ATS 1113/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:7882A
Número de Recurso10345/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1113/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2009,

dimanante de Sumario 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, en la que se condenó "a Ernesto, como autor responsable de un delito de abuso sexual de los arts 182, apartados 1 y 2 en relación con el 181 1º y 2º concurriendo la agravación del art. 180 4, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a la menor Patricia, a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier lugar por la misma frecuentado durante cinco años y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, procediendo a fijar una indemnización a cargo del imputado de 24.000 #, que deberá satisfacer a la menor Patricia en la persona de su representante legal.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Ernesto, como autor de una falta de daños, a la pena de ocho días de localización permanente y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Clemencia, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Cebrián. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 Lecrim. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 180, 181, 182 y 74 Cp. 3 ) Al amparo del art. 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ernesto, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. Se procede al análisis conjunto de los tres motivos de casación formuladas, puesto que su desarrollo argumental es el mismo, y ello, pese al cauce formal incorrecto de los dos primeros motivos, por cuanto que el supuesto error de hecho no se basa en la existencia de documentos casacionales literosuficientes, y la infracción de Ley alegada no parte de un respeto de los hechos probados. En los tres motivos, lo que se cuestiona es la valoración de las pruebas efectuada por la Audiencia Provincial de instancia. La acusación particular, parte recurrente, entiende que aquellas acreditan que el día 16 julio hubo penetración por parte del acusado en la vagina de la menor, y no un mero abuso sexual, y añade además que también se produjo con anterioridad, cuatro agresiones sexuales más. A juicio de la recurrente, esa penetración vaginal y esa pluralidad de ocasiones resultan, por un lado, de las declaraciones de la menor y de su madre en instrucción y en el plenario. Por otra parte, se deduce de los informes médicos acreditativos de que la menor tenía ausencia de himen íntegro, aunque la desfloración fuera anterior al día 16 julio; los informes psicológicos en cuanto que apuntan al alto grado de credibilidad de la menor. Añade la recurrente, que el hecho de que la menor no contara a los médicos ni psicólogos los otros episodios anteriores de agresiones sexuales, es debido al miedo y temor que sentía hacia el acusado.

  2. El juicio de no culpabilidad o de inocencia, -en este caso referente solamente a una parte de los hechos objeto de acusación- a diferencia del de condena, basta que esté fundado en la declaración de falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada, si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado haya cometido el hecho delictivo( STS 1045/98, 23-9 ). Ahora bien, la jurisprudencia ha elaborado una serie de excepciones a esta regla general, y que son: a) cuando el recurrente, en base en datos obrantes en el procedimiento (declaraciones, etc), intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos importantes que demuestran la culpabilidad del acusado; b) cuando el fallo absolutorio está fundado, no en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho o sobre la participación del acusado, sino en la existencia de hechos impeditivos, por ejemplo de hechos que se consideran probados y por los que se aprecia una eximente, en cuyo caso, la acusación tiene derecho a que explicite las razones por las que ese hecho impeditivo ha quedado suficientemente probado.

  3. En el presente caso, la sentencia de instancia declara su falta de convicción sobre la existencia de una penetración vaginal el día 16 julio, por surgirle dudas importantes. Antes de nada, expone como pruebas de cargo al respecto, la declaración de la menor y la ausencia de himen en la menor, sin embargo aquellas dudas le surgen, en primer lugar, porque da por acreditado que el acusado cometió los actos sexuales con las bragas de la menor puestas, tal y como manifiesta el acusado en las conversaciones telefónicas que tuvo con su pareja y corroborado con la declaración de la madre de la menor, en cuanto que al sorprender al acusado, no afirmó haber visto a la menor sin bragas. En segundo lugar, por los informes médicos de la menor emitidos el mismo día de los hechos, que concluyeron la inexistencia de lesiones recientes genitales, aunque advirtieron que había desfloración pero no reciente, así como la ausencia de restos seminales. En tercer lugar, porque la menor ha sido reacia a contestar sobre cuándo y cómo se produjo esa desfloración antigua. También analiza la sentencia la declaración de la menor, en cuanto que mantuvo que con respecto a los hechos del día 16, sintió como "un golpito", pero que no sintió dolor, relato poco creíble según la Sala de instancia.

Respecto a la continuidad delictiva, la Sala de instancia entiende que no existen pruebas suficientes por los siguientes motivos. En primer lugar, porque la menor hace alusión a esas otras ocasiones, por primera vez en el juicio, no habiéndolo manifestado previamente ni a los médicos ni a los psicólogos, incluso a éstos les comentó que sólo había pasado una vez. En segundo lugar, explica la sentencia de instancia, lo extraño que resulta que no hiciera alusión a esas otras ocasiones, una vez denunciados los hechos del día 16 julio, puesto que no tiene sentido narrar unos hechos y ocultar otros.

Por tanto, se observa que el Tribunal de instancia tiene dudas sobre si se produjo o no penetración el día 16 y sobre la continuidad delictiva, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo, es correcta la absolución por esos extremos objeto de acusación. Hay que añadir además, que esa dudas que surgen al Tribunal de instancia, se muestran razonables y lógicas, destacando igualmente, que ha sido aquél Tribunal y no esta Sala, quien ha podido presenciar las declaraciones de las partes, gozando así de inmediación. Por todo lo expuesto, no se vulnera el derecho a la tutela judicial y efectiva.

El recurso, por ello, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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