STS, 4 de Febrero de 1988

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1988:16909
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 65.-Sentencia de 4 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos hereditarios. Reclamación de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 139 Compilación Derecho Civil de Cataluña. Artículo 4.1 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia T.S. 24-111-1962.

DOCTRINA: La base de aplicación del artículo 139, 3 .º de la Compilación en cuanto releva del pago

de intereses de la legítima debida al heredero o usufructuario universal, viene motivada, en una

especie de compensación de tales intereses, por alimentos, que consisten, según los artículos 142 y 146 del Código Civil, en una amplia asistencia que comprende, según una variable corporación

entre los medios de quien los recibe, sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación.

Ello se traduce en una actitud activa de atenciones que, indudablemente, requieren una base

probatoria que no se da en este supuesto.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por doña María representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida del Abogado don Juan José Blanco Gómez, en el que son recurridos don Marco Antonio, doña María Rosario, don Carlos Ramón, doña Pedro y don Gaspar, personados representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistidos por el Abogado don José Luis Pérez Peña.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Marco Antonio, doña Teresa y don Carlos Ramón y doña Pedro, contra don Everardo ; que por la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis que mediante auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad de fecha 28 de enero de 1979 sus representados fueron nombrados herederos abintestato por partes iguales entre ellos, de su primo hermano don Alvaro ; fallecido en estado de soltería, sin hijos y sin haber otorgado testamento en Hospitalet de Llobregat el 6 de septiembre de 1978. El causante de sus representados era hijo legítimo de los consortes don Juan Enrique y doña María Milagros, fallecidos el primero del 20 de agosto de 1936 y la segunda el 17 de diciembre de 1969. De tal matrimonio nacieron únicamente dos hijos, el causante de sus representados y su hermana Filomena, fallecida en estado de soltería y sin hijos el 6 de mayo de 1927. El causante de sus representados era labrador y en el seno familiar se dedicó durante toda su vida al cultivo de la finca " DIRECCION000 " de San Clemente de Llobregat. Dicha finca, entre otras, pasó a pertenecer a su madre, después del fallecimiento de su esposo y padre respectivo don Juan Enrique . Desde entonces madre e hijo continuaron habitando y trabajando en la finca hasta sus respectivos fallecimientos, finca que además era cultivada por diversos aparceros. Como se ha dicho a la muerte del padre del causante de sus representados la totalidad de sus bienes pasaron a su esposa doña María Milagros . De tales bienes, consistentes en: a) La finca número 2.096, del folio 150 del libro 55 del Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat, del tomo 561 del archivo, del Registro de la Propiedad de Hospitalet b) La finca número NUM000

, del folio NUM001, libro NUM002 de San Clemente de Llobregat, como NUM003 del archivo del Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat; c) La finca número NUM004 del folio NUM005 del libro NUM006 de San Clemente de Llobregat, tomo NUM007, del mismo Registro; y d) La finca número NUM008 del folio NUM009, libro NUM006 de San Clemente de Llobregat, tomo número NUM007 del mismo Registro correspondía la 4.ª parte al único legítimo viviente de don Alvaro . Dicha legítima nunca fue percibida por el causante de sus representados. Fallecido el padre del causante de sus representados y terminada la guerra civil española, el demandado don Everardo, se introdujo en la familia ejerciendo su influjo e influencia en la madre del causante de su representado, que, en su primer testamento, otorgado el día 20 de marzo de 1943 legó a su hijo la legítima e instituyó heredero al señor Everardo, no obstante aún nombró usufructo de casi la totalidad de sus bienes a su hijo don Alvaro . El día 27 de junio de 1950 la madre del causante de sus representados instó expediente de incapacidad de su hijo don Alvaro, que quedó resuelto por auto de 11 de diciembre de 1952 declarándole incapaz. Doña María Milagros otorgó nuevo testamento revocando el anteriormente otorgado. En este nuevo testamento, otorgado en 11 de mayo de 1950 legó a su hijo la legítima y según se dice textualmente en su cláusula "... nombra e instituye heredero universal a don Everardo a su libre disposición pero con obligación de atender a su mencionado hijo y nombra albacea con las facultades más amplias y sin limitación alguna a su heredero don Everardo y designa al mismo como tutor de su hijo Gaspar ". Y 4 años más tarde doña María Milagros otorgó su último testamento en 1.º de mayo de 1954 en el que dejó a su hijo la legítima e instituyó heredero a don Everardo pero con la obligación, sin que ello constituya carga real sobre los bienes de la herencia, de atender al sostenimiento de su mencionado hijo don Alvaro y si su nombrado hijo curase de la enfermedad mental que padece, y en su consecuencia quedará sin efecto la declaración de incapacidad que pesa sobre él, cesará inmediatamente para don Everardo la obligación de continuar prestando asistencia al referido Alvaro . Asimismo en el citado último testamento doña María Milagros nombró como tutor de su hijo al Instituido Heredero don Everardo . Pues bien, la madre de don Alvaro a pesar de haber promovido el mencionado expediente de incapacidad y haber sido nombrada tutora de su hijo, no cuidó de la administración de los bienes de su hijo y tutelado. Y dicha responsabilidad, que no se había extinguido por no haber recuperado don Alvaro la capacidad hasta 1976, en que incurrió doña María Milagros, pasa completa a su heredero, el demandado don Everardo, quien aceptó pura y simplemente la herencia de su causante en escritura de 28 de junio de 1974, y le sustituyó en el cargo de tutor. Es por ello que en la presente demanda se reclaman al demandado el resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados por su causante doña María Milagros en el desempeño de su tutela. Por todo ello el demandado es responsable frente a los herederos de don Alvaro de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por ambos en el desempeño de sus respectivas tutelas. Tales daños y perjuicios tienen como base la desvalorización monetaria existente, ya que teniendo en cuenta el sistema nominalista que impera en nuestra legislación, el valor nominalístico de dichas legítimas ha sufrido depreciación. Por tanto la base para el cálculo de los referidos daños y prejuicios es precisamente la desvalorización monetaria existente entre el 11 de diciembre de 1952, fecha de la incapacidad de Alvaro, y el 17 de diciembre de 1979, fecha del fallecimiento de la tutora, por lo que respecta a la legítima paterna, y la desvalorización monetaria existente entre el 17 de junio de 1970, fecha en que tuvo conocimiento el demandado de su nombramiento como tutor, y el 8 de abril de 1976, fecha en que don Alvaro recuperó su capacidad, en lo que respecta a la legítima paterna y materna de don Alvaro y la responsabilidad de don Everardo . Alegó los fundamentos de derecho suplicando se declare el derecho de sus representados a: 1) La cuarta parte de los bienes relictos por doña María Milagros con más los intereses legales de la misma desde el 17 de diciembre de 1971. 2) Resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por doña María Milagros por su actuación como tutora legal de don Alvaro durante la incapacidad de éste. 3) Resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por don Everardo por su actuación como tutor testamentario de don Alvaro, todo ello con cargo a los bienes relictos por doña María Milagros, bien cediéndoles la parte de propiedad de las fincas hereditarias que corresponda, bien su valor en dinero, cuyo importe se determinará en proceso de ejecución con expresa imposición de las costas del juicio, por implicar temeridad la oposición a esta demanda.

Admitida la demanda el demandado compareció fuera de término, por lo que se le dio por caducado el trámite.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1982, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don José Manuel Feixó Bergadá que obra en nombre y representación de don Marco Antonio, doña María Rosario y don Carlos Ramón y doña Pedro contra don Everardo, representado en autos por el Procurador don Ramón Barbany Ponsa, debo declarar y declaro el derecho de los actores, en cuanto herederos abintestato de don Alvaro, a: 1.° La cuarta parte de los bienes relictos por doña María Milagros con más los intereses legales de la misma desde el 17 de diciembre de 1969, calculándose todo ello, en el modo y forma previstos en el tercer considerando de esta resolución. 2.° El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por don Everardo por su actuación como tutor testamentario de don Alvaro, calculados en el modo y forma y por los conceptos establecidos en los considerandos 5.° y 6.° de la presente resolución, todo ello ajustándose el demandado, para satisfacer lo anterior, a lo previsto en el artículo 137 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, debiendo desestimar y desestimando la demanda en cuanto al resto. No hago expresa condena en costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y substanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1982, por el Juez de Primera Instancia número 2 de Hospitalet, en los autos de mayor cuantía seguidos a instancia de don Marco Antonio, doña María Rosario y don Carlos Ramón y Andreu y doña Pedro, contra don Everardo, hoy por fallecimiento su heredera doña María, sin hacer expresa declaración sobre las costas de ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador don Enrique Sorribas Torra, en representación de doña María, formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Único: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 139 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña y del artículo 4.°1 del Código Civil

. Al establecer la sentencia recurrida -en cuanto confirma íntegramente la de primer grado- el derecho de los demandantes a percibir la cuarta parte de los bienes relictos por doña María Milagros, incurre en las infracciones que se enuncian al agregar "con más los intereses legales de la misma desde el 17 de diciembre de 1979".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 27 de enero pasado en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores en este proceso son los herederos de don Alvaro y reclaman la legítima que, a su causante, correspondía en la herencia de la madre de éste, doña María Milagros, frente al demandado, heredero universal de doña María . Asimismo reclaman daños y perjuicios irrogados por la actuación sucesiva de doña María y de su heredero, como tutores de su causante, durante el periodo de su incapacidad legal (desde el 11-XII-1952 hasta el 8-IV-1976), que le llevaron, por negligencia de los tutores, a perder su parte en la herencia de su padre y marido de doña María . La sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, que confirma íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat, condena al demandado heredero a que satisfaga a los actores la cuarta parte de los bienes relictos por doña María Milagros, más intereses legales a partir de la fecha de su muerte y a la indemnización de daños y perjuicios por el demandado, como consecuencia de su actuación como tutor del causante de los actores.

Segundo

Recurre la sentencia la actual heredera de quien fue demandado, fallecido en el curso del proceso, con un único motivo, que fundamenta en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo infringido el artículo 139-3 .° de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña y el artículo 4.°1 del Código Civil, al exponer que la legítima no debe devengar intereses en el caso, para el tiempo, en el cual, el legitimario, vive en casa y compañía del heredero y a sus expensas. En el actual proceso, arguye el recurrente, no se dio el supuesto de la convivencia, porque heredero y legitimario, tenían domicilios distintos, pero el legitimario, hasta que murió (6-IX- 1978), ya capaz, vivió antes y después de la muerte de su madre, en una casa de la herencia, cultivando la tierra de la finca de la que usaba y disfrutaba, situación que entiende susceptible de aplicación analógica del citado precepto de la Compilación con la consecuencia de enervar el devengo de los intereses y cuyo pago condena la sentencia impugnada.

Tercero

La base de aplicación del artículo 139-3 .° de la Compilación, en cuanto releva del pago de intereses de la legítima debida al heredero o usufructuario universal, viene motivada, según sentencia de esta Sala de fecha 24-III-1962, en una especie de compensación de tales intereses, por alimentos, que consisten, según los artículos 142 y 146 del Código Civil, en una amplia asistencia que comprende, según una variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. Ello se traduce en una actitud activa de atenciones que, indudablemente, requieren una base probatoria que no se da en este supuesto, ya que no hay declaración en tal sentido, en las sentencias de primera instancia y apelación, ni resultan de la prueba de confesión, ni de una vaga y dubitativa testifical, ni siquiera trató de probar en el proceso el demandado la naturaleza y extensión de sus prestaciones. Antes bien resulta un abandono de la atención debida a persona que estuvo largo tiempo incapacitada, perdiendo derechos hereditarios, sin constitución de organismo tutelar e incluso, con oposición de su tutor a la petición de pobreza, para promover el proceso en el que recuperó su capacidad. De modo que ni existía convivencia en casa (presupuesto legal), ni prestaciones alimentarias equivalentes que pudieran constituir el fundamento de una aplicación analógica, con sus requisitos de falta de norma específica e identidad de razón de aplicación de otra (sentencias de esta Sala de 7-1-1981 y 14-VII-1986, entre otros).

Cuarto

Es procedente, según el artículo 1.715, en su parte final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena al recurrente del pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña María, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1986, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Mariano Martín Granizo Fernández. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Rubricado.

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