ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:3975A
Número de Recurso3026/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 519/08 seguido a instancia de Dª Belen contra GRUPO EULEN, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 3 de julio de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de Dª Belen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante viene prestando servicios para la demandada EULEN, SA, con la categoría profesional de limpiadora, en el centro de trabajo Hospital Central de Asturias y con sujeción al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias (BOPA 25/8/2007 ), que en su art. 30 establece lo siguiente: "Las empresas concesionarias de la Seguridad Social abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios la diferencia existente, en cada momento, entre el salario anual fijado por este convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, para el mismo periodo de tiempo. El abono de esas cantidades se efectuará mediante su prorrateo en la nómina correspondiente a cada una de las doce mensualidades del año". La trabajadora realiza el turno nocturno y, hasta el mes de febrero de 2007, percibía un complemento, por importe mensual de 368,94 #, para equiparar su retribución con la del personal del SESPA que, con categoría equivalente a la de la actora, realizaba su trabajo en el turno fijo nocturno. Pero a partir del 1/3/2007 el SESPA suprimió para sus trabajadores el referido turno nocturno, estableciendo en su lugar un turno rotatorio, y en consecuencia, fue eliminado el complemento fijo mensual de turno fijo, percibiendo los empleados con turno rotatorio una cantidad fija por cada noche trabajada en día laborable (de 26,70 # en 2007 y de 27,23 # en 2008), y por cada noche de domingo o festivo (de 48,15 # en 2007, y de 49,11 # en 2008). Dicho cambio no afectó a los que, como la demandante, trabajaban para Eulen con destino en el citado centro hospitalario, que siguieron realizando el turno fijo nocturno, por lo que para su retribución la demandada llegó a un acuerdo con esos trabajadores, suscrito por cada uno de ellos, excepto por la demandante y otras dos compañeras que no lo aceptaron. Dicho acuerdo mantenía el complemento fijado en 380,48 # para 2007, estableciendo para los años siguientes su revisión según el IPC. La actora que, como otros trabajadores de la empresa, no aceptó el mencionado acuerdo, percibe el plus de nocturnidad previsto en el convenio de limpieza de cuantía sensiblemente inferior. La actora solicitaba en su demanda el derecho a percibir la misma retribución que recibe el personal equivalente del SESPA -ahora en turno rotatorio- cuando le corresponde trabajar en día nocturno, sea ordinario o festivo. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, y la de suplicación ahora impugnada la estima parcialmente por entender que a partir del cambio producido en el SESPA a partir de 1/3/2007 no se da la necesaria homogeneidad para la equiparación retributiva prevista en el art. 30 del convenio; no obstante lo cual entiende la sentencia que dicho cambio tampoco permite a la empresa demandada suprimir de forma unilateral la solución hasta entonces aplicada para dar cumplimiento a la previsión convencional, reconociendo por ello a la demandante el derecho a percibir por el periodo de 2007 comprendido en su reclamación la cantidad mensual de 380,48 #, y por el periodo de 2008 dicha cantidad actualizada con arreglo al IPC, condenando a la demandada a abonar la diferencia.

Por su parte, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de marzo de 2009 (R. 2267/2008 ), examina un supuesto muy similar de dos trabajadoras de la misma empresa que prestan servicios en el mismo centro de trabajo, con la misma categoría y que, al igual que sucede en el caso de autos, percibían el complemento litigioso en cumplimiento del art. 30 del convenio hasta que el SAS eliminó el turno fijo nocturno para sus trabajadores, pasando entonces las actoras a percibir el plus de nocturnidad previsto en el convenio. Pero en ese caso se plantea demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo pidiendo su declaración de nulidad. La sentencia de referencia confirma la nulidad declarada en la instancia, pero estima parcialmente el recurso de la empresa al no haber quedado demostrado por las actoras que el salario anual que venían percibiendo fuera inferior al del personal de su misma categoría del SESPA, con lo que condena a Eulen a reponer a las actoras en el percibo del complemento que les venía abonando por importe de 368,94 # mensuales.

No cabe, pues, apreciar la contradicción porque las pretensiones deducidas son distintas, ya que en un caso se plantea reclamación de cantidad y en el otro se solicita la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo; pero es que, además, los fallos de las sentencias comparadas no son diversos, sino similares ya que en ambos casos se reconoce a las actoras el derecho a seguir percibiendo el complemento retributivo reclamado, siendo incluso el de la decisión recurrida más favorable que el de la de contraste pues en aquélla se reconoce el derecho a percibir la cantidad mensual de 380,48 # por el periodo de 2007 comprendido en la reclamación, y dicha cantidad actualizada con arreglo al IPC por el periodo de 2008, mientras que la de contraste se limita a condenar a la demandada a que pague a las actoras 368,94 # mensuales.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Dª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 724/09, interpuesto por Dª Belen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 23 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 519/08 seguido a instancia de Dª Belen contra GRUPO EULEN, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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