ATS 930/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:6441A
Número de Recurso415/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución930/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2009,

dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, en la que se absolvió "a Rogelio, del delito de asesinato por el que ha sido acusado en el presente procedimiento.

Condenamos a Rogelio como autor responsable de un delito de lesiones intencionadas agravado por la utilización de medio peligroso, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de alevosía y atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima, Juan Pedro a una distancia inferior a 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre y a comunicar con él por un periodo de diez años, debiendo indemnizar a Juan Pedro en la cantidad de 4.017'94 #, y al pago de las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular.

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de San Fernando de Henares por los hechos objeto de enjuiciamiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rogelio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Osorio Alonso. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 22.1 Cp, por la no aplicación debida de los arts. 20.2 y 617 Cp, por infracción del principio acusatorio y por vulneración de los arts. 123 CP y art. 240.2 Lecrim.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 Lecrim, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular hace referencia a la contradicción de la víctima sobre el número de veces que oyó al acusado decir su nombre, añade que si la agresión tuvo lugar en la ducha, entonces el acusado debería aparecer mojado y la ducha con sangre, añade que el acusado sufrió lesiones y también, apartándose ya del derecho a la presunción de inocencia, hace alusión al principio acusatorio, cuestión ésta que se analizará en el siguiente razonamiento jurídico.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Resumidamente, el acusado fue condenado porque iba buscando a la víctima Juan Pedro, quien se encontraba en las duchas de su centro de trabajo duchándose y una vez que le encontró, le puso en el cuello una navaja multiusos causándole así una herida superficial en el cuello y clavándole a continuación la navaja en la cadera derecha y en el muslo derecho, causando a su vez otras dos heridas en dichas zonas. Dicha acción fue escuchada por un compañero de trabajo de ambos, quien sacó a la calle al acusado. La víctima sufrió lesiones que requirieron diversos puntos de sutura

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la víctima relatando los hechos en el sentido expuesto en el factum de la sentencia de forma contundente, y subrayando además, al hilo de lo argumentado por la defensa, que oyó como el acusado iba preguntando por él, que le contestó, apareció aquél en la ducha donde se encontraba y se encontró de repente con una navaja en el cuello y vio como sangraba y también se la clavó otras dos veces en la pierna y un compañero se abalanzó sobre el acusado y le sacaron a la calle, añadió que ese día no discutió con el acusado, no forcejeó y no se pudo defender. 2) Declaración de tres testigos compañeros de trabajo que se encontraban en los vestuarios y duchas. Estos testigos no vieron exactamente el momento de la agresión pero sí, ha venido a acreditar, que el acusado iba buscando a Juan Pedro, estuvieron juntos, oyeron jaleo e instantes después vieron a Juan Pedro con sangre. 3) Partes médicos acreditativos de las lesiones sufridas por la víctima y compatible con su versión de los hechos.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente de forma repentina, clavó una navaja a la víctima en tres ocasiones.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art.. 22.1 Cp, por la no aplicación debida de los arts. 20.2 y 617 Cp, por infracción del principio acusatorio y por vulneración de los arts. 123 CP y art. 240.2 Lecrim. Vamos a tratar cada cuestión planteada por la defensa en un razonamiento jurídico independiente. En primer lugar, la defensa sostiene la aplicación indebida de la agravante de alevosía, argumentando así que su defendido no tenía intención de asegurarse el resultado ni de conseguir la indefensión de la víctima. Añade que el acusado sufre una serie de dolencias físicas que no permitían apreciar su superioridad, además, el acusado podía haber hecho uso de cualquier herramienta para defenderse, y la navaja empleada por su defendido era pequeña y la víctima estaba en alerta dado que oyó al acusado preguntar por él y debía haber problemas previos entre ellos; hubo un forcejeo entre ambos según algunos testigos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Así mismo, la doctrina de esta Sala tiene declarado que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa (STS 14-11-2005 ).

  2. El recurrente no respeta el relato de hechos probados. En el mismo se dice que, el acusado, iba preguntando por Juan Pedro a sus compañeros de trabajo, contestándoles éstos que se encontraba en la ducha y una vez que llegó al cuarto de las duchas volvió a preguntar por él y éste le dijo "aquí estoy", momento en que el acusado abrió la puerta de la ducha donde estaba Juan Pedro con un fuerte empujón y le puso en el cuello una navaja multiusos empleando para ello la hoja más grande de una longitud de 4,5 cm y una anchura de 1 cm, realizándole un corte superficial longitudinal y clavándole a continuación dicha navaja en la cadera derecha y dándole otro puntazo en el muslo derecho. Por tanto, estos hechos probados revelan ciertamente una situación de indefensión de la víctima, como es el aparecer de repente en la ducha donde se hallaba el acusado y hacer uso de la navaja en tres ocasiones sobre el cuerpo de la víctima y de forma inesperada. No existe pues, infracción de ley.

    Los argumentos de la defensa dirigidos a negar el elemento subjetivo de la alevosía no pueden prosperar y ello, porque ya la propia actuación del acusado, esto es, el dirigirse hacia una persona y al encontrarse con ella sacar una navaja y clavarla tres veces sobre el cuerpo de aquella, y sin que hubiera mediado en ese momento una discusión previa, son circunstancias que reflejan sin duda alguna el elemento subjetivo cuestionado por el recurrente.

    Además, la Sala de instancia llega a dichas conclusiones fácticas de forma razonable, puesto que, tal y como ya hemos expuesto, se basó en las pruebas de cargo que hemos analizado anteriormente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación debida del art. 20.2 CP . El recurrente sostiene la aplicación de la eximente completa de drogadicción, puesto que ha resultado acreditado que su defendido, no solamente sufre una toxicomanía severa, sino que además el día de los hechos tomó un medicamento al que se refiere la sentencia, cuyos efectos, si se mezcla con drogas y el alcohol pueden ser muy graves y de ahí las declaraciones testificales señalando que el acusado estaba como fuera de sí, con los ojos como órbitas, por lo que todo ello permite deducir que se encontraba en un estado de intoxicación plena que le impedía gobernarse.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior razonamiento jurídico sobre la infracción de Ley.

En cuanto a la eximente completa de drogadicción, recuérdese que, en el vigente Código Penal, dicha eximente se determina según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes o de bebidas alcohólicas, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa). C) Desde el punto de vista formal, el motivo ha de ser rechazado de plano puesto que en los hechos probados no se describen los elementos ya expuestos de la eximente en cuestión.

La sentencia de instancia descarta la existencia de una intoxicación plena del acusado con base a la falta de acreditación de ese estado de intoxicación plena y de una anulación completa de sus facultades psíquicas, puesto que, tal y como corroboró la medico forense, el agresor se acordaba de todo lo sucedido, a lo que hay que añadir, además, que conforme al informe médico emitido nada más ocurrir los hechos, el acusado presentaba ansiedad, por lo que se le administró diazepan, por tanto, en ningún momento se hace alusión a un estado de intoxicación, ni tampoco el resto de informes médicos obrantes en actuaciones y, los testigos, lo único que han venido a precisar es que aquél se encontraba muy nervioso, "como drogado", "mal de la cabeza"; expresiones todas ellas que han justificado la apreciación de una atenuante muy cualificada pero que en ningún caso reflejan un estado de intoxicación plena y más cuando los hechos probados describen una actuación premeditada y persistente del acusado incompatible con una supuesta intoxicación plena. Aparte, y en todo caso, tal y como viene a plantear indirectamente la Audiencia Provincial de instancia, podría también cuestionarse la aplicación de la teoría de la actio libera in causa, puesto que el acusado era conocedor de la situación que le puede ocasionar el consumo abusivo de drogas, alcohol y medicamentos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación debida del art. 617 CP . El recurrente sostiene la condena por una falta de lesiones y no por un delito, dado que no consta, ni que fueran necesarios los puntos de sutura, ni que aquellos hubieran sido retirados.

  1. Es de aplicación la jurisprudencia expuesta sobre la infracción de Ley.

    Por lo que se refiere a la diferenciación entre un delito y una falta de lesiones, esta Sala viene considerando los puntos de sutura como un tratamiento quirúrgico. En este sentido, numerosas sentencias señalan que, el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. (SSTS 661/97, 12-5; 279/98, 26-2; 592/99, 15-4; 307/00, 22-2; 1447/02, 10-9; 1021/03, 7-7; 50/04, 30-6 ). También es criterio del Tribunal Supremo el entender que existe delito de lesiones aun cuando la intervención quirúrgica se produzca en la primera asistencia médica. Tal coincidencia temporal entre la primera asistencia médica y el acto de intervención quirúrgico, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas (STS 1021/03, 7-7; 1742/03, 17-12 ). También se viene estableciendo que los tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de apreciar una falta de lesiones (STS 1200/03, 21-7 ).

  2. El recurrente, de nuevo, no respeta el factum de la sentencia, donde se dice claramente que la víctima, para la curación de sus heridas precisó, y por tanto, fue necesario, un tratamiento médico quirúrgico consistente en la realización de sutura en la zona de la cadera derecha, tres puntos en la zona del muslo derecho y cuatro puntos en la zona clavicular. Por tanto, sí fue necesaria la aplicación de los puntos de sutura. Por otra parte, conviene decir, aunque nos apartemos del motivo formalmente invocado, que dada la naturaleza y características de las heridas sufridas, es irracional pensar que dichos puntos no eran necesarios y así mismo es ilógico pensar que a una persona se le aplican puntos, siendo los mismos innecesarios; se trata en definitiva de un argumento que se encuentra fuera de las máximas de la experiencia. Lo mismo ocurre con la alegación consistente en poner en duda que dichos puntos no fueron retirados. Pero en todo caso, además, con respecto a esta última argumentación, conviene precisar, tal y como ya hemos adelantado, que es suficiente para apreciar la existencia de un delito de lesiones, el hecho de poner los puntos, aun cuando los mismos no se retiren posteriormente por el hecho de que se trate de puntos que se reabsorben naturalmente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 742 Lecrim. El recurrente sostiene la infracción del principio acusatorio por dos motivos. En primer lugar porque se ha condenando por un delito de lesiones cuando las acusaciones eran por tentativa de asesinato y, en segundo lugar, porque se ha apreciado la agravante de alevosía cuando la misma no fue solicitada por ninguna de las partes acusadoras.

  1. Como expone la STS 179/2003, 10 febrero : "La ... S.T.C. 228/02, recogiendo la doctrina antecedente, en relación con el alcance del principio acusatorio, expone que " la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal ", es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Añade el T.C. que " lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el Juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ", con cita expresa (todo ello en el fundamento jurídico quinto) de las S.S.T.C. 14/1999 o 302/2000 . ...El condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la

    calificación de los hechos realizada por la acusación. Atendidas las facultades del Juzgador penal, también señala el T.C., " por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del >, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad ", también con cita de las S.S.T.C. 87 y 118/01, precisando finalmente que " lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 C.E . es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos ".

  2. En el caso, la circunstancias fácticas fundamentadoras de la alevosía y de las lesiones venían perfectamente descritas en los escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular y de hecho fueron debatidas en el plenario. Por tanto, se cumple el condicionamiento fáctico del principio mencionado por la defensa. Así mismo, se cumple igualmente el condicionamiento jurídico, puesto que el delito de asesinato objeto de acusación se basaba precisamente en la existencia de la alevosía, circunstancia agravante genérica finalmente apreciada, y lo mismo ocurre con las lesiones; la muerte y por consiguiente el asesinato, conlleva una fase previa en el iter-criminis, que son las lesiones, si bien, éstas son absorbidas en su caso por el asesinato en tentativa. Por tanto, no asiste la razón al recurrente.

    Por tanto, se inadmite el quinto motivo de casación con base en el art. 885.1º Lecrim.

SEXTO

A) Se alega infracción de Ley al amparo del art. 849.1 Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 123 Cp y art. 240.2 Lecrim. Argumenta así la defensa, que dado que la sentencia no ha condenado por asesinato en tentativa, sino por lesiones, delito que no fue objeto de acusación, no puede haber condena en costas.

  1. Las costas derivadas del juicio son tan solo una consecuencia del mismo que necesariamente ha de resolverse en la sentencia según establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 240 señala las formas posibles en que puede resolverse esa exigencia: 1º) declarar las costas de oficio, 2º) imponer su pago a los procesados, en la forma que expresa el artículo 123 del Código Penal, es decir entendiendo que legalmente son impuestas a los criminalmente responsables de delito o falta, y 3º) condenando al querellante o al actor civil a su pago cuando de las actuaciones resulta que hubieran obrado con temeridad o mala fe (STS 9-5-02 ).

    Conforme al artículo 123 CP en relación con el 240.2 LECrim., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (STS 17-5-04 ).

  2. Y en este caso la Sala de instancia ajustándose a la legalidad ha impuesto al condenado las costas como determina el art. 123 del CP . El hecho de que el acusado haya sido absuelto del delito de asesinato en tentativa y condenado, por el contrario por un delito de lesiones agravadas es intranscendente y ello, porque se trata de hechos delictivos homogéneos y además, en ambos casos se trata de hechos con naturaleza de delito y no de falta. No se aprecia infracción legal alguna.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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