DE TELECOMUNICACIONES DE GRANADA representada por la Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas y la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TALLERES DE REPARACIÓN DE AUTOMOVILES Y AFINES DE GRANADA Y UNION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SIDEROMETALÚRGICA DE GRANADA representada por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato Minerometalúrgico de CC.OO. y la Federación del Metal, Construcción y Afines de UGT de Granada se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: >.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se presentaron demandas de procedimiento de instancia sobre conflicto colectivo por las representaciones de Asociación Provincial de Talleres de Reparación de Automóviles y Afines de Granada, Unión Provincial de Empresarios de Siderometalúrgica de Granada, Asociación Autónoma de instaladores Eléctricos y de Telecomunicaciones de Granada y Asociación Autónoma de Instaladores de Fontanería, Calefacción, Saneamiento, Gas, Protección contra Incendios y Aire Acondicionado de Granada, dictándose Auto de acumulación en el que se disponía "acumular al procedimiento tramitado en esta Sala bajo número 9/2008, el también seguidos en la misma con el ordinales número 10/08, 11/08 y 12/08 con la consecuencia de discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas las cuestiones planteadas ...". Tuvo lugar el acto del juicio, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El día 4 de diciembre de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- El último Convenio Colectivo Provincial para las industrias siderometalúrgicas fue el correspondiente al período 1/04/06 a 31-3-08, y habiendo sido denunciado con antelación suficiente, perdió su eficacia a su vencimiento. Por secciones provinciales del sector de los sindicatos U.G.T. y CC.OO. y las cuatro Asociaciones empresariales de dicho sector se constituyó la Mesa para las negociaciones del nuevo Convenio en cuya primera reunión acordaron nombrar Presidente de la misma a D. Agustín .- Segundo.- Después de varios intentos fallidos, pues no se producía un acuerdo, se reunieron el 26-6-08 parte de los negociadores en la sede de la Confederación de empresarios, reunión que a instancias del Delegado de Empleo de la Junta de Andalucía, D. Fausto, se traslado a la Delegación de Empleo, no asistiendo a la misma el antedicho Presidente de la mesa, y que continuó hasta las 4'30 horas del siguiente día 27, en que se plasmó por escrito, a instancias del Sr Delegado, lo allí tratado, en forma de "PREACUERDO", que en principio no fue aceptado por la representación empresarial, pero sí cuando el propio delegado, de su puño y letra añadió, después de la hora y día en que se firmaba la frase "quedando condicionado a la aprobación de las asambleas de Trabajadores y Empresarios", salvando así una eventual falta de asistencia de algunos miembros de la mesa pues el documento carecería de valor si no se ratificaba por las respectivas asambleas. El texto íntegro del "PREACUERDO" es el siguiente: " PREACUERDO SECTOR METAL.- En la ciudad de Granada siendo las 4.10 horas del día 27 de junio de 2008 en los locales de la Delegación de Empleo de Granada y bajo la presidencia de su titular D. Fausto se reúnen a instancia de éste las personas relacionadas en Anexo aparte y que suscriben el presente documento.- SE ACUERDA: 1º.- Vigencia del Convenio: el presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de Abril de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2010.- 2º.- Jornada de Trabajo: Será para todo el período de vigencia del convenio de 1.760 horas anuales de trabajo efectivo, en la forma y condiciones establecidas en el art. 9 del actual convenio, de 1º de abril a 31/12/2008 será de 1.280 horas.- 3º.- Salario Base: para el período de 1/4 al 31/12/2008 incrementado en el 4,5%.- Para el período 1/1/2009 a 31/12/2009 será el vigente a 31/12/2008 incrementado un 4%.- Para el período 1/1 a 31/12/2010 será el salario vigente a 31/12/2009 incrementado en un 3.5%.- Tanto los porcentajes establecidos para los años 2009 y 2010 tendrán una cláusula de revisión para el caso de que el IPC anual correspondiente al año de su aplicación suba por encima de los porcentajes acordados, actualizándose dichas cantidades y abonándose las diferencias con carácter retroactivo.- 4º.- Plus de Asistencia. Se crea un plus de asistencia para el período de 1/4/2008 a 31/12/2008 de 1 euro diario, para el período de 1/1 a 31/12/2009 de 1.5 euro/día y APRA el período de 1/1 a 31/12/2010 de 2 euros diario que se percibirá por día de trabajo efectivo.- En el trabajo efectivo se incluirán las vacaciones, los permisos recogidos en el art 32 y los recogidos en el art. 37 como horas sindicales.- 5º.- Conceptos económicos: todos los conceptos económicos o de repercusión económica del actual convenio llevarán aparejado el mismo aumento porcentual pactado por el salario base.- 6º.- Bolsa de Vacaciones del art. 31 : se establece en la siguiente cuantía: 300 euros para el año 2008, 325 para el año 2009 y 350 euros para el año 2010. Esta bolsa se abonará en las mismas condiciones fijadas en el citado art. 31 del convenio.- 7º .- Calendario: se establece calendario de festivos teniendo en cuenta lo siguiente: se fijará el mismo para el periodo de 1/4 a 31/12/2008, que se fijará en el propio convenio, posteriormente las partes se reunirán para establecer el calendario laboral con carácter previo al inicio de los años 2009 y 2010.- Los términos para el establecimiento del calendario han sido fijados por las partes y se aplicarán utilizando los criterios de puente retribuido (25 euros) y días de libre disposición tal y como han sido pactados.- 8º .- Plus de Nocturnidad: para los años 2008 y 2009 será el legalmente establecido del 25% y para el año 2010 será el 26%.- 9º.- En relación al abono del plus correspondiente a trabajos penosos, o excepcionalmente penosos, recogidos en el art 13 del convenio y en el art. 77 de la Ordenanza Siderometalúrgica del año 70, quedará establecido como sigue: a)- se procede a la anulación del porcentaje establecido en los arts. anteriormente citados.- b)-en compensación con la supresión de dichas referencias y pluses, se abonará a todos los trabajadores afectados por este convenio un 1,5% de su salario base.- c)- no obstante lo anteriormente establecido, aquellos trabajadores que a título personal o colectivo vinieran percibiendo un porcentaje superior al aquí establecido, lo seguirán devengando como condición más beneficiosa.- 10º.- El fondo de enfermedad con vigencia de 1/4 a 31/12/2008 será de 160 euros.- 11º- se hace constar que en todo lo no previsto en este preacuerdo se entenderá vigente íntegramente el actual convenio.- 12º los trabajadores cobran en la nómina del mes de junio de acuerdo a la siguiente forma: - pago de los días trabajados en el mes de junio.-paga extra de julio íntegra.- anticipo del 75% del sueldo mensual, que se descontará a cada trabajador a razón del 25% en cada uno de los meses de junio, julio, agosto y septiembre.- 13º.- La representación empresarial a petición de la representación de los trabajadores manifiesta expresamente en lo que se refiere al fondo de enfermedad, la ratificación de lo establecido y el compromiso expreso de pago de dicho fondo con carácter inmediato.- 14º.- Con independencia de lo pactado en el presente preacuerdo, se respetaran en todo caso las condiciones más beneficiosas disfrutadas por los trabajadores a título personal o colectivo.-LO QUE SE FIRMA EN GRANADA, SIENDO LAS 4 HORAS DEL 27 DE JUNIO DE 2008, quedando condicionados a la aprobación de las Asambleas de Trabajadores y Empresarios".- Tercero.- En el texto transcrito no aparece alusión alguna a la huelga, que estaba convocada desde el 23-6 al 29-6, ni consta que a la mencionada reunión asistieran en todo o parte miembros del Comité de huelga.- Cuarto.- El mismo día 27-7, a las 12 horas se celebró una Asamblea de Trabajadores en los locales sindicales, en la que se acordó ratificar el Preacuerdo, y desconvocar la huelga. No consta en autos que los empresarios ratificaran el Preacuerdo. A partir de esta fecha tuvieron lugar algunas reuniones en el SERCLA, de las que no se levantó acta alguna para intentar redactar un texto del Convenio, que fracasaron, pues la parte empresarial proponía una cláusula sobre plus de trabajos tóxicos y peligrosos.- Quinto.- El día 2 de Julio se celebró una reunión en el SERCLA Que tuvo como resultado: "Las partes solicitan la suspensión del procedimiento hasta el próximo 14 de Julio de 2008, a las 9'30 horas en la sede del SERCLA en Granada, quedando citados con la firma de esta acta. Durante este plazo, las partes efectuarán la redacción definitiva del Convenio Provincial del Metal de la Provincia de Granada, y todo ello en base al preacuerdo alcanzado el pasado 27 de Junio de 2008 ante el Delegado de empleo de la Junta de Andalucía en Granada y que fue origen de la desconvocatoria de la huelga".- Sexto.- El 4 de Julio siguiente se hizo entrega por correo electrónico a los Sindicatos de una propuesta de Convenio conforme a las bases del preacuerdo y en reunión mantenida con el Delegado de Empleo por el Presidente de la Unión de Empresarios de Siderometalúrgia que no había estado presente en la redacción y firma del Preacuerdo tan citado, manifestó al Delgado, en presencia de la Secretaría de la Delegación la no ratificación del dicho Preacuerdo, y ante ello y estando presente también el Presidente de la Mesa negociadora Sr. Agustín la representación de los empresarios propuesto se redactara por la otra parte una propuesta de Convenio, que efectivamente fue entregada el 10 de Julio siguiente a través del citado Sr. Agustín .- Séptimo.- El 11 de Julio se acordó por ambas partes negociadoras suspender la convocatoria del día 14 en el SERCLA y el 15 de Julio se comunicó por escrito al Organismo mediador al Sr. Delegado de Empleo y a los Sindicatos la no ratificación del Preacuerdo, celebrándose varias reuniones, hasta el 23 de Julio en que ante las discrepancias existentes, se finalizó el expediente abierto en el SERCLA sin avenencia.- Octavo.- Por Resolución de 04-09-08 de la Delegación de Empleo en Granada se acuerda la publicación en el B.O.P del "PREACUERDO" de 27-06-08. Resolución recurrida en alzada por las Asociaciones empresariales, recurso aún no resuelto en este momento procesal; el preacuerdo fue publicado el 27-10-08.- Noveno.- El 27-10-08 se celebró, a instancia del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía (Consejería de Empleo), una reunión en el HOTEL NH de Sevilla contándose entre los asistentes, además del Sr. Director General, los Secretarios Generales del METAL en Andalucía de CC.OO. y UGT y los representantes de los empresarios con sus respectivos asesores, y ante las discrepancias existentes para redactar un nuevo Convenio se propuso por el Director General efectuar una redacción de los puntos de desacuerdo, y solicitar del Instituto Andaluz de Prevención Laboral informe sobre la posibilidad de abono de pluses o complementos, comunicándose a los Sindicatos para así aproximar las respectivas posiciones y conseguir un proyecto de Convenio. No consta que se hayan realizado tales propuestas.- Décimo .- Se celebró acto de conciliación ante el SERCLA en días señalados, que finalizaron sin avenencia, como consta en las demandas acumuladas en estos Autos>>.

CUARTO

Por la representación de la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) y 2º) Al amparo del art. 205 d) de la LPL, postulando la adición de un inciso fáctico en el hecho probado 3º y séptimo respectivamente; 3º) Al amparo del art. 205 e) de la LPL, por infracción del art. 28.2 de la Constitución, en relación con el 8.2 del RDL de 4 de marzo de 1977, incluso con el art. 28.1 derecho fundamental de libertad Sindical; 4º) Al amparo del art. 205 e) de la LPL por infracción del art. 28.2 de la Constitución en relación con el art. 8.2 del RD y 89.1 del ET .

Por la representación de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores de Granada, se formaliza el recurso de casación, formulando los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 d) LPL por error en la apreciación de la prueba; 2º) Al amparo del art. 205 e) LPL por infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2.010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación que han de resolverse aquí, los han planteado los legales representantes del Sindicato Minerometalúrgico de CC.OO. de Granada y del Sindicato de Metal, Construcción y Afines (MCA) de la Unión General de Trabajadores frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2.008, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la que se resolvían las cuatro demandas de conflicto colectivo acumuladas, planteadas por los referidos Sindicatos y por la Unión Provincial de Empresarios de Siderometalurgica de Granada, la Asociación Provincial de Talleres de Reparación de Automóviles y Afines de Granada, la Asociación Autónoma de Instaladores de Fontanería, Calefacción, Saneamiento, Gas, Protección contra incendios y Aire Acondicionado de Granada y la Asociación Autónoma de Instaladores Eléctricos y de Telecomunicaciones de Granada.

En síntesis, el objeto de las referidas demandas, desde las respectivas posiciones de trabajadores y empresarios, se contraía a través del proceso de conflicto colectivo, a la interpretación del denominado "Preacuerdo Sector Metal", de fecha 27 de junio de 2.008, y su eficacia o alcance obligacional. La sentencia desestimó la demanda de los Sindicatos demandantes y estimó en parte las de las Asociaciones Patronales, declarando la ineficacia del referido preacuerdo.

Antes de entrar en el análisis de los dos recursos y los diferentes motivos de casación, conviene traer aquí algunos de los elementos de hecho que se tuvieron en cuenta por la sentencia recurrida para llegar a la conclusión desestimatoria, aunque han sido ya transcritos en otra parte de esta resolución. Así, podemos decir que:

  1. El último Convenio Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Granada tuvo vigencia desde el 1 de abril de 2.006 hasta el 31 de marzo de 2.008, fecha en la que perdió su eficacia obligacional al haber sido denunciado oportunamente.

  2. Se constituyó el 7 de abril de 2.008 la mesa negociadora del referido Convenio, constituida por los Sindicatos demandantes y las cuatro Asociaciones Patronales ya citadas.

  3. Tuvieron lugar diversas reuniones sin que se llegase a ningún acuerdo. Tras los oportunos preavisos, se llevaron a cabo varias huelgas en ese sector durante el mes de junio de 2.008, cuyo objetivo era el de "llegar a un acuerdo que posibilite la firma del Convenio". La última de ellas comprendía desde las 23 horas del día 22 de junio a las 23 horas del 29 de junio.

  4. A las 4,30 horas del viernes 27 de junio, en la sede de la Delegación de Empleo de Granada se firmó el denominado "Preacuerdo Sector Metal", en el que se trataban diversas cuestiones relacionadas con la actividad laboral en el referido sector, como la vigencia del Convenio, la jornada, salario, sistemas retributivos, vacaciones, calendario, nocturnidad, enfermedad etc, concluyendo con un inciso final manuscrito por el representante de la Autoridad Laboral en el que se decía literalmente lo siguiente: "... quedando condicionado a la aprobación de las Asambleas de Trabajadores y Empresarios".

  5. La Asamblea de trabajadores ratificó el preacuerdo al día siguiente. Las Asociaciones patronales no llegaron a ratificarlo, comunicando ese hecho al Delegado de Empleo el día 4 de julio (hecho probado sexto de la sentencia de instancia). La sentencia recurrida, como ya se ha dicho, desestimó las demandas de los Sindicatos actores y estimó en parte las de las Asociaciones Patronales por entender que el discutido preacuerdo no contenía una obligación pura, ni era susceptible de ser calificado como acuerdo o pacto colectivo de terminación de la huelga, encuadrable en el número 2 del artículo 8 del Real Decreto ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1.977, dada la clara especificación de sujetarse su contenido a un hecho posterior determinante de la eficacia o condición resolutoria (artículos 1.113 y siguientes del Código Civil ) como era la vinculación a la posterior ratificación de las asambleas de los trabajadores y empresarios afectados, lo que no se produjo en el caso de éstos.

SEGUNDO

Los recursos de casación de los dos Sindicatos demandantes plantean al amparo de lo previsto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral varios motivos de revisión de hechos probados. En ambos casos, el primero de los motivos intenta introducir elementos de hecho relativos a la identidad de integrantes del Comité de Huelga y de firmantes del Preacuerdo discutido, tratando de salir al paso o rebatir el hecho probado de la sentencia de instancia que afirma, por un lado, que en el texto del preacuerdo no se hacía mención a la asistencia de todo o parte de los miembros de aquél Comité y, por otra, que ese preacuerdo puso fin a la huelga convocada durante 16 días hábiles.

Los motivos que llevan el número primero en cada uno de los recursos de los Sindicatos actores no pueden prosperar, porque de los documentos en los que tratan de apoyarse para ello no se evidencia lo que se propone, sino precisamente lo contrario, tal y como dedujo al sentencia recurrida tras valorar la prueba documental. Aún admitiendo que en el intento de negociación del Convenio se llevaron a cabo varias convocatorias de huelga durante el mes de junio de 2.008, tal y como antes se dijo en el resumen de hechos, en el propio texto del Preacuerdo (folio 319) nada se dice sobre la existencia de una huelga, ni su duración, ni que el contenido de lo pre-acordado tenga nada que ver con esa situación de conflicto y su terminación. Por otra parte, en el Anexo al mismo (folio 320), en el que constan los nombres de las personas que lo firmaron, aparecen cinco miembros del Sindicato CC.OO., cinco de UGT y cuatro por las Asociaciones Patronales, entre los que no estaba el Presidente de la Unión de Empresarios (hecho probado sexto, no discutido), cuando, por otra parte, en los miembros del Comité de Huelga que en cada caso se preavisó, aparecen 17 personas (folios 450 y siguientes), por lo que no puede decirse con propiedad que el Preacuerdo se suscribiese por el Comité de Huelga, aunque los que lo hicieron en representación del banco social pertenecieran a los Sindicatos demandantes, CC.OO. y UGT.

TERCERO

El segundo motivo de revisión de hechos propuesto por el recurrente CC.OO., también debidamente canalizado al amparo de lo establecido en el artículo 205 d) LPL, pretende la redacción de un nuevo hecho probado, en el que, en esencia, se describa la existencia de la Resolución de 4 de septiembre de 2.008 del Delegado Provincial de Empleo de la Junta de Andalucía por el que se decidió la publicación en el BOP del discutido Preacuerdo, lo que resulta completamente innecesario, dada su evidente realidad oficial. Por otra parte se pretende añadir en el mismo hecho aspectos relativos a los motivos que llevaron a la referida Delegación a la publicación de aquél texto, cuando se pide que se diga que esa publicación se hizo "basándose en que existieron varias comunicaciones de huelga... ", pretensión totalmente improcedente pues, además de resultar irrelevante en este recurso, no se refiere a hechos propiamente, sino al proceso de la toma de decisión de la Autoridad Laboral.

CUARTO

El tercer y cuarto motivo del recurso de casación formulado por el Sindicato CC.OO., como el segundo del Sindicato UGT, son de contenido jurídico, propuestos al amparo de la letra e) del artículo 205 de la LPL y se van a tratar conjuntamente para mayor claridad en la exposición y solución del recurso en el conflicto colectivo. En esos motivos se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 28. 1 y 2 de la Constitución, el artículo 8.2 del RDL 17/1977 de Relaciones de Trabajo, el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 7, 1.113 y siguientes, 1.261 y

1.2681 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia Constitucional y de esta Sala de lo Social sobre la materia.

En realidad, el núcleo de la discusión jurídica que late en los recursos se refiere a la determinación de la naturaleza jurídica del "Preacuerdo", que para los recurrentes ha de encuadrarse en el ámbito de eficacia del convenio colectivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 del RDL 17/1977, desde el momento en que, afirman, ese pacto fue el fruto de la negociación habida para poner fin a la huelga; mientras que la sentencia recurrida y las Asociaciones Patronales entienden que la eficacia de tal Preacuerdo no puede vincularse con la huelga, de manera que su contenido es una simple obligación sujeta a condición resolutoria que nunca llegó a tener virtualidad ni eficacia, al no llegar a cumplirse esa condición porque las Asociaciones Patronales no ratificaron su contenido.

Pues bien, para resolver el problema así planteado debe estarse en primer término a la literalidad de los términos del discutido Preacuerdo, de los que se infiere con total claridad, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, que realmente la voluntad libremente expresada por los firmantes en el texto, plasmada en el propio texto en el inciso manuscrito por el Delegado de Empleo de Granada, se decía con claridad que la eficacia de lo pactado quedaba condicionada a su aprobación por las asambleas no sólo de los empresarios, sino también de los trabajadores. Y es manifiesto que tal aprobación por parte de las Asociaciones Patronales no se llegó a producir, sin que sea relevante realmente el momento en que tal rechazo o no aprobación se produjo. No obstante y sobre este punto, en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida se afirma -y nadie lo ha tratado de modificar- que fue el 4 de julio, no 18 días después, cuando se comunicó a la Autoridad Laboral esa falta de ratificación del Preacuerdo. Cuantas alegaciones se formulan en los recursos sobre una eventual mala fe en el proceso de negociación de las condiciones "pre pactadas", neutralizando de esa forma el derecho de huelga de los trabajadores, no son por esa razón de recibo.

Es cierto, y así se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida (hecho probado quinto, sexto y séptimo) que en fechas posteriores al Preacuerdo se llevaron a cabo varias reuniones en el SERCLA (Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales) entre representantes sindicales de los trabajadores y de las patronales del ámbito del Convenio. Así, la que tuvo lugar el día 2 de Julio, en que se solicitó la suspensión del procedimiento hasta el 14 de Julio, especificándose que "durante este plazo, las partes efectuarán la redacción definitiva del Convenio Provincial del Metal de la Provincia de Granada, y todo ello en base al preacuerdo alcanzado el pasado 27 de Junio de 2008 ante el Delegado de empleo de la Junta de Andalucía en Granada y que fue origen de la desconvocatoria de la huelga", y que el 4 de Julio siguiente se hizo entrega por correo electrónico a los Sindicatos de una propuesta de Convenio conforme a las bases del preacuerdo, fecha en la que, por otra parte, tal y como antes se dijo, en reunión mantenida con el Delegado de Empleo por el Presidente de la Unión de Empresarios de Siderometalurgia, se comunicó la no ratificación del dicho Preacuerdo.

También consta que el 11 de Julio se acordó por ambas partes negociadoras suspender la convocatoria del día 14 en el SERCLA y el 15 de Julio se comunicó por escrito a la Delegación de Empleo y a los Sindicatos la no ratificación del Preacuerdo, celebrándose varias reuniones, hasta el 23 de Julio en que ante las discrepancias existentes, se finalizó el expediente abierto en el SERCLA sin avenencia. No obstante, por Resolución de 4 de septiembre siguiente de la Delegación de Empleo en Granada se acuerda la publicación del discutido Preacuerdo ( BOP de 27-10-08).

Pero tales circunstancias, que reflejan un evidente fondo de conflicto en el proceso de negociación del Convenio, no pueden dotar al Preacuerdo de la naturaleza que postulan los recurrentes, y encuadrarlo en el ámbito del artículo 8.2 del RDL 17/1977, desde el momento en que no hubo tal acuerdo de finalización de huelga, tanto porque en el texto de aquél bien pudo hacerse alguna referencia a esa situación -no hay ni una sola- como porque el contenido condicional de lo pactado es muy claro, teniendo en cuenta que la eventual no ratificación de lo pre acordado también podía haberse producido en el banco social, en la asamblea de trabajadores, con el mismo resultado de no obligar a ninguna de las partes por esa razón.

QUINTO

Se afirma por los recurrentes que la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida del contenido del pacto es rigorista y formal, contraria al artículo 28.2 de la Constitución, desde el momento en que, en su opinión, la misma conduce a despojar, a limitar el derecho de huelga de los trabajadores. Pero ya se ha razonado que de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia que condujo a la redacción de los hechos probados a que venimos haciendo referencia, en ningún momento se puede afirmar que el Preacuerdo fuese un medio de terminación del conflicto, un pacto de terminación de huelga, sino que, por el contrario, nada hay en su texto que pueda llevar a tal interpretación.

Efectivamente: la sentencia recurrida no solo no lleva a cabo una interpretación inconstitucional o ilegal del Preacuerdo y su alcance, en relación con sus precedentes y actos posteriores de las partes, excluyendo esa naturaleza encuadrable en el artículo 8.2 del RDL, sino que se atuvo a las previsiones de los preceptos aplicables, los artículos 1.113 y 1.114 del Código Civil, teniendo en cuenta que de forma clara el Preacuerdo contiene una regulación de un conjunto de obligaciones, pero sujetas, como ya se ha dicho, a una condición resolutoria que ambas partes podían válidamente ejercitar. Como se dice en la sentencia de esta Sala, STS de 11 de julio de 2.000 (Rcud. 911/2000 ), sujetar a condición suspensiva la validez de un preacuerdo ya firmado por las partes "... no es ni mucho menos anormal en el campo de la negociación colectiva donde los interlocutores sociales buscan reforzar su legitimidad con el refrendo por los destinatarios de sus decisiones más comprometidas .... si se ratifica el Preacuerdo y finalmente se eleva a categoría de Convenio Colectivo, no es anormal que aquel produzca sus efectos desde la fecha acordada por los negociadores y aceptada por los propios votantes al ratificarlo sin reformas". Por ello resulta ajustada a derecho también la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida de que la ausencia de ratificación del cumplimiento de aquélla condición determinaba la falta de eficacia del Preacuerdo, tal y como postulaban los Asociaciones Patronales demandantes, lo que significaba, y así se razona en aquélla, la posibilidad de comenzar las negociaciones o continuarlas con arreglo al propio Preacuerdo o a otros parámetros que las partes acordaran, que es precisamente lo que ocurrió, tal y como antes se dijo, desde el día 2 de julio hasta el 27 de octubre de 2.008.

Tampoco se ha producido una vulneración de la jurisprudencia constitucional invocada (la STC 107/2000 ) desde el momento en que ésta se aborda y resuelve un supuesto que nada tiene que ver con el caso que de que aquí se trata, al referirse a los límites de la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación de una oferta voluntaria de la empresa, que no puede modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el Convenio colectivo "...pues de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de la negociación colectiva configurado por el legislador..." .

En el caso que ahora resolvemos ya se ha dicho que de los hechos probados, del relato histórico del que partimos, no se aprecia la existencia de una actuación de las Asociaciones Empresariales demandadas que signifique una conducta obstruccionista, contraria a la mala fe en la interpretación o ejecución del contenido del Preacuerdo, sino que se llevó a cabo por aquéllas una aplicación del mismo perfectamente posible y ajustada a derecho, tal y como se ha razonado y sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, lo que ha de conducir a la desestimación de los motivos jurídicos de los recursos de casación formulados, y con ello a la desestimación de los recursos de casación planteados por los dos Sindicatos, CC.OO. y UGT, confirmándose la sentencia recurrida en todos sus extremos, sin que, de conformidad con lo que dispone el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda efectuar condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS y de la FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GRANADA, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el procedimiento núm. 9/2008 seguido a instancia del Sindicato Minerometalúrgico de Granada de CC.OO. y MCA de UGT de Granada contra Asociación Provincial de Talleres de Reparación de Automóviles y Afines de Granada, Unión Provincial de Empresarios de Siderometalúrgica de Granada, Asociación Autónoma de instaladores Eléctricos y de Telecomunicaciones de Granada y Asociación Autónoma de Instaladores de Fontanería, Calefacción, Saneamiento, Gas, Protección contra Incendios y Aire Acondicionado de Granada sobre Conflicto Colectivo. Sin que proceda efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 23 Marzo 2022
    ...[ROJ: STS 5631/2009], 21 de septiembre de 2009 [ROJ: STS 5989/2009], 22 de enero de 2010 [ROJ: STS 372/2010], 9 de febrero de 2010 [ROJ: STS 1269/2010], 3 de junio de 2010 [ROJ: STS 3465/2010], 15 de junio de 2010 [ROJ: STS 3680/2010], 5 de julio de 2010 [ROJ: STS 4413/2010], 4 de noviembre......
  • STSJ Andalucía 807/2022, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • 4 Mayo 2022
    ...[ROJ: STS 5631/2009], 21 de septiembre de 2009 [ROJ: STS 5989/2009], 22 de enero de 2010 [ROJ: STS 372/2010], 9 de febrero de 2010 [ROJ: STS 1269/2010], 3 de junio de 2010 [ROJ: STS 3465/2010], 15 de junio de 2010 [ROJ: STS 3680/2010], 5 de julio de 2010 [ROJ: STS 4413/2010], 4 de noviembre......
  • STSJ Andalucía 325/2022, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • 23 Febrero 2022
    ...[ROJ: STS 5631/2009], 21 de septiembre de 2009 [ROJ: STS 5989/2009], 22 de enero de 2010 [ROJ: STS 372/2010], 9 de febrero de 2010 [ROJ: STS 1269/2010], 3 de junio de 2010 [ROJ: STS 3465/2010], 15 de junio de 2010 [ROJ: STS 3680/2010], 5 de julio de 2010 [ROJ: STS 4413/2010], 4 de noviembre......
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