STS 55/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:1231
Número de Recurso10444/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución55/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende interpuestos po r Luis Alberto, Armando, Eladio, Ignacio

, Nicolas, Virgilio, Abilio, Cesareo, Gabino, Mariano, Sergio, Juan Antonio, Oscar, Jose Daniel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección nº 3, con fecha 18 de febrero de 2009, en el rollo de sala nº 13/2006, que los condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres: Anibal Bordallo Huidobro, Mª Concepción Olasagasti Abad, Maria Concepción Tejada Marcelino, Juan Antonio Ortega Sanchez, Isabel Torres Coello, Argimiro Vazquez Guillen, Natalia Martin de Vidales Llorente, Domingo Jose Collado Molinero, Luis Arredondo Sanz, Jesus Verdasco Triguero, Blanca Rueda Quintero y Francisco Javier Calvo Ruiz,respectivamente.

ANTECEDENTES

1º.- El Juzgado Central nº 1, instruyó Sumario nº 42/2005, y una vez concluso lo remitió a la

Audiencia Nacional, sala de lo Penal, sección tercera, que con fecha 18 de Febrero de 2009, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Probado, y así expresamente se declaran, los siguiente hechos:

Oscar, (alias Pulga ), venía dedicándose al menos desde finales del año 2003, al tráfico e introducción en España de grandes cantidades de cocaína en unión o con la ayuda de varios conocidos, (entre los que se encontraban : Emiliano, Sergio, Virgilio, Justo, y Armando ), valiéndose para ello de sus contactos con varias organizaciones de narcotraficantes sudamericanos, entre ellas, la formada, entre otros por Evaristo (Cabeza visible en España del cártel colombiano), Artemio, Felicisimo, Germán y Victoriano, así como de sus contactos (derivados de una anterior estancia en prisión por delito contra la salud pública) con una organización que operaba en el Puerto de Barcelona, quienes, contaban entre sus miembros con aduaneros, guardias civiles, transportistas, capataces y administrativos del puerto, y que, por dinero, aseguraban a los narcotraficantes la entrada segura en España por dicho puerto, de la droga. Entre tales trabajadores del puerto de Barcelona, a sueldo de diversas organizaciones de traficantes de drogas, se encontraban Mariano, empresario del transporte, jefe de la organización portuaria y encargado de la infraestructura dentro del Tinglado del Puerto, y, bajo sus directrices, Abilio, Nicolas, Cesareo, Luis Alberto, Gabino, Ignacio Y Jose Daniel .

Este último era el hombre de confianza de Abilio, y único que tenía el teléfono de éste, por lo que para Oscar era imprescindible acudir a él como intermediario para ponerse en contacto con la organización del Puerto, Junto a estas funciones, Jose Daniel también efectuaba labores de recogida y entrega de documentación de embarque de mercancias lícitas, con futuro destino en el puerto de Barcelona, susceptibles de ser utilizadas por la organización para pasar cocaína en su interior, así como asistencia a las reuniones en las que se perfilaban los detalles de las distintas operaciones.

Una vez sacada la cocaína del Puerto de Barcelona, la misma era entregada a la organización de narcotraficantes sudamericanos remitente (o a sus representantes en España) o a los compradores de la misma por éstos designados.

Un porcentaje de la droga se entregaba, directamente a Oscar, en pago de sus gestiones, y éste, a su vez la distribuía en el Pais Vasco a través de su colaborador Emiliano, quién suministraba y vendía, a su vez, a terceros, entre ellos, a Eloy .

Oscar, a fin de llevar a cabo las gestiones y labores administrativas, cobros, pagos, envíos de dinero a Sudamérica, remisión de documentación, las gestiones de localización de empresas tapadera... etc, que precisaba, se servía de varios de sus conocidos, en el paro, o en precaria situación económica en aquéllas fechas, que, se prestaban a auxiliarle en dichas labores de realización de cobros, pago, localización de empresas, etc, a sabiendas de que podían ser en auxilio de sus actividades de narcotraficante, de todos ellos conocidas. Entre éstos se encontraba Eladio . En sintesis, el esquema organizativo de la organización de narcotraficantes a que se refiere este procedimiento, es el siguiente:

Oscar .Sergio

Virgilio

Justo

Emiliano

Eloy

Armando

Eladio

-JEFES- Evaristo Mariano

(Grupo Colombianos) (Puerto de Barcelona)

SUBALTERNOS

Artemio Abilio

Felicisimo Nicolas

Germán Cesareo

Victoriano Luis Alberto

Gabino Ignacio

Jose Daniel

En el marco de esta dinámica, Oscar, desde finales de 2003, y principios de 2004, estaba preparando una operación de introducción de cocaína, que, desde Venezuela, tenía que llegar a España, para lo cual realizó varias gestiones, gastos, comprobaciones, llamadas... auxiliado por Emiliano, quien por indicación suya, abrió una cuenta corriente, desde la que remitió 14 millones de pesetas por cuenta de Oscar a Panamá y Madrid. Pocos meses después, Emiliano fue a VENEZUELA por cuenta de Oscar, donde recogió un documento transitario relativo a un cargamento de textiles, TRIU-533853-9 PRECITNO MAERSK MLSA0706736. Actividades por las que no se dirige acusación en este procedimiento.

Fracasada la anterior operación, simultáneamente, en fechas inmediatamente posteriores, y dentro de la misma dinámica antes descrita, Oscar inició los contactos con un individuo de una de las organizaciones sudamericanas, (contra quien no se dirige la presente resolución dada su rebeldía), a fin de organizar la entrada, recepción e introducción en España, por el puerto de Barcelona, el día 29 de marzo de 2005, de 459 kilogramos de cocaina, que serían introducidos en un palet, disimulado entre otros que contenían maíz tostado (conflakes), en el contenedor nº NUM025 facturado por la empresa ISTMEÑITA EXPORT INC, en el buque Zimpusan, procedente de Panamá, siendo destinatario de la carga legal la empresa Transitarios Internacionales de Barcelona, a la atención de D. Justiniano (Empresa y destinatario ajenos a la utilización ilicita que se efectuaba de sus envios internacionales), y que fue despositado a las 13,39 horas en la posición 140607ª de dicho Puerto de Barcelona.

Los datos de la empresa que licitamente facturaba la mercancía, así como los del legal representante de la empresa recipendiaria ( Justiniano ) fueron facilitados a Oscar por Armando, que colaboraba en estas fechas con Oscar, Cesareo, advertido de la llegada del contenedor con cocaina, ya se había encargado de avisar, previamente, y buscar, a un camionero de los habituales del puerto, y en el que se pudiese tener la necesaria confianza, para que efectuase el transporte. El camionero, en esta ocasión fue Ignacio, quien, a sabiendas de la ilicitud de lo que se hacía, cargó el palé así extraído del contenedor NUM025, en el camión matrícula ....-XXT (propiedad de Adriano, quien no consta tuvierse conocimiento del empelo que iba a hacerse del camión de su propiedad) y lo transportó, dirigiéndose, sobre las 9,22 horas del día 30 de marzo de 2005, desde el terminal de Contenedores del Puerto, a la zona Franca de Barcelona, en concreto, a la calle "D", donde le dijo que tenía que llevarlo, el Guardía Civil Gabino, entregándole, a tal fín una tarjeta, donde Mariano había anotado la dirección extacta, y donde le esperaban Justo, Nicolas y el propio Mariano

, con el camión matrícula ....-WRS .

Este camión, lo había alquilado, el día 29 de marzo de 2005, ex profeso, para verificar con él el transporte de parte de la cocaina, Oscar, en unión de Gumersindo (rebelde), a la empresa de alquiler RUZAFA, y, el día 30 de Marzo de 2005, lo llevó Justo (camionero contratado por Oscar ) a la zona franca de Barcelona, a dicho punto previamente prefijado, donde lo deja aparcado.

Cuando el camión conducido por Ignacio llega a la zona Franca, entre tyodos ellos trasladan la cocaina al camión alguilado, marchándose tras ello Ignacio .

Sobre las 11 horas de ese mismo día 30 de marzo de 2005, Justo conduciendo el vehículo Ford Focus matrícula ....GGG ( alquilado a la empres Hertz por Gumersindo ) acude a MERCABARNA, y estaciona dicho vehículo de alguiler junto a la parte trasera del camión de alquiler matricula ....-WRS, trasladando desde dicho camión, en unas bolsas de deporte, una parte de la droga del palé, al maletero y parte trasera del Ford Focus ( en concreto, 159 kgrs, de los 450 kgrms que llevaba el camión.

Sobre las 11,30 horas, y siguiendo el plan previamente concertado entre todos ellos, hace entrega de dicho Ford Focus y de la cocaina cargada en él a Germán, y a Felicisimo, quienes se dirigen con él hacía la ciudad de Barcelona, conduciendo Felicisimo un vehículo Audi 3 matrícula ....-HDG, efectuando funciones de contravigilancia, y Germán, EL Ford Focus.

Al llegar a Barcelona, ambos hombres se encuentran con Artemio, entregándole a éste las llaves del Ford Focus, que, con la carga de cocaína, habían dejado aparacado en la calle Joan Güell, a escasos metros, haciéndose cargo Artemio de la cocaína y del vehículo..

Pocos metros más alla, fue interceptado Artemio, conduciendo dicho vehículo, siendo detenido. En el interior del Ford Focus se incautaron 158 paquetes de polvo blanco, que analizada y pesada, junto con la hallada en el registro que se mendiona en el párrafo siguiente, resultó ser COCAINA, con un peso bruto de 181.850,00 gramos y neto 159.000.00 gramos y un 76,2 % de riqueza y un valor aproximado en el mercado ilicito, en venta por kilos de 5.402.486,10 euros. Simultaneamente se procedió a la detención de Germán y de Felicisimo .

Sobre las 21,50 horas del mismo día 30 de marzo de 2005 se efectúa diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, alguilado por Felicisimo, encontrándose en su interior 1 kilo de cocaína de identicas caracteristicas a la ut supra descrita.

Mientras tanto, Justo, traspasó el resto de la cocaína (300 kgrms), desde el camión de alguiler, hasta su propio camión (cabeza tractora y remolque con matrículas YN-....-YN y H-....-HKH ), pero, en lugar de trasnportarlo a MADRID, punto convenido, y entregar la carga a los sudamericanos, pensó obtener un sobresueldo, y, marchándose con la carga, puso rumbo al Pais Vasco, donde dejó estacionado el camión en un lugar sólo por él conocido, a la altura del punto kilométrico 02,00 de la carretera GI-2632, en el término municipal de Beasain (Guipuzkoa), tras lo cual se puso en contacto con Oscar y le dijo que el quería, por su participación, 100.000 euros más, sobre los 30.000 acordados por su intervención, y que si no se le abonaban no entregaba la mercancía.

Oscar intentó hacerle desistir de su idea, pero, ante la imposibilidad de ello, optó por notificarle a Mariano, que su camionero quería 100.000 euros más por su trabajo, Mariano le dijo a Oscar que le dijese a Justo, que, o devolvía la cocaina a BARCELONA, de donde no tenía que habérsela llevado, o iban a ir al Pais vasco y los iban a matar, a Justo y al propio Oscar . Ante ello, Oscar decide trasladar a los sudamericanos (destinatarios de la droga) la petición, poniéndose en contacto con un individuo de Colombia, quien le remitió finalmente a Evaristo y a Victoriano, quienes, finalmente, verificaron el pago de

95.000 euros, a cambio de la entrega de los 300 Kgrms que faltaban de su cocaína, reuniéndose a tal efecto el 4 de abril de 2005 en el Hotel Eurobilding, donde le entregaron 95.000 euros a Oscar, y éste, a su vez,

75.000 euros a Justo, quedándose con el resto,. Tras ello, Justo Oscar se disponían a ir a por la cocaína oculta en el camión del primero, cuando ambos fueron detenidos, incautándose en su poder dichas cantidades de dinero, localizándose el camión donde Justo lo había dejado aparcado, incautándose su carga: cocaina con un peso NETO de 300.000 GRAMOS, y un 77,2% de riqueza y que hubiera alcanzado en el mercado ilicito un valor aproximado de 26.275.675,34 euros (venta en gramos) y de 10.063.124,28 (venta en kilogramos).

Evaristo era el responsable de la organización colombiana en Españ.a y quien preparaba con Oscar la infraestructura necesaria y suministraba el dinero para pagar a los catalanes (la organización del Puerto de Barcelona) así como al camionero que iba a verificar el transporte y la entrega, Justo (a quien pagaba a través de Oscar ). Evaristo estaba auxiliado directamente en los preparativos y en los pagos por el procesado Victoriano, y, por debajo de éstos, Jose Antonio . y Felicisimo . El primero realizaba funciones de enlace con los miembros de la organización en Colombia remitente de la cocaína y Oscar y, el segundo, encargado de labores de infraestructura y de transporte de la cocaina, como ocurrió en la anteriormente mencionada aprehensión de la calle Joan Guell en Barcelona, trasnporte realizado como se ha dicho por los procesados Germán, Felicisimo Y Artemio .

Simultáneamente, Oscar había organizado también (Con una organización de narcotraficantes colombianos para su introducción segura en España a través de la organización del Puerto de Barcelona) la llegada desde Panamá al Puerto de Barcelona, de un segundo contenedor con cocaína, que vendría introducida en el contenedor número NUM026 (cuyo Bill of Landing- permiso de desembarque o descargafué ocupado en poder de Oscar ) con una carga de 10 palés, de corazones de palmito y que portaba entre la mercancía legitima y declarada, lo que resultó ser cocaína en 336 cilindros de cocaína en polvo prensado, con un peso bruto de 190.650 gramos y un peso NETO de 170.175.00 gramos y una riqueza del 77,1 %, cargamento que fue incautado tras la detención de Oscar el día 18 de abril de 2005, y que hubiera alcanzado en el mercado ilicito un valor aproximado de 5.700.853,99 euros (venta por kilos).

Dicho contenedor venía con destino a la empresa BELGIAN FRESH FOOD NV, con sede en KIELSBROEK 4, Magazunen 42/423. Copia de la documentación identificativa de dicho trasnporte fué incautada en poder de Jose Daniel, quién había acudido a Amberes a recoger dicha documentación por cuenta de Abilio, quien a su vez, la quería para hacerle entrega de la misma a Mariano .

Oscar obtenía como ganancia en estas operaciones parte de la cocaína introducida, así como la posibilidad de obtener cocaína de gran pureza, directamente desde la organización de colombianos, droga que, a su vez, el facilitaba a Emiliano, dueño del caserio de DIRECCION000, en Usurbil, en la localidad de Aguinagam que se empleaba como idoneo lugar de reuniones y distribución de la dorga en Guipúzkoa, dada su agreste ubicación, que hacia casi imposible su vigilancia. Emiliano era el encargado de organizar la distribución de la cocaína que le aportaba Oscar por la provincia de Guipuzcoa, colaborando, además de ello con Oscar en cuanto éste precisaba para la introducción de la cocaína en España, o para la realización de pagos o cobros, u obtención de documentación. Así y como ya se narró, en Diciembre de 2003-Enero de 2004 abrio una cuenta corriente, a su nombre, en la sucursal bancaria de la Caixa, sucursal dirigida por Onesimo, desde la que efectuó dos transferencias bancarias una a una empresa de Panamá (8 millones de pesetas), y otra (6 millones de pesetas ) a un individuo de Madrid, por un total de 14 millones de pesetas, por cuenta y con dinero aportado por Oscar en metálico.

Emiliano fué en primavera-verano de 2004, a Venezuela, por cuenta de Oscar, donde recogió documentación relativa al tránsito portuario de una mercancia, documentación en la que constaba "40 dice contener textiles. TRIU-533853-9 PRECINTO MAERSK MLSA0706736". El envió a que dicha documentación hacía referencia, fue incautado en Venezuela llevando cocaína en su interior. Por estos hechos no se dirige acusación en este procedimiento.

El 22 de enero de 2005 Oscar se reune con Emiliano en el Restaurante Portuetxe, donde le propone que se haga cargo de la distribución y venta a terceros de dos kilos de cocaína, para resarcirse de las gestiones efectuadas en favor de la organización, de modo que, una vez vendida, sólo tendría que pagar a Oscar cinco millones de pesetas, precio de coste de la sustancia, pudiendo reembolsarse la totalidad de las ganancias obtenidas con la venta al por menor, a lo que Emiliano se aviene, consiguiendo Oscar que Felicisimo entregase, a Emiliano dos kilos de cocaína, para lo cual Emiliano se desplazó a Madrid, acompañado por Gregorio . Como no se le había efectuado pago alguno por sus gestiones y viajes a Sudamerica, y sintiéndose acreedor de la organización de Colombianos, una vez que recogió los dos kilos de cocaína en Madrid, se negó a verificar el pago de la misma, so pretexto de que a él se le debía más dinero de lo que esta valia. Ello determinó que el día 11 de febrero de 2005, en el Restaurante Yllara, Oscar y Emiliano discutiesen, a presencia de Eladio y de Benedicto, acusándose mutuamente de haberse robado el uno al otro.

Emiliano, a su vez, suministraba cocaína en ocasiones a Eloy, distribuidor minorista de cocaína.

A partir de Enero de 2005, las relaciones entre Oscar y Emiliano se enfrían, al no aceptar el segundo que, fracasada una operación, no se le hiciese pago de los beneficios que de ella esperaba obtener y le habían sido prometidos, por lo que Oscar, con dos operaciones pendientes de envió de cocaína desde Sudamerica, sustituyó a éste por Armando, quién con anterioridad le había ayudado esporádicamente, solicitando su colaboración permanente y directa, lo que Armando, en angustiosa situación económica, aceptó, Así, Armando, realizó a favor de Oscar gestiones de localización de em presas que efectuasen importaciones legales desde Sudamerica a España a través del Puerto de Barcelona, en concreto, localizó que la empresa ISTMEÑITA EXPORT iba a efectuar una remisión de mercancía a la empresa TRANSITARIOS INTERNACIONALES, de Barcelona, cuyo gerente o administrador era Justiniano . Datos que facilitó a Oscar, y que fueron empleados para enviar, dentro del mismo, 458 kilos de cocaína a España. Asimismo colaboró con Oscar en la organización de la recepción de dicho envió a partir de Febrero de 2005.

Benedicto, amigo de Emiliano, y quien le acompañaba en numerosas reuniones y viajes, o consta participase en la distribución de cocaína.

No consta que Gregorio fuese conocedor de la finalidad del viaje que efectuó a Madrid, haciendo de chofer para Emiliano .

Además de ello, Oscar era auxiliado, para tales contactos con la organización de narcotraficantes, colombianos y organización de la infraestructura básica necesaria en España, por sus amigos y conocidos en San Sebastían, especialmente por algunos de ellos, amigos, asimismo de Emiliano y Armando, que, en situación de paro, o en precaria situación econóica, colaboraban con él en la remisión de transferencias bancarias, descuentos de letras, envios de cartas comerciales, simulando pedidos a nombres de empresas legitimas, etc, quienes finalmente se beneficiaban por tratarse de consumidores de cocaína que tenían así garantizado el suministro de la misma para su propio consumo, o por pura camaraderia con Oscar . Entre dichos colaboradores se encontraba Eladio .

Así Eladio, facilitó que Emiliano Y Oscar, desde la sucursal bancaria de la que él era cliente (la Caixa), y mediando con el director de dicha sucursal, efectuasen unas transferencias por importe de 14 millones de pesetas a Sudamerica y Madrid. Asimismo utilizó la cobertura de la sociedad gastronomica de la queera contable para hacer, a nombre de dicha SOCIEDAD ITXAS BURU, y en favor de Oscar, varios pedidos de mercancias a SUDAMERICA, en concreto, cuatro pedidos, de filetes de pescaso y de Aceite de estufas, así como un requerimiento de cambio de facturación de una empresa a otra, y que fueron destinadas a Chile (Viña del Mar), a Argentina (Buenos Aires) y a Venezuela ( Caracas). Pedidos de mercancía que empleaba Oscar para dar cobertura a sus negocios de tráfico de cocaína. Para la organización y concertación entre los distintos miembros de los diversos grupúsculos en que los procesados se dividían, a fin de unificar y orquestar las distintas actuaciones para la introducción, transporte, y entrega de la cocaína desde Sudamerica hasta sus destinatarios finales en España, precio y forma de distribuir, entrar y sacar la droga, los distintos miembros mantuvieron a tales fines, además de múltiples conversaciones telefónicas, diversas reuniones:

En las navidades de 2003-2004, Eladio, Oscar y Emiliano acuden a la sucursal de la Caixa, de la que Eladio es cliente. Eladio presenta al director de dicha sucursal a sus acompañantes. Emiliano abre una cuenta a su nombre y, a través de ella, Oscar efectúa dos transferencias, por un total de 14 millones de pesetas, de ellos 8 a una cuenta en Panamá, y 6 a un individuo de Madrid.

En Primavera -Verano de 2004, Emiliano vá a Venezuela, por cuenta de Oscar . Trae consigo documentación relativa a un cargamento de textiles.

Reunión el 12 de agosto de 2004: en inmediaciones Casa de Eladio, PASEO000 nº NUM001 de San Sebastian: en la que participan Oscar Y Eladio . Ese mismo día se reunen Emiliano, Eladio y Armando .

Reunión el 31 de Agosto de 2004, en el Poligono Iyara. Participan Oscar, Eladio, Benedicto, Emiliano .

Reunión el 15 de septiembre de 2004, de Eladio con Emiliano y Armando .

Reunión el 4 de octubre de 2004: en el Restaurante "Marejol" en Vilanova i la Geltru (Tarragona), entre Oscar y un individuo, de nombre Jose Manuel, contra el que no se dirije la presente resolución. Oscar acude a la reunión en el Volvo matrícula ....-TME, acompañado por Ezequiel .

Reunión el 20 de octubre de 2004 : en el Restaurante Marejol:

Oscar, Ezequiel Y Virgilio con Mariano (Puerto de Bna). En esta reunión se trató de trafico de cocaína (reconocido por Mariano y por Oscar ). A esta Reunión, a Oscar lo llevó, el día 19 de octubre de 2004, Armando, si bien este no participó en la reunión, pues se mantubo al margen, yéndose a comer solo al bar "Pachurri". Reunión el 22 de Octubre de 2004. En restaurante "Flor de Lis" de San Agustin de Guadalix de Madrid, en la que participan: Oscar, acompañado por Sergio . Con dos individuos, colombianos, contra los que no se dirige la presente resolución.

Reunión el 25 de Octubre de 2004 en San Agustin de Guadalix

En la que participan dos individuos, colombianos, contra los que no se dirige la presente resolución de nombres Jose Manuel y Ricard, acude Oscar acompañado de Sergio .

Reunión el 18 de Noviembre de 2004, en una fotocopiadora de San Sebastian: Oscar, Sergio, con Eladio .

El 18 de noviembre de 2004, Oscar marcha a Francia, donde efectúa llamada telefónica a VENEZUELA.

El 19 de Noviembre de 2004 a primera hora de la mañana Armando se reune con Eladio, a quien recoge en su domicilio, realizan varias gestiones por San Sebastian, y posteriormente lo deja en la sociedad gastronomica, mientras él se marcha a la cafetería del club de Golf de la urbanización URDANIBIA, de la localidad de Irun, (Guipuzcoa), donde se reúne con Oscar y Sergio, sobre las 11,52 horas. Al finalizar la reunión, Oscar y Sergio marchan a San Agustin de Guadalix.

El 24 de Noviembre de 2004. Oscar acude con su vehículo al poligono industrial de IGARA, donde le espera Sergio quien se sube a su coche, están circulando durante un rato por el poligono, tras lo cual, Sergio se baja del vehículo de Oscar .

El 30 de Noviembre de 2004 Oscar pasa, a primera hora de la mañana por la casa de Eladio, con quien permaneció unos 7 minutos. Tras ello, acude al Club de Golf, donde sobre las 9,51 horas acude Armando, subiéndose Oscar al Volkswagen Golf que éste conducía, manteniendo ambos una conversación en el interior del vehículo por espacio de varios minutos. El 3 de Diciembre de 2004, Oscar acude a primera hora de la mañana (8,44 horas) al poligono industrial de IGARA, donde se reúne con Sergio, desde donde ambos hombres sedirigen al concesionario VOLVO, donde permanecen unos minutos. Tras lo cual, a las 10,04 horas, en las proximidades del Club de Golf de la Urbanización URDANIBIA de Irún, se reunen Oscar y Sergio con Armando, montándose éste último en el Volvo de Oscar, realizando los tres hombres un recorrido por las calles adyacentes durante unos 38 minutos, pasados los cuales, Armando desciende del vehículo, marchándose Oscar y Sergio .

Reunión el 3 de diciembre de 2004, en el bar FREDDY BISTRO de Castelldefells, (AVDA CONSTITUCIÓN) se reunieron Oscar, Ezequiel y Virgilio, con Abilio (Grupo Puerto de Barcelona) (fotos).

Reunión el 15 de enero de 2005 en el bar FREDDY BISTRO de Castelldefells se reunieron : Oscar con Abilio, Mariano y Nicolas (los tres del grupo del Puerto de Barcelona).

El 17 de enero de 2005, Armando y Oscar se reunen de nuevo en las inmediaciones del club de golf, a las 11,41 horas.

El 19 de enero de 2005, Armando, es visto junto a Oscar, circulando ambos, en el vehículo Volvo de Oscar, por las calles del puerto pesquero de Fuenterrabia.

Reunión el 22 de enero de 2005, en el RESTAURANTE PORTUETXE entre Oscar y Emiliano . En ella, Oscar le propone a Emiliano "hacer negocios" llevando cocaína al Pais Vasco desde Madrid para su distribución entre terceros. Emiliano acepta.

Reuniones del 24 de enero de 2005. A las 10 horas, Armando y Eladio se reunián en el Bar "Club de Motos" de San Sebastian. Por otra parte, a las 13,12 horas, Oscar con Sergio, se reunen con Emiliano, por espacio de 10 minutos, tras lo cual, Oscar Y Sergio, emprenden viaje hacia CASTELLDEFELS, donde llegan a las 17,27 horas. Mientras tanto Emiliano va a reunirse con Benedicto .

A las 17,47 horas, Oscar entra en el locutorio EUROTRES, a la salida del cual arroja a suelo el recibo de una llamada efectuada a ECUADOR.

A las 15,51 horas llegan al bar FREDDY BISTRO donde Oscar y Sergio mantienen una reunión con Abilio, del Puerto de Barcelona (Folio 5850 Abilio ).

Al finalizar la misma, Sergio y Oscar se van hasta Barcelona, donde se reúnen, a las 20,03 horas, en el bar "El caragolet Picant" con el subdito colombiano Gervasio, levantándose en un momento dado los tres de la mesa en que estaban sentados, yéndose Gervasio a hacer una llamadas telefónica desde la cabina existente en el bar, mientras Oscar Y Sergio le esperan, portando Oscar un billete de avión en las manos. A las 20,40 horas salen los tres del bar, y llevan a Gervasio hasta la terminal C del aeropuerto de Barcelona, donde Gervasio se queda, y coge el puente aéreo a Madrid, vuelo NUM002 . Tras lo cual, Oscar Y Sergio vuelven a CASTELLDEFELS, donde a las 21,30 horas Oscar vuelve a reunirse con Abilio, mientras Sergio le espera en el coche.

A las 21.30 horas Oscar sala del bar, y, en compañia de Sergio emprenden regreso hasta San Sebastian, quedándose Sergio en la calle Mayor de Lasarte Oria.

El 28 de enero de 2005: son vistos juntos Emiliano e Benedicto .

El 2 de febrero de 2005, Oscar Y Emiliano van juntos al Hotel Gudamendi.

El 3 de febrero de 2005, Oscar Y Emiliano se reúnen en el Caserio de DIRECCION000 .

Reunión el 7 de febrero de 2005: en el Restaurante "Las Botas" en la Avenida Constitución de Castelldefels (reconoce Abilio, folio 5850):

Oscar, Y Jose Daniel, Mariano, Abilio (estos 3, del Puerto de Barcelona) con Jose Antonio . (Rebelde, Grupo Colombianos). Para tratar de la operación de introducción de cocaína por el Puerto de Barcelona. En un momento dado, Oscar sale del restaurante, se acerca a un locutorio próximo desde donde realiza cuatro llamadas, de ellas, dos a teléfonos móviles de Colombia, y otras dos, a teléfonos móviles españoles. Seguidamente se dirige a un establecimiento de telefonía existente en la misma avenida, llamado "TELYCO" donde adquiere el teléfono móvil con número NUM003, y se lo entrega a Jose Daniel . El 10 de Febrero de 2005, se reunen Emiliano, Benedicto y Eladio .

El 11 deFebrero de 2005, En el ASADOR YLLARA, de San Sebastían; se reunen Oscar, quien acude acompañado por Eladio, con Emiliano, quien acude a la reunión acompañado por Benedicto . Ambos se tachan mutuamente de Ladrones: Oscar imputa a Emiliano que se ha quedado con los dos kilos de cocaína que recogió en Madrid, negándose a pagársela. Emiliano imputa a Oscar que la organización le debe por sus gestiones en un anterior envió de cocaína que resultó fallido, cinco millones de pesetas, por lo que estaban en paz, y no debía ningun dinero, llamando ladrón, a su vez a Oscar .

El 19 de Febrero de 2005 Oscar Acude al domicilio de Armando

El 21 de febrero, se produce una reunión en Biarritz (FR) a la que acude Oscar, acompañado por Sergio, encontrándose con Ernesto, contra quien no se dirige este procedimiento.

Ese mismo día, sobre las 18 horas, se reunen Oscar y Armando en las inmediaciones del Hospital Comarcal de Bidasoa, (Irún) hablando ambos mientras caminaban por las calles adyacentes.

Reunión el 23 de febrero de 2005, A LAS 15 HORAS, En el restaurante "Las Botas", se encontraban comiendo Mariano, Abilio, Jose Daniel y Nicolas, acudiendo posteriormente Oscar (declaración Abilio, folio 5850) tratándose entre todos ellos detalles de la operación de entrada de cocaína que estaba pendiente.

A las 17 horas, se marchan el el lexus de Virgilio (matrícula Y-....-ED ) éste y Oscar, con Abilio Y, Nicolas (ambos del grupo del Puerto de Barcelona).

Existen fotografias de la reunión (fotos números 47 y 48 atestado LSC).

El 28 de Febrero de 2005, Oscar y Armando se reunen en Irún, quedando de nuevo en las inmediaciones del hospital comarcal de Bidasoa. Ambos van caminando hasta la calle Estación donde Oscar llama a Colombia, desde el locutorio TULOCUTORIO. Luego vuelven ambos al parking del hospital marchandose cada uno por su lado a San Sebastían.

El 10 de marzo de 2005, Oscar se dirige al centro comercial GARBERA, de San Sebastian. Allí compra el terminal telefonico Nokia 3100, con IMEI NUM004, que llevaba insertada tarjeta con número NUM005 . A la salida del centro comercial arroja a una papelera la caja de dicho teléfono, que en fechas inmediatamente posteriores a su compra, entrega Armando como teléfono de seguridad, a fin de poder estar ambos en contacto.

Reunión el 17 de marzo de 2005, en el domicilio de Abilio (en la CALLE001 nº NUM006 de Castelldefells): a la que acuden Jose Antonio . (Rebelde. grupo colombianos), Oscar, con Mariano y Abilio, (del Puerto de Barcelona).

Reunión el 19 de marzo de 2005, en el domicilio de Abilio :

Oscar con, Jose Antonio . (Rebelde) y Felicisimo, (ambos del grupo de los Colombianos) acuden a la casa de Abilio, llevando una bolsa en cuyo interior hay 420.000 euros, esperan todos en el domicilio de Abilio (Puerto de Barcelona), hasta que acudió al mismo Nicolas y se hizo cargo del dinero, que iba destinado a Mariano .

Reunión el 21 de marzo de 2005, en el Centro Comercial Hipercor, del Parque de las Naciones, en Madrid, en ella participan Oscar y Justo, con, Felicisimo, Victoriano, y Evaristo (del grupo de los colombianos) para fijar el precio del transporte de la cocaína que iba a llegar en el primer contenedor, la recogida de la misma por Justo quien se encargaria de llevar una parte a Barcelona y otra parte a Madrid, negociando Justo con Evaristo sus emolumentos por tal trabajo.

Reunión el 22 de Marzo de 2005, en el Restaurante Las Botas de Castelldefells: entre Oscar, Mariano (puerto de Barcelon

  1. Abilio (Puerto de Barcelona), Jose Antonio . (Colombianos), y Nicolas (Puerto de Barcelona), para concertar la forma de pago de la salida de la droga del Puerto de Barcelona hasta el camión aparcado en la zona franca: se pactaron, para el grupo del Puerto de Barcelona el pago de 420.000 euros por anticipado, y, el resto a las 48 horas de verificada la entrega.

Reunión el 23 de marzo de 2005, En Olaberria se reunen Oscar Y Justo, pues Oscar quiere transmitirle la fecha exacta de llegada de la droga, así como que tendría que comprar unas bolsas grandes para introducir la droga dentro de las mismas, así como que posteriormente le serían dadas las instrucciones acerca de la cantidad de droga que tenía que entregar en Barcelona, y cuanta tenía que transportar a Madrid.

Reunión el 28 de Marzo de 2005: Oscar, sale de San Sebastian va hasta un área de servicio en la Provincia de Lleida, donde se encuentra con Justo, yéndose ambos hasta la zona franca, al lugar donde había de efectuarse el trasbordo de la cocaína, desde el camión empleado por los catalanes para sacarla del puerto, hasta el camión de Justo (para reconocer el lugar y enseñarselo a Justo ) En el lugar aparece Nicolas quien les indica que necesitan un camión abatible, o de lo contrario, no les da la droga.

Reuniones el 29 de marzo de 2005:

A las 8 de la mañana Oscar se reune con Jose Antonio (Colombiano Rebelde), yendo ambos a alquilar un camión abatille, tal como deseaba Evaristo, a la empresa RUZAFA, yéndose con dicho camión Justo hasta la zona franca de Barcelona, al punto convenido el día anterior, y allí lo deja aparcado.

Oscar Y Abilio (Puerto Barcelona) se reunen, a continuación en el domicilio de éste último, Oscar le comunica que ya estaba localizado el camión. Abilio le dice que ha cambiado el precio, y que ahora su colaboración por sacar la cocaína del puerto de Barcelona es de 1.200.000 euros.

Oscar se pone en contacto con Jose Antonio (rebelde) y le comenta la subida del precio de los del Puerto de Barcelona, quedando a la espera de instrucciones. Finalmente, la organización de Colombianos acepta pagar el millon doscientos mil euros que se les reclama, ante la imposibilidad de hacer otra cosa.

Reunión el 30 de marzo de 2005: En la zona franca de Barcelona, calle "D" Oscar Y, Abilio ( del Puerto de Barcelona) se reunen en la zona franca de Barcelona, mientras Justo verifica el traslado de la cocaína desde un camión a otro, en el lugar estan, también, Nicolas y Mariano, vigilando el transvase de la droga. Tras lo cual Justo marcha a devolver el camión alquilado. A la vuelta coge su camión, en el que había traspasado los trescientos kilos de cocaína que quedaban por entregar ( inicialmente con destino a Madrid) y, como la persona que tenía que acudir a por la droga no aparece, se vá con camión y carga hacia el Pais Vasco, decide, entonces, que quiere cobrar un plus de 100.000 euros, sobre los 30.000 euros inicialmente pactados por el trabajo, y notifica tal extremo a Oscar .

Oscar traslada esta información a Abilio, y éste, a su vez, contacta con Mariano . Oscar le dice a Mariano que Justo se ha ido, con el camión y la droga, y que no se la van a dar a sus destinatarios hasta que no se les pague el precio del trasporte.

A las 21,30 horas, Oscar se reúne con Jose Daniel en el bar Freddy, y le hace entrega de un teléfono móvil que acaba de adquirir, tirando la caja a una papelera a la salida.

Reuniones el 31 de marzo de 2005, en Olaberria ( en las inmediaciones del hotel Castillo de Olaberria ) y en Castelldefels.

Sobre las 12 horas del dia 31, Oscar acude a Olaberria, en su vehículo Audi A3, conducido por Sergio

, bajándose una vez en el lugar Oscar, quien se sube al vehículo todo terreno matrícula .... MRQ de Justo, manteniendo ambos una reunión, mientras circulan con el vehículo por las inmediaciones, por espacio de unos 45 minutos. En esta reunión. Oscar intenta que Justo devuelva los trescientos kilos de cocaína. Justo le dice que quiere más dinero.

Oscar se va a CASTELLDEFELLS, donde se entrevista con Nicolas, Mariano y con Abilio, quienes le dicen que los responsables de la entrega de la droga son ellos, que si Justo se marchó de Barcelona sin permiso, debe volver a Barcelona sin pedir dinero por ello, insisten en que el camión ha de volver a Barcelona para quedar bajo su control (del grupo de Barcelona).

Reunión el 2 de abril de 2005 : a las 4 de la madrugada del día 2 de abril Oscar sala de San Sebastina, acompañado por Sergio, en el vehículo Audi A3, circulando por la carretera N-1 hasta Madrid, donde llegan a las 7,50 horas. Estacionan en el Paseo de la Castellana junto al Workcenter, donde Oscar efectúa una llamada desde una cabina pública, continuando ambos hombres la marcha hasta la Gran Via, donde Oscar entra en el Restaurante "ASADOR" ( a la altura del número 12-14 de la misma, quedando Sergio en el coche, y reuniéndose Oscar con Justo . Desde el teléfono de Oscar llaman a Abilio A LAS (8,15 HORAS) a quien comunican que Justo no entregará la cocaína si no recibe el plus interesado de 100.000 euros. Tras ello Sergio y Oscar se vuelven para San Sebastina. A las 15 horas Oscar recibe una llamada de Mariano, diciéndole que, o devuelven la droga, o iban a subir 8 personas desde Barcelona y les iban a matar a él y a Justo . Pese a que Oscar intenta hacer recapacitar a Justo este no transige, o le pagan 100.000 euros o no entrega la droga que tiene en su camión. Oscar se pone en contacto con los colombianos, éstos finalmente acceden a pagarle a Justo los 100.000 euros que pide, pidiéndole a Oscar que baje a MADRID, donde

a las 20 horas del día 4 de abril Evaristo le hará entrega de dichos 100.000 euros en el kilometro 57 de la N-1.

Reunión el 4 de abril de 2005, en el Eurobilding:

Oscar, acude a la cita que tenía concertada en el kilometro 57 de la N-1 donde acude Evaristo quien acude sin llevar el dinero, y lo cita, para media hora más tarde, en el Restaurante "El Sepulvedano". Oscar, temeroso de una venganza, altera el punto de encuentro, y dice que se encontrarán en el hotel Eurobilding. A la hora concertada acude Victoriano, y le hace entrega de un paquete con los 95.000 euros que el transportista de la cocaína Justo, exigia. Tras esta reunión, Oscar va conduciendo hasta Olaberria (Guipuzcoa) donde, en las inmediaciones del hotel Castillo de Olaberria acude Justo, Oscar se monta en el vehículo por éste conducido, y hace entrega a Justo de 75.000 euros, quedándose el resto, dirigiendose ambos hacía Vitoria, por la N-1, momento en que son interceptados con el dinero mencionado.

Con fecha 11 de abril de 2005 se efectuó diligencia de entrada y registro en el caserío de DIRECCION000, donde se incautó, a disposición de Emiliano, lo que luego resultó ser 440,2 gramos de cocaína con una riqueza del 40,57 %, 69,09 gramos de cocaína con una riqueza del 7,95 %, 14,20 grms de marihuana, con una composición de THC del 3,44 %; 1,90 grms de cocaína con una riqueza del 65,82 % y 0,12 grms de cocaína con una riqueza del 64,41, sustancias que hubiesen alcanzado en el mercado ilicito un valor aproximado de 21.075 euros. Se incautaron asimismo una báscula de precisión marca Tanita empleada para el pesaje de la droga y diversos efectos provinientes de su comercialización, como, por ejemplo, una bolsa de plástico negra, recortada; empleada para elaborar, entre otros, las dos bolsitas con cocaína, así como la bolsita con restos de cocaína encontradas todas ellas en un cajon de una mesa, en la diligencia de entrada y registro (folios 7.252 a 7253 de autos) y 305 euros (2 billetes de 100 euros, 2 billetes de 50 euros y 1 billete de 5 euros).

En fecha 20 de junio de 2005 se verificó diligencia de entrada y registro en el trastero de la CALLE002, NUM007, garaje de San Sebastian, lugar alquilado y de uso habitual de Eloy, encontrándose en él varios trozos de hachis, con un peso de 637,87 gramos, así como 13 envoltorios de plástico transparente, con lo que resultó ser cocaína, con un peso de 13,11 gramos y una riqueza del 68,5% sustancias que habrían alcanzado un valor aproximado en el mercado ilicito, el haschis, de 2.685 euros, y la cocaína de 950 euros. También se incautó una balanza de prcisión, marca Tanita en el pesaje de la droga.

Eladio, verificó y confeccionó por cuenta de Oscar, documentos de petición de mercancia para países como Panamá, remitía los Fax, e incluso facilitaba a Oscar dinero para los gastos básicos.

A Jose Daniel le fue intervenido en el momento de la detención 33.100 euros, un reloj marca Paneral, un reloj marca Cartier, un reloj marca Bulgaria, tres relojes Lance&Sohne, una cartera de Versace, 4 telefonos moviles marca Nokia, dos cargadores y en su vivienda, sita en CAMINO000 nº NUM008 de San Miguel de Salinas en Alicante, se intervino documentación y otros 5 telefonos móviles. Se incauto el vehículo Renault Megane .... LXL, cuya titular es su compañera sentimental Ángela, y utilizado por Jose Daniel para sus desplazamientos Todos los anteriores efectos procedentes de sus actividades ilicitas en el marco del tráfico internacional de cocaína, pues en el momento de la detención Jose Daniel carecía de otras garancias que no fueran unos 400.000 euros anuales por su dedicación esporádicamente a la agricultura.

A Mariano se le incautó en el momento de su detención 500 euros y un telefono Nokia con IMEI NUM009, así como los vehículos Mercedes ML430 MATRÍCULA 0801CDH, propiedad de la empresa CONT EUROP SL de la que es único administrador, así como los vehículos Porsche B-0361-XB y BMW Mini 4120 CRT. Todos ellos provenientes de sus ganancias derivadas de su dedicación a facilitar la entrada por el Puerto de Barcelona de diversos cargamentos de cocaína procedentes de los carteles del narcotrafico sudamericano.

A Nicolas, en el momento de su detención le fueron incautados 320 euros y un telefono marca Nokia con IME NUM010, empleado en sus actividades de narcotrafico.

En el domicilio que Felicisimo compartía con su compañera sentimental, Edurne, en la CALLE003 NUM011 de Madrid, se intervinieron ordenadores MICROESTAR modelo PCMT6 Nº NUM012, con su pantalla nº NUM013, así como un fax marca Brother con número NUM014, ocho cajas conteniendo otros tantos teléfonos móviles y 780 euros, más tres teléfonos móviles más, que le fueron incautados tras su detención, y el vehículo Audi ....-HDG cuya titular es su compañera sentimental Edurne, por ser vehículo utilizado por él para sus actividades de narcotrafico.

En su domicilio personal, en la CALLE004 piso NUM006 puerta NUM015 se incautó un teclado de ordenador inalámbrico, marca Chicony, modelo KB9820, nº NUM016 ; sistema de archivo de voz de sobremesa y grabación de audio de alta capacidad de la empresa Vidicode, pantalla TFT, Airis, modelo M86, serie NUM017, movil Nokia, 2.100 con IMEI NUM018, sin tarjeta y otro con IMEI NUM019 sin tarjeta, un llavero, dos cargadores, y documentación diversa, entre ella, un sobre blanco a nombre de Germán, sobre la empresa LATINOS UNIDOS S.L. Un scanner marca AOR modelo AR8200. Bienes obtenidos o empleados en sus actividades de trafico de cocaína.

Oscar utilizaba para acudir a las numerosas reuniones con los demás integrantes de las organizaciones que coordinaba el turismo Audi A 4 matrícula ....HKK, así como el Audi A3 matrícula ....NNN

a nombre de su compañera sentimental Tarsila, y el Volvo S40 matrícula ....XXX, todos ellos adquiridos con sus ganancias derivadas del trafico internacional de cocaína.

Evaristo utilizaba para acudir a dichas reuniones y actividades de la organización el turismo MG modelo MG- ZT matrícula ....DDD, que se mantenia a nombre y asegurado a favor de talleres Motor Madrid

S.L, empresa cuyo titular es Jose Ángel, pero siendo Evaristo el verdadero usuario y real propietario. En el domicilio de Evaristo en la CALLE005 número NUM020 de Pozuelo de Alarcón (Madrid9 se intervino diversa documentación, entre ésta, la referente al vehículo MAZDA .... VTX a nombre, también de Jose Ángel, una camara de fotos Sony, dinero en efectivo (37.100 # y 29.900$) un móvil Motorola, varios relojes de diversas marcas (Cartier, Breil) y joyas, relacionadas a folio 4.425 y siguientes, un ordenador portátil Notebook, otro C0197X, agenda electronica y diversas anotaciones manuscritas. En el momento de su detención le fueron intervenidos 222.545 #, el coche anteriormente mencionado, tres teléfonos nokia y documentación diversa. Todo ello utilizado para sus actividades de narcotrafico y producto de las mismas, pues Evaristo carece de cualquier otra actividad remunerada diferente al trafico de cocaína.

A Artemio le fueron intervenidos en el momento de la detención los dos vehículos que habitualmente utilizaba para sus operaciones y renuniones de narcotrafico, un Lancia Y matricula ....YYY y un Fiat Bravo matrícula .... FNS (folios 4204) así como dos teléfonos móviles, una agenda con varias anotaciones manuscritas.

A Justo le fue intervenido el turismo Volkswagen Golf matrícula ....FFF, documentado a nombre de su compañera sentimental, Azucena, pero utilizado por él para sus actividades y reuniones de narcotrafico, y en cuyo interior viajaba, junto con Oscar, cuando fueron detenidos (portando Justo 75.000 # y Oscar 10.000 # abonados por la organización sudamericana para rescatar la cocaína.)

Propiedad de Justo eran el camión (cabeza tractora) y el remolque matriculas YN-....-YN y H-....-HKH

, en los que se cargó y transportaron los 300 kgrms de cocaína, parte de la carga del primero de los contenedores.

A Ignacio le fueron incautados tras su detención, dos telefonos móviles Siemens y Nokia (Folio 5548).

A Victoriano le fueron intervenido el vehículo BMW 3C matrícula D-....-DO, que habitualmente utilizaba para acudir a las reuniones en preparación de las operaciones de narcotrafico, vehículo que, al igual que los utilizados por Evaristo, está a nombre de la empresa MOTOR MADRID S.L., cuyo legal representante es Jose Ángel, pero que en realidad eran propiedad de sus usuarios. Asimismo se le intervino 630 euros y 4 telefonos moviles marca Nokia. Todo ello proveniente de sus actividades de narcotrafico, pues carece de cualquier otra actividad remunerada.

A Virgilio le fueron intervenidos en el momento de la detención 390 euros, un movil Nokia, documentación diversa y una agenda con anotaciones, y el vehículo Lexus N-....-OZ que habitualmente utilizaba para sus ilicitas actividades, en cuyo interior se intervino documentación variada (folios 5005 a 5007).

A Cesareo se le intervino en el momento de la detención un automovil Kia Suma matrícula .... GJC, varios telefonos móviles, equipos informaticos y documentacion variada. Todo ello utilizado o derivado de las ganancias del licito trafico. A Sergio se le intervinieron los vehículos BMW 3.18 matrícula .... YKS y el Volkswagen Golf matrícula

KQ-.... y el BMW matrícula ....-NVY, adquiridos con las ganancias derivadas de su dedicación al tráfico de

cocaína.

a Ezequiel se le intervinieron los vehículos Audi A.3 ....NNN furgoneta C15 matrícula X-....-AE, BMW

matrícula ....HHH y el Audi matrícula ....-WG vehículos adquiridos con las ganancias obtenidas de su

dedicación al tráfico de cocaina internacional.

A Germán le fueron incautados el vehículo Volkswagen matrícula .... RGT utilizado para acudir a las reuniones, así como el Volvo matrícula ....DHH a nombre de Primitivo, también utilizado por él, así como dos teléfonos móviles, uno marca Nokia y el otro marca Sendo, dos tarjetas de crédito, una libreta de la Caixa, anotaciones varias y un sobre con documentación (folio 4235)

A Armando se le incautaron los vehículos Volkswagen Golf matricula .... HND y el Renault SCENI MATRICULA ....-VTX, y, en su domicilio en Higer Bidea, un ordenador Toshiba NUM021, una cámara de fotos Nikon, un objetivo Nikon, una cámara de fotos digital Fugifilm, un telefono fax panasonic número NUM027, varias tarjetas de teléfonos móviles, varios móviles, y anotaciones varias (folios 4878 a 4883).

A Abilio se le intervinieron en el momento de la detención 240 euros.

A Sergio, 543 # y el vehículo BMW ....-NVY, adquirido con las ganancias derivadas de su colaboración con el tráfico de cocaína.

A Eladio se le ocupa tras su detención, 161 euros, documentación variada y un móvil motorola.

A Gregorio le fueron intervenidos tras su detención 265 euros.

A Benedicto se le intervinieron tras su detención 520 euros.

Además se intervinieron los teléfonos móviles cuya relación consta a folios 11708 a 11711, así como los cargadores, agendas electrónicas, escáners y otros equipos informaticos, descritos a folio 12676 (COOLBOX 1.CPU 2.WATER 3.SYSTEM, portatil HP MONIBOOK NUM022 y portatil NOTEBOOK que carece de número de serie).

Asimismo se bloquearon las cuentas y productos financieros de los procesados cuyos números y saldos obran a folios 12.754 y 12.763, EN LAS QUE SE INCAUTARON LAS SIGUIENTES CANTIDADES provinientes de ganancias derivadas de su dedicación al tráfico de estupefacientes:

De Justo : 2.279,49 euros, bloqueados en su c/c del Banco Popular Español.

3.000 euros, en la Cuenta corriente numero NUM023 de KUTXA, y 2.256,53 euros, en la cuenta corriente nº NUM024 de KUTXA. En las que aparece como autorizado, siendo titular Azucena .

De Abilio : 12.219,35 euros de la cuenta corriente del Santander Central Hispano, a nombre de CONDE ESPLAIS S.L en que aparece como autorizado.

De Evaristo 97.965,56 euros, en las cuentas que a su nombre o a nombre de WINOXFT CONSULTORES S.L le fueron bloqueadas en los bancos Santander Central Hispano, Caja Madrid, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y la Caixa.

De Gabino 2.732,65 euros de sus C/C en la Caixa y en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, así como 48 acciones de Endesa, deuda pública y cédulas hipotecarias.

De Cesareo 3.592,05 euros, en sus cuentas de Caixa Catalunya y Santander Central Hispano.

De Ignacio, 10.065,24 euros, de sus cuentas en la Caixa de Catalunya y en el Santander central Hispano.

De Sergio un saldo de 7.249,99 euros, en la entidad KUTXA, en la cuenta de Juan Antonio, en la que aparece como autorizado.

De Victoriano, saldo de 2.657,74 euros en su cuenta de la caixa. De Virgilio, un saldo de 10.439,95 EN LAS CUENTAS DEL Santander Central Hispano, bien a nombre de "Minoriti 1920 SL" bien como autorizado en la cuenta de Eulalia .

De Artemio, un saldo de 9.393 euros en sus cuentas del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria."

2º.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" 1).- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ezequiel del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas.

2).- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gumersindo del delito de complicidad con el tráfico de estupefacientes por el que venia siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas.

3).- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gregorio del delito contra la salud pública por el que venia siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas.

4).- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benedicto del delito contra la salud pública por el que venia siendo acusado en este procedimiento con toda clase de pronunciamientos favorables, declárandose de oficio una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas.

5) .- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eladio como complice de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años, 6 meses y un día de prisión y multa de 18.689.513 euros (dieciocho millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos trece euros) con los accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y efectos intervenidos, así como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

6).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancioas que causan grave daño a la salud (tipo básico), concurriendo en su conducta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardia y de toxicomanía, a la pena de 2 años de prisión y multa de 10.000 euros, que generará, caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de arresto, y con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de las drogas y sustancia de corte que le fueron incautadas, así como utensilios y efectos empleados para la comisión o provenientes del delito siendo de su cargo una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

7).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Oscar como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal, en cuantia de notoria importancia y ostentando la cualidad de jefe u organizador de dicha organización criminal, con la concurrencia en su conducta, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de confesión tardia, que se aprecia como muy cualificada, asi como la atenuante de toxicomanía, a la pena de 9 años de prisión, multa de 37.379.037 euros (treinta y siete millones trescientos setenta y nueve mil treinta y siete euros) con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

8).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Justo como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia en su conducta de la circunstancias modificativas de la responsab ilidad criminal atenuante analógica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

9).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evaristo como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave deño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia concurriendo en el la cualidad de feje y organizador de la mencionada organización, con la concurrendia en su conducta de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardia a la pena de 11 años de prisión, multa de 31.678,173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros), con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan asi como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

10).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Artemio como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante análogica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros ) con las accesorias de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

11).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felicisimo como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia,con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del miso o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

12).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Germán como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante análogica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

13).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Victoriano como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, pepetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

14).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mariano como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia concurriendo en el la cualidad de jefe u organizador de la mencionada organización, con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analogica de confesión tardia a la pena de 11 años de prisión, multa de 37.379.037 euros (treinta y siete millones trescientos setenta y nueve mil treinta y siete euros) y multa de 37.379.037 euros (treinta y siete millones trescientos setenta y nueve mil treinta y siete euros), con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

15).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Abilio como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante análogica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relati fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

16).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Nicolas como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de

37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

17).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cesareo como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de

37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato factico se mencionan asi como al pago de una vegésimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

18).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Alberto como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de 37.678.173 euros ( treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautatos, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

19).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabino como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado por agente de la autoridad o funcionario público en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia, lo que constituye conducta de extrema gravedad, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 14 años de prisión, multa de

37.678,173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) y multa de 37.678.173 euros(treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros), con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

20).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ignacio como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de

31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

21).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sergio, como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de

37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

22).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Virgilio como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de

37.678.173 euros(treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condenam y utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

23).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de 37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de la totalidad de los gastos derivados de la utilización durante los días que duró la vista oral de una interpreta de flamenco, asi como de una vigesimo quinta parte de las restantes costas procesales causadas en este procedimiento.

24).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Emiliano como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia, concurriendo en su conducta la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de toxicomania, a la pena de 10 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa de 37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigésimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

25).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Armando como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantida de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incauados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigésimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Se prorroga, EN SU CASO, la situación de prisión provisional, hasta la mitad de la pena respectivamente impuestas, para el caso de que por alguno de los penados afectados por tal medida se interpusiere recurso de casación que lo hiciere preciso.

Quede sin efecto el bloqueo de la cuenta del Banco popular español, a nombre de Rubén (hijo de Justo, que tenía 78 euros), y que no puede inferirse proceda de trafico de drogas. Quede sin efecto el bloqueo de cuantas cuentas presentaron saldo cero o negativo.

Notifiquese a las partes la presente resolución, que no es firme, pues contra ella cabe recurso de CASACION por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 dias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"

3º.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por Oscar, Ignacio, Cesareo, Gabino, Nicolas, Luis Alberto, Sergio, Juan Antonio, Mariano, Eladio, Armando, Virgilio, Abilio, y Jose Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el correspondiente rollo y formalizándose los Recursos.

4º.- La representación procesal del acusado Oscar, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 70 del Codigo Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 70 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicialm en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

5º.- La representación procesal del acusado Ignacio, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial .

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

6º.- La representación procesal del acusado Cesareo, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se renuncia.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 127 y 374 del Código Penal .

7º.- La representación procesal del acusado Gabino, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 8º.- La representación procesal del acusado Nicolas, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

9º.- La representación procesal del acusado Luis Alberto, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial

10º.- La representación procesal del acusado Sergio, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 368 del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 29 del Código Penal .

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 374, 127 y 128 del Código Penal .

11º.- La representación procesal del acusado Juan Antonio, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Al amparo de los artículos 283 y 240 de la Ley Organica del Poder Judicial .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 127 y 128 del Código Penal .

12º.- La representación procesal del acusado Mariano, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

13º.- La representación procesal del acusado Eladio, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 369.2 del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

14º.- La representación procesal del acusado Armando, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

15º.- La representación procesal del acusado Virgilio, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

16º.- La representación procesal del acusado Abilio, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

17º.- La representación procesal del acusado Jose Daniel, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 18 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Carece de cita de precepto alguno infringido,alegaciones doctrinales e incluso de petición.

18º.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

19º.- Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 14 de Enero de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A . Casación de Oscar .

PRIMERO

El primero y el segundo motivo se basan en infracción del art. 70.1.2ª CP en su aplicación a la pena privativa de la libertad y a la de multa. Estima el recurrente que la pena de privación de libertad debió ser señalada, de acuerdo con el citado art. 70.1ª.2 CP y del art. 66.1.2ª dentro del marco penal que va de 3 años, 4 meses y 15 días a 6 años y 9 meses, en lugar de la pena de 9 años que le ha sido impuesta en la sentencia recurrida. Respecto de la pena de multa estima que debió ser fijada entre 9.344.765,75 euros y 18.689.513,5 euros, en lugar de la de 37.379.037 euros que se le impuso en la sentencia recurrida. El Fiscal apoyó la pretensión del recurrente y estimó que corresponde aplicar a este acusado la pena de 6 años, 8 meses y 29 días de prisión. Asimismo apoyó parcialmente el segundo motivo y estima que deben ser aplicadas dos penas de multa reduciendo a la mitad las impuestas en la sentencia recurrida.

Ambos motivos deben ser estimados .

El recurrente fue condenado por: un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y como miembro de una organización criminal de la que se desempeñaba como jefe u organizador (arts. 368, 369, y y 370, CP). Asimismo se le apreciaron las atenuantes de confesión como muy cualificada y de toxicomanía.

La pena prevista para el tipo agravado aplicable es de trece años y seis meses a veinte años. Reduciéndola en dos grados la pena máxima correspondiente es la de seis años, ocho meses y veintinueve días de prisión, que ahora propone el Fiscal que sea impuesta a este recurrente.

Por las mismas razones corresponde reducir las penas de multa a la mitad de las impuestas en la sentencia recurrida, de tal manera que deben ser aplicadas a este acusado dos penas de 18.689.513,50 euros.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en el tercer motivo del recurso que no está acreditado por la prueba de la causa que ocupara la posición de jefe de la organización en el sentido del art. 370.2º CP . En este sentido analiza la Defensa las declaración testifical de un agente de la Guardia Civil, que sólo habría manifestado que el acusado "es otra herramienta de la organización", sin calificarlo de jefe, así como las declaraciones del propio acusado. Por otra parte sostiene que no se ha probado que el recurrente diera órdenes, conversaciones con miembros de la organización de Barcelona en las que afirma carecer de poderes. Asimismo, afirma que tampoco ha dado órdenes a los miembros de la organización colombiana, refiriéndose a dos informes, de 7 de octubre de 2004 y de 2 de marzo de 2005, en los que se atribuye a otro acusado (Richard) el control y la organización de los negocios ilícitos en España y ser jefe de Jose Manuel, quien lo llama "jefe" cuando habla con él. También se hace referencia la Fº Jº 24 de la sentencia recurrida en la que se reconoce que el recurrente no tenía acceso directo a la cúpula de la organización del puerto de Barcelona.

El motivo debe ser desestimado .

La Audiencia estimó que la conducta del recurrente es subsumible bajo el tipo agravado del art. 370.2º CP, pues su actividad se dirigía a la coordinación y dirección de las operaciones realizadas por los dos grupos ("colombianos" y "puerto de Barcelona") componentes de la organización. El recurrente establecía contactos con los traficantes sudamericanos, remitía fondos, realizaba pagos a intermediarios, alquilaba vehículos, contrataba porteadores, enviaba personas de confianza a los países de origen de la droga y era, concluye la sentencia (p.59), "nexo de unión, aglutinador de los dos subgrupos, que por separado carecen de operatividad y qué, gracias precisamente a él, configuran una organización eficaz y operativa".

La aplicación a esta descripción de la conducta del concepto de jefe o encargado del art. 370.2º CP es correcta. En efecto: con las expresiones "jefe" o "encargado" la ley hace referencia a una función directiva y conductora relevante dentro de la organización. No ofrece dudas que esa función puede ser ejercida en forma colegiada o en una estructuración de distintos niveles, como ocurre en el presente caso. La agravante no requiere el ejercicio de una jefatura de caracteres militares o rígida, sino de una función en la que se concentren poderes informales de planificación y ejecución de las actividades de la organización a los que los demás se sometan voluntariamente.

El carácter de coordinador no se ve afectado por el hecho, al que alude la Defensa del recurrente (p. 34 del escrito del recurso), de que cada grupo fijara sus condiciones dentro de la organización, pues la función de coordinador implica necesariamente la de mediador entre los grupos que no hubieran podido operar sin ella. Es claro, por otra parte, que para realizar estas tareas no es necesaria una "infraestructura empresarial" ni una especial capacidad económica, como sostiene el recurrente. Sobre todo en este caso en el que el acusado recibía como retribución "un porcentaje de la droga". Tampoco elimina la aplicación de la agravante el hecho de que ocasionalmente alguno de los miembros de la organización reaccionara con actos de rebeldía.

Por último, carece de toda relevancia que un agente de la Guardia Civil que declaró en el juicio oral lo haya considerado como "herramienta de la organización", pues esas expresiones no condicionan la calificación técnico jurídica de la posición en la organización, donde por definición todos los componentes individuales podrían merecer dicho calificativo.

B. Casación de Mariano .

TERCERO

El primer motivo del recurso de este recurrente se basa en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, entiende, que el comiso de los efectos ocupados al acusado en el momento de su detención (500 euros, un teléfono y tres vehículos marca Mercedes Benz, Porsche y BMW). Sostiene la Defensa que "la motivación de una resolución judicial supone, por lo tanto, una justificación racional, no arbitraria de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto".

El motivo debe ser desestimado .

La Audiencia sostuvo como probado que "todos ellos provenientes de sus ganacias derivadas de su dedicación a facilitar la entrada en el puerto de Barcelona de diversos cargamentos de cocaína procedentes de los cárteles del narcotráfico sudamericano". En el capítulo dedicado especialmente al comiso explica que la razón del comiso radica en que los miembros de la organización "no han justificado (...) tener, en la fecha de los hechos, fuentes lícitas de ingresos. Ni tan siquiera quienes alegan ser titulares de empresas múltiples han podido acreditar la rentabilidad de ninguna de ellas. El resto carece de empleo u ocupación remunerada alguna".

Cierto es que El razonamiento de la Audiencia cumple las exigencias impuestas por el art. 24.1 CE, y las que reclama el propio recurrente, toda vez que, está probado que éste participó en delitos de una muy considerable magnitud económica y están excluídas otras fuentes de ingresos que justifiquen el patrimonio del acusado. En consecuencia, la conclusión a la que se llega en la sentencia es empíricamente correcta y, por lo tanto, no puede ser considerada arbitraria.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se alega por la vía del art. 849.2º LECr la existencia de tres escrituras públicas obrantes en autos que acreditan la procedencia de un cheque ingresado en una cuenta de la Caixa de Catalunya que permitió al recurrente y a su esposa abrir un fondo de inversiones por

17.000.000 de pesetas el 1.5.1998.

El motivo debe ser desestimado .

Las mencionadas escrituras permiten, en todo caso, explicar la apertura del fondo de inversiones al que se refiere la Defensa, pero en modo alguno acreditan que los bienes decomisados hayan sido adquiridos con esas cantidades. Téngase en cuenta que sólo los coches superan ampliamente las cantidades que se justifican con las citadas escrituras. Así lo ha constatado el Tribunal a quo cuando explica que "ni en los casos en que [los acusados] han manifestado que los vehículos eran suyos han acreditado tal extremo" (...) "por lo que, atendida la utilización de tales bienes en actividades de tráfico de drogas" (...) el comiso es ajustado a derecho. Es decir, no sólo se trata, según la sentencia, de productos del delito, sino también de objetos e instrumentos del mismo, aspecto éste que en el recurso no se cuestiona.

C . Casación de Armando .

QUINTO

Sostiene el recurrente en el primer motivo del recurso que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que de las pruebas practicadas no se infiere que haya participado en el delito. Afirma en tal sentido que "la sentencia apela en exclusiva para mantener su veredicto en (sic) la prueba indirecta" y analiza uno a uno los indicios para concluir que los hechos que se atribuyen no pueden ser considerados probados. Estrechamente vinculado con este motivo está el segundo del recurso, en el que se estima, con apoyo en el art. 851.1º LECr que existe contradicción en los hechos que se declaran probados, porque se atribuye al recurrente (folio 204 de la sentencia) haber participado en una reunión el

19.10.2004, reconociendo al folio 205 que no tomó parte en ella.

El motivo debe ser desestimado .

1 . La crítica de la Defensa a los indicios en los que ha basado su convicción el Tribunal a quo se apoya en la negativa del recurrente de su vinculación con los hechos, explicando que sólo tenía con el acusado Oscar tratos referentes a unas operaciones de chatarra y maderas que no han sido probadas. Sin embargo, la Audiencia comprobó que el recurrente disponía de teléfonos entregados por Oscar con alteraciones en la fecha y hora para encubrir el momento de las llamadas, que poseía el sistema de encriptado que usaba Oscar para la organización, que tenía en su cartera los datos de la empresa importadora en cuyos envíos se ocultó la cocaína. Es evidente que todos esos elementos no son necesarios para unas operaciones meramente mercantiles respecto de chatarra y maderas. Asimismo, a través de las declaraciones del acusado Eladio, se acreditó que recibía pagos de Oscar, quien manifestó que había propuesto al recurrente utilizar la información que le pudiera facilitar para introducir cocaína en España.

Frente a estos elementos, que permiten inferir la participación del recurrente en la organización, carece de relevancia que el mismo Oscar no le haya atribuído papel alguno en sus diversas declaraciones o que haya participado en todas y cada una de las reuniones que detalla la sentencia, pues ni las declaraciones de Oscar, ni la supuesta ausencia de las reuniones autorizan a eliminar la fuerza probatoria de la cadena de indicios antes expuesta. Por otra parte, es también irrelevante que el Tribunal a quo haya aceptado sin más las manifestaciones del recurrente sobre su situación de bancarrota, pues tampoco se eliminaría el significado de dicha cadena de indicios si la situación económica de este acusado hubiera sido floreciente.

Es claro, finalmente, que la explicación dada por el recurrente sobre la existencia de los datos de la empresa importadora encontrados en su cartera, no se compadece con su afirmación de que sólo matenía una relación mercantil con Oscar, pues no parece que dicha empresa tuviera nada que ver con negocios de chatarra y maderas.

2 . La cuestión de la participación en la reunión de 19.10.2004, ha sido formalizada erróneamente por la Defensa en el segundo motivo como un quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr . Se trata, en realidad, de una supuesta contradicción en el razonamiento expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia y, por lo tanto, no existente en los hechos probados. Sin prejuicio de ello, lo cierto es que no se da contradicción alguna, pues la Audiencia dice que Armando trasladó a Oscar a la reunión, pero no afirma que participó en ella, sino todo lo contrario. De cualquier manera, lo que demuestra ese hecho es la relación que existía entre ambos y revela el grado de confianza que Oscar tenía en Armando, que de esa forma tomaba conocimiento de una reunión con los traficantes colombianos.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso sostiene el recurrente que "en el comportamiento de D. Armando no concurre ninguno de los requisitos exigidos por el art. 368 CP " y que tampoco su relación con el resto de los procesados permite afirmar la "existencia de una organización". Señala que la sentencia "no razona y motiva que su actuación fuera constitutiva, aunque fuera en concepto de autor en (sic) un delito contra la salud pública".

El motivo debe ser desestimado .

Este motivo es argumentalmente subsidiario de los anteriores y, por lo tanto, debe correr su misma suerte. En la medida en la que se acreditó que el recurrente era hombre de confianza de Obergozo, que facilitaba datos de empresas importadoras o documentación portuaria (ver pág. 211 de la sentencia recurrida), y que de esta manera facilitó una operación de tráfico de drogas, su autoría no puede ser puesta en duda. En numerosos precedentes hemos sostenido que el art. 368 CP unifica todas las formas de cooperación en el delito de tráfico de drogas al incriminar la acción de "favorecer o facilitar" el consumo como formas típicas de autoría.

Por otra parte, la Audiencia ha estimado que tomó parte en la organización, pues estuvo presente "a partir de noviembre de 2004, y muy especialmente a partir de enero de 2005 en la casi práctica totalidad de desplazamientos de Oscar ] para ponerse en contacto con unos, otros o unos y otros, reuniones en las que finalmente participaba, con un mantenimiento en el tiempo y estabilidad en la función". La subsunción de esta conducta bajo el concepto de "partícipe en una organización", en el sentido del tipo agravado del art. 369.1.2ª CP, no ofrece ninguna duda, dado que se trata del desempeño de una función requerida para el funcionamiento de la misma.

D . Casación de Sergio .

SÉPTIMO

Se alega en primer término la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art.

24.2 CE ), dado que "en ninguna de todas las operaciones y reuniones figura la presencia o intervención de Sergio ". La Defensa señala diversos párrafos de la sentencia en los que este recurrente no es mencionado, así como una serie de reuniones en las que no se registró su participación. Reconoce, sin embargo, que en otras se constata su presencia como acompañante de Oscar y que en algunas no tomó parte en la reunión propiamente dicha. De todo ello deduce el recurrente que no se ha probado una "intervención activa, pasiva o perifrástica [seguramente ha querido decir: periférica], anterior, coetánea o posterior con lo que es objeto de la sentencia". Subraya, asimismo, que contra los dos sudamericanos con los estuvo en una reunión no se ha iniciado actuación alguna.

El motivo debe ser desestimado .

Este acusado admitió, luego de diversas versiones señaladas por la Audiencia (ver p. 142 de la sentencia recurrida), haberse desempeñado como conductor de Oscar y como tal intervino en San Agustín de Guadalix en una reunión con el grupo colombiano de Jose Manuel y Richard, que tuvo lugar en el restaurante "Flor de Lis" y que se documentó mediante una fotografía. Oscar admitió, por su parte, que en esa reunión se concretaron aspectos de la operación para la introducción de cocaína en España. También sobre la base de las manifestaciones de Oscar la Audiencia ha podido comprobar que el recurrente tomó parte en abril de 2005 en la reunión que éste tuvo con Justo en la que se trató de la entrega de la droga y del pago del precio de la misma. También tomó parte en una reunión celebrada en Biarritz el 21.2.2005, con el citado Richard y documentada asimismo con fotografía. Asimismo mediante fotografías o mediante observación de los agentes de la Guardia Civil se ha comprobado su presencia en reuniones con los subgrupos colombiano, vasco y catalán que se detallan en la sentencia recurida.

Por lo tanto, de la prueba de estos hechos, que la Defensa no cuestiona como tal, se deduce que el recurrente ha tenido intervención en los mismos. Aunque ella pueda haber sido subordinada a las instrucciones de Oscar, no cabe duda de su participación en hechos relevantes para la calificación jurídica de su conducta. La circunstancia de que no haya realizado "cobros, pagos, localización de empresas, etc.", alegada por la Defensa, no siginifica que no haya participado de otro modo en los hechos que se le imputan.

OCTAVO

En el segundo motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 14 y 9.3 CE, pues, se dice, la condena del acusado a título de autor constituye, "en la comparación con otras personas también enjuiciadas un agravio comparativo y un trato discriminatorio y desigual". En este sentido se sostiene que otros acusados habrían sido tratados con criterios menos rigurosos que el recurrente.

El motivo debe ser desestimado .

Es evidente que en la medida en la que el razonamiento del Tribunal a quo sobre la prueba no ha sido arbitrario y su calificación jurídica es correcta, el motivo carece en forma manifiesta de funadamento en el sentido del art. 885.1º LECr .

NOVENO

Señala el recurrente en el tercero de los motivos del recurso, con apoyo en el art. 851.1º LECr, que hay una contradicción en los hechos probados respecto de la hora en la que tuvo lugar la reunión con Abilio en el bar Freddy Bistro, pues se dice que tuvo lugar a las 15.51, lo que sería imposible, dado que el recurrente y Oscar habían llegado a Castelldefels a las 17.27". Asimismo no es posible, se señala en el recurso, que si la segunda reunión con el mismo Abilio en Casteldefells haya tenido lugar a las

21.30 y que, a esa misma hora, Oscar y el recurrente hayan emprendido el regreso a San Sebastián.

El motivo debe ser desestimado .

Como lo señala el Fiscal, es evidente que existe un error en la consignación de la hora. Sin embargo, de ese error no se desprende que las reuniones con Abilio en Castelldefels no se hayan realizado. En todo caso, el recurrente no pone en duda que ese día haya participado en Barcelona en una reunión con el súbdito colombiano Gervasio . Si lo que se quiere decir en el recurso es que la reunión con Abilio no tuvo lugar, lo cierto es que la cuestión no tendría ninguna trascendencia respecto del fallo, toda vez que la realización o no de esa reunión no modificaría la prueba de otras que han sido acreditadas.

DÉCIMO

Los motivos cuarto y quinto fueron formalizados por la vía del art. 849.1º LECr y constituyen una unidad. En el cuarto se afirma que el recurrente no ha realizado ninguna de las acciones descritas en el art. 368 CP y en el quinto se sostiene que su conducta debería haber sido considerada como complicidad en los términos del art. 29 CP. También el sexto motivo debe ser considerado conjuntamente con los anteriores. En él se sostiene la infracción del art. 369.1.2º CP, alegando que el recurrente "tenía amistad con Oscar desde decena de años antes" y que "ello le ha hecho ayudarle, pero nunca ha tenido ni integración siquiera sea accidental con el sistema organizativo que fija la sentencia".

Los tres motivos deben ser desestimados .

Ya hemos expuesto más arriba las líneas esenciales de nuestra jurisprudencia en lo concerniente al carácter unitario del concepto de autor del art. 368 CP, es decir, a la unificación de todas las formas de contribución e intervención en el delito allí tipificado. Del texto legal surge -como se dijo- que todas las formas de favorecimiento o de facilitación del consumo y, por lo tanto, de la puesta de la droga en el mercado o de la tenencia misma para este fin, constituyen indiferenciadamente supuestos de autoría. Por lo tanto, la acción atribuída al recurrente, consistente en facilitar las tareas del jefe de la organización y en participar con él en algunas reuniones con otros grupos organizados para la comisión del delito, sólo puede ser calificada como autoría. Dado el carácter unitario de las formas de participación regulado en el art. 368 CP, no es necesario distinguir entre coautoría, participación necesaria o complicidad, pues el sistema de autoría unitaria que el legislador introdujo en el art. 368 excluye esas diferenciaciones. En consecuencia, tampoco es pertinente plantear en este contexto la cuestión de si es necesario recurrir a la teoría del dominio (funcional) del hecho o a otros criterios para decidir el grado de la participación, porque en el caso del art. 368 CP sólo entraría en consideración el dominio de la propia acción, que ya es por sí típica, cuando facilita o favorece mediante su aportación la introducción de la droga en España y, por lo tanto, el consumo de ésta. Ciertamente en contados casos la jurisprudencia ha admitido una atenuación en los términos del art. 29 CP . Pero, en estos supuestos ha considerado implícitamente, por un lado, que en los sistema unitarios de la autoría, cabe atenuar la pena en los casos de "mínima importancia" de la aportación (p. e. el art. 114 del Código Penal italiano) y que esta solución puede ser alcanzada en nuestro sistema mediante la aplicación analógica in bonam partem del citado art. 29 CP .

Con respecto a lo alegado en el motivo sexto, sólo señalamos que el recurrente viene a postular que no ha obrado con dolo directo, es decir sin intención de integrarse en una organización. Sin embargo, su argumentación carece de fundamento, toda vez que, por una parte, la participación en una organización también es típica cuando el autor obra con dolo eventual, y, por otra parte, porque habiendo participado en reuniones con traficantes, el recurrente no podía ignorar que sus aportaciones, mantenidas en el tiempo, servían a la comisión del delito planeado por la organización. Si la alegación fuera entendida como un error sobre el concepto de organización, es decir como un error de subsunción, la tesis del recurso tampoco podría ser admitida, dado que el error de subsunción, en principio, no es relevante.

DÉCIMOPRIMERO

El séptimo motivo del recurso se dirige contra la aplicación de los arts. 127 y 128 CP . Afirma el recurrente que "el presente motivo se endereza a la improcedencia del comiso decretado por la sentencia respecto de 543 euros ocupados al recurrente al ser detenido". El fundamento de su queja es que en la sentencia no se dice que ese dinero proceda del tráfico de drogas.

El motivo debe ser desestimado .

La Audiencia ha expuesto en el Fº Jº 71º la motivación del comiso (ver p. 230). Como se ha visto, el punto de partida de su razonamiento es la ausencia de otras actividades lícitas de éste y de los otros acusados. Por lo tanto, nos remitimos a lo ya expuesto al respecto en el Fº Jº tercero de esta sentencia.

E . Casación de Juan Antonio .

DÉCIMOSEGUNDO

Los tres motivos del recurso se contraen a la infracción del art. 24.1 y 2 CE, producido porque en la sentencia se decretó, sin que ella haya sido parte en el juicio, el comiso de un vehículo que considera de su propiedad, lo que acredita con el certificado de la jefatura de tráfico, y de una suma de dinero ingresada en una cuenta en la Kutxa, de la que es titular junto con el acusado Sergio, en la que se había ingresado su nómina salarial (883, 28 euros) y la devolución de impuestos de la recurrente (5840 euros), según consta en los folios 1942 y 409. El Fiscal apoyó parcialmente los motivos segundo y tercero del recurso.

El recurso debe ser estimado .

La recurrente no fue citada como titular de bienes incautados (ver p.10 de la sentencia recurrida). El Fiscal estima que, de todos modos, no se han vulnerado sus derechos y que la pretensión de la recurrente sería satisfecha por su apoyo parcial de los motivos tercero y cuarto del recurso. Sin embargo, respecto del comiso del vehículo decretado en la sentencia recurrida, estima la certificación administrativa de la propiedad del vehículo sólo constituye una presunción " iuris tantum ". Pero, la especie de presunción no autoriza a privar a la recurrente de una instancia para defenderse y, en todo caso, no ha sido probado lo contrario a lo establecido en la citada documentación.

F. Casación de Abilio .

DÉCIMOTERCERO

El primer motivo del recurso se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). La Defensa basa su queja en las declaraciones del propio acusado que no aceptó en todo el proceso las imputaciones formuladas por el coprocesado Oscar . Admite haber participado de las reuniones reseñadas en el hecho probado, pero dice ignorar la relación de las mismas con el tráfico de drogas. Asimismo sostiene que la Audiencia no tomó en consideración que el coprocesado Jose Daniel rectificó, al declarar en el Juzgado Central de Instrucción nº 1, las manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil. Con referencia a las intervenciones telefónicas dice que de lo único que hablaba con Oscar era de chatarra. En el segundo motivo se impugna el hecho probado respecto de la entrega de una cantidad de dinero al procesado Nicolas en el domicilio del recurrente, dando una interpretación distinta a los hechos ocurridos en dicho lugar.

Ambos motivos deben ser desestimados .

La Audiencia tuvo en cuenta que el recurrente reconoció en el juicio oral su participación en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Fiscal, negándose a declarar sobre lo demás. De su presencia en la reuniones existen fotos y respecto de la materia objeto de las mismas dan cuenta, explica la Audiencia, las manifestaciones del coprocesado Oscar, donde admite que en esas reuniones se trató de cuestiones vinculadas al hecho, y de las coincidentes del también coprocesado Jose Daniel . En ambas se describe la función asignada al acusado en la ejecución de los hechos. La corroboración de estas declaraciones surge de la aprehensión de la droga y de las comunicaciones intervenidas en las que se hablaba de una operación sobre chatarra, así como de las fotografías en las que el recurrente aparece en las reuniones. En consecuencia, la prueba de los hechos no ofrece duda y la infracción del art. 24.2 CE queda excluida.

G . Casación de Jose Daniel .

DÉCIMOCUARTO

En el primer motivo del recurso denuncia la Defensa la infracción de los arts.

18.1 y 3 y 120 CE, que fundamenta en la falta de motivación de los autos habilitantes, falta de proporcionalidad y ausencia de control judicial. Señala en este sentido que "los teléfonos intervenidos reúnen, además, la particularidad de que son como de prepago. Tales números estaban sujetos a un régimen comercial que [les]otorga un plus de reserva, pues la pertenencia o no a una persona o determinado titular resulta desconocida incluso para el operador que dispensa el servicio". Estima asimismo que la solicitud policial de interceptación de las comunicaciones telefónicas del recurrente estaba insuficientemente motivada. Admite que las sospechas de la DEA norteamericana no puede justificar la adopción de la medida. Dice el recurrente: "subsumiendo en este primer motivo los motivos segundo y tercero".

El motivo debe ser desestimado .

La solicitud de intervención telefónica se basó en el informe de la Agencia nortemericana contra el narcotráfico y en la información recogida en las diligencias de seguimiento del recurrente. Como consecuencia de ellas la fuerza actuante recogió la caja protectora del aparato que el recurrente echó a la basura, lo que le permitió conocer el número del mismo y ordenar la intervención telefónica. Por lo tanto, no cabe admitir que el auto que ordenó esta diligencia y sus prórrogas, sobre la base de un informe que trasmitía sospechas sobre el acusado, y el resultado de los seguimientos realizados, es meramente prospectivo y que haya incumplido la exigencia de motivación impuesta por el art. 120.3 CE .

DÉCIMOQUINTO

El segundo motivo del recurso se apoya otra vez en los arts. 24.2 y 120.3 CE . Sustancialmente alega el recurrente que "en ningún momento pudo conocer ni saber el contenido del sobre [que se le ocupó en el momento de la detención], ni su procedencia", pues "solamente conoce y sabe su amigo personal [se refiere al procesado Abilio ] le encarga traer ese sobre". Parece ser que el sobre fue ocupado cerrado y grapado, pero no fue aportado por la Guardia Civil "tal y como lo habían incautado". Agrega que preguntados en el juicio los otros inculpados sobre su conocimiento de este acusado, las respuestas fueron negativas. Concluye que el recurrente no tiene conocimientos suficientes de castellano. El tercer motivo es una continuación del segundo y en él se consideran hipótesis alternativas de los hechos probados y se analizan las declaraciones de Oscar . Lo mismo ocurre con el cuarto motivo donde se reitera la queja por la indefensión que habría sufrido el recurrente al declarar el 9.4.2005 en el Cuartel de la Guardia Civil, señalando que el abogado que compareció el segundo día no era el que compareció el primero (nombrado como Don Antonio, sin proporcionar los apellidos) y que en esa oportunidad no contó con traductor. El quinto motivo no cita ninguna disposición legal infringida y carece de fundamentación, pues sólo dice que la prueba de la Defensa no fue renunciada en el plenario y que "nuevamente la reitera".

Los tres motivos deben ser desestimados .

La Audiencia basó su convicción en el reconocimiento del recurrente en el juicio oral de los papeles (fº 11217 y ss.) relativos al envío de la droga, traídos en un sobre desde Amberes para ser entregados Abilio y que tenía en su poder al ser detenido. También consideró las declaraciones de Oscar que indica el carácter de intermediaro necesario para hablar con Abilio, lo que corrobora con las quejas del mismo por esa situación recogidas por la intervenciones telefónicas que fueron oidas en el juicio (ver págs. 160 y 161 de la sentencia recurrida).

Asimismo la Audiencia se basó en las propias declaraciones de Abilio respecto de la participación de este acusado en la preparación de la operación de introducción de la droga en España. En el tercer motivo del recurso se reconoce la relación con Abilio, quien le realiza las reservas en un Hotel de Castelldefels.

No se percibe que el razonamiento del Tribunal a quo contradiga las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia. Tampoco lo alega en estos términos la Defensa. Por el contrario, los elementos de prueba en los que apoya la Audiencia su convicción permiten inferir claramente la participación del acusado en los hechos que se le imputan. Se debe subrayar, además, que la Audiencia no tomó en cuenta la declaración prestada por el recurrente durante su detención que -dice la Defensa saber por la esposa de su defendido (p. 10 del escrito del recurso)- habría sido "arrancada" por un Guardia Civil.

H. Casación de Nicolas .

DÉCIMOSEXTO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Afirma el recurrente que no existe "ninguna pueba de cargo". La sentencia -agrega- "obtiene su culpabilidad únicamente de pruebas indirectas o indiciarias". Estas prueba -continúahabrían sido valoradas de manera irracional e incongruente, sin ajustarse a "la inferencia lógica". En particular señala que el Tribunal a quo se ha basado especialmente en las declaraciones de los coprocesados Oscar y Jose Daniel . Concluye la Defensa que " Nicolas tiene una relación de dependencia y subordinación real a Mariano, ya que éste le facilita los portes y le utiliza, además como pinche para todo. Pero de ninguna forma Nicolas es mano derecha ni acompaña a Mariano, es más -concluye- diremos que casi nunca le acompaña". El segundo motivo es una continuación del primero, formalizado por la via del art. 849.2º LECr, se refiere a constancias del sumario que demostrarían que el recurrente era "un simple mandado" de Mariano .

Ambos motivos deben ser desestimados .

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el razonamiento de los tribunales sobre la prueba puede ser objeto del recurso de casación cuando infringe los principios de la lógica o se aparta de las máximas de experiencia. En esta jurisprudencia se basa implícitamente el recurrente cuando afirma que la Audiencia ha valorado la prueba de indicios en la que se ha basado sin ajustarse a "la inferencia lógica".

Sin embargo, como el mismo recurrente lo expone en los ocho "hechos" que considera en el recurso, la Audiencia se basó en prueba testifical y ésta prueba no es de indicios ni es indirecta. Por tal razón en el recurso no es cuestionada la estructura lógica del razonamiento que enlaza los indicios, sino que se ofrecen hipótesis alternativas, que presuponen prescindir de las declaraciones testificales en lo que perjudican al acusado. En estas declaraciones no sólo se hace referencia a la actividad de conductor al servicio del procesado Mariano, sino a su participación en la determinación y organización del traslado de la cocaína de un camión a otro, señalando el lugar conveniente para tal operación. A estos efectos el recurrente se refiere a determinados puntos de las declaraciones de Oscar que considera contradictorios, pero que, en verdad, no lo son y que seguramente fueron aclarados en el el juicio oral.

Por otra parte, la circunstancia de que en algunas declaraciones el acusado no haya sido nombrado o no haya sido visto por el testigo, no neutraliza sin más el valor probatorio de otras que acreditan haberlo visto y que lo nombran.

El segundo motivo carece manifiestamente de fundamento. Que el recurrente haya sido un simple mandado dentro de uno de los subgrupos que actuaron en los hechos es totalmente irrelevante. En primer lugar porque en una organización hay jefes que mandan y mandados. En segundo lugar porque también en este punto se manifiesta el sistema unitario de autor del art. 368 CP y el principio general según el cual la autoría no se excluye por la inducción.

I. Casación de Ignacio .

DECIMOSÉPTIMO

Afirma el recurrente, al final del escrito del recurso, que interpone un motivo basado en el art. 851.3º LECr . por haber sido consignados en el hecho probado conceptos que predeterminan el fallo. No indica cuáles son esos conceptos ni hace el menor desarrollo del motivo.

El motivo debe ser desestimado . La ausencia de fundamento del motivo es manifiesta, dado que nada ha dicho el Defensor sobre el mismo sin perjuicio de que,además, cita equivocadamente la norma procesal que considera aplicable.

DÉCIMOCTAVO

En el primer motivo del recurso es alegada la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), pues se estima que el recurrente ha sido condenado por "un hecho incuestionable" consistente en "haber sacado del puerto un pale de mercancía sin documentación y ello a petición de su vecino y trabajador del puerto de Barcelona Cesareo ". Sin embargo, en el recurso se cuestiona el conocimiento que el acusado tenía del contenido del pale, es decir de la droga allí contenida. Fundamentalmente se trata de demostrar que el recurrente no pudo haber visto que el pale se extrajo de un contenedor rompiendo los precintos de seguridad.

El motivo debe ser desestimado .

La argumentación se apoya, en realidad, en el art. 14.1 CP, dado que el recurrente sostiene que el acusado ignoraba una circunstancia del tipo objetivo del art. 368 CP, concretamente la calidad del objeto de la acción, y que por lo tanto obró sin dolo. Nuestra jurisprudencia ha definido el dolo en diversos pronunciamientos en los que se ha sostenido que dolosamente obra el que decide actuar conociendo el peligro concreto de la realización del tipo (así desde la STS de 23.4.1992 ). Por lo tanto, se requiere demostrar que el autor del delito conoció ese peligro concreto de la realización del tipo y que decidió la acción sin tomar ninguna medida que pudiera evitar la misma. En el caso de este acusado se dan todos los elementos del dolo, pues se prestó a sacar el pale del puerto sin documentación que lo identificara y lo autorizara. Es decir: la forma en la que se le encomienda sacar el pale del puerto es evidentemente ilegal y tal ilegalidad sólo puede ser explicada por la necesidad de ocultar el contenido del recipiente. Por ello, conociendo la ilegalidad y la clandestinidad de la operación conoció el peligro concreto de realización del tipo. Por lo tanto, es irrelevante si el autor indagó el contenido del pale, pues es evidente que, en todo caso le era indiferente, y por ello actuó como lo hizo.

Por todo ello, es innecesario considerar si el recurrente vio o no vio la ruptura de los precintos o el cambio de ellos, puesto que el conocimiento de la falta de papeles autorizantes ya es suficiente para sostener la existencia del dolo (al menos eventual).

DÉCIMONOVENO

Los motivos segundo y tercero ha sido formalizados conjuntamente. Se entiende que en el proceso se vulneró el derecho de defensa (art. 24. 1 y 2 CE ), ya que "todos los imputados que se conformaron con los hechos se negaron a declarar" y a contestar las preguntas de los demás Defensores, por lo que, se afirma, dejaron "a los que nos opusimos a las pretensiones del Ministerio Fiscal, huérfanos de prueba" y "sin posibilidad de contradicción". Asimismo sostiene que no se dio traslado de los escritos de las modificaciones de las conclusiones, ni se paralizó la vista para preparar la defensa, que se modificó el orden de los interrogatorios, y que no se juzgó con independencia a los imputados no conformes con la acusación.

El motivo debe ser desestimado .

Ninguna de las circunstancias procesales denunciadas infringen los derechos del art. 24. CE .

En efecto, los acusados tienen derecho a no declarar, pero la Constitución no concede a los Defensores de otros procesados un derecho a exigirles una declaración. El derecho de defensa no tiene efecto horizontal entre ciudadanos.

En la medida en la que no se alega haber solicitado la suspensión del juicio para responder a las conclusiones definitivas, ni el traslado de los escritos respectivos con modificaciones de las provisionales, tampoco se ha vulnerado ningún derecho constitucional del proceso.

Tampoco se percibe en qué perjudicó el derecho de defensa que se haya modificado el orden de las declaraciones que tuvieron lugar en el juicio.

Por último, la independencia del Tribunal está institucionalmente asegurada por la posición constitucional de los jueces. Si lo que la Defensa quiere decir es que los jueces a quibus no eran imparciales, pudo haber recusado a sus miembros, lo que no consta que haya hecho. Por lo demás, de la lectura de la sentencia no se puede inferir que el Tribunal a quo haya sentenciado con parcialidad.

VIGÉSIMOPRIMERO

El quinto motivo del recurso ha sido formalizado por la via del art. 849.2º LECr . y en él se señalan como documentos: el acta del juicio, las declaraciones del recurrente efectuadas en sede policial y judicial (fº 5557 y ss. y 5600) y la declaración Cesareo (fº6057 y ss. y 6089).

El motivo debe ser desestimado .

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que los documentos que pueden ser alegados en el recurso de casación son aquellos cuyo contenido es vinculante para el Tribunal mientras no se demuestre su falsedad. Ninguno de los documentos invocados por el recurrente cumple con tal exigencia y, consecuentemente el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.2º LECr . que en esta fase es suficiente para su desestimación.

VIGÉSIMOSEGUNDO

En el cuarto motivo es alegada la infracción de los arts. 21.6ª y 376 CP, cuya aplicación se propone alternativamente. Dice la Defensa que las declaraciones del recurrente ante la Guardia Civil (fº 5557 y ss.) y ante el Juez de Instrucción (fº 5600) "permitió el desmantelamiento de la trama", porque fue a través de dichas declaraciones que se localizó a Cesareo y por medio de éste a un capataz y a un Guardia Civil. Asimismo cuestiona la aplicación del tipo agravado del art. 369.1.2º CP .

El motivo debe ser parcialmente estimado .

La cuestión de las atenuantes no ha sido objeto del proceso, según surge de la sentencia recurrida. Tampoco hay elementos en el hecho probado que permitan justificar la aplicación de la atenuante de confesión. Por otra parte, de la lectura de las declaraciones del recurrente del fº 5557 y ss. y 5600 no es posible considerar que proporcionó datos que hayan permitido el "desmantelamiento de la trama", dado que sólo ha mencionado a uno de los partícipes.

Distinta es la cuestión de su pertenencia a la organización. La Audiencia sostiene que "formaba parte de la organización como camionero de confianza que se prestaba a sacar la mercancía del puerto sin documentación" (p. 140). Esta afirmación no hace más que describir la acción realizada por el recurrente en este caso, pero es insuficiente para fundamentar la pertenencia a la organización, dado que no se menciona qué circunstancias permitan sostener que éste tenía una función de carácter instrumental dentro la organización o que conocía la existencia de la misma. Por lo tanto, nada desvirtúa en la argumentación del Tribunal a quo la versión de la colaboración puntual en la comisión de este delito.

La colaboración y la pertenencia a una organización en los delitos de tráfico de drogas no ha sido equiparada por el legislador, como, por el contrario, ocurre en los delitos de terrorismo (arts. 571 y ss.CP ). Por lo tanto, no es suficiente, a los efectos de la aplicación de la agravante del art. 369.2º CP, con que sólo haya sido acreditada la colaboración del acusado en un delito de la organización. No obstante, al partícipe en el delito de la organización en esta materia le es de aplicación la regla general de limitación de la accesoriedad del art. 65 CP . Se trata de una norma que se encuentra sistemáticamente en la parte general y que materialmente forma parte de las normas de la participación, limitando la accesoriedad y, por lo tanto, aplicable como éstas a todos los delitos de la parte especial cuya naturaleza lo permita.

No es necesario decidir aquí si la circunstancia agravante del art. 369.2º CP es de carácter objetivo, pues la organización es un medio para realizar la ejecución, o subjetivo, porque se trata de una pertenencia, en el sentido de los llamados delitos de status, que sólo puede realizar quien realmente pertenece a la organización.

Si se tratara de una circunstancia subjetiva o personal (art 65.1 CP ) no sería comunicable al recurrente porque no se ha acreditado su petenencia a la organización y, consecuentemente, no concurre en él.

Si, por el contrario, se la considerra objetiva, la comunicación de esa circunstancia al partícipe, que no forma de la organización, requiere, por exigirlo expresamente el texto legal (art. 65.2 CP ), que aquél haya conocido que participaba en el hecho de una organización en el momento de la cooperación prestada para el delito. En tal supuesto tampoco podría ser aplicada al recurrente la agravante del art. 369.2º CP, porque en la sentencia recurrida no se proporciona ningún elemento que permita afirmar dicho conocimiento.

J. Casación de Virgilio .

VIGÉSIMOTERCERO

En el primer motivo, y en el primero bis, es alegada la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente en este sentido que en los hechos probados de la sentencia no se le atribuye ninguna función concreta en la organización criminal, que no fue objeto de seguimientos, ni se le han interceptado conversaciones telefónicas con los otros procesados, y que sólo estuvo en lugares públicos con sus amigos Abilio y Ezequiel .

Ambos motivos deben ser desestimados .

La prueba en la se basó el juicio de la Audiencia demuestra la participación del recurrente en las reuniones en las que se planificó el delito. Básicamente señala la Audiencia la declaración de Oscar, que manifestó que Virgilio había pertenecido a la organización hasta 2004. No obstante el propio recurrente reconoció su asistencia en reuniones del 3 de diciembre de 2004 y del 23 de febrero del 2005, en las que participaron los jefes de la organización y del subgrupo de Barcelona. Al respecto existen también fotografías que permiten su identificación.

A partir de estas comprobaciones carece de fundamento afirmar que en todos los casos la Audiencia ha creido a Oscar en lo referente las inculpaciones de otros partícipes, pero no ha tenido en consideración la exculpación que efectuó del recurrente. Es evidente que se hubiera podido pensar con apoyo en la supuesta exculpación de Oscar que al dejar el recurrente la organización en octubre de 2004, se debería haber considerado la posibilidad del desistimiento en los términos del art. 16.2 CP . Pero, los elementos de prueba antes señalados demuestran que el recurrente no desistió, pues continuó participando en reuniones de la cúpula de la organización con posterioridad a esa fecha. Como indica la experiencia, en tales reuniones no toman parte ni los guardaespaldas ni los choferes.

El razonamiento de la Audiencia, al inferir de la participación en reuniones de la cúpula de la organización, su pertenencia a la misma es perfectamente compatible con las máximas de experiencia.

VIGÉSIMOCUARTO

En el tercer motivo del recurso se sostiene que no se explica que el acusado Ezequiel haya sido absuelto porque participó en reuniones de las que no prueba "de que se hayan tratado "temas relacionados con los cargamentos de cocaína", y que sin embargo, se haya condenado al recurrente por un hecho similar. Estima por, lo tanto, que su conducta es ajena a las previsiones del art. 368 CP .

El motivo debe ser desestimado .

Es manifiesta la falta de fundamento de la pretensión del recurrente. En el fº 158 dice la sentencia que Ezequiel tuvo un par de reuniones con Oscar, pero "sin que conste que en ellas se tratase de temas relacionados con los cargamentos de cocaína". En la parte referente a Virgilio, se señala los asistentes a las reuniones de 3.12.2004 y 23.2.2005 entre los que no se encuentra el procesado Ezequiel .

Aclarado lo anterior la tipicidad de la conducta del recurrente no es problemática. La participación en reuniones en las que se planifica la introducción de una importante cantidad de cocaína en España o en las que se organiza su almacenamiento y comercialización, es sin duda una forma de favorecimiento del tráfico de drogas.

K.Casación de Gabino

VIGÉSIMOQUINTO

Alega el recurrente en el tercer motivo del recurso el quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr, pues entiende que han sido consignados como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Indica en este sentido la expresión "organización" y dice que, si lo suprimiera, el "hecho histórico [quedaría] sin base".

El motivo debe ser desestimado .

Es cierto que la sentencia recurrida se refiere a una organización que designa con esta palabra en los hechos probados. Incluso la Audiencia proporciona un esquema gráfico de la estrucutra de la misma (ver p.

21). Sin embargo, como hemos sostenido en reiterados precedentes, la predeterminación del fallo sólo se da cuando en la sentencia se ha sustituído la descricpción de los hechos por su significación jurídica, impidiendo al Tribunal de casación comprobar la corrección de la subsunción. Ello no ocurre en este caso, dado que en el hecho probado se describen individual y suficientemente las distintas conductas que se imputan a cada procesado.

VIGÉSIMOSEXTO

En el primer motivo del recurso es denunciada la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Se considera que el acusado ha sido condenado sobre la base de una única declaración de un coimputado que carece de consistencia (se refiere al acusado Cesareo ).

El motivo debe ser desestimado . Las inferencias realizadas por el Tribunal a quo no son jurídicamente censurables. El recurrente estaba destinado en la zona donde estaba el contenedor del cual fue extraída la droga. En sus declaraciones -señala la Audiencia- admitió "que puede que haya pasado por allí y puede que lo estuviesen abriendo, pero él no lo abrió", lo que genera el interrogante que se plantea el Tribunal de instancia respecto a su pasividad ante una apertura ilícita del contenedor. Tuvo también en cuenta la Audiencia que en el candado del contenedor fueron halladas la huellas digitales del recurrente, que éste reconoció. Asimismo el procesado Mariano, que dirigía la operación en el puerto de Barcelona dijo conocerlo y saber exactamente su ubicación en la zona donde estaba el contenedor.

Por lo tanto, hay varios indicios que corroboran la declaración de Cesareo y que permiten rechazar las alegaciones del recurrente.

VIGÉSIMOSEPTIMO

En el segundo motivo del recurso se alega la inexistencia de elementos que permitan subsumir la conducta del recurrente bajo el tipo agravado por la pertenencia a una organización. Considera la Defensa que en los hechos probados sólo se describe un hecho puntual, pero que ello no es suficiente para consideralo miembro de la organización.

El motivo debe ser estimado .

De los hechos probados no surge que el recurrente haya formado parte de la organización, dado que no participó en las numerosas reuniones que miembros de la misma llevaron a cabo en distintos lugares. Su participación en el hecho puntual por que fue condenado, es decir, haber abierto el contenedor y haber permitido que se extrajera del mismo el cargamento de cocaína. Sin embargo, como lo hemos establecido en el Fº Jº 22º la circunstancia agravante del art. 369 1.CP sólo se comunica a los partícipes que han participado realmente en la oganización o que hayan tenido conocimiento de que colaboraban con una organización, circunstancia que no surge del hecho probado. Se trata también en este caso de una acción puntual de cooperación en un delito de una organización, sin formar parte de la misma.

L. Casación de Cesareo .

VIGÉSIMOCTAVO

El primer motivo del recurso reitera los argumentos basados en la ignorancia del contenido del pale, aunque sin mencionar el art. 14.1 CP y amparándose en el art. 24.2 CE en tanto este garantiza la presunción de inocencia.

El motivo debe ser parcialmente estimado .

Este recurrente participó en la misma operación que los acusados Ignacio y Gabino . Por lo tanto, las circunstancias de hecho en las que lo hizo son las mismas. Las razones de la desestimación del motivo, por consiguiente, son las ya tratados el Fº Jº décimoctavo de esta sentencia, a la que nos remitimos. La prueba de su participación es incuestionable. Sin embargo, le es de aplicación el art. 903 LECr, dado que -aunque la Defensa no lo planteó- su situación es similar a la de los dos anteriores recurrentes pues no es posible sostener a la luz del hecho probado que formaba parte de la organización y no consta que conociera la existencia de la misma, tal como ha sido explicado en el Fº Jº 22º de esta sentencia.

VIGÉSIMONOVENO

En el segundo motivo impugna la decisón relativa al comiso. Sostiene que al provenir la condena de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el comiso carece de causa y, asimismo, que el vehículo que se decomisó pertenece a su esposa, que lo paga con un crédito y que el ordenador es propiedad de su hijo.

El motivo debe ser desestimado .

La explicaciones dadas por el recurrente carecen de todo respaldo probatorio. En modo alguno intenta cuestionar la motivación de la Audiencia en el Fº Jº 71º de la sentencia (p. 230 de la misma).

M. Casación de Luis Alberto .

TRIGÉSIMO

El único motivo de este recurrente señala la infracción del art. 24.2 CE basándose en que la única prueba mencionada en la sentencia recurrida para fundamentar su responsabilidad es la declaración del coimputado Cesareo . Afirma que la declaración de Jose Daniel no "sirve como elemento corroborador" y que Eladio rectificó la declaración que lo inculpaba aduciendo amenazas de la Guardia Civil (cita el fº12294). Se refiere también a las declaraciones de Mariano y de Jose Daniel que manifestaron no conocerlo. El recurso debe ser parcialmente estimado .

El recurrente era el capataz de la zona en la que se encontra el contenedor en que había sido disimulada la droga y se le imputa haber participado con Cesareo, Gabino y Ignacio en la operación para sacar del puerto de Barcelona el pale que contenía la droga. La valoración de las declaraciones de todos los intervinientes en ese episodio por parte de la Audiencia no resulta contraria a derecho, pues es evidente que unos y otros admiten que los demás estuvieron en el lugar del hecho conociendo la ilegalidad y la clandestinidad de las acciones que realizaban. La rectificación de Cesareo, alegando amenazas de la Guardia Civil no resultó creíble para el Tribunal a quo que percibió directamente las declaraciones. Como hemos afirmado en numerosos sentencias de esta Sala la credibilidad de las declaraciones no es materia del recurso cuando, como ocurre en este caso, el juicio sobre la misma depende esencialmente de la inmediación. Por otra parte, de la declaración de Cesareo en el Juzagado Central de Instrucción obrante al fº 12294 no surge ningún elemento que permita excluir su participación en los hechos, pues en esa declaración sólo dice que fue obligado a "hacer culpable" a este recurrente, pero sin concretar circunstancias que aporten credibilidad a sus manifestaciones.

También en este caso es aplicable el art. 903 LECr, dado que, aunque la Defensa no ha planteado la cuestión, la situación de este recurrente no es diferente de la del acusado al que nos referimos en el Fº Jº 22ª de esta sentencia.

M. Casación de Eladio .

TRIGÉSIMOPRIMERO

Los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso pueden ser tratados conjuntamente, dado que en el primero se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia y los restantes son subsidiarios de éste. El recurso impugna en realidad la tipicidad de los hechos probados, dado que sostiene que las acciones que se imputan al acusado no pueden ser subsumidas bajo el tipo del art. 368 CP .

Los cuatro motivos deben ser desestimados .

La Audiencia formó su convicción sobre la base las comprobaciones de las numerosas reuniones que el recurrente tuvo con el procesado Oscar y en las que, en ocasiones, también participaban otros implicados en el presente caso, por ejemplo el condenado Benedicto, Sergio u Armando . Señala la Audiencia que el propio acusado reconoce haber estado presente en la comida donde Oscar y Emiliano discutieron sobre los beneficios del tráfico y que el 23 de septiembre junto con Armando se reunió en Fuenterrabía con un tercero, que surge de la grabación realizada de la que surge que conversaron acerca de la importación de un contenedor. También señala la Audiencia que el recurrente concurrió en varias ocasiones al caserío de DIRECCION000, en Usurbil, propiedad de Emiliano, que, dicen los hechos probados, "se empleaba como idóneo lugar de reuniones y [para] la distribución de la droga en Guipúzkoa" (p. 28).

Sobre todos estos elementos no se encuentra en el recurso ninguna explicación con fundamento en la prueba de la causa que permitan demostrar que el juicio del Tribunal a quo carece de consistencia lógica o contradice máximas de la experiencia.

TREIGÉSIMOSEGUNDO .- En el cuarto motivo se estima que ha sido infringido el art. 369.6º CP, dado que la cocaína desembarcada en Barcelona no se destinaba a Guipúzkoa y que por lo tanto, no puede serle aplicada la agravante de notoria importancia.

El motivo debe ser desestimado .

El recurrente ha sido condenado por participar en una organización que introdujo droga en España. Por lo tanto, es responsable de toda la operación. Carece manifiestamente de fundamento su pretensión de responder sólo por las cantidades de droga que fueron halladas en el caserío de DIRECCION000, es decir por 511 grms. de cocaína de diferentes purezas que no alcanzan a los 750 grms. que justifican la aplicación del tipo agravado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos :

1º ).- Estimar los recursos de casación de los acusados Oscar (estimacion del 1º y 2º motivo de su recurso), Ignacio (estimacion parcial del 4º motivo de su recurso), Gabino (estimacion del 2º motivo de su recurso) Cesareo (estimacion parcial del 1º motivo de su recurso), Luis Alberto (estimación parcial del único motivo de su recurso) Y Juan Antonio (estimación de los tres motivos de su recurso),contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, seccion tercera, con fecha 18 de Febrero de 2009, en causa seguida contra los mismos y nueve más, por un delito contra la Salud pública. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente recurso respecto de estos recurrentes.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que les afecte, la referida sentencia de la Audiencia Nacional, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

2º) Desestimar los recursos de casación de los acusados Mariano, Armando, Sergio, Abilio, Jose Daniel, Nicolas, Virgilio y Eladio, contra la Sentencia anteriormente mencionada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese la presente resolución, y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado Central nº 1, se instruyó Sumario nº 42/2005, contra Oscar y otros, en cuya causa se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional, sala segunda de lo Penal, sección 3ª, con fecha 18 de febrero de 2009,Rollo de Sala nº 13/2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada el día 18 de febrero de 2009, por la

Audiencia Nacional, sala de lo Penal, sección tercera, Rollo de Sala nº 13/2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

1).- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ezequiel del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas.

2).- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gumersindo del delito de complicidad con el tráfico de estupefacientes por el que venia siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas.

3).- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gregorio del delito contra la salud pública por el que venia siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas.

4).- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benedicto del delito contra la salud pública por el que venia siendo acusado en este procedimiento con toda clase de pronunciamientos favorables, declárandose de oficio una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas.

5) .- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eladio como complice de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años, 6 meses y un día de prisión y multa de 18.689.513 euros (dieciocho millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos trece euros) con los accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y efectos intervenidos, así como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

6).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancioas que causan grave daño a la salud (tipo básico), concurriendo en su conducta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardia y de toxicomanía, a la pena de 2 años de prisión y multa de 10.000 euros, que generará, caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de arresto, y con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de las drogas y sustancia de corte que le fueron incautadas, así como utensilios y efectos empleados para la comisión o provenientes del delito siendo de su cargo una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

7).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Oscar como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal, en cuantia de notoria importancia y ostentando la cualidad de jefe u organizador de dicha organización criminal, con la concurrencia en su conducta, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de confesión tardia, que se aprecia como muy cualificada, asi como la atenuante de toxicomanía, a la pena de 6 años de prisión, Y dos multas de

18.689.513.50 euros (dieciocho millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos trece, con cincuenta euros) con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

8).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Justo como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia en su conducta de la circunstancias modificativas de la responsab ilidad criminal atenuante analógica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

9).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evaristo como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave deño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia concurriendo en el la cualidad de jefe y organizador de la mencionada organización, con la concurrencia en su conducta de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardia a la pena de 11 años de prisión, multa de 31.678,173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros), con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan asi como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

10).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Artemio como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante análogica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros ) con las accesorias de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

11).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felicisimo como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia,con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del miso o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

12).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Germán como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante análogica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

13).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Victoriano como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, pepetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimoquintava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

14).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mariano como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia concurriendo en él la cualidad de jefe u organizador de la mencionada organización, con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analogica de confesión tardia a la pena de 11 años de prisión, multa de 37.379.037 euros (treinta y siete millones trescientos setenta y nueve mil treinta y siete euros) y multa de 37.379.037 euros (treinta y siete millones trescientos setenta y nueve mil treinta y siete euros), con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

15).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Abilio como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante análogica de confesión tardia a la pena de 10 años de prisión y multa de 37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivado de sus ganancias que en el relati fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

16).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Nicolas como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de

37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

17).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cesareo como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión y multa de 37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil cientos setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato factico se mencionan asi como al pago de una vegésimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

18).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Alberto como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión y multa de 37.678.173 euros ( treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incautatos, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

19).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabino como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado por agente de la autoridad y en cantidad de notoria importancia, lo que constituye conducta de extrema gravedad, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años de prisión, multa de 37.678,173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) y multa de 37.678.173 euros(treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros ), con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

20).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ignacio como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

21).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sergio, como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de

37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

22).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Virgilio como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de

37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condenam y utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de una vigesimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

23).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de 37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de del dinero y droga incautados, asi como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, asi como al pago de la totalidad de los gastos derivados de la utilización durante los días que duró la vista oral de una interprete de flamenco, asi como de una vigesimo quinta parte de las restantes costas procesales causadas en este procedimiento.

24).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Emiliano como autor de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia, concurriendo en su conducta la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de toxicomania, a la pena de 10 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa de 37.678.173 euros (treinta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de del dinero y droga incautados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigésimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

25).- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Armando como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantida de notoria importancia sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 años de prisión y multa de 31.678.173 euros (treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento setenta y tres euros) con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del dinero y droga incauados, así como de los efectos, utensilios y bienes empleados en la comisión del mismo o derivados de sus ganancias que en el relato fáctico se mencionan, así como al pago de una vigésimo quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Quede sin efecto el bloqueo de la cuenta del Banco popular español, a nombre de Rubén (hijo de Justo, que tenía 78 euros), y que no puede inferirse proceda de trafico de drogas.

26º.- Déjase sin efecto el comiso de bienes decretado contra Sergio entanto y en cuanto afecten a bienes de propiedad de Juan Antonio .

Quede sin efecto el bloqueo de cuantas cuentas presentaron saldo cero o negativo.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no modificados por el presente fallo.

Se declaran de oficio las costas procesales respecto de Oscar, Juan Antonio, Ignacio y Gabino .

Condenando al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso a Mariano, Abilio, Nicolas, Virgilio y Eladio .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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