ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5548A
Número de Recurso71/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, en nombre y

representación de "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." presentó solicitud inicial de proceso monitorio contra D. Bienvenido en reclamación de 14.481,72 euros, más intereses y costas ante los Juzgados de Barcelona y turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 38 de dicha localidad, fue registrada con el número 186/2009. Mediante providencia de 17 de febrero de 2009, dicho Juzgado se declaró competente territorialmente y acordó requerir de pago al deudor. Habiendo resultado negativo el requerimiento por no residir en dicho domicilio desde hace más de seis meses, según manifestaron unos vecinos y consultados los datos del Instituto Nacional de Estadística y de la Tesorería General de la Seguridad Social se constató que el domicilio del demandado radicaba en las Palmas de Gran Canaria y el domicilio fiscal en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona. Intentado el requerimiento de pago al deudor en el nuevo domicilio indicado en Barcelona, también resultó negativo por no encontrarse en el mismo el demandado desde el mes de julio, según indicó el conserje de la finca. Habiendo interesado la parte actora que se hiciera el requerimiento de pago al deudor en las Palmas de Gran Canaria, mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2009 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la petición de juicio monitorio, tras lo cual dictó auto de fecha 19 de junio de 2009, en el mismo sentido que el informe del Ministerio Fiscal, declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, donde se remitieron las actuaciones.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Las Palmas de Gran Canaria y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, su titular dictó providencia de fecha 31 de julio de 2009, declarándose territorialmente competente, admitiendo a trámite la solicitud de juicio monitorio y acordando requerir de pago al deudor. Habiendo resultado negativo el requerimiento por no residir en dicho domicilio desde hace más de siete años en que se marchó a la Península, según manifestó la propietaria de la vivienda, por el Juzgado se practicaron las diligencias de averiguación oportunas, resultando de las mismas que el deudor tenía su domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Barcelona, según datos facilitados por el INE y su domicilio fiscal en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM002 - NUM002 también de dicha localidad. Ante lo cual, mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2009 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la petición de juicio monitorio, dictándose luego auto de fecha 9 de diciembre de 2009, en el mismo sentido que el informe del Ministerio Fiscal, declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Barcelona, donde se remitieron las actuaciones. TERCERO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, su titular dictó auto de fecha 1 de febrero de 2010 acordando plantear un conflicto negativo de competencia ante esta Sala respecto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 71/2010, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado del Primera Instancia nº 38 de Barcelona al desprenderse de lo actuado que el domicilio del demandado estaba ubicado en el momento de la presentación de la demanda en la localidad de Barcelona.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona examinó de oficio su competencia

territorial y declaró que carecía de ella, una vez admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio y comprobado que no se había podido requerir de pago al deudor en el domicilio señalado por la entidad acreedora en el correspondiente escrito.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, al que se remitieron las actuaciones, examinó de oficio su competencia territorial y se declaró territorialmente competente para conocer del proceso por aplicación de la norma imperativa contenida en el art. 813 de la LEC, si bien posteriormente, al no ser encontrado el deudor en el domicilio señalado en la consulta dirigida al Instituto Nacional de Estadística, rectificó tal declaración de competencia y se inhibió a favor de los Juzgados de Barcelona al constar en la base de datos del INE y de la TGSS que el domicilio del demandado se halla en la localidad de Barcelona.

SEGUNDO

Según ha declarado recientemente esta Sala en el Auto de fecha cinco de enero de dos mil diez (Rec. 178/2009 ), de Pleno, cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente - por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada . En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial» . De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

TERCERO

El examen de las actuaciones y de conformidad con lo anteriormente expuesto, obliga a resolver este conflicto declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios, admitió a trámite la demanda tras examinar su competencia conforme al fuero establecido en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mandó efectuar el requerimiento de pago y aunque se haya producido un cambio de domicilio, tal y como así se desprende de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, no existen en la causa datos suficientes que permitan formar la convicción de que el domicilio facilitado en la petición inicial por la entidad actora no era el verdadero del deudor a fecha de presentación del escrito iniciador del procedimiento, es decir, que el cambio de domicilio del deudor a la localidad de Las Palmas de Gran Canaria se produjera a priori, tal y como se recoge en diversas resoluciones de esta Sala, entre otros, los Autos de 8/4/2005 (RNº 25/2005), 11/4/2005 (RNº 26/2005), 17/5/2005 (RNº 81/2004), 23/11/2005 (RNº 73/2005), 2/6/2009 (RNº 50/2009), 9/6/2009 (RNº 99/2009) y 7/7/2009 (RNº 141/2009 ), siendo éste de carácter temporal como así manifestó la propietaria de la vivienda.

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a los efectos ya señalados, todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

Que la competencia para la tramitación del proceso monitorio instado por "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." contra D. Bienvenido, corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, al que se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes.

Comuníquese este Auto mediante certificación al Juzgado de Primera instancia nº 6 de Las Palmas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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