STS, 15 de Febrero de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:948
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

789. 196.-Sentencia de 15 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Salvamento marítimo. Concepto jurisprudencial. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Ley 60/1962, de 24 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de noviembre de 1981 y 15 de junio de 1982.

DOCTRINA: El salvamento implica normalmente una actividad de arrastre, remolque o tracción, pero

además exige la concurrencia de dos notas:

a)Situación de peligro real, inminente y grave del buque a salvar;

b)Prestación por parte del buque salvador de unos servicios extraordinarios, con riesgo para

la tripulación o el buque, que excedan de lo normalmente exigible al remolcador.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y por Remolcadores de Barcelona, S. A., representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Sea Containers Chartering Limited, representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 1985 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre salvamento marítimo por los remolcadores Montornes y Montseny al buque Tarros Gage.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Marítimo Central dictó acuerdo en 12 de mayo de 1981 sobre calificación de salvamento marítimo la asistencia prestada por los remolcadores Montornes y Montseny al buque porta-contenedores Tarros Gage el 29 de agosto de 1980. Interpuesto recurso de alzada por Containers Chartering Limited, fue desestimado por resolución del Ministerio de Defensa de 29 de agosto de 1981.

Segundo

Sea Containers Chartering Limited interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictará sentencia «en la que, revocando totalmente la Resolución 575/1981 dictada por el Cuartel General de la Armada, se declare la inexistencia de salvamento en la mar del buque Tarros Gage en el servicio que le fue prestado por los remolcadores Montornes y Montseny el 29 de agosto de 1980, calificando de remolque dicho servicio. Dado traslado al Letrado del Estado y a la representación de Remolcadores de Barcelona, S. A., contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador señor Pérez-Mulet, en nombre y representación de Sea Containers Chartering Limited, en la que ha sido parte la Administración del Estado y como coadyuvante de la Administración el procurador señor Alvarez Buylla, en nombre y representación de Remolcadores de Barcelona, S. A., contra la resolución del Ministerio de Defensa de 26 de agosto de 1981, que desestima el recurso de alzada contra la del Tribunal Marítimo Central de 12 de mayo de 1981, las que anulamos por no ser adecuadas a Derecho, declarando en su lugar que por la Administración se dicte la resolución que proceda de acuerdo con la calificación de remolque que de los servicios prestados se hace, sin imposición de costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de febrero de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantean estos autos como problema fundamental el de determinar si los acontecimientos litigiosos son bastantes para generar la calificación de salvamento marítimo o si por el contrario lo ocurrido no pasa de ser un mero remolque.

Segundo

La aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, ha dado lugar a una reiterada jurisprudencia -sentencias de 9 de junio de 1971, 25 de mayo de 1973, 26 de noviembre de 1981, 15 de junio de 1982, etcétera- dirigida a perfilar el deslinde de las dos figuras mencionadas.

Tal jurisprudencia, en cuanto complemento que da expresión al ordenamiento jurídico - artículo 1.6 del Título Preliminar del Código Civil -, ha de ser aplicada al supuesto litigioso en virtud del principio de unidad de doctrina que, construido por el Tribunal Supremo con apoyo en el artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional ha recibido nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el artículo 14 de la Constitución -sentencias números 181, 188 y 197/1987, de 13 y 27 de noviembre y 11 de diciembre, respectivamente, entre otras muchas.

Sobre esta base será de indicar que la línea divisoria que separa los dos conceptos a estudiar se traza atendiendo a la existencia o inexistencia de peligro y así, el salvamento, aunque normalmente implica una actividad de remolque, arrastre o tracción, se caracteriza, en lo que ahora importa, por dos notas: a) Situación de peligro real, inminente y grave del buque a salvar, bien por el estado del mar, bien por las circunstancias del barco, peligro que ha de ser de tal entidad que haga temer, en una racional previsión de los acontecimientos, la pérdida o daño grave de la embarcación, b) Prestación por parte del buque salvador de unos servicios extraordinarios, con riesgo para la tripulación o el buque, que excedan de lo normalmente exigible al remolcador.

Es claro que no concurriendo estos requisitos la operación de arrastre o tracción llevada a cabo por un buque sobre otro integrará un mero remolque.

Tercero

Ya en este punto será de subrayar que ciertamente y como pone de relieve en sus minuciosas alegaciones el Letrado del Estado, las resoluciones del Tribunal Marítimo Central, en razón de la especialización de sus miembros en la técnica náutica, tienen un especial valor: así lo indica el preámbulo de la citada Ley 60/1962 y así también lo declara la jurisprudencia que recoge la presunción de acierto de sus resoluciones -sentencia de 10 de mayo de 1983.

Pero esta presunción es «iuris tantum» y naturalmente no impide a la Jurisdicción examinar los hechos para valorarlos a la luz que arrojan los ya mencionados criterios jurisprudenciales.

Será, pues, preciso analizar, por una parte, la situación del Tarros Gage para determinar si éste se hallaba realmente en peligro, y por otra, la actuación de los remolcadores Montornes y Montseny a fin de concretar si efectivamente prestaron éstos servicios excepcionales con riesgo propio.

Cuarto

El examen de los elementos probatorios existentes en la doble dirección señalada permite formular las siguientes conclusiones y valoraciones:

a)El día 29 de agosto de 1980, a las veintiuna treinta horas, aproximada mente, el buque portacontenedores Torre Gage, a consecuencia de un fallo en el timón eléctrico y en el mecanismo que acciona las palas reversibles de la hélice, fue a embarrancar sobre las piedras de la escollera del contradique del puerto de Barcelona, fuera de éste y en sus proximidades, quedando atrapado en una longitud de cuarenta a sesenta pies entre varios bloques de hormigón.

Así las cosas, estando la mar en calma y siendo el viento flojo -folio 1 vuelto de expediente-, no puede entenderse que el buque estuviera corriendo un grave peligro: necesitaba, sí, de ayuda en forma de arrastre o tracción para salir de su situación, pero ésta en ningún momento representó un peligro inminente de pérdida de la embarcación.

b)Otra vez en el terreno de los hechos, el relato ha de seguir ya con la actuación de los remolcadores. Intentada primeramente por el Montornes la maniobra de arrastre del Tarros Gage en abanico para abrir cama -folio 70- durante veinte minutos -folio 2 vuelto- y no logrando zafar al buque embarran cado, se enganchó también el Monteseny, con lo que tirando ambos, también en abanico -folio 70-, y ayudados por la máquina del Tarros Gage funcionando atrás toda -folios 19 y 20-, lograron poner a flote el barco encallado, dejándolo en franquía a las veintidós quince horas y habiendo durado esta maniobra conjunta otros veinte minutos -folios 19 y 20.

Es de añadir que ni en la primera narración de los hechos presentada por los patrones de los dos remolcadores -folio 2 vuelto- ni en el primer parte del práctico del puerto de Barcelona -folio 16- se alude al riesgo de que el reflotarse el Tarros Gage hubiera podido éste abordar al Montseny -folios 19 y 20.

No obstante, aun admitido dicho riesgo éste no llega a justificar la existencia de un salvamento: en efecto, sin perjuicio de destacar la habilidad y pericia de los patrones del Montseny y del Montornes, ha de entenderse que la maniobra tan felizmente realizada por aquéllos, en los términos que se han descrito, integra un mero remolque, sin que el riesgo mencionado, dentro de la preparación técnica a esperar de los profesionales que a tal actividad se dedican, permita calificar la tarea del arrastre litigioso como excepcional o extraordinaria.

Quinto

Habiéndolo apreciado así la sentencia impugnada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y por la representación procesal de Remolcadores de Barcelona, S. A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 1985, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz.-Julián García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jaime Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

606 sentencias
  • STS, 23 de Marzo de 1995
    • España
    • 23 Marzo 1995
    ...art. 20 del Decreto de 23 de diciembre de 1957, y, de las Sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1987,27 de mayo de 1987,15 de febrero de 1988 y 28 de marzo de 1988; al amparo del art. 95.1.4.°, de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa . Terminando por......
  • STS, 22 de Octubre de 1993
    • España
    • 22 Octubre 1993
    ...256 y 546 bis a) del Código Penal . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre y 12 de noviembre de 1987,15 de febrero de 1988,7 de febrero y 2 de noviembre de 1989, 24 de septiembre de 1991,17 de julio y 5 de noviembre de 1992 , sobre contradicción en hechos pr......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Abril de 2003
    • España
    • 8 Abril 2003
    ...produzca indefensión al afectado debe en vía jurisdiccional enjuiciarse el fondo del asunto por razones de economía procesal" (STS de 15 de febrero de 1988, FJ 2°). QUINTO Por su parte, mejor suerte deben correr los otros dos motivos impugnatorios introducidos por la parte actora en su dema......
  • STSJ Cataluña , 15 de Octubre de 2002
    • España
    • 15 Octubre 2002
    ...de la integridad psicosomática, que ha de ser patológica, sobrevenida y genéricamente involuntaria, que precisa asistencia médica (STS de 15-2-1988), y la transitoriedad, en cuanto a límite temporal establecido legalmente para una mejor ordenación protectora. Además, el artículo 128 de la L......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
34 artículos doctrinales
  • Eficacia probatoria de los documentos: la contradicción entre el valor del documento y otros medios de prueba tasados y no tasados
    • España
    • Aspectos problemáticos en la valoración de la prueba civil
    • 9 Julio 2008
    ...no siendo lícito, tampoco, separar la confesión del conjunto probatorio para concederle una fuerza preponderante (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1988 [RJ 1988/992], entre otras muchas)."...
  • Corolario de salvamento y peligro en la jurisprudencia.
    • España
    • El salvamento marítimo La esencialidad del peligro en la configuración del salvamento
    • 4 Diciembre 2003
    ...útil como consecuencia de la intervención y servicios excepcionales que excedan del servicio ordinario que caracteriza al remolque (STS 15.2.1988, RJ 1988/1137; 30.12.1988, RJ En la distinción con el remolque, diversas sentencias del Tribunal Supremo, expresan: "que son notas característica......
  • Elementos comunes
    • España
    • La propiedad horizontal de hecho Régimen jurídico de las comunidades de propietarios sin título constitutivo
    • 1 Enero 2019
    ...correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma”. 445En este sentido, cabe citar la STS de 15 de febrero de 1988 (RJ 446MIQUEL GONZÁLEZ: “Comentario al art. 397 del Código Civil” en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, ALBALADEJO, M.......
  • Índice cronológico y resumen de la jurisprudencia citada
    • España
    • La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo
    • 1 Enero 2005
    ...7-6-1986, RAJ, n.º 3487 (relación laboral y no de arrendamiento de servicios: médicos de entidades de Asistencia médico-farmacéutica). - STS, 15-2-1988, RAJ, n.º 621 (contrato de trabajo: la integración libre y voluntaria en una empresa en que se trabaje para otro -de quien se recibe un sal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR